Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 18 de Julio de 2013

Fecha de Resolución18 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoPerención

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y

DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 13-3564-T.

DEMANDANTE:

W.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.425, domiciliado en Obispos, municipio Obispos del estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

R.G.Á., venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.378, domiciliado en Barrancas municipio C.P.d.e.B..

DEMANDADOS:

D.J.M.D., Justy K.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V- 16.604.497 y 16.635.408 respectivamente de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYERON

CO-DEMANDADO:

Sociedad mercantil Compañia Nacional Anónima de Seguros La Previsiora, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Caracas, 26 Acta, pieza SDO, de fecha 06-10-2008, representada legalmente por el ciudadano: A.Q.B., domiciliada en Plaza Venezuela, Torre Seguros La Previsora, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Metropolitano.

APODERADOS JUDICIALES:

M.L.P.M., A.C.d.A., Wilerma Núñez Urdaneta y S.L.L., venezolanas, mayores de edad, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 37.094, 24.050, 66.835 y 123.098 en su orden, de este domicilio.

JUICIO:

DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO.

MOTIVO:

PERENCIÓN

ANTECEDENTES

La presente causa se tramita ante este Tribunal Superior, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la abogado A.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 24.050 en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada Sociedad Mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital, Caracas, 26 Acta, pieza SDO, de fecha 06-10-2008, representada legalmente por el ciudadano: A.Q.B., domiciliada en Plaza Venezuela, Torre Seguros La Previsora, Caracas, municipio Libertador del Distrito Metropolitano, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril del año 2013, en el juicio de: Daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, en la que se declaró sin lugar la solicitud de perención de la instancia en la presente causa; interpuesta por el ciudadano: W.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.126.425, domiciliado en Obispos, municipio Obispos del estado Barinas contra los ciudadanos: D.M. y K.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.497 y 16.635.408 respectivamente y de este domicilio, que se tramita en el expediente Nº 10.9343-T, de la nomenclatura de ese juzgado.

En fecha 14 de mayo de 2013, se recibió el expediente procedente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

En fecha 16 de mayo del año 2013, se le dió entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 04 de junio de 2013, venció el lapso para presentar los informes, observándose que solo la parte co-demandada hizo uso de tal derecho, se dejó constancia que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de ese auto comenzaría a computarse el lapso previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes presenten observaciones escritas sobre los informes presentados.

En fecha 14 de junio de 2013, venció el lapso para presentar observaciones, evidenciándose que las partes no hicieron uso de tal derecho, quedando concluido el lapso, dejándose constancia que el tribunal dictaría la sentencia dentro de treinta (30) días siguientes a esa fecha.

En la oportunidad legal prevista para ello, este tribunal debido a la competencia múltiple del mismo le fue imposible proferir el fallo, en esta oportunidad se pasa a dictar la correspondiente sentencia bajo los siguientes términos:

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar la perención de la instancia, en fecha 17 de abril de 2013, con la motivación que parcialmente se transcribe:

