Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 27 de Abril de 2015

Fecha de Resolución27 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área

Metropolitana de Caracas

Caracas; 27 de abril de 2015

205° y 156°

PARTE ACTORA: JUSTAVO CABRERA, A.R., M.J.A., y otros (los cuales realizaron acuerdos transaccionales que cursan en autos, debidamente homologados), venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 16.257.105, 25.032.183 y 15.645.880, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: J.D.V.R.M., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 20.274.

PARTES CODEMANDADAS: SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA MANDALAS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 24 de octubre del año 2013, bajo el número 38, Tomo 171-A.; SOCIEDAD MERCANTIL GRUPO ZONEMAR, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, y en fecha bajo el numero 41, tomo 1685 A; y en forma personal a los ciudadanos M.F.N.D.Z. y V.Z., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nº 6.105.112 y 6.251.881, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES CODEMANDADAS: G.D.J. y YENNILLET ARIAS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 144.422 y 195.403, respectivamente, en representación de la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A.; C.D.C., abogada en ejercicio, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 145.717, en representación de la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2015-000039.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las partes codemandadas (Sociedad Mercantil Constructora Mándalas y Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A.), contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por los ciudadanos JUSTAVO CABRERA, A.R., M.J.A., pues los demás accionantes realizaron acuerdos transaccionales que cursan en autos, debidamente homologados, contra la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y en forma personal y solidaria a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z..

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/03/2015, siendo que la misma se llevó a cabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, en líneas generales, que los ciudadanos Justavo Cabrera, Á.R. y M.J.A., comenzaron a prestar servicios en una unidad económica formada por dos empresas denominadas Grupo Zonemar C.A. y Constructora Mándalas C.A., siendo que este grupo pertenece accionariamente a las mismas personas naturales, ciudadanos Zottola Diz V.M. y Neto de Zottola M.F., y que ambas empresas se dedican a mismo ramo de construcción de obras civiles. Señalan que, fueron retirados injustificadamente en fecha 11/03/2014, sin que el patrono les pagara sus prestaciones sociales y otro derechos adquiridos según la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción periodo 2010-2013; en este orden de ideas, indican como por conceptos demandados los siguientes: a) preaviso de conformidad con lo previsto en el articulo 81 Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y cláusula 16 de la convención colectiva de trabajo; b) indemnización despido injustificado, prevista en el articulo 92 ejusdem; c) prestaciones sociales de conformidad con lo estipulado en los articulo 122, 141 y 142 ejusdem y cláusula 47 de la convención colectiva de trabajo; d) bono vacacional, contenido en el articulo 121 ejusdem y 43 de la referida convención colectiva; e) utilidades, cláusula 44 CCT, y artículos 131 y 132 ejusdem; f) dotación de botas y bragas; g) “Primera semana de trabajo en fondo”, h) bono alimentación; e, i) asistencia puntual y perfecta, previsto en la cláusula 37 de la convención colectiva de trabajo; alegan respecto a las fechas de ingreso, salarios diarios, salario integrales, lo siguiente: JUSTAVO CABRERA: fecha de ingreso: 16/08/2013; cargo: ayudante; salario diario: Bs. 134.95; salario integral de Bs. 449, 10; para un monto total demandado de Bs. 120.717, 89; A.R.: fecha de ingreso: 08/08/2013; cargo: ayudante; salario diario: Bs. 134.95; salario integral de Bs. 449, 10; para un monto total demandado de. Bs.120.717.89; y M.J.A., fecha de ingreso: 04/03/2013; cargo: maestro de primera; salario diario: Bs. 428, 57; salario integral de Bs. 836, 08; para un monto total demandado de Bs. 337.498, 32; cuantificando la acción en la cantidad de Bs. 1.326.651, 82; del mismo modo solicitan se ordene el pago por intereses e indexación hasta el pago efectivo, así como el pago de los honorarios profesionales de sus representantes judiciales.

Por su parte los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.d.Z., en su condición de parte solidariamente demandados, en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a los puntos controvertidos por ante esta alzada, en líneas generales, primeramente señalaron que niegan y contradicen los hechos alegados en el escrito libelar de los accionantes, ciudadanos Justavo Cabrera, Á.R., y M.J.A., alegando que sus representados no tiene cualidad en el presente juicio, toda vez que nunca contrató los servicios de manera personal de los referidos ciudadanos y por tanto rechazan adeudar monto o concepto alguno expresado en el escrito libelar, aducen que tenían la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la pretendida relación laboral y no la cumplieron, de mismo modo indican que no existe unidad económica; por todo lo anterior solicitan sea declarada sin lugar la demanda incoada en forma solidaria contra los referidos ciudadanos.

En cuanto a la empresa codemandada (Grupo Zonemar, C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a los puntos controvertidos por ante esta alzada, en líneas generales, sus apoderados judiciales indicaron que los actores incurren en una serie de contradicciones en cuanto a la sumatoria de los montos globales solicitados por trabajador; que solicitan la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción periodo 2010-2013, a pesar de que “…no existieron relaciones laborales en el presente caso…”, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; niegan los hechos alegados en el escrito libelar de los ciudadanos Justavo Cabrera, Á.R. y M.J.A.; señalan la inexistencia de una relación laboral; aducen que los accionantes tenían la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la pretendida relación laboral y no la cumplieron; del mismo modo rechazan la fecha de ingreso de precitados ciudadanos, aduciendo que no prestaron servicios para ellos; solicitan que se declare la inexistencia de un grupo de empresa y se declare sin lugar todos y cada uno de los conceptos reclamados por los accionantes.

