Decisión nº 274 de Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de Merida, de 21 de Junio de 2005

Fecha de Resolución21 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores
PonenteJuan Latouche Marroqui
ProcedimientoApelacion

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO, DE MENORES, Y A.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Inició el presente proceso por demanda intentada por el ciudadano J.P.L., de este domicilio y con cédula de identidad N° 650.812, asistido por el abogado E.Q.R., Inpreabogado N° 2.860, en la cual afirma que en documento autenticado en la Notaría Segunda de esta ciudad, el veinte de marzo de mil novecientos noventa y seis (20-03-96) celebró contrato innominado con las Asociaciones Civiles “PROVIVIENDA MAGISTERIO” Y “PROVIVIENDA SERRANÍA” domiciliadas en esta ciudad y constituidas según documentos autenticados en la Oficina Subalterna de Registro del hoy Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el veintisiete de septiembre de mil novecientos noventa y seis (27-09-96), bajo el N° 1, Protocolo Primero, Tomo 40, modificada según instrumento protocolizado en la misma oficina el diecisiete de mayo de mil novecientos noventa y seis (17-05-96) bajo el N° 31, Tomo 10, Protocolo Primero, y catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (14-11-95) bajo el N° 27, Tomo 24, Protocolo Primero, respectivamente; en dicho documento ambas asociaciones se obligaron a elaborar al demandante un proyecto que contuvieran los planos de arquitectura relativos a un centro comercial construidos sobre terrenos de su propiedad, ubicados en el lugar denominado “La Otra Banda”, Parroquia El Llano, con una superficie de 3.000 mts2 alinderado así: FRENTE: Calle El Campito; COSTADO DERECHO: con propiedad de las mencionadas asociaciones; y COSTADO IZQUIERDO Y FONDO: también terrenos propiedad de esas asociaciones. También se estableció que además ellas pagarían honorarios profesionales y los gastos ocasionados ante las autoridades competentes, quedando a cargo de la accionante el pago de los impuestos municipales correspondientes; que aunque no se estableció el costo del proyecto, el demandante que efectúa algunos cálculos que arrojan la cantidad de Veintitrés Millones Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 23.650.000,oo); se convino para la elaboración del proyecto en el plazo de un año; que igualmente permisó el uso de un terreno de su propiedad como estacionamiento al cual se comprometieron a reasfaltar, que tuvo un costo total de Seiscientos Cuarenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Cuatro Bolívares con Setenta y Siete Céntimos (Bs. 644.404,67); que para pagar parte del crédito hipotecario constituido a favor del demandante, según documento protocolizado en la referida Oficina Subalterna el veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (28-11-95), bajo el N° 38, Tomo 32, Protocolo Primero, las codemandadas retuvieron la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) como cuota inicial, cuota de 04 apartamentos, y Trescientos Sesenta Mil Bolivares (Bs. 360.000) , según consta de recibo privado, de fecha nueve de abril de mil novecientos noventa y seis (09-04-96), por la retención de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), por derecho de inscripción en la Asociación Civil “LAS COLINAS”; que no habiendo cumplido los entes jurídicos con las obligaciones contraídas las demanda en forma solidaria para que le paguen las siguientes cantidades por concepto de daños y perjuicios:

  1. Veintitrés Millones Seiscientos Veinticinco Mil Bolívares (23.625.000) que serían el costo anual del proyecto, contenido en el contrato innominado, cuya resolución igualmente se solicita.

  2. La cantidad de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (5.088.575,57), que es el costo total del reasfaltado.

  3. En la Resolución del Contrato de Compra Venta y el Reintegro de las cantidades de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) y de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) ya mencionados;

  4. por último, de manera individual, demanda a la Asociación Civil “PROVIVIENDA SERRANÍA” para que le pague la cantidad de Dieciséis Millones Seiscientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 16.680.000,oo) por concepto de daños y perjuicios, ya especificados.

