Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 26 de Enero de 2016

Fecha de Resolución26 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonentePedro Jiménez Flores
ProcedimientoInterdicto De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano KAM YIP CHEUNG, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.261.088 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado en ejercicio I.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.697, carácter que se desprende del Poder Apud Acta, conforme del folio noventa y tres (93) y su vuelto al noventa y cuatro (94) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadano J.A.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.916.849, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 183.774 y de este domicilio, quien actúa en su propio nombre y representación.-

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.-

EXPEDIENTE Nº 012338

Conoce este Tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 15 de diciembre de 2.015, por el abogado en ejercicio I.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KAM YIP CHEUNG, contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2015, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró INADMISIBLE la demanda que por Interdicto de Amparo, incoara el ciudadano KAM YIP CHEUNG en contra del ciudadano J.A.G.C., todos suficientemente identificados, inserta del folio ciento noventa y siete (197) al doscientos cuatro (204) del presente expediente que en extracto se copia de seguidas:

“(…) El proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejusdem; Por consiguiente, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los Órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, conforme lo consagra el artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, la acción es un derecho que la Constitución y la Ley le confiere a los particulares, para someter a cognición del Órgano de Administración de Justicia una pretensión preexistente y simplemente afirmada, pues, la misma siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, de modo que ella se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción. Ahora bien, la excepción que se analiza contempla la inadmisibilidad de la demanda o prohibición de la Ley de admitir la acción, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales. En el caso de marras, se desprende del libelo de la demanda que la acción ejercida es por el procedimiento especial de INTERDICTO DE AMPARO A LA POSESION, en el cual el legitimado activo sólo puede serlo el poseedor legitimo, de modo que cualquier poseedor no tiene legitimación para interponer una querella de amparo. Sólo está legitimado el poseedor que pueda aducir a su favor las características que el artículo 772 del Código Civil atribuye a la posesión legitima. Por tanto, es una acción restringida para el poseedor que ha venido ejerciendo los actos posesorios de manera continua, no interrumpida, pacíficamente, públicamente, en forma no equívoca y con la intención de tener la cosa como suya propia (animus domini). Por otra parte, el legitimado pasivo en el interdicto de amparo es quien ha ejecutado los actos perturbatorios, es decir, el perturbador. Entre los presupuestos procesales de la admisibilidad del interdicto de aparo o perturbación y de la admisibilidad del interdicto de restitución, existen diferencias. En efecto, de acuerdo con el texto del artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, sólo se exige para la admisibilidad de la querella, y para que el Juez dicte la medida de amparo, que el querellante, demuestre ante el Juez su hecho posesorio y la ocurrencia de la perturbación, y que el juez encuentre suficiente la prueba o pruebas promovidas. Estas pruebas deben ser tales que lleven al Juez la convicción acerca de la verosimilitud de que ha ocurrido la perturbación en contra del querellante poseedor. Respecto de esta exigencia, debe entenderse que no basta la prueba sobre la perturbación sino también sobre el hecho posesorio mismo. Y de igual forma este Sentenciador trae a colisión la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil N° RC-429, de fecha 10 de Julio de 2008, expediente N° 2007-553, que señaló, lo siguiente: “… Ello no impide que la parte demandada escoja señalar cualesquiera otras causales de inadmisibilidad de la acción, en las oportunidades procesales que lo permitan, bien sea en la contestación de la demanda o en cualquier estado y grado del proceso si se tratare de un asunto que ataña al orden público…” Por otra parte el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, fuera de estos supuestos, en principio, el Juez no puede negarse a admitir la demanda, no le está dado al Juez determinar causal o motivación distinta para negar la admisión in limine de la demanda, así lo ha señalado la doctrina imperante al respecto. En este orden de ideas, luego de la revisión del escrito libelar, de los recaudos acompañados y un análisis de la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2015 y vistos los alegatos de defensa esgrimidos por la parte querellada en el lapso probatorio, este sentenciador observa: • Que la pretensión perseguida por el demandante de autos es que se le ordene al querellado el cese en la perturbación y se le mantenga en la posesión del inmueble, acompañando para ello inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera del Municipio Maturín del Estado Monagas de fecha 16 de Octubre de 2015 y los documentos de propiedad. • Que analizado a fondo dichos instrumentos, en lo referente a la inspección judicial practicada por la Notaría Pública Primera de Maturín, en fecha 16 de Octubre de 2015, con ella, no se demuestra la perturbación, ni que el querellante tenga la posesión del bien, lo cual quedó evidenciado con la inspección judicial practicada por este Tribunal en fecha 10 de Noviembre de 2015, por lo cual no se proveyó la medida solicitada, en virtud de que no se demostró que el actor estuviera en posesión del bien objeto de la presente acción; en cuanto a la documental, en reiteradas jurisprudencias se ha mantenido que en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión. Y entre las condiciones de admisibilidad de la demanda, que establece el artículo 782, del Código Civil, se establece el hecho de que el querellante se encuentre en la posesión legitima del inmueble y de la ocurrencia de la perturbación. En este sentido, considera quien aquí decide que las razones y fundamentos referidos a la defensa de la parte querellada, contemplan los preceptos legales contenidos en las normas que establecen la inadmisión de la demanda, ya que el instrumento en que la parte querellante fundamentó su acción no cumplen con los requisitos de Ley. Y así se decide. -III- En virtud de los razonamientos antes esgrimidos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,782 del Código Civil y 12 del Código de Procedimiento Civil, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara INADMISIBLE la demanda intentada por el ciudadano KAM YIP CHEUNG, en contra del ciudadano J.A.G.C.. (…)”.-

