Decisión nº 003-2015 de Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 19 de Enero de 2015

Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Noveno de lo Contencioso Tributario
PonenteRaul Marquez Barroso
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

ASUNTO: AP41-U-2013-000149 Sentencia Nº 003/2015

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 19 de enero de 2015

204º y 155º

El 05 de abril de 2013, la ciudadana C.H.M.L., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.847.650, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 28.293, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil KABELLO MANÍA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 27 de octubre de 1999, bajo el número 60, Tomo 63-A Cto., con Registro de Información Fiscal (RIF) J-30656543-4, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contencioso Tributarios del Área Metropolitana de Caracas (URDD), para interponer Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0704 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los períodos comprendidos entre enero de 2002 hasta octubre de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000416 de fecha 05 de octubre de 2005, la cual impone multas que ascienden a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BsF. 193.725,00).

En esa misma fecha, 05 de abril de 2013, se recibió en este Tribunal el Recurso Contencioso Tributario.

El 08 de abril de 2013, se le dio entrada y se ordenaron las notificaciones de ley.

El 28 de mayo de 2014, previo cumplimiento de los requisitos legales, se admite el recurso; abriéndose la causa a pruebas el primer día de despacho siguiente.

El 05 de junio de 2014, la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ejercida a través del ciudadano R.A.S.F., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.678.828 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 43.569, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de junio de 2014, la sociedad recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

El 29 de julio de 2014, este Tribunal admite las pruebas promovidas por las partes.

El 22 de octubre de 2014, la sociedad recurrente presentó informes.

El 26 de noviembre de 2014, la representación de la República Bolivariana de Venezuela presentó informes.

Las partes no presentaron observaciones.

Por lo que siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, desde el 15 de diciembre de 2014, este Tribunal procede a decidir previa consideración de los alegatos de las partes.

I

ALEGATOS

I.I De la sociedad recurrente

Como punto previo alega la prescripción, con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la conclusión del Sumario Administrativo, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

Que los artículos 61 y 62 del Código Orgánico Tributario, establecen el régimen de interrupción y suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias y que de acuerdo al artículo 62 del Código Orgánico Tributario, el cómputo del tiempo de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales y se reanudará sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

Si bien se interpuso el Recurso Jerárquico el 14 de noviembre de 2005, este no fue decidido por la Administración Tributaria en el respectivo término legal, razón por la cual transcriben los artículos 249, 251, 254, 55, 60 y 62 del Código Orgánico Tributario, por lo que quedó suspendida la prescripción hasta 60 días después que se adopte la resolución definitiva, contados a partir de la culminación del lapso probatorio y otorgándole el beneficio de los 3 días para admitir el Recurso Jerárquico (15, 16 y 17 de noviembre de 2005) y el lapso máximo de 15 días del lapso probatorio (18, 21, 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de enero de 2005 y 1, 2, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de 2005) (sic); así como el lapso de los sesenta días continuos para decidir el jerárquico el cual a su decir comenzó el 09 de diciembre de 2005 (sic) y finalizó el 09 de febrero de 2006. Por lo que contando los 60 para que cese la suspensión según sus cálculos se reanuda el 10 de mayo de 2006, y siendo admitido posteriormente el Recurso Jerárquico el 22 de septiembre de 2011, transcurrieron 5 años 4 meses y 12 días. Por lo que solicita la extinción por prescripción.

Como defensas de fondo señala, con relación a la multa por no llevar el libro de ventas de conformidad con lo establecido en el artículo 56 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado en concordancia con los artículos 75, 76, 77 y 78 de su Reglamento, que durante la etapa probatoria se demostrará lo incierto de los hechos y objetan el valor de la unidad tributaria para imponerla.

Igualmente objetan el valor de la unidad tributaria aplicada con respecto a la multa por no dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 47 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, en concordancia con el artículo 60 del Reglamento por presentar extemporáneamente las declaraciones de esa exacción, para los meses de septiembre a noviembre de 2002 y de enero, febrero, abril y mayo de 2003.

