Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 30 de octubre de 2014

204° y 155°

PARTE ACTORA: J.G.H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 22.671.103.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.P., F.B.B., M.V. y R.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 63.145, 65.731, 50.053 y 11.257, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES H.G., C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 07 de diciembre de 1990, bajo el No. 67, Tomo 90-A, Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.S., G.H., R.A.S., D.S., J.A. y C.M.Z., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 29.977, 53.072, 78.275, 154.602, 182.911, 34.215 y 123.505, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2014-001140.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano J.H. contra la Sociedad Mercantil Inversiones H.G., C.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/09/2014, siendo que la misma se llevó a cabo, suspendiéndose el dispositivo oral del fallo a solicitud de parte, luego llegada la oportunidad de ley para dictar el dispositivo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que en fecha 27/03/1992, su representado comenzó a prestar servicios para la empresa Tostada la Capitana, C.A., hasta el 30/06/1992, desempeñando el cargo de encargado de barra, devengando un salario mensual de Bs. 150, 00 cumpliendo con una jornada de trabajo de lunes a lunes (sin descanso); señala que de lunes a jueves desde las 5:00 p.m. hasta las 4:00 a.m; viernes desde 05:00p.m., hasta las 6:00 a.m.; sábado desde 01:00 p.m., hasta las 6:00a.m., y los días domingos desde las 12:00 m hasta las 06:00 a.m; en este sentido aduce que laboró un total de 52 horas extras a la semana; asimismo indica que desde el día 01/07/1992 hasta el 30/06/1993, laboraba igualmente para el ciudadano V.H. en su empresa denominada Centro Social de los Trabajadores del Rosal, desempeñando el cargo de encargado de barra, señalando que en este periodo, su horario era de lunes a lunes “sin día de descanso”, y de la siguiente manera: de lunes a jueves en la Capitana desde las 5:00pm corrido hasta las 4:00 a.m; los viernes en el Centro Social de los Trabajadores El Rosal desde las 05:00 p.m. corrido hasta las 06:00 a.m., los sábados en el Centro Social de los Trabajadores El Rosal desde la 01:00 p.m., hasta las 06:00 a.m., y los domingos en el Centro Social de los Trabajadores El Rosal de 12 m hasta 06:00 a.m.; en tal sentido aduce que laboró un total de 92 horas extras a la semana y que devengaba un salario mensual para la época de BsF. 150.oo., en este orden de ideas, señala que desde el 01/07/1993 hasta diciembre de 1999, su empleador (hermano), el ciudadano V.H. decidió trasladarlo a su empresa Inversiones H.G., C.A., conocido como Cervecería Restaurant y Lunchería Lindo Mar, y a partir de ese periodo, laboraba de martes a domingo con el día lunes libre, aduciendo el siguiente horario: de martes a jueves de 05:00 p.m hasta las 05:00 a.m.; los viernes desde las 05:00 p.m. hasta las 06:00 a.m. y los domingos desde las 12m hasta las 05:00 p.m., para un total de 43 horas extras a la semana, devengando un salario mensual para la época desde el mes de julio de 1993 a diciembre de 1996, la cantidad de BsF. 150, 00; de enero 1997 a diciembre 1997, la cantidad de Bs. 180, 00; de enero de 1998 a diciembre de 1998 la cantidad de BsF. 240, 00; desde enero de 1999 a diciembre de 1999 la cantidad de BsF. 280, 00; continua señalando que desde el mes de enero del año 2000 hasta diciembre 2001, su empleador (hermano), decide y le ordena que se traslade a S.D., República Dominicana para que le cuidara y atendiera un ganado de su propiedad, señalando, que durante ese periodo de tiempo laboraba de lunes a sábado de 06:00 a.m. hasta las 5:00p.m., para un total de 22 horas extras a la semana, señala que desde finales del año 1999 hasta finales del año 2000, le pagaba la cantidad de $ 400, 00 mensuales, equivalentes “actualmente” a Bs. 1.720,00 los cuales enviaba mensualmente conforme al valor del dólar para la época; así mismo refiere que a partir del mes de enero 2001 hasta diciembre 2001, su empleador (hermano) le pagaba la cantidad de $550, 00 mensuales, equivalentes “actualmente” a Bs. 2.365, 00, los cuales enviaba mensualmente; señala que el 17/12/2001 llegó nuevamente a Caracas y comenzó inmediatamente a trabajar en la entidad de trabajo propiedad de su hermano, Centro Social de Trabajadores El Rosal, siendo que desde el 22/12/2001, hasta finales del mes de diciembre de 2007, laboró como encargado, en el siguiente horario: de viernes a domingo, en la manera siguiente; viernes de 05:00p.m., corrido hasta la 06:00 a.m.; los sábados de 01:00 p.m corrido hasta las 06:00 a.m. y los domingos desde las 12:00 m corrido hasta 05:00 a.m, para un total de 12 horas extras a la semana, indica que durante este periodo devengó el siguiente salario mensual: diciembre de 2001, la cantidad de BsF. 400, 00; año 2002, la cantidad de BsF. 550, 00; año 2003, la cantidad