Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 28 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoRegulación De Competencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO

Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2850-C.B.

MOTIVO: NULIDAD DE ASIENTO REGISTRAL Y NULIDAD DE APARENTE TESTAMENTO (REGULACIÓN DE COMPETENCIA)

DEMANDANTES:

C.d.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.d.J.A.T., Crelia N.A.T., V.d.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.258.829, 1.603.279, 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362 respectivamente y domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas, los primeros cuatro, en Acarigua estado portuguesa la nombrada en quinto lugar, en Caracas Capital de la República las nombradas en sexto y séptimo lugar y en Valle de La Pascua estado Guarico el último de los nombrados.

APODERADOS JUDICIALES:

Ustinovk S.F.A., Y.N.Á. y M.N.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.268.514, V-11.191.905 y V-16.126.082 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.508, 65.838 y 112.698 en su orden, domiciliados en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas.-

DEMANDADA:

M.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.589, domiciliada en la avenida 42, N° 140-B, de Campo Mío, Lagunillas Estado Zulia.

DEFENSOR JUDICIAL:

A.C.L., venezolano. Mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.263.816 e inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 25.544 y de este domicilio.

ANTECEDENTES

En el curso del juicio de Nulidad de Asiento Registral y Nulidad de Aparente Testamento, incoado por los ciudadanos: C.d.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.d.J.A.T., Crelia N.A.T., V.d.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.258.829, 1.603.279, 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362, domiciliados en la ciudad de Barinas del estado Barinas, los primeros cuatro, en Acarigua estado portuguesa la nombrada en quinto lugar, en Caracas Capital de la República las nombradas en sexto y séptimo lugar y en Valle de La Pascua estado Guarico el último de los nombrados, representados por sus apoderados judiciales abogados: Ustinovk S.F.A., Y.N.Á. y M.N.A.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-9.268.514, V-11.191.905 y V-16.126.082 respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 32.508, 65.838 y 112.698 en su orden, contra la ciudadana: M.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.207.589, domiciliada en la avenida 42, N° 140-B, de Campo Mío, Lagunillas Estado Zulia, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según decisión de fecha 16 de noviembre del año 2007, el referido tribunal se declaró incompetente por el Territorio para continuar conociendo del presente juicio y en atención a la regulación de competencia solicitada ordenó el envió de las copias certificadas de las actuaciones a este tribunal de Alzada a los fines de que decida el conflicto de competencia planteado.

En fecha 11 de febrero del año 2008, se recibieron las presentes copias certificadas, se formó expediente y se le dio entrada conforme el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, fijándose dentro de los diez (10) siguientes para dictar la correspondiente sentencia.

Estando dentro del lapso legal para pronunciarse, se pasa a decidir bajo un único considerando del tenor siguiente:

UNICO

El presente asunto se refiere a una regulación de competencia surgida en la tramitación del juicio de nulidad de asiento registral y nulidad de aparente testamento incoado por los ciudadanos: C.d.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.d.J.A.T., Crelia N.A.T., V.d.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., contra la ciudadana: M.G.G.A.; en los términos planteados en el libelo de la demanda.

De las actuaciones remitidas a esta instancia, se evidencia que la parte actora presentó formal demanda en fecha 16 de junio de 2006, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, correspondiendo conocer la causa previa distribución al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial, quién la dio por recibida previa distribución en fecha 21 de junio de 2006.

En fecha 26 de junio de 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia señalado, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento a la ciudadana: M.G.G.A..