Una vez llegados los autos a esta instancia, se le impartió el trámite correspondiente, presentando ambas partes escrito de informes, reservándose este Tribunal el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente pasa a hacerlo previa las consideraciones siguientes:

NARRATIVA

La parte actora presentó demanda por Interdicto de Amparo, exponiendo entre otras cosas lo siguiente:

“(…) CAPITILO I. DE LOS HECHOS. Consta de documento protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín, Estado Monagas, en fecha 19 de julio de 2013, inscrito bajo el Número 2013.1714, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 386.14.7.10.4643 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013, que acompaño en nueve (9) folios útiles marcado con la letra “A”, que la ciudadana R.S., Cédula de Identidad V-12.148.391, me dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable, una fracción de terreno de Tres Hectáreas o Treinta Mil Metros Cuadrados (30.000,00 M2), que conforma una figura similar a un rectángulo, sobre el cual ejerzo posesión, (…) Previa a la enajenación del referido inmueble que me hiciera la ciudadana R.S., supra identificada, ésta, mediante documento autenticado ante la Notaria Pública Segunda de Marturín, Estado Monagas, en fecha 08 de mayo de 2013, inserto bajo el Nº 08, Tomo 85, Folios 28 al 32 de los libros respectivos, suscribió con mi hijo, K.C.M., Cedula de Identidad V-22.618.284, un contrato de opción de compra-venta sobre tal inmueble, el cual agrego marcado “B” (…) Desde la fecha de la compra del descrito inmueble, es decir, el 19/07/2013, hasta la actualidad, he ejercido sobre el mismo la posesión legítima, esto es, de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con la intención de tenerlo como mió propio, por haberlo adquirido legalmente, como se evidencia del documento inserto bajo la letra “A”, no obstante, el día viernes nueve (9) de octubre del año dos mil quince (2015), mientras me encontraba laborando en mi empresa, fui advertido por parceleros vecinos, que a mi inmueble habían ingresaron unos sujetos con maquinarias pesadas y procedieron a efectuar trabajos de remoción de la capa vegetal y a depositar material de relleno (…) Posteriormente, el día lunes doce (12) de octubre de 2015, siendo aproximadamente las 11:15 a.m., cuando el topógrafo, A.R., cedulado V-13.783.848, se presentó con su ayudante, ciudadano O.S., al referido inmueble, a fin de realizar trabajos de medición y demarcación, encargados por mi persona en la parcela que poseo, aquél me llama para notificarme que en el sitio se encuentran dos personas, una de las cuales dijo ser “dueño”, del terreno y la otra estaba “sembrando” unos tubos de plástico al lado del portón de acceso a la parcela. De inmediato me apersoné en el lugar, le pregunté a unos de los sujetos quien era él, por qué se encontraba hincando esos tubos en mi terreno; identificándose como J.G., quien esgrimió haber comprado un lote de 24 Hectáreas de tierras, que incluían la porción de mi terreno, ante una Notaria del Estado Miranda en diciembre del año 2014, a lo que me opuse, y le hice saber que yo compre ese inmueble en julio de 2013, que soy el actual propietario y único poseedor legítimo, que siempre he velado por su limpieza, mantenimiento, conservación y protección (…) Ante tal oposición, el ciudadano J.A.G., supra identificado, ordenó al obrero que lo acompañaba, cesar el trabajo que estaba ejecutando en ese instante, y me solicitó una reunión, para tratar de llegar a un “acuerdo” amigable y así evitar la instauración de litigios judiciales (…) CAPITULO III CUANTIFICACIÓN DE LA DEMANDA. A los fines de dar cumplimiento al articulo 38 del Código de Procedimientos Civil, estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (BS. 400.000,00) equivalentes A Dos mil Seiscientas Sesenta y Seis coma sesenta y seis Unidades Tributarias (2.666,66 U.T.) (…)”. (Folio 01 al 03 primera pieza y sus vueltos).-