de BsF. 850, 00; año 2004, la cantidad de BsF. 1.300, 00; año 2005, la cantidad de BsF. 1.600, 00; año 2006, la cantidad de BsF. 1.800, 00; año 2007, la cantidad de BsF. 3.000, 00; igualmente aduce, que a partir de “…enero año 2008 hasta la fecha de su despido15/05/2011, mi empleador (hermano) decide trasladarlo nuevamente a su empresa denominada INVERSIONES H.G., C.A. “conocido como Cervecería al Restaurant y Lunchería LINDO MAR, como trabajador de la Lunchería anexa al Restaurant y Lunchería LINDO MAR, atendiendo a los clientes despachando refrescos, maltas; cervezas; empanada, etc...”, en un horario comprendido de “…lunes a jueves de 3:00 a.m/10:00 a.m., viernes de 03:00 a.m./10:00a.m y de 05:00 p.m. a 10:00 a.m. del sábado, y de 05:00p.m. del sábado las 10:00 a.m. del domingo…”, para un total de 34 horas extras semanales y 4.85 horas por día, que no le fueron canceladas; asimismo indica que en este periodo devengaba el siguiente salario: año 2008, la cantidad de BsF. 4.500, 00; año 2009, la cantidad de BsF. 5.500, 00; año 2010, la cantidad de BsF. 6.500, 00 y para el año 2011, la cantidad de BsF. 7.000, 00; por otra parte indica que, en fecha 15 de mayo de 2011, el ciudadano V.H., decidió poner fin a la relación laboral de 19 años, expresando que de “…forma verbal me dijo que estaba despedido y que no laboraría más con él…”; expone, que el ciudadano V.H., en su calidad de representante de todas y cada una de las empresas señaladas “…jamás me depositó en un Banco mi Antigüedad, ni las acreditó en la Contabilidad de la Empresa, nunca me pagó mis Utilidades desde 1992; jamás me pagó las Vacaciones Vencidas ni me permitió el disfrute de las mismas; no quiso pagarme los Bonos Vacacionales Vencidos desde 1992; No me pagó los Domingos y Feriados Laborados con el recargo previsto en el Articulo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, no me pagó las Horas extras laboradas con el recargo previsto en el Articulo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo , no me pagó el recargo por las Jornadas Nocturnas; no me pagó la Indemnización por Despido; no me pagó el corte de Cuenta de la Antigüedad del Viejo Régimen …”; en razón de lo antes expuesto, procede a demandar a la entidad de trabajo Inversiones H.G. C.A. y en forma personal al ciudadano V.H. los siguientes conceptos laborales: antigüedad del viejo régimen más bono de transferencia con sus respectivos intereses, antigüedad del nuevo régimen con sus respectivos intereses; vacaciones y bono vacacional vencidas y no disfrutadas durante toda la vigencia de la relación laboral año 1992 al periodo vacacional 2010-2011, y fraccionadas del año 2011; utilidades fraccionadas del año 1992 y de los años 1993 al 2010, fraccionadas año 2011; indemnización por despido injustificado prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; horas extras no pagadas; domingo y feriados laborados con el recargo legal; recargo por jornada nocturna, finalmente demanda la indexación e intereses de mora y costas, estimando la presente acción en la cantidad de Bs. 1.589.422,64; solicita sea declarada con lugar la presente demanda.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en sus escritos de contestación a la demanda presentados en fecha 05/11/2013, negó que el actor fuera trabajador, tanto de la sociedad mercantil Inversiones Hernández como en forma personal del ciudadano J.G.H., negando de manera absoluta los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar; contradijo la supuesta relación laboral desde hace 19 años con el ciudadano J.G.; señala que constituye un aspecto poco creíble y extraño que durante 19 años de supuesta relación laboral, el ciudadano J.G. no haya reclamado pago alguno de vacaciones ni utilidades; rechaza los supuestos salarios devengados por el ciudadano J.G. durante la relación laboral los cuales a sabe: desde el año 1992 al 1996, la cantidad mensual de BsF.150, 00; año 1997, la cantidad mensual de BsF.180, 00; año 1998, la cantidad mensual de BsF.240, 00; año 1999, la cantidad mensual de BsF.280, 00; año 2000, la cantidad mensual de $ 400, 00; año 2001, la cantidad mensual de $ 550, 00; año 2002, la cantidad mensual de Bs. F.550, 00; año 2003, la cantidad mensual de BsF. 850.00; año 2004, la cantidad mensual de BsF.1.300, 00; año 2005, la cantidad mensual de BsF.1.600, 00; año 2006, la cantidad mensual de BsF.1.800.00; año 2007, la cantidad mensual de BsF.3.000, 00; año 2008, la cantidad mensual de BsF.4.500, 00; año 2009, la cantidad mensual de BsF.5.500, 00; año 2010, la cantidad mensual de BsF.6.500, 00, y, año 2011, la cantidad mensual de BsF. 7.000.00; finalmente contradice cada uno de los conceptos demandados; solicitando que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 04 de julio de 2014, declaró sin lugar la demanda al considerar que: “…Vista la controversia esta juzgadora pasa de seguida a establecer si el ciudadano J.H. actor en la presente causa, prestó servicio para la entidad de trabajo Inversiones H.G. y en forma personal para el ciudadano V.H..

