Decisión nº 12-1915 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoIndemniz. De Daños Deriv. De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, once de junio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2011-001526

DEMANDANTE: KANDDY WILMARYS M.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.599.275, de este domicilio.

APODERADOS: MARIALEJANDRA CARRASQUERO BRICEÑO, E.M.T. y R.G.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 92.159, 30.488 y 24.882, respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADOS: M.U.M.V., R.E.Y.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.014.427 y 13.774.192, respectivamente, y la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, antes denominada C.A. Venezolana de Seguros Caracas, inscrita en fechas 12 y 19 de mayo de 1943, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, inserto bajo los Nros 2134 y 2193, respectivamente, modificado sus estatutos en diversas oportunidades, la última se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 09 de julio de 1999, anotado bajo el Nº 16, tomo 189-A Sgdo.

APODERADOS DE SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A.:

M.G. y NEFERTIL I.D.J., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.088 y 138.629, respectivamente, de este domicilio.

APODERADOS DEL CIUDADANO M.U.M.V.:

A.G.R.A. e I.L.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 68.261 y 131.326, respectivamente, de este domicilio.

DEFENSOR AD-LITEM DEL CIUDADANO R.E.Y.M.:

V.A.P., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 7.204, de este domicilio.

VEHÍCULO Nº 1: Marca: Toyota; Clase: automóvil; Modelo: Camry; Tipo: Sedan; Color: Plateado; Placas: TAG-45N; Año: 2002; Serial de Carrocería: JTDBE38K220011649; propiedad del ciudadano M.U.M., titular de la cédula de identidad Nº V-5.014.427 y conducido para el momento del accidente, por el ciudadano R.E.Y.M., titular de la cédula de identidad Nº V-13.774.192.

VEHÍCULO Nº 2: Marca: Chrysler; Clase: Automóvil; Modelo: Neon; Tipo: Sedan; Color: Dorado; Placas: KAT-67S; Año: 1998; Serial de Carrocería: 8Y3HS26C3W1708299; propiedad del ciudadano H.A.S.B., titular de la cédula de identidad Nº V- 16.235.679, conducido por el mismo para el momento del accidente.

MOTIVO: INDEMNIZACION DE DAÑOS M.D.D.A.D.T..

SENTENCIA: DEFINITIVA, EXPEDIENTE Nº 12-1915 (Asunto: KP02-R-2011-001526).

Se inicio la presente causa mediante demanda por indemnización de daños m.d.d.a.d.t., interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009 (fs. 02 al 11 y anexos del folio 12 al 36), por la abogada Marialejandra carrasqueño Briceño, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., contra los ciudadanos M.U.M.V., R.E.Y.M. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., con fundamento a lo dispuesto en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 73, 192, 212 y 214 de la Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 154, 254, 255, 256 numeral 8 y artículo 341 del actual Reglamento de la Ley de T.T., y los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil.

En fecha 13 de mayo de 2009 (f. 38), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados, la cual fue practicada por la secretaria del tribunal en fecha 23 de julio de 2009 (f. 92), mediante cartel fijado en la morada de los demandados.

Mediante diligencia de fecha 16 de septiembre de 2009 (f. 94), la abogada Marialejandra Carrasqueño Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó la designación de un defensor ad litem a los demandados, lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de septiembre de 2009 (f. 95), en el que se designó al abogado V.A.P., y en fecha 22 de marzo de 2010, prestó el juramento de ley (f. 108).

Mediante escrito de fecha 02 de agosto de 2010 (fs. 164 al 167 y anexos a los fs. 168 al 175), la abogada A.G.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, interpuso tercería adhesiva a favor del ciudadano M.U.M.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de mayo de 2011 (f. 242), el abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.I.M., consignó escrito de contestación a la demanda. Mediante escrito de fecha 25 de mayo de 2011 (fs. 243 al 247), el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., consignó escrito de contestación a la demanda. En fecha 27 de mayo de 2011 (fs. 248 al 251), la abogada Marialejandra Carrasquero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el cual solicitó la inadmisibilidad de la tercería adhesiva. En fecha 30 de mayo de 2011 (fs. 252 al 257 y anexos a los fs. 258 al 263), la abogada A.R.Á., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.U.M.V., consignó escrito de contestación a la demanda, opuso cuestiones previas y alegó la prescripción de la acción. Mediante escrito de fecha 06 de junio de 2011 (fs. 265 y 266 y anexos a los fs. 267 al 306), la abogada Marialejandra Carrasquero, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, dio contestación a las cuestiones previas opuestas. En fecha 16 de junio de 2011 (f. 308), la abogada A.R.Á., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.U.M.V., presentó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 20 de junio de 2011 (f. 309). El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 30 de junio de 2011 (fs. 311 al 316), dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa opuesta.

Mediante escrito de fecha 08 de julio de 2011 (fs. 318 al 323), la abogada A.R.Á., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.U.M.V., dio contestación a la demanda y opuso la prescripción de la acción.

En fecha 15 de julio de 2011 (fs. 324 y 325), se llevó a cabo la audiencia preliminar. Mediante auto de fecha 20 de julio de 2011 (fs. 326 y 327), el tribunal de la causa, fijó los hechos no controvertidos y los controvertidos. En fecha 26 de julio de 2011, los abogados Marialejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora (fs. 328 y 329) y M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (fs. 331 y 332), presentó escrito de promoción de pruebas. En fecha 27 de julio de 2011, los abogados A.R.Á., en su condición de apoderada judicial del ciudadano M.U.M. (f. 333) y V.A.P., en su carácter de defensor ad-litem del ciudadano R.I.M. (f. 334), presentó escrito de promoción de pruebas. Dichas probanzas fueron admitidas mediante auto de fecha 28 de julio de 2011 (f. 335).

En fecha 31 de octubre de 2011 (fs. 376 al 386), se celebró la audiencia oral con la presencia de todas las partes, en la misma se evacuaron las testimoniales promovidas.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de noviembre de 2011 (fs. 387 al 398), dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda por indemnización de daños m.d.d.a.d.t., y condenó a los demandados a pagar solidariamente a favor de la actora la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de daños morales. En fecha 16 de noviembre de 2011 (fs. 400 y 401), los abogados A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.U.M. y M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., ejercieron recurso de apelación, el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2011 (f. 402).

En fecha 27 de enero de 2012 (f. 410), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y en fecha 30 de enero de 2012 (f. 411), se fijó oportunidad para la presentación de informes, de observaciones y el lapso para dictar sentencia. En fecha 28 de febrero de 2012 (fs. 413 al 415), la abogada Marialejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito de informes, en el cual se adhirió a la apelación formulada por los codemandados. En fecha 29 de febrero de 2012, los abogados M.G., en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. (fs. 416 al 419) e I.L.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano M.U.M. (f. 420), presentaron escrito de informes. Mediante escrito de fecha 06 de marzo de 2012 (fs. 421 al 423), la abogada Marialejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones a los informes. Por auto de fecha 12 de marzo de 2012 (f. 424), el tribunal dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar las observaciones a los informes, en consecuencia, la causa entró en el lapso para dictar el fallo. Por auto de fecha 11 de mayo de 2012, se difirió la publicación de la sentencia para dentro de los treinta días calendario siguientes (f. 426).

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos en fecha 16 de noviembre de 2011, por los abogados M.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y A.R., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, así como a la adhesión del recurso de apelación formulado en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011.