Con respecto a la sanción aplicada por no emitir facturas, reproducen el escrito de descargos, toda vez que a su decir, la Administración Tributaria no los analizó adecuadamente. Añade que se desconoce cuantas facturas no se emitieron, por lo que es errada la determinación. Igualmente solicitan se aplique la unidad tributaria para el momento del pago.

I.II De la representación de la República

En cuanto al primer alegato de la recurrente, referente a la solicitud de prescripción de la obligación tributaria, la representación de la República Bolivariana de Venezuela, trae a colación la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 10 de enero de 2013, caso: CDB Centro de la Belleza vs Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y en base a esta sentencia, solicita sea desestimada la solicitud de prescripción alegada por la recurrente, por ser contraria al criterio sostenido en la mencionada decisión.

En lo referente a no llevar libro de ventas conforme a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, sostiene que en los autos no riela ninguna prueba, sobre la supuesta errónea aplicación del artículo 94 del Código Orgánico Tributario, por lo que solicita sea desestimada la denuncia.

Con respecto a la multa por no emitir facturas también solicita sea desestimada, tanto la prescripción como los argumentos de la sociedad recurrente.

II

MOTIVA

Examinados los argumentos invocados por la sociedad recurrente KABELLO MANIA, C.A., y las defensas expuestas por la representación de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal observa que el asunto planteado queda circunscrito a decidir respecto a la procedencia de la i) prescripción y del argumento de ii) improcedencia de las sanciones y de la aplicación errada de la Unidad Tributaria.

II.I Punto previo

La recurrente alega la prescripción de la obligación tributaria con fundamento en lo previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario, por haber transcurrido más de cuatro (4) años desde que se notificó la Resolución Culminatoria de Sumario, esto es, desde el 06 de octubre de 2005, hasta que la sociedad recurrente fue notificada de la Resolución Administrativa que declaró sin lugar el Recurso Jerárquico, es decir, el 26 de febrero de 2013.

De esta forma el Tribunal observa que mediante Resolución Culminatoria del Sumario identificada como RCA/DSA-2005-000416, fechada el 05 de octubre de 2005, se le notificó del reparo y contra la Resolución antes identificada, la sociedad sancionada, interpuso Recurso Jerárquico en fecha 14 de noviembre de 2005.

Observa el Tribunal que el 22 de septiembre de 2011, la Jefa de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT); admite el Recurso Jerárquico, notificando a la sociedad recurrente el 05 de octubre de 2008, de la continuación del procedimiento administrativo.

Luego, el 26 de febrero de 2013, se le notifica la decisión del Recurso Jerárquico, mediante Resolución SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0704, impugnada ante esta instancia judicial, el 05 de abril de 2013, pretendiendo la aplicación del artículo 55 del Código Orgánico Tributario. De esta forma se observa -a priori- que han transcurrido con creces el tiempo extintivo establecido en el Código Orgánico Tributario de conformidad con los artículos 55, 62 y 63.

En efecto, de la propia Resolución impugnada ante esta instancia judicial, se desprende que en fecha 14 de noviembre de 2005, los ciudadanos, C.H.M.L. y N.M.N., interpusieron Recurso Jerárquico ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), ente que por medio de la División de Tramitaciones, Sustanciación y Archivo de la Gerencia General de Servicios Jurídicos, emitió en fecha 22 de septiembre de 2011, como se señaló auto de admisión del Recurso y auto de admisión de pruebas.

El 05 de octubre de 2011, conforme a los autos y como ya se señaló, se le notifica el auto de admisión del Recurso Jerárquico y el auto de admisión de pruebas, por lo que resulta menester realizar el cómputo del plazo que transcurrió desde el 14 de noviembre de 2005, a la fecha de notificación.

De esta forma, la Administración Tributaria tenía la obligación de admitir el Recurso Jerárquico 03 días hábiles después de su recepción, conforme al artículo 249 del Código Orgánico Tributario, esto es, a más tardar el 17 de noviembre de 2005. Al omitir esta formalidad, se paraliza el procedimiento administrativo y reinicia el cómputo de la prescripción, hasta que la Administración Tributaria lo admita. Admisión que ocurrió en el presente caso el 05 de octubre de 2011, cuando le es notificado el auto de admisión del Recurso Jerárquico, transcurriendo 5 años, 10 meses y 18 días.

