Decisión nº S2-023-10 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 11 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteEdison Edgar Villalobos Acosta
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T.M.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.103.591 y domiciliada en el municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistida por el profesional del Derecho O.G.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.882.788, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.523 y del mismo domicilio, contra sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2009, proferida por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con ocasión a la solicitud de conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, decretada en favor de los ciudadanos J.S.S. e I.T.M.L.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 4.752.922 y 5.103.591 respectivamente, y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 6 de octubre de 1987, resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo revocó por contrario imperio su decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante el cual ordenó la apertura de una articulación probatoria, con motivo de la oposición formulada por la ciudadana I.T.M.L.C., a la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge J.S.S. en fecha 26 de junio de 2008, declaró improcedente tal oposición y procedente la solicitud de conversión.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de ambas partes y sus observaciones, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO

DE LA DECISION APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, revocó parcialmente su decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, mediante la cual había ordenado la apertura de una articulación probatoria, a los efectos de decidir la incidencia de oposición a la solicitud de conversión en divorcio planteada, declaró improcedente tal oposición y con lugar la conversión, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

En el caso en estudio, se constató de la lectura del escrito de oposición presentado por la cónyuge, ciudadana I.T.M.L.C., ya identificada, que no alegó en forma clara y expresa, que había operado la reconciliación entre ella y su cónyuge, aduce: “…Cabe señalar que no obstante que diariamente compartimos y conversamos entre nosotros y con nuestros hijos…”, tal expresión no lleva implícito el hecho de que hubo reconciliación entre ellos. Igualmente, tal como lo dispone la norma sustantiva, para que la reconciliación surta efecto, siendo este un acuerdo bilateral entre los cónyuges, debieron poner en conocimiento de este Tribunal su decisión de reanudar su vida conyugal.

Siendo así, la aplicación del artículo 607 del Código adjetivo, no era aplicable al presente proceso, pues en ninguna de las partes del escrito de oposición interpuesto por la cónyuge alegó en forma expresa y sin lugar a dudas, que había operado reconciliación entre ella y su consorte; pues como quedó expresado ut supra, sólo se aplica en caso de que la oposición se base en la reconciliación, y esta última debe quedar textualmente expresada, pues no podemos presumirla o suponerla, por expresiones que indirectamente pueden o no indicar su existencia, ya que sus efectos jurídicos afectan los derechos e intereses de las partes. Por lo que, en atención al anterior razonamiento, esta Sentenciadora, en pro de una buena y eficaz administración de justicia, procede a revocar parcialmente y por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 22 de Septiembre de 2008, por la inaplicabilidad al presente caso de la norma prescrita en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, declara improcedente la oposición a la conversión en divorcio interpuesta por la ciudadana, I.T.M.L.C., ya identificada.

Como resultado de los razonamientos expuestos, se concluye que la solicitud de conversión en divorcio, propuesta por el ciudadano J.S.S., ya identificado, es procedente en derecho y así se decide expresamente.

III.- Por los fundamentos expuestos:

Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: REVOCA parcialmente por contrario imperio la resolución dictada en el presente proceso de fecha 22 de Septiembre de 2008, por los motivos ut supra indicados.

SEGUNDO: IMPROCEDENTE la oposición a la solicitud de conversión en divorcio, interpuesta por la ciudadana I.T.M.L.C., ya identificado:

TERCERO: PROCEDENTE en derecho la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos J.S.S. e I.T.M.L.C., decretada por este Juzgado en fecha 06 de Octubre de 1987, y en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial que ellos contrajeron el día tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y cinco (1975), por ante la hoy Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, acta N° 454.

CUARTO: Se mantienen vigentes las condiciones acordadas por los cónyuges en su escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

En fecha 6 de octubre de 1987, los ciudadanos I.T.M.L.C. y J.S.S., antes identificados, asistidos por los abogados en ejercicio J.E.R. y R.V.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.354 y 13.454 respectivamente, introdujeron formal solicitud de SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue acordada en la misma fecha por el precitado Juzgado.

En fecha 8 de enero de 2008 el ciudadano J.S.S. solicitó al Tribunal a-quo que requiriera del Archivo Central la remisión del expediente contentivo de la presente causa, el cual fue remitido en fecha 22 de febrero de 2008, por lo que el día 26 de junio de 2008 el prenombrado ciudadano procedió a solicitar al Tribunal a-quo la conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio, solicitud a la cual realizó oposición su cónyuge I.T.M.D.L.C. en fecha 28 de julio de 2008, alegando la perención de la instancia en la presente causa, por el transcurso de más de veinte (20) años desde el decreto de separación de cuerpos y bienes.

