Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Beneficios Laborales

Tribunal Séptimo (7º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 29 de julio de 2016

206° y 157°

PARTE ACTORA: JUSMELY OCLIMAR SANZ, R.Y.R.T., A.C.G., MAYERVI DEL VALLE MATERANO, C.A.D.T., E.R.D.L., P.A.B.R., CROSLYND R.A.G., M.A.P.A., C.J.C.C.M., A.A.A.F., J.H.S.S., J.C.N.G., J.F.H.A., J.J.H.G. y A.V., venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 14.988.617, 16.265.169, 14.123.271, 17.864.581, 7.143.293, 6.693.910, 14.548.470, 12.386.781, 13.379.676, 6.526.874, 12.297.733, 6.165.166, 16.223.871, 10.529.151, 17.426.771, 5.229.259, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Y.P.D.H. y J.H.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo los Nº 71.442 y 79.571, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL PRODUCTOS EFE, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 27 de enero de 2012, bajo el Nº 46, tomo 11-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.T., C.C., N.O., M.P., R.M., P.T. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el Nº 55.456, 31.306, 99.022, 162.511, 97.713, 162.584 y 197.838, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS LABORALES Y OTROS CONCEPTOS.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2016-000081.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por la ciudadana Jusmely Oclimar Sanz y otros, contra la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A.

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 18/07/2016, siendo que la misma se llevó acabo, difiriéndose el dispositivo oral del fallo, luego llegada la oportunidad de ley para dictarlo, se hizo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada con base a los siguientes términos:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral realizada por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante, en líneas generales, señaló que la presente demanda se basaba en la solicitud por parte de los accionantes del pago de media hora extra durante toda su relación de trabajo, alegando los actores que las maquinas donde laboran nunca “paran” y debido a ello nunca pueden ausentarse del puesto de trabajo; aduce que las partes fueron contestes en cuanto a la jornada de trabajo de los accionantes, siendo entonces que la litis se trabó por cuanto los trabajadores alegan que no disfrutan de un descanso de media hora intra-jornada, en razón de ello a la parte accionante le corresponde la carga de la prueba basada en la demostración de sus dichos en cuanto a que las maquinas no paran, la naturaleza de sus servicios y que efectivamente ellos prestaron sus servicios durante media hora extra en toda su relación laboral; señala que el fundamento de esta pretensión se basa en una inspección realizada por la inspectoría del trabajo; indica que no quedó probado en autos las pretensiones de los actores y que sin embargo la recurrida estableció que si cumplieron los actores con su carga procesal, sin exponer cuales son los fundamentos que soportan o que evidencian su decisión; que el a quo al mismo tiempo reconoce que existe una media hora de descanso intra-jornada, esto es de lunes a jueves trabajan 9 horas y los días viernes 8 horas, para un total de 44 horas semanales, ello en razón de lo que prevé la Ley Orgánica del Trabajo derogada y aplicable al caso de autos; alega que su mandante promovió 5 inspecciones oculares, mediante el cual se dejó constancia que los trabajadores se separan de sus puestos de trabajo para hacer uso del comedor; que el a quo a dichas inspecciones les resto valor probatorio, sin tomar en cuenta que estas inspecciones fueron consignadas en autos y las mismas no fueron objeto de tacha alguna por la contraparte; por todo lo anterior solicita se verifique todo lo anteriormente expuesto, se declare con lugar su apelación, se revoque la misma y en consecuencia sin lugar la demanda.

Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que estaba de acuerdo con la sentencia recurrida, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación, del mismo modo indicó que en otras causas similares a la que nos ocupa ha habido pronunciamiento por diferentes juzgados, en la cual se ha declarado con lugar las pretensiones de los accionantes, a saber: AP21-L-2012-00048, AP21- 2012-000479, AP21-L-2013-000377, AP21-R-2013-209, AP21-R-2014-000541, AP21-R-2014-000281 y AP21-R-2012-000652 (esta última se constató que guarda relación con demanda de nulidad ejercida por la empresa contra la providencia administrativa N° 0165 de fecha 21 de octubre de 2010, dictada por la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo, declarada sin lugar).

