Decisión nº 59 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Vargas, de 7 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2004
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteVictoria Valles Basanta
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

194° y 145°

Maiquetía, siete (07) de septiembre de dos mil cuatro (2004).

ASUNTO N°: WP11-R-2004-000046

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTE: N.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.097.808.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.F.R.A., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 100.609.

DEMANDADAS: “KAPEMI, C.A.”, “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.” inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciocho (18) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el número 18, Tomo 177-A; Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha veinticinco (25) de febrero de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el número 56, Tomo 2-A; Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha tres (03) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el número 24, Tomo 62-A Sgdo, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: MANUEL DIAZ MUJICA, J.E. D’ APOLO, CARLOS FELCE, C.E. LUDER, GUISEPPE MAURIELLO, ALEJANDRO LAREZ DIAZ, E.M. RIVERO, ARMANDO PLACHART M, H.R., G.D.J. GONCALVEZ, MARLON MEZA, GAISKALE CASTILLEJO, GABRIELA FUSCHINO, M.J., R.Q., JESUS DELGADO, FRANCISCO VELASQUEZ, OMAR BENITEZ, M.G., DOUVELIN SERRA Y A.L.., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.603, 19.692, 44.752, 41.172, 44.094, 17.680, 17.912, 25.104, 70.928, 17.182, 44.729, 56.508, 80.792, 77.304, 84.876, 54.892, 7.434, 55.779, 61.041 y 92.558, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

Ha subido a este Tribunal Superior del Trabajo las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2.004), por la abogada M.F.R.A., representante legal del ciudadano N.A., contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), en la cual se declaró prescrita la acción.

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, el tres (03) de agosto del año dos mil cuatro (2004).

En fecha once (11) de agosto de dos mil cuatro (2.004), se dictó auto acordando fijar para el treinta y uno (31) de agosto del año en curso la audiencia oral y pública prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El treinta y uno (31) de agosto del año en curso, se celebró la audiencia oral y pública, ejerciendo las partes su derecho de palabra, exponiendo sus alegatos en los cuales basaron sus pretensiones.

PUNTO PREVIO

Este Tribunal antes de decidir hace las siguientes observaciones:

La controversia en el presente recurso versa sobre la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha siete (07) de julio del año dos mil cuatro (2004), mediante la cual declaró prescrita la acción.

En este sentido, es importante hacer referencia a los siguientes momentos procesales: En fecha veinte (20) de agosto del año dos mil tres (2003), introduce demanda el ciudadano N.A. debidamente asistido por la profesional del derecho M.F.R.A. por cobro de prestaciones sociales contra las empresas demandadas “KAPEMI, C.A.”, “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.”.

En fecha veinticinco (25) de Agosto del año Dos Mil Tres (2003), el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial admitió la presente demanda y ordenó la citación de las empresas demandadas “KAPEMI, C.A.”, INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.”, en las personas de A.H. y A.R. en su carácter de Gerente General y Gerente de Operaciones, respectivamente.

En fecha diecinueve (19) de marzo del año Dos Mil Cuatro (2004), el alguacil de ese Juzgado, ciudadano: J.S.C.C., deja constancia de haber fijado cartel de citación a nombre de las empresas demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

En el caso que nos ocupa el demandante en el libelo de la demanda, manifestó que en fecha diecinueve (19) de septiembre del año dos mil (2000), comenzó a prestar servicios para el Grupo de empresas demandadas “KAPEMI, C.A.”, “INTERSHIPPING, C.A.” e “INTERSTEVEDORING, C.A.”, y que en fecha veintiuno (21) de agosto del año dos mil dos (2002) fue despedido, alegando la parte demandada al momento de contestar la demanda que el mencionado accionante no comenzó a prestar servicios para las empresas demandadas en la fecha antes mencionada, ni que él mismo haya sido despedido en la fecha veintiuno (21) de agosto de dos mil dos (2002), hechos que fueron negados en forma pura y simple, teniendo la carga de la prueba la parte demandada. Igualmente, la parte demandada, alegó que la última oportunidad en que el actor prestó servicios para sus representadas fue en fecha once (11) de marzo del año dos mil dos (2002).

De lo antes trascrito, así como de las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en sus artículos 26, 49 y 257 en aras del cumplimiento del debido proceso, así como la celeridad procesal como uno de los principios fundamentales para la administración de justicia, principios igualmente consagrados en nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en aras de preservar el derecho a la defensa esta Juzgadora considera que corresponde pronunciarse en cuanto a la prescripción alegada por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, lo cual será resuelto como punto previo, en este sentido, la prescripción es una institución procesal que limita en el tiempo la posibilidad que las acciones provenientes en este caso de la relación de trabajo se intenten, es decir, que debe demandarse en los lapsos señalados por la Ley, salvo los casos en que se haya producido la interrupción de la misma.

Este Tribunal considera pertinente referirse a la prescripción de la acción y los efectos que produce la misma según la doctrina más reconocida, en este sentido, en la obra Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo, tercera edición del autor H.A.J.M., nos señala en materia de prescripción de la acción, lo siguiente:

…La prescripción de la acción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.

Así define el artículo 1952 del Código Civil la institución de la prescripción.

De acuerdo con la definición señalada existen dos clases de prescripciones la adquisitiva y la extintiva o liberatoria. Es esta última aplicable en materia del Trabajo. El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplir un (01) año contado desde la terminación de la prestación de servicio.

En el campo del derecho del trabajo podemos encontrar dos (02) tipos de lapsos de prescripción.

a) La general, aplicable a todas las acciones derivadas de la relación de trabajo y

b) La especial, que se refiere a las acciones provenientes de accidentes de trabajo o enfermedades profesionales que prescriben en lapso de dos años…

Con respecto a este Punto, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece este lapso de prescripción de las acciones laborales, expresando textualmente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de servicios

.

Ahora bien, para que se produzca la prescripción de la acción debe transcurrir más de un (01) año sin que se haya impuesto a la parte demandada, de la acción incoada en contra de esta, ya que mientras el patrono, o ex patrono no tenga conocimiento de dicha acción o pedimentos, el lapso de prescripción continúa corriendo y no se ha interrumpido.

Por otra parte, el artículo 64 ejusdem, establece las formas en que puede interrumpirse la misma, de la siguiente manera:

La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil

. (Negritas del Tribunal).

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil dos (2000), dictó sentencia con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., en la cual estableció:.

..observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a decursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado A.G. en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide…”

Observando este Tribunal Superior del Trabajo, que de las actas procesales que en fecha (19) de marzo del año dos mil cuatro (2004), según se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil del Tribunal A-Quo a los folios ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157) de la primera pieza del presente expediente, se deja constancia de haber dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, lo cual se verificó después de cumplirse los dos (02) meses previstos en el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considerando la fecha alegada por el accionante, es decir, veinte y uno (21) de agosto del año dos mil dos (2002), visto de que de autos no se desprende prueba que la fecha de despido fue el once (11) de marzo del año dos mil dios (2002), en consecuencia, operó la prescripción de pleno derecho alegada por la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la citada Ley, Así se decide.

Igualmente, observa esta Juzgadora que siendo la prescripción un medio idóneo para liberarse de una obligación, y dado el carácter extintivo que la declaratoria de prescripción impone sobre la acción intentada en el juicio, esta Sentenciadora considera improcedente e impertinente conocer al fondo la presente causa analizando los otros hechos argumentados de hecho y de derecho esgrimidos por las partes en el presente juicio por inoficioso, aunado que considerando como fecha de terminación de la relación de trabajo la alegada por las empresas demandadas, es decir, once (11) de marzo del año dos mil dos (2002), igualmente, se observa que operó la prescripción. Así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha veinte (20) de julio del año dos mil cuatro (2004) por la profesional del derecho M.F.R., apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha siete (07) de Julio del año dos mil cuatro (2004). En consecuencia:

PRIMERO

Se confirma la decisión antes indicada dictada fecha Siete (07) de Julio del año dos mil cuatro (2004), y se declara prescrita la acción;

SEGUNDO

Se condena en costas, a la parte demandante de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal Del Trabajo

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los Siete (07) día del mes de Septiembre del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. VICTORIA VALLES BASANTA

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se público y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).

LA SECRETARIA

ABG. MARIA MUDARRA PULIDO

Exp. Nº WP11-R-2004-000046

Prestaciones sociales y otros.

VVB/mm

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