Al respecto, en fecha 22 de septiembre de 2008 el Tribunal a-quo declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia, más, ordenó la apertura de una articulación probatoria, a los fines de decidir la incidencia de oposición a la solicitud de conversión en divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

El día 2 de marzo de 2009, evacuadas las pruebas promovidas por ambas partes, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia revocando parcialmente su decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, en lo atinente a la apertura de la articulación probatoria antes referida, declaró improcedente la oposición a la solicitud de conversión y procedente el divorcio, en los términos explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada por la representación judicial de la ciudadana I.T.M.L.C., ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y producto de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Tribunal Superior, dándosele entrada a los efectos del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, ambas partes presentaron los suyos, en los siguientes términos:

La ciudadana I.T.M.L.C., asistida por el abogado en ejercicio O.G.A. ya identificado, luego de realizar una cronología procesal del asunto facti especie, haciendo especial énfasis en la presunta omisión del Juzgado a-quo en valorar sus pruebas dentro del presente procedimiento, señaló que, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil las partes tienen la carga procesal de solicitar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, al cumplirse un (1) año de la declaratoria de ésta, y siendo que en el presente caso han transcurrido más de veinte (20) años desde que se efectuó tal declaración, sin que se hubiere solicitado la conversión, ha operado la perención de la instancia, siendo irrelevante la naturaleza del presente asunto sea de jurisdicción voluntaria, y así debió ser declarado por el Tribunal a-quo, refiriendo criterio jurisprudencial al respecto, expuesto por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 217 del 2 de agosto de 2001.

Por otra parte señaló que la sentencia recurrida revocó parcialmente la decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, en la cual se realizaron dos pronunciamientos, pues se declaró improcedente la perención de la instancia, y se ordenó la apertura de una articulación probatoria, por lo que tal decisión no debió ser revocada en forma parcial sino modificada, pues -en su criterio- la revocatoria de siempre debe ser total.

Asimismo alegó, que con las testimoniales evacuadas por su parte quedó evidenciada la relación armónica que mantienen las partes interactuantes en este procedimiento, quedando comprobado que éstos no tienen intención de materializar el divorcio, mientras que -según sus argumentos- los testigos promovidos por su cónyuge nada aportaron a la presente causa al contestar con imprecisión las preguntas que les fueron formuladas.

Por todo lo cual señaló que la sentencia apelada ha infringido lo dispuesto en los artículos 12, 15 y 509 del Código de Procedimiento Civil, al tiempo que resulta violatoria del derecho al debido proceso y a la defensa, y las garantías constitucionales previstas en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitando su revocatoria, a los efectos que se declare la perención de la instancia del presente procedimiento, o en caso contrario, sea declarada sin lugar la solicitud de conversión en divorcio efectuada por su cónyuge.

Por su parte el ciudadano J.S.S., asistido por el abogado en ejercicio M.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.251 manifestó en sus informes que, siempre ha tenido la intención de divorciarse de su cónyuge, y es por ello que ambos solicitaron la separación de cuerpos y bienes, más nunca solicitó la conversión en divorcio por cuanto el entendía -según sus argumentos- que con tal declaración se había disuelto el vínculo matrimonial, más, por cuanto inició una nueva relación sentimental y desea contraer matrimonio, requiere dicha conversión, alegando igualmente que, si ha mantenido una relación armoniosa con su cónyuge, es sólo con el fin de preservar la estabilidad emocional de sus hijos.

En el mismo orden de ideas señaló, que su actuación en el presente procedimiento siempre ha sido de buena fe, por cuanto facilitó la notificación personal de su cónyuge con relación a su solicitud de conversión, cuando pudo haber provocado una notificación cartelaria de la misma, e igualmente señaló que los argumentos de su cónyuge resultan ambiguos por cuanto no se logra comprender si desean atacar la reconciliación o la perención de la instancia, por lo que acusa a los abogados asistentes de su cónyuge de temeridad y mala fe, solicitando la indemnización de daños y perjuicios ocasionados por tal actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.

Dentro del lapso establecido por la Ley para la presentación de las observaciones, el ciudadano J.S.S., asistido igualmente por el abogado en ejercicio M.R., en atención al informe presentado por su cónyuge, manifestó:

Con relación a la solicitud de perención de la instancia, la misma resulta improcedente, por cuanto al declararse la separación de cuerpos y bienes facti especie, el proceso concluyó, no se puede decir que existía un juicio pendiente, pues el artículo 185 del Código Civil no establece un término perentorio, sino un lapso ex nunc, en el cual las partes pueden, más no están obligadas, a solicitar la conversión en divorcio, todo ello mientras no surja la reconciliación entre ambos cónyuges. Asimismo señaló que siendo la separación de cuerpos y bienes que se a.n.c.e. decir de jurisdicción voluntaria, el criterio jurisprudencial referido por su cónyuge resulta inaplicable al presente caso, por cuanto el mismo fue explanado con ocasión a un proceso por cumplimiento de contrato.

Por otra parte alegó que no existe silencio de pruebas en la decisión apelada, pues el auto que ordenó la evacuación de las mismas fue revocado por el Juzgado a-quo en la misma decisión recurrida, al constatarse que la parte recurrente nunca alegó la reconciliación entre ambos cónyuges, por lo manifestó que tales pruebas no pueden ser examinadas en ningún caso por este Sentenciador Superior.