En fecha 02 de noviembre de 2.015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial, admitió la presente acción y ordenó la citación de el ciudadanos J.A.G., para que comparecieran al segundo (2do) día de despacho, después de que constará en autos, la practica de la medida asegurativa o medida de amparo a fin de que tuviera lugar el acto de contestación de la demanda, tal como se desprende al folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza.-

En fecha 03 de noviembre de 2.015, presento el abogado en ejercicio J.A.G.C., titular de la cedula de identidad N° V-13.916.849 e inscrito bajo el I.P.S.A bajo el N° 183.774, declaración bajo fe de juramento por parte del ciudadano H.J.A., así como de los ciudadanos M.A.S., J.L.S.M., E.J.G.B. y F.J.V.M., todos respectivamente asistidos por el abogado J.A.G.C., todo lo cual consta en el acta inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39). Posteriormente, en fecha 04 de noviembre de 2.015, compareció el demandado y contestó la demanda en los términos siguientes:

(…) DE LOS HECHOS (Quaestion facti). En fecha 01 de Diciembre del 2.014 el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasa y S.B.d. la Circunscripción Judicial del estado Monagas realiza Inspección Judicial extralitem a los fines de dejar constancia que para ese entonces estaban presentes algunas construcciones las cuales hoy en día se encuentran de manera permanente una especie de caseta que pertenece al Centro Comercial La Cascada, la casa que se puede visualizar en la mencionada inspección fue derrumbada y cercado de terreno con bloques, mas sin embargo se puede deducir de la mencionada inspección que solo se encuentran unas construcciones fuera del área que dice el ciudadano KAM YIP CHEUNG poseer, evidenciándose que este ciudadano no goza de la posesión que alega a través de un supuesto título de propiedad, circunstancia esta confirmada en el punto denominado AL SEPTIMO PARTICULAR de la documental acompañada con su escrito de Querella marcado con la Letra “G”, alegando ser el poseedor legitimo a través de las mencionadas documentales, sobre este particular se ha pronunciado la Sala de Casación Civil de nuestro m.T.S.d.J. en fecha 16 de Noviembre del 2.010 Expediente Nº 2010-000221 de la manera siguiente: “… en materia de interdictos, la prueba documental sólo tiene un carácter secundario a los únicos efectos de colorear la posesión …” En el mismo sentido en fecha 08 de Diciembre del 2.014, adquirí de manos del ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-510.751, una extensión de terreno ubicado en el Km 01 de la vía que conduce de la ciudad de Maturín a temblador y consta de una superficie aproximada de VEINTICUATRO HECTAREAS SEIS MIL CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (24,6400 Has.),(…) la mencionada venta se realizó por ante la Notaria Publica del Municipio Los Salías del Estado Bolivariano de Miranda de fecha 08 de Diciembre del 2.014 quedando anotada bajo el Nº 05 Tomo 396 de los libros de autenticaciones llevados a tales efectos por ese órgano administrativo, el mencionado terreno le pertenece al ciudadano J.M.