Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecusacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto 30 de Mayo de 2012.

Años: 201º y 152º

ASUNTO: KG01-X-2012-000008

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-R-2012-000138

PONENTE: JOSE RAFAEL GUILLEN COLMENARES

MOTIVO: RECUSACIÓN contra la Abogada Y.B.K.M., en su condición de Jueza Profesional y Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

PRELIMINAR

Corresponde conocer de la recusación interpuesta por la abogada O.C.M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.P., contra la Magistrada Y.B.K.M., Juez Profesional y Presidenta de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP01-R-2012-000138, de conformidad con la causal previstas en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:

Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:

1. …Omissis…;

2. …Omissis…;

3. …Omissis…;

4. ...Omissis…;

5. …Omissis…;

6. …Omissis…;

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez;

8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Constando en autos el informe de la juez recusada, recibida por quien suscribe el presente asunto en fecha 24MAY2012, procede la suscrita, en su condición de Juez Profesional de este tribunal colegiado y no recusado en el presente asunto, a conocer del mismo a los fines de resolver la recusación interpuesta, en contra de la Juez Profesional de la Sala Natural, por cuanto la referida Sala no ha emitido pronunciamiento alguno en el presente asunto, y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN

La recusante expresa en el escrito interpuesto su planteamiento de la siguiente manera:

“…Yo O.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-20.123.246 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 173.664, co-defensora privada del ciudadano C.J.M.P., plenamente identificado en autos, y con el carácter atribuido en ellos, ante ustedes con la venia de estilo respetuosamente ocurro, con el fin de exponer:

Recuso a la Ponente de la Corte de Apelaciones Y.K., porque tenemos fundados elementos de convicción de que no es una Juez idónea para decidir este caso, ya que por motivos de género y conforme a la experticia que hemos tenido en la sustanciación del expediente por parte de la Juez de Juicio a quo y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que en lo absoluto cumplió su rol de parte de buena fe, evidenciándose que las operadoras de justicia de género femenino gestan una aplicación de esta ley totalmente asgada y parcializada hacia la figura de la supuesta victima, lo cual genera condiciones y precedentes que pudieran comprometer la debida parcialidad de esa juzgadora. De modo que, fundamentamos esta recusación en el artículo 85 y 86 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), aplicados supletoriamente por mandato del artículo 64 de la Ley Orgánica respectiva que regula la materia que fue objeto de juicio. Finalmente, solicitamos respetuosamente que esta recusación sea sustanciada conforma a derecho. “Es todo. Justicia que espero en Barquisimeto a la fecha de su presentación.-…”

DEL INFORME DE LA RECUSADA

Tal como lo establece el artículo 93 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Recusada Y.B.K.M., procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:

De conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, estando dentro de la oportunidad para presentar informe con motivo de la recusación interpuesta en mi contra, por la Abogada O.C.M.G., procedo a hacerlo en los siguientes términos:

Señala en su escrito la abogada recusante que fundamenta su recusación conforme al artículo 85 y como única causal la establecida en el ordinal 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…Porque tenemos fundados elementos de convicción que no es una Juez idónea para decidir este caso, ya por motivos de género y conforme a la experiencia que hemos tenido en la sustanciación del expediente por parte de la Juez de Juicio a quo y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público que en lo absoluto cumplió su rol de parte de buena fe, evidenciándose que las operadoras de justicia de género femenino gestan una aplicación de esta ley totalmente asgada y parcializada hacia la figura de la supuesta víctima, lo cual genera condiciones y precedentes que pudieran comprometer la debida parcialidad de esa juzgadora…”, en la causa signada con el Nº KP01-R-2012-000138 seguida al ciudadano C.J.M.P., a quien representa como su defensora Privada.

Ahora bien, observa la recusada que, es un deber ineludible de todo Juez que se encuentre ante las circunstancias establecidas en la normativa adjetiva penal como causales de Inhibición y Recusación exponer y separarse del conocimiento de la causa, pero igualmente es ineludible la observancia por parte de quienes deben ejercer la función pública jurisdiccional del sistema de justicia que establece el Derecho de un Juez natural predeterminado por la Ley, basamento constitucional contemplado en el artículo 49 ordinal 4° de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de San J.d.C.R.) y el artículo 8 de la Convención de América sobre Derechos Humanos, esto quiere decir, un Juez establecido con antelación en la Ley, con jurisdicción y competencia, que establezca independencia, requisitos estos que surgen de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero esta imparcialidad refiere a su aptitud como Juez y a su actitud en el proceder, que debe ser conciente y objetiva, que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir el deber de administrar justicia.