Por último, ratificó sus alegatos conforme a los cuales nunca se ha reconciliado con su cónyuge y no desea hacerlo, pues desea contraer matrimonio con otra ciudadana, señalando que desde la fecha de la separación de cuerpos y bienes ha convivido con su progenitora, recalcando igualmente que la actuación del abogado asistente de su cónyuge es temeraria, pues hasta el momento no se ha logrado demostrar que hubo la alegada reconciliación, además de ser su petición contradictoria, al solicitar la declaratoria sin lugar la conversión en divorcio en caso de declararse sin lugar la perención, y resulta que si ésta se declara sin lugar, automáticamente se ratifica la conversión. En virtud de todo lo cual, solicita a este Tribunal de Alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y se ratifique la sentencia de primera instancia, declarando procedente la solicitud de conversión de la separación de cuerpos y bienes en divorcio.

Por su parte, la ciudadana I.T.M.L.C., asistida por el abogado en ejercicio O.G.A., con relación a los informes presentados por su cónyuge señaló:

Que se insiste en negar que se materializó la reconciliación entre ambos cónyuges, cuando ésta ocurrió de forma casi inmediata a la fecha en que se declaró la separación de cuerpos y bienes, -según sus argumentos- lo cual quedó demostrado en el proceso, incluso con las declaraciones de su cónyuge, según las cuales confesó que abandonó –según sus afirmaciones- el proceso por sus hijos, por lo que transcurrió el lapso de un (1) año para solicitar la conversión, sin que ésta se efectuara, y asimismo un (1) año de inactividad procesal, en virtud de todo lo cual se configuró la perención anual, la cual es de orden público y por lo tanto opera de pleno derecho o a petición de parte, y de conformidad con el criterio expuesto en sentencia N° 217 del 2 de agosto de 2001, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que así solicita sea declarado por este Jurisdicente Superior.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 2 de marzo de 2009, mediante la cual el Juzgado a-quo revocó parcialmente su decisión de fecha 22 de septiembre de 2008, en lo que respecta a la apertura de una articulación probatoria, con motivo de la oposición formulada por la ciudadana I.T.M.L.C., a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y de bienes, formulada por su cónyuge J.S.S., declaró improcedente tal oposición y procedente la solicitud de conversión, manteniendo vigentes los acuerdos contenidos en la solicitud de separación de cuerpos y de bienes, de fecha 6 de octubre de 1987.

Asimismo, se evidencia del escrito de informes presentado por la parte recurrente que la apelación interpuesta deviene de su disconformidad con la decisión apelada al considerar que resulta aplicable al caso de autos el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a la perención anual, pues han transcurrido más de veinte (20) años desde que fue declarada la separación de cuerpos y bienes que solicitó en forma voluntaria con su cónyuge, sin que se solicitara la conversión en divorcio durante ese tiempo, siendo que el artículo 185 del Código Civil establece -en su criterio- un lapso perentorio de un (1) año para efectuar tal solicitud, y en todo caso, ha quedado demostrado de actas que hubo una reconciliación entre ambas partes después de declarada tal separación por el Tribunal a-quo, principalmente de las testimoniales evacuadas por su parte. Por otra parte señaló que la sentencia apelada revocó en forma parcial la sentencia proferida por el Juzgado a-quo en fecha 22 de septiembre de 2008, la cual debió ser modificada, al contener dos (2) pronunciamientos, pues en su opinión no puede existir una revocatoria parcial de dicho auto.

Al respecto el solicitante de la conversión en divorcio, J.S.S., considera que la perención resulta inaplicable al presente caso por cuanto se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, y aunado a ello considera que el artículo 185 del Código Civil no establece un lapso perentorio para solicitar la conversión, sino un lapso condicionado de un (1) año, a partir del cual se puede solicitar el divorcio, si no ha ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, y asimismo señala que nunca se presentó tal situación con respecto a su cónyuge, ni es esa su intención, y si ha mantenido una relación armónica con la misma, es con la única finalidad de preservar la estabilidad emocional de sus hijos, más en la actualidad desea contraer matrimonio con otra ciudadana.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

Concierne el asunto sub especie litis, a un procedimiento contencioso de divorcio, fundamentado en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual la solicitud de disolución del vínculo matrimonial puede fundamentarse, además de las causales taxativas establecidas en dicha norma, por el transcurso de un (1) año desde la declaración de separación de cuerpos y bienes, sin que haya ocurrido la reconciliación. En esta perspectiva, el aludido artículo es del siguiente tenor:

Artículo 185.- Son causales únicas de divorcio:

  1. El adulterio.

  2. El abandono voluntario.

  3. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

  4. El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

  5. La condenación a presidio.

  6. La adición alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común,

  7. La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.

En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto es pertinente señalar que la separación de cuerpos puede definirse, en términos de la autora I.G.A.D.L. en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, décimo cuarta edición, (Caracas, 2007) como: “la situación jurídica en que se encuentran los casados cuando, subsistiendo el matrimonio, ha quedado suspendido entre ellos el deber conyugal de convivencia, por sentencia firme o decreto judicial de separación de cuerpos.”

