Decisión nº 59 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 10 de Abril de 2012

Fecha de Resolución10 de Abril de 2012
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, Martes diez (10) de Abril de 2012

201º y 152º

ASUNTO: VP01-L-2011-000233

PARTE DEMANDANTE: KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.737.065, domiciliada en el Municipio San Francisco, Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDANTE: K.V.D.A., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.525 de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR).

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDANTE: R.A.M.H., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 104.456, de este domicilio.

MOTIVO: PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Conoce de los autos este Juzgado Superior, en virtud de la CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA de la decisión dictada en fecha 19 de diciembre de 2011, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentó la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR); Juzgado que dictó sentencia definitiva declarando: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

El conocimiento de esta causa le correspondió a esta Alzada por los efectos administrativos de la distribución de asuntos. Por tal razón, pasa de seguidas a reproducirla previo a las siguientes consideraciones, no sin antes señalar que a pesar de no haber ejercido el recurso de apelación correspondiente la parte demandada, debe revisarse obligatoriamente esta decisión conforme lo dispone el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República aplicable analógicamente en el presente caso por ser un Ente Municipal la parte demandada, la cual consagra:

Artículo 72: “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En el caso de autos, la parte demandada, INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR), es un instituto creado por el Municipio Bolivariano de San Francisco, que es la propia República en forma descentralizada, por tal razón, goza de los privilegios y prerrogativas procesales de que goza la República, razón por la que esta Juzgadora entra a efectuar la revisión obligatoria de la decisión dictada en primera instancia, en acatamiento a la sentencia de fecha 31 de Julio de 2.008 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, caso: M.M.A., con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, haciendo a los efectos un recorrido exhaustivo y minucioso por las actas procesales; y en tal sentido tenemos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Alegó la parte actora, que comenzó a trabajar el día 24 de septiembre de 1999, en el cargo de operadora de comunicaciones, estando entre sus funciones las de atender llamadas de emergencia que realizan los vecinos, canalizar las mismas ante los funcionarios que se encuentren cerca del acontecimiento, llevar el libro de novedades, informar al Comisario Jefe las irregularidades ocurridas en el turno, la búsqueda de datos en el sistema, que el horario era rotativo, tres (03) meses cada turno, turno vespertino y nocturno. Que en fecha 20 de febrero de 2010 renunció al cargo, razón por la que reclama los siguientes conceptos: Antigüedad desde 1999 hasta febrero de 2010 por un monto de Bs. 12.153,14; vacaciones vencidas del año 2009, 23 días por un salario diario de Bs. 30,66 totaliza la cantidad de Bs. 735,84; bono vacacional en un total de 16 días por un salario de Bs. 30,66 para un total de Bs. 490,56, vacaciones y utilidades fraccionadas los primeros 6,25 días y las última, 20 días a razón de Bs. 40,oo diarios para un total de Bs. 250,oo y Bs. 800,oo, respectivamente. Total de la demanda Bs. 18.758,68.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

Como se puede verificar de las actas procesales, la parte demandada no compareció a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, ni contestó la demanda; sin embargo al consignar las pruebas en su escrito, alegó la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR LA MATERIA para conocer el presente asunto; alegato que pasa a resolver esta Juzgadora en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO DEL ALEGATO DE INCOMPETENCIA DE LOS JUECES LABORALES:

La parte demandada alegó la incompetencia por la materia, aduciendo que la actora era una funcionaria pública y por lo tanto los Tribunales Laborales carecen de competencia por la materia para conocer la presente causa.

Así pues, observa esta sentenciadora que para resolver la presente controversia, necesariamente debemos adentrarnos en el área del Derecho Funcionarial, y más aun, analizar el contenido de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Ley marco que regula el procedimiento y estatus de los funcionarios y funcionarias públicas, por lo que, de seguidas se analizan los artículos de la Ley in comento, para una mejor ilustración:

Artículo 1. La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende:

1. El sistema de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas.

2. El sistema de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro.

Parágrafo Único: Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley:

1. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Legislativo Nacional;

2. Los funcionarios y funcionarias públicos a que se refiere la Ley Orgánica del Servicio Exterior;

3. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Judicial;

4. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Ciudadano;

5. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Poder Electoral;

6. Los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública;

7. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio de la Procuraduría General de la República;

8. Los funcionarios y funcionarias públicos al servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT);

9. Los miembros del personal directivo, académico, docente, administrativo y de investigación de las universidades nacionales.

