Decisión nº 083 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 19 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

199° y 150°

SENTENCIA Nº 083

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2004-000023

ASUNTO: LP21-R-2009-000042

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Juvirma F.P.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.051.984, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: abogado N.J.S.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.934, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogados G.J.C.L., Kemmly S.P.F., Miraglis M.R.J., J.F.A., Alvaro Navarro Pedraza, Michelle Pinto Arias, R.R.C. y Y.M.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números: V-4.291.393, V-9.692.777, V-8.341.148, V-6.972.332, V-13.917.293, V-13.721.331, V-11.021.034 y V-12.838.721, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 17.510, 66.061, 42.278, 35.198, 91.352, 86.199, 86.198 y 103.329, en su orden, domiciliados los tres primeros en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, los dos siguientes en Barcelona, Estado Anzoátegui, el sexto en San C.E.T., los dos penúltimos en Maracaibo, Estado Zulia y la última en Barquisimeto, Estado Lara.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, DAÑO MORAL Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

- II -

BREVE RESEÑA

Las presentes actuaciones llegaron a esta alzada, en virtud del recurso de apelación que fue interpuesto por la parte demandante en autos, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 10 de julio de 2008, donde se declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, en el procedimiento que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros conceptos laborales, siguió la ciudadana Juvirma F.P.F., en contra de la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela.

La apelación fue admitida en ambos efectos por el a quo por auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio 446), donde acordó remitir el expediente a este Tribunal, junto con el oficio Nº J1-225-2009; se recibió en fecha 01 de julio de 2009 (folio 448), sustanciándose de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ello se fijó la audiencia oral y pública de apelación, por auto expreso de fecha 08 de julio de 2009 (folio 449), para el décimo (10º) día hábil de despacho siguiente, llegado el día y la hora, miércoles 22 de julio del año en curso, el Alguacil hizo el pregón de Ley, asistiendo las parte actora-recurrente, ciudadana Juvirma Pacheco junto al abogado N.J.S.L., así como la representación de la Procuraduría General de la República, abogado Álvaro Reinaldo Navarro Pedraza; una vez que fueron expuestos los argumentos por las partes, y tomando en consideración la exposición efectuada en el acto por ambas partes, como fue la existencia de gestiones adelantadas para el pago a favor de la actora, que indicó estar de acuerdo con la cantidad que le habían informado iba a pagarle la demandada, por esa razón, se procedió a prolongar el acto para el décimo octavo día hábil siguiente, a los fines que se realizaran los trámites administrativos, tomándose en cuenta que la sede de la accionada está en la ciudad de Caracas. Posteriormente, las partes mediante diligencia solicitaron mas tiempo para las gestiones administrativas, y así lo acordó el Tribunal en auto de fecha 17 de septiembre de 2009 (folios 454 y 455), fijándose la oportunidad para el miércoles 7 de octubre del corriente año; no obstante, llegada la oportunidad y no habiendo sido posible acuerdo alguno, la Juez procedió a dictar el fallo en forma oral, motivando y declarando las razones de hecho y de derecho que la llevaron a decidir.

Así las cosas, estando dentro del lapso para publicar el texto de la sentencia, se efectúa tomándose las razones siguientes:

- III -

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA-RECURRENTE

La representación procesal de la parte demandante-recurrente, abogado N.J.S.L., expuso los motivos de inconformidad con la decisión recurrida, que en forma resumida se reproduce, así:

  1. Que, el a-quo declaró parcialmente con lugar la demanda incoada, fundamentando su decisión en la definición del Médico Residente establecida en la Convención Colectiva de la Federación Médica de Venezuela y el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, indicando que el tiempo durante el cual se mantuvo la relación laboral se trataba de un periodo de formación de dos (2) años, y que la relación laboral se dio por terminada en virtud de haber culminado dicho periodo, y por tales motivos declaró que no era procedente la indemnización por despido injustificado; sin tomar en consideración que la trabajadora fungía en nómina como personal médico fijo, más no como personal contratado a tiempo determinado o cumpliendo un periodo de preparación de estudios de cuarto nivel y mucho menos, como lo alegó la parte demandada en la audiencia oral y pública de juicio, de que ella fungía como personal de libre nombramiento y remoción.