Admitida la demanda con fecha doce de junio del dos mil uno (12-06-01) en auto inserto al folio 32 por el entonces Juez de la causa, que lo fue el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil (hoy también de Tránsito), el cual posteriormente se inhibió, y habiendo sido procedente esta incompetencia temporal, fueron recibidos los autos por el Juzgado Primero de la misma competencia y categoría. Sin embargo, con anterioridad la abogada M.P.D.d.P., Inpreabogado N° 50.944, en representación de la Asociación Civil “PROVIVIENDA MAGISTERIO I” en escrito que corre a los folios 83 a 85 vto, contestó la demanda rechazando y contradiciendo todo el contenido del libelo, añadiendo que con respecto al mencionado contrato innominado, desconoce y rechaza su contenido por cuanto que fue firmado por la Presidenta del C.d.A., sin la previa autorización de la Asamblea General de Socios, por lo que dicho contrato es absolutamente nulo como prevén las cláusulas décima primera, décima quinta en su letra “d” y vigésima en su letra “e” cuyos textos copia en dicho escrito.

Que con fundamento en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugna todas y cada una de las copias simples acompañadas por el actor en su libelo; que en cuanto a la medida preventiva sobre dos lotes de terrenos delimitados, la cual solo afectó al lote distinguido con la letra “A” por cuanto que el distinguido con la letra “B” ya no pertenecía a ninguna de las dos asociaciones codemandadas; que en cuanto al pedimento segundo que se refiere al costo del reasfaltado, lo niega y lo rechaza por cuanto que su representada jamás solicitó del demandante el referido permiso; que en relación al impedimento tercero que se refiere al contrato compra-venta reclamando la devolución de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,oo) que dice haberle sido retenido y de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo) por derecho de inscripción en la Asociación Civil “LA COLINA” , también lo rechaza y contradice, porque en dicho documento no se menciona absolutamente nada de tales retenciones, y conmina al demandante a presentar pruebas fehacientes de sus afirmaciones.

Abierto el juicio a pruebas, ambas partes (f° 90 a 93 vto y 114 a 115 vto) presentaron las que creyeron necesarias y pertinentes que se examinaran más adelante. Cumplidos los demás trámites pertinentes, el entonces Juez de mérito, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial dictó su fallo en fecha tres de febrero del dos mil cinco (03-02-05) que corre al folio 538 al 567 declarando la nulidad de todo lo actuado, reponiendo la causa al estado que tenía el juicio en fecha doce de junio del dos mil uno (12-06-01), negando por tanto la admisión de las demandas indebidamente acumuladas; declara también la nulidad de todo lo actuado respecto de la cautelar efectuada, suspendiendo la prohibición de enajenar y gravar, dejando sin efecto la hipoteca judicial que afectaba a los inmuebles. Se negó igualmente la homologación del convenimiento sin condenatoria en costas por el carácter repositorio del fallo. Apelada la decisión en fecha diecisiete de febrero de este año (17-02-05), en diligencia que corre al folio 574, fue oída en ambos efectos remitiéndose las actuaciones a este Despacho donde fueron recibidas con fecha tres (03)de marzo del dos mil cinco (2005), (F° 578), en donde hubo necesidad de diferir la publicación de la sentencia definitiva por ocho (08) días a partir del catorce de los corrientes (14-06-05) folio 539, por lo que siendo la oportunidad legal para publicarla se hacen previamente las siguientes consideraciones.

-I-

En el presente proceso hay un punto previo que es indispensable dilucidar, por cuanto se trata de planteamientos en el libelo de demanda en relación con dos conceptos de carácter procesal, como son la denominada en doctrina “inepta acumulación” y el desistimiento manifestado posteriormente por la parte actora en relación a uno de sus pedimentos y respecto de una de las codemandadas. En efecto, alega la parte codemandada, Asociación Civil “PROVIVIENDA MAGISTERIO I” , que al solicitar el accionante en su demanda la resolución del contrato innominado que dice haber suscrito con las dos asociaciones mencionadas; del pago por concepto de reasfaltado del área del estacionamiento y la resolución del contrato de compra-venta que dice haber existido en relación a las codemandadas, y demandar aparte a la codemandada PROVIVIENDA SERRANIA, reclamándole el pago de daños y perjuicios que dice haber especificado en el capitulo II de su demanda, está incurso en una inepta acumulación que traería como consecuencia la nulidad de todo lo actuado desde el momento de admisión de la demanda y la consecuente reposición al estado de nueva admisión.

