Decisión de Corte de Apelaciones 9 de Caracas, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones 9
PonenteAngel Zerpa
ProcedimientoConflicto De Competencia

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS EN SU

SALA Nº 9 ACCIDENTAL

Caracas, 6 de Noviembre de 2007

JUEZ PONENTE: ANGEL ZERPA APONTE

EXPEDIENTE: 2199-07.

Corresponde a esta Sala dirimir la controversia de conocer la Acusación interpuesta por la Fiscalía 35º del Ministerio Público, de Caracas, recibida el 1-8-07 por el Juzgado 11º de Control de este Circuito, en contra de la imputada C.G., por el delito de VENTA DE COSA AJENA, previsto en el Artículo 463, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos: MARIA y L.C., controversia ésta que se mantiene entre el mencionado Tribunal y el 14º de Control de este Circuito, expresado en autos provenientes de ellos, del 02 y 09-08-07, respectivamente.

Así, habiéndose constituida esta Sala Accidental el 5-11-07, al día hábil siguiente, ergo hoy, de conformidad con el Artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal esta Sala pasa a dirimir la controversia de la manera siguiente:

CAPITULO PRIMERO:

ANTECEDENTES

El 29-8-05 la ciudadana M.C. denuncia a González por ante la División Contra la Delincuencia Organizada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas y así en esa fecha dicho Cuerpo se lo participó a la acusadora, razón por la cual de inmediato ese Órgano Fiscal suscribió el inicio de la correspondiente averiguación penal. Es así que el 15-12-05, ante el Juzgado 14º de Control de este Circuito, aceptó la defensa de González, razón por la cual con ese defensor, dicha Fiscalía imputó a la hoy acusada el 20-1-06.

Es así que el 15-9-06, otro Juzgado, el Tribunal 11º de Control recibió de la citada Fiscalía solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, Juzgado que el 22-02-07 la declaró sin lugar y así remite las actuaciones al mencionado Órgano Fiscal, el 23-2-07. Posteriormente esta Fiscalía acusa a González ante el Tribunal que declaró Sin Lugar la cautelar solicitada fiscalmente, el cual declina su competencia al Juzgado 14º de Control de este Circuito en base a los siguientes alegatos:

CAPITULO SEGUNDO.

FUNDAMENTOS DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA POR EL TRIBUNAL 11º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.

...antes de conocer este Juzgado sobre la presente Causa, lo hizo el Juzgado Décimo Cuarto (140) en Funciones de Control

...

(...)

...ha realizado una actuación en La presente causa, con anterioridad al conocimiento de la misma por parte de este Juzgado

...,

siendo que, recibida la causa, el citado Juzgado 14º de Control de este Circuito plantea conflicto de no conocer la misma, en base a los siguientes argumentos:

CAPITULO TERCERO.

DE LAS RAZONES DE LA INCOMPETENCIA, MANIFESTADA POR EL JUZGADO 14º DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO.-

...no habiendo conocido este Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas de ningún acto de procedimiento en el presente proceso Penal, en virtud de haberse limitado la actuación de este Tribunal, única y exclusivamente a...se le tomara la respectiva juramentación, previa la aceptación del cargo como su abogado defensor

...

CAPÍTULO CUARTO

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA INCIDENCIAS.-

Esta Sala, para decidir la presente incidencia, y conforme al Artículo 84 del Código Procesal Penal, tuvo ante si las actuaciones de la causa remitida por el Juez declinante y en ellas se percibe que le asiste la razón a éste, al Juzgado 14º de Control de este Circuito. En efecto, es superlativo entender que la noción del Juez natural conforma uno de los derechos a ser protegido con la Garantía Suprema al Debido Proceso, de acuerdo al Numeral 4 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en este Constitución y en la Ley…

,

por lo que esta garantía se instrumentaliza a través de precisas pautas reguladas por la Ley Adjetiva y de acuerdo al caso en concreto. No en balde nuestro M.T. así lo ha interpretado y por ello, referido al proceso civil, su Sala de Sala de Casación Civil en la Sentencia 2 del 31/05/2002, interpretó que...

"... La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda

Ciertamente, la competencia, como atributo de la jurisdicción penal, que tienen los juzgados de control para conocer de la acusación que por delito de acción pública interponga el Ministerio Fiscal, precisa, conforme a la primera parte del Encabezamiento del Artículo 56 del Código Orgánico Procesal Penal que “La distribución de las respectivas funciones entre los distintos órganos del mismo tribunal y entre los jueces y funcionarios que lo integran, se establecerá, conforme a lo dispuesto en este Código”..., y es precisamente el código adjetivo penal el que define en su Artículo 72 la noción de prevención como aptitud competencial de preferencia que asume un tipo de tribunal frente a sus homólogos en la misma jurisdicción, por razón de...