En fecha 07 de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio A.C.L., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, titular de la cédula de identidad personal Nº 4.263.816 y de este domicilio, actuando con el carácter de Defensor Judicial de la ciudadana M.G.G.A., procedió a oponer cuestiones previas:

…(omissis…)

…De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la Incompetencia de este Tribuna por el Territorio, o la Incompetencia Territorial, por cuanto tal como se evidencia del libelo de la demanda, la demandada a decir del demandante tiene su domicilio en el estado Zulia, el documento cuya Nulidad se persigue fue otorgado en el Estado Zulia y la causante C.G.T.D.A., todos estos elementos incuestionables y reconocidos por el propio actor, conllevan a la conclusión evidente que la competencia territorial corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y no al Estado Barinas, y así solicito del Tribunal se sirva declararlo.-

En consecuencia solicito de ese Despacho, que declare la Incompetencia Territorial para conocer del presente juicio y en consecuencia decline el conocimiento de la causa a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Igualmente solicito del Tribunal que en su sentencia y auto de remisión, establezca que el Tribunal que termine conociendo producto del sorteo de ley, proceda a la designación de un nuevo Defensor Judicial, domiciliado en dicha Circunscripción Judicial, a los fines de preservar el efectivo ejercicio del derecho a al defensa de la demandada.-

Solicito que la cuestión previa opuesta sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos legales...

-

En fecha 14 de noviembre de 2007, la abogada Y.N.Á., en su condición de co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito el cual se transcribe a continuación:

“…(omissis) con ocasión de lo expuesto por el Defensor Ad-litem en fecha 07 de noviembre del año 2007, ante su competente autoridad ocurro para exponer y solicitar lo siguiente:

I

De la “supuesta” Incompetencia

A los fines de ilustrar la opinión del Tribunal con relación a la cuestión previa alegada, me permito citar textualmente lo señalado en el libelo de la demanda, bajo el capitulo I, denominado LA COMPETENCIA:

“Conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble (…) todo a elección del demandante”.

De igual manera, el artículo43 ejusdem, establece la competencia de los tribunales del lugar donde se apertura la sucesión, para conocer de las demandas, cualesquiera entre herederos; estableciendo además la no exclusión de la competencia por el domicilio.

El artículo 996 del Código Civil, prevé como lugar de apertura de la sucesión, el domicilio del “de cujus”.

En este caso, la causante C.G.T.D.A., tal como se establece en la planilla de autorización de Impuestos Sobre Sucesiones que fue presentada y autorizada por la oficina de SENIAT Barinas estado Barinas, y además, por ser asiento principal de sus intereses (ubicación del inmueble, único bien de la herencia); tuvo como último domicilio la ciudad de Barinas Estado Barinas; a pesar de que su última morada conocida, presuntamente estaba ubicada en la avenida 42, N° 140-B, Sector campo Mío, de la Población de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al mismo tiempo que la ubicación de su anterior residencia es la avenida Briceño Méndez, Barrio 23 de enero, casa N° 17-83 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Tratándose de que la presente demanda persigue restituir por entero a la herencia, la totalidad de los derechos comuneros de propiedad que sobre un inmueble, la “de cujus”, hasta el momento de su muerte mantuvo en su patrimonio; mediante la anulación del documento registrado con apariencias de testamento según el cual, la causante habría constituido a una nieta en legataria del 50% de su patrimonio (inmueble); es por lo que evidentemente, a la luz de las normas antes citadas y los hechos que determinan el domicilio de la causante; la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, misma circunscripción del inmueble, último domicilio de la “de cujus” (asiento principal de sus intereses patrimoniales) y domicilio fiscal de la sucesión (según se evidencia en copia de planilla de liquidación fiscal que se acompaña como anexo “1”)”. (Negritas agregadas).

En conclusión, ese Tribunal es competente para conocer de la presente causa; razón por la cual la “supuesta” incompetencia por el territorio deberá ser desechada y así lo solicito expresamente...”

El Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 16 de noviembre de 2007, dictó decisión declarando que prospera la cuestión previa de incompetencia territorial, opuesta por el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio A.C.L., declinando la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fundado en la motivación Siguiente:

…Se pronuncia este Tribunal con motivo de la cuestión previa opuesta por el abogado en ejercicio A.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.544, actuando en su carácter de defensor judicial de la ciudadana M.G.G.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.207.589, con motivo de la demanda de nulidad de asiento registral y de aparente testamento, intentada por los ciudadanos C.d.P.A.T., L.J.A.T., A.J.A.T., A.d.J.A.T., Crelia N.A.T., V.d.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.829, 1.603.279. 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362 respectivamente, representados por los abogados en ejercicio Ustinovk Freitez Alvaray, Y.N.Á. y M.N.A.V., inscritas en el Inpreabogados bajo los Nros. 32.508, 65.838 y 112.698, en su orden, contra su representada.

