Decisión nº IM01201500005 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 12 de Enero de 2016

Fecha de Resolución12 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRhonald Jaime Ramirez
ProcedimientoConflicto De Competencia De No Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2016

205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2015-000959

ASUNTO : IP01-D-2015-000959

JUEZ PONENTE: RHONALD J.R.

El 19 de Noviembre de 2015, se recibió en esta Corte de Apelaciones el presente asunto, con motivo del CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de responsabilidad Penal de Adolescente de este Circuito Judicial Penal y el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la causa seguida al adolescente J.A.L.R (cuya identidad se omite conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el articulo 458 y 218 del Código Penal Venezolano.

Ingreso que se dio al asunto en la misma fecha, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez RHONALD J.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

ÍTER PROCESAL

En fecha 11 de noviembre de 2015, la Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, M.G.R.C., ordenó el inicio de la investigación penal (Folio 2) y comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Punto Fijo, para la práctica de las diligencias de investigación.

En esa misma fecha, la mencionada Fiscal Encargada Décima Segunda del Ministerio Público con competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente de esta Circunscripción Judicial, presentó ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, al adolescente (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

En fecha 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, declina la competencia planteando su incompetencia en razón de la materia, remitiendo la causa al Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal, Sección Adolescente, con sede en S.A.d.C., para que sea distribuido.

En esa misma fecha, el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., le da entrada al asunto signándolo bajo la nomenclatura IP01-D-2015-000959, fijándole la respectiva audiencia de presentación al adolescente para ese mismo día en horas de la tarde.

Ese mismo día se celebró la audiencia de presentación al adolescente J.A.L.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), decretándosele la Medida Privativa de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

En fecha 14 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., plantea conflicto de competencia, remitiéndolo a la Corte de Apelaciones del estado Falcón.

En fecha 12 de noviembre de 2015, la Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Publico del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente Circunscripción Judicial del estado Falcón, solicitó al Juzgado Primero de Control Sección Penal Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., fijé el reconocimiento del imputado, de conformidad con lo establecido en el articulo 216 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 19 de noviembre, esta Corte de Apelaciones Sección Penal de Adolescentes del estado Falcón, le da entrada al asunto y lo signa bajo la nomenclatura IP01-D-2015-000959.

En esa misma fecha la Fiscal Encargada adscrita a la Fiscalia Décima Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, Abg. M.G.R.C., presentó formal acusación en contra del adolescente JALR (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Ahora bien, el 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se declaró incompetente por la materia para seguir conociendo de la Causa, declinando dicha competencia para el conocimiento del presente asunto a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal con sede en S.A.d.C., conforme a los términos siguientes:

Recibido por distribución escrito N”. FAL-F12-1254-15, presentado por la abogada M.G.R.C., con el carácter de Fiscal Encargada Duodécima del Ministerio Público, competente en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en la oportunidad de presentar al adolescente JHOANGEL A.L.R., venezolano, de 16 años de edad, nacido el 06-07-1999, titular de la cédula de identidad N° 28.557.356, residenciado en el Sector Bolívar, Calle Miranda con Independencia, casa N° 51, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, con ocasión de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los artículos 458 y 218 del Código Penal Venezolano, désele entrada, fórmese expediente y anótese en el libro de Causas Civiles bajo el N°. 047-2015, y por cuanto este Tribunal en fecha 02 de Julio de 2015, declaró su falta de competencia en razón de la materia para conocer los asuntos de Responsabilidad Penal de Adolescentes, remitiendo las causas a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección adolescentes, ubicados en la ciudad de Coro, siendo que en fecha 04 de Agosto de 2015, este Tribunal recibió Asuntos Penales en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes por declinatoria de competencia por el Territorio, realizadas por los Juzgados Primero y Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Falcón, sección adolescentes, por lo que al no considerarse competente por la materia este Juzgador planteó el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 30 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece la competencia de la Sala Plena para conocer de aquellos casos en los cuales, el conflicto de competencia se suscite entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a distintos ámbitos competenciales, es decir, éste tribunal es de naturaleza civil y los declarados incompetentes por el territorio son de naturaleza penal, ya que si bien es cierto este Tribunal conocía de la materia especial de Responsabilidad Penal de Adolescentes para una etapa del proceso penal de responsabilidad de adolescentes, dicha competencia no modificó, ni eliminó la naturaleza Civil, de este Tribunal, máxime cuando la declaratoria de incompetencia realizada por este Tribunal fue por la materia, lo que engloba todos los otros supuestos para considerarse competente un Tribunal, como lo es el territorio y la cuantía, es por lo que al haberse planteado el Conflicto Negativo de Competencia ante la Sala Plena de nuestro m.T., esta Juzgadora considera que debe esperar la Sentencia Regulatoria, ya bien sea le otorgue la competencia o no, para poder hacer pronunciamiento alguno, es decir, absteniéndose de decidir al fondo de cualquier solicitud mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia. En este sentido, éste tribunal se considera incompetente en razón de la materia para conocer el presente asunto seguido en contra del adolescente JHOANGEL A.L.R., por las razones de hecho y de derecho que a continuación se explanan: El artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 666. Constitución de la Sección de adolescentes del tribunal penal. El juez o jueza en la fase de investigación o fase intermedia se denominará juez o jueza de control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el juez o jueza de municipio

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

Entiéndase del contenido del referido artículo que en el mismo se mantiene una excepción del conocimiento de la fase de investigación o intermedia en la figura del juez o jueza de municipio del “lugar” donde se lleve a cabo la investigación, pues a regla general es que dicha atribución es competencia del juez o jueza de control de la sección adolescentes del tribunal penal. En tal sentido, se debe realizar un análisis de lo que se conoce bajo los términos de “lugar” y “localidad” como espacio geográfico y establecer la diferencia habida entre ambos términos. Así, se tenemos que “lugar” en sentido general, en su primera y segunda acepciones, denota la situación de un núcleo de población de cualquier tamaño (ciudad, villa o aldea), e incluso a un paraje no habitado, mientras que en un significado más específico, hace referencia a una aglomeración secundaria de un municipio menor que una villa y mayor que una aldea, según la cuarta acepción de a vigésima segunda edición del Diccionario de la lengua española editado por la Real Academia Española (www.rae.es).

