Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

/

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 196° y 148°

PARTE ACTORA: J.C.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.876.542.-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: I.J.K., venezolana mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 60.058.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SUPERMERCADOS UNICASA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 04 de noviembre de 1982, bajo el Nº.62, tomo 138-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA

PARTE DEMANDADA: R.Á.G.E., venezolano mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 36.371.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE No. 01326-08

ANTECEDENTES DE HECHO

Han subido a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.J.K., en fecha 17 de febrero de 2007, contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, en la cual declaró, Parcialmente Con Lugar la acción, por cobro de PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano J.C.G.O. contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A.; una vez oída la apelación en ambos efectos, se remitió el expediente, el cual fue recibido con fecha veinticinco (25) de enero de 2008, se dio entrada a la presente causa por este Juzgado Superior, fijándose la Audiencia para el día 11 de febrero de 2008, a la 9:30 a.m. y cuya sentencia oral se dictó en fecha 18 de febrero de 2008, a las 11:30 a.m.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

El caso bajo examen comprende la acción por cobro de prestaciones Sociales, con ocasión de la ruptura del vínculo laboral que existió entre el accionante y la empresa demandada; que concluyó por renuncia, demandando o pretendiendo el pago de las diferencias de los siguientes conceptos: prestación de antigüedad, por incidencias de bonificación mensual por Representación y Tickect-Mercado; 15 días, conforme al segundo a parte del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, días adicionales, vacaciones no disfrutadas, y diferencia por vacaciones, vacaciones fraccionadas y utilidades en virtud de la no inclusión de la bonificación anteriormente mencionada, una bonificación anual recibida todos los años de la prestación de servicios, quedando así planteada la presente causa.

ASUNTO OBJETO DE REVISIÓN

En el caso bajo estudio, se presenta la configuración de la presunción de la admisión de los hechos, considerada, según el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de carácter relativo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, a la prolongación de la Audiencia Preliminar en fecha 24 de septiembre de 2007. De igual manera, se evidencia que la parte demandada, no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio, pautada para el 29 de noviembre de 2007, declarando a tal efecto, el Juzgado a quo, la confesión de la parte demandada, conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Con vista a forma en que tuvo lugar el proceso y en atención a la conducta contumaz del demandado, este Juzgador, debe determinar si la petición del demandante no es contraria a derecho y si el demandado, probó algo que le favorezca, en el sentido de desvirtuar los hechos que configuren derechos excesivos y los que extingan totalmente la pretensión.

SENTENCIA DICTADA POR EL A QUO

En la oportunidad para dictar sentencia en fecha 07 de diciembre de 2007, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, declaró parcialmente Con Lugar la demanda al considerar, por la improcedencia de la incidencia de un pago denominado bono por gastos de representación en el salario, al no haber sido percibidos de manera regular y permanente y condenando a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos:

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Pruebas promovidas por la parte actora:

  1. Inserta al folios 79 de la primera pieza del expediente, documental contentiva de recibo de liquidación por prestaciones sociales, en el cual consta que en fecha 29 de septiembre de 2006, el actor, recibió el pago por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, utilidades fraccionadas e intereses sobre prestaciones con las respectivas deducciones por anticipos de prestaciones y otros conceptos, por la cantidad de Bs. 26.612.59,73; Este Tribunal, le otorga valor probatorio, para tener como recibido dicho pago. Así se establece.-

  2. Insertos a los folios 80 al 89 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de recibos de pagos por concepto de utilidades correspondientes a los años, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, en los cuales indican como sueldos mensuales, Bs. 90.000,00; Bs. 200.000,00, Bs. 500.000,00, Bs. 1.050.000,00; Bs. 1.050.000, 00, Bs.1.811.250,00; Bs. 2.100.000,00; respectivamente; salvo en los años 1.999, 2.000 y 2001, donde no consta el salario mensual devengado por el accionante; este Tribunal les otorga valor probatorio, en los cuales se evidencia el salario utilizado por la demandada para el cálculo de las utilidades durante los periodos reclamados, a excepción de los años mencionados. Así se valora.