…omissis…

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 1º establece:

Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1º) La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste... (omissis)

.

La disposición parcialmente transcrita –referida al ordinal 1°- consagra dos condiciones que debe tener el órgano jurisdiccional para actuar legítimamente como sujeto del proceso, a saber: la jurisdicción y la competencia.

La competencia es la medida de la jurisdicción que ejerce cada juez en concreto y se caracteriza por su inderogabilidad convencional, salvo aquellos casos previstos por el Código y las leyes especiales, conforme a lo establecido en el artículo 5 ejusdem. No todos los jueces tienen la misma competencia, pues ésta se encuentra condicionada a los siguientes factores: cuantía, territorio y materia.

Los artículos 47 y 60 del mencionado Código, establecen:

Artículo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”.

Artículo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso…(omissis).

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”.

Respecto a los fueros competentes para las demandas sobre bienes inmuebles, tenemos que la n.m. que regula tal situación se encuentra contenida en el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, que señala:

Artículo 42: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante…(omissis)”.

La disposición parcialmente transcrita estipula que las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles tienen un fuero electivamente concurrente a favor del demandante, cuales son: a) el lugar donde esté situado el inmueble, 2) el del domicilio del demandado, y 3) el del lugar donde se haya celebrado el contrato, siempre y cuando en ese lugar se encuentre el demandado.

En cuanto al primero de los supuestos antes indicados, es decir, el lugar donde esté situado el inmueble (forum rei sitae), el autor patrio R.O.O., en su obra Teoría General del Proceso, sostiene que:

Comenta el autor RENGEL ROMBERG que el forum rei sitae es un fuero especial determinado por la cosa, es decir, no se toman en cuenta las vinculaciones personales del demandado con la circunscripción territorial, sino es un fuero especial por la circunstancia real y objetiva de la situación de la cosa en una determinada circunscripción territorial y por la naturaleza real e inmobiliaria de la pretensión intentada. Sin pretender agotar el elenco de posibilidades que pueden presentarse con respecto de bienes inmuebles, analizaremos brevemente algunas pretensiones para mostrar de qué manera se determina el fuero territorial competente, a saber:

3. PRETENSIONES DE NULIDAD DE TRANSMISIONES INMOBILIARIAS

Nos parece clara, junto a RENGEL ROMBERG, la naturaleza personal de las pretensiones que tengan por objeto la declaratoria de nulidad de transmisiones inmobiliarias y, en general, todas aquellas cuyo objeto es la restitución de un inmueble como consecuencia de la declarada resolución, rescisión o nulidad del contrato de transmisión; ello es así toda vez que el objeto de la demanda es una relación de obligación y la restitución del inmueble no es sino la consecuencia ex lege de la declarada nulidad, resolución o rescisión de la relación misma, de modo que no puede considerarse prevalente el derecho real sobre el derecho personal a la restitución. De tal manera que si se pretende la nulidad de transmisiones inmobiliarias deberá aplicarse el fuero personal.

Por su parte, el artículo 40 del mismo Código, dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

.

En relación con la disposición legal que precede, la doctrina patria sostiene que la misma se aplica tanto a personas naturales como jurídicas, debiendo haber elegido estas últimas un domicilio en sus respectivos estatutos sociales (documento constitutivo) y, en caso de no haberlo hecho, el lugar de la constitución y registro de la persona jurídica hará las veces del domicilio (sea la oficina de registro mercantil o la respectiva oficina subalterna de registro).

La incompetencia por el territorio puede ser alegada en 2 casos distintos, a saber: cuando interviene el Ministerio Público –considerada de orden público absoluto- y como cuestión previa alegada por el demandado por disposición del segundo aparte del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil –caso en el que sólo están en juego los intereses privados de las partes. Esto último, de que las partes por convenio, pueden derogar la competencia territorial, conforme a lo previsto en el artículo 47 ejusdem.