Así las cosas, de acuerdo a lo señalado por la jurisprudencia p.p. y reiterada y comoquiera que la parte demandada negó la relación laboral, la prestación de servicio y el salario devengado, le corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio.

Ahora bien, la parte actora trae a los autos, prueba documental, exhibición y testimonial; en cuanto a la prueba de exhibición, tal como fue indicado supra, carece de valor, por cuanto la parte actora, no cumplió con su obligación de señalar o indicar el contenido de la misma. Asimismo considera importante señalar que si bien es cierto que la parte actora promueve como medio de prueba la prueba testimonial, sin embargo, dicho medio probatorio no fue suficiente toda vez que, que tal como fue señalado supra, la misma no fue conteste en cuanto a los dichos en el libelo. Observa esta juzgadora que los testigos ninguno tenía conocimiento con certeza sobre la titularidad de la lunchería Lindo mar.

De otra parte, observa esta juzgadora, que riela a los folios ciento treinta y cinco (135) al ciento cuarenta y dos (142) de la pieza Nº1 del presente expediente, documental contentiva de documento público emanado de la alcaldía de Chacao, del mismo se desprende lo siguiente:

(…) y el ciudadano Justino como encargado del local se compromete a hacer de su conocimiento a través de un comunicado dirigido a sus empleado el contenido de este acuerdo y los problemas legales en los cuales ese pueden ver involucrados por la comiso de la infracción. ….

De dicha documental se puede desprender igualmente que la misma esta suscrita por la parte actora, en tal sentido, que el actor conocía el contenido de la misma y suscribió esta en señal de conformación, como encargado de la lunchería e igualmente se desprende que el ciudadano Justino tenía trabajadores. Tales circunstancias, no le dan el carácter de trabajadora al actor, por el contrario lo coloca en la posición de patrono.

Igualmente consta en autos, la prueba de informa proveniente del SAIME, de cual se evidencia los movimientos migratorios del ciudadano J.G., quien manifestó en la declaración de parte, que no gozaba de vacaciones y que trabajaba sin día de descanso durante los 19 años de supuesta relación. En tal sentido, se evidencia que el ciudadano J.G. viajó hacia el extranjero durante la vigencia de la supuesta relación laboral, hasta dos veces al año. Sorprende a esta juzgadora como el ciudadano J.G. en la declaración de parte, señaló que durante dicha relación, no gozó del beneficio de las vacaciones, como es posible que teniendo la cualidad de trabajador pueda faltar tantas veces al año y con tantos periodos seguidos e incluso antes del año.

De otra parte, observa esta juzgadora como es posible que en una relación laboral, la cual tuvo una vigencia de 19 años, el ciudadano Justino no haya disfrutar de sus vacaciones, ni el pago de las utilidades, ni de ningún otro beneficio social laboral, que le correspondería de pleno derecho.

