Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteMario Popoli
ProcedimientoConflicto De No Conocer

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CORTE DE APELACIONES

SALA UNO

Caracas, 09 de Junio de 2009

199° y 150°

Causa Número: 2281

PONENTE: DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

Compete a esta Sala conocer del Conflicto de No Conocer, surgido entre los Juzgados Quincuagésimo Primero (51°) de Primera Instancia en funciones de Control y Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en funciones de Control, ambos de este Circuito Judicial Penal. A los fines de decidir previamente se observa lo siguiente:

Cursa a los folios 107 al 110 del presente expediente, auto de fecha 26-03-2009, dictado por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se señala:

….Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, signado bajo el Asunto Judicial N° AP01-P-200S-1 01668, constante de (07) folios útiles, en fecha 06 de noviembre del año 2008, donde aparece como imputado la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V11.311.903, este Tribunal considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:

En fecha 06 de noviembre del año 2008, fue realizada la Audiencia de Presentación de detenido a que se contrae el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia en la cual, el DR. L.G.J.L., Fiscal Auxiliar Vigésimo Tercero del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, manifestó entre otras cosas:

…omisis... Esta representación Fiscal pasa a realizar en este acto, la presentación formal del ciudadano M.M.M. PANNACl, quien fue aprehendida el día de ayer, por funcionarios adscritos al instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, en virtud de la denuncia interpuesta por ante ese Cuerpo Policial, por el ciudadano J.C.R.G., de fecha 05/11/2008, quien entre otras cosas manifestó, que el día de hoy, siendo las 8:45 de la mañana se encontraba dentro del vehículo de propiedad, marca deewoo, modelo cielo, placas DY-73IT, de color blanco por lo que logré avistar a la ciudadana M.M.M.P., siguiéndola hacia la clínica S.S., ahí me percate que estaba conversando con un ciudadano por lo que me trasladé en busca del funcionario mas cercano en el módulo ubicado en la Avenida Circunvalación de! Sol para plantearle el caso, trasladándome nuevamente hasta el Jugar antes indicado, donde reconocí a la ciudadana antes mencionada , el funcionario le solicitó sus documentos y verificando al misma donde presuntamente se encontraba solicitada, indicándole yo al funcionario que poseía una denuncia en contra de la referida ciudadana, interpuesta por la Sub- Delegación del llanito del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, ya que a la misma le hice entrega de la cantidad de treinta y cinco ml1 bolívares fuertes, por concepto de la compra de cuatro vehículos y hasta la presente fecha no habla recibido ninguna respuesta por parte de la misma, dedicándome por mi propia cuenta a verificar los documentos en General Motor de Venezuela y Chevy Plan, posteriormente me trasladé hacia la sede del canal de televisión globovisión y verifiqué sus datos, siendo falsos los mismos, siendo avalado por el señor A.F.R., igualmente, cursa al expediente, acta policial mediante al cual se dejó constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo la aprehensión de la imputada de autos, destacando el Ministerio Público, que dicha ciudadana al ser verificada en el sistema, presentaba una solicitud por el Juzgado 10° en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de Maracay Estado Aragua. Cabe destacar: que dicha ciudadana presenta antecedentes por el Juzgado 34° de Control y la misma tiene impuesta una medida cautelar sustitutiva de libertad, por dicho órgano jurisdiccional. .. omisis .. ".

Así las cosas, observando quien aquí decide que, en primer término, al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, correspondió el conocimiento de un proceso penal seguido a la ciudadana M.M.M., por lo que se considera pertinente traer a colación el contenido del artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

Artículo 72.- Prevención. "La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal".

En este sentido, la prevención viene dada cuando un órgano jurisdiccional tiene conocimiento de un asunto antes que otro órgano jurisdiccional, y en este orden de ideas debe hacerse referencia igualmente al artículo 73 de la norma adjetiva penal, la cual establece:

Artículo 73.- Unidad del Proceso. "Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán a! mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito mas grave". (Subrayado nuestro)

De igual manera, el artículo 77 del Texto Adjetivo Penal establece, dispone, en relación con el modo de dirimir la competencia entre los distintos juzgados, lo siguiente:

Articulo 77. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente. En el caso a que se contrae el único aparte del artículo 164, será competente para continuar el conocimiento de la causa, el juez profesional ante el cual ha debido constituirse el tribunal mixto.

Con fundamento en lo antes expuesto, observa este Juzgador que siendo la unidad del proceso una regla esencial de la continencia de la causa penal, pues con ella lo que se pretende es evitar la posibilidad de juzgar por separado a los autores o partícipes de un hecho punible que pudiera dar lugar a decisiones contradictorias, por lo que habiendo conocido previamente de una causa el Juzgado Trigésimo Cuatro (34°) de Primera Instancia en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, en relación al Ciudadano M.M.M., es la mencionada sede Jurisdiccional la competente para seguir conociendo de la presente causa, por lo que de conformidad con lo previsto en el articulo 77 ibídem, lo procedente y ajustado a Derecho es DECLINAR el conocimiento de la causa en estudio al Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Y Así SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la causa seguida al ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad N° V11.311.903, en el Juzgado Trigésimo Cuarto (34°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 72 y 73 Ejusdem. ..