Reiniciado el procedimiento administrativo, el 06 de octubre de 2011, la Administración Tributaria, luego del plazo probatorio de 15 días hábiles, los cuales vencieron el 28 de octubre de 2011, (artículo 251 del Código Orgánico Tributario); tiene 60 días continuos para decidir, los cuales se cumplen el 29 de diciembre de 2011. Sea expresa o tácita la decisión se debe dejar correr el lapso previsto en el artículo 62 del Código Orgánico Tributario, lapso de 60 días hábiles los cuales culminaron el 26 de marzo de 2012.

Desde el 26 de marzo de 2012 (día siguiente), comenzó nuevamente a contarse la prescripción y siendo notificada la Resolución que resuelve el Recurso Jerárquico el 26 de febrero de 2013, se añaden al tiempo de prescripción que había transcurrido desde la interposición del Recurso Jerárquico hasta su admisión (5 años, 10 meses y 18 días); 11 meses, lo cual supera con creces el plazo de 4 años previsto en el Código Orgánico Tributario para que opere esta figura extintiva.

En este orden de ideas, vale destacar que en materia tributaria la institución jurídica de la prescripción adquiere particular relevancia, en tanto condiciona el ejercicio de facultades y derechos con el paso del tiempo, sancionando la conducta negligente de la Administración o del administrado en razón del principio de seguridad jurídica y certeza de las relaciones ordenadas por el Derecho. Asimismo, ha de atenderse a la importancia de los supuestos de interrupción y de suspensión, cuyo efecto jurídico común es la dilación de los plazos de prescripción antes de su consumación definitiva.

Ahora bien, el reiterado criterio jurisprudencial de la Sala Políticoadministrativa del Tribunal Supremo de Justicia, plasmado en la sentencia número 02594, de fecha 21 de noviembre de 2006, caso: Licorerías Unidas S.A., entre otras, con respecto a la figura de la prescripción, ha sido el siguiente:

a) Que la prescripción, como medio extintivo de la obligación tributaria, está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos, a saber: (i) la inactividad o inercia del acreedor; (ii) el transcurso del tiempo fijado por la Ley; (iii) la invocación por parte del interesado; (iv) que no haya sido interrumpida o suspendida.

b) Que la prescripción produce sus efectos jurídicos cuando el acreedor y el deudor permanecen inactivos durante el tiempo fijado por la ley para que opere aquella, sin que dentro de dicho plazo realicen acto alguno que signifique un reconocimiento de la existencia de la acción o derecho, ni se produzca ninguno de los hechos que la ley especifica como causa de interrupción o de suspensión de la prescripción. Por ello, para determinar la vigencia de un derecho sobre un crédito fiscal, es imperante precisar si se produjo alguna actuación del acreedor o del deudor, que hubiese desarrollado la eficacia interruptiva del lapso necesario para la prescripción de la obligación.

c) Que el lapso necesario para que pueda alegarse y oponerse la prescripción de la obligación tributaria, esté contemplado en la Ley.

Establecido lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente transcribir el contenido del artículo 55 del Código Orgánico Tributario, el cual dispone respecto al lapso de prescripción, lo que se transcribe a continuación:

Artículo 55: Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1. El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2. La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas restrictivas de la libertad.

3. El derecho a la recuperación de impuestos y a la devolución de pagos indebidos

.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, el artículo 62 eiusdem, dispone:

Artículo 62: El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa.

En el caso de la interposición de recursos judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, la paralización del procedimiento en los casos previstos en los artículos 66, 69, 71 y 144 del Código de Procedimiento Civil, hará cesar la suspensión, en cuyo caso continuará el curso de la prescripción. Si el proceso se reanuda antes de cumplirse la prescripción, ésta se suspende de nuevo, al igual que sí cualquiera de las partes pide la continuación de la causa, lo cual es aplicable a las siguientes paralizaciones del proceso que puedan ocurrir.

