Decisión nº 07 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 21 de Abril de 2008

Fecha de Resolución21 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoApelación Inadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO

PORTUGUESA

Guanare, 21 de abril de 2008.

198° y 148°

N° 07

Por escrito de fecha 02-04-2008, el Ciudadano M.S.K.G., debidamente asistido por el abogado A.R.B., interpuso recurso de apelación contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró Inadmisible la querella presentada por el referido ciudadano contra la ciudadana C.D.V.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y se admitió el recurso de apelación en fecha 10-04-08.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 22 de febrero de 2008, que correspondió conocer al Juzgado de Juicio N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, el ciudadano M.S.K.G., debidamente asistido por el abogado A.R.B., de conformidad con el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuso acusación privada en contra de la ciudadana C.D.V.M.G., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria Agravada, de la siguiente manera:

…RECURRO ante su competente autoridad jurisdicción e ilustre instancia en los términos previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal para interponer y como a los efectos formalmente interpongo ACUSACIÓN PRIVADA en contra de la ciudadana C.D.V.M.G.... por haber cometido en contra de mi persona valiéndose de su condición de asistente de un tribunal me expuso al desprecio y odio público, que es ofensivo a mi honor y reputación, tal como se configura los delitos de Difamación e Injuria Agravada, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, concomitante con el artículo 99 ejusdem, en atención a:

(...)

Ciudadana Juez, evidentemente, la conducta de la ciudadana C.D.V.M.G., enmarca dentro de los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA GRAVADA, y en consecuencia me hacen víctima por su comisión, aunado a los medios preparatorios para ejecutarlos siendo estos oscuros y ajenos a las conductas que deberían desarrollar los funcionarios de los tribunales, en este sentido quede determinar mi justificación de víctima con los elementos de convicción ya explanados, en cuanto a cada uno de estos delitos, lo cual hago de la siguiente manera:

EN CUANTO AL DELITO DE DIFAMACIÓN,

(...)

En el presente caso ciudadano Juez, C.D.V.M.G., antes identificada... escribiente de un Tribunal valiéndose de esa condición, agregó, tal y como fue demostrado ut supra, en el expediente donde es parte accionada (SOLICITUD DE REGIMEN DE VISITAS), un escrito donde entre otros me imputó un hecho específico, dizque soy consumidor de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, exponiéndome así al desprecio u odio público, que es ofensivo a mi honor y reputación, con la evidente y artera intención de pretender hacerme perder los derechos sobre mi menor hijo M.R. KAHOITI MUJICA.

EN CUANTO AL DELITO DE INJURIA, ...en el aludido escrito, la querellada enfatiza entre otros dizque llevo una vida totalmente desordenada, desorientada y fuera de lo normal, así como también expone en el aludido escrito dizque mi hijo esta sufriendo las consecuencias de los problemas mentales que tengo.

Ciudadano Juez, la injuria es una ofensa genética al honor, a la reputación o al decoro en cuestión, ha sido cometido y utilizando o abusando de las ventajas que le da el trabajar en un tribual donde se encuentra un expediente que nos involucra, no tanto a nosotros, sino a nuestro pequeño hijo, donde se realiza una ofensa, como ya se ha señalado, genérica a mi honor y a mi reputación y a mi decoro.

En el presente caso, se encuentra plenamente satisfecho el requisito de punibilidad establecido en el Código Penal para que exista tanto la DIFAMACIÓN como INJURIA, ya que aquí el objeto activo o daño, fue perpetrado por la querellada a través de un expediente que cursa en un tribunal, lo cual trae como consecuencia que estos delitos tengan la cualidad de AGRAVADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 99 ejusdem...

Solicitando, por último, el querellante que la sentencia sea condenatoria.

II

DE LA DECISION RECURRIDA

Por decisión de fecha 25 de marzo de 2008, la Juez de Juicio N° 03, con sede en Guanare, declaró Inadmisible la querella presentada por el ciudadano M.S.K.G., contra la ciudadana C.D.V.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, en los siguientes términos:

“...Primero: El escrito acusatorio ingresa al Tribunal en fecha 22 de Febrero del año 2008, en esta misma data se dicta auto dándosele formal entrada en los registros del Tribunal quedando inserta bajo el N° 3U-237/08.

