Decisión de Corte de Apelaciones 1 de Caracas, de 23 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 1
PonenteEvelin Dayana Mendoza
ProcedimientoConflicto De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE L DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA UNO

Caracas, 23 de Noviembre de 2009

199° y 150°

CAUSA N° 2410

JUEZ PONENTE: DRA. E.D.M.H.

MOTIVO: CONFLICTO DE COMPETENCIA.

Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer acerca del conflicto de no conocer planteado por la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta Sala, estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 82 “ejusdem”, pasa a decidir la controversia planteada y lo hace en los términos siguientes:

CAPITULO I

FUNDAMENTOS DEL CONFLICTO PLANTEADO

La ciudadana Dra. YUKO HORIUCHI YAMASHITA, Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha 14 de Octubre de 2009, fundamenta declina la Competencia, manifestando lo siguiente:

Revisadas como había sido las anteriores actuaciones, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal de este Circuito Judicial Penal, a los fines de decidir sobre la competencia de esta Instancia para conocer de la presente causa, seguidamente observa:

En fecha 02-08-09, se llevo a cabo por ante este Juzgado la Audiencia de Presentación de los imputados: LINARES MUÑOZ G.D.J. y MOYA FONSECA E.J.. A quienes se les decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En fecha 14-08-09 se dicto decisión mediante la cual este Juzgado SE DECLARO INCOMPETENTE, para conocer la causa y DECLINO LA COMPETENCIA al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo previsto 72, 73 Y 77, todos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 18-08-09, el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, dicto decisión mediante el cual se declaro INCOMPETENTE para conocer de la causa, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 73, en relación con el artículo 79, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 24-08-09, la Sala 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, dicto decisión con el siguiente pronunciamiento: “UNICO: DECLRA COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, seguida en contra del ciudadano E.J.M.F. y el ciudadano L.M.G.J., el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control en atención al principio de conexión y unidad del proceso, en virtud de que el delito mas grave se tramita por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, el cual en fecha 02 de Agosto del año 2009, al momento de realizar la audiencia de presentación de imputados, por el delito mas grave tal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal”.-

En fecha 28-08-09, se recibió por ante este Juzgado Escrito de Acusación por ante la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano E.J.M.F., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en lo que respeta a la causa que se le seguía por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.-

En fecha 28-08-09, se recibió por ante este Juzgado Escrito de Acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en contra de los ciudadanos: LINARES MOÑOZ G.D.J. y E.J.M.F., por la comisión del delito de COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en lo que respecta a la causa que se le sigue por ante este Juzgado Décimo Cuarto de Primera instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal…….

Ahora bien, si bien es cierto que la Uno (sic) de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, una vez presentado el Conflicto de no conocer por parte del Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, dicto decisión con el siguiente pronunciamiento…. Omissis…

Omissis… no es menos cierto que posteriormente tanto la Fiscalía Trigésima Primera, como la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-08-09, presentaron las correspondientes acusaciones, en contra de los ciudadanos: E.J.M.F. y el ciudadano L.M.G.J., por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en lo que respecta a la causa que se le seguía por ante el Juzgado Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto al ciudadano E.J.M.F. y COAUTORES DEL DELITO DE ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en lo que respecta la causa que se le sigue por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, con respecto a ambos ciudadanos, considera quien aquí decide que al ser acusados los antes mencionados ciudadanos por ambas fiscalías por la comisión del mismo delito, en lo que respecta a ambas causas, lo procedente y ajustado a derecho en acatamiento a lo expresando en los artículos anteriores, es que este Tribunal se declare incompetente para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción del Área Metropolita de Caracas. Y ASI SE DECIDE.

DECISION

Con fundamento de hecho y de derecho en las razones antes expuestas, este Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a tenor de lo previsto de los artículos 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal”.

En fecha 21 de Octubre de 2009, Dra. FABIOLA VEZGA MEDINA, Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró Conflicto de no Conocer, manifestando lo siguiente:

Recibido como ha sido el oficio N° 2134-09, de fecha 14-10-2009; emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de dos piezas, la primera con 349 folios útiles, y la segunda con 97 folios útiles, actuaciones signadas bajo el N° C-14-13.884-09, nomenclatura de este Tribunal, de la causa seguida a los ciudadanos Moya Fonseca E.J., Titular de la Cedula de identidad N° 16.134.808, y L.M.G.J., Titular de la cedula de identidad, N° V-18.911.287, en virtud de haberse declarado incompetente para conocer de dicha causa, y haber declinado la competencia en este Juzgado conforme a lo previsto en el articulo 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal; este Juzgado antes de emitir pronunciamiento observa.