  3. Insertos a los folios 90 al 96 y 102 de la primera pieza del expediente, documentales contentivos de recibos de pagos por gastos de representación, de los meses correspondientes a agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 1996; así como, enero y febrero de 1997. De igual manera, recibo de egreso por concepto de diferencia de suelo y gastos de representación correspondientes a los meses, enero, febrero y marzo de 1997. Este Juzgador le otorga valor probatorio, desprendiéndose que en ese periodo, el actor, percibió, de manera regular y permanente una asignación mensual, denominada gastos de representación y así se valora.-

  4. Inserto al folio 103 de la primera pieza del expediente documental contentiva de comprobante de liquidación por prestaciones sociales, en el cual consta que en fecha 01 de agosto de 1.997, el actor recibió la cantidad de Bs. 400.000,00 por concepto de vacaciones vencidas, fraccionadas así como utilidades, calculadas sobre el salario de Bs. 150.000,00; Este Tribunal, le otorga valor probatorio, en el sentido de tenerse como recibido. Así se establece.-

  5. Inserta a los folios 104 al 114 de la primera pieza del expediente, documentales contentivas de liquidación por concepto del pago vacaciones y bono vacacional, de los periodos 1997-1998; 1998-1999, 1999-2000, 2000-2001; 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004; 2004-2005, conforme al salario base. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, conforme a los términos antes mencionados y tomando en cuenta el salario base para el cálculo de tal concepto. Así se valora.-

  6. Inserta a los folios 115 al 180 de la primera pieza del expediente, recibos de pago de salarios, correspondientes a los periodos comprendido entre julio 1996 a junio 1997, salario que contiene el básico y concepto denominado Bono subsidio Dec. N.617. por la cantidad de Bs. 10.000,00. Así como, el concepto de “salario mas bono”, a partir del mes de agosto de 1999. Este Juzgador, le otorga pleno valor probatorio, estableciendo como asignación salarial las bonificaciones antes identificada.- Así se establece.-

  7. Inserto al folio 144 de la segunda pieza del expediente; contentivo de recibo de pago de fecha 01/11/98-30/11/98, en la cual incluye el concepto por diferencia de ticket mercado. Se puede observar de la presente documental, a la cual se le otorga valor probatorio, que para esta fecha el accionante, percibía dicho concepto, lo cual constituye un indicio de que el accionante percibía mensualmente tal concepto. Así se establece.-

  8. Inserto a los folios 139 al 183 de la segunda pieza del expediente, copias simples de recibos de pago por concepto de tickets alimentación por la cantidad de Bs.770.200,00, desde noviembre de 2002 hasta mayo 2006. Este Tribunal, le otorga valor probatorio, desprendiéndose de dichas documentales que el trabajador, percibía la cantidad antes identificada en forma mensual y de manera regular y permanente. Así se establece.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  9. Inserta a los folios 198 al 199 de la segunda pieza del expediente; documentales contentivas de planilla de liquidación de vacaciones correspondiente a los periodos 2002-2003 y 2004-2005, con un salario para su cálculo de Bs. 1.050.000,00 y Bs.2.100.000,00; respectivamente, Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio en cuanto a tenerse como ciertos dichos salarios.- Así se valora.-

    DE LA APELACION

    Contra dicho fallo el representante judicial de la parte actora, el abogado I.J.K., interpuso formal apelación en fecha 17 de diciembre de 2.007, la cual se hizo dentro del lapso establecido en la Ley, oyéndose en ambos efectos para el posterior envío a esta alzada, para su revisión.

    DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

    En la fecha y hora fijada para que se efectuara la audiencia de apelación, se procedió a celebrarse la misma, haciéndose presente el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.J.K.. Una vez expuestos los particulares sobre la audiencia por el ciudadano Juez se le concedió el derecho a su intervención a la apoderada de la parte actora apelante quien entre otras cosas señaló: Que apela de la decisión dictada por el a quo, respecto de ciertos puntos confusos, en primer lugar adujo, que como consecuencia a la incomparecencia de la parte demandada, a la Audiencia de Juicio, el fallo recurrido en efecto, declaró su confesión, por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debió verificar que la pretensión no fuera contraria a derecho; sin embargo, la Juez del a quo, no se pronunció sobre algunos conceptos peticionados, de manera detallada en el escrito libelar, como las vacaciones no disfrutadas; y las diferencias a que tiene lugar por los distintos conceptos de las prestaciones sociales; así mismo, declaró la improcedencia del pago por representación para su inclusión en el salario, lo cual es confuso para esa representación toda vez que dicha asignación es la sustituida por el tickets mercado; el cual de manera incongruente declaró como parte del salario; en cons66ecuencia solicitó que se declarare con lugar dicha apelación..

    .