...el primer acto de procedimiento que se realice ante un tribunal

...

La noción de la prevención jurisdiccional incorporada en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, obviamente, no es un instituto procesal novísimo, y tiene solera tanto en otros cuerpos normativos adjetivos del país, contemporáneos y derogados, así como en la doctrina y la jurisprudencia.

Asumiéndose que el termino proviene del latín praeventio, onis, la entrada “prevención” del ya clásico Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, de G.C., la define como la “...Anticipación que en el conocimiento de una causa tomo un juez con relación a otros competentes también”...; siendo que de acuerdo a la mención que hace el glosador E.P. en su Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal (4ª Ed.), 102, Couture en su Vocabulario Jurídico, 474, habría definido a la prevención “...como la situación jurídica en que se halla un órgano judicial, cuando ha tomado conocimiento de un asunto antes que otros órganos, también competentes, y que por ese hecho dejan de serlo”... .

Ahora bien, la norma matriz en materia de prevención en ley adjetiva venezolana, no puede ser otra más que el Encabezamiento y Primer Aparte del Artículo 51 del Código de Procedimiento Civil que instruye en aquella jurisdicción que...

Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido

...,

para, de seguida, dar la respuesta esa Ley Adjetiva Civil Venezolana en el sentido que la manera de asumir dicha prevención está vinculado a la citación, toda vez que en jurisdicción civil...

La citación determinará la prevención

.

Ello hace prevenir la competencia, en el conocimiento de la acción por parte del accionado citado, ergo -y siguiendo la redacción del Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal-, el primer acto de procedimiento que previene, en el clásico procedimiento civil, es el acto de procedimiento del órgano jurisdiccional que impone a un accionado de la existencia de una acción.

Por su parte, el antecedente adjetivo penal venezolano, el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el Numeral 2º de su Artículo 29 regulaba que eran “...Tribunales competentes, según su orden, para el conocimiento de las causas por delitos conexos”...:

2º.- El primero que comenzare la causa, en el caso de que los delitos tengan señalada igual pena

...,

con lo cual no se está en la misma hipótesis actual que contempla autónomamente el vigente Artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya interpretación ha de ser asumida en causas frente al mismo imputado o imputados por los mismos hechos, toda vez que las hipótesis de atribución de competencia por conexión al haberse cometido plurales delitos están resueltos por otras normas de dicho Código, a saber, los Artículos 70 y 71 eiusdem, con similares condiciones regulatorias para todos los supuestos, en materia de unidad del proceso, excepciones, fuero de atracción y minoridad, conforme a los Artículos del 73 al 76 de la Ley Adjetiva Penal Venezolana.

Ahora bien, no deja de ser resaltante que aquella prevención contemplada en la ley procesal penal venezolana derogada, “El primero que comenzare la causa”..., fue interpretado por el comentarista patrio, A.B., en el Tomo I de su Exposición del Código de Enjuiciamiento Criminal, 108, en el sentido que...

...es natural que la competencia corresponda al Tribunal que hubiere comenzado la causa, esto es, que hubiere iniciado la averiguación...el que primero hubiere dictado auto de detención contra alguno de los indiciados

...,

con lo cual, obviamente, la interpretación correcta que ha de hacerse frente al instituto de la prevención competencial penal, no es un asunto de verificación de cualquier acto procedimental, sino encontrar cuál fue el primer acto de procedimiento jurisdiccional que persiga, ergo, técnicamente, que impute, pero no verificado en sede fiscal, sino en sede jurisdiccional, toda vez que no es baladí que de acuerdo a la redacción del Artículo 124 del Código Orgánico Procesal Penal, el técnicamente denominado acto de imputación, aquel que directa o indirectamente señala a alguien “...como autor o participe de un hecho punible”..., se articula es a través de...

...un acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal conforme lo establece este Código

(Resaltado de la Sala)

Así, es un contrasentido afirmar que el acto procesal de juramentar una defensa -siendo, ciertamente, un acto de procedimiento porque es ante un juez con competencia penal-, sea un acto de persecución que le haya conferido al juez propiciador de la defensa un conocimiento en procura de que ese juez impute a través de acto jurisdiccional propio, y no a través de un acto de persecución fiscal, como lo pudiera ser la llamada así instructiva de cargos contemplada en el Artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la doctrina ha entendido al “acto procesal” como el acaecimiento caracterizado por la intervención de la voluntad humana por el cual, se crea, modifica o extingue alguna de las relaciones que componen el proceso. Pero lo que se exige frente a la prevención es que el acto procedimental que crea preferencia deba tener la trascendencia de impulsar un procedimiento, y ello solo ocurre a partir de manifestaciones concretas de la voluntad de accionar en sede jurisdiccional.

