Decisión nº FG012009000385 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 8 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMariela Trinidad Casado
ProcedimientoNulidad De Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 08 de Julio de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-P-2005-000048

ASUNTO : FP01-R-2009-000038

JUEZ PONENTE: DRA. M.C.A.

Causa Nº Aa. FP01-P-2005-000048

RECURRIDO: TRIBUNAL 2º EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR.-

RECURRENTE: ABG. KALED A.S., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales.

IMPUTADOS: D.O.V. y C.C.R..

DELITO SINDICADO: LESIONES LEVES y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD.

MOTIVO: APELACIÓN DE SENTENCIA.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, el conocimiento de las actuaciones procesales que cursan en el expediente signado con la nomenclatura FP01-R-2009-000038, contentivo de Recurso de Apelación, incoado en tiempo hábil por el ABG. KALED A.S., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales, apelación ejercida a objeto de refutar la decisión proferida por el Tribunal Segundo en funciones de Juicio, de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, donde fuere decretado en sobreseimiento de la causa por prescripción de la pena, en el proceso judicial que se les sigue a los acusados D.O.G.V. y C.C.R..

En cuenta la Sala del asunto, se invistió ponente al Juez que con tal carácter refrenda la presente decisión, y de forma subsiguiente se procedió a declarar la admisibilidad del recurso interpuesto, por no observarse en él ninguna de las causales de inadmisibilidad pautadas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 30 de Enero de 2009, el Juzgado Segundo en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, publicó sentencia mediante la cual decreta el sobreseimiento de la causa en el proceso judicial que se les sigue a los acusados D.O.G.V. y C.C.R..

“…El termino medio para el delito contenido en el artículo 177 ejusdem, que es la Privación Ilegítima de Libertad, es de un (01) año, nueve (09) meses y veintidós (22) días y doce (12) horas. El artículo 89 del código penal nos indica lo que es una conversión de la pena, es decir, si se cometieron dos hechos punibles participando del genero de prisión como aplico la pena, y establece este artículo que el culpable de dos o mas delitos que merecieren pena de prisión y de otro u otros géneros que acarreen penas de arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República o multa, se le convertirán éstas en la de prisión… que significa, que como aquí hay un hecho punible que merece pena de arresto debo convertirlo a la pena de prisión según este artículo 89 antes parcialmente citado y esa conversión (…) quiere decir que esos cuatro (04) meses y quince (15) días, para poderlos llevar a prisión tengo que dividirlos y es exactamente dos (02) meses, siete (07) días y doce (12) horas, a estos dos meses, siete días y doce horas que ya son del genero de prisión tengo que sumárselos a la pena de mayor entidad, que si es prisión; pero esa sumatoria como será, establece el artículo 89 en comento, (…) la mitad del tiempo de la otra significa lo que convertimos de arresto a prisión se divide por la mitad y nos da como resultado un (01) mes y cuatro (04) días, sumando un (01) año y nueve (09) meses, veintidós (22) días y doce (12) horas, que es el termino medio del delito de privación ilegítima de Libertad, mas sumados a un (01) mes y cuatro (04) días que fue el delito de Lesiones leves, convertidas en prisión, nos da un total de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES, VEINTISÉIS (26) DÍAS Y DOCE (12) HORAS. Quiere decir que sumando los dos hechos punibles, tanto en concurso real e ideal de delitos la pena no excede de tres años y entonces tenemos la previsión del artículo 108 del código penal, el cual en su última modificación se eliminaron los géneros de presidio y evidentemente esto trajo un grave problema porque aún existen delitos que merecen pena de presidio, pero como estamos hablando de hechos punibles que merecen pena de prisión, en esta situación nos vamos a revisar cual de los numerales del referido artículo 108 puede encuadrar y ciertamente a la defensa le asiste la razón cuando dice que es el artículo 108 numeral 5 (…) ya haciendo la conversión del artículo 89 y del termino medio del artículo 37 indicamos que la pena no excede de tres años, por lo tanto el último artículo que prevé prescripción para prisión es el artículo 108 ordinal quinto que pone un limite máximo para la persecución de la acción penal es de tres años, pero al fiscal del Ministerio Público si lo asiste la razón de que no ha sido culpa de este ni de fiscales anteriores, ni culpa del tribunal anterior, y a juicio de quien preside si pudiera haber existido alguna táctica dilatoria para retardar este proceso, pero así tenemos el artículo 110 que indica que se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, cosa que no se ha hecho aún, siendo condenatoria, o de la requisitoria que se libre contra el imputado, si éste se fugare. Interrumpirán también la prescripción y evidentemente ese primer aparte del artículo 110 son actos del Código de Enjuiciamiento Criminal como el auto de detención, pero nos vamos al artículo 110 del nuevo Código Penal el cual si aclara cuales son los actos de este nuevo proceso que si interrumpen la prescripción y son: la citación que como imputado practique el Ministerio Público, o la instauración de la querella por parte de la víctima o de cualquier persona a los que la ley reconozca con tal carácter; y las diligencias y actuaciones procesales que le sigan; pero si el juicio, sin culpa del imputado, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal. Ahora bien, si restamos a la fecha 19-01-2009 la fecha del 30-06-2004, han transcurridos diecinueve (19) días, seis (06) meses y cuatro (04) años, cumpliéndose por 19 días la prescripción de la acción penal. Este tribunal quiere aclarar un punto controvertido que dice el Código Penal cuando indica que se contará nuevamente, el tiempo de prescripción evidentemente la jurisprudencia ha sido sana y la doctrina ha sido sana en indicar que se contará nuevamente es que fenece la prescripción ordinaria y empieza a correr ese lapso del artículo 110 que establece “mas la mitad del mismo”, lamentablemente si esto no fuera así cada vez que hubiera un acto de interrupción el tiempo de prescripción se devolvería a cero, cosa que es inconstitucional porque el artículo 109 establece que comenzará la prescripción para los delitos o hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, ese artículo 109 es lógicamente previo al artículo 110 que cuando indica, se contará nuevamente, no nace otro lapso, nace el lapso del artículo 110 que es la mitad del mismo, por lo tanto de conformidad con el artículo 108 numeral 5, el artículo 110 primer aparte del código penal, 48 numeral 8 y 318 numeral 3, primer supuesto, del Código Orgánico Procesal Penal se decreta EL SOBRESEIMIENTO la causa seguida a los ciudadanos D.O.G.V. y C.C.R., por prescripción de la acción penal, evidentemente dejo constancia de que para poder tomar una decisión de sobreseimiento por prescripción de la acción penal dejo constancia de que para poder dictar esta decisión el Tribunal toma como un hecho fáctico la comisión de los delitos acusados por el Ministerio Público de Lesiones Leves y Privación Ilegítima de libertad, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del código penal vigente para la fecha de la comisión del hecho, debido a que no se puede sobreseer una causa por delitos inexistentes, por lo tanto se dicta esta decisión por los antes señalados delitos con la conversión del artículo 37 y 89 del código penal, a fin de que el estado establezca las sanciones administrativas que a bien tenga y así se decide. DISPOSITIVA. Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Unipersonal Segundo en Función de Juicio del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley de Conformidad con los artículos 108 ordinal 5º y 109 del Código Penal, en relación con el articulo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por los delitos de Lesiones y Privación Ilegitima de Libertad, previsto y sancionado en los articulo 418 y 177 de Código Penal derogado o vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos, por la prescripción de la acción penal, en contra de los ciudadanos D.O.V., (…) Y C.C. REQUENA…”.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

En tiempo hábil para ello, el ABG. KALED A.S., Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Público, con Competencia en Materia de Derechos Fundamentales; ejerció formalmente Recurso de Apelación y lo rebaten con los siguientes argumentos:

“…Ahora bien, para entender la situación planteada y poder exponer mejor el fundamento del recurso se deben tener en cuanta dos enfoques uno factico y otro jurídico, el marco del primer enfoque esta representado por el hecho que constituye el objeto de la acusación que realizara este despacho fiscal en relación al presente caso en su debida oportunidad, y el cual se halla plasmado en el capitulo dos del presente recurso (…) Una vez que se tiene claro el elemento factico de la situación ocurrida podemos pasar avalorar el elemento jurídico, en tal sentido para el caso planteado los sujetos activos intervinientes en el hecho D.O.V. y C.C.R., tienen condiciones particulares y esenciales a los efectos de establecer el tipo penal para el caso planteado, lo dicho guarda perfecto sentido bajo lo establecido en el artículo 29 de nuestra constitución (…) Se debe tener en cuenta en este caso que se trata de un hecho en el que se produjo la lesión y la privación de libertad de una persona, hecho que se presume tal y como se refleja en el escrito acusatorio fue perpetrado por los acusados, que tienen y tenían para el momento de los hechos la condición de funcionarios Policiales que se hallaban de servicio. La calificación que atañe lo referente a los delitos contra los derechos humanos en nuestro País, constituye una circunstancia agravante especifica, caracterizada por la determinación del sujeto activo del hecho, que en tales casos debe tratarse de funcionarios públicos que en ejerció (sic) de sus funciones violen o transgredan bienes jurídicos tutelados, vinculados con los doctrinariamente llamados derechos humanos de primera generación como son la vida, la integridad personal y la libertad (…) de manera que queda claro que por mandato constitucional en materia de violación a los derechos fundamentales no opera la prescripción de la acción, circunstancia que entre otras (como la exclusión de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía) constituye una consecuencia de la agravante que representa la materialización de ese tipo de conductas, en ocasión a la teoría del paternalismo estatal bajo la que funciona nuestra legislación y es que no puede entenderse como el estado, siendo el principal protector de los ciudadanos y el único capaz de firmar acuerdos y tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos, valla a ser el perpetrador por un intermedio de sus representantes de tales delitos, seria como si un padre en lugar de proteger a sus hijos fuera el primero en colocarlos en una situación de total desprotección (…) PEDIMENTO. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en el ARTICULO 447 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, es por lo que Formalmente “APELO” de la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIÓN DE JUICIO del Primer Circuito de la Circunscripción penal del Estado Bolívar, y solicito de esta digna y honorable Corte de Apelaciones se DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL AUTO LIBRADO Y SE ORDENE LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO que corresponde en el presente caso, ante otro Tribunal distinto a aquel que dicto dicha decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Al respecto, la Abg. L.S., Defensora Pública Penal 3º Y Abg. D.G. Defensora Pública Penal 4º; ejerció formalmente Recurso de Apelación; y lo rebate con los siguientes argumentos:

“…Pretende el Ministerio Fiscal en su escrito recursivo, atentar contra el orden público constitucional, lesionando la seguridad jurídica que afecta el derecho de defensa de nuestros asistidos, al darle una calificación jurídica distinta a los delitos por los cuales formalizo la acusación, encuadrando la conducta de los acusados, ahora, en delitos de Lesa Humanidad, con el solo fin de alegrar la Imprescriptibilidad, por la circunstancia de ser funcionarios públicos sus actores, con fundamento al artículo 29 Constitucional. En el caso de marras, estamos en presencia de delitos comunes, como son, Lesiones Leves y Privación Ilegitima de Libertad, exigiéndose otras condiciones objetivas de punibilidad, para que se configure el delito tipo, vale decir, de lesa humanidad. Ya que considerar la existencia del tipo penal por el solo hecho de ser funcionarios sus actores, llevaría a considerar que en otros crímenes en donde también existe un ataque a la “libertad individual”, como ejemplo “el secuestro” cometido por funcionarios públicos, también serian considerado como de lesa humanidad la comisión de este delito, por lo que no tiene ningún sustento jurídico la pretendida imputación fiscal, razón por la cual consideran quienes aquí defienden, que no estamos en presencia de delitos de lesa humanidad o de violaciones graves a los derechos humanos, como acertadamente consideró el Juez de Instancia al decretar la prescripción de la acción penal con fundamento al artículo 108, ordinal 5° y 109 del Código Penal en relación con el 318, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la incidencia planteada por las Defensoras Públicas durante el inicio del debate oral y público. (…) También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad especifica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco mas amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación. En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometido en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado por razones, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva. De Acuerdo con el Articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corta Penal Internacional, los Delitos de lesa humanidad consiste de lesa humanidad consiste en actos de cualquier especie que se cometan como parte de su autor (o autores) de dicho ataque. (…) PETITUM. Por todos los razonamientos expuestos queda así contestado el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público de Protección de Derechos Fundamentales, declarándolo sin lugar por manifiestamente infundado y se mantenga la eficacia de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Juicio actuando en Forma Unipersonal…”.