Pues bien el a-quo, mediante decisión de fecha 19 de enero de 2016, en cuanto al punto que nos interesa, estableció que:

…PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

-Marcada “B” se desprende las siguientes instrumentales: 1) Acta de Visita de Inspección Judicial emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales 2) Informe propuesta de sanción emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Unidad de Supervisión M.E. de fecha 24 de enero de 2013 mediante el cual se refleja que la empresa Efe no cumple con los requerimientos de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y los días de descanso mediante el cual solicita la imposición de multa no menor equivalente a treinta (30) unidades tributarias ni mayor de sesenta (60) unidades tributarias y 3) Acta de Visita de Inspección emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 24 de enero de 2013 donde el Supervisor de Trabajo dejó constancia de la ausencia de carteles de horario de trabajo la existencia de un exceso de jornada. Se le otorga valor probatorio tras no haber sido impugnado ni desconocido por la parte demandada en la audiencia de juicio, conforme lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Marcada “C” riela a los folios (35 al 55) de la pieza Nro. 2 del expediente se desprende providencia administrativa de fecha 21 de octubre de 2010 del expediente signado Nro. 027-2010-06-00642 mediante el cual declaró Infractora a la empresa Efe con razón al incumplimiento en el pago de recargo de horas extras diurnas y nocturnas, se le otorga valor probatorio al no haber sido objeto de ataque por parte de la representación judicial de la parte en la audiencia de juicio. Así se establece.-

-Marcado “D” se desprende acta de visita de Inspección de la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo de fecha 20 de noviembre de 2012 donde se observa irregularidades en cuanto al horario de trabajo, pago de días feriados no laborados, salario integral como base de cálculo para sus prestaciones, pago de día feriado laborado entre otros, todos ellos debidamente firmados por el Representante del Patrono, los trabajadores y el funcionario del trabajo actuante, se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Exhibición de Documentos:

Del horario de Trabajo del primer turno, Al respecto este Juzgador instó en la celebración de la audiencia de juicio a la representación judicial de la parte demandada a exhibir la documental promovida por la parte actora, manifestando que reconoce los horarios de trabajo aducido por la parte actora en su demanda, en razón de ello, quien decide le aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

-Marcadas “B-1” hasta la “B5” se desprende copia de las Inspecciones practicadas en fechas 4, 5, 8, 9 y 10 de septiembre de 2014 por la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador, dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal en razón de ello, se desestima su valoración, en atención a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

-Riela al folio (130) del expediente copia simple del acta emitida Ministerio del Trabajo correspondiente a la convención del trabajo acordada por los trabajadores con la empresa Efe, dicha instrumental no fue impugnada ni desconocida por la parte actora en la audiencia de juicio, motivo por el cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

-Cursa a los folios (131 al 134) de la pieza Nro. 2 del expediente extracto de la Convención Colectiva correspondiente al horario de trabajo, días feriados y convencionales de los trabajadores en la empresa Efe, dicha instrumental son fuentes de derecho laboral, conforme a lo establecido en el artículo 6 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual es ley entre las partes, y debe ser reconocida por el Juez conforme a los principios del iura novit curia, por lo que el puede aplicarla de oficio cuando lo considere necesario dado su naturaleza normativa. Así se establece.-

-Marcado “C-2” y “C-32 se evidencia al folio (135, 139) de la pieza Nro. 2 del expediente auto de fecha 18 de octubre de 2007 y acta de fecha 4 de octubre de 2007, se le otorga valor probatorio tras no haber sido objeto de ataque por la representación judicial de la parte actora. Así se establece.-

- Se desprende al extracto de la Convención Colectiva correspondiente al horario de trabajo, días feriados y convencionales de los trabajadores en la empresa efe. Al respecto este Juzgador reitera el criterio de valoración antes descrito…

.

Vista la forma como fue trataba la litis y la manera como quedó circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en el fallo hoy recurrido. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo en lo que respecta a las pruebas documentales que corren a los folios 29 al 59, 64 al 143 de la pieza Nº 2, que a decir de la parte demandada apelante, sirven para la verificación de los hechos explanados en presente recurso. Así se establece.-

Pruebas de la parte actora. (Dada la forma como se circunscribió la apelación son las que interesan para resolver el punto de objeto de apelación).

