Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Abril de 2008

Fecha de Resolución23 de Abril de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteJosé Rodríguez
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Abril de 2008

198° y 149°.

CAUSA N° 2100

JUEZ PONENTE: DR. J.G.R. TORRES

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La ciudadana Abogada MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de Abril de 2008, fundamenta el conflicto de no conocer, así:

En fecha 10 de Abril del presente año, es recibida solicitud de orden de allanamiento, procedente de la Fiscalía 65° del Ministerio Público, en virtud de la Investigación llevada a cabo por esa Fiscalía…

Ahora bien, este tribunal, fundamenta su conflicto de no conocer en la razón, de que a este despacho correspondido (sic) por vía de distribución aleatoria, recibir procedente de la oficina de recepción y distribución de documentos Solicitud de Orden de Allanamiento, solicitada por la Fiscalía 65° del Ministerio Público, esta en virtud de la investigación llevada a cabo por esta Fiscalía, de conformidad con lo establecido en el artículo 210, 211 del Código Orgánico Procesal Penal, en dicha solicitud como se puede apreciar en ningún momento se hace mención de una persona determinada, simplemente se hace mención de unos ciudadanos apodados y conocidos en el sector como “EL TATA” Y “JOELITO” debe entenderse entonces, que para ese momento no existía un proceso penal propiamente dicho, que generara actos de procedimientos, sino que por el contrario, el director de la investigación realizaba actos que le permitirían superar la incertidumbre, es por ello que, algunos autores consideran que los actos realizados durante la investigación por el Ministerio Público y la Policía constituyen una actividad preprocesal, es decir que posteriormente puede servir al proceso, por cuanto antes no hay proceso.

En este orden de ideas, este tribunal a mi cargo, en ningún momento recibió causa alguna, para que el Tribunal Vigésimo Sexto, una vez presentado por Flagrancia el ciudadano J.A.B.P., decline su competencia argumentando el mismo que este Juzgado, constituyó el primer acto de procedimiento penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, si bien es cierto que se recibió actuaciones procedentes de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, no es menos cierto que la misma era una solicitud de Orden de Allanamiento, y en esas condiciones se le procedió a darle entrada en el Libro de Solicitud que lleva este despacho, siguiendo las pautas fijadas por la inspectoría de tribunales en cuanto al trámite signado el número de solicitud N° 498-08.

Sin embargo, puede evidenciarse que el tribunal abstenido en fecha 18 de Abril del presente año realizó Audiencia para Oír al Imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde entre otras cosas decretó procedimiento ordinario, Acogiendo la Precalificación Jurídica dada a los hechos, se le acordó Medida Privativa de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y se DECLINÓ LA COMPETENCIA al Tribunal Cuadragésimo Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal por prevención, ahora bien habiendo conocido de la presente causa en virtud de la Presentación en Flagrancia, declina la competencia por los razonamientos antes señalados.

Explanado lo anterior, quien aquí decide considera que las razones aducidas por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, no son sólidas para abstenerse a conocer de la presente causa que recibió por distribución equitativa realizada por la oficina distribuidora de expedientes penales de este circuito judicial penal, cumpliendo con el reglamento interno del mismo, por lo que resulta conveniente mencionar el caso del ciudadano C.F., quien designó defensor privado por ante el tribunal primero de primera instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, siendo posteriormente presentado el aludido ciudadano por ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Control, aduciendo los defensores una vez que este es capturado, que debía ser presentado por ante su juez natural, que no era otro que el juez Primero de Control, quien había juramentado los abogados defensores, posteriormente al haber sido recusado el Juez 34° de Control y decidida con lugar la recusación, correspondió conocer al tribunal Cuadragésimo Novena de Control, los abogados defensores intentaron acción de amparo constitucional ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien en su decisión mantuvo la competencia del Tribunal Cuadragésimo Noveno quien actualmente tiene la causa en comento. SENTENCIA DE FECHA 8 DE AGOSTO DE 2003 PONENCIA DR. DELGADO OCANDO.

Por todo lo anteriormente expuesto, este tribunal Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se declara incompetente de conocer de la presente causa seguida al ciudadano J.A.B.P., y en consecuencia forzosamente PLANTEA CONFLICTO DE NO CONOCER, en cuanto a la competencia subjetiva, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se acuerda remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones en Sala por Distribución corresponda a conocer en consecuencia, se suspende el curso del proceso. ASÍ SE DECLARA.