Así las cosas, obviamente estamos en presencia de una supuesta relación laboral entre hermanos bastante particular, el cual criterio de quien decide está en lo que la doctrina llama zona gris. En tal sentido, tal como ha sido indicado, corresponde a la parte actora demostrar la prestación de servicio para la entidad de trabajo demandada asi como para el ciudadano Hernández a título personal, es decir, la parte atora debe demostrar que laboró para la entidad de trabajo, Inversiones H.G., asi como para el ciudadano V.H..

Ahora bien visto que los testigos traido a juico respondieron de una suerte de posiciones juradas ante las preguntas formuladas por la parte actora y a juicio de quien decide no fueron conteste y por lo tanto de dicha testimoniales conjuntamente con los medios probatorios que consta a los autos, no se evidencia prueba alguna que demuestre con certeza y de que la lunchería Lindo Mar pertenecía al Restaurant Lindo Mar; todos los testigos fueron a criterio de quien decide referencial, porque no conocen la situación real de la lunchería con respecto al restaurant y, considera esta juzgadora que no basta solo con demostrar la “prestación del servicio en la lunchería” para establecer la relación laboral con el ciudadano V.H. y/o Restaurant Lindo Mar, cuando de autos no se evidencia que pertenece a la misma persona o forma parte del mismo fondo de establecimiento comercial.

En consecuencia visto que la parte actora no cumplió con el deber de demostrar la prestación de servicio como trabajador de la lunchería Lindo Mar, y ni como empleado del ciudadano V.H. para la entidad de trabajo Inversiones Guerrero y tampoco para el ciudadano V.H. a título personal, es obligatoriamente forzoso declara la inexistencia de la relación laboral entre el ciudadano J.H.G.. Así se decide.

En consecuencia se declara sin lugar la presente demandada.…”.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante señaló, en líneas generales, que no esta de acuerdo con la decisión recurrida por cuanto se demandaron conceptos no pagados durante la relación laboral acaecida entre el año 1992 al 2011; indica que durante la relación laboral por ordenes del Sr. V.H. se ordenó el cambió del puesto de trabajo varias a otras propiedades del mismo; que su representado logro demostrar la presunción de laboralidad, mediante la prueba de testigos los cual en sus deposiciones fueron contundentes en sus dichos, que la demanda no logró desvirtuar tales dichos, así como con la prueba documental (relacionada con el acuerdo llevado a cabo en la Alcaldía de Chacao, en la cual se evidencia que la lunchería donde trabajo su representado pertenece a su vez al restaurant Lindo mar, así como con la declaración de parte efectuada por la propia recurrida; que el demandado admitió en plena audiencia de juicio que “la lunchería le pertenecía pero que él se la había regalado a su hermano”; que los testigos no fueron valorados por cuanto consideró el a quo, que eran referenciales, y siendo que los mismos expresaron que eran clientes de la demandada indicaron que fueron atendidos en la barra por el actor; que no se valoró la prueba proveniente del seguro social, del cual se evidencia que el demandado aseguró al hoy accionante; que todas las empresa son propiedad del demandado y quedan ubicadas en las mismas zonas; que el actor fue a Republica Dominica, a realizar diligencias personales y a atender propiedades del Sr. Vicente; considera que no se utilizó las herramientas necesarias para la resolución del presente caso, por considerar que se demostró la actividad prestacional en el presente caso; por todo lo anterior solicita sea declarada con lugar su apelación y que se revoque la decisión apelada.

Por su parte la representación judicial de los codemandados, en líneas generales señaló que, estaba de acuerdo con lo decidido por el a quo por cuanto nunca existió relación laboral alguna por el actor y sus representados, solicitando por ende que se confirme el fallo apelado.

Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió documentales cursantes a los folios 135 al 142 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia. copia certificada del expediente N° 045-10, llevado ante la Dirección de Justicia Municipal de la alcaldía de Chacao, del cual se desprende acuerdo conciliatorio celebrado entre el ciudadano J.G. y el ciudadano A.M.R., que se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió documentales cursantes a los folios 143 al 158 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia: copias certificadas del constitución de la empresa Inversiones H.G., C.A., de la cual se desprende que el ciudadano V.H. es el representante legal; asimismo constan copias certificadas del constitución de la empresa Sociedad Mercantil Tostadas Capitanía C.A., del cual se desprende que el ciudadano V.H. es uno de los socios; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 159 de la pieza Nº 1 del expediente, de la cual se evidencia: copia simple de permiso sanitario de funcionamiento de alimentos otorgado por la Coordinación Regional de Contraloría sanitaria del estado Bolivariano de Miranda, ente adscrito al Ministerio del poder Popular para la salud a la empresa Centro Social de los Trabajadores el Rosal, del mismo se desprende que el ciudadano V.H. funge como propietario, el mismo fue impugnado por la representación judicial de la parte demandada al señalar que no emanaba de su representada; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos. R.F., Di Salle C.C.A., L.H.F., Y.L.C., F.M.G., C.L., H.G.P., F.J.S., C.V., José de los Santos, R.R., E.T.Á., Gercy Perdomo de Laya, Elinardo J.H., L.M.S., G.M.T., J.F.G., Saury S.S. y C.C.C., titulares de la cédula de identidad Nº 24.939.954, 14.141.110, 6.518.584, 22.964.381, 84.415.977, 9.914.802, 83.020.728, 82.153.714, 82.128.773, 84.546.340, 82.147.301, 24.214.951, 17.300.714, 27.496.970, 10.472.925, 24.087.490, 13.893.097, 84.419.243 y 6.661.769, respectivamente; dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos L.M., C.C., J.F.G. y L.J.H.F., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

El ciudadano L.J.M., señaló: que era cliente del Restaurante Lindo Mar, del Centro Social los Trabajadores del Rosal, conocido como el Club Dominicano; que el Sr. Justino lo atendió en ambos locales; que el Restauran Lindo Mar tiene anexo una lunchería; que frecuentaba el local los viernes y sábados desde el año 1996 en adelante; que estuvo un tiempo en que no frecuentaba el lugar por la inseguridad y retornó luego en el año 2012; que no es amigo del Sr. J.G. pero que atendía la barra en horario de la noche entre 10 p.m. y 2 a.m.

El ciudadano C.C., indicó: que es cliente del Centro Profesional; que era atendido por el señor J.G.; que frecuenta el lugar desde el año 1999; que frecuentaba también en el club dominicano o Torre Musical; que estuvo un tiempo en que no vio al señor J.G. en ninguno de los dos locales como desde el año 2001 o 2002; no recuerda la fecha con exactitud y posteriormente como en el año 2008 lo volvió a ver en la lunchería, sin embargo no tiene certeza del tiempo. El ciudadano J.F.G., señaló que fue cliente del Restaurant Lindo mar; que el señor J.G. lo atendió en el Restaurante y en el Centro Dominicano al igual que la lunchería. El ciudadano L.J.H.F., señaló que era cliente del Restaurant Lindo Mar, a partir del año 2008 al 2010; que el señor J.G. le atendió finales de los años noventa en el Centro Dominicana; que a partir de año 2008, 2007 vio al señor Justino en la Lunchería del Lindo mar; deposiciones a las que se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

De la prueba de informes.

Solicitada a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan la expediente, observándose que la empresa Inversiones H.G., solicitó el registro y sellado de libro de horas extras; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNEE), cuyas resultas constan la expediente, observándose que la empresa Inversiones H.G., C.A., “…no ha culminado su proceso de inscripción ante el Registro Nacional de Empresas y Establecimientos (RNET), por lo que no existe registro relacionados con el proceso de declaración trimetral…”; siendo que la misma se desecha por no aportar nada al hecho controvertido, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Solicitada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 230 y 131, de la misma se desprende que el ciudadano J.G.H. se encuentra registrado por la empresa Tostadas La Capitana, C.A., desde el día 01/06/2005; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de exhibición.

Solicitó la exhibición de: 1) Registro de días y horas de descanso y de horarios de trabajo, 2) Registro de horas extras, 3) Nóminas de pago correspondientes a los períodos que abarcan desde el 01/07/1993 al 15/05/2011, relacionadas con los pagos efectuados al trabajador J.G.H., siendo que, el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a tal exhibición, señalando la misma, que en virtud que fue negada la relación laboral, no está obligado a exhibir; siendo que a criterio de quien decide, la misma no debió ser admitida al no ajustarse a lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni a la doctrina proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1245, de fecha 12 de junio de 2007 . Así se establece.-

Solicitada al Centro de Justicia Municipal de Chacao y al Ministerio del Poder Popular para la Salud, Servicio Autónomo de Contraloría Sanitaria-Coordinación Regional de Contraloría Sanitaria del estado Bolivariano de M.S.d.H. de los Alimentos, visto que el a quo mediante auto de fecha 18/11/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

De la prueba de presentación, exhibición, examen y compulsa.