Sobre tal planteamiento es de hacer notar que el artículo 77 del Código de Procedimiento Civil consagra como regla general la de que el demandante podrá acumular en su libelo cuantas pretensiones le competan contra el demandado. Pero de inmediato, en el artículo siguiente, el legislador reglamenta las excepciones pertinentes impidiendo la acumulación de acciones excluyentes o contrarias, como también aquéllas para las cuales, en razón de la materia, no sea competente el Juez ante quien se haya intentado, ni, en fin, las que tengan procedimiento incompatible, aunque puedan acumularse en forma subsidiaria, desde luego siempre frente a un Juez competente.

Ahora bien, el concepto de autocomposición, que es en el fondo la vigencia de la tendencia casi universal de la mediación, abarca cuatro institutos o aspectos, dos de los cuales requieren la manifestación de voluntad de ambos litigantes, como son la transacción, la cual por definición requiere recíprocas concesiones de los otorgantes, bien por impulso propio, bien por solicitud del juzgador como es la conciliación en cualquier estado o grado de la causa, con el fin de terminar un litigio o preservarlo (artículos 255, 256, 257, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 del Código Civil), todo lo cual se origina normalmente por el llamado del Juez a la conciliación.

En los otros dos institutos, convenimiento y desistimiento, lo que existe indudablemente es una manifestación inequívoca de la autonomía de la voluntad, la cual no tiene mas limitación que el orden público y las buenas costumbres; de manera que ese acto volitivo no puede estar condicionado a la aceptación de su contraparte; y ello es tan cierto que el legislador procesal (artículo 263) lo manifiesta con deslumbrante claridad al otorgar al acto de voluntad la irreversibilidad y certeza de verdad que contiene la máxima preclusión como es la cosa juzgada “…sin necesidad del consentimiento de la parte contraria” .Ello por la sencilla razón de que la voluntad humana como la más directa expresión de la condición inherente al hombre como es la libertad, que, repetimos no tiene mas cortapisa que el orden público y las buenas costumbres. De lo expuesto se infiere, sin lugar a dudas que el desistimiento de la acción ejercida contra la Asociación Civil PROVIVIENDA LA SIERRA, en lo que atañe a esta causa, tiene plena, total y absoluta legitimidad, razón por la cual una reposición carecería de todo sentido lógico, por lo que la homologación solicitada es procedente como así formalmente se declara.

-II-

La conexión de una situación o de un hecho con otra u otro significa enlace, concatenación, comunidad de ideas en sus respectivas estructuras. Y en todo proceso se integran las personas o partes, entendiéndose por tales tanto la individualidad de los litigantes o el conjunto de ellos (litis consorcio, pasiva o activa), lo que responde a la interrogante de quien demanda; en segundo lugar el objeto, o sea, lo que se persigue o se pretende obtener del ciudadano Juez, lo que corresponde a la interrogante de qué se persigue y por último la causa que es el título, no en el sentido documental, sino como acto con efecto jurídico que da nacimiento al ejercicio de un derecho. Por ello es por lo que el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, considera que hay concesión cuando exista identidad de personas y de objeto, aunque el título sea diferente; de igual manera, identidad de personas y de título aunque el objeto sea diferente; así como también identidad de título y de objeto no obstante que sean diferentes las personas y por último cuando provengan de un mismo título, aunque sea diferentes las personas y el objeto.

