Decisión nº N°037-12 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 22 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 22 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000729

ASUNTO : VP02-R-2012-000729

SENTENCIA DEFINITIVA N° 037-12

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: DR. R.A.Q.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADOS: J.N.A., de nacionalidad colombiana, natural del Departamento de Bolívar, República de Colombia, fecha de nacimiento 05-01-1956, de 56 años de edad, no porta cédula de identidad, hijo de M.A. y de J.N., soltero, obrero, analfabeto, residenciado en el sector Ziruma, calle principal, carretera vieja, casa sin número, Municipio Colón del estado Zulia, N.I.G., […] y Y.N.G., […]

DEFENSA: Defensores Privados ABG. ULADISLAO BRACHO ABG. SIGRITH PAZ y Defensa Pública Nº 02 Extensión S.B.A.. L.G.B..

VÍCTIMA: F.J.P.F..

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem.

FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.

I

MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

Se han recibido las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por la ABG. L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión S.B.d.Z., quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.N.A. y N.I.G., en contra de la sentencia N° 016-12, dictada en fecha 12/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual condenó a los mencionados ciudadanos a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES y QUINCE (15) DÍAS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, en perjuicio de F.J.P.F..

Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08/08/2012, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente al Juez Profesional R.A.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente sentencia. Posteriormente, en fecha 22/08/2012, se admitió el recurso, fijándose la respectiva audiencia oral, conforme al artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal y realizada como fue la mencionada audiencia el día 08/10/2012, esta Sala para decidir, lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA:

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, constituido de manera unipersonal de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.; la abogada L.G.B., actuando con el carácter de defensora de los acusados J.N.A. y N.I.G., apeló de la sentencia recurrida señalando lo siguiente:

Del escrito del recurso de apelación observa la Sala, que la primera denuncia fue interpuesta de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual refiere que el fallo es inmotivado, en virtud de que el mismo, no analizó bajo la óptica del recurrente, los medios de prueba para poder establecer con certeza los hechos que el tribunal estimaba acreditados, se limitó a realizar una transcripción exacta de los hechos objeto de debate, asimismo no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales y pruebas documentales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba, “…toda vez que del análisis de la decisión dictada y de las actas de debate, se observa que el A quo, se limitó a enunciar los medios probatorios presentados, sin relacionar ni comparar unos con otros y (SIC) desestimando su valor y sin establecer de manera clara y especifica las razones por la cuales dedujo o llegó a dictar el fallo condenatorio…”.

Igualmente sostuvo, que la recurrida en los capítulos referidos a la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estima acreditados, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, el a quo, no realizó un análisis pormenorizado de las pruebas debatidas para después poder acreditar las circunstancias de tiempo, lugar y modo como se suscitaron los hechos, “…simplemente realiza (SIC) lo que se conoce como “corte y pega”, corta parte de los HECHOS OBJETO DE DEBATE y luego los pega en los HECHOS ACREDITADOS; para después empezar a enumerar de manera mecánica todos y cada uno de los medios de prueba comenzando por las documentales y continuando con las testimoniales, para luego pasar a desestimar las pruebas que consideró eran impertinentes, mendaces y contradictorias, igualmente lo hace en los FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO…”.

Continuó la defensa trayendo a colación extractos de la recurrida, resaltándolos y agregándole comillas, cursivas y negrillas, todo ello a los fines de referir que al analizar y concatenar las referidas citas textuales parciales, con el contenido de los hechos objeto del debate y los fundamentos de hecho y de derecho, se evidenció bajo su óptica, que “…sólo que realizó muy pequeños y casi imperceptibles cambios; de hecho cuando determina las heridas que presentaba el hoy occiso F.J. (SIC) PERAZA FUENMAYOR, lo realizó textualmente…”. Asimismo, refirió textualmente que: “…Por lo que, ciudadano (SIC) jueces (SIC) de alzada (SIC), con una simple lectura de la sentencia se denota tal vicio; vulnerando con ello el contenido del artículo 364 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, al no realizar el sentenciador el análisis de las prueba (SIC) debatidas para luego poder acreditar con todo (SIC) certeza (SIC) los hechos debatidos así como la participación y responsabilidad de los hoy condenados…”.

Prosiguió la defensa trayendo a colación la decisión N° 001-12, de fecha 17/01/2012, de la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, asimismo refirió que otro vicio de inmotivación que presentó la recurrida fue que el Juzgado a quo, no analizó ni valoró las pruebas de manera separada y luego de forma conjunta, es decir, que bajo la perspectiva de la recurrente, debió establecer el valor específico de cada medio probatorio y determinar porque algunos privan sobre otros medios para la determinación de los hechos, es decir, que cada medio probatorios debe estar apoyado en argumentos fácticos y jurídicos , para lo cual continuó citando parcialmente la sentencia recurrida, así como los medios probatorios que fueron incorporados al debate. “…Luego, la recurrida pasa más adelante a querer adminicular los medios de prueba sin lograr dicho objetivo, ya que del análisis de esa valoración / adminiculación es imprecisa e incoherente, ya que el juzgador (SIC) no logró una motivación congruente en la apreciación de los diferentes medios de prueba, y (SIC) ello se constata en el folio 17 de la sentencia…”. Asimismo, refirió que el Juzgador desestimó por impertinentes, contradictorios y mendaces, las testimoniales de A.J.F., K.N.G., YENMIS YELIXYS PUERTA MADRID, T.D.G.M., J.G.P.L. Y M.Y.G.M..

Arguyó la defensa que la valoración que debe realizar a todos los medios probatorios, debe ser igualitario, siendo que bajo su concepción, se deben analizar individualmente y posteriormente entrelazar y, que en todo caso, aquellas que resulten desestimadas deben ser analizadas y adminiculadas con otro medio probatorio, para fundamentar el hecho de no darle valor probatorio alguno, siendo que bajo su óptica el Juez a quo, no aplica los conocimientos científicos, la lógica ni las máximas de experiencia, ni valoró conjuntamente los medios probatorios. Razones por las cuales denunció el vicio de falta de motivación de la sentencia, ya que, a su juicio el a quo, infringió los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se declare con lugar la primera denuncia, se anule la sentencia recurrida y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la sentencia, de conformidad con el artículo 457 ejusdem.