En fecha 18 de Abril de 2008, el Abogado J.R.P.F., Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió lo siguiente:

Visto que en esta misma fecha, se recibieron las presentes actuaciones procedentes de la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos, contentivo de flagrancia presentada por la Fiscal Vigésima Séptima (27°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de la aprehensión del ciudadano J.A.B.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.534.933, quien resultare detenido con ocasión a la ORDEN DE VISITA DOMICILIARIA DE FECHA 10.04.2008, ACORDADA POR LA DRA. MARILDA RIOS HERNANDEZ, JUEZ CUADRAGÉSIMA QUINTA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS…

Ahora bien, se observa que en esta misma fecha este Juzgado procedió a celebrar audiencia oral a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al término de la cual se emitió el siguiente pronunciamiento: …(omisis)… Se acuerda seguir la presente causa a través del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que faltan diligencias por practicar… (omisis)… Se acoge como precalificación jurídica provisional la dada a los hechos por la Representante del Ministerio Público, vale decir, DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Considera quien aquí decide que el presente caso están dadas las circunstancias establecidas en el artículo 250, numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal…(omisis) por el cual se DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD DEL CIUDADANO J.A. BEJARANO PONCE…QUINTO: Por cuanto del acta policial de aprehensión de fecha 17.04.2008, se desprende que el presente proceso penal tuvo su inicio con ocasión a la orden de visita domiciliaria ordenada en fecha 10 de los corrientes por la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, lo cual constituyó a juicio de este Juzgado el primer acto de procedimiento penal realizado por un Tribunal, se acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal DECLINAR LA COMPETENCIA del presente caso al mencionado Despacho Judicial, en consecuencia, remítase las presentes actuaciones, anexo a oficio

En efecto el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

Prevención. La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un Tribunal”.

Igualmente el artículo 77, eiusdem, establece:

Declinatoria. En cualquier estado del proceso el Tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro Tribunal que considere competente.

Del contenido de la norma antes transcrita y conforme al pronunciamiento emitido en esta misma fecha por este Órgano Jurisdiccional en audiencia oral, estima este Juzgado que el primer acto de procedimiento que dio origen al presente proceso penal emanó del Tribunal Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede, al acordar en fecha 10.04.2008, la orden de allanamiento que dio lugar a la aprehensión en fecha 17 de los corrientes del hoy imputado ciudadano J.A.B.P., en razón de ello, este Despacho, conforme a las disposiciones ut supra, DECLINA LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA al Tribunal de Control antes mencionado. Dejando claro que este Juzgado celebró la audiencia oral dada la naturaleza del presente procedimiento atendiendo a lo establecido en el primer aparte del artículo 373 del Texto Adjetivo Penal. Y ASI SE DECLARA

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Vigésimo Sexto (26°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA DECLINAR LA COMPETENCIA DE LA PRESENTE CAUSA, seguida al ciudadano J.A.B.P., al Juzgado Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal

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SEGUNDO

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Visto el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

Trátanse las presentes actuaciones de un conflicto de no conocer planteado por la Juez Cuadragésima Quinta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vale entonces que nos refiramos previamente al instituto de la competencia para orientar la presente decisión.

Así, para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables. La Competencia por la Materia, es de orden público, mientras que las que determinan el Territorio, no lo son. Es por esta razón que cada vez que un Juez declina competencia en razón del territorio y remite las actas del expediente al tribunal que tenga esa competencia, los actos verificados por el Juez incompetente mantienen su validez, siempre que se hayan verificado antes de emitirse pronunciamiento acerca de la incompetencia por el Juez que los originó (artículos 61 y 62 del Código Orgánico Procesal Penal). Por el contrario, el Juez incompetente por la materia, todos los actos que realice son nulos, precisamente por la característica de orden público que ostenta (Artículo 69 Código Orgánico Procesal Penal).

El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el Juez Natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a estas materias.

Como el ser Juzgado por el Juez Natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos, sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

… Omissis…

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto

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Esta garantía judicial del Juez Natural es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público. Entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad.

Dada su importancia, no es concebible que sobre la jurisdicción existan pactos válidos de las partes, ni que los tribunales, al resolver conflictos, atribuyan a jueces distintos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al Juez Natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

Por lo anterior, si un juez civil decidiere un problema agrario, porque en un conflicto entre jueces, el juez superior se lo asignó al juez civil, tal determinación transgrediría la garantía del debido proceso a las partes, así la decisión provenga de una de las Salas de nuestro máximo Tribunal, y así las partes no reclamaran (Sentencia nº 144/2000, del 24-03, Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador).