Segundo

En fecha 03 de Marzo del año 2008, compareció por ante este Tribunal el ciudadano M.S.K.G., en su condición de querellante y ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio interpuesto por él en contra de la ciudadana C. delV.M.G..

Tercero

En fecha 06 de Marzo del año en curso el tribunal dicta auto mediante el cual ordena la subsanación del escrito contentivo de la acusación Privada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

En fecha 17 de Marzo del año 2008, el querellante M.S.K.G., presenta escrito de subsanación estableciendo que: “… la ciudadana C. delV.M.G., en fecha 21 de enero del año 2008, consigno un escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual me expone al desprecio y odio público ofensivos a mi honor y reputación, haciéndome padecer como consecuencia una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables…, se trata de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden mi honor y reputación, el escrito in comento lo agrego a la presente marcado con la letra “A” “; que al ser revisado por este Tribunal de Juicio N° 3; se aprecia que en el referido escrito cursa exposición en la cual refleja que la ciudadana C. delV.M. que el querellante es consumidor de sustancia ilícitas( estupefacientes), lo cual coloca en riesgo la integridad psíquica de su pequeño hijo ; entendiéndose que lo antes indicado es lo que reviste el hecho ofensivo a que se refiere el querellante M.K. en su acusación privada; subsanando así su inicial escrito.

Ahora bien, el querellante expone en su escrito:

…Recurro ante su competente autoridad jurisdicción e ilustre instancia en los términos previsto en el artículo 400 y siguientes del Código Orgánico procesal Penal para interponer …Acusación Privada en contra de la ciudadana C. delV. Mújica…, por haber cometido en contra de mi persona ..me expuso al desprecio y odio público, que es ofensivo a mi honor y reputación, tal como se configura los delitos de Difamación e Injuria Agravada, tipificados en los artículos 442 y 444 del Código Penal Venezolano, concomitante con el artículo 99 ejusdem, en atención a que el día 21 de enero del año 2008 consigno un escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual me expone al desprecio y odio público ofensivos a mi honor y reputación, haciéndome padecer como consecuencia una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables…, se trata de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden mi honor y reputación.

Una vez expuestas las circunstancias que motivaron la presente querella le corresponde a este Tribunal de Juicio N° 3, analizar si las misma cumplen con la exigencias prevista en la norma adjetiva para su admisión, teniéndose entonces que el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que ha de seguirse para intentar la acusación privada y las enumera de la forma que a continuación se transcriben:

(...)

Analizados los supuestos antes indicados del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de la querella; que una vez subsanada por el accionante de las misma, es de apreciar que la misma cumple con las formalidades previstas en la norma antes indicada, sin embargo; el hecho que el querellante M.S.K.G., denuncia como ofensivo, correspondiendo este a la circunstancia de que el día 21 de Enero del año 2008 la ciudadana C. delV.M., consigno escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito , en el cual lo expone al desprecio y odio público ofensivos a su honor y reputación, haciéndole padecer como consecuencia, una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables, por tratarse de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden su honor y reputación, a razón de que el citado hecho no reviste carácter penal toda vez que el artículo 447 del Código Penal Venezolano Vigente establece textualmente: ...”

Al estudiar la citada norma, es de apreciar que la misma excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las denominadas ofensas en juicio, disposición que le suprime el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo ubica dentro de lo que se determina como Inmunidad Judicial, traduciéndose la misma como causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

Siendo esto así; es de determinar que en el presente caso; atendiendo lo indicado por el querellante M.S.K.G., la acusación privada la ejerce con ocasión a un escrito que en fecha 21 de Enero del año 2008 consignara su ex concubina ciudadana C. delV.M.G. en expediente Nº 6629/9008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta jurisdicción a consecuencia de Solicitud de Régimen de Visitas que el querellante incoara en contra de la ciudadana C. delV.M.G..