DE LA RECURRIDA

“…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio A.C.d.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.050, en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, en la demanda de daños material y moral ocasionados por accidente de tránsito intentada por el ciudadano W.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.126.425, con domicilio procesal en la Urbanización F.T., avenida principal, casa N° 3, Barrancas, Municipio C.P.d.E.B., representado por el abogado en ejercicio R.G.Á., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.378, contra los ciudadanos D.J.M.D., Justy K.C.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 16.604.497 y 16.635.408 respectivamente, y la mencionada sociedad mercantil, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el entonces Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, el 23/03/1914, bajo el Nº 296, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio La Mansión, oficina 17 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representada asimismo por las abogadas en ejercicio M.L.P.M., Wilerma Núñez Urdaneta y S.L.L., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.094, 66.835 y 123.098, en su orden, alegando que desde el 10 de abril de 2012 el demandante no ha realizado ninguna actividad procesal, lo cual fundamentó en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de septiembre de 2011, este Juzgado dictó sentencia declarando sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3° y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.N.A. de Seguros La Previsora, abogada en ejercicio A.C.d.A.; no se hizo condenatoria en costas con fundamento en lo previsto en los artículos 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 287 parte final del Código de Procedimiento Civil; se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales por dictarse fuera del término estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y mediante oficio al Procurador General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Por auto de fecha 25/10/2011, y conforme a lo ordenado en los particulares tercero y cuarto de la dispositiva de tal fallo, se ordenó notificar a las partes, así: actora mediante boleta dejada en el domicilio procesal, concediéndosele un (1) día como término de la distancia, a cuyos efectos se comisionó al Juzgado de los Municipio Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial; a la sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, a través de boleta dejada en su domicilio procesal, y a los co-demandados ciudadanos D.J.M.D. y Justy K.C.Z., mediante cartel de notificación, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 29/11/2011, se libró oficio Nº 0860 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, quedó notificada con la diligencia suscrita por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio A.C., en fecha 08/12/2011, y el actor fue notificado por el Comisionado, según consta de las resultas de la comisión recibidas el 10/04/2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado actor abogado en ejercicio R.G.Á., retiró el cartel de notificación librado el 21 de marzo de 2012, a los co-demandados ciudadanos D.J.M.D. y Justy K.C.Z..

En tal sentido, tenemos que el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)

.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, quien aquí decide observa que si bien desde el 10 de abril de 2012 -fecha en que la representación judicial del actor retiró el cartel de notificación librado a los co-demandados ciudadanos D.J.M.D. y Justy K.C.Z.- ha transcurrido más de un (1) año, sin que dicha parte haya consignado la publicación respectiva, ello en modo alguno puede considerarse como una inactividad procesal que conlleve a la configuración de la perención de la instancia en esta causa, pues ha de tomarse en cuenta que, tal notificación fue ordenada a los efectos de poner a derecho a los mencionados ciudadanos de la sentencia dictada en fecha 28/09/2011, la cual fue proferida fuera del lapso estipulado en el primer aparte del artículo 867 del Código de Procedimiento Civil, y por ende, para que la causa continúe el curso legal respectivo.

Ante tal circunstancia, y por vía de consecuencia, encontrándose el presente juicio ‘paralizado’ hasta tanto conste en autos, la última notificación de las partes del fallo en cuestión, es por lo que esta juzgadora estima improcedente y contraria a derecho la solicitud de perención de la instancia formulada por la abogada en ejercicio A.C.d.A., en representación de la mencionada sociedad de comercio co-demandada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR la solicitud de perención de la instancia formulada por la co-apoderada judicial de la empresa mercantil co-demandada abogada en ejercicio A.C.d.A., ya identificada.

SEGUNDO

No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No se ordena notificar a la mencionada co-demandada de la presente decisión, por encontrarse a derecho con ocasión del escrito presentado en fecha 12/04/2013, y dictarse la misma dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del referido Código...”.

Ú N I C O

La apelación que aquí se decide consiste en determinar si la decisión recurrida según la cual se declaró sin lugar la perención de la instancia, en el curso del juicio de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, incoado por el ciudadano: W.R.M.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.126.425, domiciliado en Obispos municipio Obispos del estado Barinas, contra los ciudadanos: D.M., K.C. y Seguros la Previsora C.A., antes identificadas, se encuentra o no ajustada a derecho, y en virtud de ello, confirmar, modificar o revocar dicho fallo.

Ahora bien, para decidir se pasa a hacer las consideraciones siguientes:

En primer término, debemos señalar que la perención de la instancia es una forma anómala de extinguir el proceso la cual deviene o se origina por la inactividad de las partes; es decir, por la falta de interés de los intervinientes en el proceso que se ha instaurado, por lo que podemos decir, que la perención es una sanción a la inactividad de los litigantes.