Otras definiciones encontradas definen el término “lug” -en forma general- como el espacio de concentración de la población. el espacio reconocido a partir de un nombre que lo identifica que puede inmediato formada por un núcleo poblacional de dimensiones pequeñas (www.thefreedictionary.com), suele confundirse con el término municipio, siendo que la diferencia que estriba entre ambos términos es el hecho de que el municipio puede englobar más de una “localidad”.

En la legislación venezolana se suele utilizar el término “localidad” como sinónimo de municipio, por ser éste la porción geográfica más inmediata de la tierra caracterizada por la forma, cantidad, tamaño y proximidad entre sí de ciertos objetos físicos artificiales fijos (viviendas) y por ciertas modificaciones artificiales del suelo (calles), necesarias para conectar aquellos entre sí.

Pues bien, en la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se hace una distinción entre estos dos (2) términos al señalarse en el artículo 169 que en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, el Ministerio Público deberá contar con fiscales especiales; mientras que en el artículo 666 se señala que la fase de investigación e intermedia será del conocimiento de los tribunales de municipio, si en el “lugar” donde se lleva a cabo la investigación no funcionen los tribunales de control especializados en la materia de responsabilidad penal del adolescente.

También se acoge el concepto de “localidad” en el contenido de los artículos 169-B mediante el cual se establece que la Defensa Pública deberá contar con defensores y defensoras especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes en cada “localidad” donde se constituya un tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes, y con respecto a la creación de los tribunales de protección se indica en el artículo 174 que ‘. . estos tendrán su sede en Caracas y en cada capital de estado, además de las localidades que determine la Dirección Ejecutiva de la Magistratura” (subrayado del tribunal).

Igualmente, se reafirma tal distinción con el contenido del artículo 658 cuando establece: “Si en la localidad donde se lleva a cabo la investigación no hubiere defensor público o defensora pública, se nombrará defensor o defensora de oficio a quien se notificará y se tomará juramento’ así mismo, cuando se establece en el artículo 169-A que en cada estado y “municipio” del territorio nacional, se debe contar con defensores y defensoras del pueblo especiales para la protección de niños, niñas y adolescentes, entendiéndose el término “municipio” como sinónimo de localidad. Nótese que los términos utilizados en las normas mencionadas son específicos: “localidad”, “municipio”, y no de forma general: “en el lugar”.

En el caso de la redacción del artículo 666 no se utilizó el término “localidad” para circunscribir el conocimiento de la fase de investigación o fase intermedia a los jueces o juezas de municipio en caso de no existir jueces de control de la sección adolescentes en la zona, como sí se utilizó en la redacción de los artículos supra mencionados y otros tantos más previstos en la propia ley pupilar, sino por el contrario, se utilizó un término general como el de “lugar”, dejándose establecido en este sentido que dicho conocimiento de la fase investigativa debe conocerla excepcionalmente el juez o jueza de municipio si en el lugar -entendido en sentido amplio como Estado- no existen tales jueces.

Es así, como en el año 2.000 antes de la entrada en vigencia de la entonces Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinta Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial en fecha 30 de Marzo de 2.000, dictó la Resolución N°. 158 publicada en la Gaceta Oficial N° 36.931 del 12/04/2.000, mediante la cual se estableció un régimen transitorio de las causas relacionadas con el sistema penal de responsabilidad del adolescente, indicando en su artículo 2° lo siguiente:

“Mientras se instale la Sección Penal de Adolescentes las funciones de juez de control y juez de juicio serán ejercidas provisionalmente de acuerdo al orden siguiente:

  1. En aquellas circunscripciones judiciales donde hayan existido dos o más tribunales de menores cuyos jueces hayan sido designados para integrar la nombrada Sección, el control de la investigación y la fase de juzgamiento estará a cargo de los mismos, ‘quienes actuarán como juez de control o juez de juicio conforme al nombramiento que sobre el particular haga el Juez Presidente del Circuito Judicial Penal.

  2. En aquellas circunscripciones judiciales donde sólo exista un juez de menores, éste asumirá las funciones de juez de juicio; el control cje la investigación estará a cargo del Juez de municipio del lugar, atendiendo a lo preceptuado en el primer aparte del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente . (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De tal manera que, dicho artículo otorgó en forma provisional el conocimiento de la fase investigativa a los tribunales de municipio mientras se instalaba la sección penal de adolescentes en el Circuito Judicial Penal, conforme a lo dispuesto en el artículo 666 de la misma Ley especial. En el caso del Estado Falcón, que para la época sólo existía un tribunal de menores, el control de estos asuntos fueron asumidos por los jueces de municipio ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (municipios Carirubana, Falcón y Los Taques) tal como se dejó sentado en los libros diarios de dichos tribunales en fecha 25 de Abril de 2.000, en virtud de la reunión realizada con los jueces de municipio de la época y el entonces Procurador de Menores Abogado A.L. en la cual se giró instrucciones precisas sobre el contenido de dicha Resolución.

Es el caso, que en esa misma Gaceta Oficial N° 36.931 de fecha 12/04/2.000, se publica la Resolución N° 170 de fecha 1°104/2.000 dictada por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración

del Sistema Judicial, mediante la cual se creó la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro y su respectiva extensión en el territorio de

Tucacas, cuyo contenido es del siguiente tenor:

CONSIDERANDO Que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en sus artículos 665 y 666 con templa la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal y estatuye entre sus órganos una Corte Superior en cada Tribunal, CONSIDERANDO

Que en cada circunscripción judicial de la República ha sido creado un Circuito Judicial Penal por mandato del artículo 515 deI Código Orgánico Procesal Penal, al cual debe adscribirse la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal Ordinario de acuerdo con la norma atributiva de jurisdicción contenida en el artículo 665 de la Ley Orgánica para’ la Protección del Niño y del Adolescente,RESUELVE Artículo 1.- Se crea la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con la extensión territorial Tucacas cuya organización jurisdiccional se regirá por la presente Resolución.