Artículo 18. Los funcionarios o funcionarias públicos, antes de tomar posesión de sus cargos, deberán prestar juramento de cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes de la República y los deberes inherentes al cargo.

Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Serán funcionarios o funcionarias de carrera, quienes habiendo ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerado y con carácter permanente.

Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley.

De lo anterior, se deduce que las personas que opten por los cargos de funcionarios o funcionarias públicas de carrera, deben cumplir con ciertos requisitos, como son, principalmente, el concurso público de oposición, y que haya ganado, así como superar el período de prueba, y haber prestado el juramento de cumplir con la Constitución y las leyes de la República. Siguiendo con lo anterior, esta Juzgadora observa de las actas procesales, que la actora para ingresar a laborar en el Instituto demandado, no intervino en un concurso público de oposición, ni prestó el juramento de ley correspondiente para ejercer las funciones que contempló en el libelo de demanda. En virtud de las anteriores consideraciones, queda desvirtuada la posibilidad de que pueda la accionante de autos, ser considerada como Funcionaria Pública, a pesar de ejercer funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de los funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos, pues nunca se considerará un funcionario de carrera si no cumple con el requisito previo del concurso, a través de su nombramiento, en consecuencia, es por lo que no se puede considerar a la parte actora como un Funcionario de la Administración Pública, todo lo contrario, se considera el presente vínculo entre la actora y su patronal, una relación laboral, cuyo órgano competente por la materia es el Tribunal Laboral. En consecuencia, ESTE TRIBUNAL SE DECLARA COMPETENTE POR LA MATERIA PARA DECIDIR LA PRESENTE CAUSA. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Resuelto lo anterior, pasa esta Juzgadora a analizar el fondo de la controversia, y consecuencialmente a establecer las conclusiones al respecto. Así tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó constancias de trabajo emanadas de la demandada, así como registro de asegurado del IVSS. Estas documentales no fueron atacadas por la parte demandada, razón por la que se les otorga valor probatorio, quedando en consecuencia, demostrado que la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, ingresó al Instituto demandado en fecha 01 de mayo de 2000, devengando un salario mensual de Bs. 1.288,80 para el día 27/01/2010. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó recibos de pago. No fue atacado este medio de prueba, razón por la que se le otorga valor probatorio, quedando así demostrados los salarios devengados por la trabajadora durante su relación laboral. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó Planilla de la cuenta individual del IVSS y declaración jurada identificadas con las nomenclaturas de la B y D. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  2. - PRUEBA DOCUMENTAL:

    - Consignó Acta de nombramiento de fecha 01 de mayo de 2000, Hoja de ingreso, constancias de trabajo emitidas por la entidad financiera banesco, Conavi y, casa eléctrica. Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, sin embargo, sólo se valora el acta de nombramiento por parte del instituto demandado, más no es resto de las documentales por emanar de terceros ajenos al presente juicio, en consecuencia, quedan desechadas. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó estados de cuentas de Banesco, banco universal. Se desecha del proceso por no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

    - Consignó solicitud de préstamo de fideicomiso de fecha 01/08/01 por un monto Bs. 250.000, en fecha 09/07/02 por un monto de Bs. 365.000, en fecha 21/10/03 por Bs. 560.000, en fecha 14/09/04 por Bs. 390.000, en fecha 12/07/05 por Bs. 790.000, en fecha 22/05/07 por Bs. 1.600.000, en fecha 31/01/08, por Bs. 900.000, y el 14/11/08 por Bs. 1.170,00. En la audiencia de juicio, oral pública celebrada, la actora ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS, admitió expresamente que realizó estas solicitudes y recibió los adelantos de préstamo en base a su antigüedad, en consecuencia, esta Juzgadora les otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.

  3. - PRUEBA DE INFORMES:

    - Solicitó se oficiara a la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, Sucursal San Francisco, para que remitiera toda la información con relación a la cuenta de la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS. No constan sus resultas en las actas procesales, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASÍ SE DECLARA.

