Decisión de Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMarisol Alvarado Rondon
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 14 de diciembre de 2012

202º y 153º

PARTE ACTORA: Sociedad Mercantil KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el día 23 de abril de 1986, bajo el Nº 63, Tomo 20-A, S..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: X.B.L. y R.A.V.G., abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.336 y 25.653 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: BANCO GANADERO, S.A con domicilio principal en Santa Fe de Bogotá D.C República de Colombia, con acta de organización de fecha 17 de febrero de 1956, y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA S.A, de este domicilio, inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., el 24 de febrero de 1999, bajo el Nº 24, Tomo 31-A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: L.M.O.A., L.P.R., O.B.S., N.C.C. y C.G.C. debidamente inscritos ante el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394, 55.533, 9.397, 47.450 y 1.024 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES.

EXPEDIENTE: 7704 (REENVÍO).

I

ANTECEDENTES

Conoce del presente asunto en reenvío, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la sentencia dictada en fecha 01 de noviembre de 2002, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandante, contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 26 de marzo de 2001. En consecuencia, declaró CON LUGAR el Recurso de Casación formalizado, ANULO la sentencia recurrida y ordenó al J. Superior a quien correspondiera dictar nueva decisión corrigiendo el vicio detectado.

Se inició el presente proceso por demanda presentada por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y con sede en la Ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de esta misma Circunscripción Judicial, el 09 de marzo de 1999, por el abogado J.T.B., en calidad de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Kachina Representaciones, C.A, la cual fue admitida por auto de fecha 16 de marzo de 1999, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 28 de junio de 1999 fue consignada la reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 07 de julio de 1999, otorgándosele a la parte demandada 20 días de despacho a los fines de dar contestación a la demanda.

Ahora bien, en virtud que fue infructuosa la citación de la parte demandada y la citación por correo, el Tribunal de la causa en fecha 12 de noviembre de 1999, ordenó la citación por carteles, de la solicitud de la parte demandante.

Siendo infructuosa la citación por carteles de la parte demandada, la parte demandante mediante diligencia de fecha 27 de enero de 2000, solicitó la designación de defensor judicial, y el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 01 de febrero de 2000, designó a la ciudadana J.M.E. defensor judicial.

En fecha 03 de febrero de 2000, comparecieron los abogados L.M.O. y L.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 18.394 y 55.533, y acreditaron poderes que le fuera conferido por las sociedad mercantil BBV Banco Ganadero S.A y Banco de Crédito de Colombia S.A, y en nombre éstas se dieron por citados del juicio; posteriormente, en fecha 02 de marzo de 2000, consignaron escrito de contestación del fondo de la demanda.

En fecha 28 de marzo de 2000, ambas partes consignaron escritos de pruebas, y en fecha 31 de marzo de 2000, la parte demandante mediante escrito se opone a las pruebas de informe ultramarina promovida por la parte demandada.

Mediante auto emitido por el Tribunal de la causa en fecha 05 de abril de 2000, se pronunció sobre la admisión de las pruebas, declarando inadmisible la prueba de informe.

En este sentido, la parte demandada mediante diligencia de fecha 10 de abril de 2000, apeló del auto de fecha 05 de abril de 20005, que declaró inadmisible la prueba de informe, siendo escuchada la apelación en fecha 18 de abril de 2000 en un solo efecto, y ordenó remitir las copias certificadas al Juzgado Superior Bancario en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas.

En fecha 19 de junio de 2000, el Tribunal de la causa remitió las copias certificadas al Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas de la apelación interpuesta.

Posteriormente, ambas partes consignaron escritos de informes y sus observaciones a los de la contraria.

De la apelación interpuesta, la cual conoció esta Superioridad declaró no tener materia sobre la cual decidir, en virtud que la parte interesada no aportó las copias certificadas. A. en esta Alzada las actuaciones de dicha apelación.

Seguidamente, en fecha 14 de agosto de 2000, el Tribunal de la causa dicta sentencia declarando con lugar la demanda.

Posteriormente, en fecha 02 de octubre de 2000, la apoderada judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada en fecha 14 de agosto de 2000, dictada por el Tribunal de la causa.

En fecha 3 de octubre de 2000, la parte demandada, mediante diligencia apela de la sentencia dictada en fecha 14 de agosto de 2000. De seguida en la fecha siguiente también apela de la sentencia, y en fecha 10 de octubre de 2000, el Tribunal mediante auto oye la apelación en ambos efectos. Esa misma fecha se libró oficio.

En este sentido, en fecha 19 de octubre de 2000, esta Alzada le dio entrada al presente expediente, y fijo el vigésimo día de despacho para la presentación de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de procedimiento Civil.

Siendo fijado el lapso de informes, las partes consignaron sus informes ante esta Alzada en fecha 24 de noviembre de 2000, y posteriormente sus escritos de observaciones.

Aunado a lo anterior, en fecha 26 de marzo de 2001, esta Alzada emite sentencia declarando Sin Lugar la apelación interpuesta por la parte demandada; y posterior a ello por diligencia de fecha 04 de abril de 2001, el abogado L.M.O., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, anuncia Recurso de Casación, y posteriormente en fechas 16 de abril y 09 de mayo de 2001, mediante diligencias vuelve a anunciar recurso de casación.

Admitido y tramitado el recurso, conforme a la Ley, el día 01 de noviembre 2002, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró con lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por este Despacho, declaró nula la referida decisión y ordenó dictar un nuevo fallo.

Recibidos los autos por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se fijó el lapso de cuarenta (40) días continuos para dictar sentencia conforme al artículo 522 del Código de Procedimiento Civil.

Casada la decisión dictada por esta Superioridad en este juicio, tal y como fue señalado, conforme a lo ordenado por el Tribunal Supremo de Justicia; notificadas las partes y estando dentro de la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento, pasa esta S. a decidir la presente causa de la siguiente manera:

II

DEL REENVÍO

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 01 de noviembre de 2002, casó el fallo dictado por este Juzgado Superior Octavo en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 26 de marzo de 2001 y ordenó al Juez superior que resultara competente que dictara nueva sentencia.

En dicha decisión la Sala de Casación Civil, dejó asentado lo siguiente:

…En relación a la congruencia negativa, esta Sala de Casación Civil, en su fallo de 13 de diciembre de 1995, caso C.A.A. de P., expediente nº 95-345, sentencia Nº 653, estableció lo siguiente:

… Tiene establecido la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, que el vicio de incongruencia del fallo se produce cuando el Juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa).

Esta última hipótesis conduce a establecer que el juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por sus partes, es decir, sobre todos aquello que constituye un alegato o una defensa, regla esta llamada principio de exhaustividad.

En este sentido, la ley adjetiva impone al Juez la determinación y posterior análisis de todos los alegatos y defensas esgrimidas en el proceso, los cuales deben necesariamente ser tomados en cuenta para la sentencia que se emite…

Ahora bien, de la doctrina anteriormente transcrita se desprende que, era labor del Juez de la recurrida, emitir pronunciamiento con respecto a la corrección monetaria solicitada por la demandante en su libelo. En efecto la demandante en su escrito libelar y en la reforma de este, expresamente solicitó, “… Igualmente solicito que en el fallo definitivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal de acuerdo al índice de inflación, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día que efectivamente se realice el pago de la obligación…”.

Como claramente se infiere del petitorio parcialmente transcrito, la corrección monetaria formaba parte del thema decidendum en la presente controversia, motivo por el cual, era obligatorio para el ad quem, pronunciarse en relación a la indexación solicitada, acordándola o negándola y, al no hacerlo incurrió en una omisión de pronunciamiento sobre un aspecto del tema debatido.

En consecuencia, por aplicación de las anteriores consideraciones y la doctrina transcrita, la sala encuentra que la sentencia impugnada infringe el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento civil y, por vía de consecuencia, deberá declararse procedente la denuncia que se estudia, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Por haber encontrado esta sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de procedimiento civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 ejusdem.

DECISIÓN

Por los razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por las demandadas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2001, por el Juzgado Superior Noveno (Sic) en lo Civil y Mercantil Bancario del (Sic) con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.

En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Juez que resulte competente dicte nueva sentencia, corrigiendo el vicio indicado…”.

Ahora bien, vista la observación formulada por el Tribunal Supremo de Justicia y, a los fines de dar estricto cumplimiento al fallo parcialmente transcrito, esta Alzada procede a dictar sentencia y a tal efecto, observa:

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO DE DEMANDA

La parte actora alega en su libelo de demanda y su reforma que recibió de Banco Ganadero, S.A y de la empresa Telecomunicaciones Ganadera (Telegan S.A) domiciliada en Santa Fe de Bogotá Colombia un número de antenas parabólicas, equipos de comunicación enviadas por dicha empresa a su representada según consta de vía aérea Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, señalado que el original reposa en la aduana aérea de Maiquetía y guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50 de fecha 02 de febrero de 1994, y señalando que la original se encontraba en la Aduana Marítima de la Guaira. Asimismo, acompañó carta de fecha 22 de noviembre de 1998, recibida por la institución, conjuntamente con la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$943.298,00), señalando que la misma le había sido entregada a la demandada en fecha 23 de noviembre de 1998, y formalmente requiriendo su pago a través de notificación efectuada con el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 14 de diciembre de 1998, actuaciones que acompañó en original y las opone a su demandada.

Que la mercancía recibida en calidad de depósito mercantil, causó una serie de gastos como: nacionalización, transporte, acarreó, gastos de agente aduanal, manejo de 38 antenas parabólicas para recepción desde Satélite con todos los accesorios para su correcto y normal funcionamiento, según guía aérea Nº 729-50458660 de fecha 25 de noviembre de 1993 y guía marítima Nº BL/LAG-L50, de fecha 2 de febrero de 1994, gastos que alcanzaron a la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$238.358,00).

Que las primeras 15 VSAT causaron almacenaje desde el mes de diciembre de 1993 hasta el mes de enero de 1994, a razón de un canon mensual de CUATRO MIL DOSCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$4.2000,00), lo cual totalizan por dos (02) meses la suma de OCHO MIL CUATROCIENTOS DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 8.400,00).

Asimismo, que por concepto de almacenaje de los 38 antenas VSAT, desde el mes de enero de 1994 hasta el mes de octubre de 1998, a razón de un canon mensual de DOCE MIL DOSCIENTOS VEINTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 12.200,00) que suman la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS CUARENTA DOLARES (U.S.$ 696.540,00) totalizando la factura la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 943.298,00), que es la suma que la adeuda la demandada por conceptos especificados.

Que el contrato de las referidas mercancías había sido pactado en dólares de los Estados Unidos de América, que las referidas mercancías, habían venido a Venezuela como importación temporal, y posteriormente sería retirada y exportada de nuevo a Colombia; que las 15 `primera vinieron de Colombia y las 23 restantes de Estados Unidos de América, señalando que el valor de las citadas antenas y sus accesorios, estaría por el orden de OCHOCIENTOS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 800.000,00).

Que no obstante el acuerdo, el mismo no fue cumplido por las empresas y teniendo la actora que soportar cuido, almacenaje y demás gastos especificados en la factura, cuyo cobro aquí se demanda.

Seguidamente, la actora en su reforma incluye al Banco de Crédito de Colombia S.A en virtud de haber adquirido este al Banco Ganadero, S.A, consignando la parte actora copia certificada del documento de compra venta que fuere otorgado entre el Banco Ganadero, S.A y el Banco de Crédito de Colombia, S.A ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador de Caracas de fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nº 13, Tomo 24, acompañado con la letra “l” oponiéndola a parte demandada, sustentado dicha inclusión según lo plasmado en los artículos 151 y 152 del Código de Comercio.

Por los hechos narrados la actora solicitó se intime a la parte demandada para que convenga en pagar sin plazo alguno los siguientes conceptos:

PRIMERO

La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998.

SEGUNDO

La cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha de la presentación de la demanda.

TERCERO

A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450.

CUARTO

Se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la obligación que sea condena por el Tribunal.

QUINTO

Que la cantidad demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente juicio.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN SU CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

La representación judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación a la demanda, en la cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho la demanda, que el Banco Ganadero S.A., no había entregado a la parte actora antenas parabólicas ni equipos de comunicación alguno. Que no era cierto que existía contrato para entregar equipo alguno a la parte actora, tal como quedó probado y establecidos en otros procedimientos judiciales, que Machina Representaciones C.A si recibió de una persona jurídica distinta conceptual, real y jurídicamente hablando a nuestra representada, Banco Ganadero S.A una serie de equipos de Telecomunicaciones que los recibió por cuenta y riesgo de la sociedad mercantil “ELECTROESCAPE, C.A”, que el Banco Ganadero S.A no podía entregar algo que no le `pertenece ni sobre lo cual no tiene poder de disposición alguno.

Negó y rechazó que una simple indicación referencial o direccional estampadas en documentos privados de terceros pueda indagarle consecuencias jurídicas al Banco Ganadero S.A., ni que la simple recepción de documentos privados pueda derivarle efectos sin que un análisis serio y detallado de su contenido.

Fundamentó que la actora recibió unos equipos, como lo señala en su libelo, no de parte de su representada, Banco Ganadero S.A., ni fue a título de depositaria, que los había recibido por cuenta y representación de mandante ELECTROESCAPE y como agente aduanal esta última.

