Decisión nº 1849 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 22 de Julio de 2003

Fecha de Resolución22 de Julio de 2003
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJulián Silva Beja
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B.

VISTOS

. Con Informes de la parte Demandada.

EXPEDIENTE Nº: 1849.

PARTE DEMANDANTE: J.R.M., Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.141.067, y domiciliada en esta ciudad de San F.d.A..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.756.223 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.239. Con domicilio procesal en la calle Chimborazo cruce con avenida Miranda de esta ciudad de San F.d.A.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACION DEL ESTADO APURE, en la persona del Gobernador del Estado ciudadano Dr. GIAN L.L..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.L., venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.489.352 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.585 y de este domicilio

JURISDICCION: EN SEDE LABORAL

ASUNTO: PRESTACIONES SOCIALES.

En fecha 18 de junio de 2001, la ciudadana J.R.M., ocurre por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, e instaura formal demanda por Prestaciones Sociales, contra la Gobernación del Estado Apure.

Expone la accionante en su libelo, que inició sus labores como MAESTRA TIPO B, adscrita a la Gobernación del Estado el día 23 de febrero de 1977, hasta el 16 de diciembre de l.999, que fue jubilada, pero que hasta los momentos actuales no le han cancelado el pagos de sus prestaciones sociales, muy a pesar de haber solicitado dicho pago en varias oportunidades, se han negado a pagárselas. Que durante el tiempo de trabajo de más de Veinte (20) años de manera ininterrumpida ganaba diferentes sueldos y el último fue de (Bs.240.127,12), con el citado sueldo, sus derechos y acciones derivados de la relación de trabajo se traduce los conceptos de Antigüedad e intereses según el antiguo régimen y el nuevo régimen donde se evidencia el salario diario, Años de servicio, Meses Trabajados, Tasa de Interés anual, Antigüedad, Ruralidad, Anticipo, Monto capital, intereses mensuales e intereses acumulados, citó los artículos 63 de la Ley Orgánica de la Ley Orgánica de Procedimientos del Trabajo; 65, 67 y 68 de la Ley Orgánica del Trabajo; 108, 125, 129 y 219 de la Ley del Trabajo, 340 del Código de Procedimiento Civil y 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como aparecen esgrimidos en el libelo de la demanda cursante a los folios del 1 al 13 del expediente, con anexos del folio 14 al 38.

En fecha 27 de junio del 2001, el Tribunal admite la demanda y ordena la citación mediante boleta, a los fines de dar contestación a la demanda. (f.39).

Cursa al folio 42 Poder Apud Acta otorgado al abogado M.G. anteriormente identificado, por la ciudadana J.R.M..

A los folios 52 y 53, cursa poder Apud Acta otorgado por la ciudadana abogada H.R.R.F., Procuradora General del Estado, al abogado M.A.L., para que represente al Estado en el juicio de Cobro de Prestaciones Sociales, intentado por la ciudadana J.R.M..

Cursa a los folios 48 al 60, escrito de contestación de la demanda, por el abogado M.A.L., en la que niega, rechaza y contradice que a la demandante se le adeude tales cantidades y solicitó se declare Con Lugar la prescripción en la definitiva.

Cursa a los folios del 72 al 73 escrito de promoción de pruebas suscrito por el abogado de la parte demandada, en el que reproduce el mérito favorable de los autos, promueve copia fotostática debidamente certificada de planilla de los cálculos de prestaciones sociales según la Ley y el Contrato Colectivo expedida por la Dirección de Personal y finalmente pidió al Tribunal que las pruebas sean admitidas y sustanciadas conforme a derecho y apreciadas en la definitiva.

En fecha 18 de marzo del 2002, el Tribunal admite las pruebas promovidas por la parte demandada. (f.80)

En fecha 03 de diciembre de2001, el Tribunal homologa convenimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. (f.83).

Al folio 84 cursa escrito de apelación suscrito por el abogado de la parte demandada, de la sentencia dictada por el Tribunal en fecha 03 de diciembre de 2001.

En fecha 13 de diciembre de 2001, el Tribunal oye en ambos efectos la apelación ejercida y ordena la remisión del expediente a este Tribunal de Alzada, lo que ejecutó mediante oficio Nº.1520.

Este Tribunal de Alzada da por recibido el expediente en fecha 10 de enero de 2002 y fijó lapso de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, medio procesal del cual sólo la parte demandada hizo uso. Abierto el lapso de Informes en fecha 25 de enero de 2002, presentó los mismos la parte demandada según consta al folio 92, y las observaciones escritas fueron presentadas por la contraria en fecha 11 de marzo de 2002. Se dijo “Vistos” el 12 de marzo de 2002, entrando la causa en término de sentencia.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada y siendo la oportunidad para decidir se hace previa las consideraciones siguientes:

M O T I V A.