  2. Que, la decisión de primera instancia dictada en el presente asunto, debe ser revisada de manera exhaustiva, revocada y declarada con lugar la demanda incoada en toda y cada una de sus partes, tomando en consideración que es procedente a favor de la actora, la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, puesto a que la relación de trabajo entre la actora y la demandada en autos, era a tiempo indeterminado.

  3. Que, la trabajadora no debió ser despedida sin haberse realizado el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que la misma gozaba de fuero maternal, por su estado de gravidez, al momento de ser despedida.

    Concluida la exposición de la parte recurrente, se le confirió el derecho a réplica a la representación procesal de la parte demandada, que alegó lo que se reproduce, así:

  4. Que, al momento de la contestación de la demanda se dejaron perfectamente claros los hechos admitidos, como fue por ejemplo la relación de trabajo, la cual no fue negada.

  5. Que, las Leyes y las Convenciones establecen de forma clara lo que es un médico residente, como un médico en periodo de formación, lo cual es un requisito que se debe cumplir para ejercer la profesión, que de cumplirlo en el área rural, debe ser por un tiempo de un (1) año, y en el área urbana en un tiempo de dos (2) años, con la finalidad de hacerse acreedor de un postgrado, al finalizar este periodo, como un requisito previo educacional.

  6. Que, si hubiese existido inconformidad por parte de la actora, debió solicitar la calificación, dentro de los cinco (5) días hábiles, luego del despido.

  7. Que, la decisión del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho en cuanto al monto condenado y en cuanto a que se trata de un periodo de dos años de formación, que al culminar se entiende que debe terminar la relación.

    Ahora bien, conocidos los argumentos del recurso de apelación, es de mencionar previamente lo siguiente:

    De la revisión de las actas procesales, se observa que en la recurrida se condenó parcialmente a la Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscrita a la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela, por la prestación de antigüedad y los intereses generados por ese concepto; al existir una condena en contra de un órgano público que goza de los privilegios y prerrogativas de la República, y aún cuando no haya apelado el ente demandado, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se debe revisar -de oficio- el mérito del asunto por la consulta obligatoria, en conjunto con los puntos de la apelación interpuesta por la demandante.

    -IV-

    MOTIVACIÓN

    La actora, en su libelo procedió a demandar: 1) La prestación de antigüedad con sus intereses; 2) La indemnización por despido de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) El daño moral, aduciendo que fue despedida de manera injustificada de sus labores, por la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social del Ministerio de la Defensa de la República Bolivariana de Venezuela; 4) Las costas y costos procesales; y 5) La corrección monetaria; estimando la demanda por la cantidad de Bs. 105.244.551,50, hoy en día es el monto de Bs. 105.244,55.

    En la contestación de la demanda, la accionada admitió los hechos siguientes:

    - La relación de trabajo.

    - La fecha de inicio (01/12/2001) y de terminación de la relación laboral (30/12/2003).

    - El salario devengado (Bs. 569,61).

    - Las labores desempeñadas por la actora (médico residente).

    Pasaron a ser hechos controvertidos:

    - Si el despido fue con o sin justa causa.

    - La procedencia o no del daño moral. Con relación al daño moral, se advierte a las partes a) Que no es un punto del recurso de apelación que ejerció la actora, a pesar que la sentencia recurrida concluyó que no era procedente en derecho, estimando quien sentencia que la demandante esta de acuerdo con lo fallado en primera instancia; y b) Al no generar gravamen a la República, es inoficioso revisarlo. Y así se establece.

    Al a.l.c. de la demanda y el punto controvertido, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (entre otros el fallo el N° 2082, de fecha 12 de diciembre de 2008, caso: E.S.O. contra las Sociedad Mercantil Polifilm de Venezuela y otros), se distribuye la carga de la prueba en el caso que nos ocupa, así: En cuanto a los hechos admitidos como: La relación de trabajo; la fecha de inicio y de terminación de la relación laboral; el salario devengado y las labores desempeñadas por la actora; estos hechos no requieren ser demostrados. Pero la carga de la prueba es de la demandada sobre el hecho controvertido y los nuevos que le sirvieron de fundamento para rechazar la pretensión de la accionante, como es que la trabajadora fue despedida por haber culminado su periodo de residencia de dos (2) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, y ese fue el motivo de terminación de la relación laboral.