Artículo 2.- La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será competente para conocer de forma exclusiva y exclu yente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Título V y en lo que no esté previsto, se tomará de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 3.- La Sección Penal de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estará integrada por una (1) Corte Superior, y un (1) Tribunal de Primera Instancia, ambos con sede en Coro y una (1) extensión del Tribunal de Primera Instancia con sede en Tucacas.

Artículo 4.- La instalación de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón así como la provisión de cargos se realizará, atendiendo al proceso progresivo de implementación de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Artículo 5.- El Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Coro, estará conformado por dos (2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución, y para la extensión de Tucacas por dos

(2) Jueces Profesionales de Control, un (1) Juez Profesional de Juicio y un (1) Juez Profesional de Ejecución.

Artículo 6.- La Corte Superior y los Tribunales de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón tendrán las atribuciones legales previstas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como lo establece el artículo 537 de la presente ley.

Artículo 7.- Los Jueces que integran la Sección Penal de Adolescentes creada, tendrán competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

Artículo 8.- La sede administrativa de la Corte Superior y del Tribunal de Primera Instancia de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón será la ciudad de Coro.

Artículo 9.- La Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dispondrá de los Secretarios de Sala, Alguaciles y Personal Administrativos que sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 10.- La organización, atribuciones y forma de funcionamiento de los Servicios Auxiliares de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón se regirá conforme lo establecen los artículos 670 y 671 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y el Reglamento Interno de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón que apruebe el C.J.P. conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 520, el Estatuto de Personal del Poder Judicial y el Manual de Funcionamiento emanado de la Oficina de Desarrollo Institucional que apruebe la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema de Judicial.

Artículo 11.- Se crea la sección de adolescentes para la Unidad de Defensoría Pública Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a la cual se le crearán y asignarán dos (2) Defensores Especializados en la sede de Coro y un (1) Defensor Especializado en la extensión Tucacas, los cuales conocerán de manera exclusiva y excluyente, todas las causas que sobre la materia tutelada por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ingresen a la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón... ‘(Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

De lo anteriormente transcrito se coligen tres (3) hechos puntuales: primero, se atribuye en forma único en su categoría, y excluyente, que excluye, dejar fuera o rechazar, es decir, que son los únicos jueces en conocer de esta materia excluyendo a cualquier otro (Art. 2°). Segundo, se crea una extensión en Tucacas de la referida sección penal de adolescentes que conocerá sólo de los hechos punibles que se susciten en dicho territorio donde se presuma ose encuentren involucrados adolescentes (Arts. 1°, 3°, 5°); y tercero, estos jueces que integran la sección penal de adolescentes tienen competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (Art. 7°), incluyendo los municipios ubicados en el eje de la Península de Paraguaná (Carirubana, Falcón y Los Taques), por lo que al imporerse esta Juzgadora en fecha 02 de julio de 2015, del contenido de dicha Resolución mal puede este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, seguir conociendo de los asuntos relacionados con la materia de responsabilidad penal de adolescentes si el conocimiento de estos asuntos le fue dado a los jueces adscritos a la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, ubicados en la ciudad de S.A.d.C., de forma exclusiva y excluyente en todo el territorio del estado Falcón. ASI SE DECIDE.

Esta competencia exclusiva y excluyente otorgada a los Jueces de Primera Instancia de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, se refuerza con el contenido de la Resolución N° 2005-00036, de fecha 14/12/2.005, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial N° 38.492 de fecha 03/08/2.006, en la cual se suprime la extensión en Tucacas de la sección penal de adolescentes, modificándose tal circuito para el conocimiento exclusivo de la materia penal ordinaria, la cual expresa:

RES UEL VE

Artículo 1: Que los Jueces de Primera Instancia de la extensión Tucacas del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, conocerán única y exclusivamente de la materia Penal Ordinaria.

Artículo 2: Atribuir a! Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sección de Responsabilidad Penal de! Adolescente, con sede en Coro, competencia en materia de Responsabilidad Pena! de Adolescentes cuando los hechos penales tengan lugar en el territorio correspondiente a la extensión Tucacas del referido Circuito Judicial Penal.

Artículo 3: La Dirección Ejecutiva de la Magistratura queda encargada de la ejecución de la presente Resolución. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En tal sentido, al modificar la competencia penal pupilar a la materia penal ordinaria en la extensión de Tucacas del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, se atribuyó expresamente el conocimiento de dichos asuntos especiales a los tribunales de la sección penal adolescentes creados en Coro, y no al Tribunal del Municipio Silva del cual Tucacas es su capital; y no sólo conocen de los hechos punibles suscitados en la ciudad de Tucacas -como bien lo ha sido hasta la presente- sino también conocen de los hechos penales perpetrados por adolescentes en el resto de los otros municipios que conforman el territorio del Estado Falcón, con la excepción de los municipios Carirubana, Falcón y Los Taques ubicados en el eje de la Península de Paraguaná, y si tomamos en cuenta el Considerando TERCERO de la anterior Resolución para atribuir la competencia a los jueces ubicados en la ciudad de Coro, la distancia geográfica que existe entre estos tres (3) municipios excluidos del conocimiento de los jueces de control de la sección adolescentes del Circuito Judicial Penal y la ciudad de Coro (capital), es la siguiente: municipio Carirubana cuya capital es la ciudad de Punto Fijo se encuentra separada de estos tribunales especializados por tan solo 95,3 kilómetros, o bien, a tan sólo una (1) hora y nueve (9) minutos de distancia, mientras que el municipio Falcón cuya capital es la localidad de P.N. se encuentra distanciado por 51 kilómetros, o bien, cuarenta y cinco (45) minutos, y por su parte el municipio Los Taques se encuentra a 78,84 kilómetros de distancia, o bien a una (1) hora y trece (13) minutos de distancia respecto a estos tribunales especializados, lo que nada impide a éstos el conocimiento de los hechos punibles suscitados en dichos territorios donde exista o se presuma la participación activa de adolescentes. ASI SE DECIDE.