En el derecho positivo venezolano, la separación de cuerpos puede ser planteada de dos formas, una contenciosa, la cual se trata de un verdadero litigio y donde han de observarse todos los trámites, solemnidades y requisitos establecidos en la Ley para la sustanciación y decisión de los divorcios, y la segunda, es la no contenciosa, es decir, por su mutuo consentimiento, en este último caso no existe juicio alguno, ya que por mandato expreso del Artículo 189 del Código Civil, deberá ser declarada por el Juez en el mismo acto en que la manifestación le sea presentada personalmente por los cónyuges y discurrido un año contado a partir de tal pronunciamiento sin que los cónyuges se hubiesen reconciliado, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de uno cualquiera de los cónyuges, declarará la conversión en divorcio de la separación, previa notificación al otro cónyuge.

Asimismo debe señalarse, que en el procedimiento de separación de cuerpos las partes tienen la posibilidad de solicitar asimismo la separación de sus bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden de ideas, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que las partes interactuantes en el presente procedimiento solicitaron su separación de cuerpos y bienes, y lo hicieron de mutuo acuerdo en fecha 6 de octubre de 1987, por lo que ésta fue decretada por el Juzgado a-quo en la misma fecha, es decir, se trató de una separación de cuerpos no contenciosa. Y ASÍ SE APRECIA.

Dicho lo anterior, este Juzgador Superior procede al análisis de la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrente en el presente procedimiento, y al respecto se observa que tal petición se fundamenta, en el hecho que, desde la fecha en que se decretó la separación de cuerpos y bienes sub iudice, día 6 de octubre de 1987, hasta la fecha en que se solicitó la conversión de dicha separación en divorcio, día 26 de junio de 2008, transcurrieron más de veinte (20) años, por lo que ha operado inexorablemente la perención de la instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

En tal sentido, de la lectura de la norma supra transcrita, se observa con meridiana claridad que la Ley establece la perención de la instancia en caso de inactividad de las partes por un (1) año y siempre que la causa no se encuentre en estado de sentencia, situación que no se corresponde con el caso facti especie, en virtud que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes que dio origen al procedimiento de divorcio sub litis, se constituyó como de jurisdicción voluntaria, el mismo inició y culminó el día 6 de octubre de 1987 por cuanto las partes actuaron de mutuo acuerdo. En consecuencia, no puede alegar la parte recurrente la existencia de una causa, litigio, o juicio pendiente, pues el procedimiento de separación de cuerpos y bienes ya ha culminado, precisamente hace más de veinte (20) años, y por ende no se puede considerar que el lapso de perención antes analizado corra, sólo porque exista la posibilidad de solicitar la conversión en divorcio de tal separación, por cuanto una vez que esto ocurra se originaría un procedimiento distinto, propiamente de divorcio, con base en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Asimismo, la parte apelante fundamenta su petición señalando que, la solicitud de conversión sólo podía realizarse al cumplirse un (1) año del decreto de separación de cuerpos y bienes, pues así lo establece de forma perentoria –según su criterio- el artículo 185 del Código Civil, ante lo cual considera este Sentenciador Superior que el referido artículo efectivamente establece un lapso de un (1) año contado desde la fecha en que se decrete la separación de cuerpos y bienes, para adquirir el derecho de solicitar su conversión en divorcio, más en ningún caso se trata de un término perentorio, por el contrario sus efectos son ex nunc, por lo que una vez transcurrido el mismo, sin que ocurra la reconciliación entre cónyuges, cualquiera de éstos puede solicitar la conversión, y en nuestra legislación tal actuación no tiene limitación en el tiempo, pero esto no significa, como antes fue expuesto, que el procedimiento de separación de cuerpos y bienes se encuentre pendiente, pues éste no debe necesariamente concluir en divorcio.

Por todo lo cual este Arbitrium Iudiciis concluye necesariamente en la improcedencia de la solicitud de perención de la instancia formulada por la parte recurrente con relación al asunto sub iudice. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Determinado lo anterior, procedamos al análisis respecto de la procedencia de la solicitud de conversión sub especie litis, y así considerando que la misma sólo podrá declararse si ha transcurrido más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos y de bienes (si ésta última se ha solicitado) sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, es preciso señalar, que cuando se hace oposición a dicha solicitud de conversión, alegándose -entre cualquier otra circunstancia- la reconciliación, este procedimiento se convierte en contencioso, sin importar que la separación de cuerpos fue solicitada de mutuo acuerdo, es decir que en su origen se trató de un asunto de jurisdicción voluntaria.

Al respecto es pertinente traer a colación la doctrina jurisprudencial que con relación al presente tema, ha mantenido la Casación Civil venezolana, expuesta en sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 6 de abril del 2000, Exp. RC. Nº 99-947, bajo la ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en los siguientes términos:

(…Omissis…)

“La Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 1961, señaló:

“Esta Corte tiene ya establecido... que el procedimiento de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, ‘solamente le son aplicables las disposiciones comunes a los juicios de divorcio y de separación de cuerpos, en los cuales se cuenta la revisión del fallo por consulta, cuando surge en cuanto al vínculo controversia legal entre los cónyuges, esto es, al dejar de ser el asunto no contencioso y transformarse en verdadero ‘juicio’. Ello es claro, porque en ese caso se trata de un verdadero juicio contradictorio en el que una de las partes pide el divorcio fundada en la causal 7ª del artículo 185 del Código Civil y la otra se opone y contradice esa pretensión mediante una defensa, que generalmente suele ser la “excepción perentoria” de la reconciliación, como la denominó la extinguida Corte de Casación en sentencia del 7-5-49 y 19-11-51, y de cuya decisión en indudable juicio contencioso, dependerá la suerte del matrimonio que se pretenda disolver por el divorcio, todo lo cual hace que dicha decisión pueda ser objeto no sólo de la consulta, sino también de los recursos ordinarios y extraordinarios. No sucede lo mismo cuando ese proceso de conversión en divorcio se desarrolla en el plano de lo no contencioso”.