También se suspenderá el curso de la prescripción de la acción para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y de las sanciones impuestas mediante acto definitivamente firme, en los supuestos de falta de comunicación de cambio de domicilio. Esta suspensión surtirá efecto desde la fecha en que se verifique y se deje constancia de la inexistencia del domicilio declarado y se prolongará hasta la declaración formal del nuevo domicilio por parte del sujeto pasivo.

De esta misma forma en caso similar, de reciente data, la Sala Políticoadministrativa del más alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 00960 del 18 de junio de 2014, se pronunció sobre el particular al señalar:

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación ejercida por la representación fiscal, contra la sentencia definitiva Nro. 0087/2013 del 25 de noviembre de 2013 dictada por el Tribunal Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias” con ocasión del recurso contencioso tributario incoado conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por los apoderados judiciales de la sociedad de mercantil Salón Elit, C.A.

Vistos los términos del fallo apelado, así como las alegaciones expuestas en su contra por la representante fiscal, esta M.I. aprecia, en el caso concreto, que la controversia se circunscribe a decidir sobre los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, respecto a la consumación del lapso de prescripción establecido en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, para las obligaciones determinadas en la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.

Previamente a la decisión de la apelación, esta Alzada estima necesario destacar que aun cuando la compañía contribuyente solicitó conjuntamente con el recurso contencioso tributario una medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez de mérito no emitió pronunciamiento alguno respecto a esa solicitud, por lo que en esta oportunidad no procede ninguna consideración en relación con dicha medida, por ser accesoria a la acción principal de nulidad que ahora conoce la Sala en segunda instancia. Así se declara.

Delimitada como ha quedado la controversia, este Alto Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

A los fines de iniciar el análisis de la figura jurídica de la prescripción, esta Sala estima necesario traer a colación el contenido de los artículos 10, 55, 60, 61 y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, cuyos textos disponen:

Artículo 10. Los plazos legales y reglamentarios se contarán de la siguiente manera:

1. Los plazos por años o meses serán continuos y terminarán el día equivalente del año o mes respectivo. El lapso que se cumpla en un día que carezca el mes, se entenderá vencido el último día de ese mes.

2. Los plazos establecidos por días se contarán por días hábiles, salvo que la ley disponga que sean continuos.

3. En todos los casos los términos y plazos que vencieran en día inhábil para la Administración Tributaria, se entienden prorrogados hasta el primer día hábil siguiente.

4. En todos los plazos establecidos en días hábiles se entenderán como días hábiles de la Administración Tributaria.

Parágrafo Único: Se consideran inhábiles tanto los días declarados feriados conforme a disposiciones legales, como aquellos en los cuales la respectiva oficina administrativa no hubiere estado abierta al público, lo que deberá comprobar el contribuyente o responsable por los medios que determine la ley. (…)

.

Artículo 55. Prescriben a los cuatro (4) años los siguientes derechos y acciones:

1.- El derecho para verificar, fiscalizar y determinar la obligación tributaria con sus accesorios.

2.- La acción para imponer sanciones tributarias, distintas a las penas privativas de la libertad. (…)

.

Artículo 60. El cómputo del término de prescripción se contará:

1.- En el caso previsto en el numeral 1 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se produjo el hecho imponible.

Para los tributos cuya liquidación es periódica se entenderá que el hecho imponible se produce al finalizar el período respectivo.

2.- En el caso previsto en el numeral 2 del artículo 55 de este Código, desde el 1° de enero del año calendario siguiente a aquél en que se cometió el ilícito sancionable. (…)

.

Artículo 61. La prescripción se interrumpe, según corresponda:

1.- Por cualquier acción administrativa, notificada al sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regularización, fiscalización y determinación, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación del tributo por cada hecho imponible.

2.- Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al reconocimiento de la obligación tributaria o al pago o liquidación de la deuda.

3.- Por la solicitud de prórroga u otras facilidades de pago.

4.- Por la comisión de nuevos ilícitos del mismo tipo.