Promovió documentales cursantes a los folios 29 al 59 de la pieza Nº 2, de los cuales se evidencia: 1).- Acta de inspección de fecha 20 de agosto de 2010, efectuada por los funcionarios N.A., Marcellys Colina, Marialyz Ortegano abogados, A.K. (licenciado), R.I., D.M. y L.H., en su condición de supervisores de trabajo y de la seguridad social e industrial, quienes dejaron constancia de haberse traslado a la sede de la empresa Productos Efe, C.A., siendo atendidos por los ciudadanos L.C. y M.S., en su carácter de representantes de la empresa, del mismo modo estuvieron presentes los ciudadanos R.L., R.P., L.M., en su condición de representantes sindicales y los ciudadanos A.R. y T.P., en su carácter de miembros del consejo de trabajadores; del mismo modo se constata que se dejó constancia de los siguientes hechos: “…Se constató que los horario de trabajo existentes en la empresa no se ajustan a la jornada laboral que trabajan a la presente fecha, por lo que se requiere tramitarlos ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente (…) plazo de cumplimiento quince (15) días () se evidencia violación de los limites de la jornada establecidos en el art. 90 CRBV, la jornada diurna no debe exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales, es el caso que el primer turno trabaja 9 ½ horas y media diarias y 46 horas semanales y la jornada diarias no debe exceder de 7 horas diarias ni de 35 horas semanales (…) por lo que se requiere ajustar los limites de la jornada de trabajo a los limites ut supra señalado (…) plazo de cumplimiento siete (7) días, Cabe destacar que de conformidad con lo previsto en el art. 190 LOT cuando por la naturaleza de la labor el trabajador no pueda ausentarse del lugar donde efectúe sus servicios durante horas de reposo y sus comidas su duración será imputada como tiempo de trabajo efectivo (…) en virtud del exceso de jornada (primer y tercer turno) la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previsto en la convención colectiva de trabajo vigente, de forma retroactiva, plazo de cumplimiento siete (7) días…”; 2).- Acta de Visita de Inspección emitido por la Dirección General de Relaciones Laborales de fecha 24 de enero de 2013, suscrita por el ciudadano O.U. en su carácter de Supervisor de Trabajo y de la Seguridad Social, adscrito a la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Unidad de Supervisión M.E., deja constancia de la ausencia de carteles de horario de trabajo la existencia de un exceso de jornada; 3).- Informe propuesta de sanción, de fecha 24 de enero de 2013, emitido por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana Unidad de Supervisión M.E., mediante el cual se desprende que en virtud que la empresa Efe, C.A., no cumple con los requerimientos de fijar anuncios relativos a los horarios de trabajo y los días de descanso, del mismo modo se contacta que se peticionó la imposición de multa no menor equivalente a 30 unidades tributarias ni mayor de 60 unidades tributarias; y, 4).- Providencia administrativa Nº 0165, de fecha 21/10/2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, el cual guarda relación con el referido informe de sanción; que al ser documentos públicos administrativos, se les otorga en consecuencia valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada. (Siendo que dada la forma como se circunscribió la apelación son las que interesan para resolver el punto de objeto de apelación).

Promovió documentales marcadas “B-1” hasta la “B5”, relativas a Inspecciones extrajudiciales practicadas en fechas 4, 5, 8, 9 y 10 de septiembre de 2014, por la Notaría Pública Décima de Caracas del Municipio Libertador, dichas instrumentales fueron impugnadas y desconocidas por la parte actora en su debida oportunidad procesal; ahora bien, por lo que se refiere a la prueba de inspección traída a los autos, se observa que la misma es una prueba preconstituida, es decir, extrajudicial, lo que implica que el Juez Laboral no pudo apreciar los hechos que en la misma se plasman, circunstancia esta que hace que su contenido no pueda ser apreciado validamente, toda vez que vulnera los principios de inmediación y concentración que orientan esencialmente al proceso laboral Venezolano (ver, artículos 2 y 3 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo), amen que tampoco se observa que se encuentre dentro de los supuestos previstos en el artículo 1428 de Código Civil. Así se establece.-