Como segunda denuncia, refirió la defensa, ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en que el a quo, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, bajo su óptica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, “…ya que la condena de mis representados no es consecuencia de la práctica de una actividad probatoria congruente con los hechos objeto de debate, sino de un análisis parcializado, ilógico e incongruente de las testimoniales de los supuestos testigos (SIC) presenciales de los hechos (primos del hoy occiso) por lo que el Juez se limito (SIC) a condenar a mis defendidos con las testimoniales contradictorias de los ciudadanos A.J. (SIC) R.F. y O.J. (SIC) FUENMAYOR, pero ilógicamente desechó las testimoniales de las ciudadanas YENMIS YELIXYS PUERTA MADRID, THAIS DASMARY GALUE (SIC) MARTINEZ (SIC), MARILY y YESSENIA GALUE (SIC) MARTINEZ (SIC), testimoniales éstas promovidas por la defensa de los acusados, por considerarlas contradictorias…”.

Asimismo, continuó la apelante trayendo a colación declaraciones textuales rendidas por los testigos, todo ello a los fines de sostener que incurrieron en contradicción, resaltando y agregando comillas, negrillas y cursivas a las declaraciones rendidas en juicio oral y público. Todo ello, a los fines de sostener que del análisis de las testimoniales aportadas por los únicos testigos presenciales de los hechos, bajo su perspectiva, resulta mas que notorio y evidente las contradicciones en ellos mismos y entre ambos testigos, lo cual hacen que se destruyan una con la otra, por cuanto ambas tienen argumentos contrarios) entre ellos mismos existe afirmación y negación en cuanto a los hechos y circunstancias alegadas.

Por otra parte, la apelante citó textualmente las testimoniales que fueron desestimadas por el Juzgado a quo, afirmando que el Juez de Juicio, al apreciar los elementos de pruebas incorporados en el proceso, no observó las reglas de la lógica y la experiencia, “…corroborando que de su razonamiento se evidencia arbitrariedad y violación a las máximas de experiencias(SIC), toda vez que si bien es cierto, el Juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, tampoco es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento deben respetar los limites del Juicio (SIC) Sensato (SIC), de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso, es consecuencia de una interpretación del ordenamiento que escapa de lo arbitrario; y en el presente caso el A QUO le dio valor probatorio a unas pruebas testimoniales contradictorias que las mismas al confrontarlas entre si y una con otras se destruyen, porque es ((SIC) muy evidente dichas contradicciones, pero contrariamente desestima la pruebas testimoniales de la defensa por unas insignificantes contradicciones, siendo que si a las misma (SIC) se les hubiese dado el valor probatorio que merecían la sentencia dictada en contra de mis representados J.N.A. Y N.I.G. (SIC) hubiese sido una ABSOLUTORIA…”. De igual forma, la apelante trajo a colación, criterios doctrinarios sobre la ilogicidad y solicitó que en virtud de que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de falta de motivación, infringiendo así bajo la óptica de quien apela, los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitó se declare con lugar el recurso de Apelación por la segunda denuncia, así como también refirió que se fije audiencia de conformidad con el artículo 455 ejusdem, si se considera necesaria y, en consecuencia se anule la sentencia recurrida, ordenándose que un Juez distinto al que dictó la misma, celebre un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 íbidem.

Como tercera denuncia, señaló la defensa, la violación a la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según el sistema de apreciación de las pruebas bajo la libre convicción según la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Igualmente, argumentó la recurrente, que el Juez a quo, se apartó totalmente del contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando bajo su concepción un análisis y valoración abstracta, incongruente con lo debatido en el juicio oral. A tales efectos la defensa desarrolló textualmente extractos de las sentencias pronunciadas por el M.T. de la República, específicamente la Sentencia N° 086, de fecha 11 de Mayo de 2003, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia N° 416, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-11-2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León y la Sentencia N° 301, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.

Seguidamente, el apelante solicitó que en virtud de que, el Juez a quo, no valoró correctamente los medios probatorios, bajo la óptica de quien apela, ya que, el Tribunal de Instancia, inobservó la aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la valoración de las pruebas se refiere; por lo tanto, solicitó se declare con lugar el recurso de Apelación, así como también refirió que se fije audiencia de conformidad con el artículo 455 ejusdem y, si se considera necesario se anule la sentencia recurrida, ordenándose que un Juez distinto al que dictó la misma, celebre un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 íbidem.

La proponente del recurso de apelación promovió como medios probatorios, copia certificada de las actas de juicio, de fecha 10-01-2012 18-01-2012, 26-01-2012, 06-02-2012, 14-02-2012 y 23-02-2012. Asimismo, copia certificada de la sentencia condenatoria de fecha 12-03-2012.

Finalmente, la recurrente solicitó, que sea admitido y declarado con lugar el recurso de apelación, se fije audiencia de conformidad con el artículo 455 ejusdem, si se considera necesaria y, en caso de declarar procedente el recurso por las denuncias, se anula el fallo impugnado ordenándose que un Juez distinto al que dictó la misma, celebre un nuevo juicio oral y público, de conformidad con el artículo 457 íbidem y, en caso que se declare procedente el recurso por la tercera denuncia, se dicte Sentencia Absolutoria a los ciudadanos J.N.A. Y N.I.G..

Se deja constancia que en el presente asunto penal no hubo contestación por parte del Ministerio Público al Recurso de Apelación de Sentencia propuesto por la abogada L.G.B., actuando con el carácter de defensora de los acusados J.N.A. y N.I.G..

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde al N° 016-12, dictada en fecha 12/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B., mediante la cual condenó a los acusados J.N.A., N.I.G. y Y.N.G., a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., a pagar una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (775 U.T.), en el plazo de seis meses contados a partir de que la sentencia quede firme, por el delito de INFRACCIÓN EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVIÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem.

IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 08/10/2012, se llevó a efecto la Audiencia Oral, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, compareciendo a la misma la Representante de la Fiscalía Cuadragésima Novena del Ministerio Público, ABG. E.P. en colaboración con la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, ABG. R.M.. Se observó la comparecencia del Representante de la Defensoría Pública Décima Octava ABG. S.A., en representación de la Defensora Pública Segunda Penal ordinario ABG. L.G.B. (RECURRENTE). Se observó la incomparecencia de los acusados J.N.A. y N.I.G., quienes no fueron trasladados de la Cárcel Nacional de Maracaibo. Se observó la incomparecencia de los representantes de la victima, quienes fueron notificados a través de boleta de notificación librada a la Fiscalía del Ministerio Público.

En la citada audiencia la parte accionante, expuso los alegatos planteados en el recurso de apelación de sentencia definitiva; así como también lo hizo la Vindicta Pública.