La definición de la institución de la perención de la instancia surge de su propia etimología: perención proviene de perimire, peremptum que significa extinguir. Para M.C., en su trabajo sobre Perención de la Instancia señala que, “tres son las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención: en primer término el supuesto básico, la existencia de una instancia, en segundo la inactividad procesal y en tercero el transcurso de un plazo señalado por la Ley. (Tomado de P.J.B.L., Código de Procedimiento Civil, Editorial Justice, 2004, Pág.375).

La sanción contenida en la perención, tiene como propósito y razón evitar la existencia de juicios en el que no medie interés manifiesto de las partes intervinientes para lograr que el proceso alcance su fin; ese desinterés, abandono e indolencia es la conducta a sancionar, fundamentada dicha sanción en el mantenimiento de la paz, y en evitar el desgaste jurisdiccional innecesario, liberando al tribunal de cargas superfluas, como lo serian litigios pendientes o no impulsados oportunamente por las partes.

El autor patrio A.R.-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 373, señala:

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia…

Pudiéramos agregar, que la falta de actividad de las partes en el litigio o el incumplimiento de algunas obligaciones que constituyen carga de las partes, se encuentra en franca oposición al principio de la celeridad procesal, ya que la celeridad procesal no debe ser entendida sólo como una obligación del Estado ejecutable a través de sus órganos competentes, sino que la misma es extensible a las partes dentro del proceso; y como consecuencia de ello, las partes también se encuentran obligadas por imperativo de la ley a ejecutar ciertos actos específicos, actos que tienen que ver con instar oportunamente el procedimiento a los fines de lograr que el tribunal de la causa emita el fallo correspondiente.

Se entiende entonces por perención de la instancia, la extinción del procedimiento por falta de impulso procesal o gestión de parte del actor durante un cierto lapso fijado por la ley. (Sentencia del 08-02-1995, Ponente Magistrado Doctora J.C.d.T., juicio Industrias Augusta, C.A. Vs. CA de Administración y Fomento Eléctrico.)

En relación a la perención de la instancia, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su obra: Instituciones de Derecho Procesal. Ediciones Liber. Caracas 2005 Pág. 350 y siguientes, señala:

Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino, como al principio hemos dicho, por el transcurso del tiempo y la omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se origina por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determina.

En efecto, la perención es una institución claramente procesal, que constituye uno de los medios de terminación del proceso distintos a la sentencia. En concordancia con dicha norma, el artículo 269 eiusdem determina que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes; puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.

De lo señalado, puede concluirse que:

  1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia esta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria.

  2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opere de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.

  3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que rigen la materia.

  4. Para que la perención se materialice la inactividad debe estar referida a las partes, que debiendo realizar actos de procedimiento no los ejecutan.

  5. No puede imputarse al juez el hecho objetivo que genera la perención, ya que si la inactividad del juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar al arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

Hechas estas consideraciones, tenemos que agregar que siendo la perención una institución eminentemente sancionatoria, vinculada con el orden público dado el carácter irrenunciable de la misma y la posibilidad que el juez la decrete de oficio, ésta debe ser adminiculada con otros principios jurídicos que rigen la materia sancionatoria, en este sentido el ordinal 6 del artículo 49 de la Constitución vigente prevé dentro de las garantías que informan el debido proceso, el principio de tipicidad de las sanciones y las penas en los siguientes términos:

Ninguna persona puede ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes

. De igual modo, dado el carácter y consecuencias que se derivan de la institución de la perención, se debe tener en cuenta la tutela judicial efectiva, la cual ha sido definida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 708 del 10/05/2001, como: “un derecho de amplísimo contenido, que comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 1999. Tomo I Autor: F.Z.. Editorial Atenea. Pág. 167).