Consta al folio 48 del expediente, escrito de contestación de la demanda por el cual la parte accionada en el Capítulo XIII de dicho escrito, alegó la prescripción de la acción propuesta, con la siguiente fundamentación:

En caso en que sean desechados los alegatos esgrimidos en el presente escrito de contestación; opongo la prescripción establecida en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo:… Es evidente Ciudadano Juez, que la acción intentada por la ciudadana J.R.M. plenamente identificada en los autos, se encuentra prescrita toda vez que la relación laboral que existió con la demandante terminó en fecha 01 de Diciembre de 1999, según se infiere del propio dicho de la demandante al iniciar su escrito libelar de la manera siguiente: “Desde el día 23 de Febrero de 1977 inicié mis labores como Maestra Tipo B… El caso es que al ser jubilada de mi cargo el 16 de Diciembre de 1.999…”

Por lo que se evidencia que desde el 16 de Diciembre de 1.999, fecha ésta en que terminó la prestación de los servicios hasta el 27 de Junio de 2001 fecha de admisión de la demanda por ante éste Juzgado ha transcurrido un (01) año, siete (07) meses, de lo que se desprende que ha pasado el lapso superior al de un (01) año establecido, en el artículo 61 de la Ley del Trabajo.

Establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

La jubilación es un derecho adquirido del trabajador por los años de trabajo y servicios prestados al Empleador, y en el presente caso, la Gobernación del Estado Apure, quedó obligada a garantizar, reconocer, tramitar y cancelar a la trabajadora accionante, el monto que le corresponde por conceptos de prestaciones sociales y otros derechos laborales que le concede la legislación del trabajo, razones éstas por las cuales resulta incomprensible que un Organismo del Estado Venezolano, que está obligado moralmente a dar la pauta en la sociedad en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones, niegue los derechos que en justicia corresponden a una trabajadora, después de haber sido jubilada, alegando prescripción de la acción.

Si bien es cierto que el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece la prescripción de la acción en materia laboral, tampoco es menos cierto que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que le compensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata...

(Subrayado del Tribunal)

El artículo 89 eiusdem, a su vez establece:

El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado: La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras…

1°. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales…

2°. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos.

3°. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad…

Las normas constitucionales antes transcritas, por ser parte integrante de la Carta Magna, deben ser aplicadas preferentemente, cuando exista colisión con normas de carácter legal, y aún más en el presente caso, por tratarse de la protección de derechos que legítimamente corresponden a una trabajadora.

En relación a lo antes expuesto, transcribo sentencia de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, caso R.E. Bello contra Gobernación del Estado Cojedes, la cual estableció lo siguiente:

“…Conforme a la norma contenida en el artículo 92 de la Constitución vigente, las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo cuya mora en el cobro genera intereses: Cualquier acto o conducta que signifique una negación para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna… En efecto, cuando se rompe el vínculo funcionarial con la Administración, emerge la obligación para la Administración de hacer efectivo el pago de las prestaciones sociales, derecho que se engloba dentro de los derechos sociales que tiene el funcionario público como recompensa al trabajo por los servicios prestados a la Administración. La obligación estriba en cancelar las prestaciones sociales –derecho irrenunciable-, que por un lapso de caducidad no puede ni debe menoscabarse su cumplimiento por parte de la Administración, pues dicha obligación se encuentra vinculada a un derecho también sustentado este derecho adquirido en razones jurídicas, éticas, sociales y económicas. Dicho pago se encuentra sujeto a la n.C. prevista en el artículo 92 de la Constitución y forma parte de un sistema integral de justicia social que no puede sufrir fisura por una interpretación rígida del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. Es así, como se hace imprescindible una interpretación más flexible y en verdadera sintonía con nuestra Carta Magna, que prevé la obligación de proporcionar una “tutela judicial efectiva”, la cual no sería posible con la existencia de lapsos de caducidad que afecten derechos constitucionales de los trabajadores, funcionarios o empleados, sin distinción alguna…”