    Con base a lo anterior, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por las partes, así:

    Parte Demandante:

    Documentales:

    1- Copia de comunicación de fecha 16/12/2003, dirigida a la ciudadana Juvirma F.P.F., emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, la cual fue consignada junto con el libelo de demanda y que obra al folio 9 del presente asunto. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado que la actora fue notificada que en fecha 31 de diciembre de 2003, finalizaba su residencia médica. Y así se establece.

  8. - Original de constancia de trabajo, expedida por el Coronel del Ejército P.L.M., marcado “01”, que obra al folio 207, con lo cual se pretende demostrar la relación de trabajo entre la actora y la demandada; respecto de esta documental, advierte este Tribunal que está dirigida a demostrar un hecho que fue expresamente admitido, por lo que no reviste importancia probatoria para esta sentenciadora. Y así se establece.

  9. - Copias y originales de recibos de pagos, marcados “02”, que obran del folio 208 al 243, con lo cual se pretende demostrar el salario devengado, las bonificaciones y beneficios laborales de pago de aguinaldo, vacaciones recibidas, así como el cargo ejercido y la condición de personal fijo permanente de la institución; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo del salario percibido por la actora, el pago de bono vacacional, aguinaldo y bono nocturno; así como el hecho que la trabajadora figuraba como empleada en la nómina fija, con el cargo de médico residente. Y así se establece.

  10. - Originales de informes técnicos, exámenes de laboratorio y ecosonogramas médicos, marcados “03”, y que obran del folio 244 al 256, con los que se pretende demostrar el estado de gravidez de la actora para el momento en que fue despedida; es de advertir, que los mismos no aportan nada a lo controvertido, por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    5- Planilla de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, marcado “04”, que obra al folio 257, se quiere demostrar la inscripción de la parte actora en el Seguro Social; se le otorga valor probatorio, como un documento público administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para dar por demostrado que la trabajadora se encuentra inscrita en el Seguro Social. Y así se establece.

  11. - Original de comunicación dirigida al Coronel (GN) N.E.S.M., jefe de personal de la Dirección de Sanidad de las Fuerzas Armadas, de fecha 19 de marzo de 2004, marcada “05”, que obra a los folios 258 y 259; promovida con la finalidad de demostrar el carácter de permanencia de la trabajadora, bajo la subordinación patronal de la demandada; se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de que la actora solicitó la reconsideración de la notificación que le fue realizada, con relación a la finalización de la relación de trabajo. Y así se establece.

    Exhibición de documentos:

    Respecto de la exhibición que fue solicitada, referida a los documentos que obran a los folios 260 y 261, marcados “06”; no habiendo sido exhibidos por la contraparte, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio y, por cuanto no se evidencia de los autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, este Tribunal, tiene como cierto el contenido de dichas documentales, conforme a lo dispuesto con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en las que se evidencia que la trabajadora figura en la “RELACIÓN PERSONAL MÉDICOS FIJOS TIEMPO COMPLETO” de la Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, Dirección de Sanidad de la Fuerza Armada Nacional, adscritas al Ministerio de la Defensa, identificada con su número de cédula de identidad y con la denominación del cargo: MÉDICO RESIDENTE. Y así se establece.

    Parte Demandada:

    Documentales:

  12. - Original de documental denominada: MOVIMIENTO DE PERSONAL, emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo, marcada “B”, que obra al folio 270, promovida con el objeto de demostrar la fecha de inició de la relación laboral (16/12/2001), el cargo y el salario devengado por la demandante; se le otorga valor probatorio, por ser un documento público administrativo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo de la denominación del cargo desempañado por la actora, esto es, Médico Residente. Y así se establece.

  13. - Original de constancia de trabajo, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, Dirección General Sectorial de Bienestar y Seguridad Social, marcada “C”, que obra al folio 271; el objeto era demostrar la fecha de inicio y culminación de la relación laboral, el cargo desempañado y el salario devengado; se le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a pesar de ser hechos admitidos. Y así se establece.