La regla general en esta materia es que el competente para conocer de todas las demandas que se propongan contra una persona, es el Tribunal del lugar donde la misma tenga su domicilio, o en defecto de éste, su residencia, a menos que el conocimiento de la causa haya sido deferido exclusivamente a otro Tribunal. Por lo tanto, lo que determina la competencia es la vinculación personal del demandado con dicha circunscripción judicial, todo ello en virtud del aforismo latino: actor sequitur forum rei, según el cual, el actor debe seguir el fuero del demandado, lo que constituye una obligación para el accionante. No obstante las partes pueden convenir de común acuerdo en la elección del domicilio para prorrogar la competencia territorial.

Cuando el Tribunal del domicilio del demandado es competente para conocer de todas las causas que se propongan contra él y que no hayan sido deferidas especialmente a otro, se dice que el demandado tiene su fuero en dicho Tribunal, y que este es su fuero general o personal.

En el caso de autos, se observa que la demanda intentada es de nulidad de asiento registral y de aparente testamento, y por cuanto el testamento en cuestión versa sobre la transmisión inmobiliaria del bien descrito en el documento protocolizado por ante la Oficina subalterna de Registro Público de los Municipio Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., en fecha 03 de junio del 2005, anotado bajo el N° 3, Protocolo Cuarto, tomo Único del Segundo Trimestre del 2005, cuya nulidad se peticiona, es por lo que se estima menester precisar que siendo la pretensión aquí ventilada de nulidad de transmisiones inmobiliarias, debe forzosamente aplicarse el fuero personal, conforme a las motivaciones expresadas en el texto del presente fallo.

En consecuencia, prospera la cuestión previa de incompetencia territorial de este Juzgado para seguir conociendo de la presente causa, opuesta por el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio A.C.L., declinándose la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia por el territorio opuesta por el defensor judicial de la parte demandada, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Como consecuencia de lo anterior, este Juzgado se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para continuar conociendo del presente juicio, y por ende, se declina la competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a quien le corresponda por distribución.

Posteriormente en fecha 26 de noviembre del 2007, la abogada Y.N.Á., con el carácter de co-apoderada de la parte actora, solicitó la regulación de competencia, que en esta instancia se decide fundado en la motivación Siguiente:

…En virtud de la decisión de fecha 16 de noviembre del presente año 2007, mediante la cual ese Tribunal se declaró incompetente por el territorio; y estando dentro del lapso previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, IMPUGNO dicha decisión, en consecuencia, SOLICITO LA REGULACION DE LA COMPETENCIA.

DE LAS RAZONES PARA SOLICITAR LA REGULACION DE LA COMPETENCIA

A los fines de ilustrar la opinión del Tribunal Superior a quien le corresponderá decidir sobre la presente solicitud, y de conformidad con el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señalo a continuación las razones o fundamentos por los cuales consideramos que la presente causa debe ser conocida por el Juzgado Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

Como quiera que tales razones o fundamentos fueron previamente alegados tanto en el libelo de la demanda, como en la oportunidad de oposición a la cuestión previa alegada por el defensor ad litem, me permito citarlo textualmente:

...

I

LA COMPETENCIA

Conforme al artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmueble se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble (…) todo a elección del demandante”.

De igual manera, el artículo 43 ejusdem, establece la competencia de los tribunales del lugar donde se apertura la sucesión, para conocer de las demandas sobre la partición y división de la herencia y de cualesquiera otras entre coherederos; estableciendo además la no exclusión de la competencia por el domicilio.

El artículo 996 del Código Civil, prevé como lugar de apertura de la sucesión, el domicilio del “de cujus”.