En el caso “subiudice” es de una claridad meridiana que no pudo existir conexión alguna entre los petitorios referentes a la resolución de los contratos innominados y de compra-venta, con el del costo del reasfaltado reclamado de las Asociaciones Civiles PROVIVIENDA MAGISTERIO I Y SERRANÍA, que es el último pedimento en el libelo de demanda en resarcimiento de daños y perjuicios, únicamente de esta última asociación, acción individual que dejó de tener vigencia y validez por el desistimiento válido expresado por la voluntad necesariamente unilateral del demandante.

Lo que se pone de manifiesto en estas actuaciones por parte de la representación de la Asociación Civil PROVIVIENDA MAGISTERIO I, es el desconocimiento u olvido de normas legales, al plasmar aquella representación su solicitud de falta de valor legal del desistimiento expresado por haberlo hecho a sus espaldas, razón por la cual lo pretende desconocer. En efecto, el instituto del desistimiento tiene dos aspectos, a saber: uno que incide sobre el fondo del problema y que afecta, por tanto, la existencia misma de la acción, que entonces desaparece totalmente, sin posibilidad de ser revivida, en la cual la parte demandada no tiene absolutamente ninguna ingerencia en lo manifestado. De manera que el hecho de que la accionada acepte o no aquella manifestación de voluntad, en nada modifican esa situación ya irreversible por su carácter de cosa juzgada. El otro aspecto, es el que solo afecta la estructura formal del proceso y está por demás claramente expresada en el artículo 265 “eiusdem”, según el cual, el desistimiento expresado después de haberse efectuado el acto de contestación de la demanda, solo tiene valor, cuando su contrincante manifiesta su aceptación, lo que es de una lógica concluyente, pues cuando solo se desiste del procedimiento, la acción queda viva, solo que no puede reactivarse sino noventa días después (artículo 266 del indicado cuerpo legal).

-III-

De acuerdo pues con lo expuesto, inactivada la acción individual con respecto a la Asociación Civil PROVIVIENDA SERRANÍA, queda por examinar entonces la ejercida conjuntamente contra la referida entidad jurídica y la que se denomina MAGISTERIO I, litis consorcio con respecto a las cuales la parte actora reclama solidaridad, lo cual es un planteamiento erróneo por cuanto esa figura jurídica no se presume sino en materia mercantil y este es un proceso de carácter eminentemente civil.

Así que reconsiderando el petitorio del accionante en que reclama el pago indemnizatorio por la resolución del contrato innominado suscrito con las dos identificadas asociaciones y del contrato de compra-venta de cuatro (04) apartamentos y el costo total de reasfaltado con pavimentación del área del estacionamiento, petitorio que no puede tomarse en cuenta por cuanto que en relación a este punto la acción fue rechazada o extinguida por el desistimiento; ahora bien, en cuanto a las pruebas promovidas y aceptadas es de hacer notar que la de los testigos G.A.C.Q., J.A.D.J., H.D.J., R.B., L.O.E.P., J.A.F., E.J.D.P. Y J.T.P.M., carecen de toda validez, primero porque se refieren a un punto ya extinguido o marginado en este proceso; en segundo lugar, porque un cúmulo de preguntas se refieren a operaciones de traspaso de propiedad inmobiliar y a su dominio, lo cual solo es posible de manera documental y debidamente protocolizado; y en tercer lugar, porque igualmente varias preguntas hacen referencias a una convención, como es todo acuerdo, superior al monto límite establecido en el artículo 1387 del Código Civil, en donde esta prueba ni siguiera es válida para modificar, probar, o justificar lo que se ha dicho antes, durante y después del otorgamiento de un documento público o privado.

De igual manera, la única forma de que un documento privado adquiera la fuerza probatoria del público en cuanto a su contenido, es por medio del reconocimiento, razón por la cual, siendo las actas de asambleas de las asociaciones civiles trascritas en los libros respectivos de carácter eminentemente privado, puesto que se transcriben sin la intervención del poder coercitivo del estado, el contenido de tales actas, salvo cuando son protocolizadas o autenticadas, carecen de valor probatorio, de carácter público, que no lo adquieren a través de las inspecciones oculares, pues de aceptar significaría la invención de un medio no previsto para otorgarle valor de documentos autenticados a simples actas privadas.