  14. - Original de constancia de cancelación de conceptos extraordinarios, emanada del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, marcada “D” y que obra al folio 272; se pretende demostrar la cancelación de los conceptos extraordinarios (bono nocturno y días feriados); visto su contenido y el objeto de la prueba este Tribunal la desecha del proceso, en virtud que no aporta elemento de convicción sobre lo controvertido. Y así se establece.

  15. - Original de autorización marcada “E”, que obra al folio 273; se pretende demostrar el cargo de la actora como de Libre Nombramiento y Remoción. Esta documental fue impugnada por la contraparte argumentando que no existía firma de la actora, al respecto advierte este Tribunal que es un documento emanado del Ministerio de la Defensa, que se considera público y esta referido a los trámites administrativos seguidos para el ingreso de la actora, lo cual no requiere su firma; razón por la cual, la impugnación no es procedente, se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como demostrativo que el cargo desempeñado era de médico residente, mas no lo tiene como un cargo de libre nombramiento y remoción por su naturaleza. Y así se establece.

  16. - Original de constancia de cancelación de bono vacacional y bono de fin de año, que obra al folio 274, con la misma se pretende demostrar el pago de esos conceptos; el documento fue impugnado por la contraparte. Observa esta juzgadora que no aporta nada a los hechos controvertidos, tampoco es objeto o pretensión de la demandante el cobro de los mismos, por ello no se valora. Y así se establece.

  17. - Original de constancia con anexos, que obran del folio 275 al 280; con la cual se pretende demostrar los conceptos que por prestaciones sociales se le adeudan a la actora, correspondiente a los años 2002 y 2003; respecto de estas documentales, este Tribunal observa que las mismas no tienen sello ni están suscritas, razón por la cual, desmerecen valor probatorio. Y así se establece.

  18. - Originales de reportes de las nóminas, días feriados, bonos nocturnos y salarios quincenales, que obran del folio 281 al 325; con lo cual se pretende demostrar que le fueron cancelados los conceptos de aguinaldo y bono vacacional; Señala quién aquí sentencia, que se les otorga valor probatorio, como demostrativo de los pagos que se le realizaban a la actora. Y así se establece.

  19. - Original de comunicación de fecha 16/12/2003, dirigida a la ciudadana Juvirma F.P.F., emanada del Ministerio del Poder Popular Para La Defensa, con la cual se pretende demostrar la condición del cargo ocupado por la actora; respecto de esta documental, se advierte que ya fue valorada con las pruebas promovidas por la demandante en autos (1.- de las documentales), por ello, es inoficioso hacerlo nuevamente, dándose por reproducido en este punto. Y así se establece.

  20. - En cuanto al medio de prueba descrito en el numeral duodécimo del escrito de promoción, es de advertir que no fue admitido por el juzgado a quo, por no tratarse de un medio de prueba susceptible de valoración, razón por la cual, quien sentencia no tiene nada que analizar. Y así se establece.

    En este orden, valorado el acervo probatorio, pasa esta Juzgadora a realizar las consideraciones siguientes:

    De los puntos de la Apelación:

Primero

Para determinar si es procedente o no la indemnización por despido injustificado, se hace necesario a.p.c. era la condición de la demandante como médico residente; en tal sentido, el Capítulo I de la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el Ministerio de Salud y Desarrollo Social, referido a las definiciones, se estableció:

RESIDENTE

: Es el “MEDICO” en etapa de formación médica especializada, contratado a dedicación exclusiva, previa calificación de credenciales mediante concurso, en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria dichos programas serán acordados en el “MINISTERIO”, previa consulta con la “FEDERACIÓN” o el “COLEGIO” respectivo.” (Cursivas, y subrayado de esta alzada).

Por otro lado establece el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, lo siguiente:

Artículo 8: Para ejercer la profesión de médico en forma privada o en cargos públicos de índole asistencial, médico-administrativa, médico-docente, técnico-sanitaria o de investigación, en poblaciones mayores de cinco mil (5.000) habitantes es requisito indispensable haber desempañado por lo menos, durante un (1) año, el cargo de médico rural ó haber efectuado internado rotatorio de postgrado durante dos (2) años, que incluya pasantía no menor de seis (6) meses en el medio rural, de preferencia al final del internado (…).” (Cursivas, negrillas y subrayado de este Tribunal Superior).