    Concluida la exposición de las partes, recurrentes, el ciudadano Juez, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, difirió el acto para dictar sentencia oral, para el quinto (5º) día hábil siguiente, explanando los motivos de hecho y de derecho sobre las cuales funda su decisión, realizando entre otras las siguientes observaciones y conclusiones:

    MOTIVACIONES DECISORIAS

    Vista la conducta contumaz asumida por la parte demandada a lo largo del proceso, que indefectiblemente acarreó la consecuencia jurídica de la confesión, la cual fue declara por el Tribunal a quo, y que este Juzgador ratifica conforme lo establece el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa de seguidas, en atención a los argumentos en que fundamenta la parte actora su apelación, a pronunciarse conforme a lo antes expuesto, a motivar el presente fallo:

    Del análisis efectuado a las pruebas incorporadas a los autos, puede observar este Juzgador que el demandado, no aportó medio probático que desvirtuare la pretensión del accionante, solo planillas de liquidación de vacaciones 2002-2003 y 2004-2005, en la cual consta el pago de dicho concepto conforme al salario básico devengado por el accionante, sin inclusión de la incidencia salarial por gastos de representación y ticket mercado, en este sentido, ante la confesión en que incurrió la demandada y la falta de probanzas tendentes a desvirtuar la acción, este Juzgador, declara como cierto la afirmación siguientes hechos: La duración de la prestación de servicio, desde 15/07/1996 hasta el 30/09/2006, es decir, 10 años, 2 meses y 15 días, el cargo desempeñado, la renuncia, el pago de Bs. 26.612.599, 73; el salario con las distintas asignaciones indicadas por el accionante, así como la incidencia salarial por gastos de representación y tickets-mercado, por considerarlos que fueron devengados de manera regular y permanente, que los beneficios laborales, fueron pagados conforme al salario base, sin la inclusión de las incidencias.- Así se establece.-

    En este sentido, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia en derecho de los conceptos reclamados.

    1) Prestación de Antigüedad: El actor reclama la antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, comprendida entre el periodo 19 de junio de 1997 y 30 de septiembre de 2006, es decir un tiempo de servicio para el presente cálculo de 9 años 3 meses y 11 días, correspondiéndole 555 días, los cuales serán multiplicados por el salario integral devengado en cada mes, el cual estará comprendido por el salario normal, que se especificará mas adelante, con la inclusión de la alícuota por bono vacacional y utilidades.

    Nota: A la suma total que arroje tal concepto deberá deducírsele la cantidad de Bs. 19.112.179,93, cantidad esta recibida efectivamente por el accionante por este concepto, según planilla de liquidación contenida a los folios 79 y 103 del expediente.- Así se establece.-

    2) Días adicionales: Conforme el artículo 108, le corresponde al trabajador, dos días adicionales acumulativos, por cada año de servicio hasta un total de 30 días; en este sentido, se modifica el fallo recurrido y en consecuencia, le corresponde al accionante:

    2 días 1997

    4 días 1998

    6 días 1999

    8 días 2000

    10 días 2001

    Total: 30 días, los cuales deberán ser multiplicados según los días que correspondan, conforme al salario devengado al 19 de junio de cada año en específico.-

    3) Vacaciones pagadas y no disfrutadas: En virtud que no consta en autos el disfrute de las vacaciones durante cinco periodos de la relación laboral, se condena a la empresa demandada, de conformidad con lo establecido en artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, a pagar 30 días del último salario normal devengado por cada periodo no disfrutados, que son:

    Periodos: 1.996-1.997

    1997-1.998

    1998-1999

    2002-2003

    2004-2005

    *El último salario normal devengado, se especificará mas adelante.

    4) Diferencia por vacaciones; de conformidad con la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva de trabajo, SUPERMERCADO UNIICASA, C.A.; condena a la parte demandada a pagar:

    Año 1997: 30 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 150.000,00 .

    Año 1998: 40 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 533.332,00.

    Año 1999: 40 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 666.666,00.

    Año 2000: 60 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.000.000,00.

    Año 2001: 60 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.400.000,00

    Año 2002: 60 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.400.000,00

    Año 2003: 60 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 2.100.000,00

    Año 2004: 90 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.725.000,00

    Año 2005: 90 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 6.300.000,00.

    Año 2006: 90 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 6.615.000,00

    Año 2006/2007: 15 días de salario normal devengado en el mes de julio de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.102.500,00.

    *El salario normal devengado en cada periodo se especificará mas adelante:

    5) Diferencia por Utilidades; de conformidad con la cláusula trigésima segunda de la convención colectiva de trabajo, SUPERMERCADO UNIICASA, C.A.; condena a la parte demandada a pagar:

    Año 1996: 12.5 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 37.500,00 .

    Año 1997: 30 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 200.000,00.

    Año 1998: 40 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 666.666,66.

    Año 1999: 60 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.000.000, 00 .

    Año 2000: 60 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.000.000,00 .

    Año 2001: 60 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 1.399.999,80

    Año 2002: 60 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 2.100.000,00.

    Año 2003: 60 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 3.150.000,00

    Año 2004: 90 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 5.433.750,00

    Año 2005: 90 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 6.300.000,00.