En este mismo orden de ideas, considera quien suscribe, que en nuestro país, el Juez debe poseer ciertas cualidades y características fundamentales en el ejercicio de su función, acorde con los Valores Superiores y con el Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, tal como lo consagra el artículo 2 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se requiere principalmente que sea objetivo, ponderado y ecuánime garantizando a las partes una administración de justicia sin dilaciones indebidas, que terminen siendo un problema en la administración de justicia que obstaculizan el buen desenvolvimiento del proceso, abandonando las viciosas prácticas fundadas en situaciones inmotivadas, pues esta es la labor que nos corresponde a los Jueces como garantes de la tutela de los intereses jurídicos, y siendo que el Juez debe desarrollar coraza, de forma tal que lo inmunice frente a las relaciones laborales que surjan en su ejecución, no debiendo esta relación bajo ninguna circunstancia afectar su imparcialidad.

Por otra parte, la abogada recusante alega que por cuestiones de genero, por ser esta Juzgadora una femenina afectaría en la debida aplicación de la Ley, lo cual resulta ilógico dicho señalamiento, máxime de quien reclama una recta administración de justicia y una perfecta equidad en la justicia de género, siendo que el planteamiento realizado es igualmente discriminatorio; lo cual contradice el propósito de su pretensión, ya que la función de quien conforma esta ilustre Corte de Apelaciones es la justicia, teniendo como norte la imparcialidad, la objetividad y la ecuanimidad que como misión tiene imperativo de la Ley dentro del proceso.

Es por las razones antes expuestas, que pido se declare sin lugar la presente recusación, aclarando que durante mi trayectoria como juez y funcionario público, me he destacado, por ser persona solvencia moral, honrada, con una conducta reconocida tanto público como en lo privado, con estricto apego a la ley y a la justicia y a los principios de la ética.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, quien suscribe estima pertinente en primer lugar determinar que el presente fallo se limitará a pronunciarse acerca de la procedencia o no de la recusación propuesta en los términos expuestos, y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa E.C.:

La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.

Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo

. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).

Por ello, la recusación, es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:

…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

Asimismo, tenemos lo expresado por el Autor Carnelutti, que lo distingue como la imparcialidad del oficial o del encargado no puede ser comprobada sino en consideración a cada una de las litis o a cada uno de los asuntos, a fin de excluir del ejercicio de la función a quien no esté provisto de ella, es necesario, manifiestamente, encontrar un medio que asegure tal exclusión a quien no esté provisto de ella. Este medio consiste en constituir una obligación en el de no ejercer la función cuando se presente en relación a él una causa de parcialidad (abstención) y un poder en cada una de las partes orientado a provocar su exclusión cuando aquél no ha obedecido a dicha obligación (recusación).

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).

Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:

- Son objetivas las siguientes causales: 1, 2, 3 (parentesco), 06 (contacto sin presencia de las otras partes), N° 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto).

- Son subjetivas las siguientes causales: 04 (enemistad grave o amistad íntima), N° 05 (interés en el proceso), y N° 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.

Tenemos además que tanto las causales objetivas como subjetivas deben ser debidamente probadas, no obstante es diferente la prueba según la causal alegada; así tenemos que la doctrina ha reiterado que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no existe prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada. En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por cuanto siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

En otras palabras, el ejercicio abusivo o de mala fe de lo que en principio era un derecho -recusar-, se vuelve contra el recusante para efectos de sancionarlo, como quiera que afecta otros derechos de terceros o derechos generales de la comunidad.