5.- Por cualquier acto fehaciente del sujeto pasivo que pretenda ejercer el derecho de repetición ante la Administración Tributaria, o por cualquier acto de esa Administración en que se reconozca la existencia del pago indebido o del saldo acreedor.

Interrumpida la prescripción, comenzará a computarse nuevamente al día siguiente de aquél en que se produjo la interrupción.

Parágrafo Único: El efecto de la interrupción de la prescripción se contrae a la obligación tributaria o pago indebido, correspondiente al o los períodos fiscales a que se refiera el acto interruptivo y se extiende de derecho a las multas y a los respectivos accesorios.

Artículo 62. El cómputo del término de la prescripción se suspende por la interposición de peticiones o recursos administrativos o judiciales o de la acción del juicio ejecutivo, hasta sesenta (60) días después de que se adopte resolución definitiva sobre los mismos.

En el caso de interposición de peticiones o recursos administrativos, la resolución definitiva puede ser tácita o expresa

.

Así, la prescripción como medio de extinción de la obligación tributaria está condicionada a la concurrencia de determinados supuestos: la inactividad o inercia del acreedor, el transcurso del tiempo fijado por la Ley, su invocación por parte del interesado, que el tiempo legalmente establecido para la prescripción no haya sido interrumpida ni se encuentre suspendido su decurso. (Vid. fallo de esta Alza.N.. 01189 del 11 de octubre de 2012, caso: Industria Láctea Torondoy, C.A.).

De estas condiciones concurrentes deriva que el instituto de la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias, está sustentado sobre la base del abandono, silencio o inactividad del acreedor, durante un período legal concreto que le origina consecuencialmente la pérdida de su derecho frente al deudor.

También puede ocurrir que el lapso de prescripción sea interrumpido, lo que genera que el tiempo transcurrido desaparezca y, en consecuencia, el período de prescripción se reinicie con un nuevo cómputo a partir de la materialización de la acción que lo interrumpió.

Respecto a la interrupción del término prescriptivo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A., sostuvo que “es necesaria una actuación [por parte de la Administración Tributaria] en la cual la conducta desplegada deje en claro la intencionalidad de la potestad administrativa ejercitada, es decir, que del acto en cuestión quede claro que la facultad es ejercitada para proceder al cobro o la intención de cobro de una determinada obligación tributaria, es decir, que el acto en cuestión se baste a sí mismo en cuanto a su contenido para expresar que la administración tributaria pretende fiscalizar los tributos declarados para determinar si las cantidades enteradas se correspondían con la obligación legal preestablecida”. (Agregado de esta Sala Político-Administrativa).

Por otra parte, la norma prevé la suspensión del término prescriptivo por el ejercicio de un recurso administrativo hasta por sesenta (60) días hábiles después de haber sido decidido, bien sea en forma expresa o tácita.

En cuanto a la suspensión de la prescripción, esta Alzada ha establecido que el retardo de la Administración Tributaria en decidir el recurso administrativo “no puede entenderse que a partir de este momento se iniciaba el cómputo de los sesenta (60) días para que cese la suspensión de la prescripción y continúe su transcurso, pues se estaría estableciendo una limitación no prevista por el legislador al momento de establecer la figura de la prescripción, ya que en caso que (…) no decidiera el recurso jerárquico, la suspensión sería indefinida en el tiempo”. (Vid. decisión Nro. 01647 del 30 de noviembre de 2011, caso: Bodegón Eurolicores, C.A.).

Bajo las anteriores premisas, con la finalidad de precisar en el caso bajo análisis la verificación del lapso de prescripción de las obligaciones tributarias y sus accesorios determinados en el acto administrativo impugnado a cargo de la contribuyente, este M.T. pasa a realizar las consideraciones siguientes:

En fecha 11 de junio de 2003 la contribuyente presentó su Declaración Definitiva de Rentas correspondiente al ejercicio fiscal comprendido desde 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003 (folio 229 de de la pieza anexa “C” de las actas procesales). Así, el lapso de prescripción se inició el 1° de julio de ese año conforme al criterio establecido por esta Sala Político-Administrativa en sentencia Nro. 01088 del 22 de julio de 2009, caso: Inversiones Río Borojo, S.A., según el cual se excluye del cómputo el lapso reglamentario de tres (3) meses para declarar y pagar el impuesto sobre la renta.