Estos principios antes enunciados no deben aplicarse en forma aislada, sino por el contrario debemos vincularlos o enlazarlos con otros, para de esta manera reforzarlos en su contenido y trascendencia, de ahí que, ciertamente el proceso es de acuerdo con nuestra Constitución un instrumento para la realización de la justicia, y acerca de este principio se ha establecido lo siguiente:

En efecto, de acuerdo con la propia Constitución, el proceso es el instrumento fundamental para la realización de la justicia, y si bien no se puede sacrificar la justicia por apego conservador a formalidades no esenciales, entiende la Sala que el constituyente no ha querido establecer que el proceso se convierta en sí mismo en medio no esencial para el logro del fin último que es la justicia. Por el contrario, dentro de la multiplicidad de pasos sucesivos que conforman el proceso, es posible que exista una o varias formalidades no esenciales que puedan verse como dificultades para la administración de una justicia expedita, equitativa, imparcial, transparente y responsable, entre otra notas constitucionalizadas de la justicia, pero no se puede prescindir del proceso en sí, pues tal actividad supone la materialización en sede jurisdiccional del conflicto de intereses instalado en planos individuales o colectivos, que requieren solución efectiva y material mediante la administración de justicia…

(F.Z.. Obra citada. Tomo II, Pág. 354).

Ahora bien, se observa que el Tribunal a quo declaró sin lugar la perención de la instancia por haber transcurrido más de un (1) año sin haber sido ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, en ese sentido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención.

En el caso bajo examen, tenemos que resaltar que el presente juicio versa sobre una acción de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, presentado en fecha 07 de abril de 2009, incoado por el ciudadano: W.R.M.Z., contra los ciudadanos: D.M., K.C. y Seguros La Previsora C. A., admitido por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 14 de abril de 2009.

Se observa en las actas procesales que conforman el presente expediente, que en fecha 29 de abril de 2011, la abogada A.C., en su carácter de co-apoderada del co-demandado presentó escrito en el que solicitó la paralización del juicio invocando la Ley de la Actividad Aseguradora en su artículo 101, la cual fue publicada en gaceta oficial Nº 5.990, extraordinario del 29 de julio del 2010 y Nº 39.481 en fecha 05 de agosto del 2010.

En fecha 04 de mayo de 2011, el Tribunal a quo recibió oficio Nº G.G.L.-C.C.P.0598, del 12/04/2011, proveniente de la Procuraduría General de la República, ratificando la suspensión del proceso por un lapso de noventa (90) días continuos.

En fecha 06 de mayo de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en el cual le advierte a las partes que la presente causa se encuentra suspendida por noventa (90) días continuos.

En fecha 28 de septiembre de 2011, el Tribunal a quo mediante sentencia declaró sin lugar las cuestiones previas previstas en los ordinales 3º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la co-apoderada judicial de la co-demandada sociedad mercantil C.N.A de Seguros La Previsora.

En fecha 25 de octubre de 2011, mediante auto dictado el a quo ordenó la notificación de las partes de la sentencia proferida en fecha 28 de septiembre de 2011; comisionó al Juzgado de los Municipios Obispos y C.P. de esta Circunscripción Judicial para la notificación de la parte actora; a la Sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora mediante boleta dejada en su domicilio y a los co-demandados mediante cartel de notificación.

En fecha 29 de noviembre de 2011, Se libró oficio Nº 0860 al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, la co-demandada sociedad mercantil Compañía Nacional Anónima de Seguros La Previsora, quedó notificada con la diligencia suscrita por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio A.C., en fecha 08 de diciembre de 2011, y el actor fue notificado mediante comisión, según consta de las resultas recibidas el 10 de abril de 2012.

En fecha 10 de abril de 2012, el apoderado de la parte actora abogado en ejercicio R.G.Á., retiró el cartel de notificación librado el 21 de marzo de 2012, a los co-demandados ciudadanos: D.J.M.D. y Justy K.C.Z..

En fecha 29 de noviembre de 2012; mediante diligencia suscrita por la co-apoderada judicial de la co-demandada solicitó la perención de la causa.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el Tribunal a quo mediante auto dictado negó lo peticionado por improcedente por no haber transcurrido el lapso de un año, conforme a lo dispuesto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19 de diciembre de 2012, se recibió oficio emitido de la Procuraduría General de la Republica.

