Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteIngrid Gutierrez
ProcedimientoApelacion De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 13 de agosto de 2008

198° y 149°

Asunto Principal N° AP21-O-2008-000025

Asunto N° AP21-R-2008-000994

Parte Querellante: M.K.H., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nº 11.682.368.

Apoderado Judicial de la parte querellante: L.M., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 95.054, respectivamente.

Parte Querellada: Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social. Ubicado: Av. Universidad, Esquina de Traposos, Edificio MPS, Parroquia Catedral del municipio - Libertador del Distrito Capital.

Apoderado Judicial de la parte querellada: No presentó representación Judicial alguna.

Motivo: Recurso de apelación ejercido por la parte querellante, en contra la decisión dictada por el Juzgado 15° de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, la cual declaró inadmisible la acción de A.C. con Medida Cautelar (folios 41 al 47, ambos inclusive).

I

Síntesis Narrativa

El presente asunto fue recibido por este Juzgado Superior en fecha 16-07-2008, No constan otras actuaciones procesales hasta la presente fecha, y dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pasa esta Alzada a dictar sentencia, en los términos siguientes:

II

Motiva

Alegatos de la querellante:

En el escrito contentivo de la acción de a.c., la presunta agraviada afirmó: 1) Ingresó a prestar sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, como miembro integrante de la Comisión Reestructuradora del Instituto Nacional de Servicios Sociales (INASS), Asesor al Despacho del Ministro, todo lo cual fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. 2) Que a mediados del mes de noviembre de 2007, se encontraba en estado de gravidez lo cual fue debidamente constatado mediante examen medico. 3) Sostiene que notificó a sus superiores sobre su condición de embarazo y que en enero de 2008, debido al cambio de Ministro, se le informó que su pago quincenal se iba a tardar a causa de los tramites administrativos, por lo que acudió en fecha 15 de enero de 2008, a la Dirección de Recursos Humanos, donde fue notificada “sin darme explicación alguna”, que el contrato no seria renovado y, que prescindían de sus servicios. 4) Argumenta la querellante que la conducta del querellado se ha tornado discriminatoria, atentatoria, en contra de su estabilidad económica y laboral, por cuanto: a) Se le están conculcando y violentando, sus derechos y garantías constitucionales a la protección a la maternidad, al Trabajo y a la Seguridad Social, motivo por el cual solicita de este órgano declare con lugar el recurso interpuesto y ordene la restitución de su situación laboral.

Decisión del A quo:

El Juez de Juicio resolvió:

“…La recurrente se encuentra consiente que debe acudir a la Inspectoría del trabajo a los fines de que su despido sea calificado de conformidad con lo dispuestos en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, ahora bien, simplemente sin mas indica que “acudí a la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital, en donde se me indico que el fuero maternal no me amparaba” “ya que era criterio de ese Despacho que para gozar del beneficio de inamovilidad tenia que tener mas de dos contratos” como se puede observar no demuestra fehacientemente que haya agotado la vía preexistente y es deber de la parte recurrente otorgar un medio de prueba suficiente que demuestre que agotó la via ordinaria para que el medio excepcional del amparo sea admisible. Es por ello que en aplicación de la previsión contenida en el ordinal 5° del artículo 6 en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el presente recurso debe ser declarado inadmisible. ASÍ SE DECIDE...” (folios 46).

Tema de decisión:

Visto que el asunto subió a esta Alzada en razón del Recurso de Apelación previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, _dada la inadmisibilidad de la acción declarada en la primera instancia_, luce a primera vista, que el tema de decisión se ciñe a revisar si la sentencia de Primera Instancia estuvo ajustada a Derecho o no, en cuanto a la causal fundamento de la inadmisibilidad declarada por el a quo. Es decir, si se puede intentar el recurso de amparo por ante los Tribunales del Trabajo, sin haberse agotado la vía administrativa por ante la Inspectoría del Trabajo.

Sin embargo, como se verá en el desarrollo de esta decisión, no es tan simple el asunto sometido a nuestra consideración, en razón de que nos toca revisar la situación jurídica de la demandante, a los fines de verificar los supuestos de inadmisibilidad, previstos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Garantías y Derechos Constitucionales.

En escrito presentado por ante esta Alzada, el día 29 de julio de 2008, fundamenta su apelación, la solicitante del amparo, en que al negársele el acceso a la vía administrativa, se le dijo por anticipado cual iba a ser la decisión a su petitorio, e, invoca que el recurso de amparo es una garantía constitucional específica, no subsidiaria, de “discrecionalidad constitucional determinada por el problema para el que se exige tutela constitucional”, y, que el artículo 26 de nuestra Carta Magna señala el derecho de todos a acceder a los órganos de administración de Justicia y el artículo 27, eiusdem se refiere a la tutela judicial efectiva. Expresa la querellante, que la referencia a otros medios judiciales preexistentes no aplica, pues excluye los remedios o recursos administrativos, e, igualmente indica, que los recursos administrativos no son remedios judiciales y mucho menos efectivos. Finalmente, solicita que se estudie y valore el escrito presentado y se revoque la decisión apelada.