La misma Sala, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1967 estableció:

“El contenido de la norma transcrita revela que la conversión contenciosa en divorcio, a diferencia de la etapa inicial de separación de cuerpos, constituye un verdadero juicio, pues concurren todos los elementos subjetivos y objetivos que lo caracterizan, a saber: partes; conflicto de intereses generado por las pretensiones contrapuestas; órgano jurisdiccional encargado por el estado para dirimir el conflicto mediante sentencia; y formas procesales legalmente predeterminadas para encauzar la actividad del Juez y de las partes.

El procedimiento de conversión en divorcio no sigue evidentemente la estructura del juicio-tipo o juicio ordinario, ni tampoco acoge las formas establecidas para el juicio especial de divorcio o de separación de cuerpos fundado en alguna o algunas de las seis primeras causales del artículo 185 del Código Civil, sino que para el proceso de conversión en divorcio la Ley ha creado un juicio sumario diferente del ordinario y del especial antes aludidos. En este juicio sumario el cónyuge que solicita la conversión es el actor y su petición equivale a la demanda; el otro cónyuge a quien se cita y se le acuerda la facultad procesal de ser oído, es el demandado, y la audiencia que se le concede equivale al acto de contestación de la demanda. Formulada oposición con base en fundamentos idóneos, debe el Juez abrir una articulación probatoria conforme al artículo 386 del Código de Procedimiento Civil, para luego dirimir el conflicto mediante sentencia definitiva, susceptible de ser apelada y de ser recurrida en casación.

(…Omissis…)

La mencionada Sala en sentencia de fecha 18 de Octubre de 1983 consideró:

... que cuando se ocurre al Tribunal que homologó la separación de cuerpos y de bienes, convenida entre las partes, para que sea declarado el divorcio, la situación no cambia. Se continúa dentro del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado por ambas partes, y la declaración de divorcio es sólo la etapa lógica y final de la secuencia habida en el procedimiento de jurisdicción voluntaria, iniciado por ambas partes. Sí podría transformarse en asunto contencioso, si se atacara la solicitud de la conversión en divorcio, por no haber transcurrido el tiempo previsto en la Ley o no haber habido reconciliación entre los cónyuges. En este caso el juicio deja de ser de jurisdicción voluntaria para convertirse en contencioso

.

(…Omissis…)

En el mismo sentido, expresa L.H. en Anotaciones sobre Derecho de Familia:

Se trata de un procedimiento de divorcio que, en esencia, es de jurisdicción judicial graciosa o voluntaria; empero, puede dar lugar a juicio contencioso en casos excepcionales.

(...)

En la oportunidad señalada por el tribunal para oír al cónyuge no solicitante de la conversión, éste puede convenir en ella u oponerse a la misma. Tal oposición, si la hubiere, sólo puede fundamentarse en dos circunstancias: 1) no haber transcurridos dos años desde la fecha de la sentencia definitiva o del decreto de separación de cuerpos; y 2) haber ocurrido la reconciliación de los esposos. ...

Si hubiese sido formulada alguna de esas objeciones a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, el procedimiento se transforma en contencioso. El tribunal debe proceder a abrir una articulación de ocho días, común para promover y evacuar pruebas y la decisión ha de dictarse el noveno día; todo de conformidad con lo previsto en el art. 386 CPC

.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Dicho lo anterior se aprecia que en el caso sub iudice la ciudadana I.T.M.L.C. presentó escrito en fecha 28 de julio de 2008, en el cual planteó su disconformidad con la solicitud de conversión en divorcio interpuesta por su cónyuge J.S.S., alegando entre otras circunstancias, que aproximadamente ocho (8) meses después a la fecha en que fue declarada la separación de cuerpos y bienes entre ambos, decidieron no continuar con el procedimiento y lo abandonaron, señalando igualmente que conversa diariamente con el precitado ciudadano y ambos comparten con sus hijos, por todo lo cual considera este Arbitrium Iudiciis Superior que fue alegada la reconciliación en el presente caso, aun cuando textualmente no se haya empleado este término, disintiendo con ello del criterio expuesto por la Juzgadora a-quo en la decisión recurrida.