Por otra parte la empresa codemandada (Constructora Mandalas, C.A.), en su escrito de contestación a la demanda, en cuanto a los puntos controvertidos por ante esta alzada, en líneas generales, sus apoderados judiciales indicaron que los actores incurren en una serie de contradicciones en cuanto a la sumatoria de los montos globales solicitados por trabajador; que solicitan la aplicación de la convención colectiva de trabajo de la Industria de la construcción periodo 2010-2013, a pesar de que “…no existieron relaciones laborales en el presente caso…”, dicho instrumento legal se encuentra derogado por la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción 2013-2015; por otra parte niegan y rechazan de manera pormenorizada los hechos alegados en el escrito libelar de los ciudadanos Justavo Cabrera, Á.R., y M.J.A.; niegan cualquier tipo de la relación jurídica con los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., aduciendo que no prestaron servicios personales para su representada; rechazan la unidad económica demandada, negando por tal virtud los conceptos demandados; en cuanto al ciudadano M.J.A., niega la fecha de ingreso alegando una relación de naturaleza civil, en este sentido aducen que los accionante tenían la carga de la prueba en cuanto a la demostración de la pretendida relación laboral y no la cumplieron, en este orden de ideas señalan que de conformidad con lo establecido en la sentencia 489, de fecha 13/08/2002, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a aplicar el test de laboralidad, resultando entre otros con respecto a los ciudadanos M.J.A., Justavo Cabrera y Á.R., lo siguiente: que en cuanto: a) forma de determinar el trabajo: señala que se evidencia de la documentales marcadas con los Nº “5, 10, 15, 20, 25, 30 y 35” que los accionantes propusieron a su representada una negociación de carácter civil para desempeñar una serie de tareas para la ejecución de la remodelación del Hotel Círculo Militar, ubicada en el estado Vargas, para lo cual tasaron sus honorarios y plantearon modalidades de pago a tales efecto, así mismo indica que se evidencia de las documentales marcadas “6, 11, 16, 21, 26, 31 y 36” la respuesta por parte de la empresa a la formulación, indicándose que estas actividades podían encontrar enmarcadas dentro de una relación laboral, por lo cual se les instó a evaluar las modalidades de contratación de acuerdo a sus necesidades; que del mismo modo se constata que de las documentales marcadas “7, 17, 22, 17, 32 y 37”, que los accionantes reiteraron su voluntad de optar por una contratación de naturaleza civil dada la superioridad de las remuneración a percibir en comparación con los beneficios propios de una relación laboral, por lo que en razón de ello, finalmente se suscribió un contrato por honorarios profesionales. b) El tiempo de trabajo: que se desprende de la cláusula octava del referido contrato civil específicamente en las documentales marcadas “8, 13, 18, 23, 28, 33 y 38” en la cual se estipuló una duración aproximada para la culminación de los servicios pactados. Que asimismo las partes acordaron que dicho período podía extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido por el hoy demandante, bien fuese antes de ese lapso de tiempo, o con posterioridad a aquel, por lo que no se evidencia la sujeción del aludido accionante para estar a disposición de su representada, sino la terminación de las labores dentro de un lapso de tiempo, sin que para ello se sometiese a la permanencia obligatoria de un período de horas diarias en las instalaciones del lugar de ejecución de la obra, que aunado a ello el demandante expresamente indicó sus preferencias en la contratación civil en virtud del libre manejo de su profesión para prestar servicios ante distintas personas, de lo que evidentemente deviene el libre manejo de su tiempo, con lo cual se reafirme el no sometimiento a jornada alguna por parte de los ciudadanos arriba señalados, y así solicito sea declarado. c) Forma de efectuarse el pago: que en la cláusula sexta se evidencia el acuerdo por honorarios globales, es decir, por la totalidad de los servicios contratado; que asimismo, se constata que las partes eligieron libremente acogerse a una de las modalidades de pago sugeridas por los demandantes; que se pactó y efectuó el pago a favor de los demandantes responde a las características propias de una relación civil, toda vez que las cantidades de dinero fueron recibidas en razón de los honorarios fijados por ellos; d) Trabajo Personal, Supervisión y Control Disciplinario: que aunque la contratación fue acordada de forma personal, ello no desvirtúa en forma alguna el carácter civil de la misma; que por el contrario, de las condiciones de modo y tiempo para la prestación de los servicios pactados mediante el referido contrato civil, se evidencia la autonomía que tenían los demandantes sobre las actividades que realizarían; e) Suministro de herramientas: que en los que respecta a los materiales y maquinaria: por la naturaleza de las actividades que realizaron los accionantes no fue necesaria la utilización de maquinaria alguna; y que en cuanto a las herramientas básicas para el desempeño habitual de labores de albañilería, al igual que para cualquier otra profesión u oficio, las mismas son propiedad de cada profesional, por lo que los demandantes transportaban sus herramientas y demás implementos de trabajo hasta el lugar de ejecución del servicio; f) Otros elementos: que como elementos adicionales que permiten corroborar la naturaleza civil de la relación jurídica sostenida entre su representada y los demandantes se encuentra la no exclusividad por parte de ellos, criterio que además fungió como una de las razones parlas cuales escogieron la contratación civil en vez de la laboral; que aunado a lo anterior se evidencia que el monto que los accionantes devengaron por sus servicios personales supera por poco menos del doble lo que hubiese percibido de haber optado por una relación laboral, de allí, que la cantidad percibida por los hoy accionantes fue notoriamente superior a la que hubiesen percibido en un régimen laboral, aún sumándole todos los beneficios económicos contemplados la convención colectiva de trabajo del sector de la construcción; solicita se declare la existencia de una relación civil de su representada con los ciudadanos M.J.A., Justavo Cabrera y Á.R., y sin lugar la demanda incoada por los referidos ciudadanos.

El a quo, en sentencia de fecha 07 de enero de 2015, estableció, que:

…PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.F., A.S., A.R., L.A., JUSTAVO CABRERA, J.C., A.R., M.J.A., HENYERBER FIGUEROA y R.L., titulares de las cédulas de identidad números: 20.563.694, 17.622.745, 17.622.272, 15.243.775, 16.257.105, 17.956.736, 25.032.183, 15.645.880, 25.479.870 y 23.550.909 contra de las empresas CONSTRUCTORA MADALAS CA, y GRUPO ZONEMAR CA, y solidariamente contra los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.N.D.Z., Venezolanos mayores de edad portadores de la cédula de identidad número 6.105.112 y 6.251.881. Los conceptos a cancelar, sus fórmulas, lapsos, salarios base de cálculo quedaron especificados en el cuerpo in extenso del fallo…