Frente al punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado el instituto de la prevención entendiendo que el acto de procedimiento que previene ha de asumir una trascendencia tal que realmente la intervención jurisdiccional en el mismo sea de una contundencia procesal con respecto al devenir de la causa que impida banalizar tal participación jurisdiccional. Así, por ejemplo, en su Sentencia 680 del 23-5-00, que conoció la circunstancia relativa a que en esa causa...

“...El 4 de noviembre de 1997 el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana, le dio entrada a una denuncia por “Notitia Criminis” interpuesta por el ciudadano…relacionada con la demanda que por cobro de bolívares (vía ejecutiva) realizó el Banco…contra la empresa Refinería…(ubicada en…Estado Carabobo)”…

“El 18 de marzo de 1998, el ciudadano…amplió la denuncia interpuesta ante el ya referido Juzgado…y expresó que por ante los Juzgados…y…de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, cursan dos causas en contra del ciudadano…en razón de ello solicitó que se acumularan las causas en el Juzgado…de Primera Instancia del Área Metropolitana.

“Observa esta Sala de Casación Penal que el Juzgado…de Caracas instruyó una averiguación contra el ciudadano…por existir un presunto acuerdo entre éste y algunos directivos del Banco…para facilitar la ejecución de la hipoteca de primer grado constituida con bienes de la empresa Refinería… a favor de ese banco.

“Por otra parte, el 19 de diciembre de 1996, el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, dictó auto de proceder en vista de la acusación formulada por el ciudadano…Y el 19 de mayo del año 1998, ese mismo Juzgado dictó Auto de Detención contra…

“El Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, el 5 de noviembre de 1996 inició una averiguación en contra del ciudadano…en razón de la acusación formulada por los ciudadanos…por la presunta comisión de los delitos de Sustracción y posible hurto de Documentos de la Refinería….,

el Tribunal Supremo fue del criterio que, estableciendo el Código Orgánico Procesal Penal, que...

“ ´La prevención se determina por el primer acto de procedimiento que se realice ente un tribunal".

(…)

“La Sala observa que el único tribunal que realizó actuaciones de las que por ley y en el sumario estaba obligado a decretar, fue el Juzgado…de Primera Instancia en lo Penal…del Estado Portuguesa, ya que el 22 de mayo de 1998 dictó auto de detención en contra del ciudadano…constituyendo éste el inicio de una verdadera actividad procesal propiamente dicha.

En razón de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara competente a la Jurisdicción del Estado Portuguesa por haberse iniciado allí una verdadera actividad procesal. En consecuencia, el Presidente del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas deberá remitir las actuaciones que cursaban por el extinto Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de esa misma Circunscripción Judicial, al Presidente del Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que…remita las actuaciones a un Tribunal de Control de esa Circunscripción Judicial

… (Resaltado de la Sala)

Nótese que en el caso en cuestión decidido así por la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., se relacionó que el Juzgado Penal de Caracas, le había dado entrada a una denuncia en la misma causa; ante él se amplió la referida denuncia; y él instruyó una averiguación. Y sin embargo fue el Juzgado de Portuguesa el competente por prevención, al haber dictado una privación de libertad muy posterior a los anteriormente descritos actos precedentes realizados por el Juzgado de Caracas.

En el caso que nos ocupa, mal puede ser asumido un acto de defensa como un acto de trascendencia imputatoria que causa competencia, toda vez que, de acuerdo a diversa jurisprudencia de nuestro M.T....

...el legislador, facilitó la designación de defensor, al establecer que la misma puede efectuarse por cualquier medio sin sujetarla a formalidad alguna

... (Sentencia del 27-6-05 de la Sala de Casación Penal (Caso: “DALMIRO ENRIQUE DURÁN JIMÉNEZ”),

o en la Sentencia 2691 del 28-10-02, de la Sala Constitucional del mismo Tribunal Supremo...

...el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, si el imputado o acusado se encuentra recluido podrá hacerlo por cualquier medio, como ocurre cuando un director de un centro de reclusión levanta un acta en donde deja constancia de la nueva designación hecha por el recluso

...,

y también en la Sentencia 3654 del 6-12-05 de la misma Sala...

“...el imputado tiene –entre otros- el derecho a la asistencia técnica, esto es, a ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que éste designe -abogado de su confianza- o por un defensor público, ello en razón de ser dicho derecho una manifestación del derecho a la defensa.