Riela al folio 2 de la pieza 1 del expediente acta de investigación penal de fecha 14-01-2008, levantada por la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia entre otras cosas que el ciudadano Sub-Inspector R.T., adscrito a la mencionada División encontrándose en la oficialía de guardia recibió llamada radiofónica de parte de la Sala de transmisiones de este Cuerpo Policial, informando que en le banco Fondo Común ubicado en la avenida principal de los Ruices, municipio Sucre, estado Miranda, se cometió uno de los delitos contra la propiedad, por lo que requiere comisión de esa oficina a fin de que realicen las averiguaciones pertinentes, ordenando las respectivas citaciones a las personas que observaron la comisión del hecho punible, dando así inicio a la averiguación N° H-640-331.

Cursa al folio 5 de la pieza 1 del expediente, orden de inicio de investigación en el expediente H-640-331, nomenclatura de la División contra Robos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, emitido por la Fiscalía 31° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 14-01-2008, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la propiedad, todo conforme a lo dispuesto en los artículos 283 y 373 del Código Orgánico procesal Penal.

A los folios 58 y siguientes de la pieza 1 del expediente, cursa solicitud de fecha 20-01-2009, emanada de la Fiscalía 31° del Ministerio (sic) 209; solicitando la debida autorización al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control; bajo el oficio N° 1411-09, para realizar el traslado del ciudadano E.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y librando las participaciones correspondientes a las partes.

Al folio 85 de la pieza 1 del expediente; oficio N° 1771-09 de fecha 12-08-2009, emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual informa a este Tribunal que ante ese Juzgado se lleva causa al ciudadano E.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, signada bajo el N° C-14-13.884-09, por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en centro penitenciario región Capital yare, y fue solicitado su traslado a la sede de ese despacho para el día 13-08-2009, autorizando a este tribunal para que solicite el traslado del mencionado ciudadano.

Al folio 87 de la pieza 1 del expediente, nota secretarial levantada por la ciudadana Abg. Eucarys Carrero Raga, secretaria adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y signada en este Tribunal, mediante la cual deja constancia que la comunicación que mantuvo con la ciudadana secretaria designada en el Juzgado 14° de Control Abg. L.P., quien le informó que el día de hoy (13-08-2009) no se efectuó el traslado del imputado E.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808.

Al folio 88 de la pieza 1 del expediente, auto dictado pro este Juzgado en fecha 13-08-2009, mediante el cual se difiere el acto de Audiencia Oral para Oír al Aprehendido, en la causa seguida al ciudadano E.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, de conformidad con lo establecido en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para el día 14-08-2009, participándose lo conducente a las partes, y librando boleta de traslado al Internado Judicial Yare.

Al folio 91 de la pieza 1 del expediente, acta de fecha 14-08-2009, levantada en este Juzgado de Control, en la cual se deja Constancia del traslado del ciudadano E.J.M.F., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, quien solicitó la designación de un defensor publico, siéndole designado por la coordinación de defensa Pública de este >Circuito judicial Penal al ciudadano Abg. J.V., Defensor Público 83° Penal del Área Metropolitana de Caracas.

A los folios 92 al 107 de la pieza 1 del expediente, riela acta de audiencia oral para oír al aprehendido, de fecha 14-08-2009, realizada por este juzgado conforme a lo establecido en el artículo 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se deja constancia entre otras cosas que…

Omissis…

A los folios 264 al 275 de la pieza 1 del expediente, riela acta de audiencia de presentación de detenidos de fecha 02-08-2009, celebrada en el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual entre otras cosas ese Juzgado consideró:

Omissis…

A los folios 310 de la pieza 1 del expediente, cursa oficio N° 1783-03, de fecha 14-08-2009; emanado del Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control del Circuito Judicial penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite constante de 181 folios útiles, actuaciones signadas bajo en N° C-14-13.884-09, nomenclatura de ese Tribunal, contentivo de solicitud de presentación por flagrancia de los aprehendidos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° 13.134.808, y L.M.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-18.911.287, por parte de la Fiscalía 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de que por este Juzgado cursa orden de aprehensión en contra del primero de los nombrados, endecha 29-01-2009 por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, previsto y sancionado en el artículo 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cursa inserto a los folios 314 al 322 de la pieza 1 del expediente, auto motivado de fecha 18-08-2009, mediante el cual este Juzgado de Control se declara incompetente para conocer la presenta causa, y plantea conflicto de no conocer, de conformidad con lo establecido en los artículos 73 en relación con el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de considerar competente al Juzgado décimo cuarto en función de control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto conoce del delito mas grave imputado al ciudadano Moya Fonseca E.J..