Asimismo, que la parte actora fue escogida por su poderdante electroescape y ello fue así como consecuencia natural de la “unidad corporativa” que existió en aquel momento entre ambas compañías. Que en tal sentido, de conformidad con las cinco (05) copias expedidas por el Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial y que acompañaran en su oportunidad, donde se evidencia que las sociedades mercantiles ELECTROESCAPE C.A y KACHINA REPRESENTACIONES, C.A estaban vinculadas entre si, ya que tanto el Sr. H.G.P. de KACHINA REPRESENTACIONES, C.A como JISEPH ANTAR eran accionistas de ambas compañías.

Que Banco Ganadero, nunca suscribió contrato alguno con la parte actora, y por ende no tiene ni tuvo obligación pendiente con la parte actora, en los términos señalados en el libelo de demanda.

Que no existió convenio de almacenaje alguno entre su representada BANCO GANADERO y la parte actora KACHINA REPRESENTACIONES.

Asimismo, niegan y rechazan que su representada, BANCO GANADERO adeude las sumas de dinero indicadas en el libelo de demanda.

Que no es cierto que exista, entre sus representadas, una solidaridad contractual, que haga al BANCO DE CRÉDITO “solidario” de las deudas que aparecieren en nombre del BANCO GANADERO. Que de acuerdo a las cláusulas del contrato que la misma parte actora inserta en su libelo de demanda, lo que existe es una garantía según la cual si apareciere una deuda oculta, en las condiciones establecidas en el contrato, el Banco Ganadero, le garantiza al Banco de Crédito de Colombia que el primero asumiría el pago de la misma, pero no, y nunca, que el segundo seria responsable “solidariamente” con el primero de las deudas ocultas”. Que “no es cierto que exista solidaridad entre ambas representadas”.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA:

De igual forma, la parte demandante, presentó escrito de informes en primera instancia, donde realizo una breve síntesis de los hechos y señalo que su representada accionó el cobro de la factura Nº 030450, de fecha 20-11-98, aceptada en fecha veintitrés (23) de noviembre de 1998, por la suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U.S.A. $ 943.298,00), a cargo del BANCO GANADERO, S.A.

Que una vez realizada la interpelación de cobro, el Banco Ganadero, S.A fue vendido al Banco de Crédito de Colombia , según se evidencia de contrato de compra venta, en el cual consta que dicho banco adquirió tanto los activos como los pasivos del Banco Ganadero S.A., constituyéndose en solidario y principal pagador de las obligaciones del citado Banco Ganadero, S.A.

Que en la oportunidad de dar contestación a la demanda, tanto el Banco Ganadero S.A como el Banco de Crédito de Colombia, S.A admiten haber enviado la comunicación privada de recibo, cuando expresamente señalan en la contestación lo siguiente: “Es un error jurídico pretender que el tan solo “recibo” de una comunicación privada haga del “recibidor un obligado automático de su contenido” Esta mención que formulan los demandados admite sin lugar a dudas, la procedencia de la correspondencia alegada tanto en la interpelación de cobro y el libelo de demanda.

Que en lo que respecta al juicio que señala la parte demandada de ELECTEROESCAPE, C.A., el fallo que hace mención en su contestación de demanda, fue anulado por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 25 de mayo de 2000, y opone a los demandados a los fines de ley, con lo que queda desvirtuado lo alegado en la contestación de la demanda, ya que ese caso queda vigente la sentencia de Primera Instancia en el citado juicio, la cual declaró sin lugar la acción incoada en contra de ELECTROESCAPE C.A.

Que la excepción alegada por la parte demandada, en el sentido que no existe o existió contrato alguno de depósito entre Banco Ganadero y Machina Representaciones, alegando que había recibido de otra persona, sin mencionar quien fue esa persona, lo cual constituye una indeterminación que hace nulo dicho alegato, puesto que deja sin soporte jurídico el mismo, al no concluirse ni determinarse la persona a la cual se atribuye el envío de equipos, debe el tribunal dar por sentado que si corresponde la obligación del envío de la mercancía al Banco Ganadero, S.A puesto que no se discute el envío ni la existencia de la mercancía, sino la responsabilidad del depósito, el cual, por tratarse de materia mercantil, es posible su probanza mediante cualquier medio, aún con testigos. En el caso de especie se comprobó la existencia de la mercancía, el depósito de la misma, en los lugares donde se practicó las inspecciones judiciales, y el envío se comprobó con la traducción de los documentos de envío, donde expresamente se encuentra que remite dichos equipos y antenas el Banco Ganadero, S.A a Machina Representaciones C.A.

Asimismo, que los alegatos de la parte contraria, no son suficientes para destruir la presunción legal que determina el artículo 147 del Código de Comercio, supuesto de la norma aplicable a la factura, cuya entrega e interpelación de cobro, surten plena prueba en contra de los demandados.

Que la parte demandada atribuye a la parte demandante, según sus palabras textuales que “ La parte actora, KACHINA REPRESENTACIONES, actuó, fungió y se desempeñó como mandataria de ELECTROESCAPE como agente aduanera de ella, pero nunca y en ningún caso como depositaria de nuestra representada” Esta aseveración que la parte actora actuó como agente aduanal de Electroescape C.A no fue demostrada durante el lapso probatorio, pese a constituir una excepción de importancia capital, pues contraría lo alegado en el libelo de demanda, omisión que hace procedente la reclamación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA PRIMERA INSTANCIA:

En la oportunidad de presentar informes en la primera instancia, expresó:

Que su representada no entregó a la parte actora antenas parabólicas ni equipos de comunicación alguna.

Que no existió contrato alguno que impartiera obligación a su representada de entregar a KACHINA bienes de alguna especie.

Que sus representadas no son propietarias ni tienen poder de disposición sobre los bienes a que alude la parte actora.

Que ninguna indicación referencial o direccional estampada en un documento privado, de terceras personas, puede indagarle consecuencias jurídicas a nuestra representada, sin que en dicho documento sean expresas e inequívocamente aceptados por ellas. Nunca un recibidor de una comunicación privada puede ser obligado automático del contenido de la misma.

Que no existió un contrato de depósito mercantil celebrado entre cualquiera de nuestras representadas y la parte actora.

Que la parte demandante estaba hermanada desde el punto de vista accesorio como administrativo y afectivo con la sociedad mercantil ELECTROESCAPE, C.A quien si recibió unos equipos como expresamente confesó, en un documento público y de distintas sociedades.

Asimismo, que ninguna de sus representadas celebró convenio de almacenaje con la parte actora.

Que nunca celebró contrato alguno entre cualesquiera de nuestras representadas y la parte actora; que no existió, o no se celebró convenio alguno en el cual se obligara a sus representadas a pagar a la parte actora cantidad alguna por concepto de cánones.

Que no existe entre sus representadas solidaridad contractual alguna que haga Banco de Crédito de Colombia S.A solidarias de las deudas que aparecen a nombre de Banco Ganadero S.A, por lo que no existe contrato, documentos o anexos que estén debidamente suscritos por sus representadas.

Que no saben de donde provienen todas las cantidades de dinero señaladas en el libelo de demanda ni se especifica el porque de la cuantía.

Que el artículo 174 del Código de Comercio no es aplicable al presente caso. Dentro de la gran variedad de contratos que la parte actora alegó que habrían celebrado nuestras representadas con ella, y que no probó, en ningún momento se mencionó el contrato de compra venta.

INFORMES DE LA DEMANDADA ANTE LA SEGUNDA INSTANCIA:

La representación judicial de la parte demandada, igualmente presentó escrito de informes, en el cual, entre otros aspectos, reprodujo todas las defensas y argumentos expuestos en lo escritos de informes presentados ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia, efectuó un resumen del proceso, de los alegatos de las partes, de la sentencia de primera instancia, aduciendo que el A quo violó la ley al indicar que el artículo 174 del Código de Comercio es aplicable a esta situación, ya que insistió en que se probaran hechos negativos, al sostener que debieron haber probados a tenor del artículo 1157 del Código Civil, la obligación de la factura es una obligación sin causa. A. también que fue la parte actora la que en el libelo de la demanda alegó la existencia de varios contratos y es a ella por lo tanto a quien le correspondía probar la existencia de los mismos, lo cual no pudo probar. Que por su parte ellos alegaron que la obligación no tiene efecto alguno por cuanto, no tiene causa, debiendo entonces probar la parte actora que esa obligación si tenía causa y que, no era falsa ni ilícita.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE EN LOS INFORMES PRESENTADOS EN LA SEGUNDA INSTANCIA

La representación judicial de la parte demandante, por su parte, en la oportunidad correspondiente presentó escrito de informes ante este Juzgado Superior, en el cual señaló que durante el debate en primera instancia se demostró la obligación que mantiene Banco Ganadero S.A por concepto de almacenaje de una serie de antenas enviadas a su representada cuyo importe fue facturado conforme a la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, por la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA (U.S.$ 943.298,00), habiendo sido exigido su pago, a través de notificación judicial, sin que la deudora cumpliera con su obligación, que los documentos aportados conjuntamente al libelo de demanda, no fueron desconocidos por la demandada, ni tampoco impugnados, pero a demás de ello, conforme lo dispone el artículo 147 del Código de Comercio son irrevocables, puesto que no fueron impugnados durante el debate, ni tampoco después de la interpelación de cobro, efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La ratificación de documento emanado de tercero, como lo es la factura emitida por la empresa Tegarca agentes aduanales a través de testimonio de la ciudadana T.G.T. demostró el pago de la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA ( U.S.$ 238.358,00) pagada por la actora para la nacionalización y aduana de las referidas antenas, cifra que es idéntica a la que se reclama en la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998, con la cual quedó demostrada la obligación de la empresa demandada en cancelar la mencionada cantidad.

La parte demandada se concretó a señalar que no tenía solidaridad alguna con las obligaciones del Banco Ganadero, admitiendo que había adquirido la sucursal del citado banco en Caracas, según documento de compra venta que cursa en autos.

IV

DE LAS PRUEBAS CURSANTES A LOS AUTOS

Parte Actora:

• Actuación ante el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en este sentido esta Alzada observa que se trata de una Notificación de cobro de facturas Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, que fue aceptada por la suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de Los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 943.298), que al cambio sería la cantidad de Quinientos Veintiocho Millones Doscientos Cuarenta y Seis Mil Ochocientos Ochenta Bolívares (Bs. 528.246.880,00), que según la conversión monetaria sería Quinientos Veintiocho Mil Doscientos Cuarenta y Seis con Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 528.246,88), y en la que anexo marcada con la letra “B”, dicha factura es por el concepto de Gastos de Nacionalización; Transporte, A., gastos de Agente Aduanal, manejo, otros y gastos de almacenaje de 38 VSAT, antenas parabólicas para recepción desde satélite con todos los accesorios para su correcta y normal funcionamiento, según guía aérea TAMPA Nº 729-50458660, de fecha 25 de noviembre de 1993, guía marítima de CONAVEN Nº BL/LAG-50, de fecha 02 de febrero de 1994, anexó marcada con letra “D” en copia simple, y el original reposa en la Aduana Marítima de la Guaira , y la carta de fecha 23 de noviembre de 1998, recibida por dicha Institución, junto con la copia de la facturas de fecha 23 de noviembre de 1998. Así mimo constata esta Superioridad que la notificación fue realizada en fecha 14 de diciembre de 1998, y que quedó notificado el ciudadano C.A.M.H., en su carácter de gerente del Banco Ganadero, S.A, a quien se le entregó copia certificada de la solicitud, quedando requerido, en el sentido que se le reclamó al Banco Ganadero S.A el pago de la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así mismo, también se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo estatuido en el artículo 147 del Código de Comercio. Lo que trae como elemento de convicción que existe una factura de la cual, le fue interpelada a la parte demandada de la deuda que contrajo la parte demandante y que esta transcurrió los ocho (08) días, equivalente a su aceptación, en tal sentido, se le otorga pleno valor probatorio, ya que el mismo constituye el documento fundamental para evidenciar el monto intimado. Y ASI SE DECIDE.

• Inspección Judicial a practicarse en Maiquetía, estado V., en la Avenida Real de Montesano, al lado del Seguro Social, Aerocarguero Siglo 21 C.A, a) que en dicho lugar se encuentran almacenadas 23 antenas parabólicas depositadas por cuenta de Kachina Representaciones, C.A. b) Que deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentren en poder de la citada empresa AEROCARGUERO SIGLO 21 C.A, que sean pertinentes a dichas antenas, c) Que deje constancia también, según el comprobante de entrada o libro de recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como el día en que fueron depositadas en ese lugar las citadas antenas. d) Para que deje constancia del nombre de la empresa o persona natural a favor de quien aparecen depositadas las citadas antenas, según el libro de registro de entrada de mercancía llevado por dicha empresa. e) De cualquier otra hecho que se tenga interés en dejar constancia en el documento de la celebración del acto. Al respecto esta Superioridad observa que tal prueba fue evacuada en fecha 08 de mayo de 2000, se pudo observar que en los contenedores en uno se encontraron 11 antenas y en otro 12 antenas, así mismo; se pudo constatar que dichas antenas si fueron recibidas por la demandante para su almacenaje en el patio donde se practicó a inspección, también consta en dicha inspección la documentación solicitada por la parte demandante. En tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE

• Inspección judicial a practicarse en la Avenida Arturo Michelena, residencia J., planta baja Nº 1, Santa Mónica Caracas, a los fines de que el Tribunal deje constancia de los siguientes particulares: a) que en dicho lugar se encuentran almacenados equipos de telecomunicaciones por orden de Kachina Representaciones, C.A. b) Que deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentran en dicho lugar y poder de la persona encargada de custodiar dichos equipos y que se refieran a estos, c) Que deje constancia también según el comprobante de entrada o libro recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como día que fueron depositadas en ese lugar los citados equipos de telecomunicaciones, e) Para que deje constancia de cualquier otro hecho que se tenga interés en acreditarlo, para el momento de la celebración del acto. Al respecto observa esta Alzada que tal prueba fue evacuada en fecha el 02 de mayo de 2000, y que en la misma estuvieron presentes los representantes judiciales de ambas partes, dejándose constancia de todo lo solicitado en dicha inspección. Lo que trae como elemento de convicción para esta J. que se demostró la existencia y equipos de telecomunicaciones a que hace referencia la factura cuyo pago se exige en este juicio al Banco Ganadero. En tal sentido esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. ASI SE DECIDE.