    CONCLUSIONES:

    Observa esta Juzgadora que la relación de trabajo no se encuentra controvertida en la presente causa, lo que sí está controvertido es la fecha de ingreso, pues la demandante adujo que ingresó en fecha 24 de septiembre de 1999, sin embargo, de las documentales de marras, esto es, del acto de nombramiento (folio 65), del aviso de ingreso (folio 66), del registro de asegurado en el IVSS (folio 57), y de las constancias de trabajo (folios 58, 68 y 69), quedó demostrado que la fecha de ingreso lo fue en fecha 01 de mayo de 2000 y por lo tanto, esa es la fecha de ingreso que debe tenerse de la actora al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR). ASI SE DECIDE.

    Por otro lado, la parte demandada adujo que la fecha de egreso de la actora lo fue el 20 de febrero de 2010 mediante renuncia, y visto que no existe ningún elemento probatorio que desvirtúa tal alegato, se tiene que la fecha de culminación de la relación de trabajo lo fue el 20 de febrero de 2010 mediante renuncia. ASI SE DECIDE.

    Sentado lo anterior, de seguidas verificamos los conceptos que han resultado procedentes. Así tenemos:

    DEMANDANTE: KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS

    FECHA INGRESO: 01/05/2000

    FECHA DE EGRESO: 20/02/2010

    - PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:

    Le corresponde:

    PERIODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTAS DE BONO VACACIONAL Y ALÍCUOTAS DE UTILIDADES SALARIO INTEGRAL TOTAL

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    jun-09 29,31 1,22 0,57 31,10 155,51

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    ago-09 29,31 1,22 0,57 31,10 155,51

    sep-09 29,31 1,22 0,57 31,10 155,51

    oct-09 46,29 1,93 0,90 49,12 245,59

    nov-09 46,29 1,93 0,90 49,12 245,59

    dic-09 46,29 1,93 0,90 49,12 245,59

    ene-10 46,29 1,93 0,90 49,12 245,59

    feb-10 46,29 1,93 0,90 49,12 245,59

    TOTAL 10.073,66

    ADELANTOS 6.025,00

    4.048,66

    Total antigüedad Bs. 4.048,66. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDAS 2009: Le corresponden 24 días de vacaciones y 16 días de bono vacacional, por ende 40 días a razón del último salario normal de Bs. 46.29, resulta la cantidad de Bs. 1.851,60. ASÍ SE DECIDE.

    - VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADAS: Le corresponden 29,9 días, es decir, 18 días de vacaciones fraccionadas y 11.99 días de bono vacacional a razón del salario normal de Bs. 46,29, totaliza Bs. 1.384,07. ASÍ SE DECIDE.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total de Bs. 7.284,33, que le adeuda el INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) a la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.

    Se ordena experticia complementaria del fallo, para calcular los intereses de prestaciones sociales.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculos de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Asimismo, se ordena el pago de los intereses de mora por concepto de los otros conceptos laborales condenados, a partir de la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad efectiva del pago. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en cuenta las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades resultantes de la experticia ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral, hasta la oportunidad del pago efectivo; y de los otros conceptos laborales condenados desde la fecha de la notificación, hasta la oportunidad efectiva del pago; cálculo que se efectuará tomando en consideración los índices de precios al consumidor (I.P.C.) publicados por el Banco Central de Venezuela, y lo previsto en el artículo 91 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta, ello a los efectos de obtener el valor porcentual de corrección de dicha obligación, previa exclusión de dicho cálculo de los lapsos de inactividad por acuerdo entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor, entre ellas las vacaciones judiciales.

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución. ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

    1) EN VIRTUD DE HABER CONOCIDO DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO ESTE JUZGADO SUPERIOR POR LA CONSULTA LEGAL OBLIGATORIA, SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA QUE POR COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES INTENTO LA CIUDADANA KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS en contra del INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) .

    2) SE CONDENA al INSTITUTO AUTONOMO POLICIA DE SAN FRANCISCO (POLISUR) a pagar a la ciudadana KARELYS COROMOTO VALLES VILLALOBOS la cantidad de Bs. 7.284,33, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada.

    3) SE MODIFICA EL FALLO SOMETIDO A CONSULTA LEGAL.

    4) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES DADA LAS PRERROGATIVAS Y PRIVILEGIOS PROCESALES DE QUE GOZA LA PARTE DEMANDADA EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

    5) SE ORDENA NOTIFICAR AL SINDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z., REMITIENDOLE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de abril de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

    LA JUEZ,

    M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos y cincuenta y cuatro de la tarde (2:54 pm) y se libro oficio.

    LA SECRETARIA

    MARIALEJANDRA NAVEDA.

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