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En la audiencia oral por ante esta Alzada, la representante judicial de la parte codemandada (Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, C.A.), en cuanto a los puntos a resolver, por ante esta alzada, en líneas generales indicó que su representada alegó que desconocía la relación laboral sostenida y alegada por los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., así como una relación de tipo civil, con el ciudadano M.J.A.; que en segundo lugar se estableció erróneamente que su representada consignó documentación relacionada con los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., siendo que al respecto no se constata que efectivamente esto haya sucedido, por cuanto no se consignó documento acerca de la prestación de los servicios de los referidos accionantes para con su representada; que asimismo indicó el a quo, que la empresa Zonemar, C.A., consignó constancias de pago respecto al ciudadano M.J.A., cuando en su decir fue su representada quien consignó facturas por honorarios profesionales, y no recibos de pago como los describe el a quo; que ni en la parte narrativa ni en su motiva se dijo algo respecto a un documento administrativo que fue consignado en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, que guarda relación con planilla emanada del Seguro Social, siendo que la misma esta vinculada con el ciudadano M.J.A., de la cual se demuestra la prestación de los servicios de manera simultanea para la empresa consorcio Enimet y el grupo de empresa Mandalas, C.A., obviando pronunciamiento alguno con relación a ello, solicita se verifique este punto; que la decisión contiene vicios de inmotivación, primeramente, en su decir, por el uso que se hizo de la declaración de partes, toda vez que les atribuyó el carácter de trabajadores basado únicamente en las respectivas declaraciones; en segundo lugar, porque se dio una explicación muy vaga, al señalar que la empresa Grupo Sonemar dependía únicamente de la fuente de lucro que le suministraba la empresa Constructora Mandalas sin dar mayor explicación al respecto, siendo que en su decir, no se encuentra a los autos ningún tipo de estado financiero para que pudiera establecer que una empresa dependía económicamente de otra; como tercer punto señala que en relación al establecimiento de la antigüedad, estableció que “se tienen como cierto”, siendo que de seguidas pasó a describir el tiempo de prestación de servicios explanadas en el libelo, obviando totalmente el tiempo especificado en los contratos y las comunicaciones en las cuales se detallaba el tiempo de los labores del ciudadano M.J.A., de cinco meses; señala que no existe ningún tipo de pruebas que vincule a su representada con el referido accionante por un tiempo mayor al antes expresado, pero que sin embargo se estableció de manera inmotivada el tiempo demandado por los actores; como cuarto punto señala que se estableció la relación laboral con los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., sin que estos accionantes lograran cumplir con su carga de probar los servicios alegados, alega que no probaron ningún tipo de relación para con su representada; como quinto punto expresó que el a quo otorgó el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta por todos los meses demandados, sin motivación alguna, toda vez que para poder otorgarse este concepto previsto en la convención colectiva de trabajo, en su decir son los propios actores quienes deben demostrar estas condiciones, a saber: asistencia por todos los días calendario y en segundo lugar que sea puntual (hora de entrada estipulada por la partes), en este sentido indica que no existe razón alguna para condenar este concepto, toda que vez que los contratos fueron por honorarios profesionales, y de ser considerado que la relación fue de carácter laboral, no fue promovida prueba alguna que demostrar por parte de los actores las condiciones antes señaladas; que como sexto punto señala que se estableció que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada señalando del mismo modo “se tiene como cierto”, que así mismo en todo el cuerpo de la sentencia no se hizo mención alguna relacionada con este punto, que solo se refiere a ello al momento de hacer la condena por cada accionante, señalando la frase antes indicada que “se tiene como cierto, que fue despedido” otorgando la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obviando los contratos, comunicaciones y demás pruebas cursantes en autos, toda vez que se demostró la duración de los contratos “prestación de los servicios”, siendo que asimismo los accionante en su libelo de demanda establecen como fecha de los despidos el mes de marzo de 2014, que coincide con las fechas establecidas en los contratos y comunicaciones, por lo que en su decir mal podrían alegar cuanto tiempo durarían los contratos; el séptimo punto esta relacionado con el otorgamiento del bono de alimentación, indicando que fue concedido de igualmente de forma inmotivada, no se evidencia cuales fueron los días laborados si se llegare a considerar que hubo una relación laboral, al respecto cita la sentencia Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia , mediante decisión Nº 1249, de fecha 03/08/2009, en la cual en caso análogo al de autos, fue negado el pago por este concepto, al no constar en autos ningún tipo de lista de personal o listado de asistencia que así lo permitiera evidenciar para poder condenar o acordar el pago reclamado; que del mismo modo existe inmotivación por silencio de pruebas, toda vez que la recurrida hizo un análisis sobre la ”semana de fondo” y la costumbre en el área de la construcción, indicando que lo “que suele pasar es que la primera semana de trabajo no se paga al momento, si no que se cancela cuando finaliza la relación de trabajo”, alega dicha representación que en el presente caso, se obvio de las probanzas “facturas por concepto de honorarios profesionales” que este concepto si se llegare considerar que existió una relación laboral, este concepto fue efectivamente pagado y por tanto no debió ser condenado, solicita sean verificados estos puntos; que se incurre en ultrapetita, toda vez que se desconoce las razones por la cual se otorgó lo previsto en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, pero que sin embargo de la grabación audiovisual en su parte final de la audiencia de juicio, existe una declaración aislada en la cual la parte actora señala que “quiero demandar también la cláusula 48 convención colectiva, a los que la jueza le responde, la cláusula 47 no la demandó, lo que produjo una respuesta que si la había demandado, lo que seguidamente la jueza expresó que si la había demandado y que constaba al folio 11 del expediente”, declaración esta del cual se podría inferir la única relación que existe con este concepto condenado, señalando que la pasada “vencida” convención colectiva de trabajo era la cláusula 47, contenida en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo vigente, aduce que en la actual CCT esta relacionada con la prestación de antigüedad y la cláusula 47 de la anterior CCT que es ahora la cláusula 48 actual es relativa a una indemnización por retardo de pago de las prestaciones sociales y digo concepto no fue peticionado en el libelo de la demanda, solicita sea verifique esta condena; que existen concepto condenados contrarios a derecho, a saber: a) preaviso: que en cuanto a este punto, se conoce que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, derogó este concepto contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); b) Dotación de botas y bragas, toda vez que la convención colectiva de trabajo, solamente establece que se debe cumplir con la dotación en los términos previsto en la misma, sin establecer indemnización alguna por la falta o no entrega de este tipo de dotación, siendo que no se comparte lo establecido en la sentencia recurrida toda vez que se condenó la cantidad demandada, sin justificación alguna, pide su verificación; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión apelada, se declare la inexistencia de la relación laboral o de cualquier vinculo jurídico entre su representada con los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., y la consecuente relación civil con el ciudadano M.J.A..

Por su parte la abogada C.D.C., en su condición de representante judicial de la Sociedad Mercantil Grupo Zonemar, C.A., y de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z., como punto previó indicó que en nombre de las referida personas naturales, desiste del recurso de apelación interpuesto. Por otro lado, indicó que apelan de la decisión recurrida al considerar que presenta: 1. Vicios de inmotivación por los siguientes motivos: a. Declaratoria del grupo de empresas entre la sociedad mercantil Constructora Mándalas, C.A., y el Grupo Zonemar, C.A., toda vez que la recurrida dio como cierto que su representada depende económicamente de la empresa Constructora Mándalas, C.A., en su decir, sin fundamento de hecho que los vincule, pues, no se constata de autos instrumento que demuestren este hecho, indicando que en un caso análogo al presente asunto, en fecha 10/02/2015, el Tribunal 15º de Juicio de esta sede judicial, estableció que al no constar los registros mercantiles de las empresas Grupo Zonemar, C.A., y Constructora Mándalas, C.A., y por tanto no se podía identificar las actividades que estas desarrollaban o si los accionantes eran los mismos; admite que los accionistas de las codemandadas son los mismos (María F.N.d.Z. y V.Z.); aduce que en la presente demanda era carga de los accionantes probar el grupo de empresas y en su decir no lo cumplieron; señala que recurrida indicó que “aparentemente son los mismos dueños, no obstante, no tener certeza respecto a ello”, amen de contar con el registro mercantil, por lo que asocio a las codemandadas en un grupo de empresas. b. Declaratoria de relaciones laborales con los accionantes, toda vez que se alega que eran de índole civil; c. Con respecto a la condena por concepto de bono de alimentación, toda vez que los accionantes no demostraron ni la fecha de inicio ni la fecha de culminación de las relaciones invocadas, siendo que en su decir eran los accionantes quienes tenían esta carga. d. Con respecto a la “semana de fondo”. e. Bono por asistencia perfecta, toda vez que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba, y, f. Lo condenado por concepto de despido injustificado, a pesar que en su decir quedó demostrado en autos relaciones de carácter civil, y que los contratos como tales eran por obra, solicita se verifiquen estos puntos. 2. Que en la sentencia apelada se incurre en ultrapetita, toda vez que se condenó la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo y el mismo no fue peticionado en el escrito libelar, ni tampoco, en su decir fue discutido en juicio; 3. Que se condenaron conceptos contrarios a derecho, tales como preaviso, dotación de botas y bragas, que con respecto a la condena por preaviso, dicho concepto no esta previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por tanto solicita se verifique este concepto, y en lo que respecta al pago por concepto de dotación de botas y bragas, no se debe condenar monto alguno a favor del peticionante por no estar expresamente en la convención colectiva de trabajo que se pretende, y en todo caso se debe tomar en cuenta es la sanción que prevé en este sentido la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. 4. Que del mismo modo se incurre en error respecto al otorgamiento del bono por asistencia puntual y perfecta, toda vez que es un concepto de carácter extraordinario, establecido por la Sala, y como tal la carga es del accionante, y en el presente caso no se hizo. 5. Que los accionantes fueron contratados para prestar servicios en obra de albañilería en el Hotel del Circulo Militar de Mamo, y que dicho servicio tendría una duración especifica de 5 meses; que ellos eran albañiles por negocio, que así mismo están los obreros contratados y las personas que son contratados por negocio, y estas ultimas pueden tener personas a su cargo, señala que el ciudadano M.A., explicó con certeza que tenia un personal a su cargo, y le era pagado por honorarios profesionales previa presentación de facturas y por tanto cobraba mucho mas que lo establecido en la convención colectiva de trabajo, pero que no tenían otro tipo de beneficios; que de autos se constata que los accionantes ofrecieron sus trabajos, aduciendo no querer una contratación laboral, suscribiendo contratos civiles; que tiene entendido que en principio fue contratado el ciudadano M.A., y fue éste quien trajo a su propio personal para que prestaran sus servicios por honorarios profesionales en el grupo de albañilería, que ellos remodelaban, hacían paredes, pisos, etcétera, en diferentes sitios, pero siempre en el área de albañilería; que en la obra existe un ingeniero quien se encargaba de supervisar el trabajo realizado por las personas contratadas pero que este hecho ello no fue traído a los autos; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión apelada, declare la inexistencia de un grupo de empresa, declare la inexistencia de la relación laboral entre su representada con los actores.