• Inspección Judicial a practicarse en la Avenida San Carlos, Q.S.T., Nº 15, La Floresta, Área Metropolitana de Caracas, para que deje constancia de : a) Que en dicho lugar se encuentran almacenadas 15 antenas parabólicas depositadas por cuanta de Kachina Representaciones, C.A, b) Que deje constancia mediante transcripción o copia de los documentos que se encuentren en poder de la persona encargada de la custodia y almacenaje de las citadas antenas, c) que deje constancia también, según el comprobante de la entrada o libro de recibo de mercancía, de la fecha que aparece registrada como día en que fueron depositadas en ese lugar las mencionadas antenas. e) Para que deje constancia de cualquier otro hecho que se tenga interés en acreditarlo, para el momento de la celebración del acto. Al respecto observa esta Alzada que tal prueba fue evacuada en fecha el 02 de mayo de 2000, y que en la misma estuvieron presentes los representantes judiciales de ambas partes, en la que se dejo constancia de la existencia de 15 antenas parabólicas, que las mismas están depositadas desde el día 02 de diciembre de 1993 hasta la fecha que se practico la inspección, que del recibo que tuvo a su vista y cuya copia fue anexada apreció el tribunal que la practicó, que dichas antenas fueron recibidas por Kachina Representaciones C.A, para su almacenaje en el patio donde se practico la inspección, y que tales antenas fueron depositadas en esa fecha, según copia de guía Aérea Nº 729-50458660 de Tampa Airlines S.A. Lo que trae como elemento de convicción para esta J. que quedó demostrado la existencia de las 15 antenas y su depósito, así como la pertenencia de la exigencia por concepto de depósito de las antenas. ASI SE DECIDE.

• Prueba de Informes dirigida a la Aduana Aérea de Maiquetía, estado V., a fin de que informe al Tribunal y remita copia del documento, guía aérea 790-504588660, de fecha 25 de noviembre de 1993, que reposa en la oficina pública, referente a la importación de las antenas recibidas por la parte actora y llegadas a Venezuela a través de AIRLINES TAMPA S.A CARGO. Al respecto esta Superioridad observa que el Tribunal de la causa libro el respectivo oficio a la Aduana Aérea de Maiquetía en fecha 04 de mayo de 2000, pero no se recibió ante el Tribunal de la causa respuesta de la aduana Aérea de Maiquetía, estado V., por lo que esta J. no puede pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

• Prueba de Informes dirigidas a la Aduana Marítima de Maiquetía, estado V., a fin de que de información y remita copia del documento de Guía Marítima BL/LAG-L50, de fecha 02 de febrero de 1994, que reposa en esa oficina pública, referente a la importación de los equipos de comunicación recibido por la parte actora y llegadas a Venezuela a través de CONAVEN. Al respecto esta Superioridad observa que en fecha 04 de mayo de 2004, fue librado oficio a la Aduana Aérea de Maiquetía, pero que no se recibió respuesta ante el Tribunal de la causa respuesta de la aduana Marítima de Maiquetía, estado V., por lo que esta J. no puede pronunciarse al respecto. ASI SE DECIDE.

• Documental distinguidas con las letras “C” y “D” para ser traducida del idioma ingles al castellano, para lo cual se solicitó interprete público.

Al respecto observa esta Superioridad que fue designado para dicha traducción el ciudadano G.E.G.C., quien en fecha 30 de mayo de 2000, consignó traducción de los documentos del expediente 912/99, donde se evidencia según traducción que la citada guía de carga determina que el embarcador es BANCO GANADERO-TELEGRAN S.A, y el consignatario es la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A con dirección Santa Mónica, A.A.M., Residencias P.801, Caracas Venezuela. Igualmente, observa esta Superioridad que las copias 1,2 y 3 de la guía de carga aérea son originales y tiene la misma validez, que el contenido de la mercancía declarada son antenas parabólicas y accesorios; así mismo, se evidencia guía de carga marítima, identificada con el Nº de referencia MIA-94-114, expedida por CONAVEN, Consorcio Naviero de Occidente de Caracas, Venezuela, donde aparece como recibidor de un contenedor de 40 pies SMLU90380, enviado a KAVHINA REPRESENTACIONES, C.A, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción para quien aquí sentencia que el Banco Ganadero fue el embarcador y Machina Representaciones el consignatario de unas parabólicas y accesorios. ASI SE DECIDE.

• Documental marcada con la letra “E” KACHINA REPRESENTACIONES C.A envía a BANCO GANADERO/TELEGRAN, S.A, de fecha 23 de noviembre de 1998, y recibida ese mismo fecha por el BANCO GANADERO/TELEGRAN S.A. Al respecto, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio, por cuanto dicho documento no fue impugnado en la etapa procesal correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que la parte actora envió carta la parte demandada solicitando el pago adeuda, por concepto de almacenaje y gastos de nacionalización de las VSAT antenas parabólicas con sus accesorios, que mantienen en sus depósitos. Y ASI SE DECIDE.

• Practica de notificación judicial de fecha 14 de diciembre de 1998, al ciudadano C.A.M.H., extranjero, titular de la cédula de identidad Nº E- 82.143.992, en su carácter de Gerente del Banco Ganadero S.A, donde el Tribunal le notifica que el Banco Ganadero S.A que le adeuda a Machina Representaciones la factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998 y aceptada en fecha 23 de noviembre de 1998, por el monto de US $ NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA y que al cambio oficial que rige para la fecha 14 de diciembre de 1998 resulta la suma de QUINIENTOS VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTO CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción para esta Alzada que el ciudadano C.A.M.H., en su carácter de Gerente del Banco Ganadero S.A, fue debidamente interpelado, en virtud que le adeuda a la parte demandada la suma anteriormente descrita. ASI SE DECIDE.

• Produjo copia certificada de factura emitida por la empresa Agentes Aduanales TEGARCA , de fecha 17 de marzo de 1994, por la suma de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA , referente a la nacionalización, embarque, manejo, impuestos, según guía aérea 790-50458660 de fecha 02 de febrero de 1994 y 25 de marzo de 1993, guía marítima BL/LAG-L50. Al respecto esta Superioridad le otorga pleno valor probatorio en virtud que no fue tachado, impugnado ni desconocido por la parte demandada de conformidad con lo estatuido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Lo que trae como elemento de convicción a esta Alzada que la parte demandada le adeuda dicha suma de dinero a la parte demandante. ASI SE DECIDE.

• Testimonial de la ciudadana G.T.T., titular de la Cédula de Identidad Nº 3.973.504, realizada por el Tribunal de la causa en fecha 04 de mayo de 2000. Lo que al respecto observa esta Superioridad que los apoderados judiciales de ambas partes estuvieron presentes, siéndole formuladas las siguientes preguntas a la testigo por el apoderado actor PRIMERA: Diga el testigo, el cargo que ocupa en la empresa TEGARCA agentes aduanales. CONTESTO: Soy presidenta. SEGUNDA: Diga la testigo si para el diecisiete de marzo de 1994 ostentaba el cargo de presidente de la empresa TEGARCA, agentes aduanales. CONTESTO: Si lo ocupaba. TERCERA: Diga la testigo si las funciones de presidente de dicha empresa tiene amplias facultades de administración y disposición de la citada empresa TEGARCA, agentes aduanales. CONTESTO: Si tengo absolutamente facultades. CUARTA: Diga la testigo si conoce si su representada para el 17 de marzo de 1994, tuvo relaciones comerciales con la empresa KACHINA REPRESENTACIONES, C.A. CONTESTO: Si la tuvo. QUINTA: Diga la testigo si con motivo de esas relaciones comerciales que dijo tener su representada con la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, la factura de control Nº 1379 con liquidación 1325, fue emitida por su representada con motivo del pago de los derechos al Fisco Nacional y las gastos inherentes a dos importaciones de fecha 02 de febrero del 94 y 25 de marzo del 93, BL-LAG-L50 I guía aérea Nº 790-50458660, por un total de gastos registrados de DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTE AMÉRICA, cuya copia cursa al folio 161 de de la primera de este juicio, la cual pido al Tribunal le ponga de manifiesto a la testigo. EL TRIBUNAL DEJA CONSTANCIA DE HABER PUESTO DE VISTA Y MANIFIESTO LA FACTURA INSERTA EN EL FOLIO 161 DE LA PRIMERA PIEZA DEL EXPEDIENTE. CONTESTO: Si reconozco la factura y la certificación que hice de la misma con copia fiel de la original, el 27 de marzo del año en curso cesaron. Seguidamente la apoderada de la parte demandada ejercicio el derecho a repreguntar. PRIMERA: Diga la testigo, si actualmente su presidida mantiene relaciones comerciales con KACHINA REPRESENTACIONES. CONTESTÓ: En realidad le hice ese trabajo en aquel momento y la última relación que tuve fue a raíz de que me solicitó que le certificara la factura de trabajo que le había hecho en el año 1.994. SEGUNDA: Diga la testigo, si KACHINA REPRESENTACIONES C.A la adeuda a su presidida suma alguna por concepto de la referida factura. CONTESTÓ: La misma fue pagada en su totalidad el 19 de marzo de 1.994. Lo que trae como elemento de convicción para esta J. que efectivamente se evidencia que la parte actora canceló lo adeudado en la factura anteriormente analizada, y que la parte demandada le adeuda a la parte actora. ASI SE DECIDE.

Parte Demandada:

• Produjo copias certificadas expedidas en fecha 21 de marzo de 2000, por el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto esta Superioridad observa que las presentes copias certificadas están contentivas de a) libelo de demanda interpuesto contra ELECTROESCAPE, C.A ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial; b) Juego de cinco (05) copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial para demostrar con dichas copias la vinculación que existía entre las sociedades KACHINA REPRESENTACIONES, C.A y ELECTROESCAPE C.A, c) copias certificadas de los informes en Alzada presentados en el juicio que se sigue contra Electroescape, C.A por resolución de contrato y daños y perjuicios; sentencia de fecha 21 de septiembre de 1999, dictada por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, M. y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial en la cual se ordena a ELECTROESCAPE, C.A la devolución de las antenas y equipos de telecomunicación; d) copia certificada del escrito de renovación de fecha 04 de noviembre de 1996, presentado por este mismo tribunal expediente Nº 364 en el juicio que contra Banco de Orinoco, C.A sigue la Sociedad Mercantil Electroescape, C.A. En este sentido esta Superioridad no puede apreciar las copias certificadas de los literales “a”, “c” y “d” por cuanto se percibe que el contenido de las mismas no interviene KACHINA REPRESENTACIONES C.A, por lo que este Tribunal no las aprecia y las desecha por ilegal.

En lo que respecta a las copias certificadas expedidas por el ciudadano Registrador Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial a los fines de demostrar con dichas copias la vinculación que existía entre las sociedades KACHINA REPRESENTACIONES, C.A y ELECTROESCAPE C.A. Al respecto esta Alzada observa que en año 1992, el ciudadano H.G. era accionista y presidente de la empresa ELECTROESCAPE, C.A, y según la Asamblea de fecha 13 de enero de 1992, aumenta el capital de Electroescape a cincuenta millones de bolívares, (Bs. 50.000.000,00), suscribiendo Cincuenta Mil (50.000), acciones nominativas de un Mil Bolívares cada una, y para el día 06 de agosto de 1992, por Asamblea de socios registrada en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el Nº 69, tomo 71-A-Sgdo, H.G., vende casi la totalidad de sus acciones de la empresa, reservando la propiedad de quinientas (500) acciones, entregando la administración de la empresa. En fecha 15 de marzo de 1995, según Asamblea de socios de la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado M., bajo el Nº 12, Tomo 91-A-Sgdo, adquiere las acciones de la compañía.

Denota el Tribunal que a partir de esa fecha, salvo en la Asamblea de fecha 7 de abril de 1993, donde fue nombrado director H.G. de Electroescape, sus accionistas principales son personas diferentes a los a los accionistas que conforman la empresa KACHINA REPRESENTACIONES C.A, el hecho que H.G. sea accionista minoritario de Electroescape C.A, ni como agente aduanal para abril de 1993, eso no constituye prueba alguna para demostrar que KACHINA REPRESENTACIONES actuó como mandataria ELECTROESCAPE, C.A, ni como agente aduanal de esta última, por lo que tales copias certificadas referidas a los estatutos de ambas compañías no constituye prueba alguna que demuestren la unidad corporativa alegada por la demandada, por lo que nada comprueba que una supuesta comunidad de intereses, cuando consta de las copias certificadas que JOSEPH ANTAR, P. y accionista mayoritario de ELECTROESCAPE, C.A no es accionista ni director o administrador de KACHINA REPRESENTACIONES C.A, y el supuesto que H.G. sea accionista minoritario con apenas 500 acciones de un común de cincuenta mil (50.000) acciones en la empresa Electroescape C.A, no es suficiente para demostrar la fusión de interés alegada por la demandada, ni mucho menos la situación de mandataria de Electroescape C.A que le imputa la demandada, por lo que no se estiman dichas copias certificadas en lo que al presente juicio se refiere, por cuanto no se determina la situación de elemento económica ni mandato alguno. ASI SE DECIDE.