Luego, este Tribunal Colegiado se acogió al lapso de diez (10) días hábiles, contenido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, para la publicación del fallo.

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Alzada, que en efecto, ha sido interpuesto por parte de la ABG. L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión S.B., quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.N.A. y N.I.G., recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual a través de tres (03) denuncias alegó que la sentencia condenatoria signada bajo el N° 016-12, dictada en fecha 12/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B., constituido de manera unipersonal, fueran hallados culpables, y condenados a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, como COAUTORES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P.F..

En ese sentido, se constata que las denuncias contenidas en el escrito recursivo se encuentran expuestas de la siguiente manera:

Primera denuncia: Fue alegada de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por haber incurrido la recurrida en la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, para lo cual refirió la parte apelante, que el fallo es inmotivado, en virtud de que el mismo, no analizó bajo la óptica del recurrente, los medios de prueba para poder establecer con certeza los hechos que el tribunal estimaba acreditados, se limitó a realizar una transcripción exacta de los hechos objeto de debate, asimismo no estableció una valoración integra de las diferentes declaraciones testimoniales y pruebas documentales practicadas durante el juicio oral y público, e igualmente no se efectuó la adminiculación y/o comparación entre los diversos medios de prueba.

Segunda denuncia: Fue interpuesta por ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose la apelante en que el a quo, incurrió en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es, bajo su óptica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso público.

Tercera denuncia: Sostuvo la defensa, la violación a la ley por inobservancia del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al sistema de apreciación de las pruebas bajo la libre convicción según la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, basándose en que el Juez a quo, se apartó totalmente del contenido de la norma contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, realizando bajo su concepción un análisis y valoración abstracta, incongruente con lo debatido en el juicio oral.

Como consecuencia de los alegatos planteados, la defensa de marras solicitó se declare la nulidad de la sentencia condenatoria impugnada, y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público, así como también en caso de que se declare con lugar la tercera denuncia, se dicte sentencia absolutoria a favor de sus defendidos.

Ahora bien, una vez establecidos los aspectos medulares del recurso de impugnación, esta Sala de Alzada pasa a resolver las denuncias planteadas en los siguientes términos:

Quienes aquí deciden, al realizar un análisis y revisión exhaustiva a la sentencia impugnada observan que las denuncias primera, segunda y tercera, son coincidentes y, se vinculan entre sí, por cuanto las mismas, indican que el Juez a quo, incurrió en falta manifiesta de motivación, ello en virtud de que no se realizó un análisis de las pruebas testimoniales y, que solo se limitó a una transcripción exacta de los hechos objeto del debate. Señalando el recurrente en las denuncias anteriormente descritas, que no estableció una valoración íntegra, de las pruebas testimoniales ni de las pruebas documentales y, que a las mismas no se le efectuó la debida adminiculación ni la comparación que debió haberle realizado al acervo probatorio, trayendo como consecuencia la violación de la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Aunado a ello, el recurrente señala además que el Juez de Instancia no realizó la valoración de acuerdo al sistema de apreciación de las pruebas bajo la libre convicción según la sana crítica, es decir, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, apartándose totalmente del alcance del contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se transcribe parte íntegra de la sentencia recurrida, observando que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, donde se indicó que:

…El tribunal, valorando las pruebas presentadas en el debate oral y público, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, así como los alegatos de las partes y las pruebas promovidas por la representación fiscal y las pruebas promovidas por el abogado defensor, declara: durante el debate probatorio quedó debidamente acreditado que en fecha 25 de abril de 2010, aproximadamente a las siete de la noche, los ciudadanos F.J.P.F., A.R.F. y O.J.F., fueron hasta una vivienda sin nomenclatura municipal, ubicada en la calle principal del sector Ziruma, Municipio Colón del Estado Zulia, donde habitaban los ciudadanos J.N.A., N.G. y Y.N.G., con el objeto de comprar una botella de ron, suscitándose una riña entre F.J.P.F., A.R.F. y O.J.F., y J.N.A., N.G. y Y.N.G., procediendo unos hijos del ciudadano J.N.A., a introducir en la referida vivienda, al ciudadano F.J.P.F., encerrándose en la misma J.N.A., N.G., Y.N.G., con F.J.P.F., y quedó debidamente acreditado, que ese día, 25 de abril de 2010, en horas de la noche, entre las siete y ocho, se presentó en el lugar antes mencionado, es decir, en el sector Ziruma, Municipio Colón del Estado Zulia, una comisión policial integrada por los funcionarios policiales C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, deteniendo a los ciudadanos A.R.F. y O.J.F., embarcándolos en la patrulla, observando que los ciudadanos J.N.A., N.G., Y.N.G. y otro sujeto no identificado, presumiblemente un adolescente, salen de la vivienda, cerrando la misma el ciudadano J.N.A. y la ciudadana N.G., apagando las luces, procediendo los funcionarios policiales a embarcar en la patrulla a J.N.A., N.G., Y.N.G. y el otro sujeto no identificado, presumiblemente un adolescente, conjuntamente con A.R.F. y O.J.F., informándole el ciudadano A.R.F., a los integrantes de la comisión policial que dentro de la casa de J.N.A. y N.G., se encontraba F.J.P.F., ignorando los integrantes de la comisión policial, la información suministrada, trasladándolos hasta el Hospital General S.B., quedando recluido en dicho centro asistencia, el ciudadano J.N.A., trasladando posteriormente los funcionarios policiales a los ciudadanos A.R.F. y O.J.F., así como, a la ciudadana N.G., y al ciudadano Y.N.G., al igual, el otro sujeto presumiblemente adolescente, hasta un Centro de Diagnóstico Integral, para posteriormente llevarlos a todos, hasta su comando policial municipal y finalmente a los ciudadanos A.R.F. y O.J.F., hasta el retén policial, dejando en libertad a la ciudadana N.G., al ciudadano Y.N.G. y al otro sujeto presumiblemente adolescente, luego de tomar las respectivas entrevistas, apareciendo el día 26 de abril de 2010, en horas de la mañana, el cuerpo sin v.d.F.J.P.F., en el sector Ziruma, Caserío La Victoria, diagonal a la Plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, presentando herida punzo cortante de dos centímetros de ancho en región hipogástrica izquierda a nivel de región dorso lumbar paravertebral izquierda, una herida ocasionada con arma blanca punzo cortante de dos centímetros de ancho que lesionó piel, tejido celular subcutáneo y vasos sanguíneos, con múltiples traumatismos que ocasionó varios hematomas en la región dorsal, y del dedo anular de la mano izquierda una herida ocasionada con arma blanca punzo cortante de un centímetro de ancho que lesionó piel y vasos sanguíneos, traumatismo en cara anterior del pie izquierdo, lo cual ocasionó hematoma, múltiples hematomas a nivel del cuero cabelludo, múltiples hematomas en el cuello, hematoma a nivel del tórax, siendo la causa de muerte, herida con arma blanca punzo cortante, que lesionó órganos vítales, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schock hipovolémico…

(Folios 796 y 797), (Negrillas del a quo).