Esta comparación geográfica -en cuanto a distancia- también podemos ilustrarla tomando sólo como referencia los municipios limítrofes del Estado Falcón, esto es, el municipio Federación ubicado al sur del estado, el municipio Silva ubicado al este del estado, y el municipio Mauroa ubicado al oeste; así tenemos que, la distancia existente entre la localidad de Churuguara (capital del municipio Federación) y la ciudad de Coro donde se encuentran ubicados los jueces de control de la sección adolescentes es de 118,6 kilómetros o dos (2) horas y once (11) minutos, desde la ciudad de Tucacas (capital del municipio Silva) hay 201,7 kilómetros o dos (2) horas y cuarenta y nueve (49) minutos de distancia, y desde la localidad de Mene Mauroa (capital del municipio Mauroa) existe una distancia de 184,1 kilómetros o dos (2) horas y veintisiete (27) minutos, espacios geográficos en los cuales al momento de suscitarse un hecho punible con la presunta participación de adolescentes, son los jueces de control de la sección adolescentes ubicados en la capital del Estado Falcón (Coro) los que conocen de la fase de investigación o fase intermedia, y no los tribunales de municipio ubicados en cada una de esas localidades o ciudades, siendo que la diferencia de distancia en estos municipios limítrofes son más amplias en términos de kilometraje y en términos de hora/tiempo que las distancias entre la ciudad de Coro y Punto Fijo (capital del municipio Carirubana), entre la cidad de Coro y P.N. (capital del municipio Falcón) y entre la ciudad de Coro y S.C.d.L.T. (omisis)Otras de las consideraciones que debe hacerse con respecto al contenido del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es la relacionada a la garantía del juez natural y al principio de especialidad o especialización de la materia adolescencias respecto a la responsabilidad de éstos por los hechos punibles cometidos o donde se presuma su participación activa.

En este sentido, es importante traer a colación el contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07/06/2.000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: ATHANASSIOS FRANGOGIANNIS) mediante la cual hace alusión al criterio que estableció esa misma Sala en sentencia del 24/03/2000 (caso A.A.A. y otros) con respecto al contenido y alcance de la garantía del juez natural de la siguiente forma:

“... Como el ser juzgado por e/juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos. El citado artículo 49 de la vigente Constitución es claro al respecto: En su numeral 4, reza:

“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

.Omissis...

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto “. La comentada garantía judicial, es reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San

J.d.C.R. y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Esta garantía judicial es una de las claves de la convivencia social y por ello confluyen en ella la condición de derecho humano de jerarquía constitucional y de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trasto que al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público... (omissis)

En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso ya scenso en la carrera se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 Constitucional; por lo tanto, la institución del tribunal competente para controlar la investigación, realizar el juzgamiento y conocer de los remedios procesales, observando la plenitud de las formas propias de cada etapa, es un elemento integrante y fundamental del debido proceso penal. ASI SE DECIDE.

Este derecho al juez competente como garantía que se encuentra contemplada en el artículo 49 Constitucional, es también recogida en la legislación especial pupilar bajo el enunciado del artículo que establece: “El proceso penal de adolescentes es oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado . (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal), lo cual está íntimamente relacionado con el principio de especialidad o especialización de la materia adolescencial, que no es otra cosa que la credencial inexorable del operador de justicia para conocer procesos en donde estén involucrados efebos, es una jurisdicción del y para el adolescente, según lo determina el autor venezolano A.P.S. en su obra “Derecho Penal Venezolano de Adolescentes. Aspectos Sustantivos y Adjetivos” (2002).

Establece PERILLO SILVA que “el artículo 528 de la LOPNA establece que el adolescente que perpetre un delito responde gradualmente respecto de su culpabilidad; así mismo impone la disimilitud entre el procesado adulto y el efebo, siendo la jurisdicción y la sanción las que marcan la diferencia. El artículo 526 ejusdem, nos indica que el sistema penal de responsabilidad “es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad de adolescentes’ Confrontando ambos artículos (526 y 528) ubicamos lo que se conoce como “Organos jurisdiccionales”, que a su vez están integrados por “órganos competentes” señalados en el artículo 527 ibídem. Son órganos e instituciones jurisdiccionales competentes por cuanto les toca conocer una materia y persona determinada. Es especial por cuanto son sujetos que por la edad y por factores psico-bio-sociales, deben ser juzgados diferentemente de los adultos (jurisdicción ordinaria). Entonces se trata de una jurisdicción competente especializada la que va a determinar la responsabilidad y de la misma manera, impone las sanciones igualmente especiales, pero recordemos que la jurisdicción es relativa a la actividad jurisdiccional que es ejercida por los Tribunales especializados. Antagónica de la jurisdicción ordinaria. La especialidad no solamente es inherente al sujeto objeto del proceso, el adolescente, le exige a su integrante conocimientos que van más allá, pues, se debe manejar lo inherente al proceso y al derecho penal, tener conocimientos de otras disciplinas como la criminología, psicología, psiquiatría, educación y cualesquiera otras que realmente establezcan una relación entre el operador y el efebo. Como sabemos la justicia penal adolescencial está invadida de conceptos referentes a la evolución, progreso, transmutación y desarrollo; por ello, cualquier persona, sea juez, fiscal, policía, defensor, o entidad, debe conocer las disciplinas antes mencionadas, (...) la preparación debe ser integral” (Pág. 87,88). Esta exigencia de la especialidad de los órganos que conforman el sistema penal de responsabilidad de adolescentes, se encuentra recogida en varios artículos de la ley pupilar, a saber: en el artículo 648 (Ministerio Público especializado), 651 (policía de investigación especializada, 656 (Defensoría Pública especializada) y 665 (jurisdicción especializada).

Así mismo, este principio de especialización pupilar es reconocido constitucionalmente en el artículo 78, por cuanto constituye una garantía protegida por los Derechos Humanos reconocido en Tratados Internacionales:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la convención sobre los Derechos del Niñ’o y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernen. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes

. (Cursivas, subrayado y negrillas del Tribunal).