V

DE LA RECURRIDA

Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, siendo hoy, Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con lugar la demanda, en el juicio que por Cobro Bolívares incoado por la sociedad mercantil Kachina Representaciones C.A, en contra Banco Ganadero S.A y Banco de Crédito de Colombia S.A.

Fundamentó el Juez de la recurrida, su decisión en los términos siguientes:

… El fundamento de la presente acción lo constituye el cobro de unas facturas emitidas por KACHINA REPRESENTACIONES por concepto de un servicio de almacenaje de antenas parabólicas y equipos de telecomunicaciones, enviadas por el Banco Ganadero a M. según consta de los documentos acompañados al libelo de la demanda, inicialmente incoada en contra de banco G., y posteriormente en la reforma, se incluyó al Banco de Crédito de Colombia S.A., en su condición de comprador del activo y pasivo del citado Banco Ganadero.

En la oportunidad de dar su contestación, la parte demandada alegó que no existía contrato alguno que hubiere generado para el Banco Ganadero obligación de entregar equipo alguno, sin embargo de los documentos de guía de transporte, únicos validos para la remisión de mercancías en transito de exportación, en ellos aparece como remitente BANCO GANADERO-TELEGRAN, documentos que no fueron desconocidos ni impugnados en la oportunidad procesal para ello, lo cual producen plena frente a los demandados.

Por otra parte los demandados, alegaron en su contestación, que existe un mandato y una relación de agente aduanal entre Electroescape y Machina, asumiendo la demandada la carga de probar este hecho, lo cual que fue demostrado en autos, en consecuencia, esta omisión de prueba hace improcedente este alegato.

Por otra parte , señala la representación judicial de la demandada que al caso de especie, no se le aplica lo dispuesto en el artículo 147 citado, a su juicio, no le es aplicable dicha norma por cuanto no se trata de venta de mercancías, sin embargo las facturas se emitieron por la prestación de un servicio, que equivale a lo mismo a los efectos del citado artículo, y se emitió por importe de dicho servicio, factura que fue exigida su pago mediante interpelación judicial, y a pesar de ello, nada a objetó el deudor sobre su legalidad en la oportunidad prevista en el citado artículo 147, por lo que hoy día son irrevocables, con mucha más fuerza legal cuando no fueron desconocidas ni impugnadas durante el debate judicial. Así se decide.

Se alega también por los demandados que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil, que le es aplicable, puesto que no existe contrato de depósito. Con este alegato se pretende ignorar que las obligaciones mercantiles se pueden probar por cualquier medio, y la realidad del envío de los embarques, donde se expresa claramente que los embarca el Banco Ganadero-Telegan, y como consignatario KACHINA REPRESENTACIONES C.A con dirección igual donde se practicó la inspección judicial (…)

(…) La parte demandada en su contestación, introduce un hecho excepcionante cuando manifiesta que la relación entre Electroescape y M., era de mandante a mandatario la carga procesal de demostrar tal situación, lo cual no logro demostrar durante el proceso, luego esta defensa no prospera, y los documentos que cursan en autos, que K.R. recibió la mercancía en su condición de consignatario (…)

(…) Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y B. con competencia nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia (…) declara: CON LUGAR la presente demanda, incoada por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A contra BANCO GANADERO, S.A y solidariamente contra BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, S.A todos anteriormente identificados, y los condena a pagar solidariamente los conceptos siguientes:

PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1994.

SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses reclamados desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, ambos incluidos, a la tasa del doce por ciento anual (12%).

TERCERO: A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe de almacenaje a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el momento en que sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas y los equipos de telecomunicaciones de los lugares donde se encuentran almacenados, a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS VIENTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$12.220oo) mensuales, la determinación del monto a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante el mismo experto que se sea designado para realizar la experticia ordenada para determinar la suma de los intereses.

CUARTO: Se condena al pago de las costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente (…)

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Por su parte, este Tribunal en fecha 26 de marzo de 2001, en razón del recurso de apelación ejercido por la representación judicial de los co-demandados, en fecha 19 de septiembre de 2000, contra la sentencia antes transcrita, dejo asentado lo siguiente:

(…) En su libelo la parte actora reclama el pago de intereses moratorios a la tasa del 12 por ciento anual. Esta alzada considera que al estar en mora el deudor, hace procedente el pago de los intereses moratorios, contados a partir del momento en que exigió el pago de la factura emitida por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A, en fecha 14 de diciembre de 1998, dándole un plazo de 24 horas para su pago. Los intereses reclamados los calcula a partir del día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 09 de marzo 1999, que suman la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S $25.740,00). Igualmente reclama que se le cancelen los intereses que se sigan venciendo a partir del día 10 de marzo de 1999, inclusive, hasta el día en que sea cancelada la obligación, calculados a las mismas tasas del doce por ciento anual (12%) solicitando que su cuantificación , sea determinada mediante experticia complementaria del fallo. Esta alzada considera que habiendo sido demostrada la obligación del Banco Ganadero, S.A de cancelar el almacenaje, es procedente el pago de los intereses moratorios, conforme lo dispone el artículo 108 del Código de Comercio, en consecuencia, procede el reclamo de la parte actora sobre el pago de los intereses, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, que se acuerde realizar mediante un solo experto designado por el Tribunal; y así se decide.

Igualmente el actor exige en su libelo de demanda que se le cancele el almacenaje causado de los equipos y antenas parabólicas desde el mes de noviembre de 1998, hasta el día en que sean retirados del depósito de su representada las referidas antenas, calculado dicho almacenaje en la suma de DOCE MIL VIENTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$12.220,oo), mensuales conforme a lo estipulado en la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998 alegado que la suma sea determinada mediante experticia complementaria del fallo. El tribunal para decidir sobre este pedimento observa.

Ha quedado demostrado la pertinencia del pago de la mencionada factura Nº 030450 de fecha 20 de noviembre de 1998, y en su texto se observa que el valor mensual del almacenaje fue estimado en la cantidad de U.S.$12.220,oo dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el mes de febrero de 1994 hasta octubre de 1998 exclusive, o sea, desde el mes de noviembre de 1998 inclusive hasta que sean retirados los equipos y antenas parabólicas de los depósitos donde se encuentran y para la determinación del importe a pagar, se acuerda experticia complementaria del fallo, la cual será evacuada por el tribunal para la determinación de los intereses; y así se declara.(…)

(…) A juicio de esta alzada las obligaciones mercantiles se pueden probar utilizando cualquier medio probatorio, y la realidad del envío de la mercancía contenido en los documentos de los conocimientos de embarques, donde se expresa claramente que los embarca el Banco Ganadero-Telegan, y como consignatario KACHINA REPRESENTACIONES C.A con dirección igual en donde se practicó la inspección judicial, demostraron la existencia de los equipos, documentos que igualmente no fueron impugnados ni desconocidos, por lo que surten plena prueba. Cuando se invoca y solicita la aplicación del artículo 1157, quien lo invoca asume la carga procesal de demostrar lo ilícito de la negociación o la falsedad de la misma. Hecho que no ha sido probado por la demandada, mientras que los documentos que cursan en autos y las inspecciones realizadas, demostraron la existencia de la mercancía, su procedencia y almacenaje durante el proceso respecto al depósito y almacenaje, contradicen la defensa alegada por la demandada, y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada BANCO GANADERO, S.A y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, S.A, y inconsecuencia CON LUGAR la demanda incoada por KACHINA REPRESENTACIONES contra BANCO GANADERO, S.A y BANCO DE CRÉDITO DE COLOMBIA, y los condena a pagar solidariamente los conceptos siguientes: PRIMERO: La suma de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1994 (Sic). SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$ 25.740,00), por concepto de intereses reclamados desde el día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, ambos incluidos, a la tasa del doce por ciento anual (12%). TERCERO: A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe de almacenaje a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el momento en que sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas y los equipos de telecomunicaciones de los lugares donde se encuentran almacenados, a razón de DOCE MIL DOSCIENTOS VIENTE DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$12.220oo) mensuales, la determinación del monto a pagar, se ordena experticia complementaria del fallo, a realizarse mediante el mismo experto que se sea designado para realizar la experticia ordenada para determinar la suma de los intereses.

CUARTO: Se condena al pago de las costas de la alzada a la parte demandada por haber sido vencida, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 de Código de Procedimiento Civil. Queda así confirmado el fallo apelado (…)

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VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Cumplidos en esta Alzada los lapsos procesales, revisados los alegatos de las partes y la decisión recurrida, pasa este Tribunal a dictar sentencia conforme a lo establecido en el segundo aparte del artículo 322 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto, observa:

Tal como se evidencia en autos la parte actora Kachina Representaciones C.A, solicita por vía del procedimiento ordinario que la empresa Banco Ganadero, S.A y solidariamente el Banco de Crédito de Colombia S.A, en su condición de comprador de la sucursal de Caracas, para que convengan en pagar sin plazo alguno o sean condenados por el Tribunal por lo siguiente: la cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S.$943.298,00), suma esta que representa el valor del almacenaje y demás gastos contenidos y especificados en la factura N.. 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998, la cual le fue requerido el pago a la demandada, a través de notificación efectuada por el Juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de diciembre de 1998.

Al respecto esta sentenciadora observa, que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas. Sin embargo, pese a la importancia y uso tan común de la factura comercial, el Código de Comercio dedica pocas regulaciones a esta materia. En su artículo 124, el Código de Comercio establece la naturaleza probatoria de la factura comercial al precisar que las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban con facturas aceptadas.

La factura es la nota descriptiva de los productos vendidos, que emite el vendedor al comprador, con la indicación detallada de dichos bienes en cuanto a especie, calidad, cantidad y precio. En nuestro derecho, toda factura comercial debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Identificación de los actuantes, esto es, de las partes contratantes para que la factura haga fe entre ellas, con indicación de su denominación comercial, capital suscrito y pagado, si fuere el caso, Registro de Información Fiscal (RIF), Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección, teléfonos o cualquier otro dato descriptivo que se considere conveniente; b) Fecha y número de la factura, para determinar los lapsos dispuestos para la aceptación de la misma según lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio; c) Cuenta detallada de la mercancía, según el caso, por su número, peso, medida, clase, calidad, género, categoría, precio unitario, a fin de determinar e individualizar el objeto del contrato, según dispone el artículo 135 del Código de Comercio; d) Precio, elemento esencial del contrato de venta, que le distingue de la permuta y, por consiguiente, debe consistir en dinero. Respecto del precio debe ser cierto su monto, por cuanto la factura es la prueba de la existencia de la obligación mercantil, y su quantum, debe ser claro entre las partes; e) Constancia de haberse recibido el precio, con indicación de la parte que se hubiera entregado si fuera el caso o nota de las modalidades de entrega de dinero, lo cual constituye la prueba del cumplimiento de la contraprestación del deudor; f) Firma del destinatario o comprador, en señal de aceptación del contenido de la factura y como constancia de la entrega de la mercancía, según dispone el artículo 124 del Código de Comercio; g) La mención de que el documento va sin tachadura ni enmendatura, la cual es conveniente agregar para seguridad de las partes; h) Firma o cancelación por parte del vendedor, en la oportunidad en que ello ocurra, a tenor de lo dispuesto en eh artículo 147 del Código de Comercio.

El Supremo Tribunal en sentencia Nº RC-00313 de la Sala de Casación Civil del 27 de abril de 2.004, con ponencia del Magistrado F.A.G., juicio de Un Trock Constructora C.A., contra Fosfatos Industriales C.A., sostuvo:

(…) L.C. en la Revista Nº 5 de Derecho Probatorio sostiene, al respecto:

(…) La finalidad natural de la Factura es acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato ya concluido entre el comerciante remitente de la factura y el que la recibe. Prueba no solamente el contrato sino también las condiciones y términos consignados en el texto.

El artículo 124 del Código de Comercio hace resaltar la importancia que tiene la factura como prueba de las obligaciones mercantiles; es, pues, un instrumento privado (Arts. 1.363 y siguientes del Código Civil) y su fuerza probatoria se rige por los principios comunes, pero respecto de la factura hay que distinguir: la factura prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; la factura prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada(…)

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(…) Ello obliga al intérprete a determinar qué se entiende por…

Ciertamente la sola emisión de la factura no podría crear prueba a favor del que la otorga o redacta, en virtud de aquel principio tan conocido: nemo sibi adcribit. Contra la persona que la recibe (destinatario) sólo hace prueba, pues si ella confiesa por escrito, mediante una comunicación expresa, haberla recibido; o bien, si redacta un duplicado; y también si ejecuta ciertos actos concluyentes, como el retiro de la mercancía o el pago de conformidad con la factura. Pero la retirada de la mercancía después de recibir la factura, o su depósito en los almacenes del destinatario, o la reventa, o el descuento de las letras de cambio dadas al pago, etcétera, constituyen actos de que resultará, como se ha ejemplificado, de actos inequívocos del destinatario que así lo hagan presumir (…) “.

En este sentido haciendo un análisis exhaustivo al respecto podemos determinar que la factura acredita la existencia de un contrato, la cual determina el valor probatorio, por lo que es muy importante distinguir si la factura hace prueba contra el que la extiende por el sólo hecho de su emisión, y con independencia de si ha sido o no aceptada; o si hace plena prueba contra el que la recibe, sólo si fue aceptada.

