Decisión nº 588-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 27 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSe Declara Competente Para Conocer De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 27 de agosto de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-P-2014-026834

Decisión No. 588-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R..

Se recibió el asunto principal No. VP03-P-2014-026834, en fecha 26 de agosto del año en curso, de conformidad con el sistema de distribución, se dio cuenta en Sala, y se designó ponente a la Jueza Profesional D.C.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Ingresó a esta Sala de Alzada, el conflicto de competencia de no conocer entre el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos y el Juzgado Octavo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, para el conocimiento del asunto penal instaurado en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

RESUMEN DE LAS ACTUACIONES.

En tal sentido, evidencia esta Alzada que en el día 10 de marzo de 2014, por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario, se realizó Acta de Presentación de Imputados de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V., decretando en su contra Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende a los folios (50-60) de la pieza N°1.

Posteriormente en fecha 24 de abril de 2014 la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público presentó Acto Conclusivo solicitando su admisión en cada uno de los términos planteados en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tal y como se desprende a los folios (406-468) de la pieza N° 1.

Seguidamente en fecha 03 de junio de 2014 se produjo Audiencia Preliminar de conformidad a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se admitió totalmente el Escrito de Acusación Fiscal presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V., ordenando sustituir la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por las medidas cautelares sustitutivas contenidas en el artículo 242 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admitieron todos los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y se ordenó el auto de apertura a Juicio en contra de los mencionados acusados, tal y como se desprende de los folios (281-297) de la pieza I.

Asimismo en fecha 16 de junio de 2014 el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Villa del Rosario remitió el presente asunto al Juzgado en Funciones de Juicio que por Distribución le correspondiera conocer del presente asunto en virtud de haber culminado la fase procesal sometido a su conocimiento, como consta al folio (16) de la pieza N° 1, realizándose en fecha 17 de junio de 2015 por parte del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia lo concerniente al proceso de destinación al Juzgado de Juicio que aleatoriamente determinará el Sistema Independencia, siendo seleccionado el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, como se desprende del folio (242) de la pieza N° 1, quién recibe el presente asunto en fecha 18 de junio de 2014 asumiendo el conocimiento el Profesional del Derecho R.T.M., tal y como se desprende al folio (244) de la pieza N° 1.

Ulteriormente se desprende de las actas que en fecha 29 de junio de 2015 se realiza en el mencionado Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicios del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. de estado Zulia cambio de órgano subjetivo, asumido por la Jueza I.M.G.P., quién en fecha 10 de Julio de 2015 realizó Acto Interlocutorio Decretando Declinatoria de Competencia, en donde dejó textualmente establecido que:

En fecha 18 de junio del año 2014, fue recibido ante este tribunal causa en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. Y O.J.C.V., por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

Así las cosas, estima éste Tribunal que es procedente señalar que en fecha 05/12/14, la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, emitió resolución, con ocasión a la distada en fecha 03/11/14, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la creación de Tribunales con Competencia de Delitos Económicos y específicamente en esta sede Judicial se encuentra creado el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos, suprimiendo con ello de dicha competencia a los Tribunales Penales Ordinarios

"Artículo 80. Declinatoria". En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