En consecuencia, la especialización conforma un elemento existencial del Sistema Penal de Responsabilidad de los y las adolescentes, el cual si no es observado serán nugatorias todas las actuaciones.

El autor CABANELLAS en su “Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual” (1996) define a la jurisdicción especial en los términos siguientes: “La especial, denominada también extraordinaria o privilegiada, es la que se ejerce con limitación a asunto determinado o respecto de personas que, por su clase, estado o profesión, están sujetos a ella”. (Cursivas del Tribunal).

En tal sentido, tratándose el presente procedimiento seguido por la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal de los y las Adolescentes, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓJUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Punto Fijo. DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la (…) “Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CARIRUBANA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, administrando justicia en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley DECLARA: PRIMERO: SU INCOMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA para conocer y sustanciar el presente procedimiento penal seguido al adolescente J.A.L.R, supra identificado, al corresponder la competencia conforme a lo precedentemente expuesto a los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Sección Adolescente, con sede en S.A.d.C., todo de conformidad con lo establecido en los artículos 71 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA en el JUZGADO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON, SECCION ADOLESCENTE, con sede en la ciudad S.A.d.C., que se encuentre de guardia; TERCERO: REMITE LA PRESENTE CAUSA al Órgano Jurisdiccional declarado competente mediante oficio que se ordena librar al efecto, y se ordena oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona N° 13- Destacamento de Seguridad U.F.- Punto Fijo, a los fines de informarle que deberá trasladar al adolescente JHOANGEL A.L.R., al Tribunal declarado competente, ubicado en la ciudad S.A.d.C.”.

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER

El 11 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en esta ciudad de Coro, ante la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, acordó en su dispositiva:

...ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DE CORO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de la Fiscal, por lo que decreta para el adolescente: J. A. L. R., (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, la MEDIDA DE DETENCIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 559 concatenado con el artículo 581 ambos de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y el adolescente. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa. CUARTO: Se decreta como sitio de reclusión LA ENTIDAD DE ATENCION PARA VARONES CORO, ubicado en la Ciudad de Coro, Estado Falcón. QUINTO: Se decreta la flagrancia y el procedimiento ordinario. SEXTO: Líbrese oficio al cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticos a los fines de que realicen al adolescente imputado, la reseña interna R9 y R13, así como la evaluación médico forense por parte del SENAMECF, así como el traslado del adolescente por parte del organo aprehensor hasta la sede del SAIME, en la Vela, para que le sea expedida la correspondiente cédula de identidad, hecho lo cual deberán trasladarlo al sitio de reclusión acordado, donde cumplirá la medida impuesta. SEPTIMO: No acepta la competencia recaída en este Juzgado en virtud de la declinatoria efectuada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, se declara así mismo incompetente, en razón del territorio, para conocer de la presente causa, de conformidad a lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 y 666 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente. NOVENA: Se PLANTEA EL CONFLICTO DE COMPETENCIA, en consecuencia se ordena notificar al Juez abstenido del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, y a las partes defensa y fiscalía. DECIMA: Se ordena remitir el presente asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes en este Circuito Judicial, por ser el superior jerárquico común competente a los fines de que determine el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente causa. Por disposición expresa del artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, es su primer aparte, queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida.

Como se observa, el mencionado Juzgado de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal se DECLARÓ INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, planteando ante esta Alzada, como Tribunal Superior común, el conflicto de no conocer conforme a lo dispuesto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que:

“… Ahora bien, en relación a la declinatoria de competencia realizada por el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en 11 de Noviembre de 2015, a través de la cual se declara INCOMPETENTE EN RAZON A LA MATERIA, de acuerdo a la Resolución No. 170, de fecha 01 de Abril de 2000, de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, Gaceta Oficial No. 313.289, la cual en su articulo 2 establece lo siguiente: La Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, será competente para conocer de forma exclusiva y excluyente, todos los procesos en materia de responsabilidad penal, a los que se contrae la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su Titulo V y en lo que no este previsto, se tomara de forma supletoria lo establecido en los artículos 537 y 665 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes..., y así en el inciso N° 7 establece lo siguiente:“ Los jueces que integran la Sección Penal de Adolescente creada tendrá competencia en todo el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón “, por lo que no conoció del presente asunto presentado por la ABG. M.G.R.C., asunto al cual se le dio entrada y asignó el Nro. 047-2015, seguido al adolescente: J. A. L. R., (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, a los fines de que se le realizara audiencia de presentación, sin embargo el referido Tribunal Municipal declinó competencia sin la realización de la audiencia de presentación solicitada es por lo que este Tribunal, previa realización de la audiencia de presentación procede a PLANTEAR EL CONFLICTO DE NO CONOCER; en el asunto seguido al adolescente imputado: J. A. L. R., (Cuya identidad de omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes), por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificados en los artículos 458 y 218 del Código Penal Vigente, por cuanto se encuentran llenos los extremos del articulo 581 ejusdem, hechos estos ocurridos según el acta de investigación policial, en la Calle Los Ruices, Casa No. 2, del Sector Bolívar, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón; por lo que partiendo de esta premisa este Tribunal Primero de Primera Instancia de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en S.A.d.C., Municipio M.d.E.F.; realiza el siguiente planteamiento:

En el caso que nos ocupa, el imputado es un adolescente, lo cual refiere que la competencia para conocer de los hechos punibles en los cuales se encuentran involucrados los mismos, estando determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual se mantiene en la reciente reforma de la Ley de fecha 08 de Junio de 2015, que establece lo siguiente: Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal:

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal Especializado, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales

. (Resaltado de la Sala).

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el adolescente que incurra en hechos punibles, debe ser juzgado por jueces con competencia en la materia y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley especial.

Sin embargo, reitera quien aquí decide que la disposición legal ya mencionada es de carácter orgánico prevista en el artículo 666 ejusdem, quien le otorga en consecuencia la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un tribunal de control, por lo que el presente asunto, el Tribunal competente es el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado.” Para estimar que este Juzgado no es competente por territorio para conocer se tomó en consideración, el principio del Juez Natural; sobre este particular, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Penal, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en fecha 06/05/2003 afirmó:

La garantía del juez natural está prevista en el artículo 49.4º de la Constitución de la República de Venezuela en los términos siguientes:

...El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

4º. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley...

