Decisión nº Nº291-09 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 17 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMatilde Franco
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de Septiembre de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-007425

ASUNTO : VP02-P-2009-007425

DECISIÓN Nº 291-09

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: M.F.U..

Han subido las presentes actuaciones en virtud del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER suscitado entre los Juzgados Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en virtud de que el Juzgado Tercero de Juicio no acepta conocer por cuanto según la Decisión N° 070-09, de fecha 10 de Julio de 2009, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública y no como conforme a las reglas de instancia de parte, tal y como se realizó con la interposición de querella por parte del ciudadano O.A.G.O., en contra del ciudadano J.C.S.M..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se le dio entrada a la misma, correspondiendo la ponencia a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Por lo tanto llegada la oportunidad de resolver esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales.

  1. DE LA ACTUACIÓN DE LOS TRIBUNALES EN CONFLICTO:

    En fecha 10 de Julio de 2.009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante decisión N° 070-09, la cual corre inserta desde el folio cuarenta y cuatro al cuarenta y seis (44-46) de la presente causa, declina la competencia, señalando lo siguiente:

    Siguiendo el mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal

    Supremo de Justicia en Sentencia N° 474 de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAZZ, estableció el siguiente criterio: "Lo que, en doctrina penal, se conoce como delitos de acción privada, refiere a aquellos hechos punibles respecto de los cuales la Ley se aparta de su postulado general sobre la naturaleza pública de la acción para la promoción del enjuiciamiento y eventual condena de aquéllos cuya responsabilidad penal quede establecida en el proceso. Así, sólo excepcionalmente el legislador dispone que la acción penal no podrá ser ejercida sino por quien resulte agraviado por la conducta típicamente antijurídica. En efecto, el artículo 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal preceptuaba que "la acción penal es pública por su

    naturaleza y se ejerce de oficio en todos los casos en que la ley no exija el requerimiento de parte o la acusación de la parte agraviada u ofendida"... El Código Orgánico Procesal Penal vigente contiene, en su articulo 24, una norma equivalente a la que acaba de ser transcrita de la ley derogada, en los términos siguientes: "La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento". En el mismo sentido, el artículo 16.6 de la Ley Orgánica del Ministerio

    Público dispone: "Son competencias del Ministerio Público: (...) 6. Ejercer, en nombre del Estado, la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no sea necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y demás leyes"... Cuando la doctrina o la Ley aplican denominaciones tales como delitos de "acción privada" o "de instancia privada" o de "acción dependiente de instancia de parte”, hacen referencia, como concepto común, a aquellos hechos punibles cuyo

    enjuiciamiento y procuración de aplicación de la correspondiente sanción penal es, como excepción legal expresa al principio general de la titularidad fiscal de la acción penal, potestad exclusiva de quien resulte agraviado, directa o indirectamente, por la conducta delictiva, de acuerdo con la legitimación que el Código Orgánico Procesal Penal confiere a las personas que enumera en su artículo 119;. .Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la

    Lev o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo

    párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158. 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Codicio Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la

    Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.

    Ante tales circunstancias, y del análisis exhaustivo de la presente causa, este Tribunal observa que el caso que nos ocupa, la referida querella acusatoria por la presunta comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUES SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, se adecua a los casos señalados en la sentencia de Sala Constitucional antes citada, por ello esta Juzgadora, aun (sic) cuando se evidencia que admitió la misma y al observarse el criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional antes señalada y por cuanto nuestro legislador a señalado que el juez podrá en cualquier estado y grado del p.D. la Competencia cuando se percate este de la misma, en razón de ello de conformidad con lo previsto en el articulo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA la competencia, para el Tribunal en Fase de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar que el Tribunal de Primera Instancia En Funciones de Juicio, no es COMPETENTE, para el conocimiento de la presente acusación privada, en razón que la misma, de acuerdo al criterio antes referido, y en razón del delito imputado, debe seguirse de acuerdo a las normas establecidas para el enjuiciamiento de delitos de acción pública, en consecuencia resulta ajustado a derecho, la declinatoria de competencia a un Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 61 Ejusdem. Y ASI SE DECIDE.”