En tal sentido, al encontrarse ya establecido como su juez natural el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de juicio con competencia en delitos económicos, no deberían seguírsele el mismo por ante este tribunal, considera este Juzgador que este Tribunal no es competente para seguir conociendo de la presente causa signada bajo el N° 8J-892-14, seguida en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. Y O.J.C.V., por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, la consecuencia lógica y jurídica evidente es que el Tribunal que preside este Juzgador remita la causa al Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos, siendo procedente en derecho DECLINAR LA COMPETENCIA de la causa, y, en consecuencia, ordenar la remisión de la misma al referido Juzgado en funciones de juicio, a criterio de quien aquí decide, es el competente para conocer y efectuar el presente contradictorio penal, todo conforme a lo previsto en los artículos 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, signada bajo el N° 8J-892-14 (alfanumérico de este Tribunal), iniciada en contra de los acusados R.A.U.D., Venezolano, natural de Maracaibo, de 21 años de edad de estado civil concubino, de profesión u oficio estudiante, titular de la C.l. 20.372.509, hijo de R.U. y de L.D. y residenciado en la Guajira, calle 3 casa S/N de Maracaibo del Estado Zulia, J.F.S.U., Venezolano, natural de esta ciudad, de 26 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la C.l. 19.017.460, hijo de N.P. y de I.S. y residenciado en el sector los Pozos, avenida 03 diagonal al CDI de la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, L.R.D.M., Venezolano, de esta ciudad, de 21 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la C.l. 21.229.012, hijo de L.D. y de G.M. y residenciado en el topito, edificio araguaney 3 de la Cañada del estado Zulia, Y O.J.C.V., Venezolano, de esta ciudad, de estado civil concubino, de profesión u oficio chofer, titular de la C.l. 25.598.158, hijo de O.C. y de y A.V. y domiciliado en la avenida principal del sector el C.d.E.Z., por la comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 34 de la ley orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, cometidos ambos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: Acuerda remitir las actuaciones respectivas al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos, con sede en el Municipio Maracaibo de esta Ciudad de Maracaibo, todo conforme a lo dispuesto en Resolución de fecha 03/11/14, expuesta por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, donde se estableció la creación de Tribunales con Competencia de Delitos Económicos y específicamente en esta sede Judicial se encuentra creado el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio con competencia en Delitos Económicos, suprimiendo con ello de dicha competencia a los Tribunales Penales Ordinarios

. (Resaltado original).

DEL CONFLICTO DE NO CONOCER PLANTEADO

Una vez recibida las actuaciones por parte del Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, en fecha 24 de agosto de 2015, mediante auto fundado planteó un conflicto de competencia argumentando lo siguiente:

…Recibidas nuevamente las presentes actuaciones, emanadas del Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, correspondientes a la causa signada por ese despacho bajo el N° 8J-892-14, seguida en contra de los ciudadanos acusados R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. Y O.J.C.V. por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

La competencia de los Tribunales ya sea por el territorio, materia o por conexión, tiene que ver con el juez natural. De tal suerte, que el conocimiento de una causa por parte de un juez incompetente es una clara violación al juez natural, consagrado en el articulo 49 numeral 4o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así pues, el articulo 49 numeral 4o de la C.R.B.V, dispone: "Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especíales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podré ser sometida ajuicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por los tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto;..:

Por su parte el articulo 7 del C.O.P.P establece.: "JUEZ NATURAL "Toda persona debe ser juzgada por sus jueces naturales y, en consecuencia, nadie puede ser procesado ni juzgado por jueces o tribunales ad hoc. La potestad de aplicar la ley en los procesos penales corresponde, exclusivamente, a los Jueces y Tribunales ordinarios o especializados establecidos por las leyes, con anterioridad al hecho objeto del proceso.".

Así las cosas, este órgano Subjetivo al revisar minuciosamente las actuaciones que conforman la presente causa, observa:

En fecha 10-07-2015, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio de este mismo Circuito, dicto decisión N° 058-15, declarándose incompetente para conocer del Delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En fecha 30-07-2015, este Juzgado emite un Oficio signado bajo el N° 440-15, para que sea subsanado y aclarado el error cometido, ahora bien en fecha 12-08-15, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en funciones de Juicio a cargo de la DRA. I.G.P., emite un oficio subsanando lo peticionado, y al momento de realizar una exhaustiva revisión de la causa se percata esta Juzgadora que el delito presuntamente cometido por los Acusados R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. Y O.J.C.V., es el de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, del cual NO ES COMPETENTE PARA CONOCER POR RAZONES DE LA MATERIA, ya que este Tribunal es Competente para conocer solo de los Delitos tipificado en las Leyes de Sobre el Contrabando y la Ley Orgánica de Precios Justos y el delito a que se hace referencia, se encuentra establecido en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo , mal puede esta Juzgadora entrar a conocer un Juicio donde se estaría violentando lo establecido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Realizadas las anteriores consideraciones de índole preliminar, quien aquí decide considera que el Tribunal competente para el conocimiento de la presente causa, es el JUZGADO OCTAVO EN FUNCIONES DE JUICIO DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, por encontrarse en dicho Juzgado un órgano subjetivo, Competente para conocer del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometido en perjuicio, motivos por los cuales, considera esta Juzgadora que lo procedente en derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

"...Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así declarará y lo manifestaré inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondré ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañaré copia de lo conducente. De igual manera, el abstenido informaré a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderé el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conoceré la Corte Suprema de Justicia. Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo..."