Por su parte el representante judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, indicó que esta conforme con la decisión recurrida, toda vez que considera que se encuentra a derecho, expresando como única salvedad que estaba de acuerdo la demandada en el hecho relativo a que se declare la improcedencia de lo condenado por el a quo, respecto al concepto de preaviso y dotación de botas y bragas, toda vez que no esta establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicitando finalmente se declare parcialmente con lugar las apelaciones ejercidas por las codemandadas.

El ciudadano Juez, haciendo uso de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a realizar la declaración de parte, al ciudadano M.J.A., quien señaló lo siguiente:

El ciudadano M.J.A., expresó que: ellos empezaron con el ingeniero Hernán, V.Z. y la señora Zottola, en el banco bicentenario, que su trabajo era el de frisar, hacer paredes y pisos, ya que ellos son albañiles; que trabajaban y cobraban por semana; que al inicio comenzó en conjunto con el Sr. L.A. y el Sr. P.C. (este ultimó esta en otra demanda; que el ingeniero V.Z. y la señora Zottola, eran los que daban las directrices de trabajo; que en un momento el Sr. Hernán, le informó que lo iban a necesitar para La Guaira, y que así mismo se buscara un grupo bueno (personas que el pudiera llevar) para poder demoler el Circulo Militar de La Guaira, y que este trabajo lo iba hacer a mas tardar de 21 días a un mes, y visto esta manifestación, llamó a su familia y amigos, informándole al ingeniero que había que comprar piquetas, mandarrias y otros instrumentos de trabajo, toda vez que había que romper entre otras cosas cerámicas y paredes que demoler; que rompieron record, ya que en 21 días cumplieron con el trabajo ya que trabajaban aproximadamente hasta las 10:00 p.m., con dos horas de descanso, una al mediodía y otra a las 6:00 p.m.;que ellos empezaron en octubre, cuando retornaron en enero de las vacaciones de diciembre, el Sr. Hernán los reunió en conjunto con su mano derecha, les entregaron sus contratos, y les informaron que si no los suscribían los mismo, no podían trabajar mas en la empresa; siendo que lo colocaron como cabecilla de todos; que después que firmaron empezaron fallos en los pagos, durando hasta mas de un mes sin pagarle lo correspondiente al trabajo realizado; que les prestaron dinero pero con pago con intereses al 20% en una semana; que el Sr. Hernán era quien les cancelaba a todos en dinero en efectivo, pero hubo un problema, y el propio Sr. Hernán le solicitó que aperturaran una cuenta para poder depositar los pagos de sus compañeros; que el pago bueno era para quienes trabajan de lunes a lunes, mas las horas nocturnas, sábados y domingos trabajados; que al momento que le hacían el deposito le entregaban un “borrador” que contenía el nombre y el monto a pagar de cada trabajador, a quien les estregaba el dinero uno a uno en el banco, pero una vez que ya había pagado todo, el borrador se lo quitaban; que paso un mes y no los dejaron entrar, que llegó semana santa, y les permitieron solo dormir una noche, que en virtud de ello tuvieron que alquilarse hasta que se le venciera el contrato, que fue a finales del mes de marzo; admite que trabajó en otra compañía “cardiológico”, pero que de allí lo botaron hace 10 años, por lo que le sorprende que siga cotizando en esa empresa.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedaron circunscritas las apelaciones (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido, debiendo cuidarse en todo caso el principio de la no reformatio in peius. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora.

En relación a la invocación del mérito de autos, el mismo no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 72, 74, 84, 86, 91 y 93, de la pieza Nº 1, siendo que la demandada igualmente trajo a los autos dichas documentales, y de la cual se evidencia comunicaciones dirigidas a la empresa “Constructora Mándalas, C.A. Atención: Sr. V.Z.”, por parte de los ciudadanos J.F., M.A. y L.A., en fechas 01/10/2013 y 08/10/2013, de la cual se desprende que los referidos ciudadanos ofrecen sus servicios, del mismo modo se constata que expresan que ofrecen sus servicios como ayudantes, depositarios y albañiles, y que mantendrán una relación de naturaleza civil, entre otras especificidades tales como tasación de honorarios profesionales y duración del tiempo de ejecución de servicios; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 73, 85, 92, de la pieza Nº 1, siendo que la demandada igualmente trajo a los autos dichas documentales, y de la cual se evidencia respuestas de fechas 04/10/2013, por parte del ciudadano V.Z., en su carácter de director de la empresa Constructora Mandalas, C.A., a las comunicaciones enviadas por los ciudadanos in comento, en fechas 01/10/2013, de la cual se desprende que la empresa señaló que “…se encuentra en consideración para ser contratados como ayudantes mediante un contrato de naturaleza civil…”, por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 75, 76, 87, 88, 94 y 95 de la pieza Nº 1, que la demandada igualmente trajo a los autos dichas documentales, y de la cual se evidencia, contratos relacionados con la empresa Constructora Mandalas, C.A., (representada por el ciudadano V.Z. en su condición de presidente) y los ciudadanos J.F., M.A., y L.A., de la cual se desprende lo siguiente: “…HONORARIOS LAS PARTES acuerdan que por el servicio profesional EL CONTRATADO devengará por honorarios profesionales globales de Bs (…) para facilitar el pago de los honorarios de conformidad con las opciones dadas por el CONTRATADO en su propuesta de servicio se acuerdan LAS PARTES se realizaran en forma semanal, mediante depósito en cuenta personal a nombre del CONTRATADO. EL CONTRATADO deberá entregar a LA EMPRESA una factura mensual, por la totalidad de los honorarios devengados en el mes de ejecución de servicio.

Dicha factura debe cumplir Con los requisitos de fondo y forma establecidos por el SENIAT.

EL CONTRATADO se obliga a cumplir con sus obligaciones de pago de impuestos derivados del ejercicio de su profesión y oficio.

DÉCIMA SÉPTIMA RETENCIONES

LA EMPRESA actuará como agente de retención del impuesto sobre la renta conforme a la Ley de Impuesto sobre la renta y sus Reglamentos. LA EMPRESA deducirá de los Honorarios Globales de EL CONTRATADO cualquier monto que se deba retener de conformidad con las disposiciones establecidas en el SENIAT.

(…)

CULMINACION DEL CONTRATO Y DISPOSICIONES FINALES

OCTAVA

CULMINACIÓN

El presente contrato de servicios profesionales, tiene una duración aproximada (…) para ejecutar la obra llamada “Remodelación del Circulo Militar de Mamo”, por lo que al culminar la obra se entenderá culminado el presente contrato por servicios profesionales.

Como las fechas de ejecución de servicio son aproximadas LAS PARTES entienden que el presente contrato puede extenderse hasta la culminación del servicio ofrecido POR EL CONTRATADO.

(…)

DECIMA TERCERA DISPOCIONES FINALES.

Queda expresamente entendido que LAS PARTES no tienen ninguna relación o conceptos laborales o de otra especie que deberse o reclamarse, anteriores a la fecha de inicio de este contrato, y si los hubiere por cualquier motivo conocido o no, LAS PARTES se otorgan en este acto y en forma reciproca, un total, cabal y absoluto finiquito. LAS PARTES expresamente convienen y reconocen que si alguna oración, sección o Cláusula contenida en el presente contrato fuere declarada por cualquier autoridad administrativa o judicial, como inválida, nula, o de no obligatorio cumplimiento, dicha declaratoria no afectará ni invalidará, ni anulará, ni impedirá, la exigibilidad del cumplimiento de la parte restante de la oración, sección o Cláusula y/o de la totalidad del presente contrato. EL CONTRATADO declara que ha leído cuidadosamente el presente contrato y en especial en todo lo referido a los honorarios, forma de pago, y obligaciones del contrato…”; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 89 y 90 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia contrato relacionado con la empresa Grupo Zonemar, C.A. (representada por el ciudadano V.Z. en su condición de presidente), y el ciudadano R.L.; que se valora conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 77 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de la cedula de identidad del ciudadano M.a.; la cual de conformidad a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por no aportar nada al hecho controvertido. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 78 al 83 de pieza Nº 1, de la cual se evidencia consulta de movimientos de cuenta bancaria Nº 01020128460000138066, a nombre del ciudadano Aguilera R.M.J., del Banco del Venezuela, banco de capital Estatal, en el periodo correspondiente al 01/01/2014 al 29/04/2014; la cual fue impugnada durante el desarrollo de la audiencia oral de juicio por las representantes judiciales de las partes codemandadas por ser copia simple; no obstante, se valoran conforme a la sana critica, y de acuerdo a lo previsto en los artículos 9,10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos Mirbia Y.A., A.M.A., C.Y.V. y Jocsen M.M., titulares de la cédula de identidad Nº 14.855.163, 20.074.404, 19.0189.224 y 25.835.926, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Pruebas de la parte codemandada Grupo Zonemar C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 99 al 108 de la pieza Nº 1, relacionadas con registro de comercio de la referida sociedad mercantil, del cual se desprende que sus accionistas son los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.d.Z., siendo que su objeto es la explotación del ramo de la construcción; copia de Registro de Información Fiscal (RIF) y copia de horario de trabajo; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios a los folios 28 al 72 de la pieza Nº 2, los cuales serán valoradas infra. Así se establece.-

Pruebas promovidas por la empresa Constructora Mandalas, C.A.

Promovió documentales cursantes a los folios 126 al 136 de la pieza Nº 1, relacionadas con registro de comercio de la referida sociedad mercantil, del cual se desprende que sus accionistas son los ciudadanos V.M.Z.D. y M.F.d.Z., siendo que su objeto es la explotación del ramo de la construcción y copia de Registro de Información Fiscal (RIF); por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 137 de la pieza Nº 1, relacionadas con “LISTADO DE PERSONAL”, con fecha 15/11/2013, de la empresa Constructora Mandalas, C.A., de las cuales se constata las siguientes personas: V.Z., M.N., A.Z., Ricardo Iranzo, Fernando Rivas, W.V., K.M., F.O., J.N., M.D., C.M., Wilgen de Oliveira y Joaquín da Silva; la cual vulnera el principio de alteridad de la prueba, por lo que carece valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 138 al 142, 176 al 178 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia comunicaciones dirigidas a la empresa “Constructora Mándalas, C.A. Atención: Sr. V.Z.”, por parte de los ciudadanos J.F. y M.A., en fechas 01/10/2013 y 08/10/2013; respuestas de fechas 04/10/2013, suscritas por el ciudadano V.Z., en su carácter de director de la empresa Constructora Mandalas, C.A., a la comunicación enviada por los referidos ciudadanos, en fechas 01/10/2013; y contratos relacionados con la empresa Constructora Mandalas, C.A., (representada por el ciudadano V.Z. en su condición de presidente), y codemandante in comento; las cuales también fueron promovidas por la parte demandante y valoradas supra. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 143 al 145, 152, 159, 160, 167, 168, 174, 181, 182, 189, 190, 197 y 198 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de facturas membretadas con el nombre de “Jorge Luis Figueroa Aguilera”, “Andrys J.S.”, “A.R.”, “L.G.A. Aguilera”, “Johan José Caraballo”, “Miguel Jose Aguilera Caraballo”, “Henyerber Rafael Figueroa Rodriguez”, “Ronny Jesús Lyon López”, dirigidos a la empresa Constructora Mándalas, C.A.; por lo que, se valoran conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 147 al 149, 154, 155 , 156, 162 al 164, 169 al 171, 192 al 194 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia comunicaciones dirigidas a la empresa “Constructora Mándalas, C.A. Atención: Sr. V.Z.”, por parte de los ciudadanos Andris Subero, A.R., Á.R., L.G.A., J.C., Henyerber Figueroa, R.L., en fechas 01/10/2013 y 08/10/2013; de la cual se desprende que los referidos ciudadanos ofrecen sus servicios, por tanto, se valoran conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 150, 151, 157, 158, 165, 166, 172, 173, 187 y 188 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia, contrato suscrito entre la empresa Constructora Mandalas, C.A. (representada por el ciudadano V.Z. en su condición de presidente), y los ciudadanos Andris Subero, A.R., L.G.A., J.C. y Henyerber Figueroa, por tanto, se valoran conforme a la sana critica, de acuerdo a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documental cursante al folio 153 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF) ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del ciudadano Andrys J.S.; por tanto, al no aportar nada al hecho controvertido, se desecha, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Promovió documentales cursantes a los folios 195 y 196 de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia, contrato suscrito entre la empresa Grupo Zonemar, C.A. (representada por el ciudadano V.Z. en su condición de presidente), y el ciudadano R.J.L., la cual también fue promovido por la parte demandante y valorada supra. Así se establece.-

De la pruebas de informes.

Solicitada a la entidad financiera Banco de Venezuela, cuyas resultas rielan a los folios 28 al 72 de la pieza Nº 2, de la cual se constata movimientos en cuentas corrientes, pertenecientes a los ciudadanos J.F., A.S., J.C., R.L., M.J.A., Henyerber Figueroa y A.R., respectivamente, en los periodos de la cual se constata: 1. Que “…no se evidencia abonos de transferencias realizadas por parte de la Sociedad Mercantil Constructora Mandalas, C.A.…”, 2. Que el ciudadano L.A., “…No mantiene cuentas activas con la institución…” ; y, 3. Que “…efectivamente recibieron transferencias realizadas por la sociedad mercantil Grupo Zonemar C.A. …” los ciudadanos: M.J.A., en fecha 28/11/2013, por la cantidad de Bs. 110.950, 00; en fecha 05/12/2013, por la cantidad de Bs. 77.750, 00; en fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 111.800, 00; en fecha 26/12/2013, por la cantidad de Bs. 11.200, 00; en fecha 05/01/2014, por la cantidad de Bs. 5.000, 00; en fecha 02/07/2014, por la cantidad de Bs. 56.000, 00; en fecha 14/02/2014, por la cantidad de Bs. 34.000, 00 y en fecha 28/02/2014, por la cantidad de Bs. 16.000,00; Henyerber Figueroa, en fecha 28/11/2013, por la cantidad de Bs. 4.200, 00; en fecha 05/12/2013, por la cantidad de Bs. 3.000, 00; en fecha 13/12/2013, por la cantidad de Bs. 5.400, 00; en fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 6.600, 00; en fecha 26/12/2013, por la cantidad de Bs. 2.800, 00; en fecha 07/02/2014, por la cantidad de Bs. 7.200, 00; en fecha 14/02/2014, por la cantidad de Bs. 4.800, 00; en fecha 21/02/2014, por la cantidad de Bs. 2.000, 00; en fecha 28/02/2014, por la cantidad de Bs. 2.000,00 y en fecha 14/03/2014, por la cantidad de Bs. 2.000,00, y, A.R., en fecha 20/12/2013, por la cantidad de Bs. 6.600, 00 y en fecha 07/02/14, por la cantidad de Bs. 7.200, 00; por lo que, se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

De la prueba de testigos.

Promovió la testimonial de los ciudadanos H.O.S. y Joaquin da Silva, titulares de la cédula de identidad Nº 9.484.559 y 6.890.821, respectivamente; quienes no se hicieron presentes al momento de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.

Otras pruebas.

Vale señalar que la parte codemandada (Constructora Mandalas, C.A.) consignó mediante diligencia de fecha 07/04/2015 (ver folios 170 al 178 de la pieza Nº 2) instrumentales relacionadas con las documentales cursantes a los folios 159, 160, 174, 189 y 190, de la pieza Nº 1, de la cual se evidencia originales de recibos membretado con el nombre de ““José Rodríguez”, “José Caraballo”, y “Henyerber Rodríguez”, las cuales son presentadas de forma extemporánea, no obstante, las mismas fueron presentadas en copias simple siendo valoradas supra, conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Consideraciones para decidir.

Previo.

Ahora bien, visto que la abogada C.D., en su condición de representante judicial de los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. (partes codemandadas apelantes), quien manifestó durante el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada que desistía del recurso de apelación interpuesto, es por lo que, dada la manifestación in comento, y revisados como han sido los extremos legales, a saber, la facultad para desistir de la apelación por parte de la precitada abogada, la cual de forma expresa cursa a los autos (ver folios 51 al 56 de la pieza Nº 1), se indica, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, que se homologan los desistimientos planteados, condenándosele en costas de conformidad con lo previsto en el articulo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Así mismo, vale señalar que los accionantes J.F., A.S., A.R., L.A., J.C., Henyerber Figueroa y R.L., con posterioridad a lectura del dispositivo oral del fallo, realizaron acuerdos transaccionales, los cuales fueron debidamente homologados por esta alzada, en fechas 24 y 27 de abril de 2015, por lo que respecto a los precitados ciudadanos no hay materia sobre la cual pronunciarse, en razón de lo expuesto precedentemente. Así se establece.-

Pues bien, entrando en materia, respecto a los accionantes que no transaron con las codemandadas, a saber, Justavo Cabrera, M.A. y Á.R., vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Por su parte, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en sus artículos 9 y 10, lo siguiente:

Artículo 9. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Artículo 10. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

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Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Las codemandadas apelantes, fundamentalmente, señalaron que negaban la existencia de una relación laboral con los ciudadanos Justavo Cabrera y Á.R., y reconoce la existencia de una relación pero de tipo civil con el ciudadano M.J.A., lo cual no fue acordado por el a quo; que no se consignó documento acerca de la prestación de servicios de los referidos accionantes para con su representada; que su representada consignó facturas por honorarios profesionales y un documento administrativo que fue consignado en el desarrollo de la audiencia oral de juicio, que guarda relación con planilla emanada del Seguro Social, siendo que las mismas están vinculadas con el ciudadano M.J.A., de la cual se demuestra la prestación de los servicios de manera simultanea para la empresa consorcio Enimet y el grupo de empresa Mandalas, C.A., solicitando se verifique este punto; que de la declaración de partes, se les atribuyó el carácter de trabajadores a los accionantes; que no se encuentra a los autos ningún tipo de estado financiero para que pudiera establecer que una empresa dependía económicamente de otra ni la existencia de un grupo de empresas entre la sociedad mercantil Constructora Mándalas, C.A., y el Grupo Zonemar, C.A.; que en relación al establecimiento de la antigüedad se obvio totalmente el tiempo especificado en los contratos y las comunicaciones en las cuales se detallaba el tiempo de los labores del ciudadano M.J.A., de cinco meses; que el a quo otorgó el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta por todos los meses demandados, sin motivación alguna, toda vez que para poder otorgarse este concepto previsto en la convención colectiva de trabajo, en su decir son los propios actores quienes deben demostrar estas condiciones, a saber: asistencia por todos los días calendario y en segundo lugar que sea puntual (hora de entrada estipulada por la partes); que se estableció que los accionantes fueron despedidos de manera injustificada, otorgando la indemnización prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, obviando los contratos, comunicaciones y demás pruebas cursantes en autos, toda vez que se demostró la duración de los contratos “prestación de los servicios”, siendo que asimismo los accionante en su libelo de demanda establecen como fecha de los despidos el mes de marzo de 2014, que coincide con las fechas establecidas en los contratos y comunicaciones; que se otorgo del bono de alimentación, sin evidencia de cuales fueron los días laborados si se llegare a considerar que hubo una relación laboral; que hay silencio de pruebas, toda vez que la recurrida hizo un análisis sobre la ”semana de fondo” y la costumbre en el área de la construcción, indicando que lo “que suele pasar es que la primera semana de trabajo no se paga al momento, si no que se cancela cuando finaliza la relación de trabajo”, alega dicha representación que en el presente caso, se obvio de las probanzas “facturas por concepto de honorarios profesionales” que este concepto si se llegare considerar que existió una relación laboral, este concepto fue efectivamente pagado y por tanto no debió ser condenado; que se incurre en ultrapetita, toda vez que se desconoce las razones por la cual se otorgó lo previsto en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, relativa a una indemnización por retardo de pago de las prestaciones sociales y digo concepto no fue peticionado en el libelo de la demanda, solicita sea verifique esta condena; que existen concepto condenados contrarios a derecho, a saber: a) preaviso: que en cuanto a este punto, se conoce que la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, derogó este concepto contenido en la Ley Orgánica del Trabajo (derogada); b) Dotación de botas y bragas, toda vez que la convención colectiva de trabajo, solamente establece que se debe cumplir con la dotación en los términos previsto en la misma, sin establecer indemnización alguna por la falta o no entrega de este tipo de dotación; c) “semana de fondo”; D). Bono por asistencia perfecta, toda vez que los accionantes no cumplieron con la carga de la prueba, siendo que no se comparte lo establecido en la sentencia recurrida toda vez que se condenó la cantidad demandada, sin justificación alguna, pide su verificación; por todo lo anterior solicita se declare con lugar su apelación, se revoque la decisión apelada.

En lo que se refiere a la unidad económica o grupo de empresas existente entre las personas jurídicas demandadas y la responsabilidad solidaria de los accionistas, vale señalar que al ser las codemandadas controladas por un mismo sujeto, tener los mismos accionistas, realizar el mismo objeto y tener una administración común, tal como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004, se configura un grupo de empresas, como ocurre en el caso de autos, siendo que además de acuerdo a la previsión establecida en el artículo 151 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual da por sentado que, probado como haya sido el carácter de socios o accionistas de las personas naturales que crean la persona jurídica demandada como patrono directo, éstos responden solidariamente por las obligaciones contraídas por las precitadas sociedades Mercantiles (facilitando así el cumplimiento de las garantías salariales), siendo que, por tanto, deben responder solidariamente por las obligaciones contraídas, ver sentencia N° 1365, de fecha 17/10/2014, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.-

Ahora bien, analizadas como han sido las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, en especial, la forma como se trabó la litis, se observa que la demandada Sociedad Mercantil Constructora Mandalas, en la contestación de la demanda, señaló que los ciudadanos in comento no tenían relación laboral con ellos, sino que la misma fue netamente civil, aduciendo que ello se verificaba de las distintas comunicaciones realizadas entre las partes, lo que al adminicularse con el material probatorio cursante a los autos, en especial de los accionantes M.A. y Á.R., evidencian que los mismos prestaron servicio personales y remunerados para las codemandadas, implicando ello que operara la presunción de laboralidad prevista en el artículo 53 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, la cual no fue desvirtuada con pruebas conducentes y fehacientes por las codemandadas, pues de autos se observa que los actores remitieron y recibieron comunicaciones en las cuales se afirma que no eran trabajadores subordinados de la parte codemandada, sin embargo, al ponerse en marcha dicho principio, a su vez arreció la carga probatoria de la demandada, ello conforme a los principios de la realidad sobre las formas o apariencias y de irrenunciabilidad de los derechos laborales, es decir, las comunicaciones por si sola no enervan la cualidad de trabajadores de los actores para con la parte codemandada, siendo que tampoco quedo evidenciado que los actores prestaran servicios en otros centros de construcción inmobiliaria distintos a los codemandados, ni quedó evidenciado que los actores fueran profesionales, que atendieran clientes propios, establecieran tarifas, que tuvieran personal, oficinas propias, ni fue probado que prestaran servicios con palas, taladros, guantes, bragas, escaleras, cascos, cernideros, espátulas, carretillas, niveladores, costeados con dinero de su patrimonio, es decir, las codemandadas no probaron que los actores prestaran servicios en una jornada flexible, que pudieran entrar y salir, según su conveniencia y determinación. Así se establece.-

Mientras que respecto al ciudadano Justavo Cabrera, vale señalar que de autos no se constata prueba alguna que demuestre que tuvo vínculo alguno con las codemandadas, por lo que se declara la improcedencia de la demanda, incoada por el precitado ciudadano. Así se establece.-

Pues bien, respecto al establecimiento del tiempo de antigüedad, el pago por concepto de asistencia puntual y perfecta y de la indemnización por despido en el artículo 92 de la prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (en este ultimo caso solo acordado por el a quo para el accionante Á.R.), el otorgamiento del bono de alimentación y la semana de fondo, se declara la improcedencia de estos pedimentos, toda vez que de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, era una carga procesal de la demandada traer a los autos la prueba del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, lo cual no hizo, amen que de acuerdo a la forma como contestó la demanda, en especial lo argüido para dar por concluido el vinculo que las unió con los accionantes, implica que laboralmente ello conlleve a un despido injustificado. Así se establece.-

Donde si le asiste el derecho, al apelante, es respecto a la condenatoria de la indemnización por retardo de pago de las prestaciones sociales prevista en la cláusula 48 de la convención colectiva de trabajo, toda vez que la misma es un hecho nuevo que no fue peticionado, por lo que se declara la procedencia de la apelación respecto a este punto; igualmente se declara la procedencia de la apelación respecto a lo condenado por concepto de preaviso y dotación de botas y bragas, toda vez que las indemnizaciones acordadas por el a quo carecen de base legal que las sustente. Así se establece.-

Así las cosas, dado lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado, en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que “…de autos tenemos que CONSTRUCTORA MANDALAS CA., tiene como objeto todo lo relacionado con la rama de la construcción de todo tipo de inmuebles, sean locales comerciales, viviendas, edificios, obras de plomería, electricidad, pintura, concreto asfaltado. Sus fundadores y accionistas son los codemandados V.M.Z.D. y M.D.F.D.Z.. Por su parte GRUPO ZONEMAR C.A., también tiene como accionistas a los codemandados V.M.Z.D. y M.D.F.D.Z., su objeto esta relacionado con el área de la construcción. Las codemandadas funcionan conjuntamente, en equipo, existe una integración económica. No consta en autos que GRUPO ZONEMAR CA contara con una fuente de lucro distinta ni independiente a la que le aportaba la CONSTRUCTORA MANDALAS CA.

Por todo lo anterior se concluye que la CONSTRUCTORA ZONEMAR CA y GRUPO MANDALAS CA constituyen una UNIDAD ECONÓMICA. En consecuencia, se establece que responden solidariamente frente a las acreencias laborales de los actores….”. Así se establece.-

Que “…el articulo 151 de la LOTTT, establece que los accionistas responderán solidariamente a los efectos de facilitar el cumplimiento de las garantías salariales. En consecuencia, resultan procedentes los reclamos de los actores en contra de las personas naturales accionadas….”. Así se establece.-

Que “…Los actores firmaron contratos y remitieron comunicaciones en las cuales afirman que no eran trabajadores de la parte codemandada. Ello, por si solo no excluye la existencia de jornada, salario, dependencia, subordinación, exclusividad. Esos contratos definidos por las codemandadas como civiles y las comunicaciones referidas a ellos, no enervan la cualidad de trabajadores de los actores de la parte codemandada.

Los actores prestaron servicios personales, es decir, intuito personal, no consta que pudieran delegar sus funciones en otras personas.

Eran servicios cancelados regularmente, con dinero, disponible, que ingresaba directamente al patrimonio de los actores, que incrementaban su peculio.

No quedó evidenciado que los actores prestaran servicios a otros centros de construcción inmobiliaria distintos a los codemandados. No quedó evidenciado que los actores fueran profesionales, que atendieran clientes propios, establecieran tarifas, que tuvieran personal, oficinas propias, no fue probado que prestaran servicios con palas, taladros, guantes, bragas, escaleras, cascos, cernideros, espátulas, carretillas, niveladores, costeados con dinero de su peculio personal.

Las codemandadas no probaron que los actores prestaran servicios en una jornada flexible, que pudieran entrar y salir, según su conveniencia y determinación.