    En fecha 11 de Agosto de 2009, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plantea el Conflicto de Competencia de la siguiente manera:

    En todos estos delitos la fiscalía no puede ejercer la acción pública y el tribunal no puede dictar un auto de apertura en tanto no se haya ejercido el requerimiento ante la instancia sobre la persecución penal, lo cual es a través de la exigencia de la instancia de persecución penal se toma en consideración el interés del ofendido, o bien que el ofendido no tenga interés en la persecución debido a la insignificancia del hecho, entonces menos interés tendrá el Estado; o lo que sucede es que el ofendido puede estar interesado directamente en que la persecución penal no se lleve a cabo, lo que a todas luces refleja y a modo de entender de este juzgador que el presente asunto penal de acusación privada debe ser tramitado y sustanciado por la instancia en funciones de juicio, siendo por ello necesario plantear el conflicto de competencia a los fines de dar una oportuna y expedita respuesta a los justiciables que esperan por una pronta respuesta, todo ello, en atención a lo establecido en los artículos 67, 77 y 79 del Código Orgánico Procesal Penal, y sea la alza.c.d.a. de este circuito penal como órgano jurisdiccional jerárquico delimité la instancia penal a conocer sobre el subjudice.

    En atención a las normas adjetivas arriba indicadas y por los argumentos de hecho y de derechos antes expuestos este Tribunal se Declara Incompetente para conocer, tramitar y sustanciar el presente asunto y en consecuencia se anuncia de esta manera el Conflicto de no Conocer, por lo que se remitirá a la alza.C.d.A. que por distribución le correspondiere conocer a los fines que resuelva el conflicto, en virtud de que esta actividad judicial y la instancia en funciones de juicio declinan conocer el presente asunto, tal como lo establece el artículo 78 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

  2. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIRIR:

    Observa esta Sala, luego de hecho el correspondiente estudio y análisis a las actuaciones que integran la presente incidencia, que el órgano subjetivo del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, planteó el presente conflicto de competencia toda vez que a su consideración el Juez Tercero en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, es quien debe conocer de la querella interpuesta por tratarse de un delito de acción privada o de instancia de parte, siendo que dicho tipo de delito a su juicio (emisión de cheque sin provisión de fondos), se impulsa a partir del interés del ofendido.

    Por su parte el Tribunal Tercero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, declina la competencia en virtud de considerar que el delito de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos, de impulsarse a través de denuncia de la parte agraviada, tal y como lo señala el artículo 494 del Código de Comercio, considerando la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, registrada bajo el No. 474, de fecha 28 de Marzo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, que entre otras cosas señala lo siguiente:

    2.4.6 Los delitos de acción privada son enjuiciables mediante el ejercicio directo de la misma, por parte de su titular (víctima) y a través de las normas del procedimiento especial que describe el Código Orgánico Procesal Penal, desde su artículo 400. Excepcionalmente, por disposición expresa de la Ley o por interpretación doctrinaria, como en los casos, por ejemplo, del segundo párrafo del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 494, del Código de Comercio, 147, 148, 149, 157 in fine, 158, 159, 225 y 449 (penúltimo y último párrafos) del Código Penal, el enjuiciamiento se impulsará por el requerimiento que el agraviado expresará mediante denuncia ante el que es, en principio, el titular de la acción penal (Ministerio Público). Será en estos casos excepcionales de delitos de acción privada cuando, de conformidad con el artículo 26 eiusdem, deberán seguirse las normas generales para el enjuiciamiento de delitos de acción pública; ello, sin perjuicio de que la Ley preserve, en favor del titular de la acción (víctima), el derecho de éste al desistimiento o renuncia a la misma (artículos 26 y 27 eiusdem), con el correspondiente efecto extintivo de ésta.