Promovió la exhibición, examen y compulsa sobre los asientos contables del libro diario llevado por la demandada entre los períodos 01/07/1993 al 15/05/2011, visto que el a quo mediante auto de fecha 18/11/2013, negó la admisión de tal solicitud, se indica que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

Pruebas de las partes comandadas.

Promovió la prueba de informe al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), cuyas resultas corren insertas a los folios 245 al 257 de la pieza Nº1 del presente expediente, 14 al 19, de las cuales se evidencia: entradas y salidas del país relacionados con el ciudadano J.G., en los periodos 2001 al 2011, a saber: 2001, una oportunidad, destino S.D.; 2005 retornando en el 2006, con destino s.D.; 2007, en dos oportunidades, siendo los destinos S.D. y Panamá; año 2008, en una oportunidad, con destino a Panamá; año 2009 en una oportunidad, con destino a Panamá; año 2010, en dos oportunidades con destino Panamá y S.D., año 2012, en tres oportunidades, con destino Panamá y S.D.; año 2013, en dos oportunidades, destino s.D.; por lo que se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos A.M.J., A.A.V., J.L.d. los Santos, Yolimar M.C., B.L.H. y Rafael de la Rosa, titular de la cédula de identidad Nº 23.692.130, 12.403.212, 84.546.340, 14.724.378, 82.070.519, 84.475.352 y 81.964.637, respectivamente; dejándose constancia que solo comparecieron los ciudadanos Yolimar Martinez; A.M. y A.V., por lo que, respecto a los no comparecientes no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

La ciudadana Yolimar Martinez, señaló en su deposición que: laboraba para el señor J.G. a partir del año 2004; que en la actualidad no mantiene ninguna relación con el señor Duarte, que conoce al señor V.H. en el Club Dominicano, porque frecuenta dicho local. El ciudadano A.M., expresó que conoce al Restaurant Lindo mar y al señor V.H., desde año 2006 al 2010; que durante dicho periodo se desempeñó como mesonero; que el señor J.G. no laboraba para el ciudadano V.H., que el restaurant tenía un horario de las 4 de la tarde hasta la 10 de la noche, en virtud de la Ordenanza del Municipio Chacao; que en la actualidad no labora para el señor Restaurant; que la lunchería era del señor Justino; que la lunchería no tiene nombre y que era un anexo al Restaurant. Por su parte el ciudadano A.V., señaló que: conocía al señor V.H. y el Restaurant Lindo Mar; que laboró desde 1994 al 2000, como seguridad y actualmente frecuenta el local; que el horario del trabajo era hasta las 12 de la noche; que no conoce a que se dedica el señor el J.G.; que la lunchería era un anexo del Restaurant Lindo Mar; deposiciones a las que se les confiere valor probatorio. Así se establece.-

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el a quo procedió a realizar la declaración de parte, siendo que la parte actora, indicó que trabajó desde el 27 de marzo de 1992 hasta el 15 de mayo del 2011, en las diferentes empresas demandadas; que en el año 1992 comenzó a trabajar en la Capitana, luego 1993, fue trasladado para Lindo Mar hasta el diciembre de 1999, que se fue para el S.D., que su padre estaba enfermo, allí atendía una finca y ganado hasta el 2001; que el 21/12/2001 hasta diciembre 2007, trabajo en el Centro de Profesionales Los Trabajadores y desde el enero 2008 hasta mayo 2011; que la lunchería era de su hermano; que nunca le pagó ninguna vacación; que su hermano le había dicho que cuando se fuera para S.D. él le iba a pagar una ayuda para que “montaran” un negocio; que durante toda la relación laboral le pagaban en efectivo; que laboró bajo el horario de lunes a jueves de 03:00 a.m. a 10:00 a.m y viernes, sábado y domingo de 5 pm a hasta las 10:00 a.m.

