Decisión nº 189 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso Administrativo Funcional

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14534

Mediante escrito presentado en fecha 10 de abril de 2012, por la ciudadana KARELYS E.F.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 13.300.159, asistida por el abogado A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 89.875; interpuso recurso de abstención en contra de la AUDITORA INTERNA DE LA CONTRALORÍA DEL ESTADO ZULIA.

Por sentencia registradaza bajo el No. 101 de fecha 25 de mayo de 2012, se declaró “PROCEDENTE la medida cautelar solicitada por la ciudadana Karelys E.F.D.”.

En fecha 19 de julio de 2012, la abogada V.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 120.293, con el carácter de apodera judicial del municipio Maracaibo y la ciudadana J.B.B.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.845.403, en su condición de Auditora Interna de la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal; presentaron escrito de oposición.

I

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA DECRETADA:

Manifestó la parte opositora que “Se niega por parte de la Unidad de Auditoría Interna la solicitud realizada por la ciudadana KARELYS E.F.D.”.

Señaló, que “No se dio respuesta en sede afirmativa y se hace en este momento en forma negativa ya que: El Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades iniciado por la Unidad de Auditoría de la Contraloría Municipal de Maracaibo se inició en ocasión a la solicitud realizada por parte de un Órgano de Control Externo (Contraloría Municipal de Maracaibo), modo de proceder éste, contemplado en el artículo 85 del reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal. En consecuencia no se realizó actuación fiscal ni el Procedimiento de Potestad Investigativa, ya que el expediente remitido por el Ente Contralor tenía suficientes elementos de pruebas y convicción para proceder directamente con el Procedimiento de Determinación de Responsabilidades (…)”.

Afirmó, que “No se dio respuesta en sede afirmativa y se hace en este momento en forma negativa ya que: Para el momento de realizar la solicitud de pronta respuesta por la ciudadana Karelys Faria Delgado, el Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades se encontraba en estado de indicación (promoción) de pruebas”.

Manifestó, que “Se le da respuesta negativa a la solicitud ya que: La ciudadana Karelys Faria Delgado una vez notificada, procedió a consignar ESCRITO DE PETICIÓN en la fase de procedimiento administrativo otorgado por ley para indicar pruebas, siendo entonces el referido escrito de solicitud agregado en el expediente y posteriori admitido en derecho, al igual que la solicitud de oportuna respuesta y el escrito de indicación de pruebas”.

Expresó, que “Se le da respuesta negativa a la solicitud ya que: Dentro del Procedimiento Administrativo que ocupa nuestra atención y en el estatus en el cual se encontraba el mismo, todos los escritos y pruebas que fuesen traídos al proceso por los sujetos presuntamente responsables serían admitidos, para luego del acto oral y público en su debida oportunidad procesal ser analizados y considerados o no en derecho”.

Mencionó, que “Se niega la solicitud puesto que: Planteada y formulada como fue la solicitud en el caso concreto dentro del expediente UAI-001-2011 (…) no se puede considerar la reposición, ya que en el supuesto negado nunca admitido de reponer la causa, sería al estado de dejar sin efecto el Auto de Inicio, puesto que este es el primer acto administrativo dentro del Procedimiento Administrativo para la Determinación de Responsabilidades y, en el supuesto negado y nunca admitido de considerar lo que solicita la sujeto presuntamente responsable en si, sería que se inicie un nuevo procedimiento administrativo como es el Procedimiento de Potestad Investigativa tipificado en la Ley que regula la materia, y donde debe realizarse previamente una actuación fiscal”.

Aseveró, que “Se da respuesta negativa a la solicitud ya que: (…) Los actos que dan inicio a un procedimiento administrativo, así como todos aquellos actos dictados en el transcurso del mismo, se consideran actos administrativos de mero trámite”.

Solicitó al Juzgado, que “…deje sin efecto y levante la Medida Cautelar Innominada, dado que con la consignación de este escrito está dando respuesta a la solicitud formulada por la ciudadana KARELYS E.F.D., resolviendo el fondo del Recurso de Abstención o Celeridad…”.

Destacó, que “…interpuesto el Recurso de Abstención por la ciudadana Karelys Faria Delgado con solicitud de Medida Cautelar Innominada, lo que se pretende es dejar sin efecto el ACTO DE INICIO del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades…”.

Esgrimió, que “…como quiera que se trata de actos de mero trámite y como tales no causan gravamen a los particulares, pues no constituyen pronunciamiento definitivo de la administración, mal podría pretenderse a través de una solicitud de oportuna respuesta lograr desdibujar o desvirtuar un pronunciamiento administrativo, que a si vez cumple con fases procesales, que cuentan con momentos procesales que debe ser respetados, aunado al hecho que el administrado cuenta con unas Instancias Recursivas previstas legalmente; donde una vez que la administración (unidad de Auditoría Interna) haya decidido sobre el Pronunciamiento Administrativo, pueda hacer uso de estas”.

Alegó, que “…La Unidad de Auditoría Interna en ningún momento le acreditó responsabilidades a la recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia y el derecho a la defensa. Por lo que no debió apreciarse la denuncia referida a la violación del debido proceso y la violación a la presunción de inocencia de la recurrente y corolario de lo anterior, no existe elemento o indicio de prueba que permita verificar la presunción del buen derecho que se reclama”.