Como se ha indicado anteriormente, la antes citada norma sustantiva (artículo 447 del Código Penal); le suprime el carácter penal a las actuaciones que tenga las partes o sus representantes en los juicios, ello con el objetivo de no cercenar el derecho a la defensa; es decir, aún cuando los supuestos actos difamatorios surgen en el escrito consignado en la causa Nº 6629/9008 en fecha 21 de Enero del año 2008, inserto por la ciudadana C. delV.M.G. en contra de su ex concubino M.S.K.G.; ya que si bien es cierto, que los expedientes y/ o escritos que en ellos reposan son de orden público los mismos, no se exhiben públicamente; solo tienen acceso a los mismo (sic) las partes interesadas o involucradas en el caso en particular; y no toda persona que quiera verlo o revisarlo; más aun cuando el referido expediente cursa en un tribunal especializado en materia de niños, niñas y adolescentes, que por el mismo hecho de la materia tan especial no es posible tal exhibición por mandato expreso de la norma, especifica como es la Ley Orgánica para la protección del Niño , Niña o Adolescente; ni siquiera cuando son publicadas las actuaciones propias del tribunal en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, ya que las mismas se realizan con las reservas pertinentes en atención a lo establecido en la Ley especial que rige la materia; por lo que, lo correspondiente en el presente caso, tal como lo orienta el mismo legislador en el ya citado artículo 447 del Código Penal es que el Juez que conozca de la causa en la cual curse el escrito o acto ofensivo, podrá imponer una sanción de orden disciplinaria o aplicar una multa, siempre y cuando la parte ofendida así lo requiriera al tribunal, circunstancia esta que permite establecer que la situación aquí planteada no genera acción penal en virtud de que el mismo legislador, en la norma antes señalada, suprimió el carácter de punible a ese tipo de situaciones.

(…)

A razón de todo lo anterior, se estima que los hechos que soportan la querella interpuesta por el ciudadano M.S.K.G., en contra de la ciudadana C. delV.M., no reviste carácter penal, sino que son objeto de sanciones de tipo disciplinarias o pecuniarias que podrá aplicar el Juez respectivo; tal como lo dispone el artículo 447 del Código Penal Vigente, situación por la cual lo mas procedente y ajustado a derecho es declararla improcedente...”

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El ciudadano M.S.K.G., debidamente asistido por el abogado A.R.B., interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:

DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 406 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (COPP) EJERZO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA POR ESTE TRIBUNAL POR LA CUAL DECLARA INADMISIBLE LA ACUSACIÓN PRIVADA QUE INCOARA EN CONTRA DE LA CIUDADANA C.D.V.M.G., EN AUTOS IDENTIFICADA, POR HABER COMETIDO EN MI CONTRA LOS DELITOS DE DIFAMACIÓN E INJURIA AGRAVADA, TIPIFICADOS EN LOS ARTÍCULOS 442 Y 444 DEL CÓDIGO PENAL, EN SU ORDEN, CONCOMITANTE AL ARTÍCULO 99 EJUSDEM PERPETRADO EN LA SEDE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, EL DÍA LUNES VEINTIUNO DE ENERO DE DOS MIL OCHO (21/01/2.008) A LAS 9:00 DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, EN ATENCIÓN Á:

PÓRTICO

(...)

Ciudadano Juez, el caso que nos ocupa, comporta una situación de progenie constitucional, no considerada por el A quo e impide que el proceso nazca y pueda lograr alcanzar su última finalidad, per se sin pretender un rol pedagógico o monofiláctico, someramente se aprecia entre otros, que la recurrida, no tomó en consideración que "la admisibilidad es una institución destinada a la depuración de (sic) proceso penal, pues ésta no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la inadmisibilidad no pende (sic) de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente, si el hecho es típico y de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo".