Del contenido de las normas citadas, se desprende claramente dos situaciones: 1) En los casos de los galenos que están recién graduados, deben cumplir una formación de acuerdo con lo establecido en el artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, con el fin de poder ejercer la profesión en forma privada o pública; y, 2) El caso de los médicos “Residentes” que es la denominación que reciben aquellos galenos que están formándose en una rama especializada de la medicina, en este supuesto, la duración de la “residencia” es de un mínimo de dos (2) años, y va a depender de los planes y los programas que hayan sido aprobados por una de las Universidades Nacionales; o mientras no se obtenga la aprobación universitaria dichos programas serán acordados en el “MINISTERIO”, previa consulta con la “FEDERACIÓN” o el “COLEGIO” respectivo; lo que implica que puede ser extendido por mas tiempo de los 2 años, y debe ser contratado a dedicación exclusiva.

Antes de continuar, considera esta juzgadora en cuanto a lo argumentado por la parte demandada sobre que el cargo era de libre nombramiento y remoción, que tal condición se refiere a aquellos funcionarios de la administración que por la naturaleza de sus funciones, ejercen un cargo de confianza o de alto nivel. En el caso que nos ocupa, la demandante realizaba funciones propias de un médico, como era: Atención primaria de pacientes, niños como adultos en consulta de medicina preventiva y curativa; atención a pacientes recurrentes por el área de emergencia del Pabellón Militar; consultas e inter-consultas en las áreas de especialidades médico-quirúrgica, como cardiología, ginecología y obstetricia, gastroenterología; por ello, no debe ser considerada como una funcionaria de libre nombramiento y remoción.

En este orden, es evidente que al analizarse los autos, el contenido de las normas antes mencionadas y las pruebas promovidas, admitidas, evacuadas y valoradas en el presente juicio, que la ciudadana Juvirma F.P.F., se desempeñaba como “médico residente”, por tal razón, no se le debe aplicar el contenido del artículo 8 de la Ley del Ejercicio de la Medicina, porque estaba en proceso de formación “especializada”, y así se infiere cuando ambas partes son contestes del cargo de la demandante y de las pruebas que se encontraba en la nómina de personal fijo, además, no existe contrato escrito que de certeza del tiempo de la residencia, o el plan o programa que ésta tenía en su proceso de formación especializada que permita verificar que había concluido efectivamente con la residencia. Al presentarse esa situación, se debe aplicar el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

(Negritas y subrayado de la alzada).

Así las cosas, al no existir en el caso bajo estudio un contrato a tiempo determinado o el programa o plan de formación, debe tenerse que las partes se han obligado por una relación a tiempo indeterminado de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

Finalmente, al terminar la relación de trabajo, sin que la parte actora hubiese incurrido en una de las causales de despido justificado indicadas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, es procedente a favor de la actora la indemnización por despido y la sustitutiva del preaviso, establecidas en el artículo 125 eiusdem. Y así se decide.

Segundo

En lo referido a que la trabajadora no debió ser despedida sin haberse realizado el procedimiento previo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, debido a que gozaba de fuero maternal por su estado de gravidez al momento de ser despedida. Este Tribunal Superior, advierte que tal argumento no es procedente en esta etapa, en virtud que el presente juicio trata de un procedimiento de cobro de prestaciones sociales y si la pretensión de la parte era la protección por fuero maternal, debió comparecer ante el órgano administrativo correspondiente para hacer valer su derecho. Por tal razón, se descarta ese fundamento. Y así se decide.

Tercero

Se revisa los conceptos que por derecho le corresponden a la demandante, de la manera siguiente:

Fecha de inicio: 01/12/2001.

Fecha de Terminación: 30/12/2003.

Conforme a la VI Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo entre la Federación Médica Venezolana y e Ministerio de Salud y Desarrollo Social.

