Decisión nº 067-2011 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 18 de Julio de 2011

Fecha de Resolución18 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoContencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2009-000336 Sentencia Nº 067/2011

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 18 de julio de 2011

201º y 152º

El 06 de mayo de 2002, la ciudadana M.L.C.d.S., quien es mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 81.188.097, actuando en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil KAMER GALLERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 1998, bajo el número 08 del tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305148490, interpuso ante la División Jurídica Tributaria Región Capital, Coordinación de Recursos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Recurso Jerárquico y subsidiariamente Contencioso Tributario contra la Resolución de Multa RCA-DFTD/2001-01835, contenida en la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-27-000191, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) (Bs.F. 288,00).

El 10 de junio de 2009, la ciudadana F.M.C., actuando en su carácter de Gerente General de Servicios Jurídicos, remitió a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de estos Tribunales el Recurso Contencioso Tributario ejercido en forma subsidiraria.

En la misma fecha es recibido por este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario.

El 15 de junio de 2009, el Tribunal le da entrada y ordena las notificaciones de ley.

Cumplidas las notificaciones el 08 de febrero de 2011, se admite el Recurso Contencioso Tributario, ordenándose nuevamente la notificación de las partes del auto de admisión.

Ninguna de las partes promovió pruebas, por lo que el Tribunal el 20 de junio de 2011, fijó el décimo quinto día de despacho siguientes para la presentación de informes.

El 15 de julio de 2011, la ciudadana M.A.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 12.810.021, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.077, actuando en representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presentó informes.

Por lo que siendo la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal procede previo análisis de los argumentos planteados por las partes.

I

ALEGATOS

La recurrente señala:

Que en fecha 16 de septiembre de 1999, le fue efectuada visita fiscal exigiéndole la presentación de documentos mediante Acta de Requerimiento SAT/GRTL-RC-DF-1-1052-3220-5-RQ-1, los cuales debían ser presentados en el Edificio Centro Gamma, piso 4, División de Fiscalizaciones, en Los Ruices.

Que como consecuencia de ello fue sancionada por no comparecer ante la Administración Tributaria dentro del plazo fijado en el Acta de Requerimiento, razón por la cual rechaza la multa debido a que asistió según se desprende de Boleta de Comparecencia SAT-GRIT-RC-DF-1-1052-EF-99-3320-5-BG-03 del 20 de septiembre de 1999.

Por otra parte, la Administración Tributaria en su escrito de informes señala:

Que conforme al Código Orgánico Tributario aplicable al caso de marras, específicamente en el Artículo 126, numeral 7, es obligación de los contribuyentes el comparecer ante la Administración Tributaria cuando le sea requerido y que la omisión de tal deber configura una infracción.

Que el argumento expuesto por la recurrente no desvirtúa en forma alguna la sanción impuesta por la Administración Tributaria ya que se desprende de la boleta SAT-GRTI-RC-DF-1-1052-EF-99-3320-5-BG-03, que la recurrente debía comparecer el 17 de septiembre de 1999, dando cumplimiento el día 20 de septiembre de 1999, configurándose el incumplimiento.

II

MOTIVA

El presente caso se contrae al análisis de la procedencia de la sanción aplicada en virtud de incumplimiento de deber formal, al no comparecer en la fecha exigida por la Administración Tributaria.

Sin embargo, quien aquí decide estima pertinente analizar la posible existencia de una de las causales de inadmisibilidad del presente Recurso Contencioso Tributario, las cuales son revisables en cualquier instancia del proceso.

En concordancia con lo anterior la Sala Políticoadministrativa de nuestro M.T., mediante sentencia número 0472 de fecha 25 de marzo de 2003, con respecto a las causales de inadmisibilidad o en su defecto por interpretación extensiva, las causales de improcedencia, señaló que éstas son de orden público y que por lo tanto son susceptibles de revisión en cualquier fase y grado del proceso. Dicha decisión, señala:

La doctrina de esta Sala ha sido insistente en afirmar que las causales de inadmisibilidad constituyen normas de eminente orden público; siendo ello así, el Juzgador cuenta con un amplio poder de apreciación, incluso para examinar elementos que no hayan sido observados por las partes, o bien que aún siéndolo, hayan podido escapar del análisis previamente realizado por el propio tribunal.