Consideraciones para decidir:

1) Causales de inadmisibilidad: El ejercicio del recurso de amparo y su admisión o no, a los fines de su tramitación, hoy en día, no podemos concebirlo, atendiendo a la concepción de este recurso, como una acción de naturaleza subsidiaria, es decir, verificando únicamente, si existen otros medios judiciales o administrativos que deberían agotarse previamente. Esto atentaría contra la esencia proteccionista y restitutoria de la acción según el daño a los derechos y garantías constitucionales, e iría en contra del Principio constitucional según el cual, el proceso está al servicio de la justicia material, es decir, un instrumento de dicha justicia, sea proceso judicial o administrativo.

La responsabilidad del juez en sede constitucional, lo obliga en primer término a estudiar, (a los fines de la admisión o no del recurso, y, con independencia de la solución judicial de fondo relativa a la procedencia o no de la solicitud de que se trate), la situación jurídica del solicitante del amparo frente a los derechos y garantías, bienes constitucionales, que podrían estarse conculcando en razón de las circunstancias del caso en concreto, y, específicamente, la urgencia en la prevención o restitución de las situaciones constitucionales infringidas.

A todo evento, tenemos que el artículo 15 de la “Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer”, vigente desde su publicación en Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 26-04-1999, establece:

Artículo 15.- Se prohíbe despedir o presionar a la mujer trabajadora o menoscabar sus derechos con ocasión de su estado de gravidez o por motivo de embarazo. Las trabajadoras que vean afectados sus derechos por estos motivos podrán recurrir al a.c. para que le sean restituidos los derechos violentados.

De tal manera, que en el caso de la mujer embarazada debe precisarse, según sus circunstancias cual es la situación jurídica, y no excluir, de entrada, la posibilidad del ejercicio de la acción de amparo.

2) Situación Jurídica denunciada como infringida. Protección a derechos sociales generales: En este caso, invoca la querellante violación a los derechos constitucionales de Protección a la familia y a la maternidad, fundamentando su pretensión de un mandamiento de amparo de, “restitución de mi situación laboral”, inclusión en el Seguro de hospitalización, Cirugía y Maternidad y aplicación de la normativa laboral vigente de protección a la maternidad.

En todos los casos de fuero laboral, existe previsión legal para proteger más allá que la estabilidad o inamovilidad absoluta en el cargo. Se busca, proteger la libertad sindical, o la salud, y/o, en el caso de la mujer trabajadora embarazada, proteger la maternidad y el interés superior e integral de la familia y del niño.

En este orden de ideas, pareciera que independientemente de la naturaleza del patrono, o del tipo de contrato laboral celebrado, lo relevante es la situación de embarazo. No es tan sencillo, pues, la interpretación de las normas, requiere la visión integral del contrato que se trate, y, del orden jurídico en general.

Ciertamente, los artículos 75 y 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen una garantía a la madre o padre que ejerzan la jefatura de la familia, y, una asistencia y protección integral a la maternidad, desde el momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio. De tal manera, que en principio esta protección corresponde al Estado, tengamos ó no, una mujer vinculada con un patrono en un nexo laboral, exista o no un contrato laboral, a tiempo determinado o por tiempo indeterminado. En desarrollo de esta obligación, deberán dirigirse los planes estratégicos y presupuestos del Estado, quizás dentro del sistema de seguridad social, todo, en vía de desarrollo. En sentencia N° 1002, del 26-05-04, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ponencia del Magistrado Antonio García García (+), en cuanto a la realización de derechos económicos, sociales y culturales, estableció que en el Estado Social de Derecho se busca la denominada procura existencial, o, satisfacer las necesidades básicas de los individuos y que la programación, diseño, planificación, evaluación de los planes al respecto, debe entenderse como de interés público. Es decir, que el Poder Judicial no puede ser la medida de la suficiencia de la carga prestacional del Estado. Se expresa en esta sentencia, que los requisitos para que se ejerza tutela jurisdiccional por los derechos económicos, sociales y culturales, es que exista una relación jurídica perfectamente definida, donde la esfera jurídica del ciudadano o del colectivo, y, la actividad estatal de gran contenido político pueda ser objeto de control jurisdiccional en su contenido jurídico. Para demandar en amparo con base a los artículos 75 y 76 de nuestra Carta Magna, tendría que existir una relación jurídica concreta con obligaciones bien definidas, articuladas y exigibles en el caso en particular, lo cual no se evidencia de autos.