Riela a los folios 328 al 339 de la pieza 1 del expediente, decisión de fecha 24-08-2009, dictada por la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara competente para conocer de la causa seguida a los Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-18.911.287, al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, en atención al Principio de conexión y unidad del proceso, en virtud de que el delito mas grave se tramita ante ese Juzgado, el cual en fecha 02-08-2009, al momento de realizar al audiencia de presentación de imputados por flagrancia, decretó mediada privativa de libertad en contra de los mencionados imputados, por el delito más grave tal como lo es el ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Cursa s los folios 47 al 66 de la pieza 2 del expediente, escrito de acusación presentado en el Juzgado Décimo Cuarto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por la Fiscalía 36 del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28-08-2009, en contra de los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cédula de identidad N° 16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cedula de identidad N° V-18.911.287, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal.

Al folio 67 de la pieza 2 del expediente, cursa auto de fecha 17 de septiembre de 2009, dicto por el Juzgado décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual fija el acto de audiencia preliminar en la causa seguida a los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.287, por la presunta comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 del Código Penal, para el día jueves 15 de octubre de 2009, a las 1:00 horas de la tarde, librando la correspondiente notificación a las partes.

Riela a los folios 92 al 96 de la pieza 2 del expediente, auto motivado de fecha 14-10-2009, mediante la cual el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, se declara incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.287, y declina la competencia para el conocimiento de la causa en este Juzgado, fundamentado en las Fiscalías 31° y 36° del Ministerio Publico del Área Metropolitana de Caracas presentaron escritos de acusación en contra de los ciudadanos mencionados por la comisión del delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal y Robo Genérico en grado de coautores, previsto y sancionado en el articulo 455 en concordancia con el articulo 83 de la misma norma adjetiva Penal, delitos de la misma entidad, considerando en consecuencia la prevención de este tribunal en el conocimiento de la causa, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 72, 73 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sobre este particular observa quien aquí suscribe, lo siguiente:

Efectivamente las calificaciones jurídicas dadas a los hechos por el Ministerio Público representado por las Fiscalías 31° y 36° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en la acusación presentada en contra de los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.287, fue subsumida en los delitos de Robo Genérico en grado de Coautores, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el artículo 83 de la misma norma adjetiva penal; sin embargo dicha actuación Fiscal, no es capaz de dirigir la competencia de los tribunales, pues ya esta había sido dirimida por la Sala Uno de la Corte de Apelaciones, al considerar competente para conocer la causa seguida a los mencionados ciudadanos al Tribunal Décimo Cuarto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el proceso de la investigación seguida contra de los referidos imputados por el delito mas grave (Robo Agravado), habiendo emitido opinión ambos Tribunales respecto a la calificación jurídica en la cual podían subsumirse los hechos, a saber el Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control por el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, y el Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 de la misma norma adjetiva penal, circunstancia esta que a pesar de que el Ministerio Público modificó la calificación jurídica dado a los hechos en la investigación seguida en el juzgado Décimo Cuarto de Control, considera quien aquí suscribe, no ha cambiado, toda vez que el momento procesal en el cual el juez de Control se pronunciará sobre la calificación jurídica en la cual pueden subsumirse los hechos es una vez finalizada la Audiencia Preliminar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, actuación esta que no se ha verificado en la presente causa, por lo que quien aquí suscribe considera que se mantienen los efectos de la decisión dictada por el Tribunal de Alzada, es decir, Sala Uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que declaró competente para conocer de la presente causa seguida a los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.287, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia plantear nuevamente al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, conflicto de no conocer, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la misma norma adjetiva penal, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Cuadragésimo Noveno en Función de Control del Circuito Judicial penal del área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: Primero: Incompetente para conocer de la causa seguida a los ciudadanos Moya Fonseca E.J., titular de la cedula de identidad N° V-16.134.808, y L.M.G.J., titular de la cédula de identidad N° V-18.911.287, de conformidad a lo establecido en el único aparte del artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia plantea conflicto de no conocer al juzgado décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, según lo dispuesto en el artículo 79 de la misma norma adjetiva penal; Segunda: Particípese mediante oficio al Juzgado Décimo Cuarto en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, Tercero: Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a fin de que sea distribuido en la sala de la corte de Apelaciones en este Circuito Judicial Penal, a fin de la resolución del presente conflicto

.