    Ahora bien, vistos los pronunciamientos de ambos órganos jurisdiccionales, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones:

    Las diferentes clasificaciones en que la doctrina ha dividido los tipos penales, parte de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada, puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para proceder al juzgamiento del sujeto activo. En estos casos hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento.

    Hecha la observación anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente en relación a los modos de iniciación del proceso penal:

    ...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia.

    Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.

    El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: “El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

    El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible. El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera: “Cualquier persona que tenga conocimiento de la comisión de un hecho punible puede denunciarlo ante el fiscal del Ministerio Público o ante los órganos de policía de investigaciones penales”.

    El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública.

    Por su lado, en los procedimientos en los cuales se deba determinar la responsabilidad de los delitos de acción dependiente de instancia de parte, el modo de proceder es la acusación privada, como lo señala el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe ser presentada por la víctima ante el Tribunal de Juicio correspondiente...

    . (Negrillas de esta Sala)

    En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1287, de fecha 28-06-06, estableció en relación a la acción penal lo siguiente:

    ...En el ámbito del proceso penal, el acceso a la jurisdicción se cristaliza en la noción de acción penal, a saber, en el ius ut procedatur, el cual corresponde a quien asume la posición de acusador y pide el ejercicio del ius puniendi del Estado, siendo que en Venezuela tal posición le corresponde fundamentalmente al Ministerio Público cuando se trate de la comisión de un delito de acción pública, ello en virtud del sistema procesal penal acusatorio delineado en el artículo 285 del Texto Constitucional, y en el articulado del Código Orgánico Procesal Penal, así como también a la víctima querellante, tanto en el procedimiento ordinario –en el cual su actuación será accesoria a la del Ministerio Público-, como en el procedimiento especial para el enjuiciamiento de los delitos de acción privada, siendo que en este último caso le corresponderá en su totalidad el ejercicio de la acción penal...

    .(Negrillas de esta Sala)

    Realizadas las observaciones anteriores, es necesario precisar el contenido del artículo 25 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

    Delitos enjuiciables sólo previo requerimiento o instancia de la víctima. Los delitos que sólo pueden ser enjuiciadas previo requerimiento o instancia de la víctima se tramitarán de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de acción pública. La parte podrá desistir de la acción propuesta en cualquier estado del proceso, y en tal caso se extinguirá la respectiva acción penal.

    En ese sentido, es pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, págs 525-529, quien con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dejó sentado que:

    …son delitos de acción dependiente de instancia de parte, también llamados de acción privada, aquellos que la propia ley penal expresamente señala como enjuiciables sólo por acusación de la parte agraviada o de quien represente sus derechos, lo cual tiene carácter excepcional, pues, como regla general los delitos son de acción pública, vale decir, perseguibles de oficio, esto es, por iniciativa propia del órgano competente al tener noticia del delito, de cualquier modo, conforme lo establece con relación a la acción penal, el artículo 24 del COPP…

    …La acusación privada constituye el modo de proceder en los delitos de instancia privada o, en otras palabras, el modo como la víctima puede ejercer las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, cuyo enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial establecido en el Código (Art. 25); acusación privada que deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio, a tenor de lo establecido en el encabezamiento del art. 401 ejusdem...

    (Negrillas de esta Sala)

    En ese orden de ideas, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, traen a colación el contenido del artículo 494 del Código de Comercio el cual prevé:

    …El que emite un cheque sin provisión de fondos y no proveyere al librado de los fondos necesarios antes de la presentación del cheque o que después de emitido éste, frustrare su pago, será penado por denuncia de parte interesada con prisión de uno a doce meses, siempre que o concurran las circunstancias previstas en el Código Penal para el delito de estafa…

    . (Negrillas de esta Sala)

    Bajo el marco de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera necesario el estudio y análisis de lo expuesto por el autor H.G.A., en su obra “Manual de Derecho Penal Parte Especial”, quien con respecto al procedimiento en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, dejó sentado que:

    …Naturaleza de la acción penal. Los delitos tipificados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son, sin vuelta de hoja de acción privada, perseguibles sólo por denuncia de parte interesada. Parte interesada no es únicamente la persona a favor de la cual se ha emitido el cheque, sino además cualquier otro individuo que tenga interés en que la orden sea cumplida sin demora…Un delito es de acción privada cuando la parte interesada, agraviada u ofendida tiene, de manera exclusiva y excluyente, la titularidad y la disponibilidad del ejercicio de la acción penal. Los delitos que estudiamos son enjuiciables por denuncia (modo de proceder que se emplea regularmente en los delitos de acción pública; pero solamente por denuncia de parte interesada). Lo que importa para afirmar categóricamente, que los delitos previstos en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, son de acción privada…

    (Negrillas de la Sala).

    Por su parte el autor J.R.S., en su obra “Tres Tipos Penales Realengos”, en el capítulo denominado “El Cheque Desprovisto en el Código de Comercio”, pág 64, dejó establecido en cuanto al procedimiento a seguir para este delito lo siguiente:

    La acción contemplada en el artículo 494 del Código de Comercio en contra de quien emita cheques sin provisión de fondos, es una acción de naturaleza privada, ya que sin la denuncia correspondiente que la puede hacer únicamente el interesado, no podrá procederse al enjuiciamiento, o sea, que aún cuando esta acción goza de las características de aquellas que se incoan mediante acusación, de todas maneras sigue siendo de naturaleza privada, pues queda al completo arbitrio del interesado o agraviado el enjuiciar o no al sujeto activo del delito y es esto y no el procedimiento que se utilice para el enjuiciamiento (denuncia o acusación) lo que sustancialmente diferencia a las acciones privadas de las públicas…

    (Negrillas de la Sala).

    De acuerdo a lo supra expuesto, este Tribunal Colegiado estima pertinente señalar que el delito de Emisión de Cheque sin Provisión de Fondos, tiene una especial naturaleza jurídica, por cuanto se encuentra dentro del ámbito del interés particular del sujeto agraviado patrimonialmente, y en cuanto a que éste conserva la facultad de desistir de la acción.

    En este mismo orden de ideas, se observa que el Código de Comercio en su artículo 494, establece que el delito de Emisión de Cheques Sin Provisión de Fondo, requiere para su enjuiciamiento la denuncia de la parte interesada, lo cual ha sido objeto de discusión doctrinaria acerca de si tal requisito previo, lo transforma o no en un delito de acción pública y privada, aunado al hecho que, parte de la doctrina considera que el hecho punible en cuestión, se trata de un delito de acción privada, y que con el advenimiento del Código Orgánico Procesal Penal, el procedimiento para el enjuiciamiento de los delitos de instancia de parte, donde se exigía la denuncia de la parte interesada según el Código de Enjuiciamiento Criminal, la misma se sustituye precisamente por la querella acusatoria, de acuerdo al procedimiento especial de delitos de instancia de parte.

    En efecto, ha sido discutido por la doctrina la naturaleza jurídica de este tipo penal en cuestión, esto es, si tal conducta constituye un delito de acción pública o de acción privada o, si por el contrario, establece la normativa penal un poco de los dos procedimientos, convirtiéndose en una tercera vía, es decir, un delito sólo enjuiciable previo requerimiento de la parte ofendida como requisito de procedibilidad, pero sin que ello genere un cambio en su naturaleza jurídica, para ello se debe partir de la regla general e inicial que en principio todos los delitos deberían ser de acción pública, esto es, debería interesar al Estado su enjuiciamiento como única fórmula de mantener la paz social, no obstante es conocido que por propia disposición del legislador penal existen delitos que al atentar contra la esfera íntima del administrado, queda a su albedrío o disposición intentar o no la acción penal y que para tener la certeza de su naturaleza el legislador lo dejó así establecido en cada una de de los capítulos donde los trató, tal seria el caso de la apropiación indebida simple, la difamación y de la injuria, etc., donde encontramos que en cada uno de sus respectivos capítulos el legislador se pronuncia expresamente estableciendo que en lo que respecta a los mismos su enjuiciamiento no procederá sino por acusación de la parte agraviada.