Dicho esto, es menester significar que la recurrida para motivar la inadmisibilidad de la querella, arguyó que ciertamente había cumplido con los requisitos de procedibilidad contemplados en el artículo 401 del COPP, pero que la (sic) tantas veces citada ACUSACIÓN PRIVADA, se declaraba inadmisible en atención a lo dispuesto en el artículo 405 ejusdem,... Ciudadano Juez, tanto la doctrina como la Jurisprudencia han resuelto que para que el Juez pueda declarar inadmisible la querella debe sobrevenir lo siguiente: 1) Que la querella no sea ratificada; 2) Que ésta sea ratificada, pero fuera del lapso legal; o 3) Que falten algunos de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 401 del COPP; como se observa de autos, y de la reforma de la querella, que tales requisitos (401 COPP) se encuentran evidentemente cumplidos, y en cuanto al último, plenamente, toda vez que la recurrida al motivar esta decisión así lo versa; pero es el caso, que muy a pesar de haber esbozado prudentemente el tiempo, modo y forma por los cuales soy victima, la recurrida para basar esta decisión resuelve que los hechos denunciados, no revisten carácter penal o dicho de otra forma no constituyen ofensa, en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal...

Ciudadano Juez, en atención a la norma antes transcrita la recurrida no tomó en consideración que si bien es cierto, el escrito contentivo de los hechos que me motivaron a ejercer la presente acción se encuentra en un expediente, no es menos cierto que la querellada introdujo tal escrito difamante e injurioso dolosamente, toda vez que esta funcionaria no acudió a Secretaría para que fuera anexado a dicho expediente, sino que valiéndose de las circunstancias que le otorgan trabajar en ese tribunal de Protección, deliberada e intencionalmente buscó el expediente en el archivo de ese tribunal y agregó tal escrito, es decir, no presentó legalmente este escrito, y así está demostrado de autos; estas circunstancias de modo, tiempo y lugar se encuentran suficientemente demostradas de autos a manera de demostrar los actos preparatorios fehacientemente ejecutados por la ciudadana C.D.V.M.G., en autos identificada, no tomados en consideración por la recurrida, la cual, a pesar de lo anterior, resuelve que los expedientes de los Juzgados que versen en materia de protección no son totalmente públicos, dada su materia especial, y son requeridos por quien los solicite, a mi modo de ver, son públicos, toda vez que tanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en las leyes, existe o un Sector Público o un Privado, no medianamente públicos o medianamente privados, hasta en la misma Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNA) se versa carácter de orden público; para mayor abundamiento, ciudadano Juez, que en la reforma de la Acusación Privada se encuentra plenamente satisfecho el requisito de punibilidad establecido en el Código Penal para que exista tanto la DIFAMACIÓN como la INJURIA, ya que aquí el objeto activo o daño, fue perpetrado dolosamente por la querellada a través de un expediente que cursa en un tribunal, lo cual trae como consecuencia que estos delitos tengan la cualidad de AGRAVADO, de conformidad a lo establecido en el artículo 99 ejusdem.

Asimismo, puede determinarse del simple relato de los hechos aunado a las documentales producidas en la querella y abundados por los adjuntos a la presente, que existe fehacientemente intención de difamar e injuriar, así como también se encuentra plenamente precisado cada uno de estos delitos y hasta los hechos por los cuales deben ser considerados de tipo agravado, además se adjuntan y discriminan suficientemente los elementos de convicción que indican el ANIMUS DIFAMANDI y la INTENCIÓN DE INJURIAR ejecutado flagrantemente por la querellada en mi contra, toda vez que los hechos narrados en los términos y circunstancias de modo, tiempo y lugar, me exponen al desprecio Y odio público que son ofensivos a mi honor y reputación, que me hacen padecer como consecuencia una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables. Asimismo, he determinado suficientemente, por medio de la reforma de la querella, la esencia de los hechos por los cuales esta ciudadana, muy a pesar de ser funcionario público, me ha convertido en victima de los delitos de difamación e injuria agravada, por cuanto por medio de documento que arteramente incorporo en un expediente, por demás público, me imputó ofensas especificas y genéricas que me exponen al escarnio y odio público que son ofensivos a mi honor y reputación, tal como se expuso ut supra.

(...)

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Se hace indispensable el examen cabal y globalizado de los alegatos y elementos probatorios de autos, aducidos por mí, como víctima de estos delitos de acción privada, solo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado suministrado para llegar al extremo preciso de la autentica finalidad del proceso, a través de la cónsona aplicación del derecho, sin sacrificar a la justicia por la omisión de formalismos no esenciales.