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-510.751, según documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Publica de Registro Subalterno de Primer Circuito de la ciudad de Maturín del Estado Monagas en fecha 27 de Mayo de 1.999 bajo el Nº 17 Protocolo Primero, Tomo Décimo, Segundo Trimestre de los libros llevados a tales efectos por ante ese Órgano Administrativo. De igual manera actuando como un buen padre de familia, en fecha 19 de Diciembre de 2.014 realizamos la contratación de Póliza de Seguros Nº RCG100000628 Contra Incendios con la empresa aseguradora Seguros La Vitalicia, con el animo de asumir la responsabilidad de cualquier daño causado a un tercero, circunstancia esta que conlleva una presunción jurídica valida de que hemos poseído de manera valida y colorea nuestra posesión. REMOCION DE LA CAPA VEGETAL. Ciudadana Juez en nuestro Derecho Agrario existe la posibilidad de tomar Medidas Preventivas para evitar que se propaguen de manera violenta incendios mas aun cuando nos encontramos en áreas rodeadas de personas y bienes (Centro Comercial La Cascada y Urbanización Puertas del Sur), por lo que además de contratar la Póliza de Seguros anteriormente enunciada procedimos a realizar un guardarrayas o también conocido como cortafuegos, en vista de que en el año 2.010 se presentaron voraces incendios en la Región Oriental de nuestro país (…) De igual manera queremos destacar que la remoción de la cantidad de la capa vegetal a que hace referencia no se puede hacer en el tiempo que pretende hacer ver la parte Querellante y que para realizar tal actividad se requiere de un tiempo mayor, circunstancia que puede ser verificada por este despacho a través de una máxima de experiencia o a través del auxilio de un experto, lo que evidencia que la parte actora no ha gozado de la posesión que alega a través de un supuesto titulo de propiedad.(…) En el mes de Mayo un promotor inmobiliario procedió a colocar un letrero que decía Se vende y unos números telefónicos, procediendo nosotros a retirar el mencionado letrero y a colocar un anuncio en un periódico de los de mayor circulación regional La Prensa de Monagas en fechas 24,25,26,27,28,29,30 de Mayo de 2.015 en donde entre otras cosas adujimos que el terreno en cuestión era de nuestra propiedad y que no se trataban de ejidos municipales, posteriormente, posteriormente el ciudadano R.E.K.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.148.886, procedió de manera violenta a derrumbar la casa que se encontraba construida en esa área de terreno y comenzó a construir una pared de bloques sin autorización nuestra y presumimos que también lo hizo sin permiso de las autoridades competentes , en relación a la caseta perteneciente al Centro Comercial La Cascada (…)” (Folio 40 al 46 y sus vueltos de4l presente expediente).-

En autos consta, que durante el lapso probatorio, la parte demandante hizo uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, tal y como consta en los folio ciento setenta y uno (171) al ciento noventa y cinco (195) del presente expediente.-

MOTIVA

Ahora bien, es preciso para esta Alzada hacer las siguientes reflexiones, a los fines de verificar la admisión o no de la presente querella interdictal de amparo por perturbación:

En este sentido, establece el jurista Dr. Duque Sánchez (1981,c itado por Sánchez, 2008), lo siguiente: "las acciones interdictales en general son acciones posesorias, no petitorias, ya que en las mismas “no se discute la propiedad sino la posesión”. Por otra parte, la querella mediante la cual se le ejerce es una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, con lo cual en este proceso entran en juego dos intereses: el público y el privado. El interdicto es el medio procesal a través del cual se garantiza la defensa de la POSESIÓN LEGITIMA, que se ejerce sobre las cosas, frente al despojo, la perturbación o la amenaza de obra nueva. Siendo de naturaleza posesoria, señala Sánchez (2008), no podrá ser objeto de la litis en el procedimiento interdictal una materia ajena a la posesión.