Dicho lo anterior y como quiera que del examen de autos quedó plenamente demostrada la extemporaneidad del ejercicio del recurso, lo cual produjo la caducidad de la acción; esta Sala Político-Administrativa, en acatamiento del principio de legalidad que debe guiar toda actuación judicial, resuelve declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo ejercido por el ciudadano E.M.C. contra el acto administrativo emanado de la Contraloría General de la República, por virtud del cual se le impuso la sanción de multa, y en consecuencia, revocar el auto de admisión de fecha 20 de noviembre de 2001, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Sala. Así finalmente se decide.

Para ello, es menester acudir previamente a la normativa que rige la materia de impugnación de los actos administrativos de efectos particulares, como sucede en el presente caso.

Así, el Artículo 266 del Código Orgánico Tributario, dispone:

Artículo 266.- Son causales de inadmisibilidad del Recurso:

1. La caducidad del plazo para ejercer el Recurso.

2. La falta de cualidad o interés del recurrente.

3 Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para comparecer en juicio por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no este otorgado en forma legal o sea insuficiente.

El presente caso se trata de un Recurso Contencioso Tributario ejercido subsidiariamente contra la Resolución RCA-DFTD/2001-01835.

Ahora bien, el Artículo 4 de la Ley de Abogados, dispone:

Artículo 4.- Toda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso...

De las normas transcritas anteriormente, se evidencia la necesidad de la asistencia de abogado al momento de interponer un Recurso Contencioso Tributario y a lo largo de todo el proceso judicial y ello es así para garantizar el efectivo cumplimiento del derecho a la defensa de lo justiciable.

En el caso de autos, es de notar que del estudio y análisis de todas las actas que conforman el expediente judicial no se evidencia que la sociedad mercantil recurrente se encuentre asistida de un abogado o documento poder alguno que lo demuestre, tampoco se aprecia la firma de abogado que demuestre tal asistencia, por lo que se evidencia que el presente Recurso Contencioso Tributario es improcedente por falta de capacidad para comparecer en juicio, conforme al numeral 3 del Artículo 266 del Código Orgánico Tributario. Así se declara.

No obstante lo anterior, aunque resulte inoficioso pronunciarse sobre el fondo, en respeto a los postulados constitucionales sobre acceso a la justicia y al no sacrificio de esta al prevalecer lo material sobre lo formal, el Tribunal aprecia que efectivamente la Administración Tributaria, ordenó su comparecencia el 17 de septiembre de 1999, y la representante de la recurrente se apersonó el 20 de septiembre de 1999, lo cual constituye el incumplimiento imputado, razones por las cuales se declara igualmente improcedente el argumento sobre este particular. Se declara.

III

DISPOSITIVA

En razón de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil KAMER GALLERY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 02 de febrero de 1998, bajo el número 08 del tomo 2-A, con Registro de Información Fiscal (RIF) J-305148490, contra la Resolución de Multa RCA-DFTD/2001-01835, contenida en la Planilla de Liquidación 01-10-01-2-27-000191, la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 288.000,00) (Bs.F. 288,00).

Se CONFIRMA la Resolución impugnada.

De conformidad con el Artículo 327 del Código Orgánico Tributario se exime de costas a la recurrente por haber tenido motivos racionales para litigar.

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República por encontrarse el presente fallo dentro del plazo para sentenciar.

Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

R.G.M.B.L.S.,

B.L.V.P.

ASUNTO: AP41-U-2009-000336

.

En horas de despacho del día de hoy, dieciocho (18) de julio de dos mil once (2011), siendo las diez y treinta y seis minutos de la mañana (10:36 a.m.), bajo el número 067/2011 se publicó la presente sentencia.

La Secretaria

Bárbara L. Vásquez Párraga

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