En este caso, la causante C.G.T.D.A., tal como se establece en la planilla de Autoliquidación de Impuestos Sobre Sucesiones que fue presentada y autorizada por la oficina de SENIAT Barinas Estado Barinas, y además, por ser asiento principal de sus intereses (ubicación del inmueble, único bien de la herencia); tuvo como último domicilio la ciudad de Barinas Estado Barinas; a pesar de que su última morada conocida, presuntamente estaba ubicada en la avenida 42, No. 140-B, Sector Campo Mío, de la Población de Lagunillas Municipio Lagunillas del Estado Zulia; al mismo tiempo que la ubicación de su anterior residencia es la Avenida Briceño Méndez, Barrio 23 de enero, casa No. 17-83 de la ciudad de Barinas Estado Barinas.

Tratándose de que la presente demanda persigue restituir por entero a la herencia, la totalidad de los derechos comuneros de propiedad que sobre un inmueble, la “de cujus”, hasta el momento de su muerte mantuvo en su patrimonio; mediante la anulación del documento registrado con apariencias de testamento según el cual, la causante habría constituido a una nieta en legataria del 50% de su patrimonio (inmueble); es por lo que evidentemente, a la luz de las normas antes citadas y los hechos que determinan el domicilio de la causante; la competencia territorial para conocer del presente asunto corresponde a los tribunales civiles de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, misma circunscripción del inmueble, último domicilio de la “de cujus” (asiento principal de sus intereses patrimoniales) y domicilio fiscal de la sucesión (según se evidencia en copia de planilla de liquidación fiscal que se acompaña como anexo “1”)..”. (Negritas agregadas).

Finalmente, solicito que el presente escrito sea agregado al expediente y se continúe con el curso de Ley, tal como lo dispone el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia, el Juzgado Superior declare que ese Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ES COMPETENTE para continuar conociendo de la presente causa..

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 27 de noviembre de 2007, dictó auto el cual es del tenor siguiente:

…Vista la solicitud de regulación de competencia formulada por la abogada en ejercicio Y.N.Á., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.838, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de los ciudadanos C.d.P.A.t., L.J.A.t., A.J.A.T., A.d.J.A.T., Crelia N.A.T., V.d.C.A.T., B.S.A.Q. y L.A.A.Q., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.258.829, 1.603.279, 2.504.812, 3.591.058, 1.602.321, 3.916.377, 9.262.885 y 8.421.362 respectivamente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de procedimiento Civil, se ordena remitir copia certificada de las actuaciones que conforman el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de su distribución. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza amplia y suficientemente al Alguacil de este Juzgado, ciudadano J.C.T.M., titular de la cédula de identidad Nro. 13.947.103, Librese oficio…

Para decidir este Tribunal, debe realizar las consideraciones siguientes:

A los fines de establecer cuál es el órgano jurisdiccional competente para conocer de la demanda interpuesta, a continuación esta Alzada realiza las siguientes consideraciones:

En relación a la competencia territorial, esta encuentra su justificación en razón de la ubicación geográfica o de territorio en la que se encuentran distribuidos los juzgados respectivos, su fundamentación es de orden privado, y en este sentido podemos afirmar que la competencia territorial es esencialmente relativa o derogable, y sólo excepcionalmente es de orden público e inderogable cuando se trata de acciones en la que está interesado el orden público, como lo sería por ejemplo el divorcio y la separación de cuerpos en las que interviene el representante del Ministerio Público.

En relación a la competencia territorial, la doctrina más avezada ha dicho:

“La competencia territorial (ratione loci) obedece a un criterio totalmente diverso a los anteriores. Determinado por la necesaria multiplicación de tribunales de un mismo tipo para cubrir el volumen de demandas según la densidad demográfica lo requiera. La diseminación de tribunales de un mismo tipo en la geografía nacional, contribuye a actuar la garantía de fácil acceso a la justicia, evitando a los ciudadanos la molestia de tener que trasladarse a un lugar distante para demandar lo que en justicia corresponde o desembarazarse de un reclamo o demanda improcedente. El criterio territorial acomete la necesidad de reproducir el diseño de tribunales fundado en los criterios cualitativos, cuantitativo y funcional, es decir, la producción en serie de tribunales de un mismo tipo, en cantidad suficiente para desplegar el trabajo judicial a ellos encomendado. “Del mismo modo (para poner un burdo parangón – dice CALAMANDREI) el fabricante de maquinarias construye primeramente un modelo de máquina que responde técnicamente en abstracto a una determinada finalidad industrial, y luego encara el problema de la fabricación en serie de un número de máquinas, iguales todas ellas al modelo, que baste para las exigencias concretas de aquella determinada industria”.