En relación a los documentos públicos presentados en copias fotostáticas al ser impugnados oportunamente por la parte demandada corresponden al presentante la carga de demostrar con los originales o con copias certificadas la verdad del contenido de tales instrumentos, lo que realmente hizo la parte demandante en su promoción de pruebas. Asimismo, en relación a las dos experticias evacuadas, las cuales formalmente están ajustadas a derecho tanto en su elaboración como en su presentación, nada aportan tampoco en cuanto al daño patrimonial causado en la persona del actor en este juicio, pues nada dice en realidad al determinar los desperfectos sufridos objetivamente, pero en nada se vincula directamente, como elemento fundamental de un incumplimiento contractual, como un daño que afecte al patrimonio dinerario de quien se presume como víctima, ya que si bien es cierto, que el incumplimiento contractual se presume culposo, es de impretermitible necesidad que en el otro extremo de la relación jurídica que hace nacer la obligación de indemnizar se pruebe fehacientemente que los daños deben ser cubiertos obligatoriamente por el causante en sus respectivos montos específicos, que es materia obligatoria de prueba, pues no es suficiente el simple enunciado e igualmente las ganancias dejadas de percibir por el incumplimiento (daños emergentes y lucro cesante) y la vinculación de causa a efecto entre ambos extremos.

-IV-

Reclama el demandante en su libelo, en el párrafo II de su petitorio, el costo del reasfaltado o pavimentación del área del estacionamiento, de acuerdo con las especificaciones expresadas en el Capítulo III de la demanda, indicando los valores individuales por suministro de asfalto, colocación de las mezcla en caliente, del riego de adherencia, el transporte de la mezcla asfáltica y el transporte de maquinarias y pago del impuesto al valor agregado (IVA), por un total de Cinco Millones Ochenta y Ocho Mil Quinientos Setenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. 5.088.575,57) pero ninguno de esos valores individuales y menos en su conjunto, fueron comprobados de la manera necesaria, es decir, que esos montos implico del desembolso de todas y cada unas de esas cantidades, ya que aunque se considere comprobado los daños y sus montos, no hay prueba en autos que ellos afectaran el patrimonio de la posible víctima, bien por disminución del patrimonio dinerario realmente ejecutado, bien por falta de obtención de esa cantidad, ni la carga que obligatoriamente tiene con relación a esas partidas, pues como documento fundamental de la existencia de la obligación incumplida cuyo resarcimiento reclama está un documento en el cual el demandante autoriza para la construcción en terreno de su propiedad, la realización de un proyecto que contenga los planos de arquitectura respecto de un centro comercial en el terreno debidamente especificado en la narrativa y en dicho documento autenticado en la Notaría Segunda de Mérida, el treinta de marzo de mil novecientos noventa y seis (30-03-96), bajo el N° 23, Tomo 33, asumiendo los proyectistas el pago de honorarios y de gastos de tramitación y el autorizante el de los impuestos municipales. Como se ve en el texto de este documento, se establece una carga a ambas asociaciones, que indudablemente le es obligante al firmar su aceptación. Pero el problema es que el simple incumplimiento no hace nacer “ipso iure” ni el daño en el propietario del terreno ni menos su prueba, y ni siquiera el monto del daño posiblemente causado, puesto que no obra en autos ni con experticias como se ha dicho, ni con las inspecciones judiciales, que ese incumplimiento causó daño en el patrimonio del demandante por un monto igual al que él alega como costo del proyecto, pero que no alcanza a probar, puesto que se limita a realizar algunos cálculos o a determinar por peritaje lo que pudiera ser ese costo, ni menos que dicho monto afecte o haya afectado su patrimonio.