Por consiguiente, en atención a las consideraciones antes expuestas, quién aquí juzga, acoge plenamente la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo, antes transcrita, por cuanto la misma interpreta de manera objetiva y cierta la intención del constituyentista en relación a la n.c. en comento, por lo que este Tribunal estima que por razones de efectiva tutela judicial y de protección de los derechos legítimamente adquiridos por la trabajadora accionante, en el caso que nos ocupa, ha de aplicarse necesariamente el contenido de los artículos 89 y 92 de nuestra Constitución, quedando en consecuencia desestimado el alegato de la parte accionada en relación a la prescripción opuesta en el presente juicio, por prevalecer la n.C. sobre lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En los Capítulos I y II, del escrito de la contestación de la demanda que corre inserto al folio 48, el apoderado judicial de la parte accionada expone:

“Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad… por concepto de Antigüedad del Régimen anterior;… Fundamentando dichas pretensiones en los artículos 146, 666 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo más los Contratos Colectivos de Educación. Obsérvese ciudadano Juez, que la accionante en su escrito libelar donde dice; “ANTIGÜEDAD POR EL VIEJO REGIMEN”. Según el artículo 146, 666, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo… más los Contratos Colectivos de Educación… más la Cláusula 104 de la Ley Orgánica de Educación…”… lo cual es improcedente en materia laboral la acumulación de regímenes distintos…”

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de… Igualmente la accionante fundamenta la pretensión en la Ley Orgánica del Trabajo, la Ley de Educación y el Contrato Colectivo de los Educadores, lo cual no procede tal acumulación conforme al 672 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la acumulación de regímenes distintos para el cálculo de las prestaciones sociales, se observa lo siguiente: que el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo determina, es que esos regímenes de fuentes distintas se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos. En el caso que nos ocupa no se observaron casos de acumulación. Así se decide.

En los Capítulos III, IV, V, VII, VIII, XI y XII, la parte accionada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte demandante la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y SIIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.537.634, 50), por concepto de Bono de Transferencia que es el resultado según el dicho de la accionante y la cual no fundamenta el derecho objeto de ésta pretensión; de multiplicar trece (13) años por CUARENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.41.356, 50).

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las siguientes cantidades y sus respectivos conceptos y las formas de efectuar el respectivo cálculo: Diferencia del 10 % del Salario Básico… los tres (03) meses de Diferencia del 12 % del salario básico… Incidencia del Aumento Salarial del 30 % en el ajuste salarial del año 2000…

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.740.000, 00), por concepto de Retardo del VI Contrato Colectivo del Magisterio Apure.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4000.000, 00), por concepto de Bono Único; ya que el referido Bono no es extensible a la Administración Pública descentralizada (Estados, Municipios, etc.)

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante la cantidad de TREINTTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTTA BOLIVARES (Bs.32.240, 00), por concepto de Bono Puente, según el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo del 01 de Mayo de 1997 al 18 de Junio de 1997.

Niego, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho la demanda que por Prestaciones Sociales incoara la ciudadana J.R.M. en contra de mí representada.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le tenga que cancelar a la parte accionante la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.31.446.367,70), por concepto total de Prestaciones Sociales y monto éste en que valora la demanda. Lo cual probaré en la debida oportunidad procesal.

Al respecto, el Tribunal observa:

La parte accionada negó y rechazó el monto de cada una de las cantidades antes indicadas, por concepto de prestaciones sociales, pero omitió indicar cual era el hecho cierto, para así asumir la carga probatoria, el patrono debe en la contestación indicar, al rechazar un hecho, cual es el hecho cierto.

Al no cumplir la accionada con la carga procesal impuesta por el legislador en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, se tiene por cierto los hechos esgrimidos por la actora en su libelo de demanda. Así se decide.

En el Capítulo VI, del escrito de contestación la parte demandada expone:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades que a continuación se mencionan, por concepto de Cesta Ticket del 01 de Enero de 1999 al 30 de Abril de 19999, la cantidad de… no le corresponde ya que de conformidad al artículo 314 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el Principio de la Legalidad Presupuestaria, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Organiza de Régimen Presupuestario…

Al respecto, el Tribunal observa:

En relación a la Cesta Tickets, en el caso que nos ocupa, se trata del cobro de un beneficio que no fue satisfecho al trabajador en la debida oportunidad, y no de incorporar al salario del trabajador el monto de esos beneficios sociales, resultando en consecuencia procedente la cancelación de esos beneficios no satisfechos, además el hecho de la inexistencia de la previsión presupuestaria por parte de la accionada, no la exonera del cumplimiento de esa obligación para con la trabajadora. Así se decide.

En los Capítulos IX y X, de la contestación de la demanda el apoderado especial expresa:

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la accionante la cantidad de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs.5.250.865, 70), por concepto de Intereses de Mora y la forma de especificarlos.

Niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la parte accionante las cantidades mencionadas al folio 10 diez del expediente, por concepto de Indexación y la forma de indexar.