Derivado de lo cual, considera este órgano jurisdiccional que en el presente caso sí era necesaria la apertura de una articulación probatoria, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de que ambas partes presentaran los medios de prueba destinados a comprobar o desvirtuar el alegato de reconciliación, por lo que resultó desacertada en derecho la revocatoria del auto dictado en la presente causa a tales efectos, todo ello en virtud del estricto orden público que reviste la materia que nos ocupa, en consecuencia la decisión apelada deberá ser modificada en relación a dicha revocatoria. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por tal motivo, si bien es cierto no existe silencio de pruebas en la decisión recurrida, por cuanto tales medios probatorios no podían ser analizados si se había revocado el auto que ordenó la evacuación de los mismos, este Juzgador Superior en virtud que el objeto de la presente apelación lo faculta para examinar los fundamentos de tal revocatoria, y considerarla desacertada en derecho como ya se expresó, concluye que lo pertinente al respecto es valorar los medios de prueba aportados por ambas partes en la presente causa, a los efectos de considerar si ocurrió o no la alegada reconciliación, tal como se realiza a continuación:

Pruebas presentadas por el ciudadano J.S.S.:

 C.d.R. expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 2008, a los efectos de demostrar -según su dicho- que durante los últimos veintiún (21) años su residencia ha sido la calle 89D con avenida 23A, casa N° 19B-40 del sector Nueva Vía, y sirven como testigos de la misma los ciudadanos L.S.B. y N.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 5.103.591 y 7.707.119 respectivamente.

 Constancia expedida por la Junta Parroquial de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2008, mediante la cual se hace constar que no convive con la ciudadana I.T.M.L.C., y sirven como testigos de la misma los ciudadanos antes señalados.

Dichas documentales ostentan carácter administrativo al emanar de organismos adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, en el primer caso, y a la Alcaldía de Maracaibo en el segundo, según se evidencia de los sellos húmedos estampados en los mismos, los cuales al ser presentados en originales, que no fueron desconocidos, impugnados o tachados de falsos por la contraparte, le merecen fe en todo su contenido y valor probatorio a este Sentenciador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Testimonial de los ciudadanos E.J.M.D., E.M.D., E.O.D., J.I.A., y A.P.A., titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.603.769, 5.061.114, 4.754.531, 8.234.547 y 16.119.365 respectivamente, todos domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia. Al respecto se observa que el día y la hora fijados a tales efectos, rindieron declaración por ante el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los testigos señalados, a excepción de los ciudadanos J.I.A. y A.P.A.. En tal sentido, los testigos evacuados quedaron contestes con relación a los siguientes hechos: Que conocen de vista trato y comunicación a las partes interactuantes en el presente proceso, que están en conocimiento del procedimiento de separación de cuerpos y bienes que éstos iniciaron, afirmando que el ciudadano J.S.S. nunca les manifestó su intención de abandonar el mismo, asimismo quedaron contestes en señalar que éste reside en el sector Primero de Mayo con su progenitora, y que nunca lo han visto interactuar con su cónyuge I.T.M.L.C.. En tal sentido, por cuanto los testigos promovidos no incurrieron en ninguna de las inhabilidades previstas en el Código Civil, y por cuanto éstos quedaron contestes entre sí, este Sentenciador Superior aprecia sus declaraciones en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

Pruebas de la ciudadana I.T.M.L.C.:

Además de invocar el mérito favorable de las actas procesales, y lo que según ella constituye un consentimiento de la reconciliación, por cuanto transcurrieron veintiún (21) años antes que se solicitara la conversión, promovió los siguientes medios de prueba:

 Planilla de Liquidación de Impuesto Sobre la Renta expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 31 de diciembre de 1987, a nombre del ciudadano J.S.S., en la cual se indica como dirección del mismo, la urbanización Las Delicias, edificio 1, piso 9, apartamento 09-02. Dicha documental ostenta carácter administrativo al emanar de un organismo de la Administración Pública Nacional, que al ser presentada en original, sin que ésta fuera impugnada, desconocida o tachada de falsa, este Tribunal Superior la valora en todo su contenido y valor probatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORAN.

 Constancia emitida por Seguros La Previsora en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se señala como titular de la Póliza de Salud Colectiva N° INAC-000101-111000112, a la ciudadana I.T.M.L.C., y como beneficiario de la misma al ciudadano J.S.S., y cuya vigencia es del 1° de enero de 1998 hasta el 1° de febrero de 2009. Dicha documental constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno al presente proceso, la cual al no ser ratificada en juicio por el mismo, ya sea mediante la prueba testimonial o de informes, tratándose su emisor de una persona jurídica, debe ser desechada por este Juzgador Superior, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Planilla de solicitud de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, realizada por la ciudadana I.T.M.L.C. a la empresa Seguros La Previsora, la cual tiene estampado sello húmedo del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde indica como dirección, la urbanización Las Delicias, edificio 1, piso 9, apartamento 09-02. Al respecto se observa que dicha documental no contiene fecha cierta de su realización, y por ende su validez, por lo que este Sentenciador Superior la desecha en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTIMA.