En abono a lo anterior, vale destacar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (Ley especial y de aplicación preferente), los actos procesales se deben cumplir en la forma prevista en esta ley, siendo que cuando se aplican supletoriamente disposiciones procesales establecidas en ordenamiento jurídico, en todo caso, se debe cuidar que la norma aplicada no contraríe los principios fundamentales establecidos en la ley especial, la cual prevé la oportunidad (ver, artículos 73, 74, 75, 111 al 115) y forma (ver, artículos 152,155 y 156) como debe instrumentarse este medio probatorio, por lo que, en tal sentido, debe desecharse dicho medio probatorio del proceso, por no ser conducente, ni idóneo. Así se establece.- (Vale señalar que el anterior criterio que se sostuvo en la sentencia de fecha 06/03/2015, Exp. N°: AP21-R-2014-001961, con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima).

Consideraciones para decidir.

Pues bien, vale la pena resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada que “…con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

(…).

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…”.

Por su parte, el articulo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “…Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal...”. Así se establece.-

Así mismo, la Sala de Casación Social en sentencia N° 818 de fecha 26 de julio de 2005, señaló respecto a la regla de valoración de las pruebas que “…bajo el imperio de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo criterio de la Sala que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil)…”.

Pues bien, dadas las circunstancias de tiempo, modo y lugar acontecidas en el presente asunto, así como al verificarse la forma como se trabó la litis y la manera en que fue circunscrita la apelación, se colige que el pedimento solicitado en el recurso de apelación deviene en improcedente, toda vez que la demandada no logro desvirtuar con pruebas idoneas y conducentes la eficacia jurídica que poseen las providencias administrativas triadas por los accionantes, donde se evidencia, entre otras cosas, que la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo efectúo visita a la Sociedad Mercantil Productos EFE, S.A., realizando una inspección integral laboral mediante el cual constató que la entidad de trabajo vulnera los límites de la jornada de trabajo, existiendo un exceso de jornada, por lo cual el órgano administrativo ordenó cancelar, dicho exceso, como horas extras laboradas conforme lo previsto en la Convención Colectiva del Trabajo, siendo que con base a ello fue que el a quo estableció que, como quiera que “…“…la parte actora reclama el pago de media hora extra laborada por la parte actora en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013…”, y visto que la parte demandada trajo hechos nuevos (inspecciones extrajudiciales – las cuales fueron desestimadas -) sin lograr desvirtuar lo peticionado por los actores, con base a que “..en fecha 20 de agosto de 2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo efectúo visita a la empresa Efe efectuando una inspección integral laboral mediante el cual constato que la entidad de trabajo vulnera los límites de la Jornada de Trabajo…”, en tal sentido, determinó la existencia de “…un exceso de jornada en el primer turno de (30 minutos) es decir media hora…” ordenando su pago como “…horas extras laboradas conforme lo recargos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo…”; observando esta alzada que lo decidido se ajusta a derecho, amen que fue el mismo criterio que por ejemplo asumió el Juzgado Superior Octavo (8°) en la sentencia de fecha 11/06/2014, expediente N° AP21-R-2014-000281, circunstancia que esta alzada conoce por hecho notorio judicial y que acoge por considerarla ajustada a derecho y con lo cual a su vez con lo cual se preserva el principio de expectativa plausible o confianza legitima, por tanto, se declara sin lugar la presente apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, además de lo resuelto supra, lo decidido por el a quo que ha quedado confirmado en virtud de la presente decisión, cuya transcripción en su parte esencial, de seguida se reproduce:

Que “…ambas partes fueron contestes en relación a: Admite que la parte actora son trabajadores activos de su representada y que laboraron en los siguientes turnos: Grupo A: De lunes a jueves de 7:00 a.m. a 11:a.m. y de 11:30 a.m. a 4:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: De 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m,. a 12:00 a.m.,. Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 4:30 p.m. con un descanso intrajornada de 30 minutos de 12:00 a.m. a 12:30 p.m. y los Viernes el horario era: Grupo A: De 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:00 a.m. a 11:30 a.m., Grupo B: de 7:00 a.m. a 11:30 a.m. y de 12:00 a.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 11:30 a.m. a 12:00 a.m., Grupo C: De 7:00 a.m. a 12: 00 a.m. y de 12:30 p.m. a 3:30 p.m. con descanso intrajornada de 30 minutos de 12:a.m. a 12:30 p.m….”. Así se establece.-