Posteriormente, el 13 de agosto de 2004 el término prescriptivo fue interrumpido cuando la Administración Tributaria notificó a la recurrente del Acta Fiscal Nro. 00755 levantada en esa fecha, en la cual hizo constar que la contribuyente había omitido registrar y declarar ingresos por la suma actual de Cuatrocientos Setenta y Siete Mil Setecientos Cuarenta Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 477.740,74), correspondiente a los ejercicios fiscales investigados.

Con ocasión de no haber registrado la recurrente dichos ingresos, en la indicada Acta Fiscal también quedó evidenciado el incumplimiento por parte de la empresa de los deberes formales relativos a no emitir facturas u otros documentos obligatorios por los servicios prestados, llevar los libros contables sin cumplir con las formalidades y presentar incompleta la Declaración Definitiva de Rentas (folios 227 al 235 de la pieza anexa “C” del expediente judicial).

Así, en fecha 14 de agosto de 2004 se reinició el cómputo de la prescripción de las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria, así como de la acción para imponer sanciones por haber incumplido la empresa los mencionados deberes formales en materia de impuesto sobre la renta, según lo previsto en Primer Aparte del artículo 61 del Código Orgánico Tributario de 2001.

Luego, el término de la prescripción fue interrumpido nuevamente en fecha 3 de octubre de 2005, cuando la recurrente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005, que confirmó la mencionada Acta Fiscal Nro. 00755 del 13 de agosto de 2004 (folios 176 al 212 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

Iniciado el término prescriptivo el 4 de octubre de 2005 y transcurridos treinta y cuatro (34) días continuos de ese término, éste fue suspendido en fecha 7 de noviembre de 2005 con la interposición del recurso jerárquico contra la aludida Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, signada con letras y números RCA/DSA/2005-000390 dictada el 26 de septiembre de 2005 (folios 95 al 129 de la pieza anexa “A” del expediente judicial).

Sobre esa base, los lapsos dispuestos en los artículos 249, 251 y 254 del Código Orgánico Tributario de 2001 para decidir el recurso jerárquico, transcurrieron de la manera siguiente:

  1. - El 10 de noviembre de 2005 finalizaron los tres (3) días hábiles para admitir el recurso.

  2. - El 1° de diciembre de 2005 vencieron los quince (15) días hábiles para promover y evacuar pruebas, por no tratarse de un asunto de mero derecho, aunado a que la contribuyente aportó documentales para sustentar sus alegatos contra el reparo formulado.

  3. - El 30 de enero de 2006 culminaron los sesenta (60) continuos que tenía la Administración Tributaria para decidir del mencionado recurso jerárquico.

    Por no haberse pronunciado el Fisco Nacional de forma expresa sobre el recurso jerárquico incoado, en fecha 30 de enero de 2006 operó su denegatoria tácita de acuerdo a lo contemplado en los artículos 62 y 255 del señalado Texto Normativo Orgánico.

    De esta manera, el lapso prescriptivo se mantuvo suspendido por sesenta (60) días hábiles contados desde el 31 de enero de 2006 hasta el 28 de abril de ese año, conforme a lo dispuesto en el artículo 10 (numeral 2) y 62 del Código Orgánico Tributario de 2001, razón por la cual continuó su curso el 2 de mayo de 2006.

    Mediante “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013 en el “Diario Vea”, la contribuyente fue notificada del acto administrativo contenido en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 (acto administrativo impugnado), que declaró sin lugar el recurso jerárquico incoado. Dicha notificación surtió efectos al quinto (5to.) día hábil siguiente, es decir, 5 de marzo de 2013, conforme a lo establecido en artículo 166 del Código Orgánico Tributario de 2001 (folio 3 de la pieza anexa “A” de las actas procesales).