“El ejercicio de la función de defensor en el proceso penal, comporta que éste sea abogado, sin impedimento para el libre ejercicio de la profesión conforme la Ley de Abogados y el pleno goce de los derechos civiles y políticos. Su nombramiento no está sujeto a formalidad alguna, y una vez designado por el imputado “por cualquier medio”, deberá aceptar el cargo y prestar juramento ante el Juez de Control, quien lo hará constar en acta que levantará al respecto –artículos 138 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Si el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, éste puede tenerse como válido, bien mediante la figura del instrumento poder o por cualquier otro medio que revele la voluntad del imputado de estar asistido por un abogado de su confianza. Ello debido a que el derecho a la asistencia letrada del imputado en el proceso penal, es distinta a la obligación de la asistencia o representación del demandante en los demás procesos de naturaleza no penal, pues dicho proceso penal se instaura contra la voluntad del imputado y por interés público, en tanto que los no penales se forman por voluntad de la parte actora en su exclusivo interés

,

por lo cual, si así es interpretado por nuestro M.T., que es sin formalismo el nombramiento del defensor, entonces, mal podría un acto de no exigencia formal, ser el que prevenga una competencia, negándose así una libre selección del juez natural.

Pero la interpretación frente al instituto de la prevención penal en relación con el acto nombramiento y juramentación de defensor, de parte de nuestro M.T. ha sido abordada de una manera más puntual. De allí que en la Sentencia 2539 del 17-9-03 de la Sala Constitucional se precisó que...

...el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal permite al imputado nombrar hasta tres abogados de su confianza

“Esta designación del abogado de confianza, es uno de los primordiales derechos que tiene el imputado dentro del proceso penal, dado que tiene estrecha relación con el derecho a la defensa.

“En efecto, es un derecho del imputado, para garantizarle a plenitud su derecho a la defensa, estar asistido en el transcurso de proceso penal por un abogado, el cual, prima facie debe ser de su confianza, por lo que necesariamente antes de realizar algún acto de procedimiento, el Tribunal que conozca la causa debe preguntarle si desea nombrar a un abogado para que asuma su defensa técnica. Igualmente, se precisa que los parientes del imputado o del acusado, también pueden designar al abogado privado.

Una vez que conste la designación del defensor privado, el abogado deberá acudir a la sede del Tribunal para aceptar y juramentarse, dentro de las veinticuatro horas, como lo dispone el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Resaltado de esta Sala)

De lo anterior que, si de acuerdo a este criterio, previo al acto de procedimiento, debe realizarse la designación de la defensa, mal el simple acto de juramentación de la defensa puede hacer imponer una competencia.

Por lo demás, la trascendencia del acto de procedimiento que causa asignación de competencia por vía de la prevención precisa que se conozca la voluntad accionante del titular del derecho a la acción y por ello ser relativamente instrascendente -en lo que atañe a la conformación de tal voluntad punitiva- actos anteriores tales como la juramentación de la defensa, razón por la cual, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en variadas sentencias ha sido del criterio que...

"...Los conflictos de competencia no pueden ser planteados antes de la fase intermedia del proceso, esto es, antes de haber sido presentada la acusación por el Ministerio Público (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal). Previa a esa etapa procesal no hay juicio del cual pueda conocer un determinado tribunal. " (122 del 8/4/2003) (Resaltado de la Sala)

"El ejercicio de la acción penal, salvo los delitos de acción privada, corresponde al Ministerio Público (artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal). En el presente caso aún no ha mediado la acusación fiscal, razón por la cual, no existiendo juicio propiamente dicho, no es dable hablar de conflicto de competencia. " (67 del 19/2/2002)

Es así que, conforme a los razonamientos expresados en este fallo y al Artículo 21 y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 72, 82, 84, 124, 139 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara al Juzgado 11º de Control de este Circuito, al que se le distribuyó la causa el 01-08-07, como juez de control que conocerá la Acusación interpuesta por la Fiscalía 35º del Ministerio Público, de Caracas, en contra de la ciudadana C.G., por el delito de VENTA DE COSA AJENA, previsto en el Artículo 463, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA y L.C.. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos antes expuestos, esta sala Accidental de la Sala Novena de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,

Conforme a los razonamientos expresados en este fallo y al Artículo 21 y a los Numerales 3 y 4 del Artículo 49, ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 72, 82, 84, 124, 139 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, declara al Juzgado 11º de Control de este Circuito, como juez de control que conocerá la Acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra la ciudadana C.G., por el delito de VENTA DE COSA AJENA, previsto en el Artículo 463, Ordinal 3º del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos MARIA y L.C.

En conformidad con el Primer Aparte del Artículo 84 del Código Orgánico Procesal Penal, comuníquese de la presente decisión al Juzgado 14˚ de Control de este Circuito, enviándole para ello copia certificada de la presente decisión, y al Juzgado 11˚ de Control de este Circuito remitiéndole las actuaciones originales.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese de la misma a las partes.

EL JUEZ PRESIDENTE

PONENTE

DR. ANGEL ZERPA APONTE

EL JUEZ LA JUEZ

DR. J.A. DUGARTE R. DRA. ANA VILLAVICENCIO

LA SECRETARIA

ABG. A.L..

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA

ABG. A.L..

Causa Nº 2199-07.-

AZA/JADR/JCVM/AL/legm.-

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