Para luego señalar el Tribunal Unipersonal que:

…Así se estima al apreciar concordantemente el dicho de R.F.A.J., testigo presencial de los hechos dados por acreditados, quien observó cuando a F.J.P.F., lo metieron para la casa de los acusados por los hijos de J.N., encerrándose en la misma J.N.A., N.G., Y.N.G., conjuntamente con F.J.P.F., presentándose posteriormente una comisión policial, informándoles de tal situación, quienes ignoraron la información, el de O.J.F., quien igual que R.F.A.J., es testigo presencial de los hechos dados por acreditados, ya que observó cuando a F.J.P.F., lo metieron para la casa de los acusados por los hijos de J.N., encerrándose en la misma J.N.A., N.G., Y.N.G., conjuntamente con F.J.P.F., presentándose posteriormente una comisión policial, informándoles de tal situación, quienes ignoraron la información, el del Dr. R.A.M., médico forense anatomopatólogo, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por acreditados, no obstante, si practicó protocolo de autopsia al cadáver de F.J.P.F., determinando la causa de la muerte, la cual se produjo al ser herido con arma blanca punzo cortante, que lesionó órganos vitales lo que ocasionó hemorragia masiva anemia aguda, schok hipovolemico, la Experticia de Luminol, la cual se practicó en la vivienda de la acusada N.Y.G., quien autorizó el ingreso a la residencia de los ciudadanos, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO y experto Licenciada NAIRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Zulia, la cual resultó de utilidad para establecer la presencia de sangre humana, obtenida al esparcir mediante difuminador el preparado de LUMINOL, sobre todas las superficies de la vivienda, donde se obtuvo una reacción QUIOLUMINICENTE, de color azul intenso, producido por una sustancia liquida con mecanismo de formación por arrastre y limpieza en la sala de la vivienda que orientaba su origen del centro de la pieza hacia la pared norte, apreciándose pequeñas manchas de forma circular producidas por mecanismo de formación de salpicadura y caída libre que orientaban hacia la cocina y parte posterior de la vivienda, apreciándose en el área de la cocina reacción QUIOLUMINICENTE, en las paredes con mecanismo de formación por contacto, arrastre y encharcamiento, apreciándose del lado externo adyacente a la puerta trasera, una reacción QUIOLUMINICENTE con mecanismo de formación por encharcado, apreciándose en la parte central del patio así como en los tubos que conforman la estructura, reacción con mecanismo de formación por salpicadura, escurrimiento, de lo cual se tomó muestras de cada una de estas reacciones mediante segmentos de gasa humedecidos con solución salida al 0.9 %, que al aplicársele PEROXIDO DE HIDROGENO y ORTO-TOLIDINA, tomaron una coloración azul intenso indicativo de un resultado POSITIVO para SANGRE, y al aplicarle TES DE ESPECIE, se obtuvo resultado POSITIVO ESPECIE HUMANA, lo cual comprueba la presencia de la víctima F.J.P.F., en la vivienda comprometida, la cual fue lavada, en cuya vivienda, los ciudadanos R.F.A.J. y O.J.F., afirmaron que los hijos del acusado J.N., metieron a F.J.P.F., encerrándose en la misma los acusados, los hijos de J.N. con F.J.P.F., quien el día 26 de abril de 2010, apareció sin vida en horas de la mañana, cerca del lugar de la vivienda de los acusados, presentando heridas con arma blanca punzo cortante, las cuales lesionó órganos vitales lo que ocasionó hemorragia masiva anemia aguda, schok hipovolemico, el del funcionario G.J.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien si bien no es testigo presencial de los hechos que originaron el juicio que motiva la presente sentencia, no obstante, trata de uno de los funcionarios que el día 26 de abril de 2010, se trasladó conjuntamente con el funcionario PORTILLO ALBINO, hasta el Sector Ziruma, casa sin número, calle principal, Municipio Colón, Estado Zulia, para practicar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la sala de una vivienda, un pantalón tipo blue jean, marca CLEES, talla 30, con salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo, y para levantar el cadáver de F.J.P.F., en el Sector Ziruma, caserío La Victoria, casa sin número, diagonal a la plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, el del funcionario A.D.J.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien si bien, tampoco fue testigo presencial de los hechos que originaron el juicio que motiva la presente sentencia, si trata del funcionario que el día 26 de abril de 2010, se trasladó conjuntamente con el funcionario G.J.L.B., hasta el Sector Ziruma, casa sin número, calle principal, Municipio Colón, Estado Zulia, para practicar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la sala de una vivienda un pantalón tipo blue jean, marca CLEES, talla 30, con salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo, y levantar el cadáver de F.J.P.F., en el Sector Ziruma, caserío La Victoria, casa sin número, diagonal a la plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal, el del médico forense L.A.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó reconocimiento médico legal al imputado J.N.A., apreciándole fractura completa no desplazada de húmero izquierdo, equimosis lobular en ojo derecho de cuatro centímetro, herida cortante supraciliar derecha de cuatro centímetro, excoriación en región dorsal derecha de cuatro, lo cual evidencia que resultó lesionado producto de la riña en la cual intervino, el de los funcionarios C.H.P. y L.A.C.C., acusados por el delito de INFRACCION EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, toda vez que, los ciudadanos C.H.P. y L.A.C.C., son dos de los cinco funcionarios policiales que el día 25 de abril de 2010, se trasladaron en horas de la noche hasta el sector Ziruma, Municipio Colón del Estado Zulia, hasta el lugar donde se encuentra enclavada la vivienda de los ciudadanos J.N.A., N.G. y Y.N.G., quienes observaron cuando el ciudadano J.N.A., salió de la vivienda conjuntamente con la ciudadana N.G. y el ciudadano Y.N.G., apagando las luces y cerrando la misma…

(Folios 809 y 810), (Negrillas del a quo).