(Ricardo H.L.R.I.d. Derecho Procesal. Ediciones L.C. 2005. Pág. 103)

La competencia del Juez, es entendida como la medida de la Jurisdicción, como la parcela o porción de ésta que corresponde a un tribunal determinado para decidir la controversia planteada, y no a otro, según diversos criterios como por ejemplo: la materia y el territorio.

La jurisdicción, en orden al territorio, se encuentra distribuida en razón de dos reglas: el criterio personal y el criterio real. En cuanto al primero, se distribuye la competencia, según la ubicación territorial de la persona, concretamente la persona demandada, conforme al criterio actor sequitur forum rei, que significa el actor sigue al reo, y en relación al segundo criterio, la competencia la determina la ubicación de la cosa litigiosa. El criterio real entonces atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada.

Así las cosas, podemos decir, que el forum o fuero de carácter territorial liga uno de los elementos de la pretensión con la Circunscripción de cada órgano jurisdiccional, y aparece considerada en la Ley como causa determinadora de la competencia. (Guasp. Citado por el autor Ricardo Henríquez La Roche en la obra antes señalada)

La determinación de la competencia por el territorio no da lugar a la distribución vertical de las causas entre los jueces de diversos tipos, sino que da lugar a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo o categoría, pero que actúan en territorios diferentes.

El establecimiento de las diversas sedes o circunscripciones territoriales en las que actúan los jueces, está proveído por la Ley Orgánica del Poder Judicial y los decretos complementarios que organizan la administración de justicia, no obstante, las normas que determinan la competencia en atención a las vinculaciones de las partes o del objeto de la controversia con dichas circunscripciones, se encuentran en el Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 ordinal 4° señala:

Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley…

En cuanto al concepto de juez natural, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 144 de fecha 24 de abril de 2000. Exp. 00-0056, estableció:

Los jueces a quienes la ley ha facultado para juzgar a las personas en los asuntos correspondientes a las actividades que legalmente pueden conocer, son los jueces naturales, de quienes se supone conocimientos particulares sobre las materias que juzgan, siendo esta característica, la de la idoneidad del juez, la que exige el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dentro de estas parcelas, los distintos órganos jurisdiccionales a que pertenecen ellas, se distribuyen el conocimiento de los casos según las reglas de la competencia, bien sea por la cuantía, el territorio o la materia.

Para evitar un caos, y ordenar la administración de justicia, hay reglas de competencia que se consideran de orden público y son inderogables, mientras que hay otras que no lo son. La competencia por la materia se encuentra entre las primeras, mientras que las que determinan el territorio, por ejemplo, están entre las segundas. El órgano que ejerce la jurisdicción, en cuanto a la competencia por la materia, es por excelencia el juez natural de las personas que tengan que ventilar litigios relativos a esas materias.

Como el ser juzgado por el juez natural es una garantía judicial, y un elemento para que pueda existir el debido proceso, la abrogada Constitución de 1961 en su artículo 69, así como la vigente en su artículo 49, consagran el derecho de las personas naturales o jurídicas de ser juzgadas por dicho juez, quien además debe existir como órgano jurisdiccional con anterioridad a los hechos litigiosos sin que pueda crearse un órgano jurisdiccional para conocer únicamente dichos hechos después de ocurridos…

Por otro lado, en relación a la noción de competencia la Sala Constitucional, en sentencia N° 1758 del 01 de julio de 2003. Exp. 01-2555, ha expresado:

El ejercicio de la función jurisdiccional corresponde al Estado, quien la cumple a través de los Tribunales de la República; órganos que requieren, a su vez, de la persona física constituida por los jueces que tienen la obligación de la administración de justicia de conformidad con la Constitución y las leyes.