Por su parte el ciudadano V.H., señaló que: el ciudadano J.G., era su hermano; que siempre se dedicó a su manutención desde República Dominicana; que el ciudadano J.G. no era el trabajador suyo; que cuando iba a contraer nupcias le fabricó una casa arriba de la Capitana; que él era el dueño de la Restaurant Lindo Mar; que la lunchería Lindo Mar, era un pedazo que le dio para que trabajara y la lunchería era del ciudadano J.G.; que I.S. mediante una ordenanza prohibió que los negocios nocturnos que no tenían extensión de horario, había que trabajar hasta las 12pm; que el ciudadano J.G. no era su trabajador y que le llamaba la atención que si trabajaba todos los días sin descanso, tenía muchas salidas fuera del país e inclusive por periodos largos, aunado el hecho de que en S.D. ganaba $400 o $500 dólares, que dejó para venir a Caracas a ganar muchísimo menos cantidad.

Consideraciones para decidir.

Pues bien, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre el fondo del presente asunto en los siguientes términos:

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha que se suscitaron los hechos) señalaba que: “Se presumirá existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”, mientras que el artículo 39 ejusdem reza que: “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

La prestación de sus servicios debe ser remunerada”.

Ahora bien, vista la forma como la demandada contestó la demanda y en atención a las disposiciones anteriormente transcritas, se tiene por admitida la prestación personal de servicios de la demandante, toda vez que la accionada indicó que el vinculo que la unió a la parte actora no fue de naturaleza jurídica laboral, sino que fue como hermanos (lo cual no esta controvertido) es decir, de naturaleza familiar, quedando en tal sentido verificado el extremo legal previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para aquel momento), con el cual se pone en marcha la presunción de existencia de la relación laboral, entre el accionante y la empresa demandada. Así se establece.-.

Así mismo, vale destacar que para ir en la búsqueda de la verdad material, en casos como el de autos, la doctrina desarrolló una manera a través de la aproximación de ciertos cánones que permiten delimitar las fronteras que subyacen o dificultan la determinación de una relación jurídica como laboral o de otra entidad (test de laboralidad, Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia - ver sentencias Nº 1897, de fecha 13/11/2006 y Nº 1537, de fecha 16 de julio de 2007 -, cuya aplicación deviene de acuerdo a lo previsto en el artículo 321 de Código de Procedimiento Civil, por así permitirlo el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En tal sentido se ha señalado que el juzgador deberá observar: Forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, forma de efectuarse el pago, trabajo personal, supervisión y control disciplinario, inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria, asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la usuaria, la naturaleza del pretendido patrono, de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio, la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar, aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena.

Pues bien, ciertamente la dificultad de identificar la existencia de un contrato de trabajo en prestaciones de carácter personalísimo, es evidente, ya que en doctrina se señalan las características de los contratos prestacionales (servicio profesional) como aquel en el que una de las partes se obliga a prestar a la otra un servicio por precio cierto. En este contrato que es normalmente de duración, la actividad se presta sin subordinación o dependencia y fijando libremente el precio de los servicios (por ejemplo, percibiendo la remuneración en función de cada hora de servicio prestado). Es la clásica figura contractual que acoge el trabajo de las profesiones llamadas liberales (médicos, abogados, arquitectos, etc.). El arrendamiento de servicios, en suma, comporta en sí mismo la propiedad inicial de los frutos y una libertad de actuación profesional que lo aleja del poder directivo del empresario, característico del contrato de trabajo.

El contrato de trabajo y el de prestación de servicios profesionales son especies de los contratos prestacionales, de allí su parecido, no obstante, la diferencia radica en el carácter subordinado – en el sentido de una especie de enajenación temporal de la libertad – con que se ejecuta la prestación, siendo que en el primero hay sujeción, mientras que en el segundo hay libertad, aunque en algunos casos se este sometido a control y supervisión e incluso a algún tipo de orientación en el modo de prestación del servicio.

Ahora bien, visto que la demandada negó la naturaleza laboral de la relación que la unió a la parte actora, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizado por el accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

En lo que respecta a la forma de determinar el trabajo, tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo; de la forma de efectuarse el pago; del trabajo personal, supervisión y control disciplinario; de la iinversiones, suministro de herramientas, materiales; vale indicar que de un análisis a las actas procesales se evidencia que el accionante (Justino G.H.) y el demandado (V.H.), son naturales de la Republica Dominicana, tienen un vinculo sanguíneo de primer grado al ser hermanos, observándose además de los dichos expuestos por ellos y las deposiciones de los testigos que la relación jurídica que los unía no detentaba las características de una relación laboral, pues no se constata que la relación fuera encubierta o simulada, tampoco se constata si la remuneración era fraudulenta, siendo que lo delatado a lo largo del juicio lo que apareja es que quizás existen problemas familiares entre estos hermanos, lo cual hizo que ahora se utilice a la administración de justicia laboral, para demandar vacaciones no disfrutadas durante mas 19 años, lo cual se contrapone con lo expuesto en la prueba de informes solicitada al SAIME, así mismo, el carácter no laboral se extrae de la desposesión de los propios testigos cuando señalan que al accionante no siempre se le veía trabajando en las empresas de su hermano, siendo que estas características asemejan mas bien la presencia de un trabajador independiente. Así se establece.-