En tal sentido, quienes aquí deciden al hacer una revisión de la sentencia impugnada observan que la misma presenta un capítulo denominado “DETERMINACION (SIC) PRECISA Y IRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y, un capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, donde se indicó que:

…Los elementos de prueba analizados en el capítulo anterior, le permite a este tribunal establecer con certeza, que el día 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, los ciudadanos F.J.P.F., A.R.F. y O.J.F., fueron a comprar una botella de ron en la casa de habitación de J.N.A., N.G. y Y.N.G., sin nomenclatura municipal, ubicada en la calle principal del sector Ziruma, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, suscitándose una riña en el frente de dicha vivienda entre F.J.P.F., A.R.F. y O.J.F. y J.N.A., N.G. y Y.N.G., procediendo los hijos de J.N.A., a meter en le referida vivienda a F.J.P.F., encerrándose en la misma conjuntamente con J.N.A., N.G., Y.N.G. y otra persona no identificada, presentándose una comisión policial, integrada por los funcionarios policiales C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, quienes detienen a los ciudadanos A.R.F. y O.J.F., trasladando a estos conjuntamente con los ciudadanos J.N.A., N.G. y Y.N.G., y a otro sujeto no identificado, presumiblemente un adolescente, en la patrulla policial, hasta el Hospital General de S.B.d.Z., donde quedó recluido J.N.A., y a los ciudadanos N.G. y Y.N.G., así como al otro sujeto no identificado, y a los ciudadanos A.R.F. y O.J.F., hasta un Centro de Diagnostico Integral, y posteriormente hasta el Comando Policial Municipal para tomar las entrevistas correspondientes. Así mismo, las pruebas analizadas en el capítulo anterior, le permiten al tribunal establecer con certeza que los funcionarios policiales C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., luego de detener a los ciudadano A.R.F. y O.J.F., no atendieron lo informado por el ciudadano A.R.F., respecto de que dentro de la vivienda ubicada en la dirección antes mencionada, había sido introducido el ciudadano F.J.P.F., por los hijos del ciudadanos J.N.A., quienes se encerraron en la misma con J.N.A., N.G., Y.N.G., apareciendo el día 26 de abril de 2010, en horas de la mañana, el cuerpo sin v.d.F.J.P.F., en el sector Ziruma, Caserío La Victoria, diagonal a la Plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, presentando herida punzo cortante de dos centímetros de ancho en región hipogástrica izquierda a nivel de región dorso lumbar paravertebral izquierda, una herida ocasionada con arma blanca punzo cortante de dos centímetros de ancho que lesionó piel, tejido celular subcutáneo y vasos sanguíneos, con múltiples traumatismos que ocasionó varios hematomas en la región dorsal, y del dedo anular de la mano izquierda una herida ocasionada con arma blanca punzo cortante de un centímetro de ancho que lesionó piel y vasos sanguíneos, traumatismo en cara anterior de pie izquierdo lo cual ocasionó hematoma, múltiples hematomas a nivel del cuero cabelludo, múltiples hematomas en el cuello, hematoma a nivel del torax, siendo la causa de muerte, herida con arma blanca punzo cortante, que lesionó órganos vítales, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schock hipovolemico.…

(Folio 813 Y 814), (Negrillas del a quo).

Posterior a lo anterior, en la sentencia se dejó sentado que:

…Los hechos antes explicados, configuran el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano F.J.P.F., por cuanto quedó debidamente establecido que el día 25 de abril de 2010, siendo aproximadamente las siete de la noche, los hijos de J.N.A., metieron a F.J.P.F., en la casa de J.N.A., N.G. y Y.N.G., ubicada en la calle principal del sector Ziruma, Parroquia San C.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia, encerrándose en la misma, apareciendo el mencionado F.J.P.F., sin vida, el día 26 de abril de 2010, en horas de la mañana, cerca de la vivienda de los acusados, lo cual evidencia que los acusados J.N.A., N.G. y Y.N.G. y los hijos del mencionado J.N.A., tomaron parte en la muerte de F.J.P.F., sin poderse descubrir quien causó la muerte, y también configuran, el delito de INFRACCION EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal de Venezuela respectivamente, cometidos en perjuicio del ciudadano F.J.P.F., por cuanto los funcionarios C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G.,, adscritos a la Policía Municipal del Municipio Colón del Estado Zulia, omitieron o dejaron de cumplir algún acto de su ministerio, al dejar de atender la información suministrada por A.R.F. y O.J.F., respecto de que dentro de la vivienda de J.N.A., N.G. y Y.N.G., se encontraba su p.F.J.P.F., quien apareciera sin vida el día 26 de abril de 2010, en horas de la mañana, en el sector Ziruma, Caserío La Victoria, diagonal a la Plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, presentando herida con arma blanca punzo cortante, que lesionó órganos vítales, lo cual ocasionó hemorragia masiva, anemia aguda, schock hipovolemico…

(Folio 814), (Negrillas del a quo).

De lo anterior se desprende, que en el fallo recurrido, el Jurisdicente plasmó, que los hechos quedaron acreditados en virtud de las declaraciones rendidas en el juicio oral y público por A.J.R.F. y O.J.F., testigos presenciales de los hechos dados por acreditados, quienes observaron cuando a F.J.P.F., lo metieron para la casa de los acusados por los hijos de J.N., encerrándose en la misma J.N.A., N.G., Y.N.G., conjuntamente con F.J.P.F., presentándose posteriormente una comisión policial, informándoles de tal situación, quienes ignoraron la información, el de O.J.F., quien igual que R.F.A.J., testigo presencial de los hechos dados por acreditados, siendo que estos testimonios fueron debidamente analizados por el a quo, tal y como se evidencia de los folios Nº 805, 806, 807 y 808 del asunto penal principal. Adicionalmente el dictamen emanado del Dr. R.A.M., médico forense anatomopatólogo, quien si bien no fue testigo presencial de los hechos dados por acreditados, no obstante, practicó protocolo de autopsia al cadáver de la víctima de actas, determinando la causa de la muerte, la cual se produjo al ser herido con arma blanca punzo cortante, que lesionó órganos vitales lo que ocasionó hemorragia masiva anemia aguda, schok hipovolemico, tal como se evidencia de los folios Nº 799 y 800 del asunto penal.

Consideran, quienes aquí deciden, que se observa de la recurrida, en cuanto a la Experticia de Luminol, que cursa a los folios Nº 257 y 258 de la pieza I de la causa penal principal, la cual se practicó en la vivienda de la acusada N.Y.G., quien autorizó el ingreso a la residencia de los ciudadanos, Licenciado SANDOVAL FRANCISCO y experto Licenciada NAIRELIS DELGADO, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación estadal Z.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas, la cual fue valorada por parte del Juez a quo, el cual indicó que de dicha experticia se pudo determinar y establecer la presencia de sangre humana, obtenida al esparcir mediante difuminador el preparado de LUMINOL, sobre todas las superficies de la vivienda, donde se obtuvo una reacción QUIOLUMINICENTE, de color azul intenso, producido por una sustancia liquida con mecanismo de formación por arrastre y limpieza en la sala de la vivienda que orientaba su origen del centro de la pieza hacia la pared norte, apreciándose pequeñas manchas de forma circular producidas por mecanismo de formación de salpicadura y caída libre que orientaban hacia la cocina y parte posterior de la vivienda, apreciándose en el área de la cocina reacción QUIOLUMINICENTE, en las paredes con mecanismo de formación por contacto, arrastre y encharcamiento, apreciándose del lado externo adyacente a la puerta trasera, una reacción QUIOLUMINICENTE con mecanismo de formación por encharcado, apreciándose en la parte central del patio así como en los tubos que conforman la estructura, reacción con mecanismo de formación por salpicadura, escurrimiento, de lo cual se tomó muestras de cada una de estas reacciones mediante segmentos de gasa humedecidos con solución salida al 0.9 %, que al aplicársele PEROXIDO DE HIDROGENO y ORTO-TOLIDINA, tomaron una coloración azul intenso indicativo de un resultado POSITIVO para SANGRE, y al aplicarle TES DE ESPECIE, se obtuvo resultado POSITIVO ESPECIE HUMANA, lo cual el Tribunal a quo, valoró al determinar la presencia de la víctima F.J.P.F., en la vivienda comprometida, la cual fue lavada, en cuya vivienda, tal y como lo expresaron los ciudadanos A.J.R.F. y O.J.F., quienes fueron contestes afirmando que los hijos del acusado J.N., metieron a F.J.P.F., encerrándose los acusados, los hijos de J.N. con F.J.P.F., quien posteriormente el día 26 de abril de 2010, apareció sin vida en horas de la mañana, cerca del lugar de la vivienda de los acusados, presentando heridas con arma blanca punzo cortante, las cuales lesionó órganos vitales lo que ocasionó hemorragia masiva anemia aguda, schok hipovolemico, haciendo su respectiva valoración a los folios Nº 800 y 801 de la causa penal.

Igualmente, el Juez a quo, analizó y valoró la declaración del funcionario G.J.L.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San C.d.Z., quien si bien no es testigo presencial de los hechos controvertidos en el juicio, no obstante, se trata de uno de los funcionarios que el día 26 de abril de 2010, se trasladó conjuntamente con el funcionario PORTILLO ALBINO, hasta el Sector Ziruma, casa sin número, calle principal, Municipio Colón, estado Zulia, para practicar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la sala de una vivienda, un pantalón tipo blue jean, marca CLEES, talla 30, con salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo, y para levantar el cadáver de F.J.P.F., en el Sector Ziruma, caserío La Victoria, casa sin número, diagonal a la plaza Ola Victoria, Municipio Colón del Estado Zulia, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada observa, que en la recurrida, el Juez a quo, valoró y concatenó la declaración del funcionario A.D.J.P.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien si bien, tampoco fue testigo presencial de los hechos que originaron el juicio bajo estudio, si trata del funcionario que el día 26 de abril de 2010, se trasladó conjuntamente con el funcionario G.J.L.B., hasta el Sector Ziruma, casa sin número, calle principal, Municipio Colón, Estado Zulia, para practicar Inspección Ocular, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, colectando en la sala de una vivienda un pantalón tipo blue jean, marca CLEES, talla 30, con salpicadura de una sustancia de color pardo rojizo, y levantar el cadáver de F.J.P.F., en el Sector Ziruma, caserío La Victoria, casa sin número, diagonal a la plaza Ola Victoria, Municipio Colón del estado Zulia, de conformidad con el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal. La testimonial rendida por el del médico forense L.A.G.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación San C.d.Z., quien practicó reconocimiento médico legal al imputado J.N.A., apreciándole fractura completa no desplazada de húmero izquierdo, equimosis lobular en ojo derecho de cuatro centímetro, herida cortante supraciliar derecha de cuatro centímetro, excoriación en región dorsal derecha de cuatro, lo cual evidencia que resultó lesionado producto de la riña en la cual intervino. Asimismo con las declaraciones de los funcionarios C.H.P. y L.A.C.C..

Evidenciándose de la recurrida, que el Juez de la Instancia, adminiculó y comparó las testimoniales y documentales supra referidas, la cuales llevaron al convencimiento del Tribunal de Instancia de cómo fue la cronología fáctica en la cual se desarrollaron los hechos controvertidos y, mas aún cuando se desprende de pruebas técnicas, cuyos resultados objetivos conadyuvaron al esclarecimiento de los hechos, tomando especialmente en cuenta la forma de como los testigos presenciales indicaron la existencia de un cuerpo en la casa, la cual los funcionarios actuantes no ingresaron, y que posteriormente se practicó la experticia de luminol donde arrojó la conclusión de la presencia de sustancia hemática y que es de la especie humana, lo cual fue valorado en el texto íntegro de la sentencia impuganada, así como también que el dictamen del médico forense coincidió, fue en lo que respecta la data de muerte de la víctima de acta, con el tiempo en el cual los funcionarios se negaron a ingresar a la casa, a pesar de existir los señalamientos palpables de los testigos presenciales.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado, corroboran que el Juez de Mérito en el fallo accionado, explanó las razones de hecho y de derecho, en base a las cuales determinó que era procedente desestimar los montajes fotográficos ofrecidos bajo los números 001, 002, 003, 004, 005 y 006, oficio número 24-F16-10-2745, causa penal 24-F16-10-0917. Asimismo, al valorar las testimoniales, fueron desestimadas las declaraciones de los ciudadanos A.J.F., K.N.G., YENMIS YELIXYS PUERTA MADRID, T.D.G.M., J.G.P.L., M.Y.G.M., fueron desestimadas por el Tribunal de Instancia el cual fundamentó y explanó los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se basaba para asumir dicha postura de no darle valor probatorio alguno, a los fines de arribar al esclarecimiento de los hechos objeto del proceso, en forma bien motivada y razonada.

