Decisión nº PJ0742007000059 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 16 de Abril de 2007

Fecha de Resolución16 de Abril de 2007
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteRamon Cordova
ProcedimientoApelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, SEDE CIUDAD BOLIVAR

Ciudad Bolívar, Dieciséis (16) de A. deD.M.S. (2007)

Años: 196º y 148º

ASUNTO: FP02-R-2007-00085

PARTE ACTORA RECURRENTE: G.J., JOSE LEON Y E.H., VENEZOLANOS, MAYORES DE EDAD, TITULARES DE LAS CEDULAS DE IDENTIDAD NROS. V- 2.749.812, 4.977.616 Y 799.272 RESPECTIVAMENTE, DE ESTE DOMICILIO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA RECURRIDA: C.D.V.F., ABOGADO EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E INSCRITA EN EL INSTITUTO DE PREVISIÓN SOCIAL DEL ABOGADO BAJO EL NRO. 32.436.

PARTE DEMANDADA RECURRIDA: CORPORACION VENEZOLANA DE GUAYANA (C.V.G.)

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA: K.J.G.A. y YAMILE BERMUDEZ, ABOGADOS EN EJERCICIO, DE ESTE DOMICILIO E ISNCRITAS EN EL I.P.S.A. BAJO LOS NROS. 31.694 Y 10.283 RESPECTIVAMENTE.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, DE FECHA 23-02-07.

I

ANTECEDENTES DEL RECURSO DE APELACION

La ciudadana C.D.V.F., en su condición de coapoderada judicial de la parte actora en fecha 05 de M.A. de la decisión de fecha 23 de Febrero de 2007, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual declara SIN LUGAR la pretensión de la parte actora.

En fecha 09 de Marzo del 2007, el Tribunal a quo oye en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la parte actora y ordena la remisión del expediente, a este Tribunal.

En fecha 14 de Marzo de 2007, se le da entrada al presente asunto quedando registrado bajo el Nº FP02-R-2007-0085. Fijándose la misma para el día 09 de Abril de 2007, a las Once de la mañana (11:00 a.m.). Celebrada dicha audiencia y pronunciado su decisión en forma oral, pasa a reproducir la misma bajo las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE

• Que sus representados trabajaban como obreros para C.V.G. GOS y les fue otorgado el beneficio de jubilación por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, luego fueron liquidados por la empresa y les fué otorgado una bonificación extra de Bs. 5.000.000,00, sin embargo el 18 de Noviembre del 2.003, fue firmada un acta adjunta a la convención colectiva donde se otorgaba el beneficio del pago cuádruple de las prestaciones sociales y a mis representados no se les hizo el pago en cuestión.

• Que el Juez de Primera Instancia señala que no llenaban los requisitos para ser beneficiarios del referido pago, pero a todos los demás obreros en igualdad de condiciones si se les pagó.

• Que razón por la cual solicitó se revoque la decisión dictada por el aquo y se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRIDA

• Que el hecho controvertido es la procedencia del beneficio pactado en el acta suscrita el 18 de noviembre del 2003 donde se acordó que C.V.G. pagaría cuádruple el concepto de prestaciones sociales a los obreros, pero estos deberían llenar dos requisitos fundamentales los cuales eran: que para le fecha de suscribir el acta ya fueren acreedores del beneficio de jubilación o pensión por vejez otorgado por el I.V.S.S. y que fueren trabajadores de C.V.G. activos hasta el 31 de Diciembre del 2.003, los actores fueron acreedores del beneficio de pensión por vejez en el 2004, tal y como se evidencia de los autos que corren en el expediente.

• Que razón por la cual su representada hizo el pago debido los actores y un bono adicional de Bs. 5.000.000,00 que les correspondía por concepto de acuerdos de convención colectiva.

• Que solicitó se ratifique la decisión dictada por el a quo y se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la parte demandada, este Tribunal Superior pasa a decidir conforme al criterio sentado pacífica y reiteradamente por la Sala de Casación Social de nuestro M.T. deJ., respecto al régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral y de acuerdo a la interpretación dada al artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (ex artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo), el cual se transcribe parcialmente a continuación:

(…) En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

(Omissis)

(…) el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

(Omissis).

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor

.

(Omissis).

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento (…)

Así por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque este haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hechos como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (…)”. (sentencia N° 445 de fecha 09 de noviembre de 2000).

En atención con el anterior criterio, encuentra este Juzgado que admitida como fué la relación de trabajo por parte de la accionada, corresponde a esta demostrar los siguientes hechos: el salario real normal e integral que devengó el actor, así como que nada le adeuda a éste por los beneficios laborales que reclamó en su escrito de demanda.

Para ello, entra este Alzada a la valoración de las pruebas que fueron aportadas a los autos por las partes, a los fines de determinar cuales de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados, no siendo parte del debate probatorio aquellos hechos en que hayan convenido expresamente las partes.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Ambas partes promovieron pruebas.

De la demandada:

En relación a las documentales:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos, el cual no es apreciado por este Tribunal en atención al criterio jurisprudencial reinante en la materia, toda vez que el mismo no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte. Así se establece

• Promovió marcada con las letras “B-1, B-2 y B-3” copias de las comunicaciones contentivas de las notificaciones a pensionados a nombre de los ciudadanos E.H., J.F.L. y J.G., donde se les participa las fechas efectivas para su terminación de servicios, se valora de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

• Promovió marcada con la letra “C” Copia de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el período 2004-2006. Este Juzgador observa que el mismo no fue impugnado por la parte actora por lo que este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se decide.

Promovió marcada con la letra “D” copia certificada del Acta de fecha 18 de noviembre de 2003. Este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se decide.

• Promovió marcada con las letras “E1, E2 y E3” Planillas contentivas de recibo de liquidación nómina diaria, a nombre de los ciudadanos G.J., H.E.R. y León J.F.. Dicha prueba fue promovida por la parte actora y por ende debidamente analizada. Este sentenciador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Y Así se decide.

• Promovió marcado “F-1, F-2, y F-3”, planilla de consulta de pensiones en línea de fecha 19 de junio de 2006, emanada del Ministerio del Trabajo Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a nombre de los ciudadanos demandantes. A juicio de este sentenciador estas planillas consignadas nada aportan a los hechos controvertidos, por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y Así se Decide.

En relación a la prueba de informes

• Solicitó se oficie al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección de Caja Regional, Sur Oriental con Sede en Puerto Ordaz, a fin de informar si los ciudadanos aquí demandantes son beneficiarios de la pensión de vejez y desde que fecha. Este Juzgador le otorga todo el valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo .Así se decide.

De la actora:

En relación a las documentales:

• Promovió copias simples que se anexaron al libelo de la demanda marcados “C” y “D”, contentivo de recibos donde se evidencia la inconformidad manifestada por los demandantes, con respecto a las liquidaciones que estaban recibiendo. Este Juzgador considera que dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos razón por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

• Promovió copias simples marcados “E” y “F” , de donde se desprende en el documento “E” que riela al folio Veinte (20) un recibo de liquidación efectuado al Ciudadano Cova Trino, en la cual se le realizó su liquidación de acuerdo con la cláusula 55 CCV y el Acuerdo del 18-11-06, y del documento marcado “F” se evidencia un listado de personas a las que se les emitió cheques por una cantidad respectiva a cada beneficiario. . Este Juzgador considera que dichas documentales no aportan nada a los hechos controvertidos razón por lo que no se le otorga ningún valor probatorio. Y así se establece.

• Promovió documentos marcados “E”, “H” e “I”, contentivos de Copia de las liquidaciones recibidas por los demandantes. Este sentenciador observa que de dichas liquidaciones se desprende que la parte patronal dio cumplimiento a lo establecido en la cláusula 56 de la Contratación Colectiva celebrada entre el Sindicato Único de Obreros de la Corporación Venezolana de Guayana (SUOCVG) y el Sindicato Único de Trabajadores de la Corporación Venezolana de Guayana (SUTRACVG), al cancelar el Bono único Social de Bs. 5.000.000,00 e igualmente canceló la antigüedad al 100% como allí se estipula. Dichas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada, por lo que se le otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se decide.

• Promovió documentos anexos a la demanda marcados “J” y “K” contentiva de acta de convenio celebrado entre los Sindicatos de empleados, de Obreros y la empresa demandada. Del presente documento se constató que fue celebrado acta convenio entre la Corporación Venezolana de Guayana y los Sindicatos representantes de los trabajadores y obreros de dicha Corporación, donde la Corporación se compromete a otorgar al personal nómina diaria que a la fecha de suscripción de dicha acta hayan obtenido del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, una pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente, y permanezcan activos al 31-12-03; una bonificación especial, mediante la cual le será cancelado el cuádruple de sus prestaciones de antigüedad, a partir de la fecha de ingreso a la C.V.G., calculado bajo el régimen aplicable al 18 de junio de 1997 y el régimen aplicable a partir del 19 de junio de 1997, respectivamente, más la cantidad de Bs. 5.000.000,00. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio en virtud que el mismo no fue atacado por la parte demandada por lo que se le da todo valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así se Decide.

• Promovió documento marcado “L”, contentiva de reclamación efectuada por los aquí demandantes, ante la Corporación Venezolana de Guayana, referente a que se revisen las liquidaciones que se les hicieron, por cuanto los actores alegan que les corresponde los beneficios establecidos en el acta suscrita entre partes en fecha 18-11-03 y la cláusula 56 de la convención colectiva celebrada. (Folio 29). A criterio de este Juzgador. Este Juzgador le da pleno valor probatorio en virtud que dicha prueba evidencia que los actores agotaron la vía administrativa previa antes de acudir a la vía judicial Y Así se establece.

En relación a la prueba de Exhibición

• Promovió la prueba de exhibición, a fin de que la parte demandada en la audiencia de juicio exhiba los originales de los documentos consignados por la parte actora marcados “C, D, E, F, G, H, I y J” los cuales fueron consignados con el libelo de la demanda. Los apoderados judiciales de la parte demandada reconocieron la autenticidad de dichos documentales. Razón por la cual se le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.

Terminado el análisis conjunto de todo el material probatorio que fue aportado a los autos y en aplicación del principio de unidad de la prueba, este Juzgador llega a la conclusión que en el acta de fecha 18-11-03 suscrita entre la demandada y los sindicatos que con ella negocian las relaciones laborales, se acordó que el beneficio cuádruple para los trabajadores de la nomina diaria a quienes les fuera otorgado el beneficio de jubilación por vejez, derivado de accidente profesional o enfermedad o vejez, y establece que se le otorgarían unos beneficios superiores a los pactados en la contratación colectiva vigente, sin embargo, este beneficio fue condicionado a dos requisitos, el primero de ellos, que el trabajador hubiese obtenido al 18-11-03 el beneficio de jubilación por vejez, y que fuese trabajador activo para el 31-12-03, al concurrir estos requisitos entonces seria beneficiario de esta bonificación especial. Del contenido de esta acta se establece a quienes beneficiaba la misma en su contenido económico, sin embargo se observa tanto de la deposición de la parte recurrente como de los documentos anexados, que éstos prestaron servicio hasta el día 30-09-04, y que se les concedió el beneficio de jubilación por vejez, igualmente, que la demandada tramitaba el pago de las prestaciones sociales, es decir, que podemos señalar dos supuestos, para los beneficios otorgados en esa acta del 18-11-03, el primero de ellos es que para el 18-11-03 halla sido obtenida la pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente y segundo que los trabajadores de C.V.G permanezcan activos al 31-12-03, sin embargo, se estableció en la cláusula Nro 56 de la nueva convención colectiva del trabajo, un cambio sustancial en cuanto a los beneficios que había otorgado el acta del 18-11-03, dejando establecido que el beneficio ahora no era cuádruple, si no que era de pago de un 100% adicional a la prestación de antigüedad causada al 19-06-1997 mas un bono de Bs. 5.000.000,00. De lo antes expuesto se infiere que habiendo sido beneficiados por la pensión de vejez, el 30-09-04, cuando oficialmente la empresa les notifica tal hecho a los reclamantes, sin lugar a dudas que no se encontraban dentro de los supuestos que anteceden a la aplicación del acta de fecha 18-11-03 y estaban ahora protegidos por una nueva realidad laboral negociada entre las organizaciones sindicales y la demandada en un monto distinto al establecido en el acta. Consecuencialmente no encuentra este Juzgado Superior elementos jurídicos derivados de la interpretación de las normas clausulares insertas tanto en la convención colectiva de trabajo 2004 – 2006 para establecer el monto cuádruple a que se había convenido en el acta del 18-11-03 y así expresamente se declara.-

Ahora bien este Juzgador observa que de autos se evidencia, que posterior a esa acta celebrada, comenzó a regir una nueva convención colectiva de trabajo el cual rige las relaciones entre la demandada y sus trabajadores, en la cláusula 56 de dicha convención la cual establece:

Cuando un trabajador deje de prestar servicios a la Corporación por haber obtenido del IVSS, una pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente industrial o enfermedad profesional, la corporación conviene en cancelar una cantidad adicional correspondiente al 100% de la prestación de antigüedad causada a partir del 19-06-1997, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo y entregarle una bonificación social única de 5.000.000,00…

De dicha cláusula se desprende que aquellos trabajadores que obtengan del IVSS la pensión de vejez o de incapacidad absoluta y permanente como consecuencia de un accidente industrial o enfermedad profesional, podrán ser beneficiarios de una liquidación de antigüedad correspondiente al 100% y un bono único social de 5.000.000,00, al analizar las pruebas que integran el proceso, se constató de las liquidaciones efectuadas a los trabajadores jubilados reclamantes, que la Corporación cumplió cabalmente con dicha cláusula, pues, canceló la antigüedad al 100% e igualmente efectuó el pago del bono único social de Bs. 5.000.000,00. Razón por la cual no le queda mas a este sentenciador que confirmar en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado aquo, asimismo declarar sin lugar la apelación dictada por la parte actora. Así se decide.

IV

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA ÉSTE JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte recurrente, por las consideraciones antes expresadas.

SEGUNDO

Se ratifica la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar, de fecha 23-02-07 por las razones antes expresadas.

TERCERO

Se exoneran las costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

Se ordena la remisión del presente expediente vencido el lapso legal correspondiente.

QUINTO

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el compilador respectivo.

La presente decisión está fundamentada en los artículos 2, 19, 26, 49 89, y 257 de la vigente Constitución de la República Bolivariana, en el artículo 10, 11, 165, 166 y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, Sede Ciudad Bolívar, a los Dieciséis (16) días del mes de Abril de 2007. Años 196° y 148°.

EL JUEZ SUPERIOR LABORAL

DR. RAMON CORDOVA ASCANIO

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de ley, a las Tres y treinta de la Tarde (3:30 p.m.)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. M.E.R.

RACA///ERS

RESOLUCION N° PJ0742007000059

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