Considera este Tribunal que a través de las acciones posesorias se pretende la tutela jurídica al hecho de la posesión mediante la restitución de una cosa o de un bien a favor del poseedor despojado o mediante la prohibición de actos de perturbación a favor del poseedor legitimo; de manera que la finalidad es muy clara, es la restitución de una cosa en manos del querellante por ser el poseedor despojado o el cese de la perturbación a la posesión legitima ejercida por el querellante. En el caso de autos solo nos referiremos al segundo de ellos, es decir, al interdicto de amparo. Al respecto, el artículo 782 del Código Civil, es muy claro en cuanto a la finalidad de esta acción interdictal, el cual me permito citar:

Artículo 782: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo mas breve.

De allí, que los requisitos para la admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo, se pueden resumir en:

1. Que la posesión del querellante sea mayor a un año

2. Que dicha posesión sea legitima

3. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes

4. Que la posesión sea perturbada

5. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación

6. Que la ejerza el poseedor legitimo

7. Que se ejerza contra el perturbador.

Ahora bien, en el interdicto de amparo la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas.

En este orden de ideas, a los fines de la admisión de toda querella interdictal, el Juez debe examinar con detenimiento las pruebas presentadas junto con la querella a los fines de comprobar la determinación de los hechos alegados y la correspondencia entre estos, las pruebas y la acción propuesta. Asimismo, fue establecido en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 24 de agosto de 2004, expediente No. 03-0582: "...La referida disposición (articulo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible…

.

En consecuencia, no cabe ninguna duda entonces que el actor debe acompañar a su querella las pruebas extra proceso elementales para crear en el sentenciador la convicción cierta o por lo menos una presunción grave de cumplirse con los elementos constitutivos de la querella interdictal por perturbación (posesión legítima ultra anual y actos perturbatorios).

En este sentido, este Operador de Justicia al verificar los recaudos que fueron acompañados al proceso, puede constatar que no existe prueba fehaciente que permita sustentar los argumentos esbozados por el querellante, referidos tanto a la posesión, como a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado, pues de la inspección judicial evacuada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial de fecha 10 de noviembre del año 2015, inserta a los folios 156 al 158 del presente expediente, no se evidencia de manera alguna que el querellante hubiere estado en posesión del inmueble para el momento de la supuesta perturbación.

De allí entonces, que al no detentar el querellante ningún tipo de posesión del terreno para el momento de la ocupación, no es posible hablar de perturbación a la posesión, condición necesaria junto con el lapso en que se ejerza la querella para la admisibilidad de la misma. En sentencia proferida de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 24 de agosto de 2004, estableció: “…De conformidad con la doctrina anterior, el querellante debe demostrarle al juez de primera instancia la ocurrencia del despojo, para que luego de encontrar suficiente la prueba o las pruebas promovidas in limine litis, éste ordene la restitución provisional de la posesión o el secuestro del inmueble. Además, debe demostrar que en efecto tenía la posesión de la cosa para el momento en que ocurrieron los hechos señalados en la querella, la cual deberá interponer dentro del año siguiente de ocurrir tales hechos..."

Significa entonces, que en el caso de autos no existe la debida correspondencia entre los alegatos de hecho y la acción esgrimida que lo es el Interdicto de Amparo por Perturbación, por cuanto no se encuentran demostrados en autos los requisitos exigidos por la ley, para admitir la pretensión. Y Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso apelación ejercido en fecha 15 de diciembre de 2.015, por el abogado en ejercicio I.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano KAM YIP CHEUNG, en contra de la sentencia de fecha 25 de Junio de 2.013, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se declara INADMISIBLE el INTERDICTO DE AMPARO incoado por el ciudadano KAM YIP CHEUNG, en contra del ciudadano J.A.G.C.. En los términos expresados se CONFIRMA la decisión recurrida.-

Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiséis (26) días del mes de Enero del año dos mil dieciséis (2.016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. P.J.F..-

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

En esta misma fecha siendo las 2:15 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.-

PJF/NRR/(S.G)

Exp. N°012338.-

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