Último salario mensual: Bs. 569,61

Último salario diario normal: Bs. 18,99

Último salario diario integral: Bs. 23,27 = Bs. 18,99 (salario diario normal) + Bs. 3,17 (alícuota de utilidades 60 días) + 1,11 (alícuota bono vac. 21 días)

Causa de Terminación de la relación: Despido Injustificado.

  1. - Antigüedad: Cláusula 15 del Convenio antes citado, que remite al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    ANTIGÜEDAD:

    Periodo

    Salario diario (integral)

    Días

    Total

    Del 01/12/2001 al 01/12/2002

    Bs. 23,27

    45

    Bs. 1.047,15

    Del 01/12/2002 al 31/12/2003

    Bs. 23,27

    60

    + 2 adicionales

    Bs. 1.442,74

    TOTAL ANTIGÜEDAD: Bs. 2.489,89

  2. - Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    POR DESPIDO INJUSTIFICADO:

    Periodo

    Salario diario (integral)

    Días

    Total

    Del 01/12/2001 al 31/12/2003

    Bs. 23,27

    60

    Bs. 1.396,20

    SUSTITUTIVA DEL PREAVISO:

    Periodo

    Salario diario (integral)

    Días

    Total

    Del 01/12/2001 al 31/12/2003

    Bs. 23,27

    60

    Bs. 1.396,20

    TOTAL INDEMNIZACIONES:

    Bs. 2.792,40

    Total de los conceptos calculados anteriormente:

    Bs. 5.282,29

    Ahora bien, por todo lo antes expuesto y verificada la procedencia de los conceptos que por derecho le corresponde a la actora, se concluye que la declaratoria de parcialmente con lugar, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, es procedente en derecho en virtud que no hubo condena por daño moral, no obstante, se hace necesario la modificación del dispositivo segundo de la recurrida, que está referido al monto condenado a pagar a la accionada, ya que de los cálculos realizados por este Tribunal, corresponde la cantidad de Cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.282,29). Y así se decide.

    Por las anteriores razones, es que a juicio de esta Administradora de Justicia, el recurso de apelación ejercido por la parte actora en contra de la decisión de fecha 10 de julio de 2008, proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, debe declararse Parcialmente Con Lugar, ratificándose lo fallado por el a quo, en lo referido al fondo de asunto, con excepción del monto condenado. Y así se decide.

    -V-

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones precedentemente expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el profesional del derecho N.J.S.L., en su carácter de representante procesal de la parte actora, ciudadana Juvirma F.P.F., contra la decisión dictada en fecha 10 de julio de 2008, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en el asunto principal Nº LP21-L-2004-000023.

SEGUNDO

Se modifica la decisión recurrida, en cuanto al monto condenado, el cual es la cantidad de: Cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.282,29); ratificándose los dispositivos del fallo recurrido, así:

Primero

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por la ciudadana JURVINA F.P.F. en contra de DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA RE PUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

Segundo

Se condena a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES ADSCRITA A LA DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE BIENESTAR Y SEGURIDAD SOCIAL DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a pagar a la ciudadana JURVINA F.P.F., la cantidad de Cinco mil doscientos ochenta y dos bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 5.282,29), por los conceptos que fueron discriminados en la parte motiva del presente fallo.

Tercero

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad de conformidad a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para dicho cálculo el Tribunal de Ejecución, a través de una experticia complementaria del fallo, nombrará un experto, quien deberá considerar para ello, las tasas de interés publicadas por el Banco Central de Venezuela y, los pagos recibidos tal como se señala en la parte motiva del presente fallo.

Cuarto

Se ordena el pago de intereses de mora sobre el monto condenado a pagar, en caso de que el demandado no cumpla voluntariamente con la sentencia, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, mediante la designación de un experto, desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución de la sentencia, conforme a la tasa fijada en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Quinto

Se ordena la indexación sobre la cantidad total condenada a pagar, en caso de que la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, calculada desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, en aplicación de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Sexto

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.

TERCERO

No se condena en costas en esta instancia al apelante, por la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario,

Abg. F.R.A.

En la misma fecha, siendo la 1:00 de la tarde, se publicó la anterior sentencia, a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

Abg. F.R.

GBP/mj.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR