Decisión nº 3136 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoInterdicción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

EXPEDIENTE Nº 3136.

SOLICITANTES: J.D. COSTE GARCES DUARTE y A.A.L. ALVAREZ, el primero extranjero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: E- 987.911 y V- 8.169.480, con domicilio en esta Ciudad de San F. deA., Estado Apure, actuando en sus condiciones de padres de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, sin cedula de identidad.

Apoderado judicial: O.S.E.L., abogado en ejercicio legal e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.692, con domicilio procesal en la calle Bolívar, local N° 25 en esta ciudad de San F. deA..

MOTIVO: Consulta de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por el |Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL (Definitiva)

ASUNTO: INTERDICCION

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, a los fines de resolver la consulta de la sentencia proferida el 13 de diciembre de 2007, por el Tribunal de la causa, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, en resguardo de su integridad física y de los bienes que posee, la cual fue solicitada por los ciudadanos J.D. CORTE GARCES DUARTE y A.A.L., actuando en sus condiciones de padres legítimos.

El Tribunal a quo por auto de fecha 08 de febrero de 2008, ordenó la remisión del expediente a esta Superior Instancia, para la consulta obligatoria de la decisión dictada en fecha 13 de diciembre del 2007, lo que ejecutó mediante oficio Nº 0990/96.

Este Juzgado Superior en fecha 25 de febrero de 2008, da entrada a la acción y fijó lapso de conformidad con los artículos 118 y 517 del Código de Procedimiento Civil.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

El día 20 se septiembre de 2006, los ciudadanos J.D. CORTE GARCES DUARTE y A.A.L. ALVAREZ, actuando en sus condiciones de padres legítimos de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, representado por el abogado O.E.L., interpuso solicitud de Interdicción Civil, en la cual expuso los siguientes hechos:

Que su hija LUCELINDA GARCES LEON quien cuenta con veintinueve años de edad, desde muy pequeña, ha padecido de un defecto intelectual grave (Retraso Mental) que los ha obligado a ponerla en manos de un médico Psiquiatra, defecto intelectual éste, que la incapacita y la inhabilita para administrar sus propios bienes y su propia persona como a sus intereses, por lo que vienen a promover el correspondiente juicio de interdicción, pues es el único medio eficaz de protección a la persona que carece de discernimiento, para lograr con la figura de la Tutela, la defensa a los derechos que le corresponden y le pudieran llegar a corresponder. …por lo que solicitan en primer lugar se decrete la Interdicción Provisional de su hija LUCELINDA GARCES LEON, mientras se cumplan las formalidades de ley, en segundo lugar por ser un acuerdo al que han llegado sus padres, se designe como Tutor de su hija a la madre A.A.L.. En tercer lugar que una vez concluidas las formalidades de Ley, se discierne el cargo de TUTOR DEFINITIVO, a la prenombrada madre con todas sus consecuencias legales, decretando en forma definitiva la interdicción de su hija. Y en último lugar, solicitan que el Tribunal se sirva fijar el Traslado y Constitución del mismo en la sede de su casa. Promueve los testimoniales de los ciudadanos. L.G.C., M.L., F.L., LEDYS J.L.. e igualmente solicita que se nombre un solo Experto Psiquiatra, adscrito a la Medicatura Forense de ésta Cuidad a objeto de la practica de la experticia de ley, conforme a lo pautado en el artículo en el 451 del Código de Procedimiento Civil…

De dicho escrito se evidencia que le fue consignado recaudos anexos del folio 03 al 05, por los ciudadanos J.D. CORTE GARCES DUARTE y A.A.L., los cuales son los siguientes instrumentos:

• Copia de la cédula de identidad de la ciudadana A.A.L. ALVAREZ

• Acta de nacimiento de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, emitido por la Alcaldía del Municipio Biruaca, Distrito San F. delE.A., de fecha 10 de octubre de 1.980.

• Constancia médica suscrita por el Médico Psiquiatra E.M.M., de fecha 26 de julio de 2006.

Dicha solicitud fue admitida el 25 de Septiembre de 2006, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, ordena Notificar al Ministerio Público acompañándole copia certificada de la presente solicitud y designar como Expertos a los Médicos E.M.M. y P.B., de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, fijó oportunidad para la evacuación de los testigos promovidos por la parte y a los fines del artículo 396 del Código Civil, fijó oportunidad, para que el Tribunal se traslade donde se encuentra la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, con la finalidad de interrogarlo.

En fecha 28 de agosto de 2006, el Tribunal oye los testimoniales de los ciudadanos F.L., LEDYS J.L., las cuales cursan a los folios 12 y 13 del expediente.

En oportunidad previamente fijada, se trasladó y constituyó el Tribunal A-quo, para interrogar la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON. (Folios 14 al 16).

