Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Lara, de 17 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteAlejandro David Yabrudy Fernández
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de febrero del dos mil cuatro

193° y 144

ASUNTO: KP02-R-2004-000036

PARTES EN JUICIO:

DEMANDANTE: J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.761, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: E.L., E.H. Y F.P., abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nº 67.743, 67.744 y 74.044 respectivamente, de este domicilio.

DEMANDADA: TRANSPORTE ARISOL, C.A, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 9-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Y.S., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 52.185, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA. ASUNTO Nº KP02-R-2004-000036

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento por cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.761, contra la empresa TRANSPORTE ARISOL, C.A., domiciliada en la ciudad de Barquisimeto e inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 9-A.

Alega el accionante que comenzó a laborar para la empresa demandada en fecha 01 de octubre de 1995, con el cargo de chofer, hasta el 25 de julio de 1998, fecha en la que renunció al referido cargo y reclama derecho derivados de la relación de trabajo, tales como el pago de diferencia de sus prestaciones sociales, intereses, domingos, feriados lo cual estimó en la cantidad de dos millones ochocientos ochenta y ocho mil ochocientos veintiséis Bolívares (Bs. 2.888.826,oo).

Siendo la oportunidad de dar contestación a la demanda, la accionada consignó escrito que riela a los folios 12 al 16 inclusive, mediante, alega defectos de forma del libelo de demanda y la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de lo cual, la parte accionante presentó escrito de subsanación de cuestiones previas en fecha 26 de junio de 2000 (f. 18 al 22).

En este sentido, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, profirió sentencia en fecha 28 de junio de 2000, declarando sin lugar la cuestión previa opuesta por la parte demandada; y fijo un nuevo lapso para la contestación de la demanda y la accionada siendo la oportunidad procesal para hacerlo consigno escrito de contestación que riela en los folios (f. 27 al 33). En virtud de ello, el Juzgado A-Quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenó la remisión de la causa a esta Superioridad.

Una vez recibido el asunto por esta Alzada, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 16 de febrero de 2004, tal como se evidencia al folio 186 de la presente causa, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de ambas partes, en virtud de lo cual se declaró desistida la apelación interpuesta en fecha 16 de febrero de 2004, por la parte demandante; sin embargo esta Superioridad, instó a una conciliación entre las partes, aun y cuando estas no se encontraron presentes en la audiencia; logrando esta alzada que se efectuara la misma en los términos siguientes:

II

DE LA CONCILIACIÓN

Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, esta Superioridad lo hace en los términos que a continuación se expresan:

La conciliación constituye uno de los medios de autocomposición procesal mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

La conciliación es el acuerdo o arreglo al que llegan las partes en el proceso por causa de la procura y mediación del juez. Es por ello que la norma atiende fundamentalmente a esta causa eficiente cuando declara que no hay límite de tiempo ni de grado para procurar la conciliación

. (Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 360 )

En efecto, en materia laboral, la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la adoctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, sin adelantar opinión sobre el fondo del juicio y sin comprometer su autonomía e imparcialidad.

Es importante destacar, que la mediación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario todos los jueces laborales deben instar a que ellos sea posible y así lo ha sostenido el autor antes citado, al señalar:

En nuestro proceso laboral la mediación la realiza el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución…En ningún caso el juez-mediador puede adelantar opinión sobre lo principal del pleito ni comprometer su autonomía judicial, respecto al contenido de su decisión. Este riesgo no existe en la audiencia preliminar, pues es el juez mediador no tiene potestad decisoria alguna, correspondiéndole al juez de juicio la resolución de la causa. Sin embargo, nada obsta para que éste último o el juez superior o la misma Sala de Casación procure un avenimiento mediando entre las partes, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil: >

(Henríquez La Roche, R. “El nuevo proceso laboral”. p. 358 )

Ahora bien es muy claro y acertado el criterio del Dr. La Roche al afirmar que en cualquier instancia debe procurarse un acuerdo entre las partes, no excluyendo bajo ningún concepto a esta superioridad. Por ello en ese mismo orden de ideas el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, establece que en cualquier estado y grado del proceso, antes de la sentencia, el juez tendrá la potestad de instar a un acuerdo entre las partes, alcanzando así un medio alternativo de resolución de conflictos..

A la luz de nuestro Texto Constitucional, se prevé la consagración de los medios alternativos de resolución de conflictos, consagrándolo en su artículo 258 en el cual se establece:

La Ley promoverá el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para la solución de conflictos

Este artículo de la constitución obedece a la necesidad latente en nuestro sistema de justicia, de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios

Ahora bien, dentro de este marco, la conciliación constituye uno de esos medios de autocomposición mediante el cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.

Establecido lo anterior esta Superioridad, durante el desarrollo de la audiencia, quiso instar a una conciliación entre las partes, lo cual no pudo ser posible debido a la inasistencia de las mismas, motivo por el cual fue declarado el desistimiento de la presente causa, pero luego a petición de esta alzada se logro una conciliación que trajo como resultado que la empresa accionada, TRANSPORTE ARISOL, C.A representada por la abogado Y.S., propuso dar en pago al trabajador la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), con lo cual queda saldado cualquier concepto reclamado, derivado de la relación laboral, por concepto de salarios correspondientes a la diferencia de las utilidades, a los días domingos y días feriados, trabajados, quedando en total acuerdo en que los demás derechos laborables reclamados han sido satisfechos por el patrono, tal como quedó demostrado en los autos . Por su parte, el representante Judicial del trabajador acepta la oferta de pago planteada por la empresa, conviniendo ambos en que la forma de pago será, la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) que serán cancelados por la empresa al trabajador mediante un pago el día 20 de febrero de 2004, y la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000) que serán cancelados por la empresa al trabajador mediante un pago el día 19 de marzo de 2004.

Por consiguiente, ante la conformidad de las partes y respetando los términos fijados en la autocomposición procesal supra descrita, esta Superioridad imparte su aprobación y en consecuencia, declara homologado el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada y ordenando la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del último pago.

D E C I S I O N

En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo convenido entre los abogados E.H., en su condición de apoderado judicial de la parte actora ciudadano J.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.554.761, de este domicilio y la abogado Y.S. en su condición de apoderada judicial de la empresa, TRANSPORTE ARISOL, C.A inscrita por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 1992, bajo el N° 44, Tomo 9-A; en virtud del cual la empresa accionada propuso a la trabajadora pagar la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000), por concepto de salarios correspondientes correspondientes a la diferencia de las utilidades, a los días domingos y feriados trabajados, pagaderos en los mismos términos antes referidos. En consecuencia, le imparte el valor de COSA JUZGADA y ordena la inmediata devolución del expediente a su Tribunal de origen, una vez conste en auto la consignación del pago.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete (17) días del mes de febrero del año dos mil cuatro.

Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Titular, La Secretaria,

Dr. A.Y.F.A.. A.G.G.

En igual fecha y siendo las 10:00 .m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abog. A.G.G.

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