Ahora bien, el Código de Comercio, al enumerar los medios probatorios admitidos en materia mercantil, incluye el de las facturas aceptadas. La aceptación de una factura comercial en Venezuela, puede ser expresa o tácita. La aceptación de una factura comercial es expresa cuando aparece firmada por aquellos administradores que pueden obligar a la sociedad, de acuerdo con los estatutos que representan la empresa mercantil a la cual se opuso el documento; la aceptación tácita, de una factura comercial, resulta de la falta de reclamo sobre la misma conforme a lo establecido en el artículo 147 del Código de Comercio, al disponer:

(…) El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue facturas de las mercancías vendidas y que ponga al pie, recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.

No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente (…)

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Del artículo precedente se puede concluir que el comprador puede exigir que se haga y se le entregue factura de lo vendido y de lo entregado por concepto de precio. El contenido de la factura quedará firme si no hubiere reclamación dentro de los ocho días siguientes a la entrega.

En atención a lo anteriormente expuesto, considera esta Superioridad importante destacar que la doctrina moderna, al atribuir la carga de la prueba atiende a la condición Jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar…”. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. La Sala de Casación Civil, ha decidido que:

(…) La carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias (…)

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La misma Sala de Casación Civil, ha ampliado el concepto de distribución de la carga de la prueba, estableciendo a cual parte corresponde la misma, según la actitud específica que el demandado adopte a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. H.D.E.. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).

La parte demandada como ya se dijo, alegó que no era cierto que existiera contrato alguno que hubiera generado Banco Ganadero con la parte demandante; sin embargo de las guías de transporte, únicos y válidos para la remisión de mercancías en tránsito de exportación, en ello aparece como remitente BANCO GANADERO-TELEGAN, y estos documentos no fueron desconocidos, ni impugnados en la oportunidad procesal, lo cual produce plena prueba ante los demandados; así mismo alegó la demandada que existe una relación de agente aduanal entre ELECTROESCAPE y KACHINA REPRESENTACIONES asumiendo en este caso la carga de la prueba la parte demandada, lo cual no fue demostrado en autos, como también alegó que no tenía contrato de depósito con K.R., pero sin embargo en el momento que le presentaron la factura las factura y fue interpelado a su pago, el Banco no protestó dichas facturas dentro de los ocho (08) días que establece el artículo 147 del Código de Comercio, lo cual la hace inapelable.

Por otra parte, determina la parte demandada que no se aplica lo establecido en el artículo up supra mencionado por cuanto no se trata de una venta de mercancías, pero lo cierto del caso es que se emitieron facturas por prestación de un servicio, que se asemeja a los mismos efectos del citado artículo, y se emitió por importe de dicho servicio.

Así mismo, los demandados alegaron que existe causa falsa o ilícita prevista en el artículo 1157 del Código Civil.

Se evidencia de autos que la representación judicial de la parte demandante en su escrito de demanda y reforma solicitó la corrección monetaria en los siguientes términos:

(…) CUARTO: Igualmente solicito que el fallo definitivo se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ha ordenado nuestro Supremo Tribunal, de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del área metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la obligación que sea condenada por el Tribunal (…)

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Establece el artículo 95 Ley del Banco Central de Venezuela:

(…) Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares (…)

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Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que el valor la demanda de cobro de una deuda contraída en moneda extranjera, debe ser estimado para el momento de interposición de la demanda. Sin embargo, esa no será la suma condenada a pagar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley:

(…) Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago. (…)

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En este sentido, es imperante determinar que la indexación o corrección monetaria tiende a aminorar la consecuencia causada por la depreciación de la moneda, hecho este que por ser notorio se encuentra eximido de pruebas, considera esta Superioridad necesario a los fines de brindar una equidad idónea que garantice a los justiciables una respuesta por parte de la Administración de Justicia imparcial y acorde con los premisas constitucionales, pronunciarse en esta ocasión sobre la naturaleza de la corrección monetaria solicitada en el libelo de demanda.

Téngase en cuenta, adicionalmente que está vigente hoy en día en la República un régimen de control de cambio, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares, fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Al respecto, vale acotar, que mediante el convenio cambiario Nº. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, debe indicarse que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilícitos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

Aunado a lo expresado, vale acotar, que el tratadista R.H. La Roche, en su obra de comentarios al “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo III, ediciones LIBER, Caracas, 2004, páginas 21 y 22, expresa:

(…) Las tendencias inflacionarias de la economía, experimentadas en los períodos de entreguerra y postguerra por Alemania, Italia y otros países, ha suscitado en la doctrina europea la necesidad de corrección monetaria de las pretensiones sobre derechos de crédito, dada la ingente disminución del valor adquisitivo del dinero. Esta situación se ha hecho actual en países latinoamericanos en los que la crisis económica provocada por la deuda externa y otros factores que la gravan, ha provocado una espiral inflacionaria –en algunos países hiperinflación, como fue el caso argentino, denotada mes a mes, y de lo cual no escapa Venezuela. La inexcusable tardanza del juicio de conocimiento en los procesos judiciales, provoca el desmedro de la pretensión inicial y su valor real, lo cual reclama en justicia, como exigencia ínsita en la misma pretensión, la corrección monetaria.

Puede ser definida como el ajuste dinerario del objeto pretendido, sea una suma de dinero o una cosa determinada, motivado por la disminución del valor adquisitivo de la moneda, y en razón del derecho subjetivo, cuya esencia es el valor de la cosa y no la expresión numeraria de ese valor. (…).

La corrección monetaria ha sido aceptada por la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 14 de febrero de 1990 y de la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre de 1990

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En ese sentido, la Sala de Casación Civil bajo la estructuración de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia N° 354 del expediente 92-224, caso de Inversiones Franklin y P.S.R.L. contra R.O.M., reiterando el criterio que había establecido el 14 de febrero de 1990, acogido igualmente por la Sala Político Administrativa en sentencia del 5 de diciembre del mismo año, definió el término “indexar” de la siguiente manera:

(…) Indexar viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios. (…)

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Esa misma S., en sentencia del 26 de julio de 2005, expediente 00-519, caso T.C.S. contra Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A., dejó textualmente establecido:

La Sala de casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón la Sala ha establecido que el Juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. La indexación judicial solicitada en el libelo amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el J. al momento de establecer la condena a pagar.

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En el mismo orden de ideas, en fallo del 5 de abril de 2011, expediente N° 10-620, con ponencia de la M.I.P.V., la misma S. dejó sentado lo siguiente:

“(…) En este sentido, la indexación desde el punto de vista de la teoría económica, se refiere a un mecanismo de adecuación automática de una cifra económica (valor o precio) a la variación de otras cifras de referencia, usualmente el aumento de precio. Expresado en otras palabras, la indexación está referida a un procedimiento de revisión de precios, que se obtiene al ligar las variaciones de un valor de elementos de referencia a un índice determinado. (Academia de Ciencias Políticas y Sociales, El Dinero, Obligaciones de Dinero y de Valor, La Inflación y la Deuda en Moneda Extranjera, J.O.R., 2da. Edición, folio 371).

Al respecto, el referido autor explica que el método que se utiliza para ajustar las obligaciones de dinero por efecto de la inflación, es a través de la indización o indexación, es decir, existe variaciones en los valores de dinero de la prestación principal, por referencia a un índice. Este índice viene a ser representativo de las variaciones generales del costo de la vida y se denomina económicamente “índice sintético”, el cual para ser una referencia válida en el caso de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser informado oficialmente por la autoridad monetaria nacional, cual es, el Banco Central de Venezuela.

(...Omissis...)

Ahora bien, en el caso concreto, la indexación solicitada en el libelo persigue restablecer el equilibrio económico alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso. Esta es una situación bien particular en la cual el AJUSTE tiene por única causa y justificación el retardo por el transcurso del proceso, pues frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada, la cual puede verse disminuida con motivo de fenómenos inflacionarios ocurridos durante el transcurso del tiempo que implique obtener la sentencia condenatoria, lo cual evidencia que la indexación en ese supuesto no persigue INDEMNIZAR SINO AJUSTAR los montos para restablecer el equilibrio económico entre las partes en el proceso.

(...Omissis...)

Por consiguiente, esta S. deja sentado que la indexación judicial tiene por propósito AJUSTAR y restablecer el equilibrio económico roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda durante el transcurso del proceso, ello sobre la base de que el deudor podría incumplir y retardar el pago, “…con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley…” (Sentencia de fecha No. 737, de fecha 27 de julio de 2004).

(...Omissis...) (N. y subrayado de esta Superioridad)

En derivación, debe advertirse a la parte actora-recurrente que la indexación judicial comporta la actualización del monto condenado alterando la cantidad reclamada en la pretensión para adecuar el valor de la condenatoria proporcionalmente al momento de la realidad económica presente en la oportunidad de dictarse la sentencia; en otras palabras, la indexación resulta procedente para ajustar una obligación que en definitiva debe ser cancelada en dinero, que como señaló la jurisprudencia citada esto viene justificado a que “…frente a la negativa del deudor de cumplir la obligación del pago, el acreedor acude al proceso para obtener una sentencia condenatoria y, por ende, la satisfacción de su acreencia, siendo la indexación el correctivo del que dispone el demandante para obtener el AJUSTE de la cantidad reclamada (…)” .

En sentencia de fecha 6 de agosto de 1998, caso: A.M.C., C.A. c/ Representaciones Zebrón C.A., dejó sentado, lo siguiente:

"(…) Solicita el impugnante que se declare inadmisible el recurso de casación interpuesto, pues la cuantía fue estimada en la suma de dos millones ochocientos mil (Bs. 2.800.000,oo), lo cual definitivamente perpetúa la cuantía o el interés principal que los lleva a litigar en esta causa.

El demandante pretende el pago de una factura por la suma de “DIECINUEVE MIL DOLARES AMERICANOS ($19.000,oo), o su equivalente en bolívares para el momento de la cancelación de la factura no pagada motivo de esta acción”; y añade:

"Demando igualmente los intereses legales vencidos y los que se sigan venciendo hasta el pago definitivo de la deuda, como también los gastos de cobranza extrajudicial ocasionados a la fecha, montantes a la suma de SETENTA MIL BOLIVARES, (Bs. 70.000,oo), más las costas procesales."

(omissis)

"Estimo la presente demanda en la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo)."

Establece el artículo 95 Ley del Banco Central de Venezuela:

Todos los memoriales, escritos, asientos o documentos que se presenten a los Tribunales y otras oficinas públicas relativos a operaciones de intercambio internacional en que se expresen valores en moneda extranjera, deberán contener al mismo tiempo su equivalencia en bolívares.

Al respecto, estatuye el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará

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En el caso de la demanda de cobro de una deuda contraída en moneda extranjera, el valor debe ser estimado para el momento de interposición de la demanda. Sin embargo, podrá no ser esa la suma condenada a pagar, pues de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 94 de la misma Ley:

Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.

Sin embargo, establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil:

La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

En virtud de esta disposición, la modificación posterior en el valor de la moneda no afecta la competencia de los tribunales, ni la cuantía necesaria para recurrir en casación.

Por lo demás, esta Corte carece de facultades para estimar el valor actual de la moneda norteamericana, debiendo atenerse a lo establecido en el libelo de demanda.

De acuerdo con doctrina reiterada de esta Sala, a la Corte Suprema de Justicia compete decidir, en último término, acerca de la admisibilidad del recurso de casación propuesto, no obstante la admisión que hubiese realizado la Instancia.

En tal caso podrá revocarse el auto de admisión si se encontrase contrario a derecho, y declararse inadmisible el recurso interpuesto.

El presente recurso fue anunciado en fecha 12 de diciembre de 1996, luego de la entrada en vigencia del Decreto que estableció, a partir del día 22 de abril de 1996 una cuantía que exceda de cinco millones de bolívares, para recurrir en casación, en los juicios civiles y mercantiles.

Tratándose de un juicio mercantil cuya cuantía no excede la suma necesaria para recurrir en casación, en el dispositivo de este fallo se declarará inadmisible el recurso interpuesto, revocando la admisión realizada por la Alzada. (…)”.

De tal forma, resulta ilustrativo el criterio sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 576 del 20 de marzo de 2003, expediente N° 05-2216, caso: T. De Jesús Colasante Segovia, en el que se señaló:

(…) la Sala debe puntualizar cuáles son las obligaciones indexables, lo que viene dado por una situación procesal ligada al alcance de la condena, y a la oportunidad legal de su liquidación.

Las condenas tienen diversos regímenes en las leyes. Hay casos en que la indexación no es posible, ya que la propia ley señala en cual época debe ser liquidado el valor de la demanda. Así los artículos 1457, 1507, 1514, 1521, 1523 y 1744 del Código Civil, por ejemplo, señalan que las cantidades a condenarse deben ser calculadas antes de la fecha de la demanda, por lo que sería imposible indexarlas o corregirlas para que den un resultado diferente, ya que ello violaría la ley. Otras normas, como la de los artículos 1466, 1469 y 1584 del Código Civil, ponen como hito del monto condenable, el valor al momento de la introducción del libelo. En supuestos como estos no es posible adaptar las condenas al valor actual de la moneda, en base a su poder adquisitivo, ya que el legislador, consideró que el resarcimiento justo se lograba mediante los valores atribuibles a los bienes resarcibles (incluso dinero) en esas oportunidades, y por tanto cualquier petición contraria sería ilegal.

En las materias donde la condena puede referirse a cantidades cuyo monto se determina para la fecha de la sentencia o que se pueden liquidar en la fase de su ejecución, ya que es en ese momento cuando se puede determinar la base efectiva del resarcimiento o condena, hay que distinguir si se trata de asuntos contractuales o extra contractuales. Si son de los primeros, en una situación inflacionaria, la pérdida del valor de la moneda equivale a un daño previsible, a tenor del artículo 1274 del Código Civil, y la jurisprudencia venezolana ha dejado atrás el principio nominalístico expresado en el artículo 1737 del Código Civil, procediendo el juez a ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado en el contrato, por lo que la condena del deudor no es a pagar una suma idéntica a la convenida en el contrato, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma prestada originalmente a la fecha del pago, cuando debido a su mora se hace necesario demandarlo. Lo importante es el valor real de la moneda para la época judicial del pago, no siendo posible pretender lo mismo, cuando las partes del contrato pacten lo contrario, o cuando judicial o extrajudicialmente se cumpla la obligación.

Fundado en la esencia constitucional, de que Venezuela es un Estado democrático y social de derecho y de justicia (artículo 2 constitucional); y que el Estado garantiza una justicia idónea y equitativa (artículo 26 constitucional); que la justicia es un principio en el cual se fundamenta incluso la seguridad de la nación (artículo 326 eiusdem); que el Estado administra justicia (artículo 257 constitucional); los tribunales de la República, y en particular las Salas de Casación Civil y Social del Tribunal Supremo de Justicia, han indexado el pago de las deudas, reconocidas en la sentencia, al valor del dinero para el momento del pago, que no es otro que el que determine la ejecución del fallo.

Sin estar autorizado explícitamente por la ley, pero siempre como un resultado de la aplicación del principio constitucional de justicia, se ha ajustado la deuda contractual de sumas de dinero al valor real de la moneda al momento del pago, que no es otro que el momento de la ejecución.

La situación en materia de daños y perjuicios contractuales o extracontractuales, tiene otro cariz, ya que los daños (emergente y lucro cesante) se liquidan efectivamente para el momento del pago, por lo que es a los precios para esa oportunidad, que se calculan, y siendo así, teóricamente la indexación no puede tener lugar; como tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, señalando el monto de los mismos. Se trata de sumas que se calculan para la fecha del fallo, sin tomar en cuenta los valores anteriores.

Con relación a los gastos demandados aún no pagados a la víctima (accionante), si en ambos casos (contractual o extracontractual) los daños han quedado probados, pero no se conoce su monto y deban ser resarcidos; la experticia complementaria del fallo se hace obligatoria, y el cálculo de los expertos necesariamente se hará con base en los precios para la época de dicha experticia, por lo que no hay realmente una indexación, a pesar que se ha venido usando ese vocablo para identificar este resarcimiento. Tampoco la habrá, como ya lo apuntó la Sala, en materia de daños morales o especiales del artículo 1196 del Código Civil, ya que ellos quedan al arbitrio del Juez dentro de ciertos parámetros, y éste al establecerlos los determina tomando en cuenta la realidad para el momento de la decisión.

(…omissis…)

Por otra parte, a juicio de esta S., el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue ‘engordar’ su acreencia.

Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.

No es que la Sala acoja irrestrictamente la tesis del “mayor daño”, ya que el valorismo lo aplica el juez independientemente de la culpa del deudor, sino que en un Estado social de derecho y de justicia, así como se reconoce un ajuste en la prestación del deudor, el abuso de derecho no puede alentarse.

Apunta la Sala, que además existen las llamadas obligaciones de valor, donde el accionante pretende se le indemnice en base a un valor de referencia o se le reponga el valor de un bien, y donde el monto en dinero se fija con base en el valor real del bien para el momento de la condena, hasta el punto que muchas veces -si fuera posible- se puede reponer la cosa, entregándose una igual para la fecha de la condena, independientemente de su valor para ese momento en relación del que tenía para la fecha de la demanda. A estas obligaciones no les es aplicable indexación alguna, sino el valor del bien para la época de la condena o de la ejecución (…)

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En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, no procede en todo caso, de allí la importancia de que el juez motive adecuadamente su decisión.

Respecto, a la figura de la Indexación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 468 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, estableció:

“(…) Sobre este punto de la indexación, es importante reconocer su objeto e importancia, aún más tratándose de asuntos de naturaleza pecuniaria, y al respecto, en sentencia Nº 996 de fecha 31 de agosto de 2004, en el caso E.M.E.E. de A. contra H.G.,XlaXSalaXsostiene:

(…Omissis…)

(…) la indexación no es una pretensión de daños y perjuicios; ella tiene por objeto mitigar el efecto producido por la depreciación de la moneda aunado al retraso en el pago por parte del deudor y la demora material que genera el proceso judicial para su cobro, pues permite a través de los índices inflacionarios el reajuste del valor monetario, actualizándolo al valor del daño soportado por el acreedor desde la demanda hasta el momento en que por sentencia se ordene su liquidación, visto el derecho que tiene a que le sea indemnizada en su totalidad la lesión económica sufrida. Se trata, entonces, de un criterio de reparación relacionado con los conceptos de equidad y justicia socialXamparadosXpor XlaXConstituciónXNacionalXdeXlaXRepública BolivarianaXdeXVenezuela (…)

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Por su parte, el autor L.Á.G. en su obra Inflación y Sentencia define la Indexación:

(…) como aquella que ‘viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor sufrido, al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del poder adquisitivo de la moneda por su envilecimiento como efecto de los fenómenos inflacionarios’. De lo anteriormente citado, se desprende la importancia que posee el pronunciamiento sobre la procedencia de la indexación solicitada, pues esta va a garantizar que la actora reciba la cantidad dineraria que debió haber recibido de manos del deudor en la oportunidad correspondiente, sin sufrir la pérdida del valor adquisitivo de la moneda a consecuencia de laXinflación.(…)

.

En este mismo orden de ideas, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 468 de fecha 19 de julio de 2005, con ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, estableció:

(…) Para el presente análisis corresponde hacer algunas aclaraciones terminológicas, comenzando por los conceptos de corrección monetaria e indexación judicial, usualmente utilizados indistintamente en el mundo jurídico, sin embargo existe una diferencia fundamental, cual es que la primera está consagrada legalmente mientras que la segunda sólo es aplicableXenXelXámbitoXjudicial(…)

.

El autor E.L. en su “Estudio Retardo en el Cumplimiento de Obligaciones Pecuniarias y Depreciación de la Moneda”, obra Efectos de la Inflación en el Derecho, Serie Eventos, Caracas, 1999, Pág. 373, expresa que la indexación judicial:

(...) es un método extraño al ordenamiento jurídico venezolano. Este no lo conoce y por tanto no le está dado a los jueces el aplicarlo, puesto que ellos, en sus decisiones deben atenerse a las normas de derecho, a menos que la ley los faculte para decidir con arreglo a la equidad, de acuerdo al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Aplicar el método de la indexación en un caso judicial, sin una norma legal (o una expresa estipulación contractual) que lo autorice, es decidir contra derecho, al sólo arbitrio del juez; por lo que él estime justo: esto no es legalmente posible en Venezuela (…)

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Por otra parte, J.O.R. en su monografía “Correctivos por inflación en las Obligaciones de Dinero y Obligaciones de Valor”, en la ya mencionada obra, señala que:

(...) la indexación judicial se podría definir como el mecanismo por el cual, un juez en un caso concreto, sin tener la autorización legal y para el caso de obligaciones que son obligaciones de dinero, aplica una corrección al valor de la prestación del deudor para los efectos de tratar de dar una indemnización justa y lograr la restitución del equilibrio patrimonial del acreedor (...)

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Así la extinta Corte Suprema de Justicia ha reconocido que la inflación es un hecho notorio y que, por tanto, no tiene que ser probado por las partes (Sentencia de fecha 30 de septiembre de 1992, caso: Inversiones F. y P.S.R.L. contra R.O.M.).

Asimismo precisó la Sala Casación Civil, en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, caso: C.L. contra Machinery Care y Otros, que:

(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido (...)

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Respecto a la indexación, la Sala en innumerables decisiones hoy ratificadas precisó los siguientes puntos: (Sentencia N° 916 caso: L.D.L. contra L.T., C.A. y Otras, de fecha 19 de noviembre de 1998), que:

”(…) el momento en que se debe proponer la corrección monetaria es en el libelo de la demanda y no después, ya que se estaría en presencia de una reforma del libelo fuera de la oportunidad y condiciones previstas en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, y esto sería en el caso en que se trate de intereses o derechos privados y disponibles, salvo que se trate de una indexación declarada de oficio por el juez que se da en aquellos casos en que se trata materia de orden público (…)”.

Mediante Sentencia Nº 604, de fecha 24 de septiembre de 1998, caso: Sajoven C.A. contra Instituto Nacional de Obras Sanitarias (Inos) Sala Político Administrativa) (Referencia en SCC-TSJ 18/12/2006 RC Nº AA20-C-2005-000613), señaló:

”(…) que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; pero, por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado (…)”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 2008-000473, caso J.C.T.S. contra la ciudadana M.E.S.S., con ponencia de la M.I.P.V., ratificó el criterio establecido en la sentencia de fecha 29 de octubre de 2008, caso: Cargill de Venezuela C.A., contra Granjas Roly, C.A., y en tal sentido indicó:

“(…) esta S. en sentencia N° 714 del 27 de julio de 2004, se pronunció respecto los parámetros de la indexación judicial, señalando lo siguiente:

“...La Sala de Casación Civil, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, por tanto, éste correctivo se concede desde el momento en que se instaure el juicio con la admisión de la demanda. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 0134 de fecha 7 de marzo de 2002, en el juicio M.M. de H. y otras contra Banco Popular de los Andes, C.A., expediente N° 00-517, en cuanto al lapso que comprende la indexación, estableció lo siguiente:

...En otras palabras, no puede acordarse la indexación en los términos solicitados por el formalizante, pues el correctivo inflacionario que el Juez concede es a los efectos de evitar el perjuicio por la desvalorización del signo monetario durante el transcurso del proceso, siendo la admisión del libelo de demanda la pauta que marca su inicio, y por ende, el de la indexación judicial. Así se decide (…)

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Asimismo, en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio N.C.L. y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente Nº 01-554, estableció lo siguiente:

(…) La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario.

La indexación judicial solicitada en el libelo de demanda amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el J. al momento de establecer la condena a pagar…

Ahora bien, en el libelo el actor puede solicitar el ajuste del valor del monto reclamado desde que el deudor incurrió en mora hasta la fecha de presentación de la demanda; e igualmente puede solicitar la corrección monetaria a que haya lugar por efecto de la devaluación que sufra la cantidad reclamada durante el transcurso del juicio (...)

.

Por otra parte, debe considerarse que según la doctrina mayoritaria, al dinero pueden atribuírsele otras funciones, tales como:

a. Medida de valor

b. Depósito de valor

c. Instrumento de cambio

De aquellas tres principales funciones, únicamente la última satisface una verdadera característica del dinero. Comparada con las otras dos, ésta ya no es realmente una función, ya que no se relaciona con el objeto ni con ninguna de sus cualidades físicas externas. La única cualidad esencial de una mercancía que sirve de medio de valor, consiste en que de ser posible, tenga un valor constante.

Desde tiempos antiguos este concepto ha sido asociado con la idea de riqueza, la cual servía como unidad de cambio y de atesoramiento. Al respecto el autor argentino L. indica que el dinero "es un instrumento de cambio que facilita la satisfacción de las necesidades humanas". Es totalmente evidente que el dinero siempre medirá el valor, convirtiendo las riquezas en simples cantidades, facilitando con su intermedio el tráfico comercial. El aspecto económico constituye el punto que tiene mayor relevancia, pues se le considera la función principal del dinero, pues se enfatiza el poder adquisitivo de la moneda, mientras que la Ley suele ignorar este aspecto.

Dentro del sistema jurídico moderno podemos apreciar tres sistemas, a saber:

a. El Metalismo.

b. El Nominalismo.

c. El Valorismo.

En nuestras latitudes, se ha asumido la TEORÍA NOMINALISTA, la cual tiene que ver con la naturaleza del dinero y con un principio de Derecho Positivo. Se considera por su naturaleza del dinero que la moneda no tiene el valor económico independiente, pues su valor reside en el hecho de que su provisión es limitada y la facultad de imprimirla es propia del Gobierno o del Banco debidamente autorizado. Tiene una cualidad representativa y su valor depende de lo que represente el resultado del balance entre medios de pago y su activo del Estado. Este sistema presupone una inalterabilidad del valor de la moneda, ya sea intrínseca, sea poder adquisitivo con referencia a bienes y servicios, o bien, extrínseco, sea paridad de cambio con relación a moneda extranjera.

Por otra parte, en cuanto a las dos cláusulas que se aplican a la Moneda Extranjera, señala el autor J.B. de Heredia: "La primera cláusula (cláusula monetaria extranjera) resulta de imposible aceptación actualmente en España, en virtud de la debida autorización y a través del Instituto de Moneda Extranjera. La segunda cláusula (cláusula valor moneda extranjera) plantea el mismo problema que la cláusula oro o plata, pues por parte de los contratantes que redundará en el beneficio de los intereses recíprocos de los particulares y como consecuencia, en la estabilización y seguridad del tráfico jurídico.

Para los autores P. y R., moneda extranjera es lo siguiente:

"(…) Si la moneda extranjera ha sido considerada como una verdadera mercancía de al que el acreedor pretende entregar efectivo el deudor quedará liberado pagándoles especies extranjeras. Si por el contrario, como es lo general, solamente se han considerado como moneda de cuenta, bastará con entregar al acreedor una cantidad de monedas (Francesa) correspondiente a la moneda extranjera pactada y que le permite obtenerla si así lo quiere en el mercado de cambios (…)".