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q.G. y M.C.A., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Mediante auto de fecha 20 de Marzo de 2009, se declaró ADMISIBLE, el presente Recurso de Apelación, y conforme con el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose el lapso correspondiente a los Recursos de Apelación de Sentencia, en razón de ser una Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva, es por ello que esta Alzada, considera pertinente pronunciarse sobre en manera de Apelación de Sentencia Interlocutoria con fuerza Definitiva.

En fecha 16 de Junio del Dos Mil Nueve (16/06/2009), de conformidad con el artículo 456, se celebró audiencia oral en la causa seguida en contra de los acusados D.O.G.V. y C.C.R..

V

ENCONTRANDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por el ciudadano el Abg. KALED A.S., Fiscal Auxiliar, adscrito a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia de Derechos Fundamentales de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; así como careado todo ello con la decisión objetada, dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones, previo análisis practicado sobre el motivo de la Apelación, y las actas que a la presente causa endosan, consideramos reflexionar sobre la pretensión y su naturaleza jurídica, para luego afluir en una respuesta procesal conforme a la Ley.

Como punto previo y en ejercicio del mandato constitucional que impone a los jueces darles respuestas a las pretensiones de las partes, esta Corte fija criterio en cuanto a los motivos que nos llevaron a considerar el argumento esgrimido por las abogadas D.G. DE CARIDAD y O.R.D.C., Defensoras Públicas Cuarta y Sexta en materia Penal Ordinaria respectivamente, de los ciudadanos C.C.R. y DAVE PMAR G.V., relativos a la falta de cualidad del recurrente, en efecto y ciertamente dispone el artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en su numeral 3°, con respecto a las Atribuciones de los Fiscales Auxiliares del Ministerio Público: “Elaborar escritos, recursos o acciones judiciales” (sic). Pero en sintonía con lo anterior, vale decir, que el carácter para representar al Fiscal titular de la Acción Penal, se limita en esta instancia a sólo realizar los instrumentos para hacer efectiva la pretensión con respecto a la posición del Ministerio Público, todo lo cual nos lleva a considerar nociva tal actuación quejosa al conculcar derechos de la contraparte, ahora, no es menos cierto, que el artículo 6 de la mencionada Ley ejusdem, prevé que el Ministerio Público es único e indivisible, y quienes ejercerán sus atribuciones de manera directa son los funcionarios debidamente facultados, por tal razón, al ser evaluadas las circunstancias, esta Alzada estima procedente responder a las pretensiones del recurrente.

En el caso sub júdice, analiza esta Alzada, que la decisión apelada fue dictada por el Tribunal A quo en fecha diecinueve (19) de Enero de 2009, en donde Decreta el Sobreseimiento de la causa por Prescripción de la Pena, fundamentado su decisión en dos proscenios, el primero con ocasión al principio jurídico In dubio pro reo “ante la duda, a favor del reo”, y el segundo, el principio de Retroactividad de Ley puesto que para el momento en que fue perpetrado el hecho punible (30/06/2004) se encontraba en vigencia el Código Penal del año Dos mil Uno (2001) que fue derogado posteriormente en el año Dos mil Cinco (2005).

En relación a lo apostillado por el apelante en lo concerniente al enfoque fáctico que fundamenta el presente recurso, evidentemente tal como consta en las actuaciones contentivas en la presente causa, los acusados de autos, en fecha Treinta de Junio de Dos mil Cuatro (30/06/2004) se encontraban ejerciendo funciones adscrita a la Policía del Estado Bolívar, y perpetraron en abuso de autoridad una infracción, consecuentemente fueron denunciados por la víctima, y puestos a la orden del Órgano jurisdiccional competente para conocer del asunto, imputándoseles los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 418 y 177 del Código Penal vigente para esa fecha; luego entonces, indican los recurrentes: “…Se debe tener en cuenta en este caso que se trata de un hecho en el que se produjo la lesión y la privación de libertad de una persona, hecho que se presume tal y como se refleja en el escrito acusatorio fue perpetrado por los acusados, que tienen y tenían para el momento de los hechos la condición de funcionarios Policiales que se hallaban de servicio. La calificación que atañe lo referente a los delitos contra los derechos humanos en nuestro País, constituye una circunstancia agravante especifica, caracterizada por la determinación del sujeto activo del hecho, que en tales casos debe tratarse de funcionarios públicos que en ejerció (sic) de sus funciones violen o transgredan bienes jurídicos tutelados, vinculados con los doctrinariamente llamados derechos humanos de primera generación como son la vida, la integridad personal y la libertad (…) de manera que queda claro que por mandato constitucional en materia de violación a los derechos fundamentales no opera la prescripción de la acción, circunstancia que entre otras (como la exclusión de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía) constituye una consecuencia de la agravante que representa la materialización de ese tipo de conductas, en ocasión a la teoría del paternalismo estatal bajo la que funciona nuestra legislación y es que no puede entenderse como el estado, siendo el principal protector de los ciudadanos y el único capaz de firmar acuerdos y tratados internacionales en materia de protección de derechos humanos, valla a ser el perpetrador por un intermedio de sus representantes de tales delitos, seria como si un padre en lugar de proteger a sus hijos fuera el primero en colocarlos en una situación de total desprotección…”.

Asimismo, se extrae del texto de la recurrida, que el Tribunal A quo, expresa en su pretendida motivación lo siguiente “…Ahora bien, para entender todo esto que está explicando la defensa y la fiscalía el Tribunal solo toma como punto de partida el contenido del artículo 109 del Código Penal que indica lo siguiente: “Artículo 109. “Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración…” Entonces tenemos un punto de partida que sería el día 30 de junio de 2004. Evidentemente el artículo 109 no está solo, no es aislado, está concatenado con varios artículos que nace desde el primero el cual es el principio de legalidad. Para ello debo tomar la fecha de inicio del hecho punible consumado, ya que es un hecho que no está dentro de los delitos permanentes y se realizó y se ejecutó en un tiempo determinado y feneció su ejecución en un tiempo determinado y por lo tanto es un hecho consumado, es decir el 30-06-2004. Esto me trae a colación dos situaciones, la primera es que el Código Penal que rige estos hechos punibles es el Código Penal que fue derogado en el 2005 pero por garantía constitucional todo lo que beneficie al reo debe aplicarse, y esto se llama o se conoce como el principio de la retroactividad de ley, y se le aplicará a los señores acusados: D.O.G.V. y C.C.R., el Código Penal vigente para la fecha de la comisión del delito, que es el de 2001. Ahora bien, el artículo 109 del referido código nos indica que se empezará a contar desde esta fecha de consumación. (…) Este tribunal quiere aclarar un punto controvertido que dice el Código Penal cuando indica que se contará nuevamente, el tiempo de prescripción evidentemente la jurisprudencia ha sido sana y la doctrina ha sido sana en indicar que se contará nuevamente es que fenece la prescripción ordinaria y empieza a correr ese lapso del artículo 110 que establece “mas la mitad del mismo”, lamentablemente si esto no fuera así cada vez que hubiera un acto de interrupción el tiempo de prescripción se devolvería a cero, cosa que es inconstitucional porque el artículo 109 establece que comenzará la prescripción para los delitos o hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración, ese artículo 109 es lógicamente previo al artículo 110 que cuando indica, se contará nuevamente, no nace otro lapso, nace el lapso del artículo 110 que es la mitad del mismo…”.