De manera que la competencia se concentra en el juez como administrador de justicia, y a éste lo limita una esfera de actividad que define la ley -la competencia- y que constituye la medida y parte del ejercicio del poder jurisdiccional del Estado.

Los límites de la competencia se establecen para la prevención de invasiones de autoridad y para que cada juez desarrolle sus funciones dentro de un ámbito limitado que no permita abusos de poder y usurpación de atribuciones. Se evita así la anarquía jurisdiccional. Esta competencia puede ser funcional, que se refiere a la competencia por grados, a la organización jerárquica de los tribunales; objetiva, que se refiere a la materia, el valor, el territorio y la conexión, y se agrega la del reparto; y la subjetiva, que se refiere a las condiciones personales de los sujetos que constituyen el órgano jurisdiccional.

En cuanto a la competencia por el territorio el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado, todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en el territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Así mismo, el artículo 40 Ejusdem, dispone:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.

La disposición del artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, determina la competencia sobre la base de la acción propuesta, tomando en consideración el domicilio, la residencia o la simple permanencia del demandado.

Conviene, por lo tanto esbozar aunque en forma muy breve las consideraciones de la doctrina acerca de la acción a los efectos de la competencia. A.B. en su obra: Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo I. Librería Piñango. 1984. Pág. 193, expresa:

La acción de que aquí se trata es el medio legal que nos permite hacer declarar o reconocer en justicia nuestro derecho. Se suele confundir la acción con el derecho mismo y aun con la demanda; pero la una no nace sino de la existencia previa del otro, pues, como dice un expositor español, la acción es el medio, la demanda es la fórmula del reclamo judicial, el derecho es el fin que se persigue….

Son tres las clasificaciones principales de las acciones a saber: a) personales, reales y mixtas; b) muebles e inmuebles y c) petitorias y posesorias.

La acción es real cuando se ejerce para hacer reconocer y sancionar nuestro derecho exclusivo sobre alguna cosa, cualquiera que sea la persona contra quien haya de ejercerse. Es personal cuando sanciona derechos contractuales o nacidos de hechos que engendran obligaciones; y no pueden ser ejercidas sino contra la persona que determinantemente se haya obligado para con nosotros...”

Ahora bien, el caso que nos ocupa versa sobre una acción de nulidad de asiento registral y nulidad de testamento, incoada por varios co- herederos de la causante: C.G.T.d.A., contra la legataria: M.G.G.A..

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente, lo siguiente:

• La presente acción se origina por el otorgamiento de un testamento abierto por la ciudadana: C.G.T.d.A., cuya nulidad se solicita en el presente procedimiento.

• El testamento fue otorgado en fecha 03 de junio de 2005, ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore R.d.E.Z.. Servicios Autónomos sin Personalidad Jurídica de Registro Público, bajo el N° 3, protocolo cuarto, Tomo Único del Segundo Trimestre del año 2005, en Lagunillas del Estado Zulia. (ver folios 59 al 62).

• La ciudadana: C.G.T.d.A., falleció en la Parroquia A.d.O.d.M.L. del estado Zulia, en fecha 24 de junio de 2005, todo de conformidad con acta de defunción expedida por la primera autoridad civil respectiva, signada con el N° 430, cursante al folio 40 del presente expediente. Siendo este su último domicilio.

• La demandada: M.G.G.A., tiene su domicilio en Lagunillas del Estado Zulia. (ver folio 100)

Revisadas y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia, que nos encontramos frente a dos acciones acumuladas: la primera de ellas, la acción de nulidad de asiento registral y la segunda la nulidad del testamento otorgado por la tantas veces señalada ciudadana: C.G.T.d.A., ambas ejercidas por varios co-herederos de la causante contra la legataria: M.G.G.A., todo de conformidad con lo expuesto por la parte actora en el libelo contentivo de la demanda.