Por todo lo anterior se concluye que los actores no eran profesionales en el libre ejercicio de su oficio, se constató que prestaban servicios personales, remunerados, subordinados, dependientes a favor de las codemandadas, siendo obreros de la construcción…”. Así se establece.-

Que “…que efectivamente a diferencia del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en la Convención Colectiva período 2007-2009, la norma contractual establece que los días de antigüedad comienzan a devénganse a partir de que los Trabajadores cumplan el primer mes ininterrumpido de servicios….”. Así se establece.-

Que “…se condena al pago de la prestación de antigüedad…”, para los accionantes M.A. y Á.R. “…según su antigüedad y las fórmulas que se especificarán mas adelante….”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, se tiene como cierto que el actor Á.R. fue despedido injustificadamente. Así se establece.-

Que no procede la indemnización prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores “…respecto al ciudadano M.A. quien era CAPORAL….”, concluyendo el a quo que era trabajador de dirección. Así se establece.-

Que “…a las codemandadas al pago de vacaciones y bono vacacional, según la antigüedad de cada actor….”. Así se establece.-

Que “…se condena a los codemandadas a pagar a los actores las utilidades, según su antigüedad, en base a las fórmulas que se especificarán mas adelante….”. Así se establece.-

Que sobre el reclamo de Asistencia Puntual y Perfecta “…Se condena su pago (…) razón de 06 días de salario por cada mes de servicios, según lo previsto en la cláusula 37º de la Convención Colectiva 2013-2015….”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de semana de fondo “…se condena a cancelar una semana de salario básico, a cada actor por semana de fondo….”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en la cláusula 47 de la Convención Colectiva….”, se declara su improcedencia, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo del Bono de Alimentación, se condena a su pago “…en base en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para Trabajadores y Trabajadoras, publicado en Gaceta Oficial No. 39.660 del 26-04-11, que establece expresamente que el patrono debe pagar cesta ticket, aún en caso de inasistencia, siempre que fuere justificada, por ejemplo cuando se hace uso del derecho de vacaciones, cuando se trata de enfermedad debidamente respaldada con constancia de reposo médico. En dicha ley se suprimió el articulo 19 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores del año 2006, en el cual se establecía que el bono de alimentación se cancela por día efectivamente laborado. Se establece que la Unidad Tributaria a considerar para el pago de BONO DE ALIMENTACIÓN a favor de los actores, originados luego del 28-04-06 será la del momento del pago y no del respectivo momento en que nació el derecho a percibir tal beneficio. Todo ello en virtud de lo previsto en los artículos 24 numeral 3º de la Constitución Nacional vigente y del Código Civil que establecen el principio de irretroactividad de la Ley y según lo previsto en el articulo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores publicada en la Gaceta Oficial No. 38426 del 28-04-06….”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de “…Dotación de Botas y Bragas….”, se declara su improcedencia, tal como se estableció supra. Así se establece.-

Que se exime a la demandada “…del pago de intereses de mora, de conformidad con el articulo 92 de nuestra Carta Magna, dada la existencia de la cláusula 47º de la Convención Colectiva del Trabajo (hoy cláusula 48 Convención Colectiva 2013-2015)….”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los reclamos del ciudadano M.J.A.:

Se tiene como cierto que ingresó el 04-03-13 y egresó el 11-03-14 (laboró un año y 07 días)…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:

Se condena a su pago por la suma de Bs 50.806,27 considerando que laboró desde 04-03-13 al 11-03-14 (laboró un año y 07 días), según los cálculos que se especifican a continuación:

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E. Bolívar…”. Así se establece.-

Que en cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional “…Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 80 días, en base al salario básico de Bs. 428,00 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 34.240,00.

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se condena al pago de Bs. 42.800,00 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14 a razón de 100 días en base al salario básico d Bs. 428,00 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:

Se condena al pago de Bs 13.482,00. correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, en base a los cálculos que se especifican a continuación.

Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 30.816,00 correspondiente al período laborado desde el 04-03-13 al 11-03-14, a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 428.00 diarios. Es decir, se debe multiplicar 72 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto a los reclamos de A.R.:

Se tiene como cierto que ingresó el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días)…”. Así se establece.-

Que “…En cuanto al reclamo de Prestación de Antigüedad:

Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07, considerando que laboró desde 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días)

, según los cálculos que se especifican a continuación:

Sobre los intereses de Prestación de Antigüedad:

Las prestaciones sociales generaron intereses que serán determinados por experto designado por el tribunal encargado de la ejecución, tomando en consideración la duración del vínculo, y los términos establecidos en el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, entró en vigencia el día 07 de mayo de 2012, cuando fue publicada en Gaceta Oficial Nº 6.076, Extraordinaria. El perito hará los cálculos capitalizando los intereses en estricta conformidad con el fallo nº 1.779 de fecha 16/11/2009 dictado por la SCS/TSJ (caso: A.M.B. de Alonso y otros c/ Instituto de S.P.d.E.B..

En cuanto al reclamo de la indemnización prevista en el articulo 92 de la LOTTT:

Se condena a su pago por la suma de Bs. 13.645,07 considerando que laboró desde el desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), ya que fue despedido injustificadamente, no consta a los autos que culminara la obra, no era trabajador de dirección y no fue acordada solicitud de calificación de despido ante el Inspector del Trabajo.

En cuanto al reclamo de vacaciones y bono vacacional:

Le correspondían 80 dias por año laborado. Se ordena su pago correspondiente al período laborado desde 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), a razón de 46,66 días, en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. En consecuencia, por vacaciones y bono vacacional se condena a las codemandadas a cancelar al actor la suma de Bs. 6297,66. Así se declara

En cuanto al reclamo de Utilidades:

Se condena al pago de Bs. 7872,08 correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días) a razón de 58,33 días en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios, según la cláusula 45 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En cuanto al reclamo del Bono de Alimentación:

Se condena al pago de Bs 7.864,50, correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), en base a los cálculos que se especifican a continuación.

Asistencia Puntual y Perfecta:

Se condena al pago de Bs. 5.667,90, correspondiente al período laborado desde el 08-08-13 y egresó el 11-03-14 (laboró 07 meses y 02 días), a razón de 06 días mensuales en base al salario básico de Bs. 134.95 diarios. Es decir, se debe multiplicar 42 días por el salario señalado. Ello según la Cláusula 37 de la Convención Colectiva período 2013-2015…”. Así se establece.-.

Que procede “…la corrección monetaria (indexación judicial) de los conceptos condenados a todos los actores antes identificados, se ordena conforme lo ha dispuesto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia 0452, de fecha dos (02) de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R., en el caso F.S.P. contra Autotaller B.C. C.A., por lo cual para su cálculo se debe regir el experto que sea designado de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. La indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad debe ser calculada desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo (11-03-14 para todos los actores), hasta el pago efectivo. Respecto a los otros conceptos laborales, se ordena la indexación desde la fecha de la notificación de la demanda (09 de mayo de 2014), hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, vacaciones judiciales. Así se establece

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el art. 185 LOPT…”. Así se establece.-

En todo caso, este Tribunal considera que será potestativo del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el designar o un auxiliar de justicia a los efectos de determinar los intereses sobre prestación de antigüedad, así como la corrección monetaria. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, desistido el recurso de apelación con respecto a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. (codemandados); parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandada (Sociedad Mercantil Constructora Mándalas y Sociedad Mercantil Grupo Zonemar C.A.), sin lugar la demanda incoada por el ciudadano Justavo Cabrera; parcialmente con lugar la demanda incoada por el resto de los accionantes, en consecuencia se modifica la decisión recurrida.

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación con respecto a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z. (codemandados). SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las partes codemandada (Sociedad Mercantil Constructora Mándalas y Sociedad Mercantil Grupo Zonemar C.A.,), contra la decisión de fecha 07 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos M.J.A. y Á.R., contra la Sociedad Mercantil Constructora Mándalas, Sociedad Mercantil Grupo Zonemar C.A., y en forma personal a los ciudadanos M.F.N.d.Z. y V.Z.. CUARTO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Justavo Cabrera, contra los codemandados señalados supra. QUINTO: SE ORDENA a las codemandadas cancelar a los accionantes las cantidades condenadas conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del fallo. SEXTO: SE MODIFICA la decisión recurrida.

No se condena en costas a las codemandadas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se condena en costas a las personas naturales (codemandados) de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de abril del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

EL SECRETARIO;

HECTOR RODRIGUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

EL SECRETARIO;

WG/HR/rg

Exp. N°: AP21-R-2015-000039.-

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