Constatado lo anterior, aprecian quienes suscriben que el Sentenciador invoca como dentro de la pretendida fundamentación de la decisión, el Principio de Retroactividad de la Ley, basándose para deliberar los supuestos contenidos en el Código Penal derogado para así decretar el Sobreseimiento por la Prescripción de la Pena, estimando la Alzada que obvia el pronunciamiento en relación al delito de lesa Humanidad, incurriendo evidentemente en una falta de motivación contemplada en el contenido de los razonamientos explanados en la recurrida. Al respeto, es un deber fundamental de los Jueces de la República, quines actúan en voz del estado Venezolano pronunciarse respecto a los hechos acaecidos en el presente asunto y con ello, si tales hechos constituían un delito de lesa humanidad o violación a los Derechos Humanos, tal y como lo mencionara el Representante del Ministerio Público en su escrito acusatorio, toda vez que los mismos son delitos imprescriptibles. Al respecto, tiene a bien este Órgano Colegiado, traer a colación sentencia Nro. 3421 del 09-11-2005, la cual expresa: “…El artículo 29 constitucional, para determinados delitos, niega los beneficios que puedan llevar a su impunidad; por lo que con relación a dichos delitos, el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal no es apreciable ante el mandato expreso de la Constitución de 1999. En efecto, el artículo 29 constitucional, reza: «El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades. Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía». Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado. Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara. (…) Asimismo, en sentencia de esta Sala del 9 de diciembre de 2002, (caso: Fiscal General de la República), se estableció que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado tiene la obligación de “…investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos y los delitos de lesa humanidad cometidos dentro del Territorio Nacional, bien por los particulares, bien por sus autoridades…”. De lo anterior de colige la obligación del Estado de velar por la impunidad de los referidos delitos, estando el Juzgador A quo, en el deber de revisar si los hechos ocurridos encuadran o no, dentro del las acepciones que arropan los delitos de lesa humanidad y violaciones contra los derechos humanos. Además de ello, debió el juzgador estimar lo conducente, es decir, observar si son o no delitos de lesa humanidad, toda vez que, de esta circunstancia deriva la procedencia de la prescripción y como consecuencia, el sobreseimiento de la causa.