La sentencia recurrida contiene VICIOS que inciden acerca de la eficacia y validez de la misma para conformar una presunción que da la Ley a la cosa juzgada. Atendiendo a los motivos contemplados por el legislador, nos encontramos, que el pronunciamiento judicial en cuestión contiene:

PRIMERA DENUNCIA: ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL COPP.

MOTIVO DE ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA

Ciudadano Juez, en el caso sub examine, el juez incurrió en un falso supuesto con vista al análisis hecho a los medios de pruebas producidos con la querella y su reforma, cuando sostiene que he cumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 401 del COPP, pero resuelve que los hechos denunciados no revisten carácter penal toda vez que se encuentran basados en un escrito que forma parte de un expediente de un tribunal, no tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que dolosamente fueron perpetrados los hechos por la querellada, que ésta a su vez es funcionario público, así como también no tomó en consideración la recurrida los actos preparatorios ejecutados por la querellada para cometer en mi contra estos delitos.

Al particular cabe expresar: la finalidad última del proceso, alcanza su fin, en la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procésales establecidas en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando subordinada la justicia al proceso.

Tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se ha establecido que este Vicio significa: 1) que la sentencia puede adolecer absolutamente de motivación, y ocurre cuando no se expresa de de (sic) un modo claro y suficiente, porqué el tribunal llega a esa conclusión...

SEGUNDA DENUNCIA: ARTÍCULO 452 NUMERAL 2° DEL COPP.

ILOGICIDAD y CONTRADICCIÓN MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA.

Tal como se ha expresado suficientemente en el presente escrito, la recurrida resolvió que con la reforma de la querella he cumplido suficientemente con los requerimientos para la admisibilidad de ésta contemplados en el artículo 401 del COPP, entre éstos, las circunstancias esenciales del hecho (Ordinal 40), pero resuelve que no hay delito o delitos que enjuiciar en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal.

Ciudadano Juez, tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia se ha establecido, que la ilogicidad en la motivación, Ocurre cuando la sentencia no es conciliable con la fundamentación previa en la cual se apoya; así como apreciar las pruebas de manera ilógica, cuando debieron ser apreciadas conforme a las reglas y los principios de la lógica;…

TERCERA DENUNCIA: C.O.P.P. ARTICULO 452 NUMERAL 4°

VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA (FALTA) DE APLICACIÓN DEL ARTICULO 13 C.O.P.P.)

(...)

De allí, que resulta elemental la conclusión, que la recurrida bajo un excesivo formalismo decidió sin previamente conocer la finalidad de las pruebas bajo su examen, no tomando en consideración el precitado artículo.

En síntesis, lo acotado arroja una notable relevancia que altera el resultado del fallo, por tanto se hace recurrible la decisión en cuestión en sus partes motiva y dispositiva, y en consecuencia la ACUSACIÓN PRIVADA debe ser declarada ADMISIBLE, por cuanto fehacientemente los hechos denunciados y probados revisten carácter penal, la acción no se encuentra evidentemente prescrita, los hechos denunciados no versan sobre hechos punibles de acción pública y no falta ninguno de los requisitos de procedibilidad, tal como así lo establece la recurrida...

Por su parte la querellada no dio contestación al recurso de apelación.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El recurrente con base en el ordinal 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus dos primeras denuncias señala que en la motivación de la recurrida se incurrió en contradicción e ilogicidad, e igualmente, en su tercera denuncia, con base en el numeral 4° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente alega “Violación de la Ley”, por errónea aplicación de los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 del Código Penal.

Ahora bien, por cuanto las referidas denuncias se encuentran estrechamente vinculadas, esta Corte las resolverá conjuntamente. Y así se resuelve.