3) Punto de vista constitucional, artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: Desde el punto de vista legal, no puede obviarse que mientras existan mecanismos concretos de protección provistos por el Estado, la obligación patronal de contribuir con estos f.d.E., excluye a las mujeres que trabajan en su hogar, o, a aquellas trabajadoras cuyos contratos de trabajo fueron convenidos para una obra o mediante un contrato a tiempo determinado.

Es distinta la situación laboral, excepcional, de la mujer que se compromete a desempeñarse en un contrato por un tiempo determinado, púes en estos casos, la voluntad de las partes no pudo prever ni considerar un embarazo. Dentro de las consecuencias legales derivadas de este tipo de contratación, no se encuentra la posibilidad real de convertir el contrato a tiempo determinado en contrato a tiempo indeterminado, y/o, el constituirse el embarazo en una vía de ingreso, como funcionario de carrera, dentro de la Administración pública.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 2149 del 14-11-2007, estableció que de acuerdo al artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público. En febrero de este año 2008, la misma Sala Constitucional, sentencia N°254, expediente 05-2301, en interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, expresó que los funcionarios públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, en lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, y, en todo lo no previsto en estas normas, con carácter supletorio, por la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y las exigencias de la Administración Púbica, como lo indica el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo.

La doctrina y jurisprudencia están contestes, en cuanto a que el procedimiento de estabilidad laboral, no es aplicable a los funcionarios públicos, pues implicaría la permanencia en la función pública, en contravención al artículo 146 de nuestra Carta Magna. La inamovilidad o fuero materno o sindical, tampoco se puede aplicar a las personas contratadas por la administración pública, como es el caso de la querellante en amparo.

La ciudadana M.K.H.M., prestaba una asesoría, como integrante de la “Comisión Reestructuradora del Ministerio demandado en amparo, se encontraba contratada bajo la figura de honorarios profesionales y como abogada que es, sabía que se vinculó en un contrato por tiempo determinado o para una obra determinada. En otras palabras, mal podría restringirse, amenazarse o violentársele un derecho que no tenía (a la estabilidad o inamovilidad).

Conclusión

Por lo expuesto, considera esta Juzgadora que no puede considerarse la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, si no, la correspondiente al numeral segundo eiusdem, es decir, “Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el imputado”.

Señala la querellante que le dijeron que prescindían de sus servicios “sin darme explicación alguna” y que la están sometiendo a un nivel de vida indigno e inadecuado, por el hecho de cumplirse la asesoría o, la no renovación de su contrato. En nuestra interpretación, sería contrariar el orden público considerar que la decisión personal de un embarazo, pudiera determinar la permanencia en un cargo público, cuya duración se había convenido o anticipado, en buena fe, por tiempo determinado, o, para una obra determinada, en este caso reestructuración.

Se trata de una profesional del Derecho cuya dignidad consiste en que debe ser tratada como tal y no como una ciudadana desconocedora del alcance de sus derechos y compromisos asumidos a conciencia. Es decir, en razón de sus conocimientos jurídicos y técnicos, se encontraba en conocimiento de las razones de Derecho mencionadas al momento de pactar el contrato por tiempo determinado u obra determinada, lo cual determina, que la violación denunciada no sea inmediata, ni posible ni realizable por el Ministerio Popular para la Participación y Protección Social. En consecuencia mal podría restablecerse una situación jurídica infringida, u ordenarse la Restitución de su Situación Laboral, menos el pago de los salarios dejados de percibir, y/o la inmediata inclusión en el Seguro Social, así como en el Seguro de Hospitalización Cirugía y Maternidad.

Esta Juzgadora considera inadmisible la presente acción de a.c. en virtud que la situación jurídica al contratar estaba muy clara en cuanto a su alcance, resultando improcedente el restablecimiento de la situación subjetiva planteada en esta acción la cual es totalmente distinta a la situación jurídica, objetiva, asumida con sus obligaciones y derechos, conocida y asumida al contratarse; es imposible, de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Así se decide.

III

Dispositivo

En razón de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: Primero: Confirmada la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2008, en la que se declaró Inadmisible la acción de Amparo, pero de conformidad con el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y las modificaciones expuestas en la motiva de este fallo. Segundo: Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 84 del decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el día trece (13) del mes de agosto de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

I.G.d.Q.

Jueza Titular

O.D.

Secretaria

Nota: En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

O.D.

Secretaria

IGQ/RV/OD.

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