En razón de lo anterior, se hace menester para quienes suscriben, ilustrar a las partes en relación al concepto que describe los delitos de lesa humanidad, fundado en un Recurso de Interpretación con motivo al Artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela emanado de la Sala Constitucional, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2002, Magistrado Ponente Dr. J.M.D.O., estableciendo lo siguiente: (…) “Delitos de Lesa Humanidad”. El concepto de crímenes de lesa humanidad data de mediados del siglo XIX. Aunque la primera lista de tales crímenes se elaboró al final de la Primera Guerra Mundial, no quedaron recogidos en un instrumento internacional hasta que se redactó la Carta del Tribunal de Nuremberg en 1945. Los crímenes de lesa humanidad determinados en esta Carta fueron reconocidos al año siguiente como parte del derecho internacional por la Asamblea General de las Naciones Unidas y se incluyeron en posteriores instrumentos internacionales, como los estatutos de los tribunales penales internacionales para la ex Yugoslavia y Ruanda. Fueron definidos por primera vez en un tratado internacional cuando se aprobó el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, del 17 de julio de 1998, el cual fue suscrito por Venezuela. ¿Que distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad? El Estatuto distingue los delitos ordinarios de los crímenes de lesa humanidad respecto de los cuales la Corte tiene competencia, sobre la base de los siguientes criterios: 1) Los actos que constituyen crímenes de lesa humanidad, como el asesinato, tienen que haber sido cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático. No obstante, el término “ataque” no denota una agresión militar, sino que se puede aplicar a leyes y medidas administrativas como la deportación o el traslado forzoso de población. 2) Deben afectar una población civil. Por lo tanto, quedan excluidos los actos aislados o cometidos de manera dispersa o al azar. La presencia de soldados entre la población civil no basta para privar a ésta de su carácter civil. 3) Su comisión responderá a la política de un Estado o de una organización. Sus ejecutores pueden ser agentes del Estado o personas que actúen a instigación suya o con su consentimiento o aquiescencia, como los llamados “escuadrones de la muerte”. Dentro de las mencionadas organizaciones se incluye a los grupos rebeldes. Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional no prevé un elemento discriminador sui generis, en el sentido de que el ataque o acto dañoso esté dirigido a una población civil por motivos nacionales, políticos, raciales o religiosos, lo cual ha sido confirmado por la jurisprudencia del Tribunal Penal Internacional, al dictaminar la ausencia de necesidad de un elemento discriminatorio como aspecto esencial de la mens rea de la figura de los crímenes de lesa humanidad, así como la irrelevancia de los motivos de su comisión. Sin embargo, este elemento resulta necesario en el caso concreto del delito contemplado en el artículo 7, numeral 1, inciso h, que prevé la persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos o de género definido. También se requiere para su debida subsunción en el tipo, la llamada intencionalidad específica que presupone su comisión con conocimiento de acto o actos contra el bien jurídico protegido, por ejemplo, la vida, la integridad física y moral, de allí que se les atribuya un mayor grado de gravedad moral, es decir, lo que transforma un acto individual en un crimen de lesa humanidad es su inclusión en un marco más amplio de conducta criminal, por lo que resultan irrelevantes los motivos personales que pudieran animar al autor a su consumación. En fin, se trata de delitos comunes de máxima gravedad que se caracterizan por ser cometidos en forma tendenciosa y premeditada, con el propósito de destruir, total o parcialmente un grupo humano determinado, por razones de cultura, raza, religión, nacionalidad o convicción política. Se reconocen, además, por ser delitos continuos que pueden exteriorizarse en forma masiva. De acuerdo con el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, los delitos de lesa humanidad consisten en actos de cualquier especie que se cometan como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento por parte de su autor (o autores) de dicho ataque. Así se consideran de lesa humanidad, siempre que sean generales y sistemáticos, actos como: a) asesinato; b) exterminio; c) esclavitud; d) deportación o traslado forzoso de población; e) encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) tortura; g) violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) desaparición forzada de personas; j) el crimen de apartheid; k) otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física de los que lo sufran.

Ahora bien, continuando con la revisión de la recurrida, pudo observar esta Alzada, que en juzgador actúa en desacato al contenido del artículo 110 del Código Penal, dejando de expresar si la prolongación del tiempo que generara como consecuencia la prescripción es imputable o no a los encausados en cuestión, toda vez que la “prescripción de la acción” penal es la extinción por el transcurso del tiempo del “ius puniendi” del Estado o la pérdida del poder estatal de castigar al infractor de la ley, que ineludiblemente varía y opera de acuerdo con las circunstancias de tiempo exigidas por el legislador. En tal sentido, el artículo 108 del Código Penal establece los lapsos de prescripción de la acción penal y el artículo 110 del mismo Código, regula la interrupción de la prescripción ordinaria así como la prescripción extraordinaria o judicial, siempre y cuando la misma no sea imputable al reo. Por tanto, el cálculo de la prescripción judicial no puede realizarse sin determinarse que el retardo procesal, no deviene directamente de la culpa del acusado, siendo ello un requisito para declarar la prescripción. Al respecto, la Sala Constitucional del M.T. ha reiterado el criterio sostenido en la sentencia Nº 1118, de fecha 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, contempla: “…El comentado artículo 110 del Código Penal, y debido a que el proceso penal, en caso de fallo condenatorio restringe la libertad, garantiza al reo la extinción del proceso, si éste se prolongase por un tiempo igual al de la prescripción de la acción, más la mitad del mismo, y siempre que la dilación judicial ocurra sin culpa del reo. A esta extinción la llama el artículo 110, prescripción (...) y éste término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial (...). Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción…”.