Al respecto, el Tribunal observa:

En cuanto al rechazo de los intereses de mora, demandados por la parte accionante en su libelo de demanda en el Capítulo IX, este Juzgador estima que los mismos son procedentes, y la cantidad que por éste concepto corresponda a la trabajadora, se determinará a través de experticia complementaria del fallo que se ordenará en la parte dispositiva, con base a los índices fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide

En relación al Capítulo X, la parte demandante pretende establecer una indexación a la suma reclamada antes de obtener una sentencia definitiva, lo cual no es procedente por cuanto este concepto debe estimarse una vez concluido el juicio y determinados los conceptos que por ley han de corresponderle al trabajador demandante por motivo del cobro de sus prestaciones sociales y no antes. Por consiguiente, en la parte dispositiva del fallo se ordenará la respectiva experticia complementaria del fallo, a los fines de la determinación de la Indexación Judicial, que corresponden a la trabajadora accionante. Así se decide.

Por consiguiente, con fundamento a los razonamientos expuestos, se ordena deducir del monto de las prestaciones sociales que reclama la trabajadora accionante, la siguiente cantidad: QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.15.853.806,98).

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL P.P.L.P..

En el libelo de la demanda produjo documentación probatoria que cursa a los folios del 14 al 43 de este expediente, y por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la contraparte, conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, conservan todo su valor probatorio. Así se decide.

La parte demandante no promovió ningún tipo de pruebas durante el lapso probatorio.

La parte demandada promovió las siguientes pruebas:

PRIMERO

Reproduce el mérito favorable de los autos.

SEGUNDO

Promueve copia fotostática debidamente certificada de planilla de cálculos de prestaciones sociales, según la Ley y el Contrato Colectivo referente a la trabajadora J.R.M., la cual anexa marcada “A”.

Al respecto, el Tribunal observa:

En el Capítulo Segundo, que es la Planilla de cálculo de prestaciones sociales, y que a juicio de la accionada el monto de la misma es la que corresponde a la trabajadora accionante, no incluye conceptos alegados en el libelo, como Cesta Tickets, Bono Único, Bono Puente, etc., que no fueron desvirtuados en el curso del proceso por la parte accionada, razón por la cual se estima que el cálculo a que se hace mención es incompleto. Así se decide.

Como quiera que la parte accionada en el escrito de Contestación de la demanda rechazó y contradijo los pedimentos formulados por la trabajadora accionante en su libelo, no habiéndolos desvirtuados por no promover ningún tipo de pruebas que lograran atacar y desvirtuar las pruebas promovidas por la parte actora en el proceso, es la razón por la cual éste Tribunal de Alzada estima parcialmente procedente la acción intentada por la ciudadana J.R.M., por Cobro de Prestaciones Sociales, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE. Así se decide.

D I S P O S I T I V A

En atención a las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar la apelación de fecha 05 de diciembre de 2001, interpuesta por el abogado M.L., con el carácter acreditado en los autos, contra la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la causa.

SEGUNDO

Parcialmente Con Lugar la demanda que por Cobro de Prestaciones Sociales intentó la ciudadana J.R.M., identificada en los autos, en contra de la GOBERNACION DEL ESTADO APURE, representada por el Gobernador GIAN L.L.. En consecuencia, se condena a dicha Gobernación a cancelar a la demandante la cantidad de Quince Millones Quinientos Noventa y Dos Mil Quinientos Sesenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs.15.592.560, 72) por concepto de Prestaciones Sociales.

Queda confirmada la experticia complementaria del fallo, ordenada por el Tribunal de la causa, a los fines de determinar la respectiva indexación laboral, en cuanto al ajuste y corrección monetaria, por ser de orden público, quedando entendido que la indexación judicial corre a partir de la interposición de la demanda hasta la sentencia definitiva. Así mismo se ordena experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto que por concepto de Intereses de Mora, corresponda a la trabajadora accionante, quedando facultado el Tribunal de la causa para el nombramiento del experto.

TERCERO

Revocada la sentencia de fecha 03 de diciembre de 2001, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual homologó convenimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO

Se exonera de costas a la parte vencida, por la naturaleza del ente.

QUINTO

Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Así mismo, se ordena notificar mediante oficio al Procurador General del Estado.

Publíquese, regístrese, déjese copia y bájese el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil tres (2003). Año: l93º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez,

Dr. J.S.B..

La Secretaria,

G.B.d.R..

En esta misma fecha como fue ordenado, siendo las 01:30 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

G.B.d.R..

JSB/GBdeR/fr.

EXP.Nº.1849

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