En primer lugar, indica el recurrente que, la recurrida ‘…incurrió en un falso supuesto con vista al análisis hecho a los medios de pruebas producidos con la querella y su reforma, cuando sostiene que he cumplido con los requisitos de admisibilidad contemplados en el artículo 401 del COPP, pero resuelve que los hechos denunciados no revisten carácter penal toda vez que se encuentran basados en un escrito que forma parte de un expediente de un tribunal, no tomando en consideración las circunstancias de modo, tiempo y lugar con que dolosamente fueron perpetrados los hechos por la querellada, que ésta a su vez es funcionario público…”; en segundo lugar, señala que “la recurrida resolvió que con la reforma de la querella he cumplido suficientemente con los requerimientos para la admisibilidad de ésta contemplados en el artículo 401 del COPP, entre éstos, las circunstancias esenciales del hecho (Ordinal 40), pero resuelve que no hay delito o delitos que enjuiciar en atención a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Penal”. Por lo que, a su criterio, la motivación de la recurrida, es ilógica y contradictoria; por último, alega el recurrente que, “en todo fallo se hace indispensable el examen de todos los elementos probatorios para que conlleven al sentenciador conformar la verdad procesal. El vicio sub examine tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una norma a una determinada relación jurídica (…) Es un deber de los jueces el aseguramiento, aun de oficio, de la verdad procesal, obligación que deriva del artículo 13 infringido. Así como también la recurrida aplicó erróneamente lo contemplado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal”

La Corte para decidir, observa:

El artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las formalidades que debe cumplir toda querella en los delitos de instancia de parte, que a tal efecto dispone:

Artículo 401. Formalidades. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio y deberá contener:

1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del acusador privado, el número de su cédula de identidad y sus relaciones de parentesco con el acusado;

2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del acusado;

3. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;

4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho;

5. Los elementos de convicción en los que se funda la atribución de la participación del imputado en el delito;

6. La justificación de la condición de víctima.

7. La firma del acusador o de su apoderado con poder especial.

Si el acusador no supiere o no pudiere firmar, concurrirá personalmente ante el Juez y en su presencia, estampará la huella digital.

Todo acusador concurrirá personalmente ante el Juez para ratificar su acusación. El Secretario dejará constancia de este acto procesal.

En un mismo proceso no se admitirá más de una acusación privada, pero si varias personas pretenden ejercer la acción penal con respecto a un mismo delito, podrán ejercerla conjuntamente por sí o por medio de una sola representación.

En efecto, de conformidad con lo señalado en el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal, toda querella, que procure iniciar el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte, deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio e, igualmente deberá contener, entre otros requisitos, una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho, así como del delito que se imputa y el lugar, día y hora aproximada de su perpetración, lo que permite al Juez de Juicio, analizar si los hechos imputados se subsumen en el delito señalado en el escrito acusatorio, o bien, en otro previsto en el ordenamiento jurídico.

Una vez que dilucide esa circunstancia podrá admitir la acusación privada y se iniciará el procedimiento en los delitos de acción dependiente de parte agraviada.

Ahora bien, dispone el artículo 405 eiusdem, las causales de inadmisibilidad, en la siguiente forma:

Inadmisibilidad: La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte un requisito de procedibilidad

.

En el caso subexamine, se observa que la recurrida, al declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta por el ciudadano M.S.K.G. en contra de la ciudadana C. delV.M., la fundamenta en la siguiente forma:

Analizados los supuestos antes indicados del artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal con el contenido de la querella; que una vez subsanada por el accionante de las misma, es de apreciar que la misma cumple con las formalidades previstas en la norma antes indicada, sin embargo; el hecho que el querellante M.S.K.G., denuncia como ofensivo, correspondiendo este a la circunstancia de que el día 21 de Enero del año 2008 la ciudadana C. delV.M., consignó escrito en el expediente N° 6.629/9.008, llevado por el Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de este circuito, en el cual lo expone al desprecio y odio público ofensivos a su honor y reputación, haciéndole padecer como consecuencia, una reacción psicológica provocada por la ofensa y por ende gravámenes irreparables, por tratarse de un escrito que se encuentra dentro de un expediente que por demás de ser público, ya que esta a la vista de quien lo requiera por antes ese tribunal, manifiesta hechos que aunque distan de la realidad ofenden su honor y reputación, a razón de que el citado hecho no reviste carácter penal toda vez que el artículo 447 del Código Penal Venezolano Vigente establece textualmente: “No producen acción las ofensas contenidas en los escritos presentados por las partes o sus representantes; o en los discursos pronunciados por ellos en estrados ante el juez; pero independientemente de la aplicación de las disposiciones disciplinarias del caso…”

Al estudiar la citada norma, es de apreciar que la misma excluye de responsabilidad penal a quien encuadre su conducta dentro de las denominadas ofensas en juicio, disposición que le suprime el carácter penal a un acto, que en principio era reprochable, pero que por efecto de la misma norma lo ubica dentro de lo que se determina como Inmunidad Judicial, traduciéndose la misma como causa de justificación fundada en el ejercicio legítimo del derecho a la defensa.