Que de igual manera quedó reconocido los “…distintos salarios diario normal de los trabajadores señalados por la parte actora en su escrito de demanda., quedando como puntos controvertidos: El pago de media hora extra laborada por la parte actora en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013 y en la cual se debió incluir el día de descanso sábado contractual y domingo legal, conforme lo previsto en el artículo 104 de la LOTTT en concordancia con el recargo de hora extraordinaria establecida en la Convención Colectiva del Trabajo 2010, 2012 cláusulas 24, 25 y 26 de fecha 29 de octubre de 2013…”; Así se establece.-

Que es “…importante destacar que la parte actora reclama el pago de media hora extra laborada por la parte actora en el horario de un primer turno de Lunes a Jueves de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 4:30 p.m. y el viernes de 7:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 11:30 a 3:30 p.m., vigente hasta el 29 de octubre de 2013 sobre la base que en fecha 20 de agosto de 2010 la Dirección General de Relaciones Laborales, Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo efectúo visita a la empresa Efe efectuando una inspección integral laboral mediante el cual constato que la entidad de trabajo vulnera los límites de la Jornada de Trabajo, existiendo un exceso de jornada en el primer turno de (30 minutos) es decir media hora y en virtud de ello, el órgano administrativo ordeno cancelar las horas extras laboradas conforme lo recargos previstos en la Convención Colectiva del Trabajo y le otorgo un plazo de 7 días para su cumplimiento, pasado dicho lapso, la empresa antes descrita no cumplió con lo ordenado por lo que se procedió a la sanción correspondiente, declarando con ello, de infractora a la entidad de trabajo Productos Efe a través de providencia administrativa Nro. 0165 de fecha 21 de octubre de 2010 mediante la cual se impuso una multa a la referida empresa, ejerciendo ésta demanda de nulidad contra la referida providencia por ante los Tribunales laborales cuyo asunto fue signado con el número AP21-N-2011-082, siendo en fecha 13 de abril de 2012 cuando el Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró Sin Lugar el Recurso de Nulidad, que en fecha 30 de mayo de 2012 los apoderados judiciales de la entidad de trabajo ejercieron recurso de apelación y conociendo la incidencia el Tribunal Superior Quinto Laboral de esta Circunscripción Judicial signado con la nomenclatura AP21-R-2012-652 que declaro Sin Lugar el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juez de Juicio y Sin Lugar el recurso de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil Productos Efe S.A., realizando la parte recurrente un Recurso Especial de Juridicidad contra la decisión dictada por el Juez de Alzada declarando la Improponibilidad del presente recurso, y es en fecha 29 de octubre de 2013 en que fue publicado el laudo arbitral relativo a la Convención Colectiva años 2013-2016, modificando con ello, el horario de trabajo pero manteniendo la misma cantidad de horas laborales…”. Así se establece.-

Que “…acervo probatorio promovido por cada una de las partes se evidencia acta de visita de inspección emitida por la Dirección General de Relaciones Laborales cursante a los folios (29 al 34) de la pieza Nro. 2 donde el funcionario del trabajo dejo constancia del incumplimiento de los horarios de trabajo de los trabajadores, ya que su jornada era de un primer turno: de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. , viernes de 7:00 a.m. a 3:00 p.m., un segundo turno de lunes a jueves de 4:00 p.m. a 11:30 p.m. y viernes de 4:00 p.m. a 10:30 p.m. y un tercer turno de lunes a viernes de 10:00 p.m. a 6:00 a.m. donde cada turno disfrutaba de 30 minutos de descanso interjornada, con sábado, domingo, días de descanso semanal, señalando además que existe una violación de los límites de la jornada establecidos en el artículo 90 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la mismo no debió exceder de 8 horas diarias ni de 44 horas semanales y en el caso del primer turno trabajaba nueves horas y media diarias y 46 horas semanales y el tercer turno laboraba 8 horas diarias y 40 horas semanales….”. Así se establece.-

