Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 14 de Julio de 2016

Fecha de Resolución14 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteJosé Luis Cárdenas Quintero
ProcedimientoCompetente Para Conocer

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

Mérida, 14 de julio de 2016.

206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2016-003864

ASUNTO : LK01-X-2016-000026

PONENTE: ABG. J.L.C.Q.

I

DE LO PLANTEADO

En fecha catorce de julio de dos mil dieciséis (14/07/2016), se recibió por ante la secretaría de esta Corte de Apelaciones, el expediente N° LP01-P-2016-003864, remitido en esta misma fecha por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo del abogado H.A.P., contentivo del conflicto de competencia de no conocer, entre ese juzgado y el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este mismo Circuito Judicial Penal, en la causa seguida contra la ciudadana M.C.S.D., por la presunta comisión del delito de Amenazas con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Recibido el expediente, se da cuenta a los miembros que integran esta Corte de Apelaciones y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma al abogado J.L.C.Q., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En consecuencia, siendo la oportunidad legal para resolver el conflicto de competencia planteado, esta Alzada procede a decidir con fundamento en las siguientes consideraciones:

II

DE LA COMPETENCIA

El artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo al “conflicto de no conocer” y el modo de dirimir la competencia; a tales fines, específicamente establece que los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales deberán ser resueltos por “la instancia superior común”, y siendo que en el caso de autos es un tribunal de primera instancia en lo penal de esta Circunscripción Judicial el que plantea el conflicto, en relación con otro tribunal de primera instancia en lo penal de la misma circunscripción, resulta incuestionable que la instancia superior común para dirimir el conflicto suscitado, es esta Corte de Apelaciones, función que le fue atribuida mediante resolución Nº 2010-0031 de fecha 28/07/2010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y así se decide.

III

ANTECEDENTES DEL CASO

En fecha veintiuno de mayo de dos mil dieciséis (21/05/2016) se dio inició a la investigación, en virtud de la aprehensión en situación de flagrancia practicada por funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolivariano de Mérida, Unidad Especializa.d.N., Niña y Adolescente, contra la ciudadana M.C.S.D., en razón de una situación surgida con una adolescente, quien resultó ser objeto de amenazas por parte de la mencionada ciudadana, luego de que le halara y cortara el cabello con una tijera.

En fecha veintidós de mayo de dos mil dieciséis (22/05/2016), el abogado M.J.C.Q., con el carácter de Fiscal Auxiliar Interino adscrito a la Fiscalía Décima con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a la preindicada aprehendida, celebrándose la correspondiente audiencia de presentación de la aprehendida en esa misma fecha, en la cual la juzgadora declaró con lugar la aprehensión en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de Amenazas con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad conforme a lo dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 242 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la aplicación del procedimiento abreviado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem.

En fecha treinta y uno de mayo de dos mil dieciséis (31/05/2016) la Fiscalía Décima con competencia en Penal Ordinario Víctimas Niños, Niñas y Adolescentes del Ministerio Público de esta Circunscripción presentó escrito acusatorio.

En fecha trece de junio de dos mil dieciséis (13/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03, acordó la remisión de las actuaciones al tribunal de juicio que le corresponda conocer por distribución.

En fecha quince de junio de dos mil dieciséis (15/06/2016) el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01, dictó auto de entrada y fijó el juicio oral y público para el día 07/07/2016, oportunidad en la cual planteó el conflicto de no conocer.

En fecha ocho de julio de dos mil dieciséis (08/07/2016), el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 dictó decisión en la cual plantea el conflicto de no conocer, argumentando lo siguiente:

(Omissis…)

CONFLICTO DE NO CONOCER

Visto que en fecha 07-07-2016, se levantó acta de audiencia de inicio de juicio oral y público, en la cual este Tribunal se percató que la presente causa fue enviada por el Tribunal de Control N° 03, por un procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para resolver observa:

ANTECEDENTES

En fecha 22-05-2016, se celebró por el Tribunal de Control N° 03, audiencia de calificación de flagrancia en la cual decidió: “…1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.C.S.D., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, en la presente causa el Tribunal de Control N° 03, audiencia de calificación de flagrancia en la cual decidió: “…1) Declara como flagrante la aprehensión de la ciudadana M.C.S.D., conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, como presunto autor del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.2) Decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, contenida en el numeral 3 y 6 de artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.3) Se ordena la aplicación del procedimiento abreviado, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”. Razón por la cual que se puede evidenciar, que el referido tribunal de control, precalificó la conducta desplegada por la investigada como Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo este delito con pena inferior a los ocho (08) años de privación de libertad y no se encentra establecido en la excepción de delitos cuya pena sea inferior al limite mencionado, tal y como lo establece el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