En armonía con la anterior disposición, es preciso traer a colación decisión de fecha 06 de febrero de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 21, Expediente N" CC06-0530, donde se destaca lo siguiente:

"...En cualquier estado del proceso, los tribunales podrán declinar en otro tribunal el conocimiento de un asunto; ante dicha declinatoria el tribunal requerido podré declararse competente y entrar a conocer el caso; o declararse incompetente, caso en cual se plantearé conflicto negativo o de no conocer ante la instancia superior común... La Sala considera importante señalar que, tos conflictos de competencia de conocer o de no conocer, deben, (si así ¡o consideran), ser planteados de oficio por los tribunales involucrados, no siendo posible que las partes lo soliciten a los órganos jurisdiccionales. No obstante, estas últimas, podrán, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 83 ejusdem, presentar a los tribunales en conflicto, escritos, documentos y datos que consideren conducentes para apoyar las diferentes posiciones en cuanto a la competencia...". (Resaltado del Tribunal).

En tal sentido, por estar en conflicto dos Tribunales de la misma instancia en funciones de Juicio con Competencia Diferentes, el superior común es la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito Judicial Penal, a quien se ordena remitir la presente causa, a los fines de dirimir el conflicto aquí planteado. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Maracaibo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos: PRIMERO: Este Tribunal Primero Itinerante en Funciones de Juicio, se declara incompetente del conocimiento de la presente causa, considera que lo procedente en derecho es plantear un CONFLICTO DE NO CONOCER de conformidad con lo establecido en el articulo 82 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena la remisión de la presente causa a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer, previa distribución. Asimismo, se ordena notificar al Tribunal Octavo de Juicio del conflicto planteado. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal, en la ciudad de Maracaibo, a los Veintiún (24) días del mes de Agosto 2015. Años 205° Independencia y 156° de la Federación. Regístrese,…

Realizado como ha sido el presente resumen, este Tribunal Colegiado procederá a resolver el conflicto negativo de competencia o de no conocer originado en la instancia, a los fines de dilucidar los aspectos que se plantean en el asunto principal No. VP02-P-2014-026834, sobre la base de la competencia que asigna la ley a este Tribunal Superior común a los tribunales en conflicto, lo cual se hace de acuerdo a las siguientes observaciones:

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA RESOLVER EL PRESENTE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Vistos los argumentos esgrimidos por la Jueza Primera Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, al plantear el conflicto de no conocer, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin que se regule la competencia en la presente causa en resguardo de la garantía del juez o jueza natural, así como del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad de las partes; todo ello en virtud de haber recibido las actuaciones contentivas del proceso penal instaurado en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que a juicio de la mencionada jueza es incompetente para el conocimiento del presente asunto ya que el Juzgado a su cargo no es competente en razón de la materia ya que solo puede iniciar el conocimiento de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Precios Justos y Ley Orgánica de Contrabando y los delitos objeto del presente asunto se encuentra discriminado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Precisados como han sido los argumentos bajo los cuales la Jueza que preside el Tribunal Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, planteó el conflicto de no conocer entre el juzgado que regenta y el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, consideran necesario señalar primeramente, que el conflicto de competencia, constituye el instituto procesal establecido en el Código Adjetivo Penal, para dirimir los problemas de competencia, que puedan suscitarse, positiva o negativamente entre dos o más tribunales, con ocasión a la tramitación de un asunto penal sujeto a su jurisdicción.

Cabe agregar, que la declaratoria de incompetencia respecto del conocimiento de un asunto, advertido por dos o más tribunales, encierra lo que en doctrina se conoce como el conflicto negativo de competencia, o sencillamente conflicto de no conocer, el cual se encuentra regulado en el Título III del Capítulo V del Código Orgánico Procesal Penal, se intitula “Del Modo de Dirimir la Competencia”. Al respecto, los artículos 80, 82 y 85, los cuales prevén:

Artículo 80. Declinatoria. En cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente.