En el caso de autos, ambos Jueces deben considerarse Jueces Naturales para conocer el presente caso, que ambos objetan conocer, pero que, como se observa, tal controversia entre tribunales de una misma instancia, la declinatoria de competencia planteada por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, como el conflicto de no conocer que plantea el Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control, ambos de este Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, no obedece a razones de incompetencia por el territorio o la materia, sino que observan el elemento prevención en el conocimiento de la causa para basar su incompetencia, dado que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal “La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal” .

En atención a la expresada pauta legal sobre la prevención, es que el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en función de Control, resolvió, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, declinar la competencia del presente caso en el otro Tribunal de Control, “Por cuanto del acta policial de aprehensión de fecha 17.04.2008, se desprende que el presente proceso penal tuvo su inicio con ocasión a la orden de visita domiciliaria ordenada en fecha 10 de los corrientes por la Dra. MARILDA RIOS HERNANDEZ, Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y sede…”, lo cual constituyó a su juicio el primer acto de procedimiento penal realizado por un Tribunal.

A la declinatoria de competencia, basada en la prevención antes anotada, la Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control de este mismo Circuito Penal decidió plantear el conflicto de no conocer dicha causa, y expuso que “las razones aducidas por el Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en funciones de control del Área Metropolitana de Caracas, no son sólidas para abstenerse a conocer de la presente causa que recibió por distribución equitativa realizada por la oficina distribuidora de expedientes penales de este circuito judicial penal, cumpliendo con el reglamento interno del mismo”. Para fundar el conflicto de no conocer, la Juez Cuadragésimo Quinto de Control contradice al declinante Juez Vigésimo Sexto de Control, en cuanto al criterio que esboza sobre la prevención de causas penales. Sobre el particular argumenta la Juez Cuadragésimo Quinto de Control: “… este tribunal a mi cargo, en ningún momento recibió causa alguna, para que el Tribunal Vigésimo Sexto, una vez presentado por Flagrancia el ciudadano J.A.B.P., decline su competencia argumentando el mismo que este Juzgado, constituyó el primer acto de procedimiento penal y de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA, si bien es cierto que se recibió actuaciones procedentes de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, no es menos cierto que la misma era una solicitud de Orden de Allanamiento, y en esas condiciones se le procedió a darle entrada en el Libro de Solicitud que lleva este despacho, siguiendo las pautas fijadas por la inspectoría de tribunales en cuanto al trámite signado el número de solicitud Nº 498-08”.

Con vista a ambos criterios que discrepan en cuanto a la visión que tienen con respecto a la naturaleza del acto judicial que origina la orden allanamiento, la Sala al respecto observa:

Lo relacionado con el allanamiento se encuentra previsto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto exige dicha norma, que cuando el registro se deba practicar en una morada, que es el caso de autos, se requerirá la orden escrita del juez. Ahora, para que el juez emita la orden escrita de allanamiento o de registro de un domicilio particular, debe hacerlo, conforme a la citada norma, mediante resolución fundada. Es decir, que su actuación en este caso no se limita a una simple actuación investigativa de naturaleza administrativa, sino que tiene carácter eminentemente judicial, y al ser fundada la decisión judicial que deba dictar, trasciende el campo de las llamadas decisiones de mera sustanciación, pues repercuten también en el ámbito personal de quien se convierte, a partir de la orden de allanamiento a su morada o en el sitio donde se encuentre o se encuentren objetos relacionados con algún hecho punible, en sujeto sospechoso de haber participado en el mismo.

En virtud de ello, en criterio de quienes integramos esta alzada, es erróneo sostener que la actuación jurisdiccional que emana la orden de allanamiento mediante decisión fundada, no deba considerarse actuación judicial constitutiva del proceso penal. En consecuencia, siendo el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien produjo el primer acto de procedimiento en el presente caso, y por esa razón, quien previno en el conocimiento de la misma, corresponde por tanto a ese juzgado continuar el conocimiento de la causa a partir de esta decisión, debiéndose tener como válidas, y por ello en plena vigencia, las actuaciones cumplidas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.

TERCERO

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas al Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, debiéndose tener como válidas, y por ello en plena vigencia, las actuaciones cumplidas por el Juzgado Vigésimo Sexto de Primera Instancia de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo al Juez Vigésimo Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.-

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER EL JUEZ PONENTE DR. J.G.R. TORRES EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. I.C. VECCHIONACCE

MAPR/JGRT/JGQC/ICV/Ag.- CAUSA Nº 2100

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