 Factura expedida por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre del ciudadano J.S.S., correspondiente al pago del servicio telefónico de la línea N° 0261-519580, en el mes de marzo de 1997, indicándose como dirección del mismo la urbanización Las Delicias, edificio 1, piso 9, apartamento 09-02. En lo concerniente a dicho recibo de prestación de servicio, este Juzgador observa que el mismo constituye un documento privado emanado de un tercero ajeno a la presente causa que en principio debería ser ratificado por el mismo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo este Juzgador Superior se acoge al criterio asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00573 de fecha 26 de julio de 2007, exp. 06-940, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, conforme al cual las notas de consumo de servicios públicos constituyen tarjas que no deben ser ratificadas para ser promovidas en juicio, derivado de lo cual, este suscrito jurisdiccional valora la presente documental en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.383 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Informes dirigidos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a los fines que remita copia certificada de las Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta presentadas por el ciudadano J.S.S. en el año 1987 y siguientes. Al respecto se observa que en fecha 21 de enero de 2009 se recibió en el Juzgado a-quo comunicación proveniente del precitado organismo administrativo, donde se indica que de acuerdo con la información suministrada por el Sistema Venezolano de Información Tributaria (SIVIT) el precitado ciudadano presentó tales declaraciones, con relación a los ejercicios fiscales 1999 y 2000, de las cuales se remitieron copias certificadas, y en las mismas aparece como dirección del declarante, la calle 89D, del sector Nueva Vía, N° 19B. En tal virtud, por cuanto la información requerida consta en actas, y versa sobre hechos alegados por la parte recurrente que se encuentran en los archivos de oficinas públicas, este Sentenciador Superior valora la presente prueba de informes en todo su contenido y valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE VALORA.

 Testimonial de los ciudadanos N.J.S.P., C.G.O., M.T.M., B.D.M., J.H.V. y S.C.G.C.. Al respecto se observa que en el día y hora fijadas a tales efectos, sólo rindieron declaración las ciudadanas B.D.M. y J.H.V., por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En relación a la declaración efectuada por la primera de las nombradas, de la misma se desprende que existe una amistad íntima entre la declarante y la promovente I.T.M.L.C., por cuanto según refiere la testigo ha asistido a varias reuniones de la familia MORENO, como el cumpleaños de una hermana de la promovente, la graduación de uno de sus hijos, entre otras, aun cuando señala que tal relación en sus inicios fue estrictamente laboral, lo cual considera suficiente este Sentenciador Superior para estimar configurada el supuesto de inhabilidad para declarar previsto en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha testimonial. En cuanto a la declaración de la ciudadana J.H.V., mediante la cual señala que producto de la relación de trabajo que mantuvo con la promovente en determinada institución educativa desde el año 1999 y hasta el año 2006, presenció en varias oportunidades que ésta era acompañada a la institución por su cónyuge, al momento de su entrada y salida, este Sentenciador Superior considera que ésta sola declaración resulta insuficiente para comprobar los hechos alegados, de conformidad con la sana crítica como regla de valoración probatoria prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se desecha dicha testimonial. Y ASI SE CONSIDERA.

Conclusiones

Derivado del análisis efectuado a los medios de prueba presentados por ambas partes en el presente procedimiento, considera este Juzgador Superior que no quedó evidenciado de actas la alegada reconciliación por parte de la ciudadana I.T.M.L.C., en razón de las siguientes razones:

De las pruebas evacuadas por la ciudadana I.T.M.L.C., fueron desechadas las testimoniales promovidas y la planilla de solicitud de Seguro Colectivo de Hospitalización, Cirugía y Maternidad, realizada por la misma a la empresa Seguros La Previsora, de conformidad con las consideraciones antes expuestas, mientras que la factura expedida por la Compañía Anónima de Teléfonos de Venezuela (CANTV), a nombre del ciudadano J.S.S., correspondiente al pago del servicio telefónico de la línea N° 0261-519580, en el mes de marzo de 1997, la cual nada aporta al presente proceso, por cuanto para esa fecha aún no se había interpuesto la solicitud de separación de cuerpos y bienes que ha dado origen al presente procedimiento de divorcio.

Por otra parte, con relación a la constancia emitida por Seguros La Previsora en fecha 20 de octubre de 2008, mediante la cual se señala como titular de la Póliza de Salud Colectiva N° INAC-000101-111000112, a la ciudadana I.T.M.L.C., y como beneficiario de la misma al ciudadano J.S.S., y cuya vigencia es del 1° de enero de 1998 hasta el 1° de febrero de 2009, es preciso señalar que, el decreto de separación de cuerpos y bienes sólo suspende la vida en común, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 188.- La separación de cuerpos suspende la vida común de los casados.

En consecuencia, quedan vigentes los deberes de guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente entre los cónyuges, previstos en el artículo 137 ejusdem, el cual se cita a continuación:

Artículo 137.- Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.