Riela al folio 18 Poder Especial otorgado al abogado O.S.E.L., conferido por la ciudadana A.A.L. ALVAREZ

A los folios 22,y 23 cursa testimoniales de los ciudadanos L.G.C. y M.L. LEON .

Riela de los folios 24 y 25, actas mediante las cuales el alguacil del Tribunal de la causa, participa de las notificaciones realizadas a los Dres. E.M.M. y P.B., los días 10 y 25 de octubre de 2006.

En oportunidad previamente fijada, los Doctores P.B. y E.R.M., comparecieron ante este Tribunal a dar su aceptación y juramentación como Expertos designados en el presente juicio, fijo lapso para que dichos Médicos presenten los informes correspondientes. El mismo fue recibido en fecha 03 de noviembre del 2006 y riela al folio 27 del presente expediente.

Por decisión de fecha 06 de diciembre del 2006, el Tribunal A-quo Decreta la Interdicción Provisional de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON y nombra como Tutor Interino a su madre ciudadana A.A.L., de conformidad con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, en concordancia con los artículos 313 y 314 Ejusdem.

Por escrito de fecha 20 de marzo del 2007, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas: Documentales que fueron consignados con el libelo de la demanda Testimoniales: de los ciudadanos: L.G.C., M.L., F.L. y LEDYS J.L.; Solicito asignarle valor probatorio a la experticia médica suscrita por los expertos en medicina y que riela en el expediente. EL Tribunal admite todas cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva. En cuanto a la prueba testimonial, se fijó oportunidad para su evacuación.

Por sentencia de fecha 13 de diciembre de 2007, el Tribunal a quo declara Con Lugar la presente acción de INTERDICCION incoada por los ciudadanos J.D. CORTE GARCES DUARTE y A.A.L. ALVAREZ e igualmente declara ENTREDICHA la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, en consecuencia, una vez firme la presente sentencia, se procederá a la provisión de los cargos de tutor, protutor y miembros del C. deT. en la forma prevista en el Titulo IX, Libro Primero del Código Civil y ordena remitir el expediente en su oportunidad a esta Superior Instancia a los efectos de la consulta respectiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil. Lo que ejecuto mediante oficio Nº 0990/96.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de Segunda Instancia, se entró en la fase decisoria que nos ocupa.

III

MOTIVA

Estando en la oportunidad para emitir pronunciamiento respecto a la decisión dictada por la jueza A-quo, objeto de consulta, y habiéndose efectuado previamente una síntesis de los hechos conforme a lo ordenado en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, esta Alzada pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, a los fines de resolver la consulta del fallo proferido el 13 de Diciembre de 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Interdicción de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, sin cédula de identidad.

Establece el artículo 393 del Código Civil, lo siguiente:

El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual que le haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lúcidos

.

De la Ley antes transcrita se infiere, que el mayor de edad emancipado que se encuentre en estado habitual de defecto intelectual, que se le haga incapaz de proveer sus propios intereses, puede ser sometido judicialmente a la Interdicción, por lo que se procederá a una investigación sumaria de los hechos imputados, nombrando por los menos dos facultativos para que lo examinen y emitan juicio al respecto practicando lo previsto en el respectivo Código y todo lo demás que juzguen necesario.

En el presente caso se demuestra que la Interdicción ha sido solicitada por sus padres legítimos, así mismo se oyeron declaraciones de los testigos presentados por el interesado, ciudadanos L.G.C., M.L., F.L. y LEDYS J.L., quienes coinciden que la afectada no puede administrar sus bienes y que está en ese estado de incapacidad desde que nació.

Con vista a los argumentos explanados quien aquí suscribe decide que se ha acreditado que la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, antes identificado, no está capacitado para proveer sobre sus propios bienes e intereses, dado los síntomas que presenta por la enfermedad que padece Defecto Intelectual Grave (Déficit Neuroconitivo y Psicomotor) y que es procedente, restringirla en el ejercicio de sus deberes.

No habiendo quedado demostrado en autos la rehabilitación de la entredicha, se hace procedente dictar sentencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.

IV

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

EN EL LIBELO DE LA SOLICITUD

• Aparece del Folio 18, Poder especial amplio y suficiente, otorgado al abogado O.S.E.L., por la ciudadana A.A.L., para que lo represente en el presente procedimiento.

• Constancia de nacimiento la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON emitida por la Alcaldía del Municipio Biruaca del Distrito San F. delE.A., suscrita por la ciudadana F.D.G., de fecha 10 de octubre de 1.980. La cual se tiene haciendo fe para demostrar la identidad del mismo, de quien se pretende su interdicción, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, conserva plenamente su valor probatorio. Así se decide.

• Constancia médica suscrita por el Médico Psiquiatra E.M.M., de fecha 26 de julio de 2006, por cuanto la misma no fue ratificada en el proceso, por su firmante, este Juzgador la desecha de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

LAS EVACUADAS POR EL TRIBUNAL:

Informe Médico Psiquiátrico expedido en fecha 03 de noviembre del 2006, practicado por Médicos Especialistas (Psiquiatras y Neurólogo) E.M.M. y P.S.B., designados por el Tribunal de la causa. De esta prueba se evidencia que la impresión diagnóstica arrojada por dichos Médicos fue la siguiente:

Se trata de adulta, femenina, de 29 años de edad, mayor de 03 hermanos, quien evidencia Patología Neuropsicologica caracterizada por Déficit Neurocognitivo y Psicomotor. Dicha patología hace necesario de manera importante el apoyo de Redes Sociales para una calidad de vida adecuada.

Observa quien aquí decide, que el citado Informe surte todos sus efectos legales, de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Inspección Judicial, practicada en la casa de habitación de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, por el Tribunal Primero de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 29 de septiembre del 2006, a los fines de interrogar a la mencionada ciudadana, la cual cursa en el presente expediente al folio 14 al 16.

Al respecto, este Tribunal de Alzada observa:

De la referida prueba se constata, que al momento que el Tribunal A-quo, se trasladó y constituyo en la casa de habitación de la entredicha, ubicada en la Avenida Primero de Mayo, casa Nº 15, de esta ciudad de San F. deA., Estado Apure, el Tribunal A quo, pudo constatar que la citada ciudadana se encuentra imposibilitada para responder el interrogatorio a formular y se mostró inquieta ante la presencia del Tribunal, razón por la cual el mismo se abstuvo de seguir la entrevista, lo que se denota que ciertamente padece un deterioro progresivo de las funciones mentales, por lo que a criterio de este sentenciador, dicha Inspección Judicial debe tenerse como un indicio de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se los testimoniales de los ciudadanos F.L., LEDYS J.L., L.G.C. y M.L. de las deposiciones de estos testigos, se pudo evidenciar que todos están contestes en que la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, padece de un impedimento psíquico y desde que nació y que según ellos la citada ciudadana no puede administrar sus bienes. A dichos testimoniales este Tribunal les otorga valor probatorio, por la seriedad de sus repuestas a las preguntas que le fueron formuladas, de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, dado que tales deposiciones concuerdan entre sí y los testigos merecen confianza por su edad, vida y costumbre. Así se decide.

En el caso que se analiza se cumplieron todos los trámites establecidos en los artículos 395, 396 y 397 del Código Civil a tono con lo previsto en el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose tanto del interrogatorio formulado a los testigos, así como del peritaje psiquiátrico efectuado al entredicho, que la misma padece una Patología Neuropsicologica caracterizada por Déficit Neurocognitivo y Psicomotor

Ahora bien, analizado y valorado todo el material probatorio aportado en esta causa y en especial, el peritaje psiquiátrico rendido y dado que este Tribunal acoge la opinión dada por los expertos y tiene por demostrado causa que la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON, padece de Patología Neuropsicologica caracterizada por Déficit Neurocognitivo y Psicomotor, lo que es una dificultad seria para su vida independiente, que la hace incapaz de proveer sus propios derechos e intereses.

Así las cosas, a criterio de quien aquí decide, la ciudadana LUCELINDA GRACES LEON, debe quedar sometido al régimen de interdicción, ya que el mismo no puede proveer sus propios y legítimos intereses, necesita la ayuda de terceras personas para desenvolverse, y más aún, es una persona que civilmente está totalmente limitada para disponer de su propia persona y bienes, motivo por el cual debe declararse su INTERDICCIÓN CIVIL, y en consecuencia confirmarse el fallo consultado, lo que se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de esta sentencia. Así se decide.

VI

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Con Lugar la solicitud interpuesta en fecha 20 de septiembre de 2006, por los ciudadanos J.D. CORTE GARCES DUARTE y A.A.L. ALVAREZ, en su condición de padres legítimos, mediante la cual requirieron la Interdicción Civil de la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON.

SEGUNDO

Se Confirma el fallo proferido el 13 de Diciembre del 2007, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; por el cual declaró ENTREDICHA a la ciudadana LUCELINDA GARCES LEON.

TERCERO

Se ordena al prenombrado Tribunal proceda a nombrar el C. deT. de conformidad con lo establecido en la Sección II del Capítulo I, del Título IX del Código Civil Venezolano vigente, una vez que de por recibido el presente expediente.

CUARTO

Se ordena la notificación de la parte solicitante, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Expídase por secretaría copia certificada de esta decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 Ibidem.

Publíquese, regístrese, y bájese el expediente en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Tribunal Superior en San F. deA., a los ocho ( 08 ) días del mes junio del año Dos mil diez (2010). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

Abg. J.A..

En esta misma fecha y siendo las 11:20 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

Abg. J.A..

EXPTE Nº 3136

JSB/JA/yoc.

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