.

En virtud de dicha garantía todos los ciudadanos tienen el derecho de ser juzgados por sus jueces naturales, mediante la observancia de la competencia del órgano jurisdiccional o administrativo, facultado para la decisión de la controversia planteada.

Por ello, la determinación del órgano competente a través de la aplicación de criterios previamente establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, impide el nombramiento de jueces ad-hoc, para la resolución de determinados litigios.

En el presente caso, tratándose de un adolescente, debe tenerse en consideración que la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, sigue lineamientos pautados por la Convención Internacional Sobre los Derechos del Niño, convención ésta que fue ratificada por Venezuela el 29 de agosto de 1990, en su artículo 2 establece, que garantiza el debido proceso de aquellos adolescentes que hayan infringido la ley, y ha adoptado los principios de la Convención, sobre la humanidad, legalidad, jurisdiccionalidad, contradictorio, inviolabilidad de la defensa, impugnación y legalidad del procedimiento, en virtud de que el adolescente que cometa una infracción de la ley penal, debe tener los mismos derechos y garantías previstas para los adultos, además de aquellos inherentes a su especial condición, como la reserva de su identidad y la confidencialidad de las actas del proceso.

Por tanto, el juez natural es aquél que está facultado por la ley para juzgar a ciertas personas, por delitos cometidos en precisos lugares y momentos, siendo fijado mediante ley material, en forma objetiva, funcional o territorial, concretándose así los principios de seguridad jurídica y de legalidad.

Por ello, la institución del juez natural tiene reserva legal, para así evitar manejos en su selección e injerencias en su desempeño por parte de órganos diferentes al jurisdiccional. (Resaltado del Tribunal)

Por otro lado, la Sala Constitucional sostuvo, en sentencia 520 de fecha 07/06/2000, que “El Derecho al Juez Natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el Juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad… ” (Resaltado del Tribunal).-

Asimismo la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 5 dispone:

…Toda Persona detenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez competente u otro funcionario autorizado por la Ley, para ejercer funciones Judiciales

. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, considera este Tribunal que le corresponde el conocimiento de la presente causa al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por ser la función del Juez o jueza de Control de los hechos acaecidos en el referido municipio, competencia esta plenamente determinada en el artículo 666 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo se evidencia que la intención del legislador fue establecer de esta manera una jurisdicción municipal extraordinaria que prela sobre la jurisdicción especial estadal con el objetivo primordial de garantizar la economía procesal, eficacia y eficiencia del proceso penal, así como garantizar el debido proceso de tutela judicial efectiva de los actos administrativos y judiciales establecido en el artículo 546 de la LOPNNA Si bien es cierto que el mismo establece que el proceso penal de adolescente debe ser oral, reservado, rápido, contradictorio y ante un tribunal especializado, no es menos cierto que en amparo al respecto de los lapsos procesales faculta a los Juzgados Municipales a que conozcan en fase de control y esto es así por cuanto considera que los lapsos procesales pueden ser vulnerados por los términos de distancia como por ejemplo las veinticuatro (24) establecidas en el articulo 557 de la LOPNNA que establece la detención en flagrancia.

En vista de lo anteriormente, señalado este Tribunal DECLARA SU INCOMPETENCIA TERRITORIAL tal y como lo consagra el articulo 58 del Código Orgánico Procesal Penal el cual señala “La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”, siendo lo que motivo a este tribunal a declarase incompetente en razón de su conocimiento.

Con base a la competencia por la materia la cual queda establecida en el capitulo III en su articulo 65, estable: “ Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de control el conocimiento de los delitos de acción publica, cuyas penas en su limite máximo no excedan de ocho (08) años de Privación de Libertad. Esta distribución tiene por objeto hacer cierta la garantía de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, la tutela judicial efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente.

En este particular es importante agregar que las designaciones de los tribunales municipales nada tiene que ver con la división política territorial del estado venezolano, de modo que no necesariamente la creación de estos tribunales es solo una designación que merece solo la cuantía del conocimiento en esta materia especial.

Como colorario de lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13/08/2014 dicto resolución N° 2014-0030, asimismo el Tribunal Supremo de Justicia dicto en la Sala de Casación Penal en fecha 05/06/2015 lo correspondiente a la competencia del tribunal de municipio ordinario y ejecutor de medidas ordenando remitir para conocer en materia de responsabilidad penal del adolescente, este Tribunal es incompetente territorialmente tal y como lo consagra el articulo 57 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual manera la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2014, dicto Resolución N° 2014-0030, en la cual resolvió lo siguiente: Artículo 3. En los lugares donde no funcione Tribunal especializado en Niños Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el Control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el juez o jueza de Municipio del lugar; hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de la causa y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

De igual manera La Sala de Casación Penal, la cual Declara Competente al Tribunal de Municipio y Ejecutor de Medidas del Municipio Independencia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar concede en el estado Anzoátegui, en razón de las reglas de competencia territorial establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 2 y 15 de la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, y el articulo 3 d la Resolución N° 2014- 0030 de fecha 13 de agosto de 2014 ambos dictadas por la Sala Plena de este m.T.. En consecuencia se Ordena remitir el expediente a dicho tribunal, firmada en el Salón de Audiencia del Tribunal Supremo de Justicia en la Sala de Casación Penal, en Caracas a los Cinco (05) días del mes de Junio de año 2015.

De igual manera en fecha 16 de Julio de 2015 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, en el asunto signado con el Nro.- IP01D2015000379, con ponencia de la magistrada ABG. G.O.R., a través de resolución Nro.- IM012015000015 como superior jerárquico de ambos Tribunales, decide lo siguiente:

…En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA COMPETENTE para conocer el presente asunto judicial al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, actuando como Juzgado de Control en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, ello de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese la presente decisión y déjese copia autorizada de la misma. Notifíquese. Remítase el expediente, anexo a oficio, al Tribunal Segundo del Municipio Carirubana actuando como Juzgado de Control de la Sección de Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, para que proceda de inmediato a continuar con el conocimiento del presente caso y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal…

(Subrayado nuestro)

De la dispositiva antes transcrita se evidencia que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, DECLARA COMPETENTE, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 ejusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal.