Así mismo, cursa del folio 179 al 182, del presente expediente, auto de fecha 11-05-09, dictado por el Juzgado Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se señala entre otras cosas, lo siguiente:

..Por recibidas las presentes actuaciones procedente del Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de Declinatoria de Competencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que este Tribunal conoció primeramente de la causa seguida en contra de la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, este Tribunal observa:

Efectivamente cursa por ante la sede de este Tribunal la causa signada bajo el Nº 369-08 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra de la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 en relación con el artículo 99 ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.A.R.B. y M.M., en cuya causa la representante de la Fiscalía Septuagésima (70º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó escrito de acusación en su contra, encontrándose fijada la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 19 de mayo de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, encontrándose ya las partes debidamente notificadas.

Establece el artículo 79 del texto adjetivo penal:

Si el Tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de la decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto se suspenderá el curso del proceso en ambos Tribunales, hasta la resolución del conflicto…

.

Ahora bien, visto que la causa signada bajo el Nº 369-08 (nomenclatura de este Despacho), seguida en contra del ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, se encuentra en la fase intermedia pendiente por celebrar la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, audiencia que se encuentra fijada para celebrarse el día 19 de mayo de 2009, a las diez (10:00) horas de la mañana, en virtud del escrito acusatorio presentado por la representante de la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas; y la causa declinada a este Juzgado signada con el Nº 10135-08 (nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Primero de Control), se encuentra en fase de investigación, tal y como consta de la Audiencia Para Oír a la Imputada celebrada por el referido Juzgado de Control en fecha 06 de noviembre de 2008, en la cual se acordó continuar la investigación por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del texto adjetivo penal, sin que conste en autos la consignación de un acto conclusivo por parte de la representación de la vindicta pública, como titular de la acción penal, siendo evidente que si bien ambas causas se les sigue a la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, no es menos cierto que las mismas se encuentran en fases del proceso distintas y aunque si bien, ambos somos Tribunales de Control, esto no implica que todas las causas que se le pudieran seguir a la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, tienen necesariamente que ser conocidas este Tribunal, ya que si bien este Tribunal le envió información en relación al estado en la que se encuentra la causa llevada por este Despacho, al Juzgado declinante, éste debió advertir que nos encontrábamos en fases procesales distintas, como lo son la fase de investigación y la fase intermedia, no siendo viable la acumulación de autos y así evitar declinatorias de competencias innecesarias, ya que si bien éste Tribunal conoció primeramente de una causa seguida a la referida ciudadana, ambas causas se encuentran en fase de proceso diferentes, toda vez que en la causa ventilada por el Juzgado de Control declinante, se encuentra en la fase de investigación, debiendo primeramente transcurrir el lapso de investigación para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y la causa de éste Tribunal, se encuentra en la fase preparatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo concluido ya la primera fase del proceso (investigación) con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es plantear el CONFLICTO DE NO CONOCER ante el Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por considerarse este Tribunal a su vez INCOMPATENTE para el conocimiento de la causa signada bajo el Nº 10135-08 (nomenclatura del Juzgado Quincuagésimo Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal), de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia se acuerda librar oficio dirigido al Tribunal Quincuagésimo Primero (51º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo copia certificada de la presente decisión y se ordena la inmediata remisión de las presentes actuaciones a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos a los fines de ser remitido a una Sala de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como superior jerárquico común, a quien le corresponderá resolver el Conflicto de No Conocer planteado por este Tribunal en esta misma fecha, acompañado de copia certificada del escrito de acusación presentado por la Fiscalía Septuagésima del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, del auto en donde se fija la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal así como de los diversos autos de diferimientos levantados por este Tribunal. CUMPLASE.-…”

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO

Revisadas las actuaciones que conforman la presente Incidencia, se observa que se trata de un Conflicto de Competencia de No Conocer planteado por el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en Funciones de Control, cuyos argumentos están determinados por la “prevención” prevista dentro de la competencia por la conexidad, en el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.

El artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé lo siguiente:

Artículo 72: Prevención: La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal.

(Subrayado de la Alzada).

El autor J.L.S., en su “Texto Código Orgánico Procesal Penal”, define la prevención como: “…el conocimiento de una causa por determinado juez con exclusión de otros que eran igualmente competentes, por habérseles anticipado en el conocimiento de ella…(omissis)…”.

Asimismo, el citado autor define “acto de procedimiento”, de la siguiente manera: “…(omissis)…Acto de procedimiento es cualquiera con el que la autoridad competente despliega una actividad dirigida a la consecución del fin del proceso penal, ya sea que emane del juez o del Ministerio Público….(omissis)…Acto de procedimiento no equivale a acto jurídico procesal, es decir, a acto que tenga una relevancia jurídica cualquiera en orden a la relación procesal. Los actos jurídicos procesales comprenden, tanto las providencias del juez (actos jurisdiccionales) o del Ministerio Público, como los negocios jurídicos realizados por sujetos particulares. Acto de procedimiento indica en cambio, un acto de autoridad que ponga en movimiento el procedimiento mismo o disponga de él.”