Ante la presencia de causales subjetivas, la ausencia de prueba no debe conducir a presumir de derecho la temeridad o mala fe del recusante, como en el caso anterior, sino que, justamente por las complejas apreciaciones del espíritu humano, ella debe ser demostrada y probada en el proceso. En efecto, la apreciación tanto del "interés directo o indirecto" en el proceso como de la "enemistad grave o amistad íntima" es un fenómeno que depende del criterio subjetivo del fallador. Obsérvese que incluso las causales vienen acompañadas de adjetivos calificativos, lo cual pone de manifiesto la discrecionalidad en su apreciación. Pues bien, en estos casos es posible que un recusante invoque de buena fe una presunta causal que luego resulte de difícil prueba. Deducir en tales casos, una responsabilidad automática, iría contra los principios de la presunción de inocencia y de la buena fe. Es por ello que la sola materialidad del hecho no es suficiente para deducir de manera automática una responsabilidad.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena ha consolidado el criterio de que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

”…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”

Esta exigencia de pruebas se justifica según Calamandrei, por lo siguiente:

"La alegación proviene de la parte, esto es la representación que ella da de los hechos de la causa al exponerlos y al describirlos, no tiene otro oficio en el proceso dispositivo, sino aquel de fijar el thema probandum: no es una prueba, sino la posición de un tema de indagación (omissis) El juicio definitivo de verdad, es pues, el resultado de una confrontación entre la representación de la parte (tema) y la representación dada por las prueba (sic) (demostración)." (Calamandrei, citado en: Rengel R., Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. III El Procedimiento Ordinario. Caracas, Editorial Arte, 1995; P: 232).

En el caso de estudio, esta Sala observa que el motivo de la recusación incoado por la Abogada O.C.M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.P., contra la Magistrada Y.B.K.M., integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP01-R-2012-000138, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8, del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

A tales efectos alegó el recusante, “…fundados elementos de convicción de que no es una Juez idónea para decidir este caso, ya que por motivos de género y conforme a la experticia que hemos tenido en la sustanciación del expediente por parte de la Juez de Juicio a quo y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico que en lo absoluto cumplió su rol de parte de buena fe, evidenciándose que las operadoras de justicia de género femenino gestan una aplicación de esta ley totalmente asgada y parcializada hacia la figura de la supuesta victima, lo cual genera condiciones y precedentes que pudieran comprometer la debida parcialidad de esa juzgadora”.

Tenemos entonces que la presente recusación se fundamenta muy particularmente en el hecho de que las operadoras de justicia de género femenino gestan una aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. totalmente sesgada y parcializada hacia la figura de la supuesta victima, lo cual genera condiciones y precedentes que pudieran comprometer la debida parcialidad de las juzgadoras.

En cuanto a la afirmación de que exista la presunción de la existencia de “…motivos que afectan su imparcialidad para emitir un pronunciamiento en el presente recurso…”, es evidente que el recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual deben presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas la tiene el recusante, atendiendo a los principios antes tratados; de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso -como ya se dijo-, y observa quien aquí decide, que los alegatos expresados por quien ejerce la recusación corresponden a una afirmación que hace como consecuencia de su errada creencia acerca de que las operadoras de justicia de género femenino gestan una aplicación de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. totalmente sesgada y parcializada hacia la figura de la supuesta victima, estando desvirtuada en autos la misma, ya que no puede tener credibilidad tal alegato, siendo que además como bien lo afirma la juez recusada, la Juez debe ser conciente y objetiva, para que pueda separarse de las influencias psicológicas y sociales que gravitan sobre el Juez y garantizar la sindéresis en el desempeño de la labor que le corresponde desarrollar cuando se procede a cumplir el deber de administrar justicia. No obstante, en el caso sometido al examen de esta decisión, tal convencimiento no se ha producido ya que no se evidencia la promoción de ningún tipo de prueba por parte del recusante de autos, y cabe recordar que el juzgador no puede suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Considera en consecuencia esta Sala, que lo alegado por la recusante, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular de la jueza recusada, en la cual se vea comprometida su imparcialidad, debiendo desecharse entonces los argumentos expuestos por la recusante en tal sentido. Y así se declara.

Por las razones expuestas, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por la Abogada O.C.M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.P., contra la jueza Y.B.K.M., integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP01-R-2012-000138, de conformidad con la causal previstas en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la recusación incoada por la abogada O.C.M.G., en su condición de Defensora Privada del ciudadano C.J.M.P., contra la Magistrada Y.B.K.M., integrante de la Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en el Recurso de Apelación signado bajo el Nº KP01-R-2012-000138, de conformidad con la causal previstas en el artículo 86 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de Mayo del dos mil Doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Profesional,

J.R.G.C.

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000138

JRGC//Angie

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