Subsiguientemente este Tribunal Primero de Control Sección Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C. pasa a desprenderse de la presente causa procediendo de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal PLANTEANDO DICHO CONFLICTO NO CONOCER, por ante la instancia superior común, Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena notificar a la Jueza abstenida y remitir las actuaciones que comprenden el presente Asunto a la Corte de Apelaciones, Sección Penal Adolescentes del estado Falcón, por ser el superior jerárquico común, a los fines de que dirima el Conflicto Negativo de Competencia planteado, asimismo queda suspendido el proceso hasta tanto la instancia superior decida. Y ASÍ SE DECIDE…

En consecuencia planteó el CONFLICTO DE COMPETENCIA DE NO CONOCER, por cuanto el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, por lo que a juicio del Tribunal declinado, el tribunal competente es el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón con sede en Punto Fijo.

COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

La competencia para que este Tribunal Colegiado conozca de los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de primera instancia, se encuentra establecida en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando indica:

Artículo 82.- Conflicto de no Conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la Instancia Superior común, que debe resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida Instancia Superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una Instancia superior común, conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo.

(Subrayado de la Sala).

Cabe advertir que esta Corte de Apelaciones es la instancia Superior común de ambos Tribunales, por cuanto de conformidad con lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, si la investigación se lleva a cabo en un lugar donde no funcione un Tribunal de Control, asumirá esta función el Juez de Municipio, y de la revisión del presente asunto se verifica, que el presente asunto comporta un Conflicto de Competencia de No Conocer, entre dos Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control, esto es de la misma categoría, jerarquía y de la misma competencia por la materia, pero de distinto ámbito territorial, pues el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, actuaba como Juzgado de Primera Instancia de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes; siendo por ello que esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón el Tribunal es el superior común que debe resolver el conflicto de competencia planteado, de conformidad con la norma antes transcrita.

RESOLUCIÓN DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

Observa esta Corte de Apelaciones que se ha planteado un conflicto de competencia de no conocer entre dos tribunales de igual categoría, materia y jerarquía pero de distinta competencia territorial, en relación con el proceso penal seguido al adolescente J.A.L.R (identidad omitida conforme a lo establecido en el artículo 65 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

En primer término, esta Corte de Apelaciones considera necesario expresar, que de la revisión de las actas procesales contenidas en el presente asunto y cuyo íter procesal fue establecido en párrafos precedentes, de su estudio se desprende que esta causa se aperturó mediante orden de inicio de la investigación dictada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público en fecha 11 de noviembre de 2015, luego de la aprehensión del adolescente cuya identificación se omite de conformidad a lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo presentada la solicitud ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual, en esa misma fecha se declaro incompetente en razón de la materia, declinado la competencia a un Juzgado de Control de la Sección Penal de Responsabilidad de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en la ciudad de S.A.d.C., quien le dio entrada al asunto y celebró la respectiva audiencia de presentación en la que le decretó al adolescente Medida Privativa de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y que en fecha 14 de noviembre de 2015 plantea el conflicto de competencia o de no conocer.

Ahora bien, se precisa que el adolescente de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona GNB 13, Destacamento de Seguridad U.F., siendo conducido ante el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el cual planteo su incompetencia en razón de la materia declinándolo a los Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control Sección Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de este estado, con sede en S.A.d.C., el cual realizó la audiencia de presentación y decretó la Medida Privativa de Libertad contenida en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD.

Sin embargo, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., por decisión del 14 de noviembre de 2015, consideró que no era competente en razón del territorio para conocer de las causas que se originen en la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, pues de conformidad con lo que dispone el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se evidencia que, en principio, el adolescente que incurra en hechos punibles debe ser juzgado por jueces con competencia especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respetando así el debido proceso y las garantías constitucionales que igualmente amparan a los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente; tal y como lo consagra la Ley Especial; sin embargo, esa disposición legal de carácter orgánico también le otorga la competencia a los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, por lo que en el caso en estudio, el Tribunal competente conforme a lo dispuesto en la Ley Especial que rige la materia, era el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en Punto Fijo, en razón de que los hechos ocurrieron en el referido Municipio Carirubana del Estado Falcón, lo que le atribuye la competencia territorial al Juzgado abstenido, conforme lo prevé el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “…La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado”. En consecuencia planteó un conflicto de competencia de no conocer, y remitió las actuaciones a esta Corte de Apelaciones para su resolución, por ser el Tribunal superior común de ambos Tribunales.

Por otra parte, el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye a los jueces competencia por el territorio, en tanto y en cuanto su capacidad funcional (territorial) va a depender del lugar en que el delito o falta se haya cometido”; al establecer lo siguiente: “… La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado…”.

Ahora bien, ha sido reiterado el criterio del M.T. de la República en su Sala de Casación Penal, que “… la competencia en materia penal es de orden público, por lo que no puede ser violentada por los jueces ni por las partes, ya que su fin es resguardar la garantía constitucional del derecho al debido proceso y el derecho a ser juzgado por el juez natural. (SCP. Sentencia N° 083, del 18 de marzo de 2014).

De todo lo anterior quiere establecer esta Corte de Apelaciones que aunque el legislador estableció en el artículo 80 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente al presente asunto conforme a lo establecido en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la declinación de la competencia puede hacerse en cualquier estado y grado del proceso, en el caso de marras se comprueba que el proceso se inició contra un adolescente, por lo cual la competencia para conocer de los hechos punibles está determinada por los artículos 665 y 666 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, al establecer:

Artículo 665. Jurisdicción. Corresponde a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales ordinarios y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos sometidos a su decisión, conforme a lo establecido en este Título, a las leyes de organización judicial y a la reglamentación interna.