Aunado a lo anteriormente desarrollado, es menester acotar que la totalidad de los medios probatorios a los cuales el Juzgado de Instancia acordó darle su respectivo valor, fueron debidamente analizados, tanta armónica, concatenada, entrelazada, individual y conjuntamente para dictar el respectivo dispositivo de condena, e hilvanadas entre sí, para llevar al convencimiento al Órgano Subjetivo quién dirigió el contradictorio. Dejando a salvo que efectivamente se desestimó algunos medios probatorios, tanto testimoniales, como documentales, para las cuales fundadamente el Juzgado de Instancia explanó los elementos en los cuales se basaba para desestimar, no pudiendo en consecuencia adminicular las mismas con los demás órganos de prueba reproducidos en el juicio.

Ahora bien, esta Alzada, al verificar la conclusión a la cual arribó el Juez de Mérito, como fue la condena de los acusados J.N.A., N.I.G. y Y.N.G., a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., a pagar una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (775 U.T.), en el plazo de seis meses contados a partir de que la sentencia quede firme, por el delito de INFRACCIÓN EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas antes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVIÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem. Observando esta Alzada de la lectura minuciosa del fallo accionado, que el mismo llegó a dicha determinación en su labor de decantación de los medios probatorios, valorando tanto las declaraciones que en el debate rindieron los órganos comparecientes, como las documentales incorporadas, siendo que todos los medios de prueba, fueron previamente promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados mediante la observación de los principios de la inmediación, publicidad, oralidad, legalidad, contradicción e igualdad entre las partes como bilateralidad del contradictorio, dejando expresa constancia que todos fueron debidamente valorados, concatenados y adminiculados entre sí.

Así las cosas, quienes aquí deciden, evidencian que la Sentencia recurrida, concatenó las pruebas que iba analizando, y consecuencialmente adminiculó todas con los demás órganos de pruebas. A la par, de ello, desestimó algunos medios probatorios, indicando de manera precisa el por qué los desestimaba, esto es, que el Juez de Mérito en su proceso de decantación, valoró todo el cúmulo probatorio ofertado y dándole el valor probatorio. Todo ello, para arribar con certeza al dispositivo de condena al que concluyó, destacando además esta Alzada, que cuando el Jurisdicente afirmó que desestimaba, bien sea por contradicción abierta, por mendaz, entre otros fundamentos, observó la garantía del debido proceso en su vertiente del derecho a la defensa, esclareciendo fundadamente las razones, motivos y circunstancias, por las cuales no le otorgaba valor probatorio alguno y, que por vía de consecuencia quedaban desestimados, lo que significa que, al momento de valorar el Juez de Juicio, las pruebas que fueron debatidas en el contradictorio, las comparó y valoró tanto individual como conjuntamente, para poder llegar a la verdad procesal a través de las vías jurídicas, tanto con argumentos fácticos como normativos, a través de ese rol que desempeña el Juzgador de Juicio.

Ahora bien, es menester para esta Alzada, acotar que de manera reiterada nuestra jurisprudencia ha dejado asentado, que si bien los jueces son soberanos al valorar las pruebas, en nuestro sistema acusatorio, las mismas deben tener como norte la sana crítica para ser apreciadas, observando a su vez, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, ello en atención al contenido del artículo 22 del texto adjetivo penal, relativo a la apreciación de las pruebas por parte del Juzgador. Sin embargo, es necesario puntualizar, en cuanto a la sana crítica se refiere, como sistema de valoración de las pruebas, que la doctrina calificada aduce sobre ésta que:

…son, ante todo reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas

(Couture, E.J. “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”. 3° Edición. Buenos Aires. Ediciones Depalma. 1976. p.p: 270 y 271).

En este sentido, en el sistema de la sana crítica, tal y como lo ha dejado sentado el M.T. de la República:

Debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho…

(Sentencia N° 447, dictada en fecha 15-11-11, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo).

Por lo que, el hecho de haberse adminiculado y, comparado las pruebas debatidas entre sí, haciéndose un análisis pormenorizado de todo el bagaje probatorio, conlleva a esta Alzada, a afirmar que tales evaluaciones fueron tomadas para fundamentar la apreciación objetiva por parte de éste.

Además de lo anterior, en virtud de que la decisión impugnada se basó en pruebas testimoniales, entre otras, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos

(Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

Para su apreciación y valoración, el procesalista J.P.Q., citando a Gorphe, menciona que:

El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción

(Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).

De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.

A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor H.D.E., en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:

…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…

.

Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual llegó el Juez de Mérito, se observa que se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa.

A tales efectos, es de indicarse que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

En tal sentido, debe considerarse que al no haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que no existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.

Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 070 de fecha 22 de febrero de 2005, en relación, al referido vicio, precisó:

“…Al respecto la Sala observa que tal como lo declaró el a quo, la decisión objeto del amparo incurrió en un vicio de inmotivación; toda vez que, la misma no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo del fallo…. De allí se evidencia, que efectivamente la decisión accionada no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece “...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”, por tanto, carece de fundamento absoluto, al no contener ningún razonamiento que le permitiera resolver la controversia planteada…”.

Asimismo, al observar esta Sala de Alzada, que la recurrente igualmente denunció, la ilogicidad del fallo, es menester en primer término, determinar lo que se entiende por ilogicidad. En tal sentido, en cuanto a tal vicio el autor M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, refiere que:

…la falta de logicidad en la motivación de la sentencia ocurre cuando ésta es inconciliable con la fundamentación previa que se hizo, o cuando el contenido de las pruebas ha sido apreciado de manera ilógica

(Autor y obra citados. 1° reimpresión de la 1° edición. Caracas. Vadell hermanos editores. 2004. p: 573).

Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en relación a este vicio que:

“…Con la “ilogicidad” quiso referirse a lo ilógico de la sentencia porque carece de lógica o discurre sin acierto por la falta de los modos propios de expresar el conocimiento…” (Sentencia dictada en fecha 30-04-02, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. Exp. Nro. 02-042).