Así mismo, importa señalar que si a lo expuesto anteriormente le adminiculamos el hecho que por mas 19 años no hubo reclamación alguna por pago bono vacacional, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, anticipos de prestación de antigüedad, etc, y que por ejemplo de la declaración de parte realizada por el a quo al actor, este dijo que viajo por instrucciones de su hermano en diciembre de 1999, a la Republica dominicana para cuidar a su padre que estaba enfermo hasta el 2001, tal obrar hace inferir un tipo de relación de trabajo no subordinada. Así se establece.-

Igualmente, importa destacar que cuando en la declaración de parte el actor indica que su hermano le había dicho que cuando se fuera para S.D. él le iba a pagar una ayuda para que “montaran” un negocio, ello hace inferir que el poder de mando que se refleja no es laboral sino familiar, detentado principalmente por el hermano mayor del accionante. Así se establece.-

De todo esto uno puede inferir igualmente que lo que se colige es que esta es una familia que vino a Venezuela a labrarse un destino mejor, que hoy presenta desavenencias entre dos hermanos, siendo que uno de ellos es el actor, el cual pereciera que ante tales circunstancias opto por demandar por una presunta relación de trabajo a su hermano y sociedades mercantiles donde seguramente prestó servicio, empero, no laboral o subordinado, es decir, considera este juzgador que del cúmulo de elementos probatorios y alegatos expuestos durante el desarrollo de la presente causa, lo que se verifica es que el hoy actor si bien laboró para su hermano, no obstante, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se ha desenvuelto el juicio hace que se tenga por trabajador independiente, siendo que por el solo hecho que el actor se encuentre asegurado por la empresa Tostadas La Capitana, C.A. (en la cual su hermano figura en las actas constitutivas), por si solo, no logra crear la convicción en esta Juzgador respecto al carácter laboral de la relación. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale indicar que se evidencia de la prueba de informes solicitada al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (S.A.I.M.E), que el ciudadano J.H. salió del país en los periodos: 2001 al 2011, a saber: 2001, una oportunidad, destino S.D.; 2005 retornando en el 2006, con destino s.D.; 2007, en dos oportunidades, siendo los destinos S.D. y Panamá; año 2008, en una oportunidad, con destino a Panamá; año 2009 en una oportunidad, con destino a Panamá; año 2010, en dos oportunidades con destino Panamá y S.D., año 2012, en tres oportunidades, con destino Panamá y S.D.; año 2013, en dos oportunidades, destino s.D., no verificándose que (como lo expresó en su escrito libelar) que desde “…enero de 2.000, hasta Diciembre de 2.001, mi empleador (hermano) V.H. (…) decide y me ordena que me traslada a S.D.R.D., para que atendiera y cuidara un ganado que estaba allá…”, no denotándose elementos de laboralidad, ni expresándose la existencia de una subordinación en los términos previstos en el derogado artículo 39 de la Ley Orgánica del Trabajo (vigente para la fecha). Así se establece.-

Por ultimo, vale indicar que con la presente decisión no evidencia esta alzada que se este contrariando los principios y valores que informan nuestro ordenamiento jurídico, pues si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, protege al trabajo como un hecho social, no obstante, también protege como principio fundamental el interés social, por lo que en caso de colisión con el interés particular (sobretodo cuando este -el interés particular -, vaya en contra de los valores y principios que propugna nuestro texto fundamental) se deberá preferir aquel - interés social -, pues con ello no solo se logra la justicia social Bolivariana, sino que se avanza en la consolidación de la paz social, la solidaridad social y la responsabilidad social. (Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 24 de enero de 2002 -créditos indexados).

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda y consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 04 de julio de 2014, dictada por el Juzgado Sexto (6º) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.H. contra la Sociedad Mercantil Inversiones H.G., C.A. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte actora recurrente de conformidad con lo previsto en los artículos 59 y 60 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años: 204º y 155º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

CORINA GUERRA

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/EC/rg

Exp. N°: AP21-R-2014-001140.

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