    Año 2006: 67,5 días de salario normal devengado en el mes de diciembre de ese año, a cuyo resultado deberá descontarse la cantidad de Bs. 4.961.250,00

    *El salario normal devengado en cada periodo se especificará mas adelante.

    6) Determinación del salario normal, conforme el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Para la determinación del salario normal, se deberá sumar el salario básico mas la incidencia por bonos, según cada periodos, para el cálculo de los conceptos arriba descritos.

    Periodo Salario Básico Incidencia

    Bonos

    Jul –Nov. 96

    Bs.100.000,00 Bs.40.000,00

    Dic-Abr. 97 Bs.70.000,00

    May-Jun. 97 Bs.150.000,00 Bs.90.000,00

    Julio 97 Bs.160.000,00 Bs.90.000,00

    Agos.-Dic. 97

    Bs.200.000,00 Bs.100.000,00

    Ene-mar. 98 Bs.200.000,00

    Abr-agos. 98

    Bs.400.000,00

    Bs.200.000,00

    Sept-oct. 98 Bs.300.000,00

    Nov -Dic.99

    BS.500.000,00 Bs.400.000,00

    Ene-Dic 00 Bs.500.000,00

    Ene-oct 01

    Bs.600.000,00

    Bs.600.000,00

    Nov 01-sep 02 Bs.700.000,00

    Bs.770.000,00

    Oct 02-Dic 03 Bs.1.050.000,00

    Ene-abr 04 Bs.1.365.000,00

    May 04-sep 04 Bs.1.575.000,00

    Oct 04-abr 05 Bs.1.811.250,00

    May 05-abr 06 Bs.2.100.000,00

    May 06-sep 06 Bs.2.205.000,00

    Asimismo, se condena el pago de los intereses sobre prestaciones, conforme el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, ly los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide

    Por último, se ordena la corrección monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia. Así se decide.-

    EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO

    Para el cálculo de los conceptos antes descritos, que le corresponden al accionante, se ordena una experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un solo experto nombrado por el Tribunal, a costa de la demandada, conforme a los siguientes parámetros.

    Para el cálculo de la prestación de antigüedad, deberá tomar en cuenta el experto los días establecidos en el punto 1) de la parte motiva del presente fallo, para lo cual considerará el salario integral devengado por el trabajador durante la prestación de servicio, que comprende el salario normal percibido en cada periodo, cuyo resultado se obtiene de la suma de los montos identificados en el punto 6, mas la alícuotas de utilidades y bono vacacional de conformidad con los días que le corresponde por tales conceptos señalados en los puntos 4) y 5) del presente texto. Así se establece.-

    Para el calculo de los días adicionales, debe tomar en cuenta el experto los días indicados en el punto 2 del presente fallo, los cuales serán multiplicados por el salario integral diario devengado en el mes de julio de cada año señalado, salario integral que se obtendrá de acuerdo lo establecido en el párrafo anterior.

    Para el calculo de las vacaciones no disfrutadas, deberá el experto multiplicar 30 días del ultimo salario normal devengado por el trabajador, es decir, para la fecha 30 de septiembre de 2.006, el cual se obtendrá de la suma que se realice de los montos especificados en el cuadro identificado en el punto 6) del presente fallo.-

    Para el cálculo por diferencia de vacaciones, el experto deberá multiplicar los días indicados en el punto 4) del presente fallo, con el salario normal devengado por el trabajador en el mes de julio de cada año especificado y que corresponde el mes en que nació el derecho a las vacaciones del acto. El salario normal se obtendrá conforme se explicó en el párrafo anterior.

    Para el cálculo por diferencia de utilidades, el experto deberá multiplicar los días especificados en el punto 5) del presente fallo, con el salario normal devengado por el trabajador en el mes de diciembre de cada año especificado. El salario normal se obtendrá conforme se explicó anteriormente.

    Para el cálculo de los intereses sobre prestaciones, se computarán desde el inicio de la relación laboral hasta la fecha de su culminación

    Los intereses de mora, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral y hasta el decreto de ejecución. Así se decide

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora, abogado I.J.K. contra la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede Guarenas. SEGUNDO: SE MODIFICA, la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas, en cuanto al pago de las vacaciones pagadas y no disfrutadas y el ajuste de la incidencia del ticket mercado como salario normal para el cálculo de la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por J.C.O.G. contra la empresa SUPERMERCADOS UNICASA, C.A. CUARTO: No hay condenatoria en costas.-

    REGÍSTRESE PUBLÍQUESE

    Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2008. Años: 196° y 148°.-

    EL JUEZ SUPERIOR,

    A.H.G.

    J.M.

    LA SECRETARIA,

    Nota: En la misma fecha siendo las 03:30 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

    LA SECRETARIA

    AHG/JM/ev*

    EXP N° 01326-06

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