CAPITULO II

RESOLUCION DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Visto el caso que nos ocupa, la Sala para decidir, observa:

Que las presentes actuaciones se refiere a un conflicto de no conocer planteado por la Juez Cuadragésima Novena de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a la Juez Décima Cuarta de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a tenor de lo pautado en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se hace necesario para esta Alzada indicar que en fecha 24AGO09, la Sala Accidental uno de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, emitió pronunciamiento declarando competente para el conocimiento de la causa seguida en contra de los ciudadanos E.J.M.F. y el ciudadano L.M.G.J. al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control en atención al principio de conexión y unidad del proceso, ello en virtud que el delito mas grave se tramitaba por ante el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, el cual en fecha 02 de agosto del año 2009, al momento de realizar la audiencia de presentación de detenidos, se decretó medida privativa de libertad, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

Ahora bien de la revisión de las actas que conforman la presente causa se observa que efectivamente fue presentada acusación fiscal, por la fiscal auxiliar trigésima sexta del ministerio público del Área Metropolitana de Caracas en contra de los ciudadanos E.J.M.F.L.M.G.J. por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de Coautores previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem en la que señaló entre otras cosas como PUNTO PREVIO, “ que en la audiencia de de presentación de flagrancia en fecha 12-08-09, esta representación fiscal precalifico los hechos como el delito de robo agravado previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal…. Esta Representación fiscal como parte de buena fe en el proceso y garante de la legalidad realiza un cambio de calificación al delito de Robo Genérico en grado de Coautores previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, en concordancia con el articulo 83 ejusdem toda vez que no se le encuato arma de fuego y que los testigos fueron contestes en sus dichos en que no observaron arma de ninguna naturaleza…….”

La palabra Audiencia proveniente del verbo audire significa:

El acto de oír un juez o un tribunal a las partes, para decidir los pleitos y causa. (Diccionario Jurídico Elemental, G.C. de las Cuevas, Pág. 42).

Con relación a la audiencia preliminar, la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal de la Republica, en sentencia N° 452/2004, de fecha 24MAR04, estableció lo siguiente:

“...es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen...”( Sugbrayado de esta sala)

Vale entonces señalar que de la lectura de las actuaciones se percatan estos jurisdicentes, que los argumentos presentados como fundamento de la declinatoria (presentación de la acusación fiscal), no fueron sobrevenidos con posterioridad al conocimiento de la causa por cuanto tal como ha sido criterio jurisprudencial y doctrinario, es en la fase intermedia que se efectúa el control de la acusación, por un lado con la verificación por parte del a quo de las causas de admisibilidad y por otro con el análisis y constatación de los requisitos de fondo, en cuanto a los fundamentos que justifiquen el sometimiento de una persona a un juicio, produciéndose con este control de la acusación incluso un cambio de la calificación jurídica al momento de la celebración de la audiencia preliminar deviniendo allí su importancia, por lo que no debió plantearse nuevamente el conflicto de no conocer con base a esta causal por cuanto ya había sido resuelta por la Sala Accidental Nro 1, indicándose que el Juzgado competente para conocer era el Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, quien es el que debe continuar conociendo de la presente causa a partir de esta decisión. Así se decide.

CAPITULO III

DECISION

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, y estando dentro del lapso previsto en dicha norma jurídica, DECLARA COMPETENTE para el conocimiento de las actuaciones seguidas al Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Regístrese la presente decisión, remítanse las presentes actuaciones al Juez Décimo Cuarto de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Penal del Área Metropolitana de Caracas, y copia certificada del presente fallo al Juez Cuadragésimo Noveno de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

EL JUEZ PRESIDENTE DR. M.A. POPOLI RADEMAKER

LA JUEZ PONENTE DRA. E.D.M.H.

EL JUEZ JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS

LA SECRETARIA ABG. A.O.G.

En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.

LA SECRETARIA ABG. A.O.G.

MAPR/JGRT/JGQC/AOG/Ag.- CAUSA Nº 2410

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