Artículo 666. Constitución de la Sección de Adolescentes del Tribunal Penal.

El control de la investigación y la audiencia preliminar estarán a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o jueza de Control. Si la investigación se lleva a cabo en lugar donde no funcione este tribunal, asumirá esta función el Juez o Jueza de Municipio.

La fase de juzgamiento estará a cargo de un Tribunal de Juicio integrado por un juez o jueza profesional, acompañado, en los casos previstos, por dos escabinos o escabinas. El control del cumplimiento de las medidas estará a cargo de un juez o jueza profesional que se denominará Juez o Jueza de Ejecución.

En cada tribunal funcionará una Corte Superior constituida por una o más Salas de Apelación, integradas por tres jueces o juezas profesionales”. ( Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se constata pues de las normas legales antes citadas que, en principio, todo adolescente que incurra en la comisión de delitos, debe ser juzgado por jueces con competencia Especializada y por el procedimiento que determina la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; no obstante, como antes se estableció, esa misma Ley Especial consagra en su artículo 666, la competencia de los Juzgados de Municipio para conocer en funciones de Juez de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, para conocer de aquellas investigaciones que se llevan a cabo en los lugares donde no funcione un Tribunal de Control, siendo pertinente resaltar que esa norma legal se mantuvo incólume en la última reforma efectuada a la tantas veces mencionada Ley Especial, por lo que, cabe apuntar que si bien la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución N° 06 del mes de Marzo de 2014, atribuyó competencia ordinaria a los Tribunales de Municipio Ejecutores de Medidas y a los Tribunales de Municipio Ordinarios se les atribuyó competencia en ejecución, en todo el territorio Nacional, modificando todo lo relativo a la estructura, organización y funcionamiento de la distribución de causas o comisiones en los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas en Resolución N° 09 de 2014; no obstante, en la Resolución N° 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, reconoció que actualmente existen Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas que mantienen competencia especial en materia de obligación alimentaria o de manutención y de Responsabilidad Penal del Adolescente, y que el ejercicio de la jurisdicción para la resolución de los asuntos correspondientes a la Sección de Adolescentes de los tribunales penales son asumidos para su investigación y decisión por algunos Jueces o Juezas a cargo de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, en aquéllos lugares donde territorialmente no existen o no funcionan órganos jurisdiccionales con competencia en Sección de Adolescentes, acogiendo la mencionada Sala del M.T. de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 78 constitucional en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que los adolescentes son sujetos plenos de derechos, debiéndoseles asegurar su protección integral, bajo el Principio de Prioridad Absoluta e Interés Superior del Niño, motivos por los cuales resolvió:

Artículo 1. Dictar la presente Resolución la cual tiene por objeto ajustar el sistema de distribución de causas o comisiones entre los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, que tengan atribuida la competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, hasta tanto sean creados los tribunales especializados en la materia.

Artículo 2. De acuerdo con los factores de ubicación en el Municipio donde existan dos o más tribunales, las causas nuevas o comisiones correspondientes a obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, se distribuirán equitativamente entre éstos, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución N° 2014-0009, de fecha 12 de marzo de 2014, dictada en Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, según los factores de ubicación de acuerdo a las distancias existentes entre tribunales, en aquellos municipios donde se encuentre ubicado y en funcionamiento un (1) solo Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas con competencia especial en materia de obligación alimentaria o manutención y de responsabilidad penal del adolescente, la causa o comisión le será asignada directamente de acuerdo a la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la solicitud de obligación de alimentos o manutención.

Artículo 3. En los lugares donde no funcione tribunal especializado en Niños, Niñas y Adolescentes y Responsabilidad Penal del Adolescente, asumirá el control de la investigación y audiencia preliminar de responsabilidad penal el Juez o Jueza de Municipio del lugar, hasta tanto se creen los tribunales especializados en la materia; debiendo realizar la distribución de causas y comisiones de acuerdo a la presente Resolución.

En consecuencia, visto que en el caso que se analiza, el Juez Cuarto del Municipio Carirubana le colocaron a disposición al adolescente, planteando el mismo su incompetencia en razón a la materia, adolescente que está siendo juzgado por unos hechos ocurridos en la Avenida Bolívar, del Municipio Carirubana Punto Fijo, del estado Falcón, localidad en la que no funcionan Juzgados de Primera Instancia en funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, pero el Estado Venezolano sí tiene asignados Fiscalía y Defensoría Pública Penal en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, los cuales atienden las causas seguidas contra adolescentes en conflicto con la Ley Penal, localidad que está ubicada a más de 80 kilómetros de la sede de este Circuito Judicial Penal donde funcionan los Tribunales de Primera Instancia de Control de la Sección de Adolescentes, en la ciudad de Coro Estado Falcón, es por lo cual debe darse prioridad al Interés Superior del Adolescente, de ser juzgado de conformidad con el principio de celeridad, juez natural establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a tenor de lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha función deberá ser asumida por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, conforme a lo establecido en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal anteriormente citado, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la señalada Ley Especial, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 665 y 666 eiusdem, anteriormente citados, y la Resolución Nº 2014-30, de fecha 13 de agosto de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sus artículos 1, 2 y 3 antes transcritos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes señaladas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la ley, DECLARA COMPETENTE al Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en razón de las reglas de la competencia territorial, establecidas en los artículos 58 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable supletoriamente conforme a lo dispuesto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 665 y 666 eiusdem, Resolución N° 2014-09 y a los artículos 1, 2 y 3 de la Resolución N° 2014-0030, de fecha 13 de agosto de 2014, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, debiéndose remitir el presente expediente a dicho Tribunal y remitir copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal, con sede en S.A.d.C., estado Falcón. Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Dada, firmada y sellada en la sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a los doce (12) días del mes de Enero de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

JUECES INTEGRANTES DE ESTA CORTE DE APELACIONES

G.Z.O.R.

JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE

I.C.L.R.J.R.

JUEZA SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE

IRAIK ROMERO

SECRETARIA ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria Acc.

RESOLUCIÓN Nº IM01201500005

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