Artículo 82. Conflicto de no conocer. Si el tribunal en el cual se hace la declinatoria se considera a su vez incompetente, así lo declarará y lo manifestará inmediatamente al abstenido expresando los fundamentos de su decisión. En la misma oportunidad expondrá ante la instancia superior común, que deba resolver el conflicto, las razones de su incompetencia, y acompañará copia de lo conducente.

De igual manera, el abstenido informará a la referida instancia superior una vez que haya recibido la manifestación del tribunal en que declinó. Entre tanto, se suspenderá el curso del proceso en ambos tribunales, hasta la resolución del conflicto. Si no hubiere una instancia superior común conocerá el Tribunal Supremo de Justicia.

Lo actuado en contra de la regla referente a la suspensión del proceso será nulo

.

Artículo 85. Plazo para Decidir. En las controversias de conocer, la instancia a quien corresponda dirimirlas procederá dentro de las veinticuatro horas siguientes al recibo de las actuaciones de los tribunales, con preferencia a cualquier otro asunto.”.(Subrayado de la Sala).

De la lectura y análisis de las normas ut supra mencionadas, se desprende que el legislador patrio instituyó el modo de dirimir los conflictos negativos de conocer entre dos o más tribunales, observando estas juezas de mérito que en el caso sub iudice se trata de un conflicto entre dos tribunales, que declaran razonadamente su incompetencia, para conocer de un asunto penal.

En el caso que se presenta hoy, la Sala observa que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dispuso que no era competente, en virtud de que el delito objeto de la presente causa que se le sigue a los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de considera que los mencionados delitos están dentro de la clasificación de ilícitos Económicos, de los cuales es competente para conocer el Juzgado de Primera Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos.

Ante tal disyuntiva, las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, estiman pertinente citar la Resolución N° 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1° estableció cuál es la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, señalando la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, que se encuentran contenidos tanto en la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso de los Bienes y Servicios, llamada actualmente Ley Orgánica de Precios Justos, así como, otras disposiciones legales establecidas en la Ley sobre el delito de Contrabando.

Así las cosas en la actualidad existen Juzgados Especializados en materia de ilícitos económicos, a los cuales se le asigno dicha competencia en razón a la materia, siendo uno de ellos el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, el cuál entre otros fue creado para el conocimiento de los delitos según lo previstos en la Resolución N° 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, el ilícito económico se encuentra consagrado en el artículo 114 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

El ilícito económico, la especulación, el acaparamiento, la usura, la cartelización y otros delitos conexos, serán penados severamente de acuerdo con la ley.

(Subrayados de la Sala)

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado que en el presente asunto, los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cuál dispone en su texto lo siguiente:

Artículo 34. Quien Trafique o comercialice ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos; nucleares o radioactivos, sus productos o derivados, será penado o penada con prisión de ocho a doce años.

A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

Artículo 37.- Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer uno ó más delitos graves, será castigado por el solo hecho de la asociación con pena de seis a diez años de prisión.”

De igual manera estas Juridiscentes consideran oportuno establecer cuál es el objeto del cuerpo legal en discusión a los fines de establecer el conocimiento en razón de la materia para cada uno de los juzgados intervinientes en el conflicto que se ha planteado, visto que el delito objeto de la presente controversia es el TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, tipificado en la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. El objetivo de aplicación de dicha ley especial se encuentra establecido en el artículo 1 ° que dispone:

“Artículo 1. Objeto. La presente Ley tiene por objeto prevenir, investigar, perseguir, tipificar y sancionar los delitos relacionados con la delincuencia organizada y el financiamiento al terrorismo de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los tratados Internacionales relacionados con la materia, suscritos y ratificados por la República Bolivariana de Venezuela.(Subrayados de la Alzada)

A este tenor, y como corolario de lo antes señalado este Tribunal pasa a citar la sentencia emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de junio de 2014 con Ponencia de la Magistrado DEYANIRA NIEVES BASTIDAS la cuál expuso:

…De acuerdo a las disposiciones legales analizadas, se concluye que, el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, no está establecido dentro de los delitos previstos en la Ley Para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, los cuales se encuentran plenamente identificados en la referida ley y son: “la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos”, que además, fueron reiterados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en el artículo 1° de la Resolución N° 2013-00025, en la que se seleccionó a determinados Juzgados de nuestro País para que conocieran en estos casos.