El recurso de apelación interpuesto por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tiene por objeto que se declare la nulidad de la recurrida, en virtud de haber violado lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; que el sentenciador infiere que el conductor circulaba por encima de los 15 kilómetros por hora, por qué se produjo el hecho, cuando lo único que quedó demostrado con testigos presenciales fue qué, el conductor del vehículo donde se trasladaba la demandante, cometió una infracción al dar la vuelta en U, hecho que desencadenó todos los eventos subsiguientes; que el juez no valoró las actuaciones administrativas de t.t., así como tampoco efectuó ningún razonamiento o justificación para condenar al pago de los daños morales, por lo que incurrió en falta de motivación, lo que a su vez quebrantó lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte, el abogado I.L.R.Á., actuando en nombre y representación de los ciudadanos Morella Migliorelli Porras y M.U.M.V., en su escrito de informes alegó que de las declaraciones de los testigos promovidos por sus representados, quedó demostrado que el vehículo donde se trasladaba la demandante cometió una infracción al dar la vuelta en U, lo cual ocasionó el accidente; que no obstante lo anterior, el juez en su sentencia estableció que el accidente fue producto del exceso de velocidad, hecho que no fue demostrado en autos; que la parte en su escrito de informes desistió de la acción por daños morales y que no obstante lo anterior, el juez condenó al pago de la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), cuando tal concepto no había sido reclamado. Por último, la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, apoderada judicial de la parte actora, se adhirió al recurso de apelación interpuesto por sus contrarios, en razón de no compartir el criterio del juzgador al establecer que su representada es responsable en forma parcial del accidente, y al hecho de que se condenó al pago de los daños morales en parte, en razón de que su representada no había demostrado la profundidad de las afecciones psicológicas, lo cual no se corresponde con lo demostrado en autos. Respecto al primer punto indicó que de las actuaciones administrativas no se desprende que su representada haya incurrido en una infracción, y por tanto no se le puede imputar responsabilidad por el accidente, y que por el contrario, de las propias actuaciones administrativas se desprende que el demandado circulaba a exceso de velocidad, por cuanto por sentido común, es imposible colisionar y arrastrar quince metros, a menos que se desplazara a exceso de velocidad; que el legislador consagró como más fuerte la presunción de culpa ante un accidente al exceso de velocidad, junto con el consumo de bebidas alcohólicas y sustancias estupefacientes; que el tribunal consideró que su representada no había demostrado la profundidad de las afecciones psicológicas, cuando conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el carácter subjetivo del daño moral impide hacer una especie de escala de valores, para dar así unos parámetros definidos sobre el monto a indemnizar dependiente del hecho; que su representada poco podía hacer para demostrar la intensidad del daño moral; no obstante en las actas corren insertos informes médicos de los cuales se desprende que su representada sufrió daños en su piel que le impiden ejecutar movimientos normales al caminar, la serie de injertos y de operaciones han hecho que se vean afectadas distintas partes de su cuerpo; que sus partes intimas se confunden con las secuelas de las múltiples operaciones a las que se ha tenido que someter; que su representada ha intentado por todos los medios obtener algún tipo de indemnización por parte de los agentes del daño, pero siempre éstos se negaron, razón por la cual se vio obligada a procurar su mejoría a través de los organismos públicos en los que el proceso dura años; que por las anteriores razones solicitó se revise la sentencia apelada, se determine la procedencia del daño moral y de las lesiones personales, más allá del hecho de la víctima, así como la intensidad del daño moral que se pidió demostrar.

Establecido lo anterior, se observa que la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., alegó que en fecha 08 de junio de 2008, aproximadamente a la 1:00 a.m., su representada se desplazaba como acompañante en un vehículo propiedad del ciudadano H.A.S.B., el cual era conducido por el precitado ciudadano, identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 2, y se desplazaba por la avenida intercomunal Barquisimeto - Cabudare, al llegar a la altura de la urbanización La Hacienda, se detuvieron para cruzar en esa intersección tomando las previsiones pertinentes, y cuando estaban atravesando la avenida para entrar a la urbanización, fueron envestidos violentamente por el lado del copiloto, por un vehículo que se desplazaba a exceso de velocidad y que fue identificado en las actuaciones de tránsito con el N° 1; que el golpe fue de tal magnitud que los arrastró quince (15) metros, resultando el chofer y su copiloto lesionados, lo que ameritó llevarlos inmediatamente al ambulatorio Don F.P., Cabudare, pero dada la gravedad de las lesiones y el estado crítico que se encontraba su poderdante, fue trasladada a la emergencia del Hospital Dr. A.M.P., Barquisimeto, donde tuvieron que hospitalizarla debido a la gravedad de las lesiones y al estado crítico que mostraba; lo cual se puede evidenciar en la actuación procesada por el funcionario Williams Adolfo Aldazoro, cabo segundo, placa N° 5.148, adscrito a la Unidad Estatal de Vigilancia de Transporte Terrestre N° 51, Cabudare, en el expediente N° CB.0105-08. Alegó que el accidente se produjo por la única responsabilidad del conductor del vehículo N° 1, por desplazarse a exceso de velocidad, de manera imprudente, irresponsable e irrespetando las señalizaciones existentes en el lugar, como son el semáforo, los rayados de pare y peatonal, tal y como consta en el croquis levantado por los funcionarios de tránsito, y que éste ni siquiera redujo la velocidad al acercarse a la entrada de la urbanización, lo que ocasionó la colisión con el vehículo Nº 2.

Alegó que consta en un primer informe médico practicado a su representada, por la doctora J.A., adscrita al ambulatorio Don F.A., Cabudare, se le diagnosticó fractura de tobillo izquierdo y herida cortante en el glúteo izquierdo; que posteriormente en fecha 22 de julio de 2008, el doctor A.C.M., adscrito al Hospital Dr. A.M.P., le diagnosticó politraumatismo, traumatismo en región glúteo en scalp, fractura de un tercio distal de tibia y peroné izquierdo, fractura de un tercio medio de fémur izquierdo y fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; que en fecha 09 de junio de 2008, fue intervenida quirúrgicamente y se le realizó limpieza quirúrgica por herida en scalp, subsiguientemente en fecha 10 de junio de 2008, se le realizó laparotomía exploradora; que en fecha 13 de junio de 2008, se le realizó limpieza quirúrgica a cargo de traumatología; que en fecha 17 de junio de 2008, fue intervenida quirúrgicamente para realizarle colostomia y en fecha 02 de julio de 2008, se le realizó reducción, síntesis con placa un tercio de tubo para fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; que ameritó tratamiento y reposo médico por veintiún (21) días; que según epícrisis de fecha 08 de julio de 2008, emitida por el Hospital Central A.M.P., las lesiones que sufrió su poderdante fueron las siguientes: a- DX INGRESO: 1. Fx día fisiaria un 1/3 medio fémur izquierdo; 2. Fx pilón tibial izquierdo. 3. Drastesis de sínfisis púbica y 4. Herida en escalp región glútea. b-. DX EGRESO: ídem, Intervención. 1. Reducción cerrada mas colocación de tutores extremos Fx fémur izquierdo. 2. Limpieza química en región lumbar. 2do tiempo: Rh mas osteosintesis con 1/3 tubo mas tornillos en Fx pilón tibial izquierdo. HALLAZGOS: Fx. pilón tibial polifragmentaria, perdida fragmento canilla articular de tibia izquierda, Fx. Distal peroné. Posteriormente según epícrisis de fecha 25 de julio de 2008, emitido por el Hospital Central A.M.P., dichas lesiones tratadas fueron: a- DX INGRESO: 1. Politraumatismo: trauma abdominal cerrado, lesión esplénica grado II y lesión vertical grado II; 2. Trauma en glúteo bilateral. 3. Trauma en miembro inferior izquierdo Fx. Fémur, tibia y peroné y 4. Shock hipoudemico. b- DX EGRESO: 1. TRM glúteo bilateral. 2. Fractura de fémur, tibia y peroné izquierdo. c- IQX: Laparotomía exploradora, cistorrafia, colocación de material hemostático en polo inferior de bazo, lavado y aspirado de cavidad, limpieza quirúrgica y colocación de aren rígido. HALLAZGOS: Liquido hepático mezclado con orina libre en los 4 cuadrantes 1500 cc aproximadamente, solución de continuidad de 2 cms de diámetro en polo inferior esplénico con sangrado en capas. Solución de continuidad de 5 cms de diámetro en techo vertical que compromete todas las capas y con salida de su contenido. Trígono vertical indemne. Hígado, estómago, aras intestinales, riñones uretra de aspecto normal. Hematoma retroperitonial zona III no expansivo. Se realiza anoscopia sin evidencia de lesiones, ni sangrado de recto. Laceración de glúteo derecho que compromete partes blandas con contaminación externa (vidrio, plástico, metal). Laceraciones de perine que compromete borde del ano. Adujó que el Dr. A.C.M., identificado supra, en un segundo informe médico de fecha 05 de diciembre de 2008, reseñó que realizó reducción síntesis con placa un tercio de tubo para fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, por lo cual ameritó tratamiento y reposo médico por dos (2) meses. Según epícrisis de fecha 11 de diciembre de 2008, emitido por el Hospital Central A.M.P., las lesiones que sufrió su representada fueron las siguientes: a- DX INGRESO: 1. Rechazo material fémur y tobillo izquierdo; 2. Status postiolostoma. b-. DX EGRESO: Intervención. 1. Retiro tornillos externo fémur izquierdo y placa 1/3 de tubo peroné izquierdo. Posteriormente según epícrisis de fecha 15 de diciembre de 2008, emitido por el Hospital Central A.M.P., las lesiones fueron las siguientes: - DX PRE Y POST OPERATORIO: Status post colestomía. b-. I/QX: Cierre extra facial de colestomía. HALLAZGOS: EVOLUCION: Satisfactoria.