    De lo expuesto, la Sala constata en el caso concreto que transcurrieron sin interrupción seis (6) años, once (11) meses y siete (7) días correspondientes al lapso de prescripción, como se detalla a continuación:

  4. - Treinta y cuatro (34) días continuos, contados desde el 4 de octubre de 2005 hasta el 7 de noviembre de 2005, cuando se suspendió la prescripción por la interposición del recurso jerárquico.

  5. - Seis (6) años, diez (10) meses y tres (3) días, contados a partir de que continuó su curso en fecha 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013, cuando surtió efectos la notificación de la Resolución identificada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012, practicada por “Cartel” publicado el 26 de febrero de 2013.

    Por lo tanto, concluye esta Alzada que el Juez de la causa actuó conforme a derecho cuando declaró “prescritas las obligaciones tributarias y sus accesorias”, contenidas en la Resolución signada con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012 correspondientes al ejercicio fiscal comprendido desde el 1° de abril de 2002 al 31 de marzo de 2003, por no evidenciarse en autos que entre el 2 de mayo de 2006 y el 5 de marzo de 2013 la Administración Tributaria hubiese notificado oportunamente a la contribuyente acto alguno que “se baste a sí mismo en cuanto a su contenido”, dirigido “al cobro o la intención de cobro de [la] obligación tributaria” (vid. sentencia Sala Constitucional Nro. 1120 del 17 de noviembre de 2010, caso: Distribuidora Algalope, C.A.); razón por la cual se consumó sin interrupción el lapso de cuatro (4) años previsto en el artículo 55 del Código Orgánico Tributario de 2001, desde el 4 de octubre al 7 de noviembre de 2005, así como desde el 2 de mayo de 2006 al 5 de marzo de 2013. Así se declara.

    Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala Político-Administrativa estima improcedente la denuncia de la representación judicial del Fisco Nacional, referida a los vicios de falso supuesto de hecho y falso supuesto de derecho, por cuya razón se confirma el fallo de instancia. Así se declara.

    En virtud de lo anterior, se declara con lugar el recurso contencioso tributario interpuesto por la empresa contribuyente conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, por haber quedado prescritas las obligaciones determinadas por la Administración Tributaria en la Resolución distinguida con las siglas SNAT/GGSJ/GR/DRAAT/2012-0755 de fecha 27 de septiembre de 2012.”

    En consecuencia al estar dados los supuestos previstos en los artículo 55, 62 y 63 del Código Orgánico Tributario, las sanciones, contenidas en la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0704 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), dictada en materia de Impuesto al Valor Agregado, para los meses de septiembre a noviembre de 2002 y de enero, febrero, abril y mayo de 2003, mediante la cual se declara sin lugar el Recurso Jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2005, y se confirma la Resolución (Sumario Administrativo) RCA/DSA/2005-000416 de fecha 05 de octubre de 2005, que impune multas por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (BsF. 193.725,00), objeto del presente Recurso Contencioso Tributario se encuentran prescritas. Así se declara.

    Como consecuencia de la anterior declaratoria de prescripción, este Tribunal declara inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias. Se declara.

    III

    DISPOSITIVA

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la sociedad mercantil KABELLO MANÍA, C.A., contra la Resolución SNAT/ GGSJ/ GR/ DRAAT/ 2012-0704 de fecha 31 de agosto de 2012, emanada de la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

    Se declara prescrita la obligación tributaria objeto del presente Recurso Contencioso Tributario así como las sanciones y demás accesorios.

    No procede la condenatoria en costas en virtud de los privilegios previstos en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y conforme a la sentencia número 01238 de fecha 30 de septiembre de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, por encontrarse el presente fallo dentro del lapso para sentenciar previsto en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

    Se imprimen dos ejemplares a un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el respectivo copiador.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Tributario en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    El Juez,

    R.G.M.B.L.S.,

    M.L.C.V..

    ASUNTO: AP41-U-2013-000149

    En horas de despacho del día de hoy, diecinueve (19) de enero de dos mil quince (2015), siendo las once y treinta y ocho minutos de la mañana (11:38 a.m.), bajo el número 003/2015 se publicó la presente sentencia.

    La Secretaria,

    M.L.C.V..

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