…Procedencia. Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves. A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad. Se exceptúan de este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se tratare de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra que el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra…

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Es por ello, que se evidencia que el delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, su pena no excede de los ocho (08) años de privación de libertad, y así mismo, el bien jurídico vulnerado en el referido tipo penal, no afecta la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes, siendo que debe ser conocido en primer momento, por el Juez o Jueza de Instancia Municipal, tal y como, lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, “…Cuando el proceso se inicie con ocasión a la detención flagrante del imputado o imputada, la presentación del mismo se hará ante el Juez o Jueza de Instancia Municipal, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención, siguiéndose lo dispuesto en el primer y segundo aparte de este artículo…”, y a su vez debe seguirse todo el procedimiento que establece el Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual no ocurrió en el presente caso ya que el Tribunal de Control N° 03, acordó la aplicación del procedimiento abreviado, razón por la cual, este Tribunal es incompetente para conocer la presente causa ya que no se aplicó el procedimiento que nuestra legislación adjetiva penal tiene previsto para la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo un derecho de la investigada, a que se le tramite la presente causa por el procedimiento correcto, ya que desde la misma audiencia de flagrancia tiene el derecho de ser informada de las medidas alternativas a la prosecución del proceso (suspensión condicional del proceso, principio de oportunidad, acuerdo reparatorios), tal y como lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, este Tribunal no es competente para la tramitación y conocimiento PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, en la primera fase del proceso ya que se debe agotar todo lo que establece el Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Tribunal de Control N° 03 acordó la tramitación de la presente causa por el procedimiento abreviado de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este juzgador considera que no es competente para conocer la presente causa, razón por la cual se declara incompetente para el conocimiento de la misma y por consiguiente plantea el conflicto de no conocer establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

…Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo…

Por este motivo remítase la presente causa a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el conflicto planteado. Así se declara.

En mérito de lo antes dicho, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 01 DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, decide: Único: DECLARA INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, por cuanto la presente causa es seguida al ciudadano M.C.S.D., por la presunta comisión del delito de Amenazas, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que el mismo se debió aplicarse el procedimiento del Libro III, del titulo II, del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencia plantea EL CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, remítase la causa inmediatamente a la Corte de Apelaciones del Estado Mérida a los fines de resolver el presente conflicto de competencia. Cúmplase (…)”.

IV

DEL CONFLICTO DE COMPETENCIA

En relación a la competencia tenemos que la jurisdicción penal es ordinaria o especial, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo el conocimiento de determinadas materias a los tribunales especiales, que según la legislación, le haya sido asignada tal función.

Para Roxin, la competencia material consiste en la distribución de los asuntos judiciales, según su clase o su gravedad, entre los distintos órganos de decisión judiciales de la primera instancia. (Vid. C.R.. Derecho Procesal Penal, Editores del Puerto, Buenos Aires, 2000, p 29).

Del estudio realizado a las actuaciones que integran la presente causa, observa esta Corte que en el caso bajo examen el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Ordinario en Funciones de Juicio Nº 01 se declaró incompetente para el conocimiento del caso penal Nº LP01-P-2016-003864, pues considera que no se aplicó correctamente el procedimiento, debiéndose haberse acordado el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves.

De tal argumento, concluye esta Alzada que el punto central a decidir en el presente conflicto competencial, se encuentra circunscrito a determinar si efectivamente el tipo penal atribuido a la encartada debe ser tramitado por el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, por lo que se hace necesario precisar lo siguiente:

Que en relación a la procedencia del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, el artículo 354 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

Artículo 354. El presente procedimiento será aplicable para el juzgamiento de los delitos menos graves.

A los efectos de éste procedimiento, se entiende por delitos menos graves, los delitos de acción pública previstos en la ley, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Se exceptúan para este juzgamiento, independientemente de la pena, cuando se trate de los delitos siguientes: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra

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De la norma anterior colige esta Alzada, que en aquellos hechos cuyos delitos de acción pública no excedan de ocho años de privación de libertad deberá aplicarse el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, exceptuándose de tal aplicación los tipos penales de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, entre otros.