Que quedó “…demostrado en autos el exceso de jornada (primer y tercer turno) y aunado al hecho que existe providencia administrativa definitivamente firme de fecha 24 de enero de 2013 mediante el cual el órgano administrativo del trabajo declara la infracción de la empresa Productos Efe S.A., con relación al incumplimiento de la publicación de los horarios de trabajo y la jornada laboral establecida en el artículo 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la falta de pago del recargo de horas extraordinarias diurnas y nocturnas, la empresa debe cancelar las horas extras laboradas con los recargos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo Vigente, en consecuencia, se ordena su aplicación y la cancelación de una media hora extraordinaria computada de lunes a viernes a todos los trabajadores accionantes, tomando en cuenta las fechas de inicio alegado en el libelo hasta el día 20/08/2010, fecha del acta de visita de inspección, para los efectos del calculo se tomara en cuenta los salarios que se desprenden de los recibos de pago debidamente reconocidos por la parte demandada, cursante en autos a nombre de cada uno de los accionantes, los cuales se les otorgo valor probatorio, por lo que se ordena la realización de una Experticia Complementaria del fallo a practicarse por un solo Experto Contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, quien calculará las horas extraordinarias tomando en cuenta los salarios antes descritos, así como el tiempo de servicio señalado por la actora en su escrito de demanda…”. Así se establece.-

Que en cuanto a la incidencia de los “…días sábados (contractuales) y domingos de la media hora extraordinaria reclamada, este Juzgador observa de las pruebas aportadas al proceso, que la parte actora no logro demostrar haber laborados horas extraordinarias en dichos días, aunado a ello que la misma parte actora manifestó en su escrito libelar que su jornada laboral eran de lunes a viernes, por lo que mal pueden haber laborado horas extraordinarias en dichos días, motivo por el cual se declara su improcedencia en derecho…”. Así se establece.-

Que por “…tratarse del incumplimiento de un concepto devenido de la relación de trabajo, el mismo constituye una deuda de valor a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se ordena el pago de los intereses moratorios causados por la falta de pago, cuyo cómputo debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha en que nació el derecho a percibirlo, los cuales serán calculados a partir de la fecha de interponer la demanda 17/07/2014 hasta la ejecución del presente fallo; Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación…”. Así se establece.-

Que asimismo se “…ordena la indexación de tal concepto, la cual será calculada desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 30 de julio de 2014 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y por vacaciones judiciales…”. Así se establece.-

Que en cuanto a lo “…ordenado a pagar por intereses moratorios e indexación, estos cálculos serán determinados por el Juzgado Ejecutor y de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, calcular los intereses de mora e indexación sobre el monto y concepto ordenado a pagar, con los índices publicados por el BCV, hasta la oportunidad del pago efectivo, utilizando preferentemente el Modulo de Información Estadística y Financiera de conformidad con el artículo 10 del Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos al Banco de Central de Venezuela, según Resolución de Sala Plena de fecha 30/07/2014, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616, de fecha 09/03/2015, antes de cualquier experticia a cargo de un único experto cuyos honorarios sufragará la parte demandada, y conforme a los parámetros antes expuestos, es decir, el primero luego que se decrete la ejecución del presente fallo, y el segundo desde la fecha de notificación de la demandada, a saber, desde el 29/10/2014…”. Así se establece.-

Que en caso de no “…cumplimiento voluntario de la sentencia, se ordena la aplicación de lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo relativo a la ejecución forzosa…”. Así se establece.-

Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación de la parte demandada, parcialmente con lugar la demanda, confirmando el fallo recurrido. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 19 de enero de 2016, dictada por el Juzgado Décimo Segundo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana Jusmely Oclimar Sanz y otros, contra la Sociedad Mercantil Productos Efe, S.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada a pagar a los accionantes los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

Se condena en costas a la parte demandada recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206º y 157º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA;

JESSIKA MARTINEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

LA SECRETARIA;

WG/JM/rg

Exp. N°: AP21-R-2016-000081.-

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