Asimismo, se hace necesario invocar criterio del M.T. de la República, en Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Dr. H.M.C.F., de fecha 06-08-2008, Exp. 06-0386, Sent. Nº 485, y del cual oportunamente hiciera cita el Tribunal recurrido: “(…) La sentencia que decreta la sobreseimiento debe ser una resolución judicial fundada en derecho, tal como lo establece el artículo 173 del texto Procedimental, no solo como garantía al debido proceso y al derecho del imputado de conocer las razones por lo cual se le condena o absuelve (…) Es jurisprudencial del M.T. que “antes de proceder a declarar la prescripción de la acción penal, y sobre la base de elementos probatorios, debe determinarse la comprobación del hecho punible tipificado en la legislación penal, pues ello es previo e indefectible para su calificación jurídica (…) Establecido el carácter punible del hecho, procede a pronunciarse relativo a la prescripción (…)”.

El Sobreseimiento, por ser una sentencia mediante la cual se decide la finalización de un proceso, impidiendo de forma concluyente la continuación del mismo, debe ser debidamente fundado por cuanto reviste de autoridad de cosa juzgada, en razón de que impide la posterior apertura de un proceso con los mismos sujetos respecto del mismo hecho. La figura del Sobreseimiento, dentro del marco jurídico, al estar equiparado al de una Sentencia Absolutoria, deber de ser visiblemente motivado.

Al señalar lo precedente, es menester para esta Sala recalcar, doctrina reiterada respecto a la motivación de la sentencia: Motivar, es la explicación de la fundamentación jurídica de la solución que se da en el caso concreto que se debate, no bastando una mera exposición sino que ha de ser el razonamiento lógico; es decir, la motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica, en razón de que esta va dirigida a convencer sobre la juridicidad de la decisión contenida en la resolución. Así pues, en síntesis, la labor de motivación comprende 1°.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse; 2°.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3°.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterógena de hechos, razones y Leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí; y 4°.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detallados o circunstancias a veces inverisímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

En atención a todo lo anterior expuesto y en aras de garantizar derechos fundamentales de las partes, así como del Debido Proceso, esta Sala Única, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal en sintonía con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones ANULA DE OFICIO la decisión proferida por el Tribunal Segundo en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar. En consecuencia se retrotrae la causa hasta la celebración de un nuevo Juicio Oral ante un juez distinto al que emitiese la decisión viciada, de conformidad con asidero al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. A fin que se pronuncie con estricta observancia de garantías de orden constitucional, quedando vigente la situación jurídica que pesaba sobre los acusados antes de la celebración del Juicio.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA: ANULA DE OFICIO el fallo objeto de impugnación que profiriera el Tribunal Segundo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, dictada en fecha 30-01-09, mediante la cual el A Quo, se decreta el sobreseimiento a favor de los ciudadanos: D.O.G.V. y C.C.R., a quienes se les sindica la presunta incursión en la comisión de los ilícitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD y LESIONES PERSONALES LEVES. En consecuencia se Ordena que otro Tribunal en Funciones de Juicio distinto a que emitiera la decisión revocada, fije la oportunidad correspondiente para la CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO que corresponde en el presente caso, con asidero al contenido del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal y asimismo se mantiene vigente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que pesara sobre los mencionados ciudadanos antes del pronunciamiento de la decisión revocada.

Diarícese, publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los ocho (08) días del mes de Julio (07) del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

DR. F.Á.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DRA. G.Q.G.

JUEZA SUPERIOR

DRA. M.C.A.

JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. N.G.

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