En relación a la acción de nulidad de asiento registral, evidentemente nos encontramos frente a una acción personal, y en razón de ello le es aplicable el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, ya transcrito en el cuerpo del presente fallo, vale decir, le es aplicable el fuero general, en atención a que ha quedado evidenciando en autos que la demandada: M.G.G.A., se encuentra domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En cuanto a la acción de nulidad de testamento, en este caso le es aplicable el artículo 43 ordinal 1° Ejusdem, que dispone:

Son competentes los Tribunales del lugar de la apertura de la sucesión para conocer:

1º De las demandas sobre partición y división de la herencia y de cualquiera otras entre coherederos, hasta la división.

(Resaltado de este Tribunal)

En la disposición transcrita, se establece una competencia territorial particular, para casi todas las acciones que nacen de la apertura de una sucesión, separándose así de las reglas ordinarias de atribución de la competencia.

Ese forum apertae successionis, es un fuero especial o de excepción, que no tiene carácter permanente, sino temporal, utilizable únicamente dentro de cierto lapso.

Considera A.B., en la misma obra ya citada en el cuerpo del presente fallo, en relación al art. 78 del Código de Procedimiento Civil derogado, Art. 43 del vigente, lo siguiente: “…componen el primero de ellos las acciones sobre petición y división de la herencia y cualesquiera otras entre co-herederos hasta la división, como las que tienen, v. gr., por objeto principal definir los derechos correspondientes a los coherederos, las controversias relativas a la validez del testamento y, en general, todas cuantas envuelvan reclamaciones sobre el todo o parte de la masa hereditaria por parte de quienes se consideran herederos…” (Resaltado de este Tribunal)

En el caso de la acción acumulada de nulidad de testamento, es aplicable el fuero especial, vale decir, el del lugar de la apertura de la sucesión, en este caso ha quedado demostrado en el acta de defunción que la causante: C.G.T.d.A. falleció en el Municipio Lagunillas del estado Zulia.

En el ordinal 1° del señalado artículo 43, se encuentra previsto que se intentarán ante los tribunales del lugar de la apertura de la sucesión las demandas sobre partición y división de la herencia, y cualesquiera otra entre coherederos; en el caso bajo análisis, nos encontramos que la acción de nulidad ha sido ejercida por varios coherederos contra la legataria: M.G.G.A., quien también puede ser considerada una coheredera indirecta.

Así las cosas, este Tribunal llega a la conclusión, que en el caso bajo examen dado que la demandada de autos tiene su domicilio en el Municipio Lagunillas del estado Zulia, y el lugar de la apertura de la sucesión es también el señalado Municipio, los Tribunales del estado Barinas no tienen competencia para conocer del presente juicio, en virtud que en este caso la competencia no viene dada por la ubicación del inmueble aunque éste sea el único bien objeto del testamento.

Nos encontramos así, frente a una acción que persigue la nulidad de asiento registral, vale decir, la acción está dirigida a reclamar derechos con ocasión de un pacto contractual -el testamento-, es decir, nos encontramos frente al ejercicio de una acción personal a la cual le es aplicable el fuero general que no es otro que el del domicilio de la demandada; y en segundo lugar a la acción nulidad de testamento, le es aplicable el fuero especial, es decir, el del lugar de la apertura de la sucesión, en ambos casos, el lugar es el Municipio Lagunillas del estado Zulia; por lo que resulta forzoso para quien aquí sentencia concluir que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Y ASI SE DECIDE.

Por las consideraciones vertidas en el presente fallo, se declara que el Tribunal competente para continuar conociendo de la presente causa es: el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por ser éste el Tribunal competente por el territorio. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho expuestas, se declara sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la co-apoderada judicial de la parte actora Y.N.Á., contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 16 de noviembre del año 2007, que declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia por el territorio contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Con fundamento en los motivos antes expresados, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara competente para seguir conociendo de la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

Se ordena remitir el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, a los fines de que ese órgano remita el expediente contentivo del juicio de nulidad de asiento registral y nulidad de testamento, al tribunal declarado competente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial.

R.E.Q.A..

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha siendo la 2:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Scría.

Exp.08-2850-C.B.

REQA/maité /28-02-2008.-

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