En el caso sometido a consideración de esta Sala, se evidencia que, el delito imputado al ciudadano ARDENIS EUDOMAR G.B. y por el cual se ha planteado el presente conflicto de competencia de no conocer, es el de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, por lo que, de conformidad con lo antes expuesto el Tribunal competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano antes mencionado, es la Sala Dos de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia…

En razón de lo anterior, evidencia esta Alzada que los delitos tipificados en el presente asunto, no está contenido efectivamente dentro de las disposiciones establecidas en la Resolución N° 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1°, así como tampoco en la Ley de Precios Justos y la ley sobre el Delito de Contrabando, las cuáles contienen cada uno de los delitos sometidos a la consideración de los Juzgados con Competencia especializados en Delitos Económicos y Fronterizos.

En tal sentido, determina este Órgano Colegiado que en función de preservar las garantías de orden constitucional partiendo del hecho que el debido proceso es aquel que “…constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia”, a tenor del artículo 257 Constitucional, que propugna la necesidad de leyes procésales simples, uniformes y eficaces en tanto que ellas deben propiciar “…un procedimiento breve, oral y público”; en la adopción del debido proceso o mejor aún, para que el proceso sea debido, los órganos del Poder Judicial que conozcan “…de las causas y asuntos de su competencia”…, tienen que asumir dicho conocimiento “…mediante los procedimientos que determinen las leyes”…, con lo cual se configura, aunado al Principio de Legalidad Sustantiva descrito en el numeral 6 del artículo 49 ejusdem, el Principio de Legalidad Procesal, a tenor del único aparte del artículo 253 Constitucional.

Dentro de esa garantía del debido proceso se encuentra, el derecho a un juez o jueza natural, establecida específicamente en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo que el derecho a un juez natural, se instrumentaliza también en el artículo 7 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, se observa que el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos, solo es competente en razón de la materia los delitos especificados en la Resolución N° 2013-00025, dictada en fecha 20 de noviembre de 2013, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 1° estableció cuál es la competencia de los Tribunales Penales de Primera Instancia, para el conocimiento de los asuntos vinculados a la comisión de ilícitos económicos, señalando la especulación, el acaparamiento, la usura, el boicot, alteración fraudulenta de precios, alteración fraudulenta de condiciones de oferta y demanda, el contrabando de extracción, exposición a la devastación o al saqueo y otros delitos conexos, por lo que en atención a lo previamente establecido, lo correcto es que el asunto seguido en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V., por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, permanezca sometido al conocimiento del Juzgado Octavo en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia quién es el compete en razón de la materia para el conocimiento del presente asunto.

Por ello, considera esta Alzada que lo procedente en derecho ante la situación planteada, y con el objetivo de mantener incólume los derechos y garantías que amparan a todas las partes intervinientes en el presente proceso, es DECLARAR COMPETENTE para seguir conociendo el asunto No. VP02-P-2014-026834, al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

IV

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

COMPETENTE AL TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, para el conocimiento del asunto instaurado en contra de los ciudadanos R.A.U.D., J.F.S.U., L.R.D.M. y O.J.C.V. por la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en atención al principio de prevención, preceptuado en el artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

ORDENA la remisión del asunto No. VP02-P-2014-026834 al JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA.

TERCERO

ORDENA expedir y remitir copia certificada de la presente decisión, al JUZGADO PRIMERO ITINERANTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA CON COMPETENCIA ESPECIAL EN DELITOS ECONÓMICOS Y FRONTERIZOS.

El presente fallo se dictó de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 87 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena notificar a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de agosto de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala-Ponente

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO

EL SECRETARIO

REINIER BORREGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 588-15 de la causa No. VP02-P-2014-026834.

REINIER BORREGO

EL SECRETARIO

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