Por su parte B., consideró lícito pactar obligaciones en moneda extranjera y continúa diciendo el autor que debe ser considerada ésta como de gran cantidad de cosas; pues la moneda extranjera no goza de curso forzoso fuera del cual se originó. B. indica que se pueden presentar dos situaciones a saber con respecto a este tipo de obligaciones. 1.- "Que la entrega de la moneda convenida es un elemento esencial del contrato y constituye la prestación que las partes eligieron en este caso estamos en presencia de una deuda de cantidad específica de cosas y la obligación no se cumple pagando el equivalente en moneda nacional; tal sería el caso de que una casa de cambio prometa a un cliente tal o cual moneda. 2. "La cláusula que fija la moneda extranjera ve en la intención de las partes la sustitución de una deuda de dinero por una deuda de valor... este es el gran papel que hoy desempeñan las deudas contraídas en moneda extranjera es la forma corriente que asumen las cláusulas, contraídas en moneda extranjera, estaríamos en presencia de las cláusulas de protección contra las desvalorización monetaria".

Por consiguiente, dada la naturaleza de estas obligaciones (moneda extranjera), el legislador previó conforme al citado artículo 94, que “Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago.”

La Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 547 de fecha 6 de agosto de 2012, bajo la Ponencia de la Dra. I.P.V., dejó sentado lo siguiente:

“RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 313 ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la falta de aplicación de los artículos 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 2 del Convenio Cambiario Nro. 14 de fecha 30 de diciembre de 2010; asimismo, denuncia el error de interpretación del artículo 130 de la citada Ley del Banco Central.

…Omissis…

De la denuncia parcialmente trascrita, se observa que el formalizante delata los vicios de falta de aplicación de los artículos 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil y 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como el error de interpretación de los artículos 130 de la citada Ley del Banco Central y 2° del Convenio Cambiario Nro. 14, por cuanto el juez superior al acordar los conceptos solicitados en la demanda y previo al establecimiento de las sumas a pagar en bolívares “…convierte las obligaciones pagaderas de dólares de estados unidos a bolívares aplicando la tasa de Bs. 1.251,75, hoy Bs. 1.25, por dólar estadounidense (US$1,00) tasa de cambio oficial vigente para el momento en que se interpuso la demanda, esto es 20-6-2002 reformada el 6-12-2002-más no para la oportunidad en que fue dictada la sentencia definitiva…”. En efecto, el recurrente señala que cuando expresó el equivalente de las deudas de dólares en su libelo “… lo hizo a los fines de cumplir con el dispositivo de la Ley del Banco Central de Venezuela, que exigía la indicación del equivalente en moneda de curso legal de cualquier suma que fuera a expresarse en cualquier clase de documento a ser presentado ante autoridades de la República en moneda distinta al bolívar…”; por tanto, la condena en este caso ha debido “…ser o bien dólares como en su equivalente en bolívares a la tasa oficial vigente para el momento en que fuera a producirse el pago…” y no como lo acordó el juez superior, específicamente “…cuando al convertir las cantidades en dólares aplica la tasa de cambio de 1.251,75 Bs por dólar norteamericano…”.

Para decidir, la Sala observa:

Al respecto de los artículos denunciados como infringidos por falta de aplicación, es decir, 1.264, 1.265 y 1.737 del Código Civil –relacionados con la obligación de cumplir los compromisos tales como fueron contraídos, de las cargas que acarrean la obligación de dar y del principio nominalista o de la obligación de restituir el préstamo conforme el monto numéricamente expresado en el contrato, respectivamente-, 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela –atinente a las obligaciones en moneda extranjera y el deber de pagar su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago- y del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14 -relacionado con el tipo de cambio oficial aplicable al pago de deuda pública externa, cuyo tipo de cambio es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar de los Estados Unidos de América-; así como, el error de interpretación del artículo 130 de la citada Ley del Banco Central -en lo que respecta a la obligación de presentar cualquier escrito, asiento o documento ante tribunales u otras oficinas públicas en bolívares cuando se trate de operaciones de intercambio internacional en moneda extranjera-, esta S. estima importante definir ab initio los supuestos específicos de procedencia de los vicios denunciados, y luego deberá: 1) explicar el régimen jurídico que regula facturas aceptadas, 2) determinar si el cobro de bolívares formulado vía intimación constituye una obligación cifrada en moneda extranjera o se trata de un simple cobro de bolívares; 3) en caso de tratarse de una deuda interna cifrada en moneda extranjera será necesario explicar la aplicación del principio nominalista a esta categoría de obligaciones, para finalmente 4) examinar las normas dispuestas en la Ley del Banco Central de Venezuela relacionadas con las obligaciones y cuentas en monedas extranjeras y su aplicación al caso concreto.

…Omissis…

En cuanto al régimen jurídico que aplica a las facturas aceptadas, cabe destacar la previsión contenida en el artículo 124 del Código de Comercio, el cual expresamente dispone las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban, entre otros “con facturas aceptadas”.

Al respecto, cabe mencionar que, las facturas entre comerciantes son usadas tradicionalmente para soportar la entrega y la recepción de mercancías o la prestación de servicios, entre otros.

Asimismo, vale indicar que las facturas pueden extenderse con motivo de un contrato cualquiera que lo origine, por ejemplo la entrega de mercancías (venta, depósito, prenda, comodato, entre otros). Así para el autor Tartufari, citado por J.E.C., en la Revista de Derecho Probatorio Nro. 5, titulada “Títulos Inyuntivos: las Facturas Aceptadas” expresa que “…Se entiende por factura la nota o detalle de las mercaderías vendidas que el vendedor remite al comprador con la precisa y detallada indicación de su especie, cualidad, cantidad y de su precio, y con todas aquellas otras que puedan servir o ser necesarias tanto para individualizar las mercaderías mismas como para determinar el contenido y las modalidades de ejecución del contrato…”, mutas mutandi la factura también pueden extenderse para acreditar la prestación de un servicio.

Además, de los datos de individualización del contrato respectivo, las facturas suelen contener de algún modo cláusulas relativas a su ejecución, tiempo de entrega, riesgos durante el transporte, entre otras especificaciones según la venta o la prestación de servicio que se realiza.

En todo caso, es importante tomar en consideración que las facturas al ser tratadas como prueba de las obligaciones mercantiles contraídas, la misma tiene por finalidad no sólo acreditar (valor probatorio) la existencia de un contrato, sino también las condiciones y términos consignados en su texto.

Sobre este particular, es preciso aclarar que documento negocial per se es un instrumento privado, y su fuerza probatoria se rige por las disposiciones comunes, pero respecto a su eficacia probatoria, vale considerar esencialmente las facturas efectivamente aceptadas, las cuales son capaces de fundar una demanda monitorea.

Al respecto, cabe referirse a la sentencia dictada por esta S. en fecha 27 de abril de 2004, caso: Un Trock Constructora C.A. contra Fosfatos Industriales C.A., en cuya oportunidad se refirió al mecanismo de la impugnación como medio efectivo y dispuesto para la parte, contra la cual se propone un instrumento privado, verbigracia facturas aceptadas, y los efectos que se producen cuando a la parte a quien perjudica no hace uso de tal impugnación en forma oportuna, así como las características intrínsecas del instrumento “facturas aceptadas” y su capacidad para acreditar las obligaciones mercantiles. Así, en la referida sentencia se dejó establecido lo siguiente:

…Omissis…

Del criterio parcialmente transcrito, se observa la trascendencia de la aceptación de una factura comercial, a los fines de llegar a constituir prueba de obligaciones mercantiles, pues tal acto de aceptación comporta en principio una asunción de deberes para el comprador, entre ellas, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, por tanto de no hacerse uso de los medios dispuestos en la ley destinados a enervar sus posibles efectos, como es la impugnación oportuna, se corre el riesgo de que la factura aceptada constituya prueba efectiva contra el que recibe la mercancía e inclusive recepción de un servicio de ser el caso.

Como puede observarse de lo anterior, las facturas pueden evidenciar modalidades, términos y condiciones de lo pactado por las partes en una convención.

Ahora bien, en esta oportunidad, resulta fundamental referirse a las reglas particulares dispuestas para las obligaciones denominadas o pactadas en moneda extranjera, tratadas en la Ley del Banco Central de Venezuela. Así, en el capítulo III titulado “De las obligaciones, cuentas y documentos en moneda extranjera”, en su artículo 128 establece lo siguiente:

Artículo 128. Los pagos estipulados en moneda extranjera, se cancelan salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago

. (Negrillas de la Sala).

De la norma supra transcrita, se evidencia que en caso de obligaciones pecuniarias estipuladas en moneda extranjera, en forma simple, es decir sin ninguna previsión especial que obligue a utilizar tal moneda como único medio de pago, el deudor se libera pagando su equivalente en moneda de curso legal al tipo corriente en el lugar de la fecha de pago.

En cuanto a la moneda de curso legal, cabe aclarar que ésta se refiere a aquella que en un determinado país, al ser emitida por el órgano oficial, tiene en principio poder liberatorio de obligaciones válidamente contraídas, es decir, esa moneda dispuesta como de “curso legal” tendría que ser aceptada por el acreedor de toda obligación pecuniaria, pues precisamente una de sus funciones es poder liberar al deudor de sus obligaciones.

En este sentido, cabe destacar que el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que la unidad monetaria de la República Bolivariana de Venezuela es el bolívar.

En este sentido, es preciso examinar los mecanismos de cumplimiento de las obligaciones cifradas en moneda extranjera.

En efecto, debe distinguirse cuando la obligación en divisa está expresada en moneda de cuenta (moneda alternativa) o como moneda de pago strictu sensu. En el primer caso, la moneda extranjera funciona como una moneda de cuenta, es decir, de modo referencial del valor de las obligaciones asumidas en un momento determinado, en el segundo caso, la moneda extranjera se fija como moneda efectiva y exclusiva de pago.

En este sentido, cuando la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda decurso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

En todo caso, cabe agregar que en nuestro derecho interno existen algunas restricciones expresas de utilizar la moneda extranjera como moneda exclusiva de pago, como sucede con la Ley de Protección al Deudor Hipotecario, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Instituciones del Sector Bancario, entre otras.

Ahora bien, es preciso señalar que en la actualidad se encuentra vigente en la República un régimen control de divisas, desde el 5 de febrero de 2003, mediante el cual el Banco Central de Venezuela centraliza la compra y venta de divisas, imponiéndose límites a la libre convertibilidad de la moneda nacional y la moneda extranjera. En este sentido, el Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas conjuntamente con las autoridades del Banco Central de Venezuela, mediante los Convenios Cambiarios particulares fijan las tasas de cambio oficial, aplicable para las operaciones de compra y venta de divisas, destinadas al pago de las deudas pública y privada externa.

Así, cabe mencionar que, mediante el convenio cambiario N.. 14 del 30 de diciembre de 2010, se fijó un tipo de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda pública y privada externa (artículos 2° y 3° eiusdem).

Por otra parte, cabe añadir que en fecha 14 de octubre de 2005, fue publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.272, la Ley Contra Ilíctos Cambiarios, en la cual se tipificó como ilícito, entre otras conductas, la transferencia, enajenación, oferta y recibo de monedas extranjeras por un monto superior a los diez mil dólares ($10.000), casos en los cuales podrán imponerse multas hasta por el doble de la operación, y en los casos que se superen los veinte mil dólares ($20.000) la pena oscila entre dos y seis años de prisión (artículo 14).

A propósito de la anterior normativa, cabe aclarar, que no deviene en ilegal un pacto estipulado en moneda extranjera, y menos cuando dicha moneda se ha estipulado como moneda de cuenta, lo importante es que tal convenio de las partes se adapte al vigente marco cambiario. Al respecto, cabe citar la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., en cuya oportunidad se dejó asentado lo siguiente: “…De la redacción del artículo 14 de la Ley contra Ilícitos Cambiarios publicada en Gaceta Oficial N° 38.272 del 14 de octubre de 2005, no se desprende una prohibición general de hacer ofertas o de contratar en moneda extranjera siempre que estas no sean contrarias a derecho, específicamente a los convenios suscritos por la República, la normativa cambiaria o las leyes aplicables al respecto; lo que sí viene a ser un principio rector en este tipo de contrataciones es que si el pago se hace en el territorio venezolano para que tenga efectos de liberación debe hacerse en Bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, y no al momento de la celebración del contrato; puesto que toda divisa que ingrese físicamente al territorio nacional deberá ser vendida al Banco Central de Venezuela”.

…Omissis…

En cuanto al pedimento de la parte actora, en relación a que se ordene el pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país; por lo que al haberse realizado la conversión lo procedente es el cálculo de los intereses moratorios que generen las cantidades adeudas, tal y como lo acordó este Tribunal. Y así se declara…”. (Negrillas de esta Sala).

De la sentencia recurrida parcialmente transcrita, se observa que el juez superior en el capítulo titulado “de la demanda” relaciona el particular primero y segundo del libelo de demanda, introducido en fecha 21 de junio de 2002 y reformado el 20 de enero de 2003, específicamente la parte en la que el actor solicita que se condene a la demandada a pagar “…primero: La cantidad de nueve millones ciento setenta y ocho mil doscientos cuarenta y cinco bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 9.178.245,45). Segundo: la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37). Dicha cantidad equivale a… (Bs. 83.930.300,64), a la tasa de cambio de un mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75) por un dólar… a los solos y únicos efectos de cumplir con la Ley del Banco Central de Venezuela. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago… Quinto: El pago de los intereses que se sigan causando durante el presente procedimiento, sobre las cantidades reclamadas en bolívares…”.