En relación a este punto debemos examinar igualmente el contenido del recibo que corre al folio 22 de fecha nueve de marzo de mil novecientos noventa y seis (09-03-96) por la cantidad de Dos Millones Doscientos Sesenta y Tres Mil Cuatrocientos Ochenta y Dos Bolívares (Bs. 2.263.482,00), en este documento privado, emanado del propio demandante, lo que de plano tiene que ser rechazado por cuanto que nadie puede preconstituir pruebas a su favor, sin embargo a mayor abundamiento, aparte de hacer notar que al parecer recibe esa cantidad alguien que no está integrado a este proceso como es la Asociación Civil PROVIVIENDA “LAS COLINAS”, que es un tercero, que no fue llamado a declarar en el proceso, es interesante examinar la prueba de exhibición del documento que fue rechazada, pero es que al examinar el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil se observa que allí existe dos hipótesis cuando se solicita exhibición de un documento, la primera de las cuales establece la existencia de una copia simple que se acompaña, caso en el cual, como del propio texto del documento se evidencia quien tiene el original, no se requiere prueba alguna en forma fehaciente de esta situación; por el contrario cuando no existe esta copia sino simplemente la afirmación del contenido del instrumento se requiere una prueba que pueda constituir presunción grave de que se encuentra en poder del adversario. Esta interpretación que el suscrito considera lógica, se deduce igualmente del contenido gramatical de la norma examinada, al emplear la conjunción disyuntiva “o” lo que significa que es distinto lo que viene de inmediato, en donde por el contrario emplea la conjunción copulativa “y” que quiere decir, que en caso de simple afirmación del contenido, y solo en ese caso se requiere además prueba fehaciente que haga presumir que el original se encuentra o se ha encontrado en poder de la contraparte. En este caso, si acaso fuera pertinente el recibo emana, y por tanto debe estar en su poder de la Asociación Civil “LA COLINA”, que es a quien se debería solicitar la exhibición, pues no hay en auto la más mínima presunción de que lo tenga alguna de las codemandadas, que, repetimos, no son solidarias pasivas.

-V-

Antes de concluir el Tribunal llama seriamente la atención a la Secretaría del Tribunal de la Causa, por los errores cometidos en las foliaturas, los cuales, si bien es cierto de acuerdo con el contexto del expediente, se originaron en el Tribunal anterior, o sea, el Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, no es menos cierto que es obligación Secretarial revisar exhaustivamente la foliatura antes de enviar algún expediente fuera del Despacho, como lo indica el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil, en efecto el folio 193 de la I pieza no estaba indicado el número correspondiente; y en la II pieza a partir del folio 281 que es la carátula del Juez Comisionado Primero de los Municipios Libertador y S.M. hasta el folio 313 (ambas inclusive) fueron remitidas las actuaciones simplemente con la numeración del uno al treinta y uno del comisionado, agregando actuaciones del Juez del Municipio sin hacer correcciones pertinentes, lo que implica violación también del artículo 25 “eiusdem”, y que esta Alzada en orden al principio de celeridad y a fin de evitar el retardo que afectaría a las partes litigantes, en lugar de devolver el expediente para que lo corrigiera el Juzgado remitente, ordenó la corrección en este mismo Tribunal conminando a la Secretaria de Primera Instancia que en lo sucesivo tenga mucho cuidado en la remisión de expedientes a fin de evitar estos problemas.

-VI-

Este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y A.C. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la acción intentada por el ciudadano J.P.L. contra las ASOCIACIONES CIVILES PROVIVIENDA “MAGISTERIO I Y SERRANIA”, ambos identificados en autos y en consecuencia, CON LUGAR , la apelación interpuesta, modificando así la sentencia apelada, sin condenatoria en costas por la índole de esta decisión.

Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada y en su oportunidad bájese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Tribunal a los veintiún (21) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

EL JUEZ PROVISORIO.

DR. J.L.M..

LA SECRETARIA,

Abg. M.A.P.P.

cccy.-

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