Decisión de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Aragua, de 2 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda

TRIBUNAL SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

CON SEDE EN MARACAY.

Años 203° y 154°

RECURRENTE: Ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.288.993.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL (ES): Ciudadana Yudeli Gregorina G.S., abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 155.847.

RECURRIDO: Instituto Autónomo de Policía del estado Aragua.

APODERADO (S) JUDICIAL (ES): No tiene acreditado en autos.

Motivo: Demanda por Contenido Patrimonial.

ASUNTO PROVISORIO 2015-02.-

Sentencia Interlocutoria.

I

ANTECEDENTES

En fecha 28 de Mayo de 2015, se presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (URDD) de este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, escrito libelar contentivo de la presente demanda de Contenido Patrimonial incoado por la ciudadana J.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.288.957, a través de su Apoderada Judicial la ciudadana Yudeli García abogada inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el Nº 155.847, contra el Instituto de Policía del estado Aragua. Ordenándose en esa misma fecha su ingreso y registro en los libros respectivos, bajo las anotaciones correspondientes, quedando signado bajo el ASUNTO PROVISORIO 2015-02.

II

NARRATIVA

Observa este Juzgado Superior, que la parte recurrente fundamenta su pretensión en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, “Omissis…ante usted con el debido respeto ocurro para exponer: es el caso que dirijo este escrito a los fines de solicitar Indemnización por daño Moral en resarcimiento por el PETIUM DOLORIS ocasionado a la Sra. J.B. por el homicidio de su hijo N.A.B., perpetrado por Agentes de la Policía de Aragua en fecha 11 de diciembre de 2003, caso sentenciado por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio, causa Nº 2M-514-05 de fecha 09 de Abril de 2012 […] y agotadas todas las impugnaciones queda definitivamente firme con ocasión de la sentencia confirmatoria de la M.S.d.C.P.d.T.S.d.J. de fecha 19 de Junio de 2013…”

Que, “Omissis…el 11 de Diciembre de 2003, […] a las diez de la noche aproximadamente, un grupo de cuatro jóvenes, entre ellos J.A.B., se encontraba jugando dominó en casa de una vecina, cuando llegaron tres policías a pie, pertenecientes a la sub comisaría de ese pueblo, adscrita al Cuerpo de Seguridad y Orden Público del estado Aragua, exigiendo que abrieran la puerta, la señora abrió la puerta y los funcionarios policiales procedieron a sacar a los cuatro jóvenes de la vivienda, sin presentar orden de allanamiento y orden de aprehensión…”

Que, “Omissis…luego los llevaron detenidos caminando hacia el pueblo por la orilla de la carretera nacional en sentido Camatagua. Caudi Barrios al enterarse de la detención de su p.J.B., fue inmediatamente a informarle a su tío N.B. de lo ocurrido, quien se encontraba en la vivienda de su madre J.B.…”

Que, “Omissis…siendo en ese momento cuando el ciudadano N.B. empezó a gritarles a los tres funcionarios que soltaran a su sobrino J.B., justo cuando llegaban a la licorería Mi Refugio, el ciudadano Narciso empezó a preguntarles a los funcionarios sobre el motivo de la detención de su sobrino, razón por la cual, los funcionarios se molestaron con Narciso y Caudi quien estaba detrás de su tío, ante esta circunstancia salieron corriendo […] de inmediato los tres funcionarios comenzaron a dispararle a Narciso sin motivo justificado, específicamente, frente a la licorería Mi refugio, donde cayo al suelo herido y abandonado por lo funcionarios policiales…”

Que, “Omissis…por las razones de hecho y de derecho ut supra señalados que evidencian la ocurrencia del hecho ilícito, como lo es el homicidio del hijo de mi representada, he recibido expresas instrucciones de mi mandante para proceder a interponer escrito de Demanda en contra del Instituto Autónomo de Policía de Aragua para reclamar INDEMNIZACION MATERIAL POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE; todo ello derivado del hecho ilícito (homicidio de N.B.) donde resultaron condenados; por ser responsables y culpables los ciudadanos: L.J.R.M. y J.L.R.L. […] a la pena de Trece años cuatro meses y veinticinco días de prisión por los delitos de Homicidio Calificado en Grado de Complicidad Correspectiva y Uso Indebido de Arma de Fuego […] estimamos la indemnización de manera prudencial […] de la siguiente manera:

  1. La cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000.00) por concepto de Daño Moral calculado prudencialmente […]

  2. La cantidad de UN MILLON NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 1.887.621.00) por lucro cesante futuro. Por el gravamen a su patrimonio ya que la señora J.B. es una mujer de condición muy humilde que solo contaba materialmente con su hijo, que representaba su apoyo y sostén económicamente desde la edad de 18 años ya que siempre fue un muchacho responsable y trabajador que se desempeñaba como trabajador rural […] Esto es en principio se traducen en 13.505 días a razón del salario básico diario (Para el momento de la interposición ante INPO-ARAGUA) (4.251.40/30 = 141.71 x 13.505 días = 1.913.793.55 Bs.)

  3. Todo lo demandado asciende a la cantidad de DOS MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 2.913.793,55), equivalentes a diecinueve mil cuatrocientos veinticinco (19.425) unidades Tributarias.

  4. Solicitamos la indexación o Corrección Monetaria sobre la cantidad que resulte condenada a pagar al demandado hasta el cumplimiento efectivo del pago…”

III

DE LA COMPETENCIA

De conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Contenciosos Administrativos, son competentes para conocer de aquellas demandas que interponga la República, Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público, Empresa o cualquier otra forma de Asociación en la cual la República, los Estados, los Municipios u otros de los Entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad.

En tal sentido y por cuanto la presente causa, versa sobre una demanda de contenido patrimonial que persigue el resarcimiento de sumas de dinero, incoada en contra de una empresa en la cual el Estado tiene participación; este Tribunal se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la demanda interpuesta, y así se declara.

IV

DE LA ADMISIÓN y PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244, de la misma data; este Tribunal acuerda la tramitación del presente recurso conforme a lo previsto en los artículos 56 al 64 eiusdem. En consecuencia, este tribunal admite la presente causa, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 y 77 iusdem.

Ahora bien, a tenor de lo establecido en el artículo 78 eiusdem, se ordena notificar a los ciudadanos DIRECTOR DEL INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DE ARAGUA, al ciudadano PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO ARAGUA, a las cuales deberán anexarse copia certificada del expediente judicial, y el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a las once y cuarenta y cinco minutos (11:45) p.m. Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Es importante traer a colación la sentencia que estableció La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha de fecha 10 de febrero de 2015, caso: Sociedad Mercantil Ben-Gold, Publicidad, C.A. contra la Alcaldía Del Municipio Sucre Del Estado Bolivariano De Miranda en la cual, decidiendo un caso similar al de autos, estableció lo siguiente:

Es importante acotar, que ninguna de las disposiciones en cuestión, hacen referencia al momento u oportunidad en que el Tribunal debe fijar la hora en que celebrará la referida audiencia preliminar, pero debe entenderse que indistintamente de ello, el acto en cuestión debe desarrollarse en el término establecido, el cual como se indicara precedentemente, comienza a computarse a partir de la constancia en autos de haberse verificado la última de las notificaciones y/o citación de la demandada.

Algunos Entes u Órganos de la Administración Pública (excepto los Municipios), tienen prerrogativas procesales para entenderse o considerarse válidamente notificados de la existencia de algún juicio. Estas prerrogativas son una excepción a la fecha en que el Tribunal hace constar en los autos el haberlos notificados. A título de ejemplo, el artículo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 82. Consignado por el Alguacil el acuse de recibo de la citación en el expediente respectivo, comienza a transcurrir un lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación se considera consumada la citación del Procurador o Procuradora General de la República, iniciándose el lapso correspondiente para la contestación de la demanda…

En este supuesto por ejemplo, se debe dejar transcurrir tal prerrogativa para tener por citada a la República, a los Órganos y/o Entes de la Administración que gozan de tal privilegio, y luego de ello, computan el lapso procesal que sigue.

Asimismo visto el criterio jurisprudencial vinculante en materia contencioso administrativo en cuanto a la forma de computar los términos que por prerrogativa procesal le son conferidos por la Ley de la Procuraduría General de la Republica, según el cual el lapso de quince (15) días hábiles que, por ocurrir en el tribunal, deben entenderse de despacho, todo estos de conformidad con lo dispuesto en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica de 2008.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se indica que la presente causa se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, a partir de la fecha en que sean consignadas en autos las resultas de la notificación de la parte demandada, y una vez vencido dicho lapso, el Tribunal celebrará la audiencia preliminar al décimo día de despacho siguiente a once y cuarenta y cinco minutos (11:45) p.m .Se deja constancia que si el demandante no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, a tenor de lo estatuido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo se informa que la contestación deberá realizarse por escrito y ser presentada dentro de los 10 días de despacho siguientes a la fecha en que tenga lugar la celebración de la audiencia preliminar. Se exhorta a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a las notificaciones que al efecto se libraran, para poder practicarse las mismas. Así como también se le insta a facilitar los medios necesarios al Alguacil para su traslado a las distintas sedes a las que debe dirigirse. Tales requerimientos deben ser brindados con la mayor celeridad posible.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar la competencia de este Juzgado Superior Estadal para conocer de la presente causa.

Segundo

Admitir la presente demanda por Contenido Patrimonial en los términos expuestos en el presente fallo.

Tercero

Se ordena notificar de la admisión de la demandada al Director del Instituto Autónomo de Policía de Aragua y al Procurador General del Estado Aragua, a los fines de que tenga conocimiento de la admisión de la presente demanda. Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese, y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, al segundo (02) día del mes de Junio del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G.S..

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, 02 de Junio de 2015, siendo las 09:45 p.m. meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión. Se libraron Oficios N° , respectivamente.

LA SECRETARIA,

ABG. SLEYDIN REYES.

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