Asimismo, se observa que el juez en sus consideraciones para decidir circunscribió la presente causa a “una acción de cobro de bolívares vía intimación”, cuya “…acción interpuesta tiene como propósito reclamar unas sumas de dinero presuntamente adeudadas por la demandada a la actora S. Internacional de Venezuela, C.A.; por concepto de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…” pretensión esta soportada esencialmente en un cúmulo de facturas aceptadas, las cuales relaciona en el siguiente orden: “1) Factura N° 020079… bs. 1.580.241,76 y $ 10365,37...; 2) factura N.. 0200823… bs. 1.287.987,83 y $ 12685...; 3) factura original Nro.0200896… bs. 1.673.192,68 y 7700$...; 4) factura original N° 0200897… bs. 620.527 y $ 6000...; 5) factura original N° 0200898… bs. 478.072,26 y $ 4600...; 6) factura original N° 0200899… 7700$...; 7) factura original N° 0200900… bs. 636.447, 05 y $ 6.200...; 8) factura original N°0200901… bs. 636.447,05 y 7200$...; 9) factura original 0200902… bs. 744.633,00 y 4600$...” y respecto de las cuales consideró que conforme “…se evidencia de las facturas que se encuentran insertas en los folios 22, 23, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 34, marcados con las letras B, C, D, E, F, G, H, I y J…” la suma que debía pagar “…la sociedad mercantil Pesca Barinas, C.A., ya identificada… a la empresa Smith Internacional de Venezuela, C.A…” según la totalización, por una parte relacionó la deuda en bolívares estableciendo un monto de “Bs. 9.168235, hoy 9.168,23 –folio 349-”, y por otra ordenó la deuda en dólares de la siguiente manera “$ 10.365,37, $ 12.685,00, $ 7.700,00, $ 6.400, $ 4.600, $7.700, $ 6.200, $ 7.200 y $ 4.600, cuta sumatoria ascendía al monto de “…ochenta y tres millones novecientos treinta mil trescientos bolívares con sesenta y céntimos (Bs. 83.930.300,65), hoy en día ochenta y tres novecientos treinta bolívares con treinta céntimos… -folio 349-”, resultado éste que obtiene mediante la aplicación de la “…tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda…” es decir, de mil doscientos cincuenta y un bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 1.251,75), hoy en día un bolívar con veinticinco céntimos (Bs. 1.25), sobre los montos en dólares relacionados previamente.

Como puede observarse de la sentencia recurrida, constan dos deudas principales, por una parte, la deuda originalmente cifrada en bolívares tal como consta de las facturas y respecto de las cuales el juez superior estableció que ascendía al monto de (Bs. 9.168.235,95, hoy en día 9.168,23), y por la otra, las convenidas expresamente en dólares –así tratadas en las facturas- cuya suma arroja “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…”, dichas deudas –tanto la expresada en bolívares como en dólares soportadas en las facturas referidas por el juez en su sentencia- no se corresponden entre sí pues obedecen a distintas causas. De allí que esta Sala, a propósito de la primera denuncia de infracción de ley, revisará exclusivamente la deuda nominada en moneda extranjera, la cual asciende al monto de “(US$ 67.050,37)”.

En efecto, cabe aclarar que el reajuste del valor de la moneda al valor del dólar o la indexación, según corresponda son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, a diferencia de los intereses legales cuya naturaleza es resarcitoria, por lo que aquéllos al tener la misma causa y fin, esto es: el ajuste de las cantidades reclamadas para el momento en que se dicta la sentencia y se condena al pago, uno por la variación del dólar y el otro por el retardo procesal, la aplicación de uno excluye al otro. Por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación.

En este sentido, advierte la Sala que el juez superior erró al interpretar que la deuda de “(US$ 67.050,37)” se trataba de un cobro de bolívares ordinario y no una obligación pecuniaria convenida en moneda extranjera. Efectivamente, como se expresó inicialmente las facturas aceptadas no sólo sirven para acreditar la existencia de un contrato u obligación, sino también para evidenciar las condiciones, términos y modalidades previstas para su cumplimiento, inclusive las clausulas de pago.

Efectivamente, la Sala pudo constar que el juez superior en su decisión relaciona las facturas aceptadas y consignadas por la actora como soporte de la pretensión de cobro de la “…la cantidad de sesenta y siete mil cincuenta dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, con treinta y siete centavos de dólar (US$ 67.050,37)…. Cantidad esta que solicita sea pagada en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica o en Bolívares a la tasa de cambio para el momento de su pago…”, no obstante, en cuanto a la solicitud del “…pago de las cantidades adeudadas a la tasa de cambio que se encuentre vigente para el momento de su pago, este Tribunal niega lo solicitado, en virtud de que a las cantidades adeudas se les aplicó la tasa de cambio vigente a la fecha de la interposición de la demanda ($ 1.275,75) (sic), haciendo en ese momento la conversión de dólares a bolívares que es la moneda de curso legal en este país…”.

Lo anterior pone de manifiesto, que el juez superior aun cuando se refiere a las facturas aceptadas y nominadas en dólares por la contraprestación del servicio “…de alquiler de herramientas y equipos diversos destinados a la actividad petrolera…”, que constituye soporte esencial de la pretensión del demandante aplica a las cantidades demandadas en dólares, la tasa de cambio vigente para el momento de la interposición de la demanda, y no la tasa oficial dispuesta en el lugar de la fecha de pago, tal como lo dispone el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela; que en nuestro caso es de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs. 4,30) tal como lo estipuló el mencionado Convenio Cambiario Nro. 14.

Sobre el particular, cabe reiterar que en nuestro sistema las obligaciones expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio de la República, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado. Así, siempre el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

Además, cabe agregar que por aplicación del principio contenido en el artículo 1.264 del Código Civil según el cual las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y de entregar la cosa a la cual se ha obligado el deudor –artículo 1.265 eiusdem-, el acreedor tiene derecho a recibir el pago según la modalidad aceptada por las partes, lo cual se traduce en este caso en el derecho que tiene el demandante a recibir el pago por la prestación del servicio de alquiler de herramientas demandado, a la tasa de cambio de cambio oficial y vigente en el Convenio Cambiario Nro. 14.

En cuanto a la aplicación del principio nominalista en el caso de obligaciones cifrada en moneda extranjera, cabe aclarar que el mismo debe ser descartado en este caso, toda vez éste supone que el deudor pague a su acreedor el quantun o la cantidad nominal literalmente expresada al momento de nacimiento de la obligación, y como quiera que en nuestra sistema existen restricciones derivadas del control de cambio, así como las contenidas en Ley de Ilícitos Cambiarios, y como quiera que la monedea extranjera es ofrecida como una moneda de cuenta de carácter alternativo, el deudor podrá liberarse pagando su equivalente en bolívares a la tasa de cambio vigente en lugar de pago.

En virtud de todo lo anterior, la Sala declara con lugar la denuncia de infracción de los artículos 1.264, 1.265 del Código Civil, 128 y 129 de la Ley del Banco Central de Venezuela, así como del artículo 2° del Convenio Cambiario Nro. 14. Así se establece (…)”.

Siendo ello así, y en vista que el transcurrir del tiempo no afectó la obligación, en virtud de la naturaleza de la deuda (moneda extranjera), no procede entonces la indexación, pues ello constituiría un enriquecimiento sin causa, debiéndose tomar en cuenta, entonces, la fecha en que se proceda a cumplir la obligación; no obstante, dado que la fecha de pago es un hecho futuro e incierto, lo que corresponde es fijarlo en la sentencia, correspondiendo conforme a la legislación vigente, la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, para el pago de la deuda.

Justamente, la corrección monetaria o la indexación deberá actuar sólo como un correctivo mediante el cual se pretenda restablecer el valor de los bienes y deudas intentando corregir el demérito de la moneda por medio de índices o puntos de referencia que reflejan una devaluación.

A mayor abundamiento debemos establecer que indexar o corrección monetaria viene a constituir la acción encaminada a actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo así la pérdida del valor adquisitivo de la moneda y al emplear las máximas de experiencia, puede el Juez deducir que el aumento en el valor de las cosas dañadas es una consecuencia de contingencia inflacionaria, resultando indispensable para repararlo o reponerlo, emplear una cantidad mayor de dinero que aquella que fue estimada al momento de producirse la lesión o al tiempo del vencimiento del derecho de crédito.

Resulta oportuno determinar que cuando el artículo 1.737 del Código Civil consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación, si ocurre antes de que esté vencido el término del pago; por interpretación al contrario, si la variación en el valor de la moneda ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma, es decir, es necesario que la obligación sea exigible para que proceda el ajuste por inflación del monto reclamado.

Como consecuencia de todo ello, y en aplicación de los precedentes jurisprudenciales y doctrinarios anteriormente citados, al caso sub iudice, se concluye entonces que no es procedente la indexación en los términos que ha sido utilizada, dado que la moneda extranjera funciona como moneda de cuenta, lo cual implica que las partes la emplean como una fórmula de reajuste o estabilización de la obligación pecuniaria frente a eventuales variaciones del valor interno de la moneda de curso legal, que en nuestro caso es el bolívar. Así, el deudor de una obligación estipulada en moneda extranjera, en principio, se liberará entregando su equivalente en bolívares a la tasa corriente a la fecha de pago, precisamente tanto la moneda de cuenta como la moneda de curso legal están in obligationem, pero una sola de ellas está in solutionem, en consecuencia salvo que exista pacto especial o cláusula de pago efectivo en moneda extranjera, conforme lo dispone el supra artículo 128 de la mencionada Ley del Banco Central, el deudor se liberará de la obligación nominada en moneda extranjera mediante la entrega de su equivalente en bolívares a la tasa corriente en el lugar de la fecha de pago.

Que en el presente juicio por cobro de bolívares se evidencia que la parte actora en el petitorio de su escrito de demanda solicitó que la demandada convenga en pagar sin plazo alguno PRIMERO: La cantidad de NOVECIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, (U.S.$ 943.298,00), que representan el valor de la factura Nº 030450, de fecha 20 de noviembre de 1998. SEGUNDO: la cantidad de VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (U.S. $ 25.740,00), por concepto de intereses a la tasa de doce por ciento anual (12%) calculados sobre el monto total de la factura, a partir del día 16 de diciembre de 1998 hasta el día 9 de marzo de 1999, fecha de la presentación de la demanda. TERCERO: A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual, (12%), contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que se cancele la obligación contenida en la citada factura Nº 030450. CUARTO: se acuerde la corrección monetaria, a calcularse conforme lo ordenado el Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo al índice inflacionario, establecido por el Banco Central de Venezuela, conforme a los precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas, calculados a partir de la fecha de admisión de la demanda hasta el día en que se realice efectivamente el pago de la obligación, en consecuencia se evidencia que la parte demandante a pesar de haber solicitado la corrección monetaria o indexación en su oportunidad, es decir, en su escrito de libelar, no obstante, resulta improcedente la indexación ya que para el pago definitivo de la deuda se tomará en consideración para el cambio el de la fecha de pago y no la de la interposición de la demanda, razón por la cual no resulta necesario amortiguar el efecto producido por la depreciación de la moneda. ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, debe forzosamente esta Alzada declarar parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, y modificar, en los términos expresados, la sentencia apelada con las motivaciones aquí expuestas. ASÍ SE DECIDE.

VII

DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada BANCO GANADERO, S.A. y BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., en consecuencia CON LUGAR la demanda incoada por KACHINA REPRESENTACIONES, C.A., contra BANCO GANADERO, S.A. y solidariamente BANCO DE CREDITO DE COLOMBIA, S.A., se modifica la sentencia con las motivaciones expuestas en el presente fallo.

SEGUNDO

Se condena a pagar solidariamente el equivalente en Bolívares los siguientes conceptos:

La suma de Novecientos Cuarenta y Tres Mil Doscientos Noventa y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América, (U.$. 943.298,00) que representa el valor de la factura número 030450, de fecha 20 de noviembre de 1994, que a la tasa de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CUATRO MILLONES CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS, (Bs. 4.056.181) .

La cantidad de Veinticinco Mil Setecientos Cuarenta Dólares de los Estados Unidos de América, (U.$. 25.740,00), por concepto de intereses reclamados desde el día 16 de diciembre de 1998, hasta el día 09 de marzo de 1999, ambos incluidos, a la tasa del doce por ciento anula (12%), que a la tasa de cambio de cuatro bolívares con treinta céntimos (Bs.4,30) por dólar de los Estados Unidos de América, equivale a CIENTO DIEZ MIL SESICIENTOS OCHENTA Y DOS BOLÍVARES, (Bs. 110.682,00)

.

A pagar los intereses que se causen, a la misma tasa del doce por ciento anual (12%) contados a partir del día 10 de marzo de 1999, hasta el momento en que quede firme la presente decisión, lo cual deberá efectuarse mediante experticia complementaria del fallo. Igualmente se condena a la parte demandada, a pagar el importe de almacenaje a partir del mes de noviembre de 1998, inclusive, hasta el momento en que se ordene sean retiradas por los demandados las antenas parabólicas y los equipos de telecomunicaciones de los lugares donde se encuentran almacenados, a razón de Doce Mil Doscientos Veinte Dolares de los Estados Unidos de América (U.$. 12.220,00) mensuales, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo.

TERCERO Se condena en costas al recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de lapso se ordena la notificación de la misma a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de procedimiento Civil.

D. copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

R. en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los catorce (14) día del mes de diciembre del año dos mil doce (2.012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JINNESKA C. GARCÍA

En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m) se registró y publico la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

JINNESKA C. GARCÍA

Exp. 7704

MAR/JCG/

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