Con respecto a la ilogicidad como vicio de la motivación de la sentencia, tiene lugar cuando del contenido de la decisión, específicamente de los razonamientos que en ella imprime el Juez de Instancia, se desprende o se observa la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, al orden natural coherente y común que tienen las cosas; en tal sentido el Dr. F.E.V., en su tesis denominada “Motivos de la Apelación de Sentencia” Terceras Jornadas de Derecho Procesal Penal. UCAB, ha señalado que:

“...Es ilógica una motivación cuando de su contenido se desprende la falta de acatamiento a los principios o reglas de la lógica, los mismos a que se refiere el COPP en materia de libre apreciación de las pruebas, en su artículo 22. Estas reglas son: “Principio de identidad, Principio de Contradicción ó de no Contradicción, Principio del Tercero excluido y Principio de Razón suficiente... la ilogicidad debe ser manifiesta, es decir, patente y claramente percibible. No hay evidente ilogicidad por las simple exigencias expositivas del recurrente, o porque la exposición de la motivación no guarde un orden coherente de asuntos o, en fin, porque la exposición sea técnicamente defectuosa. Lo importante es que la motivación, entendida como un cuerpo único, contenga la necesaria exposición de la argumentación judicial y que esta guarde un mínimo o la necesaria logicidad...”

Lo que significa, que la ilogicidad se presenta cuando el razonamiento que realiza un juzgador en la motivación de la sentencia, al analizar y comparar los elementos probatorios, no es coherente con los hechos que se derivan del proceso.

En otras palabras hay ilogicidad en la motivación de la sentencia cuando el juzgador llega a un convencimiento que carece de lógica o discurre sin aciertos por la falta de logicidad de los medios propios a expresar el conocimiento, es decir, no existe coherencia en el pensamiento con el cual el juzgador pretende fundar su decisión.

Por lo que al evidenciar que las testimoniales del los ciudadanos A.J.R.F. y O.J.F., tal y como supra se señaló fueron debidamente controladas y contradichas por los sujetos procesales intervinientes en el contradictorio y, posteriormente fueron objeto de análisis y valoración por parte del Órgano Subjetivo de Instancia, dándole a los mismos el crédito suficiente aunado a los otros medios probatorios valorados para llevar al Juzgador al convencimiento pleno y sin lugar a dudas que se cometieron los hechos, y, que habían elementos suficientes, para dictar el fallo impugnado, haciendo especialmente énfasis en que dichos testimonios fueron hábiles y contestes en realizar el cúmulo de aseveraciones traídas al proceso ventilado.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…

Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…

Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor H.M.C.F.)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).

Así las cosas, al constatar entonces esta Sala, la decisión a la cual arribó el Juez de Mérito, se observa que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia, en la cual resultaron condenados los acusados J.N.A., N.I.G. y Y.N.G., a cumplir las penas de DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISIÓN, así como, a las accesorias legales de la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, previstas en el artículo 16 del Código Penal de Venezuela, por estimarlos COAUTORES Y CULPABLES del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, y CONDENÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., a pagar una multa de SETECIENTOS SETENTA Y CINCO UNIDADES TRIBUTARIAS (775 U.T.), en el plazo de seis meses contados a partir de que la sentencia quede firme, por el delito de INFRACCIÓN EN LOS DEBERES DEL FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal de Venezuela, cometido en perjuicio de F.J.P.F., en las circunstancias de lugar, tiempo y modo que han sido establecidas anteriormente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y ABSOLVIÓ a los acusados C.H.P.P., L.A.C.C., A.E.C.C., O.J.A.U. y P.D.L.C.C.G., por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 ejusdem; lo que se traduce en la existencia de una sentencia debidamente motivada y fundamentada, conllevando a esta Sala a concluir, que el referido acto jurisdiccional, cumple a cabalidad con las exigencias y fundamentos necesarios para brindarle legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 173 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, dando cumplimiento a la garantía de la tutela judicial efectiva, que debe revestir las sentencias, así como el derecho a la defensa y del principio del debido proceso.

Por lo tanto, a juicio de quienes aquí deciden, no asiste la razón a la defensa de autos, cuando ataca la sentencia impugnada por ilogicidad, en virtud que de un análisis de la misma se evidencia, que el Juez de instancia procedió a analizar y adminicular cada medio probatorio de manera conjunta, explicando suficientemente las razones por las cuales desechaba en unos casos algunas de las pruebas, y en otros les otorgaba pleno valor probatorio, verificándose el cumplimiento de las reglas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con relación a la valoración de las pruebas, constatándose de la sentencia recurrida, a diferencia de la pretensión del recurrente de autos, que el fallo condenatorio emitido por el Juez a quo, no descansa únicamente en dos o tres pruebas evacuadas, sino en la totalidad de los elementos probatorios ofrecidos por las partes en el caso de marras. Adicionalmente, al no existir falta de motivación de la sentencia recurrida, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran ineludiblemente que no le asiste la razón a la ciudadana ABG. L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario extensión S.B., actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos J.N.A. y N.I.G., en su recurso de apelación, es por ello que esta Sala de Alzada declara SIN LUGAR, LAS DENUNCIAS PRIMERA, SEGUNDA Y TERCERA opuestas por la referida defensa, todo ello en virtud de las razones de hecho y derecho supra expuestas. Y ASÍ SE DECIDE.

Siendo así, esta Sala concluye que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, cumplió el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, encontrándose la misma ajustada a Derecho, como consecuencia la sentencia recurrida cumplió con el requisito de motivación y logicidad, aplicando adecuadamente el precepto contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, al momento en que se dispuso a realizar un análisis valorativo de los medios probatorios promovidos, posteriormente admitidos y ulteriormente incorporados al debate oral y público, observando los principios de publicidad, inmediación, concentración, oralidad, igualdad entre las partes, debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa y la garantía de la tutela judicial efectiva, todo ello de conformidad y en p.a. con las disposiciones previstas en los artículo 26 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 49 ejusdem en relación con la disposición contenida en el artículo 257 íbidem, concatenados a su vez con las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al desarrollo del debate oral y público hasta la publicación del fallo producto del proceso valorativo exhaustivo por parte del Juez de Juicio. Por lo cual, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es declarar SIN LUGAR LAS DENUNCIAS opuestas por la defensa recurrente, se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la ABG. L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión S.B., quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.N.A. y N.I.G., por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia 016-12, dictada en fecha 12/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión S.B.. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la ABG. L.G.B., en su condición de Defensora Pública Segunda Penal Ordinario Extensión S.B., quien actúa con el carácter de defensora de los ciudadanos J.N.A. y N.I.G.. SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 016-12, dictada en fecha 12/03/2012 por el Juzgado Primero de Primera instancia en funciones de Juicio de este circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión S.B.. El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala Tercera de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de octubre del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ PRESIDENTE

DR. R.A.Q.V.

Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 037-12.

LA SECRETARIA (S),

ABG. M.C.F.

RAQV/plbf

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000729

ASUNTO : VP02-R-2012-000729

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