Reiteró, que “…como quiera que se le está dando respuesta a la solicitud realizada por la recurrente en sede administrativa, (…); y de no haber e(sic) fumus bonis iuris resultando inoficioso pronunciarse respecto del periculum in mora, puesto que como lo tiene establecido la jurisprudencia reiterada y pacifica de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para la procedencia de las medidas cautelar es necesaria la concurrencia simultánea de ambos requisitos…”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Vencida como se encuentra la articulación probatoria a que hace referencia el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la oposición formulada a la medida decretada por este Juzgado mediante sentencia No. 101 de fecha 25 de mayo de 2012, y al respecto observa lo siguiente:

Alegó la representación judicial de la parte opositora, que negaba la solicitud de reposición realizada por la ciudadana Karelys E.F.D. en el procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades sustanciado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo, signado con el No. UAI-001-201, explanando una serie de motivos que fundamentan dicha negativa y el hecho de que se haya dado respuesta en sede judicial y no administrativa.

Al respecto, se advierte que las consideraciones esbozadas en el capítulo denominado “RESPUESTA QUE DA LA UNIDAD DE AUDITORIA INTERNA DE LA CONTRALORIA MUNICIPAL DE MARACAIBO A LA CIUDADANA KARELYS E.F.D., EN OCASIÓN A LA SOLICITUD REALIZADA EN SEDE ADMINISTRATIVA” deben expresarse en el expediente administrativo signado con el No. UAI-001-201, ya que fue en sede administrativa donde se realizó dicha solicitud, y por lo tanto es en esa instancia donde deben ser planteados los motivos por los cuales la administración considera improcedente pronunciarse sobre dicha solicitud, o por el contrario los motivos por la cual considera su negativa.

Ello así, y visto que no se desprende de las documentales producidas junto con el escrito de oposición, ni de las instrumentales promovidas en el lapso probatorio, que la Auditora Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo haya resuelto las solicitudes de reposición; mal podría pretender la parte opositora que este Juzgado “…deje sin efecto y levante la Medida Cautelar Innominada…” en virtud de sus alegatos. Así se establece.

Por otro lado, la representación del municipio Maracaibo alegó, que “…La Unidad de Auditoría Interna en ningún momento le acreditó responsabilidades a la recurrente, garantizando de esta forma su condición de inocencia y el derecho a la defensa. Por lo que no debió apreciarse la denuncia referida a la violación del debido proceso y la violación a la presunción de inocencia de la recurrente y corolario de lo anterior, no existe elemento o indicio de prueba que permita verificar la presunción del buen derecho que se reclama”

En tal sentido, se advierte que este Juzgado en la sentencia No. 101 de fecha 25 de mayo de 2012, no realizó pronunciamiento alguno en cuanto a la violación del derecho a la defensa y a la presunción de inocencia alegada por la actora, detectando únicamente -ab initio- la transgresión del derecho de petición de la recurrente, resultando por tanto, improcedente el referido alegato. Así se establece.

Por último, no pasa por alto este Juzgado que la representación judicial del Municipio Maracaibo, destacó que “…interpuesto el Recurso de Abstención por la ciudadana Karelys Faria Delgado con solicitud de Medida Cautelar Innominada, lo que se pretende es dejar sin efecto el ACTO DE INICIO del Procedimiento para la Determinación de Responsabilidades…”.

En tal sentido agregó, que “…como quiera que se trata de actos de mero trámite y como tales no causan gravamen a los particulares, pues no constituyen pronunciamiento definitivo de la administración, mal podría pretenderse a través de una solicitud de oportuna respuesta lograr desdibujar o desvirtuar un pronunciamiento administrativo, que a si vez cumple con fases procesales, que cuentan con momentos procesales que debe ser respetados, aunado al hecho que el administrado cuenta con unas Instancias Recursivas previstas legalmente; donde una vez que la administración (unidad de Auditoría Interna) haya decidido sobre el Pronunciamiento Administrativo, pueda hacer uso de estas”.

Ante tales alegatos, se resalta que el presente recurso de abstención, no tiene como finalidad analizar la legalidad del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades llevado por la Unidad de Auditoría Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo, en el expediente signado con el No. UAI-001-201, ni tampoco examinar la procedencia o no de la solicitud de reposición en cuestión; muy por el contrario, el mismo solo tiene como fin la determinación de la obligatoriedad o no para la Administración recurrida de resolver la solicitud realizada por la ciudadana Karelys Faria Delgado que, sin que ello implique -en caso que sea determinada dicha obligatoriedad en la definitiva- la obligación de conceder la administración el pedimento del administrado.

Ahora bien, siendo el caso que la parte oponente no presentó prueba alguna que desvirtúe la presunción de violación constitucional del derecho de petición, detectado como violado en la medida objeto de oposición; este Juzgado, desecha la oposición realizada, y RATIFICA LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN del procedimiento administrativo para la Determinación de Responsabilidades llevado por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo contenido en expediente No. UAI-001-2011, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso; otorgada mediante sentencia No. 101, de fecha 25 de mayo de 2012. Así se declara.

III

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

SIN LUGAR la oposición.

SEGUNDO

SE RATIFICA la medida decretada por éste Superior Órgano Jurisdiccional mediante sentencia registrada con el No. 101 de fecha 25 de mayo de 2012.

TERCERO

SE SUSPENDEN la sustanciación del expediente No. UAI-001-2011, llevado por la Unidad de Auditoria Interna de la Contraloría Municipal de Maracaibo, hasta tanto se resuelva el fondo del presente recurso.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de septiembre de dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. G.U.D.M..

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las nueve y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 189.

LA SECRETARIA,

ABG. D.P.S.

Exp. 14534

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