En fecha 12 de abril de 2013, mediante escrito presentado por la abogada A.C. en su carácter de co-apoderada judicial de la co-demandada, solicitó al tribunal se decretara en esta causa la perención anual establecida en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, la perención anual, sólo puede decretarse cuando concurra el extremo de ley, a saber: el transcurso de un (1) año sin que las partes hubieren ejecutado algún acto de procedimiento. Por otro lado, debe tenerse en cuenta al momento de analizar e interpretar el alcance de la perención de la instancia como hecho sancionador el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que rige el principio de legalidad de las formas de los actos procesales, y los artículos 196 y 202 eiusdem, que establecen el principio de legalidad y preclusividad de los actos procesales, que suponen que “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley”, estando prohibido al juez o jueza fijar términos o lapsos procesales.

De conformidad con lo antes expresado, tenemos que este Tribunal ha constatado que la última actuación de impulso procesal del abogado actor es la diligencia de fecha 10 de abril de 2012, que cursa en el folio 42 del presente expediente, en la que el Abg. R.G.Á. recibió cartel correspondiente a la notificación de los demandados de autos.

En virtud de lo antes declarado, tenemos que resaltar que las partes tienen la carga de cumplir con los actos dirigidos a mantener el curso de la causa, y si se produce inactividad procesal de los mismos durante el lapso de un año, esta circunstancia da lugar a la perención; la extinción de la instancia, atiende directamente a la paralización de la causa por más de un año, independientemente del estado en que se encuentre.

En el caso bajo estudio, tenemos que ha sido comprobado que el apoderado actor Abg. R.G.Á., en fecha 10 de abril del año 2012, retiró el cartel librado por el Tribunal de la causa a los fines de notificar a los demandados de autos de la sentencia interlocutoria proferida con ocasión de las cuestiones previas opuestas, sin que se observe algún otro acto de impulso procesal luego de esa oportunidad; por lo que a la fecha 12 de abril del año 2013 en la que la Abg. A.C. peticionó se declarara la perención de la instancia en este procedimiento, efectivamente había transcurrido un (1) año de inactividad; por otro lado, se ha constatado que la inactividad es atribuible a la parte actora, por cuanto según se evidencia de las actas del presente expediente, no ha desarrollado ninguna otra actividad tendiente a activar la función jurisdiccional, y en virtud de que la función pública del proceso requiere que una vez iniciado el juicio este de desenvuelva rápidamente, es forzoso concluir que en el presente caso se ha consumado la perención y por ende se declara extinguida la instancia en la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Cabe además añadir, que la perención de la instancia no produce cosa Juzgada material, y puede el accionante ciudadano: W.R.M.Z. interponer nuevamente la demanda, todo de conformidad con la ley.

Por todo lo expresado, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para esta Superioridad declarar que se ha consumado la perención y se ha extinguido la instancia en la presente causa, en virtud de ello, se declara con lugar el recurso de apelación, y la recurrida se revoca en los términos expresados. Y ASÍ SE DECIDE.

D I S P O S I T I V A

Por las razones y consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.C.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.142.302, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.050, contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 17 de abril de 2013, en el juicio de daños materiales y morales ocasionados en accidente de tránsito, que se lleva en el expediente Nº 10-9343-T, ante ese Tribunal.

SEGUNDO

Se declara QUE SE HA CONSUMADO LA PERENCION; y como consecuencia de la anterior declaratoria se DECLARA EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente juicio.

TERCERO

Se REVOCA la decisión apelada, con la motivación expuesta.

CUARTO

No se condena en costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

No se ordena la notificación de las partes por cuanto se dictó dentro del lapso legal de diferimiento.

Publíquese, regístrese y devuélvase al Tribunal de la causa en su oportunidad legal. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente N° 2013-3564-T.

REQA/ANG/marilyn.-

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