    Así las cosas, es cierto que las posiciones del denunciante y acusador difieren entre sí en el proceso penal, así como en la práctica producto de las consideraciones doctrinarias que se realicen en uno y otro caso; por una parte, tenemos que el denunciante no tiene ninguna responsabilidad civil ni penal respecto de los hechos que denuncia, mientras que el acusador pudiere responder eventualmente de las afirmaciones que se hagan en el escrito de acusación, si ella resultare criminosa; pero lo que si es claro, y aplicable en el presente caso, es que independientemente de ello existe la voluntad indiscutible del acusador de llevar al ámbito de lo penal el planteamiento de un conflicto donde es presuntamente víctima para su resolución, por ello considera este Tribunal de Alzada que si bien no podemos equiparar la acusación, con la denuncia o con la querella, éstas son formas de iniciar el proceso penal, y que si bien la norma contentiva del tipo penal de Emisión de Cheques sin Provisión de Fondos exige como requisito previo y como mínima exigencia “la denuncia de parte interesada”, siendo que en el presente asunto corre inserta una acusación privada que individualiza a quien responde por el contenido de los hechos, ello en todo caso es garantía para quien resulte imputado.

    En atención a las consideraciones anteriores, siendo que la acusación, la querella y la denuncia, son alternativas para dar inicio al proceso, aunque con diferencias y características particulares entre sí, en cuanto a los requisitos necesarios para su interposición y respecto a las responsabilidades que su ejercicio origine, convergen en el efecto procesal que persiguen, esto es impulsar el proceso. En consecuencia, con base a los razonamientos expuestos, esta Sala de Alzada, considera que el delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, previsto y sancionado en el artículo 494 del Código de Comercio, es de acción privada, y se tramita de conformidad con los artículos 400 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente en derecho es declarar en la presente causa al Tribunal competente para conocer de la misma al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se Decide.

    En consecuencia, los miembros de esta Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARAN COMPETENTE al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de que continúe instruyendo la presente causa, seguida en contra del ciudadano J.C.S.M., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en virtud de la querella interpuesta por parte del ciudadano O.A.G.O.. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 84 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se ordena la remisión de la causa al Juzgado Tercero de Juicio de este Circuito, a fin de se que avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa. Igualmente se acuerda notificar al Juzgado Décimo Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines del conocimiento de la presente decisión dictada por esta Sala. Y así se decide.

    DECISIÓN

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 3 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de la Causa seguida en contra del ciudadano J.C.S.M., por la comisión del delito de EMISIÓN DE CHEQUE SIN PROVISIÓN DE FONDOS, en virtud de la querella interpuesta por parte del ciudadano O.A.G.O., al TRIBUNAL TERCERO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de continuar instruyendo la presente causa; todo ello en beneficio de los principios: de justicia consagrado en el artículo 2, de celeridad procesal, tutela efectiva, contenido en el artículo 26, y debido proceso, contenido en el artículo 49, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena la remisión de la Causa al referido Juzgado Tercero en Funciones de Juicio, a fin de que se avoque al conocimiento de la presente Causa y de la obligación en que se encuentra el Juzgado declarado competente de notificar a las partes de la continuación de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 84 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

    QUEDA ASÍ DECIDIDO EL CONFLICTO DE COMPETENCIA PLANTEADO.

    Regístrese, Publíquese, Notifíquese y Remítase la presente causa al Tribunal competente.

    LA JUEZA PRESIDENTE (E)

    A.A.D.V.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    M.F.U.A.G.V.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

    En esta misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 291 -09.

    LA SECRETARIA,

    MELIXI ALEMÁN NAVA

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