(…Omissis…)

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Por lo tanto, la inclusión del ciudadano J.S.S. como beneficiario de la Póliza de Salud Colectiva cuyo titular es la ciudadana I.T.M.L.C., constituye a juicio de este Sentenciador Superior, un acto de socorro prestado por dicha ciudadana a su cónyuge, en cumplimiento de sus deberes como tal, y en ningún caso puede ser considerada la misma como una prueba de la reconciliación entre ambos cónyuges. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Ahora bien, de la planilla de liquidación de Impuesto Sobre la Renta expedida por el antiguo Ministerio de Hacienda en fecha 31 de diciembre de 1987, a nombre del ciudadano J.S.S., en la cual se indica como dirección del mismo, la urbanización Las Delicias, edificio 1, piso 9, apartamento 09-02, que constituyó el último domicilio común de los cónyuges sub litis, antes de decretarse su separación, se podría inferir que existió la alegada reconciliación entre los cónyuges, más resulta oportuno citar el contenido del artículo 194 del Código Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 194.- La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella.

Si ocurriere en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.

(Negrillas de este Tribunal Superior)

Al respecto, no se observa de actas que para la fecha en que fue expedida la documental en estudio, esto es en el mes de diciembre de 1987, o en tiempo anterior a éste, los cónyuges hayan manifestado al Tribunal a-quo la ocurrencia de la reconciliación entre ambos a los efectos legales consecuenciales, esto es, eliminar la posibilidad de solicitar el divorcio por el transcurso de un (1) año después de decretada la separación de cuerpos, sin la verificación de la misma, de conformidad con lo previsto en el artículo 185, penúltimo aparte del Código Civil, aunado al hecho que conforme a los alegatos de la parte recurrente, la supuesta reconciliación ocurrió después de ocho (8) meses del decreto de separación de cuerpos y bienes, es decir, tiempo después a la fecha en que se expidió la documental en estudio. Y ASÍ SE CONSIDERA.

Por el contrario, quedó constatado de las pruebas aportadas al presente proceso, que posteriormente los cónyuges sub litis separaron sus residencias, precisamente de los informes remitidos por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al Juzgado a-quo en fecha 21 de enero de 2009, precedentemente valorados, conforme a los cuales en los años 1999 y 2000 el ciudadano J.S.S. declaró residir en la calle 89D, del sector Nueva Vía, casa N° 19B, de lo cual dejó constancia igualmente la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1° de octubre de 2008. Asimismo, de la constancia expedida por la Junta Parroquial de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 1 de octubre de 2008, y las testimoniales evacuadas por el precitado ciudadano, quedó evidenciado de actas que los cónyuges intervinientes en el presente proceso no conviven juntos.

De manera que, por cuanto ha quedado comprobado de actas: 1) Que se inició y culminó el procedimiento de separación de cuerpos y bienes entre los ciudadanos I.T.M.L.C. y J.S.S. en fecha 6 de octubre de 1987; 2) Que ha transcurrido más de un (1) año desde la fecha antes mencionada, en que fue declarada tal separación; 3) Que no consta de las actas que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges, durante ese período de tiempo y; 4) Que uno de los cónyuges ha solicitado la conversión de dicha separación en divorcio, en fecha 26 de junio de 2008; resulta procedente en derecho declarar con lugar tal solicitud de convertir en DIVORCIO la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES dictada por el Tribunal a-quo en fecha 6 de octubre de 1987, a favor de los ciudadanos I.T.M.L.C. y J.S.S., de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 185 del Código Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho antes esgrimidas conforme a las cuales este Juzgador Superior llegó a la convicción de considerar improcedente la revocatoria parcial del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 y válida la articulación probatoria ordenada por el Tribunal de la causa, así como improcedente la oposición formulada a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes acordada por el Tribunal a-quo en fecha 6 de octubre de 1987, previa solicitud de los ciudadanos I.T.M.L.C. y J.S.S., y procedente la misma, resulta forzoso para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T.M.L.C., por cuanto todos sus pedimentos en esta instancia fueron negados, y MODIFICAR la decisión proferida en fecha 2 de marzo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por cuanto se consideró improcedente la revocatoria del auto de fecha 22 de septiembre de 2008 efectuada en la misma, y así se plasmará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con ocasión a la solicitud de conversión en DIVORCIO de la SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, declarada en favor de los ciudadanos J.S.S. e I.T.M.L.C., declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana I.T.M.L.C., por intermedio del abogado en ejercicio O.G.A., contra la resolución de fecha 2 de marzo de 2009, dictada por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO

SE MODIFICA la aludida resolución de fecha 2 de marzo de 2009, proferida por el precitado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido que se declara válido el auto de fecha 22 de septiembre de 2008 que ordenó la apertura de una articulación probatoria en el presente procedimiento, se declara improcedente la oposición a la solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes decretada por el Tribunal a-quo en fecha 6 de octubre de 1987 y procedente dicha solicitud.

TERCERO

CON LUGAR la solicitud de conversión en DIVORCIO, del decreto de separación de cuerpos y bienes dictado por el Juzgado a-quo en fecha 6 de octubre de 1987, por lo que se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído en fecha 3 de mayo de 1975 por los ciudadanos I.T.M.L.C. y J.S.S..

Se condena en costas a la ciudadana I.T.M.L.C. al resultar totalmente vencida en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR

DR. E.E.V.A.

LA SECRETARIA

ABG. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada, se archivó en el copiador de sentencias y se libraron las correspondientes boletas de notificación. LA SECRETARIA,

ABG. A.G.P.

EVA/ag/dcb

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