Señaló que el accidente constituyó un hecho ilícito, ya que ocurrió debido a la conducta antijurídica, el exceso de velocidad y la falta de respeto a las señalizaciones de tránsito existentes por parte del conductor del vehículo N° 1, ciudadano R.E.Y.M., en contravención a una prohibición expresa establecida en el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., que establece los parámetros para los conductores respecto a la velocidad en las distintas vías. Alegó que conforme a las actuaciones levantadas por t.t., quedó plenamente demostrado que el accidente ocurrió por las infracciones cometidas por el conductor del vehículo N° 1, por lo que el ciudadano R.E.Y.M., en su condición de conductor, M.U.M.V., en su condición de propietario y la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., tienen la obligación de indemnizar los daños ocasionados por el accidente, en virtud de las siguientes consideraciones: responsabilidad de conductor: quedó demostrado en las actuaciones levantadas por el funcionario de Tránsito y Transporte Terrestre, que en el accidente no existió responsabilidad alguna por parte de las victimas del accidente; responsabilidad del propietario: se evidencia en el expediente N° 13F4-1202-08, llevado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que el propietario del vehículo N° 1, y causante del accidente, es el ciudadano M.U.M.V.; responsabilidad del garante: al momento del accidente el conductor del vehículo N° 1, presentó póliza de seguro N° 16-56-9534708, a nombre del propietario del vehículo M.U.M.V., emitida por la empresa aseguradora Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., cuya fecha de vencimiento es el 26 de enero de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre que ampara los daños a terceros.

Daño Moral: como consecuencia de la conducta imprudente e irresponsable del conductor del vehículo N° 1, su representada sufrió no sólo: “…Un intenso dolor físico, sino un traumatismo moral, dada la dificultad de las lesiones ocasionadas en muchas partes de su cuerpo, las cuales son de extrema gravedad. Adicionalmente a todo ello como consecuencia directa del golpe que tuvo que soportar, las lesiones que sufre y padece actualmente, se traducen no solamente en un daño corporal, sino también en un daño psicoemocional el cual tuvo el agravante de que al llevarla al filo de la muerte, el padecimiento es mental, el tiempo que ha durado su convalecencia, con las limitaciones de sus actividades normales, la discapacidad por cuanto esta postrada en una cama y para andar mayormente se ha tenido que montar en una silla de ruedas, no pudiendo valerse por si misma como solía hacerlo habitualmente, ya que se le dificulta caminar, tampoco puede trabajar, todo lo cual ha traído como consecuencia en su condición de ser humano tanto como mujer, esposa y madre de tres (03) hijos menores que debe criar, lidiar, educar y mantener que son: (nombre omitido), de once (11) años de edad, (nombre omitido), de (10) años de edad y (nombre omitido), de solo un (1) año de edad, una inmensa angustia, constante insomnio y un estado de animo que le abruma enormemente y que lo padecen igualmente todos en su núcleo familiar, quienes han temido que este daño psíquico, de terror e inseguridad le causen un daño mucho mayor que el daño material, pudiéndose resumir todo esto en un Síndrome Pos Traumático, que prácticamente a(sic) acabado con su vida normal y rutinaria, finalizando con el sueño de toda mujer de compartir junto con su familia, una etapa de su vida en la que es imprescindible tener buena salud, física y una buena estabilidad emocional, pues la etapa mas productiva tanto económica como de ejecución de sus sueños o proyectos”.

Alegó que la posibilidad que tenía su poderdante de tener una buena vida fue truncada bruscamente por el accidente ocurrido, el cual acabó con sus propósitos de desenvolverse como una buena madre, como una persona activa, además de habérsele eliminado para siempre las posibilidades de desempeñarse físicamente por las limitaciones con las que tendrá que vivir por siempre, no podrá cargar a sus hijos, llevarlos al colegio, al parque, bañarlos, darles de comer, jugar con ellos, desarrollar cualquier tipo de deporte, siendo ésta una de sus actividades favoritas. Indicó que el daño moral interno, tanto físico como estético le ha dejado un intenso trauma, cuando intenta realizar actividades diarias normales como acostarse, sentarse, pararse de la cama, intentar caminar a la playa, de camping, etc. A la vez que ha influido en su núcleo familiar, pues todavía permanece acostada sin poder moverse mucho, todo lo cual le ha causado daños y perjuicios personales y morales por el accidente de tránsito.

Por ultimó, señaló que demandó a los ciudadanos M.U.M.V., R.E.Y., en su condición de propietario el primero y de conductor el segundo, y a la empresa Seguro Caracas de Liberty Mutual, C.A., para que sean condenados por el tribunal a cancelar ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,00), pro concepto de daños morales, las costas y costos del presente proceso, los honorarios profesionales de abogados que se causen con este litigio; la corrección monetaria de la suma cuyo pago se demanda, calculada en base a los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela. Fundamentó la demanda en los artículos 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 71, 73, 192, 212 y 214 de la vigente Ley de Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 154, 254, 255, 256 numeral 8 y 341 del actual Reglamento de la Ley de T.T. y los artículos 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil. Estimó la demanda en la suma de ochocientos mil bolívares fuertes (Bs. F 800.000,00), equivalente a catorce mil quinientas cuarenta y cinco con cuarenta y cinco (14.545,45) unidades tributarias.

En la audiencia preliminar expuso: “ratifico en todo y cada una de sus partes el contenido del escrito libelar así como los medios de prueba y las copias certificadas debidamente Protocolizadas donde se demuestra la interrupción de la prescripción. Igualmente al observar la contestación de los demandados deseo que este Tribunal establezca el incumplimiento por parte del Ciudadano R.E.Y.M. que produjo el fuerte impacto que resulto en el daño de mi representada. No estamos hablando en el daño de una mujer que se doblo el tobillo y por eso demanda hablamos de una mujer que es madre joven y trabajadora con expectativa de vida en pareja cuyo accidente hizo que perdiera la totalidad del glúteo derecho dos centímetros de pierna, fractura del fémur izquierdo y múltiples fracturas del tobillo izquierdo y hasta los momentos lleva once operaciones faltándole cuatro, dos en el glúteo derecho, dos en el tobillo y uno en la barriga por eventración por colostomia, lo que influye en su capacidad de caminar y a la vez en el desenvolvimiento para trabajar, todo esto producido por el referido accidente. Tomando en cuenta el sentido común nos permite concluir que seria imposible impactar un auto y arrastrarlo 15 metros frenado si hubiera respetado las demarcaciones en el pavimento y controlada por semáforo alterno así como lo especifica el artículo 254 del Reglamento de la Ley de T.T., donde señala que la velocidad en carretera en horas de la noche es de 50 Km. por hora. De igual manera en la etapa de prueba se sumaran elementos de convicción para demostrar lo alegado”

En la Audiencia oral expuso: “como punto previo invoco la salvedad por ser impreso de manera involuntaria la solicitud de la indemnización moral, por haber sido un error de tipeo. Ratificamos los hechos como el derecho invocados en el libelo de la demanda especialmente las condiciones de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el accidente. Igualmente ratificamos las causas que generaron la responsabilidad civil de los demandados tales como el exceso de velocidad y la falta de respeto de las señalizaciones de t.t. existente, por parte del conductor del vehículo No. 1, que causó el siniestro y la responsabilidad objetiva del dueño del vehículo y la empresa aseguradora, también ratifico todas las pruebas promovidas conjuntamente con el libelo de la demanda y el valor probatorio que emana de ella. Como punto específico referente a la prescripción alegada por la contraparte no es procedente tal alegato ya que fue consignado en el momento oportuno dos registros de la referida demanda. ¿Qué se busca establecer con la presente demanda? Se busca establecer si el conductor del vehículo No. 1 actuó con imprudencia.¿Qué se extrae del croquis de t.t. referente a mi cliente? Se extrae que se trasladaba a la urbanización La Hacienda según el enmarcado de la vía. Que se extrae del croquis de t.t. referente al conductor No. 1? Se extrae que el conductor del vehículo No. 1 venía a exceso de velocidad y se evidencia en el enmarcado el área de impacto al vehículo No. 2 y el arrastre de quince metros al vehículo donde se encontraba mi cliente. La cual el tribunal debe establecer si el exceso de velocidad constituye una imprudencia o no. Hacemos valer el mérito favorable especialmente del expediente de t.t. que fue ratificado como válido en todas las partes involucradas en este juicio, muy especialmente en lo referente en lo indicado por el oficial de tránsito que levantó el accidente. En cuanto al modo de circulación para el momento del accidente, señalización de impacto y arrastre y condiciones físicas de los conductores y la lesionada. Eso todo lo cual quedó con plena certeza jurídica al ser invocados por todas las partes y en ningún momento impugnadas”.

Alegatos de la parte codemandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.

El abogado M.G., en su carácter de apoderado judicial de la codemandada sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., invocó la prescripción de la acción por haber transcurrido más de doce (12) meses, establecido en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente y la fecha en que se practicó la última citación. Negó, rechazó y contradijo la narración de los hechos esgrimidos por la demandante en cuanto a la forma y manera en la que ocurrió el accidente; que el vehículo signado con el N° 1, fuera a exceso de velocidad; que el conductor del vehículo N° 1, haya infringido norma de circulación alguna; que su representada esté obligada a pagar daño alguno, en especial daño moral y mucho menos el reclamado, toda vez que según sus palabras se sale de los patrones jurisprudencialmente reseñados y con este fundamento lo impugnó; que la actora deba cobrar costas, costos y honorarios profesionales, como si fueran conceptos autónomos; que el daño moral pueda ser objeto de indexación como pretende la actora; que deba practicarse experticia complementaria alguna, por ser impertinente ya que no se especifica por qué se determina la misma; que la póliza de responsabilidad civil de vehículo RCV N° 16-56-9534708, ampare daño moral. Reconoce que su poderdante emitió póliza de responsabilidad civil de vehículo (RCV), N° 16-56-9534708, certificado 0, pero que la misma no contempla indemnización alguna por concepto de daño moral o lucro cesante a terceros.

En la audiencia preliminar expuso: “ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hecho y derecho señalados en el escrito de contestación de la demanda, dándolos en este momento por reproducidas”.

En la audiencia oral expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los argumentos de hechos y derecho señalados en el escrito de contestación dándolos por reproducidos y muy especialmente invoco la prescripción de la acción ya que transcurrieron los doce meses establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre desde la fecha del accidente y la fecha en que se practicó la última citación a mis representados, dado que las anteriores fueron anuladas. Reconozco la existencia de la póliza de responsabilidad civil emitida por mi representada quien ampara el vehículo No. 1 involucrado en el accidente, sinque esto implique aceptación, invoco como límite máximo de responsabilidad el contratado por el asegurado. Asimismo quiero dejar asentado que los facultados para determinar como debe circular los vehículos son las autoridades de t.t. quienes determinan velocidades, entre otras cosas, en este orden de ideas podemos observar que en el expediente de tránsito no consta infracción alguna al vehículo No. 1, tomando en cuenta el accidente o la colisión ocurrió en una intercepción donde ambos vehículos deben tener precaución Niego rechazo contundentemente la narración tan acomodada por parte de la actora de los hechos”.

Alegatos de la codemandada M.U.M.V.

La abogada A.R.Á., en su carácter de apoderada judicial del codemandado M.U.M.V., opuso la cuestión previa prevista en el numeral 8 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto cursaba ante la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, expediente N° 13F4-1202-08, el cual no se había dictado sentencia. Igualmente alegó la prescripción de la acción por haber transcurrido doce (12) meses establecidos en la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha, desde que ocurrió el accidente hasta la fecha en que se practicó la última citación; rechazó, negó y contradijo que su representada tenga responsabilidad alguna en los hechos narrados por la parte actora; que los daños sufridos por la demandante hayan sido causados por un supuesto exceso de velocidad e imprudencia del conductor del vehículo N° 1; que su poderdante deba cancelar indemnización alguna por concepto de daños físicos y daños morales; que se le deba pagar a la demandante las costas, costos y honorarios profesionales; que se deba indexar los daños morales; que las facturas de un tobillo y una lesión en el glúteo sean las causales de todos sus males y de los daños que pretende ejercer en esta acción. Alegó que en el expediente N° CB-0105-10, levantado por las autoridades de Tránsito y Transporte Terrestre, no se señaló que se haya violado una n.d.t. o que se hayan irrespetado las señales de tránsito existentes en el lugar; que igualmente no se expresó que el accidente haya sido causado por el conductor del vehículo N° 1; que en el croquis levantado se puede evidenciar que por la posición en la que quedó el vehículo N° 2, éste se encontraba tal cual como señala el conductor y los testigos del accidente, dando una vuelta en “U”, violando una n.d.t.. Rechazó enfáticamente la indemnización de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), por un daño que no transcendió de una fractura en la extremidad inferior y que no incapacita físicamente de por vida a nadie; en cuanto a los daños morales señaló que no constaba a los autos, algún informe médico en el que se determinara que la actora sufría de insomnio, trauma psicológico, estrés o frustración como mujer.

Indicó que la verdadera realidad de los hechos ocurridos en el accidente de tránsito fueron que el conductor del vehículo N° 1, a eso de la una y treinta de la madrugara del día 08 de junio de 2008, se trasladaba por el canal rápido en dirección hacia Barquisimeto por la avenida intercomunal Barquisimeto - Acarigua, cuando iba por la entrada de la urbanización La Hacienda, observó que el vehículo N° 2, daba la vuelta en “U”, y al no poder esquivarlo lo colisionó; igualmente manifestó que en la entrevista que le tomaron al conductor del vehículo N° 2, él indicó que no estaba dando la vuelta en “U”, sino que se dirigía a la urbanización La Hacienda, situación que fue desmentida, por cuanto ninguno de los tripulantes del carro viven en esa urbanización, y que su representado, al igual que otros testigos, pudieron observar que los tripulantes del vehículo N° 2, circulaban en estado de ebriedad, razones por la cuales solicitó que la demanda sea declarada sin lugar.

En la Audiencia preliminar expuso: “ratifico en todo y cada una de sus partes la contestación al libelo de demanda realizada en nombre del Ciudadano M.H.M. contestación que insisto se haga valer en este acto, al igual que rechazo y contradigo en todo y cada una de sus partes los alegatos hechos por la demandante en su libelo de demanda, insistió en hacer valer la prescripción alegada, situación que será probada al igual que todos mis alegatos tanto de hechos como de derechos en el lapso probatoria”.

En la Audiencia oral expuso: “Ratifico en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos en la contestación de la demanda en nombre de mi representada quien es propietario del vehículo No. 1, así identificado en autos. Rechazo en todas y cada una de sus partes los alegatos hechos por la parte actora la cual pretende indemnización por daños que se nos hace difícilmente pensar la haya inhabilitado de la manera que ella señala. Manifiesto nuevamente la vigencia de la póliza de seguros de responsabilidad civil contra terceros suscrita por el propietario del vehículo la cual respondió a la hora de ser requerida a raíz de este accidente cumpliendo así con los parámetros exigidos de la Ley de Tránsito y terrestre. Igualmente tal y como fue alegado la responsabilidad de mis representados se encuentra protegida ya que fue probado en autos que el conductor del vehículo no es culpable de lo sucedido, pues está estipulado en la Ley de T.T. que cuando un vehículo se va incorporar a otra vía distinta a la que llevaba quien debe guardar la mayor precaución en hacerlo es su vehículo, en este caso el No. 2, quien va a producir un cruce en el lugar del siniestro. A todo evento sigo insistiendo tal y cual como lo hice en su oportunidad correspondiente al prescripción de la acción por lo que ya consta en autos.”.

Alegatos del codemandado R.E.Y.

El abogado V.A.P., en su carácter de defensor ad-liten del ciudadano R.I.M., alegó que “…En virtud de que no tuve forma de ubicar a mi representado para realizar una buena defensa y no obteniendo elementos de convicción para ello me es imposible fundamentar, en forma más favorable, la presente contestación y por ello, lo hago de la forma siguiente: Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en contra de mis representados, tanto en los hechos narrados, como en el derecho invocado. Finalmente, pido que el presente escrito sea agregado a las actas procesales y declaradas con lugar, en la definitiva”.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la presente controversia, de manera previa a la decisión del mérito de la controversia, debe esta juzgadora pronunciarse en relación a las disposiciones que han de ser aplicadas para resolver la presente controversia. En tal sentido, se evidencia de las actuaciones que conforman el presente expediente, que el accidente se produjo en fecha 08 de junio de 2008 y que la presente demanda fue interpuesta en fecha 04 de mayo de 2009, razón por la cual, la ley que ha de aplicarse tanto en materia sustantiva como procedimental, a los fines de determinar la prescripción de la acción, la responsabilidad solidaria, los daños a ser reclamados, etc., es la que se encontraba vigente para el momento de producirse el accidente de tránsito, es decir, el Decreto con Fuerza de Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, publicada en fecha 26 de noviembre de 2001 y así se decide.

Como punto previo, corresponde a esta juzgadora pronunciarse respecto al alegato de prescripción de la acción, toda vez que, en caso que se declare procedente, el efecto jurídico se traduce en desechar la demanda, sin que tenga que efectuar el sentenciador ningún otro tipo de pronunciamiento con respecto a los hechos debatidos en el procedimiento, ni de las pruebas aportadas por las partes, con excepción, claro está de aquellas que se relacionen y puedan desvirtuar la prescripción alegada.

El artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente señala:

Las acciones civiles a que se refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente…

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La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley y de conformidad con el artículo 1.969 del Código Civil, se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre y cuando se registre en la oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.

En el caso que nos ocupa, consta de las actuaciones de tránsito y constituye un hecho admitido que el accidente de tránsito ocurrió el día 08 de junio de 2008, de manera que la acción civil para exigir la reparación prescribía a los doce meses siguientes de ocurrido el accidente, es decir, el día 09 de junio de 2009. Consta del sello del diarizado que la demanda se presentó en fecha 04 de mayo de 2009, es decir dentro del año, y las formalidades relativas a la citación de los demandados se finalizaron en fecha 31 de enero de 2011, mediante la fijación del cartel en la residencia del co-demandado, ciudadano M.U.M.V., y en fecha 14 de abril de 2011, oportunidad en la que prestó el juramento de ley el defensor ad litem. Asimismo se observa que la abogada Marialejandra Carrasquero, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, con ocasión a la cuestión previa opuesta, consignó copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia, interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-T-2009-00036, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 36, folio 121, tomo 31, del protocolo de trascripción del presente año (fs. 267 al 289); y marcado “2”, copia certificada de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la orden de comparecencia, asunto KP02-T-2009-00036, debidamente registrada ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de junio de 2010, bajo el N° 26, folio 177, tomo 15, del protocolo de trascripción del presente año (fs. 290 al 306), razón por la cual al haberse interrumpido la prescripción, conforme a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, no es procedente la defensa perentoria opuesta y así se declara.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para el momento de la ocurrencia del accidente de tránsito, establece que “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause, con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados”.

En el caso de autos, la parte actora alegó que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, era el único y exclusivo responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, en el cual se le causaron las lesiones personales y daños morales a la ciudadana Kanddy Mendoza, al conducir el vehículo a exceso de velocidad en una vía urbana, mientras que los demandados alegaron el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad civil, en razón de que el conductor del vehículo donde se encontraba de acompañante la parte actora, había incurrido en una infracción de las normas que regulan la circulación de vehículos, al haber girado en U, en un lugar no permitido. En consecuencia, corresponde a la parte actora la carga de demostrar la responsabilidad de los demandados en la ocurrencia del accidente, el exceso de velocidad del conductor del vehículo Nº 1 y las lesiones personales sufridas por la actora. Mientras que por el contrario, corresponde a los demandados, demostrar la forma y manera en la que ocurrió el accidente de tránsito, la infracción cometida por el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, y por ende el hecho de la víctima, con las circunstancias de hechos por las cuales quedó demostrado que el conductor del vehículo Nº 1, realizó las maniobras necesarias para evitar que ocurriera el accidente, por lo que de no haber infringido el conductor del vehículo Nº 2, las normas que regulan la circulación de los vehículos, no se hubiere producido el accidente, ni las lesiones de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P..

Las actuaciones administrativas de t.t. conforme a la doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, son documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos, porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. Sin embargo, tienen el mismo efecto probatorio que los documentos públicos por provenir de funcionarios públicos que d.f.d. lo percibido por sus sentidos, y por tanto las actuaciones administrativas deben valorarse como documentos públicos administrativos con la misma eficacia probatoria del documento público.

La anterior afirmación resulta trascendental a los efectos de establecer la carga de la prueba, en cuanto a la responsabilidad en los accidentes de tránsito, toda vez que, si bien es cierto que, conforme al artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, existe una presunción de responsabilidad de ambos conductores en la ocurrencia del accidente, también es cierto que, en el caso que, de las actuaciones administrativas se desprenda la demostración de la prueba de la responsabilidad de uno u otro conductor, por tratarse de un documento público administrativo, el interesado en desvirtuarlas, deberá producir y evacuar en juicio el medio probatorio de la cual se desprenda la prueba en contrario.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t. se desprende que el accidente ocurrió en fecha 08 de junio de 2008, en la avenida intercomunal Cabudare-Barquisimeto, entrada de la urbanización La Hacienda, a la 1 de la madrugada; que el vehículo Nº 1, propiedad del ciudadano M.U.M., se desplazaba por la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare, en sentido sur-norte, y que al llegar a la intersección de la entrada de la urbanización La Hacienda de Cabudare, impactó al vehículo Nº 2, propiedad del ciudadano H.A.S.B., quien circulaba por la mencionada vía en sentido este-oeste; que la vía era seca y asfaltada, que era oscuro por la hora y con luz artificial; que el vehículo Nº 1 sufrió daños en el área delantera, mientras que el vehículo Nº 2, en el área lateral derecha y en el área lateral izquierda, que fueron valorados en la cantidad de veinticuatro mil ochocientos bolívares (Bs. 24.800,00); que el vehículo Nº 1, dejó marcado en el pavimento quince metros (15 mts) de arrastre. No se observaron infracciones a los conductores de los vehículos involucrados en el accidente. Las precitadas actuaciones administrativas, en modo alguno fueron desvirtuadas por las partes, mediante la prueba en contrario de los hechos que rodearon la ocurrencia del accidente de tránsito, motivo por el cual se valoran favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y así se establece.

Promovió de igual manera la parte actora Marcado “A”, instrumento poder otorgado por la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., a los abogados Marialejandra Carrasquero Briceño, E.M.T. y R.G.R., ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, estado Lara, en fecha 26 de marzo de 2009, bajo el N° 67, tomo 48 (fs. 12 y 13); marcado “B”, copia certificada de las actuaciones administrativas emanadas de la Unidad Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, expediente N° C B 0105-08 (fs. 14 al 21), valoradas supra; marcado “C”, informe médico suscrito por el Dr. C.M.A., médico traumatólogo, en fecha 05 de diciembre de 2008, adscrito al Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., en el cual se deja constancia que fue diagnosticada con politraumatismo, traumatismo en región glúteo en scalp, fractura de un tercio distal de tibia y peroné izquierdo, fractura de un tercio medio de fémur izquierdo, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; que en fecha 09 de junio de 2008, fue intervenida quirúrgicamente y en fecha 10 de junio de 2008, se le realizó laparotomía exploradora; que en fecha 13 de junio de 2008, se le hizo limpieza quirúrgica de traumatología; que en fecha 17 de junio de 2008, fue intervenida quirúrgicamente para realizarse una colostomía; que en fecha 02 de julio de 2008, se le realizó reducción mas síntesis con placa un tercio de tubo para fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, y finalmente que amerita reposo médico por dos meses, a partir del 30 de octubre de 2008 (f. 22); marcado “D”, Epícrisis suscrita por el Dr. H.E., adscrito al Hospital Central A.M.P., a nombre de la ciudadana Kanddy Mendoza, historia N° 88-87-62, en la cual consta que fue ingresada en fecha 09 de junio de 2008 y fue dada de alta en fecha 08 de julio de 2008 (f. 23); marcado “E”, Epícrisis suscita por el Dr. Valm. Gotilla, adscrito al Hospital Central Dr. A.M.P., a nombre de la ciudadana Kanddy Mendoza, historia N° 88-87-62, en la cual consta que fue ingresada en fecha 09 de junio de 2008 y que fue dada de alta en fecha 25 de julio de 2008 (f. 24); marcado “F”, Epícrisis suscrita por el Dr. E.E., adscrito al Hospital Central Dr. A.M.P., a nombre de la ciudadana Kanddy Mendoza, historia N° 66-94-18, en la cual consta que fue ingresada en fecha 09 de diciembre de 2008 y fue dada de alta en fecha 11 de diciembre de 2008 (f. 25); marcado “G”, Epícrisis suscrita por el Dr. Ramírez, adscrito el Hospital Central Dr. A.M.P., a nombre de la ciudadana Kanddy Mendoza, en la cual consta que fue ingresada en fecha 09 de diciembre de 2008 y fue dada de alta en fecha 15 de diciembre de 2008 (f. 26); marcado “H”, copia certificada del instrumento poder otorgado por el ciudadano M.U.M.V., a la ciudadana Morella Migliorelli Porras, protocolizado en fecha 11 de julio de 2000, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 07, folio 38 al 44, tomo único, protocolo tercero, tercer trimestre del año 2000 (fs. 27 al 32); marcado “I”, acta de matrimonio de los ciudadanos M.Á.P.P. y Kanddy Wilmarys M.P., ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 12 de septiembre de 2002, anotada bajo el N° 268 (f. 33); marcado “J”, partida de nacimiento de la niña (nombre omitido), registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 458, nacida el 01 de septiembre de 1997 (f. 34); marcado “K”, partida de nacimiento del niño (nombre omitido), registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 457, nacido el 18 de diciembre de 1998 (f. 35); marcado “L”, partida de nacimiento de la niña (nombre omitido), registrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia S.R., Municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 357, nacida en fecha 17 de abril de 2007 (f. 36), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Con ocasión a la cuestión previa opuesta consignó marcado “1”, copia certificada de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, asunto KP02-T-2009-00036, debidamente Registrada Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 05 de junio de 2009, bajo el N° 36, folio 121, tomo 31, del protocolo de trascripción del presente año (fs. 267 al 289); marcado “2”, copia certificada de la demanda interpuesta ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y la orden de comparecencia, asunto KP02-T-2009-00036, debidamente registrada en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 08 de junio de 2010, bajo el N° 26, folio 177, tomo 15, del protocolo de trascripción del presente año (fs. 290 al 306), las cuales se valoran de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil

En el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Jefe de la Medícatura Forense Local, cuyas resultas cursan a los folios 353 al 355, en oficio Nº 9700-12-6002, de fecha 18 de octubre de 2011, por medio de la cual el Dr. J.M.B., jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, enumeró los reconocimientos médicos practicados a la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., en fechas 11 de junio de 2008, 16 de octubre de 2008, 27 de noviembre de 2008, 10 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2011 y 18 de agosto de 2011, todos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de junio de 2008. La anterior prueba se aprecia favorablemente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente en lo que respecta a las lesiones personales sufridas por la actora, la gravedad de las mismas, y del periodo de recuperación.

Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Dra. J.A., Mat. 61292, médico que labora en el centro Ambulatorio de Cabudare Don F.P., cuyas resultas no corren agregadas.

Con la finalidad de demostrar que su representada ha sufrido lesiones muy dolorosas que han deformado su cuerpo y afectado la expectativa de vida presente y futura, promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara al Dr. A.C.M., Mat. 22523, CML 2064, médico que labora en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., para que remita epícrisis con fecha actualizada. Cursa al folio 342, Epícrisis suscrita por el mencionado profesional de la medicina, correspondiente a la ciudadana Kanndy Mendoza, en la cual se deja constancia que presentó politraumatismo, traumatismo de región glúteo en scalp, fracturas de un tercio distal de tíbia y peroné izquierdo, fractura un tercio medio de femur izquierdo, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo; que fue intervenida quirúrgicamente los días 09 de junio de 2008, 10 de junio de 2008, 13 de junio de 2008, 17 de junio de 2008, 02 de julio de 2008, y que para el día de expedición de la constancia, 06 de octubre de 2011, se encuentra en postoperatorio tardío de fractura de femur y ulcera en tobillo izquierdo, rechazo de material de síntesis tobillo izquierdo, que amerita una reintervención quirúrgica para retiro del material. La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Por último promovió la prueba de inspección ocular, y de testigos, cuyas resultas no constan en la actas.

Por su parte la co-demandada Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., anexó al escrito de contestación marcado “A”, cuadro de póliza de responsabilidad civil de vehículo (RCV) N° 16-56-9534708, que ampara al vehículo involucrado en el accidente, vigente para la fecha del siniestro, a nombre del ciudadano M.U.M.V., con la finalidad de demostrar los montos máximos contratados por el propietario del vehículo y la cobertura por daño material o la responsabilidad civil por daños a cosas calculados en quince mil seiscientos noventa y tres bolívares (Bs. 15.693,00) (f. 206), la cual se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil; marcado “B”, promovió en toda su extensión el expediente administrativo levantado por las autoridades de t.t., signado con el N° CB-0105-10, el cual fue traído a las actas procesales por la parte actora y solicitó se oficiara a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, a los efectos de que remita el expediente en original, a los fines de demostrar las causas técnicas que ocasionaron el accidente, la realización de la cadena del evento, y cual de los conductores creó la situación de riesgo, según las disposiciones que regulan la circulación vial. Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Unidad de T.T. N° 51, cuyas resultas corren agregadas a los folios 356 al 375.

La representación judicial del co-demandado M.U.M.V. con ocasión a la incidencia de cuestiones previas, insistió en hacer valer la confesión que hace la demandante en el libelo de demanda sobre la existencia de un proceso judicial el cual está siendo sustanciado por la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el N° 13F4-1202-08, por lesiones en accidente de tránsito, con la finalidad de demostrar que si hay una causa aun en curso la cual fue alegada como prejudicialidad en acción. Promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara (f. 308). Anexo al escrito de contestación marcado “1”, instrumento poder otorgado por el ciudadano M.U.M.V., a la abogada A.G.R.Á., ante el Departamento del estado de Florida, el 05 de octubre de 1961 (fs. 258 al 263). Durante el lapso probatorio promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Unidad de Tránsito y Transporte Terrestre N° 51, con la finalidad de que remitieran las copias certificadas del expediente N° CB-105-08, cuyas resultas corren agregadas a los folios 356 al 376; insistió en hacer valer el cuadro de póliza de responsabilidad civil de vehículos que ampara al vehículo Nº 1, vigente para la fecha del siniestro; promovió la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se oficiara a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con la finalidad de que se remita copia certificada del expediente 13F4-1202-08 (CB 105-08), aperturado con ocasión a las lesiones causadas a la actora en el accidente de tránsito, cuyas resultas no corren agregadas a los autos.

Promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: J.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° V-6.506.564 (fs. 376 y 377), quien una vez juramentado, rindió declaración en los siguientes términos: “PRIMERA ¿Diga el testigo que hacía en la madrugada del día 08 de junio de 2008 aproximadamente a la una de la mañana? CONTESTO: “iba conduciendo mi vehículo dirección Barquisimeto Cabudare por la intercomunal”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que observó que ocurrió en las aproximaciones del semáforo que da el cruce hacia la urbanización La Hacienda? CONTESTO. “Un carro que iba delante de mi, fue a dar la vuelta en U en el semáforo y el carro que venía sentido Cabudare-Barquisimeto lo impactó. TERCERA. ¿Diga el testigo si pudo identificar el modelo del vehículo que iba cruzando y que repentinamente dio la vuelta en U ¿ CONTESTO:”SI, Un Craisler Neon” (…)QUINTA: ¿Diga el testigo que se encontraba haciendo por esa vía en la madrugada del domingo para el lunes a la una de la mañana aproximadamente? CONTESTO: Iba hacia la casa de una amiga que reside en Cabudare” SEXTA: ¿Diga el testigo si asegura haber observado el vehículo Neon dando la vuelta en U, lo cual provocó el siniestro objeto de este proceso? CONTESTO:”SI, estaba dando la vuelta en U”. En este estado los apoderados actores hacen uso del derecho de repreguntas de la siguiente manera. PRIMERA: ¿Diga el testigo en que canal se encontraba circulando en el momento del accidente? CONTESTO:”Por el canal central”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo que color del vehículo era el Neon? CONTESTO:”BEIZ, DORADO” TERCERA: ¿Diga el testigo si el semáforo servía en el momento que usted circulaba? CONTESTO: “Estaba en intermitente amarillo”. La anterior testimonial al no haber incurrido en contradicción, se valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

De igual manera rindió declaración el ciudadano I.J.G.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.856.625 (fs. 378 al 380), quien una vez juramentado manifestó no tener impedimentos para declarar sobre los siguientes particulares."PRIMERA: ¿Diga el testigo que hacía en la madrugada del día 08 de junio de 2008 aproximadamente a la una de la mañana, cuando circulaba por la Avda. Intercomunal en sentido Cabudare - Barquisimeto? CONTESTO: “para ese entonces yo era funcionario público, por el cargo de sup.inspector de policía, venía específicamente desde el Fuerte Terepaima hacia Barquisimeto, al llega a la altura de la urbanización La Hacienda, observé que un vehículo Neon da la vuelta en U, o vuelta prohibida, y observé que otro vehículo toyota colisiona contra el Neon, como el hecho es en mi zona de responsabilidad según el cargo que obstentaba en ese momento me detuve para observar lo ocurrido, realizo una llamada telefónica para que enviasen una ambulancia ya que había una ciudadana muy herida en el Neon, luego camino hacía donde esta (sic) el toyota y se encuentra un ciudadano que no ameritaba mayor ayuda, luego me dirijo al Neon donde estaba la ciudadana traté de hablar con el conductor del Neon pero me fue imposible ya que estaba un poco alterado” SEGUNDA. ¿Diga el testigo que comportamiento le llamó la atención del conductor del Neon? CONTESTO “cuando yo llego a hablar con él para verificar si estaba bien o si necesitaba ayuda fue muy poco amable y no me fue receptivo ya que mostraba estado de embriaguez. TERCERA: ¿Diga el testigo que ocurrió en el lugar del choque una vez que fue trasladada la ciudadana lesionada en ambulancia al centro asistencial? CONTESTO: “YO llamo a una unidad para que resguarde el sitio hasta que llegue tránsito, aparte de ello llega un compañero institucional, él trató como de infundir temor en contra del otro conductor, al ver que él no era de esa zona y de un rango inferior al mío le indico que si no va a colaborar se retirara” CUARTA: ¿Diga el testigo por qué ese otro funcionario acudió al lugar de los hechos y que relación tenía con los involucrados en el accidente? CONTESTO: “Días después coincidimos en la comandancia general donde él se me acercó y me indica que él estaba ese día allí porque era cuñado de una de las personas que iban en el Neon”. QUINTA: ¿Diga el testigo si usted se comunicó con la ambulancia que traslado (sic) a la lesionada para preguntar el estado en el cual se encontraba pidiendo de esta manera el reporte policial del traslado? CONTESTO: “Semanalmente según el cargo, le solicitan el reporte general de lo acontecido en la zona de responsabilidad es por ello que esa noche envié una comisión hasta el hospital para poder decir si en ese accidente que ocurrió en mi zona hubo lesionados o fallecidos, según el reporte que me pasaron solamente ingresó una ciudadana la cual la iban a operar pero la operaron días después ya que esa noche presentaba cierto grado de alcohol y no le pudieron hacer la cirugía” SEXTA: ¿Diga el testigo si esa notificación correspondía a la ciudadana Wilmarys Mendoza la cual fue la lesionada del vehículo Neon, choque que usted presenció? CONTESTO: “SI”.SEPTIMA: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento de alguna otra lesión que sufrió la ciudadana Wilmarys Mendoza? CONTESTO: “para ese entonces me informaron unas suturas a nivel del glúteo, y que requería operación en uno de los tobillos” OCTAVA: ¿Diga el testigo debido a las lesiones recibidas en el glúteo derecho y tobillo derecho por parte del co-piloto, si el conductor del vehículo tuvo alguna lesión? CONTESTO: “Del conductor del vehículo no recibí ningún reporte y en el sitio del hecho no lo vi herido”. NOVENA: ¿Diga el testigo si presenció al vehículo Neón dando la vuelta en U en sentido Cabudare- Barquisimeto, justo en el semáforo que conduce la entrada a la urbanización La Hacienda, ? CONTESTO:”El vehículo venía sentido Barquisimeto .-Cabudare, al parecer y según lo que pude observar la intención del conductor era dar un giro en U para retornar a Barquisimeto” CESARON. En este estado las apoderadas actora ejercen su derecho de repreguntas de la siguiente manera: PRIMERA: ¿Diga el testigo para donde se dirigía en el momento del siniestro? CONTESTO “Para mi casa”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo por qué canal de circulación se trasladaba? CONTESTO: “Esa avenida posee tres canales, yo venía por el canal rápido”. TERCERA: ¿Diga el testigo a que velocidad aproximadamente se trasladaba usted? CONTESTO: “Una velocidad moderada, aproximadamente 70 u 80” CUARTA: ¿Diga el testigo si el semáforo que se encuentra donde fue el accidente servía para el momento del siniestro? CONTESTO: “Si servía y a esa hora estaba en intermitente, solamente prende y apaga una luz amarilla, ya que a esa hora es una vía expresa”. QUINTA. ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación alguno de los involucrados en el accidente? CONTESTO:”Ese día solamente logré ver y observar a los conductores no pude visualizar a la ciudadana” SEXTA. ¿Diga el testigo quien le informó y en cuantos días después se enteró de las operaciones y el estado de la ciudadana que se encontraba en el Neon? CONTESTO:” OPOSICION. En este estado la promoverte se opone a la repregunta por cuanto el testigo recibió información para el reporte semanal requerido por su comandancia y acaba de decir que supo de las heridas a nivel del glúteo y de que la ciudadana lesionada iba a ser operada del tobillo por lo tanto no tiene acceso al informe médico al cual indicaría con precisión fecha y hora de la operación. El cumple con hacer informe de lo ocurrido y pide cuenta a la ambulancia que trasladó., (sic) es todo”. En este estado las apoderadas repreguntante reformulan la repregunta de la siguiente manera: ¿Diga el testigo si le consta que el día que ingresó la ciudadana lesionada según los informes policiales tuvo alguna operación? CONTESTO: “En el hospital hacen vida una serie de organismos institucionales de seguridad los cuales su función es recaudar información sobre los ingresados y egresados, para ese entonces envío una comisión para que se entrevisten con los funcionarios destacados allí, la información que ellos logran recopilar es la que antes ya le mencioné, la ciudadana ingresó, le tomaron sutura en un glúteo y requería una cirugía en un tobillo, no me consta ni le puedo decir que días después del accidente la operaron ya que el galeno o medido residente indicó que esa noche no iba ser intervenida ya que tenía cierto grado de alcohol. SEPTIMA: ¿Diga el testigo en forma breve como le indicó el medico residente que la ciudadana lesionada tenía cierto grado de alcohol? CONTESTO: “PARA ESTA FECHA HOY DIA EN NINGUN MOMENTO HE VISTO AL MEDICO RESIDENTE QUE ATENDIO A LA CIUDADANA esa información llega hasta mi despacho según información recolectada por la comisión que fue enviada hasta el hospitales decir yo envío una comisión hasta el hospital, y ellos son quienes se entrevistan en el sitio para luego realizar el informe” OCTAVA: ¿Diga es testigo si es funcionario público, por qué no dejó constancia en el acta levantada por t.t. de la supuesta ebriedad del conductor y de la lesionada del vehículo Neon? CONTESTO: “SEGÚN mi cargo no puedo hacer nada en un acta levantada por otro organismo al cual no pertenezco, el acta la levantó tránsito” NOVENA ¿Diga EL TESTIGO SI TIENE INTERES EN QUE SE RESUELVA EL PRESENTE PROCEDIMIENTO? Contesto: “No”. La anterior testimonial se desecha del procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en razón de que el testigo incurrió en evidentes contradicciones, por un lado manifestó que observó al vehículo Neón dando la vuelta en “U”, cuando el vehículo Nº 1 lo colisionó y por otro manifiesta que “al parecer y según lo que pude observar la intención del conductor era dar un giro en U para retornar a Barquisimeto”. Así mismo, considera esta sentenciadora que la declaración en relación a la supuesta ingesta de bebidas alcohólicas por parte del conductor del vehículo Nº 2, es totalmente referencial, lo que impide que pueda ser valorado al respecto y así se declara.

Respecto a los ciudadanos R.E.Y.M. y J.L.Q., no comparecieron a rendir sus declaraciones por las razones que obran a los autos.

Ahora bien, del análisis de las actuaciones administrativas de t.t., y en especial del croquis del accidente se desprende que, el vehículo Nº 2, fue arrastrado por el vehículo Nº 1, quince metros (15 mts) del lugar del impacto y en la mismo sentido del desplazamiento del vehículo Nº 1, lo cual a juicio de esta juzgadora es demostrativo del exceso de velocidad con el cual se desplazaba el conductor del vehículo Nº 1. Así mismo, de la declaración del ciudadano J.A.P.R., queda demostrado que el conductor del vehículo identificado con el Nº 2, dio la vuelta en “U”, en la intersección de la entrada de la urbanización La Hacienda, lo cual constituye a su vez una infracción de las normas que regulan la circulación de los vehículos en las zonas urbanas, así como también que en el lugar del accidente existe un semáforo, el cual por la hora se encontraba intermitente, lo que acarrea que cualquier vehículo que se aproxime al mismo, debe reducir la velocidad hasta frenar por completo y luego de que se cerciore que no existe riesgo de colisión o que algún vehículo pretenda cruzar en la intersección, es que puede continuar su marcha. Ahora bien, si el vehículo Nº 1 hubiere recortado su velocidad hasta detener su marcha al llegar a la intersección del semáforo, que se encontraba intermitente, se habría percatado de la existencia del vehículo Nº 2, que pretendía incorporarse, lo que le permitiría a su vez frenar para evitar la colisión, o en su defecto, no impactar con tanta fuerza al vehículo Nº 2, arrastrarlo por quince metros en el sentido de circulación del vehículo Nº 1, causar la magnitud de los daños materiales y las lesiones personales sufridas por la parte actora. En consecuencia de lo antes indicado, quien juzga considera que el conductor del vehículo identificado con el Nº 1, es responsable de la ocurrencia del accidente de tránsito, pero atenuada dada la contribución del conductor del vehículo Nº 2, donde se desplazaba la víctima, al girar en U, en un lugar no permitido y así se declara.

En este sentido tenemos que en materia de responsabilidad extracontractual la culpa de la víctima no constituye una causa de exoneración de la responsabilidad civil, y en ello en razón de que conforme al artículo 1.189 del Código Civil, cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido con aquel, por lo que sólo atenúa la responsabilidad y corresponderá al juez tomar en consideración el grado de culpabilidad del agente y de la víctima para determinar la proporción en que deben repartirse el daño entre ellas.

En consecuencia, quien juzga considera que, si bien el conductor del vehículo Nº 2, intentó girar en un lugar no permitido, ello no exime de responsabilidad civil al conductor del vehículo Nº 1, ciudadano R.E.Y.M., por cuanto de los metros de arrastre asentados en el croquis levantado por las autoridades administrativas de t.t.; de los daños materiales causados al vehículo identificado con el Nº 2, enumerados en las propias actuaciones administrativas, así como la gravedad de las lesiones personales causadas a la ciudadana Kanddy Wilmary Mendoza, demostradas en los informes médicos, epícrisis y prueba de informes, queda demostrado que conducía su vehículo a exceso de velocidad y de manera imprudente. Quedó también demostrado de las actuaciones administrativas de t.t., en especial de los 15 metros de arrastre que, aunque el semáforo se encontraba en intermitente, el conductor del vehículo Nº 1, no recortó la velocidad, ni detuvo su marcha al aproximarse a la intersección, y por consiguiente, demostrado que no realizó todas las maniobras necesarias para evitar la colisión de los vehículos.

Por otro lado se observa que, si bien en el caso de autos el conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima contribuyó con su actuación a que se causaran los daños, no obstante, el conductor del vehículo debió realizar todas las maniobras necesarias para impedir la ocurrencia del accidente, lo cual no está demostrado en autos, razón por la cual con arreglo a lo establecido en el artículo 1.189 del Código Civil, que establece que cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquel, quien juzga considera que los ciudadanos M.U.M. y H.A.S.B., en su condición de propietario y conductor respectivamente del vehículo Nº 1, así como la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., en su condición de garante, deben responder de los daños causados por la circulación del vehículo, aunque en menor grado, dada la participación del conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima en la ocurrencia del accidente de tránsito y así se decide.

Establecida como ha sido la responsabilidad compartida de ambos conductores en la ocurrencia del accidente de tránsito, aun cuando en diferentes grados, corresponde a esta juzgadora establecer la procedencia o no de los daños morales reclamados. En este sentido se observa que, el artículo 1.196 del Código Civil establece que la obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

En el caso de autos, de la prueba de informes solicitada al Dr. A.C.M., médico que labora en el Hospital Central Universitario Dr. A.M.P., se desprende la demostración de las lesiones sufridas por la actora, a saber politraumatismo, traumatismo de región glúteo en scalp, fracturas de un tercio distal de tíbia y peroné izquierdo, fractura un tercio medio de fémur izquierdo, fractura bimaleolar de tobillo izquierdo, las cuales ameritaron que fuera intervenida quirúrgicamente los días 09 de junio de 2008, 10 de junio de 2008, 13 de junio de 2008, 17 de junio de 2008, 02 de julio de 2008, y que para el día de expedición de la constancia, 06 de octubre de 2011, se encuentra en fase postoperatoria tardío de fractura de fémur y ulcera en tobillo izquierdo, rechazo de material de síntesis tobillo izquierdo, que amerita una reintervención quirúrgica para retiro del material; la cual adminiculada a la prueba de informes rendida por el jefe del Departamento de Ciencias Forenses, Delegación Estadal Lara, en la que se enumeraron los reconocimientos médicos practicados a la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., en fechas 11 de junio de 2008, 16 de octubre de 2008; 27 de noviembre de 2008, 10 de febrero de 2009, 16 de marzo de 2011 y 18 de agosto de 2011, todos con ocasión al accidente de tránsito ocurrido en fecha 09 de junio de 2008, quien juzga considera que se encuentran demostradas las lesiones personales sufridas por la actora, la gravedad de las mismas, y del periodo de recuperación, todos productor de la colisión de los vehículos y así se declara.

Ahora bien, demostradas como han sido las lesiones sufridas por la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., la gravedad de las mismas, dada la cantidad de intervenciones quirúrgicas y los periodos de recuperación de las mismas; que tales lesiones son producto del accidente de tránsito ocurrido en fecha 08 de junio de 2008, en la avenida intercomunal Barquisimeto-Cabudare; y que dada la incapacidad de las mismas y el dolor que causa su recuperación, quien juzga considera que se encuentra demostrado el intenso dolor físico y el daño psicológico y moral derivado de las limitaciones que padece la mencionada ciudadana para realizar las actividades normales, y el intenso dolor que le produce no poder levantarse de la cama durante el periodo de convalecencia, no poder realizar las actividades de su preferencia, así como cumplir con las labores propias como madre de tres menores hijos y esposa.

Ahora bien, para determinar el daño moral debe hacerse un examen del caso concreto, analizando los siguientes aspectos: 1) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último; i) referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.

En tal sentido, se observa que constituyen hechos aceptados por ambas partes la ocurrencia del accidente de tránsito y que como consecuencia del mismo se produjeron las lesiones personales de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P.; y que no es necesario demostrar el dolor que causa las lesiones sufridas por la precitada ciudadana, y el trauma derivado de la incapacidad para realizar cualquier actividad cotidiana o familiar producto de las múltiples fracturas sufridas en los miembros y de las intervenciones quirúrgicas practicadas, sin dejar de lado lo doloroso de las terapias para recuperar la movilidad, y las cirugías plásticas a los fines estéticos.

En lo que respecta a la culpabilidad del demandado, se observa que el mismo responde de manera objetiva por los daños que cause como consecuencia de la circulación de un vehículo, aun cuando en el caso de autos en menor grado, dada la contribución de la víctima en la ocurrencia del accidente, al quedar demostrado que trató de girar en U, en un lugar no permitido por las normas que regulan la circulación de los vehículos, y por cuanto, si bien el dolor que causaron las lesiones en la victima, así como el trauma que causan las limitaciones físicas derivadas de las fracturas e intervenciones quirúrgicas, no puede ser medido o tasado como un daño material cualquiera, no obstante el juez podrá estimarlo tomando en cuenta los factores antes indicados, así como también en base al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad, y a la capacidad económica de los demandados, quien juzga estima los daños morales en la cantidad de doscientos mil bolívares fuertes (Bs. 200.000,00), y así se declara.

Ahora bien, se evidencia de las actas que la representación judicial de la garante, alegó que los daños morales no estaban amparados en la p.d.s. y que en todo caso, se acogía a los límites máximos establecidos en la póliza, por concepto de cobertura por daño material o responsabilidad civil por daños a cosas, en la cantidad de quince mil seiscientos noventa y tres céntimos (Bs. 15.693,00). Respecto a lo anterior esta juzgadora observa que, conforme a lo establecido en el artículo 127 de la Ley de Transporte y T.T., vigente para el momento de la ocurrencia del accidente, el propietario, el conductor y la empresa aseguradora están obligados a indemnizar, en forma solidaria, todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, lo cual se extiende a la posibilidad de condenar a la empresa aseguradora al pago de los daños morales causados, aun cuando dentro de los límites máximos establecidos en la p.d.s. En este sentido quien juzga considera que, la empresa Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., puede ser condenada al pago de la indemnización por daños morales derivados del accidente de tránsito, hasta por la cantidad de quince mil seiscientos noventa y tres céntimos (Bs. 15.693,00), con un exceso de límite a personas hasta por la cantidad de veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00), y así se declara.

En lo que respecta a la indexación o corrección monetaria se observa que, la parte actora solicitó en su escrito libelar, la indexación judicial de la suma reclamada por concepto de daños morales, la cual conforme a la doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, no es procedente en el caso de los daños morales, razón por la cual se niega tal pedimento y así se declara.

En lo que respecta al presunto desistimiento de la pretensión por daños morales, se observa que, en la oportunidad de celebrar la audiencia oral, se dejó constancia que la parte actora hizo la salvedad de que, en forma involuntaria solicitó en su escrito libelar la indemnización del daño moral, no obstante, tal aseveración se refiere a la indexación judicial, y en ello en virtud que, de haber desistido de la pretensión principal, no habría ratificado la responsabilidad objetiva del conductor del vehículo Nº 1 en la ocurrencia del accidente, las causas que generaron la responsabilidad civil, tales como el exceso de velocidad y la falta de respecto a las señalizaciones de t.t. existente, razón por la cual, quien juzga considera que la parte actora no desistió de la pretensión principal, por indemnización de los daños morales derivados del accidente de tránsito y así se declara.

Con base a las consideraciones antes expuestas, quien juzga considera que lo procedente es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos en fechas 16 de noviembre de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A., y por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano M.U.M., de la ciudadana Morella Migliorelli Porras, en su carácter de tercera adhesiva, así como declarar sin lugar la adhesión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., todos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011. Como consecuencia de lo anterior, se declara parcialmente con lugar la demanda de indemnización de daños m.d.d.a.d.t. y se condena a los demandados a cancelar de forma solidaria y hasta los límites de la cobertura en el caso del garante, la suma de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), por concepto de indemnización de daños morales sufridos por la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., en tanto que quedó demostrado que el conductor del vehículo donde se desplazaba la víctima contribuyó a la ocurrencia del accidente y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expresadas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, actuando en sede de tránsito declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por el abogado M.G., en su condición de apoderado judicial del codemandado Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A.; SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de noviembre de 2011, por la abogada A.R., en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.U.M., parte demandada y la ciudadana Morella Migliorelli Porras, en su carácter de tercera adhesiva; SIN LUGAR la adhesión al recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de 2012, por la abogada Marialejandra Carrasquero Briceño, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Kanddy Wilmarys M.P., todos contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 14 de noviembre de 2011. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, por indemnización de daños y perjuicios derivados de accidente de tránsito, incoada por la ciudadana C.W.M.P., contra los ciudadanos M.U.M.V., R.E.Y. y la sociedad mercantil Seguros Caracas de Liberty Mutual, C.A. En consecuencia, se condena a los demandados a cancelar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), por concepto de daños morales.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a los apelantes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas del juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 eiusdem.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de junio dedos mil doce.

Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. M.E.C.F.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:17 p.m. se publicó, se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Titular,

Abg. J.C.G.G.

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