En el caso bajo estudio, argumenta el tribunal de juicio que debió aplicarse dicho procedimiento en razón de que el delito no excede los ochos años de privación de libertad y que el bien jurídico vulnerado no afecta la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes.

Al respecto, esta Alzada verifica que efectivamente el tipo penal imputado tiene prevista una pena de quince días a treinta meses de prisión y no se encuentra dentro del catálogo de excepciones que prevé la norma arriba citada, aunado a que se trata de un delito de acción pública de acuerdo con lo que dispone el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por tratarse de una víctima adolescente; no obstante a ello, resulta preciso acotar que el procedimiento a aplicar en cada caso particular, es una potestad que tiene el Ministerio Público en razón de las atribuciones que le confiere el artículo 111 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente el de dirigir la investigación de los hechos punibles para establecer la identidad plena de sus autores o autoras y partícipes y ello es así, por cuanto el Ministerio Público es el titular de la acción penal, tal como lo dispone el artículo 11 eiusdem.

Tan es así que, el mismo artículo 373 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal señala que “(…) Si el Juez o Jueza de Control verifica que están dados los requisitos a que se refiere el artículo anterior, siempre que el o la Fiscal del Ministerio Público lo haya solicitado, decretará la aplicación del procedimiento abreviado (…)”. (Subrayado de esta Corte)

De tal manera, que aún cuando no se haya aplicado el procedimiento para los delitos menos graves en el caso bajo examen, esto en razón de la pena a aplicar, el juzgador o juzgadora no puede acordar más allá de lo pedido por el Ministerio Público.

Habida cuenta de ello, considera esta Alzada necesario resaltar que independientemente de la naturaleza del procedimiento a seguir (sea abreviado o el de juzgamiento de los delitos menos graves), el justiciable tiene la oportunidad –de ser procedente- de acogerse a cualquiera de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, pues en todo caso, al encontrarnos en un procedimiento abreviado, la acusación presentada aún no ha sido admitida, por lo que en la oportunidad correspondiente el tribunal de juicio deberá imponerle de dichas medidas, cuestión que en el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves puede acordarse desde la misma audiencia de presentación de aprehendido, o en caso de no acordarse, en la oportunidad en que se celebre la audiencia preliminar.

Así pues, observa esta Superior Instancia que por una parte, la jueza de control en la audiencia de presentación de la aprehendida dio cumplimiento con lo preceptuado en el artículo 356 del texto adjetivo penal, imponiendo debidamente a la imputada sobre las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, tales como el acuerdo reparatorio, el principio de oportunidad y la suspensión condicional del proceso, conforme se hizo constar en el acta de fecha 22-05-2016, obrante a los folios 26 y 27, a las cuales no se acogió la procesada; y por la otra que, la juzgadora acordó procedente la aplicación del procedimiento abreviado en la investigación en razón de lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público.

En consecuencia, establecido que el Ministerio Público como titular de la acción penal y único facultado para ejercer dicha solicitud, fue quien requirió la aplicación del procedimiento abreviado, resulta imperativo entonces concluir que el conocimiento del referido asunto penal le corresponde al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de esta sede judicial, y así se decide.

V

DECISIÓN

Con base en la motivación precedente, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se declara competente para conocer del conflicto de no conocer planteado por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, sede Mérida.

SEGUNDO

Declara que el tribunal competente para conocer sin dilación alguna, dada la naturaleza del acto a realizarse en la tramitación de la causa seguida a la ciudadana M.C.S.D., por la presunta comisión del delito de Amenazas con la agravante de haberse perpetrado en la persona de una adolescente, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida).

TERCERO

Ordena la inmediata remisión del expediente para su conocimiento al tribunal declarado competente.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Remítase el expediente. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

ABG. J.L.C.Q.

PRESIDENTE - PONENTE

ABG. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

MSc. CIRIBETH GUERRERO OCHEA

LA SECRETARIA,

ABG. ASHNERIS M.O.R.

En fecha _________ se cumplió con lo ordenado y se libraron boletas de notificación Nos. __________________________________________. Conste, la Secretaria.

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