Por su parte, el autor Devis Echandía, en su Texto “Teoría General del Proceso”, señala que: “…los actos procesales son simplemente actos jurídicos que inician el proceso u ocurren de él, o son consecuencia del mismo para el cumplimiento de la sentencia con intervención del juez…(omissis)…Debe existir una relación inmediata y directa entre el acto y el proceso para que se trate de actos procesales, porque existen actos jurídicos que pueden servir para el proceso y que, sin embargo, no son actos procesales, tales como el poder que se otorga a un abogado para demandar u oponerse a una demanda…(omissis)…”

A mayor abundamiento, el autor C.R., en su Texto “Derecho Procesal Penal”, señala que: “…(omissis)…se recomienda comprender por actos procesales sólo aquellas manifestaciones que desencadenan voluntariamente una consecuencia jurídica en el proceso, que, por consiguiente, han de seguir impulsando el proceso conforme a la voluntad manifestada (como, p. ej., instancia de persecución penal, acusación, orden de detención, ordenación del debate, sentencia, interposición de recursos)…(omissis)…”.

Así mismo, el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:

Artículo 71. Competencia. El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los tribunales competentes.

Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos:

1º. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena;

2º. El que debe intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.

En el presente caso el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, planteó conflicto de no conocer en la presente causa, señalando que las causas: “… se encuentran en fases del proceso distintas y aunque si bien, ambos somos Tribunales de Control, esto no implica que todas las causas que se le pudieran seguir a la ciudadana M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.311.903, tienen necesariamente que ser conocidas este Tribunal, ya que si bien este Tribunal le envió información en relación al estado en la que se encuentra la causa llevada por este Despacho, al Juzgado declinante, éste debió advertir que nos encontrábamos en fases procesales distintas, como lo son la fase de investigación y la fase intermedia, no siendo viable la acumulación de autos y así evitar declinatorias de competencias innecesarias, ya que si bien éste Tribunal conoció primeramente de una causa seguida a la referida ciudadana, ambas causas se encuentran en fase de proceso diferentes, toda vez que en la causa ventilada por el Juzgado de Control declinante, se encuentra en la fase de investigación, debiendo primeramente transcurrir el lapso de investigación para que el representante del Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar y la causa de éste Tribunal, se encuentra en la fase preparatoria para la celebración de la Audiencia Preliminar, habiendo concluido ya la primera fase del proceso (investigación) con la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público…,”

Cabe destacar entonces, que si bien es cierto que el presente asunto se trata de dos casos con la presunta comisión un mismo tipo delictivo, como es el delito de estafa, previsto y sancionado en el articulo el artículo 462 , uno de ellos es en grado de continuidad de conformidad con el artículo 99 del Código Penal, presentando de esta manera una mayor pena. Así mismo, aparte de lo anteriormente señalado, el Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control, también fue el que previno o conoció primero, sin embargo, estamos en presencia de una excepción a la acumulación, por cuanto, en el caso que se encuentra en este Juzgado ya se presentó el acto conclusivo de la acusación, encontrándose en la fase intermedia para la realización de la audiencia preliminar, en cambio, el otro caso que conoce el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control, requiere de diligencias especiales por encontrarse en la etapa investigativa o preparatoria. Así lo dispone el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando contempla taxativamente lo siguiente:

Artículo 74. Excepciones. El tribunal que conozca del proceso en el cual se han acumulado diversas causas, podrá ordenar la separación de ellas, en los siguientes casos:

  1. Cuando alguna o algunas de las imputaciones que se han formulado contra el imputado, o contra alguno o algunos de los imputados por el mismo delito, sea posible decidirlas con prontitud en vista de las circunstancias del caso, mientras que la decisión de las otras imputaciones acumuladas requiera diligencias especiales;

  2. Cuando respecto de algunas de las causas acumuladas se decida la suspensión condicional del proceso.

  3. Cuando se aplique a alguno de los imputados el supuesto especial establecido en el artículo 39.

Por lo antes expuesto, este Tribunal considera, que lo procedente y ajustado a derecho es que ambos Tribunales sigan conociendo de sus respectivas causas para que se puedan realizar las diligencias especiales a las que se refiere el retro mencionado artículo y las mismas se encuentren en la misma fase del proceso, razón por la cual, lo conducente es DECLARAR SIN LUGAR la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y que siga este conociendo del presente caso. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del presente caso, debiendo este seguir conociendo del mismo, Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.

Regístrese, Diarícese, Déjese copia, y remítase la presente causa al Juzgado Quincuagésimo Primero (51) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que este conozca del asunto, y notifique a las partes de conformidad con el artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal. Así como copia certificada de la referida decisión al Juzgado. Tribunal Trigésimo Cuarto (34) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal

EL JUEZ PRESIDENTE, (PONENTE)

DR. MARIO POPOLI RADEMAKER

EL JUEZ

J.G.R. TORRES

EL JUEZ

J.G. QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

En esta misma fecha se registró, se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. I.C. VECCHIONACCE I.

Causa Nro. 2281

MPR/JGRT/JGQC/ICVI/Johana*

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