(…)

A razón de todo lo anterior, se estima que los hechos que soportan la querella interpuesta por el ciudadano M.S.K.G., en contra de la ciudadana C. delV.M., no reviste carácter penal, sino que son objeto de sanciones de tipo disciplinarias o pecuniarias que podrá aplicar el Juez respectivo; tal como lo dispone el artículo 447 del Código Penal Vigente, situación por la cual lo mas procedente y ajustado a derecho es declararla improcedente.

Concluyendo la recurrida, en su Dispositiva en la siguiente forma:

Por todos los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia penal en Función de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa: Administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley: Resuelve: Declarar INADMISIBLE LA QUERELLA, presentada por el ciudadano M.S.K. en contra de la ciudadana C. delV.M., por la presunta comisión de los delitos de Difamación e Injuria, previsto y sancionado en los artículos 442 y 444 del Código Penal; por cuanto los hechos en los cuales se fundó la acusación privada, no revisten carácter penal, excluyéndose la punibilidad del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 447 del Código Penal Vigente en relación con el artículo405 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

De la anterior transcripción se observa, que la recurrida luego de analizar la reforma de la querella, concluye en que la misma cumple con las formalidades a que se refiere el artículo 401 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, al subsumir los hechos que se le imputan a la acusada de autos, como lo son el de difamación e injuria, el juzgado a quo, conforme a la disposición contenida en el artículo 447 del Código Penal, consideró que los hechos materia del proceso no revisten carácter penal; por lo tanto, al no revestir carácter penal los hechos acusados, el juez de la primera instancia indefectiblemente debía aplicar la norma contenida en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y declarar la inadmisibilidad de la querella, tal como lo hizo en el presente caso; en consecuencia, considera esta Corte de Apelaciones que, en el presente caso, no se incurre en contradicción e ilogicidad en la motivación de la sentencia, tal como lo alega el recurrente.

Por otra parte, con relación a la errónea aplicación de la Ley denunciada, se observa que, en el presente caso, la recurrida en la motivación de la sentencia, no aplicó el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es ilógico que se puede afirmar que aplicó erróneamente tal norma; en cuanto, a la errónea aplicación del artículo 447 del Código Penal, cabe señalar, que el recurrente no explica en que sentido fue erróneamente aplicado el artículo 447 del Código Penal, a los fines de que la Corte revise tal afirmación, no obstante lo anterior, a los fines de dar cumplimiento a la tutela judicial efectiva, es menester señalar, que la doctrina Venezolana, al interpretar dicha norma, ha sostenido desde épocas pretéritas que, al estar “contenidas las ofensas que motivaron la acusación, en un escrito que el acusado presentó en el juicio que contra él intentaron…ellas están fuera de la previsión del artículo 444 (hoy 442) del Código Penal e incursas en la del 449 (hoy 447) eiusdem” (Sala de Casación Penal, sentencia del 19 de julio de 1920); en consecuencia, debe concluirse que la recurrida no aplicó erróneamente los artículos 13 del Código Orgánico Procesal Penal y 447 del Código Penal.

Por las razones anteriores, no le asiste la razón al recurrente, por lo que, lo procedente es declarar sin lugar las presentes denuncias y por ende, el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano M.S.K.G., debidamente asistido por el abogado A.R.B., contra la decisión de fecha 25 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, mediante la cual declaró Inadmisible la querella presentada por dicho ciudadano contra la ciudadana C.D.V.M., por la comisión de los delitos de Difamación e Injuria, con fundamento en los artículos 447 del Código Penal y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia, diarícese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente,

J.A.R.

Ponente

El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

C.J.M.. C.P.G..

El Secretario,

J.V..

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario.

EXP. 3380-08

JAR/jm.-

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