Decisión nº AZ512009000155 de Corte Primera de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 7 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2009
EmisorCorte Primera de Protección del Niño y Adolescente
PonenteYunamith Medina
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y

Nacional de Adopción Internacional

Caracas, veintinueve (29) de junio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-S-2008-020969

ASUNTO: AH51-X-2009-000468

JUEZ PONENTE: Dra. YUNAMITH Y. MEDINA

MOTIVO: INHIBICIÓN

I

La ciudadana JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez Unipersonal V de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, mediante acta de fecha once (11) de mayo de 2009, se inhibe de conocer el asunto Nº AP51-S-2008-020969, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para viajar (Amplia y Abierta), presentada por los ciudadanos E.J.A.S. y G.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.225.339 y V.-6.879.536 respectivamente, a favor de la adolescente A.G.A.M.,, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual, le correspondió conocer de dicha inhibición a la Dra. YUNAMITH Y. MEDINA, Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción inetrnacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Estudiadas como han sido las actas procesales, esta Sentenciadora, observa:

  1. La incidencia de inhibición está planteada en forma legal.

  2. La Jueza inhibida, expresó:

…A tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente, procedo a continuación a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que me impiden continuar conociendo del asunto signado con el N° AP51-S-2008-020969. dicho asunto versa sobre la Solicitud de Autorización Judicial para viajar (Amplia y Abierta), presentada de mutuo acuerdo en fecha 09/12/2008, por los ciudadanos E.J.A.S. y G.C.M.V., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V.-7.225.339 y V.-6.879.536 respectivamente, a favor de la adolescente A.G.A.M., de trece (13) años de edad; en fecha 20/01/2009; quien suscribe la presente acta de conformidad con el artículo 341 de la mencionada norma adjetiva, por ser tal pedimento en opinión de quien suscribe, no contencioso y contrario a una disposición expresa de la Ley, declaró inadmisible dicha solicitud por no existir razón alguna que motive la intervención del Órgano Jurisdiccional, por cuanto no se refleja de los solicitantes que exista negativa o desacuerdo alguno de los mismos en otorgar el consentimiento para la realización de viajes, sino por el contrario manifestaron expresamente que están totalmente de acuerdo que tales viajes se realicen con la frecuencia que la adolescente de autos esta acostumbrada, por lo que se instó a los solicitantes a tramitar su petición conforme a los artículos 391 y 342 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que no existía contención y desacuerdo en dichos permisos, por lo cual debían requerir la autorización por ante el C.d.P. o expedir la autorización en documento debidamente autenticado; decisión que fue apelada en fecha 23/01/2009, por la abogada A.R.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N°76.252, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos E.J.A.S. y G.C.M.V., antes identificados, y revocada por la Corte Superior Segunda del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante sentencia dictada en fecha 02/04/2009. Por todo lo antes expuesto, esta Juez, considera que ante dichas circunstancias, se encuentra: En el supuesto de hecho contenido en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente.

(…)

Ahora bien, del dispositivo del fallo de la Corte Superior de este Circuito Judicial, se puede interpretar, que al ser revocada la decisión de esta Juzgadora, la misma no podrá decidir nuevamente en dicho asunto, en virtud de haber manifestado su opinión sobre el fondo de la causa y siendo que el fondo de la solicitud esgrimida es el mismo sobre el cual, quien aquí suscribe se pronunció con el carácter de Juez en la citada sentencia interlocutoria en la cual declaro INADMISIBLE la Autorización Judicial para Viajar (Amplia y Abierta) solicitada, la cual fue revocada por la Corte Superior de este Circuito Judicial, es por lo que procedo en este acto a INHIBIRME de continuar conociendo el presente asunto signado con el N° AP51-S-2008-020969, en los términos previstos en el artículo 84, en concordancia con el artículo 82, ordinal 15, ambos de la mencionada norma …

. (Cursivas de esta Alzada)

II

Admitida la presente inhibición, cumplidas las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, esta Sentenciadora observa:

La inhibición es un deber y un acto procesal del Juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes o con el objeto de la litis, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.

En este mismo orden de ideas, cabe resaltar que la Corte Superior Segunda de este Circuito de Protección, en sentencia de fecha 16 de junio de 2006, con ponencia del Dr. Y.B.V., señaló lo siguiente:

…la inhibición constituye un acto en forma de deber del Juez o de otro funcionario judicial a través del cual se pretende separar, de forma voluntaria y razonada del conocimiento de una causa o juicio determinado, por considerar que se encuentra en una situación extraordinaria que le vincula con las partes o con el objeto de la litis. Al igual que en la recusación, el objeto perseguido con este acto del juez está orientado a que el ejercicio de su función jurisdiccional, no se vea afectado por elementos subjetivos en la toma de decisiones, que harían de la delicada función de administrar justicia, un acto parcializado. Sin duda que la inhibición es imperativa para el juez o funcionario judicial, puesto que no sólo está facultado, sino también obligado a hacerlo.

Significa entonces que el juez tiene a su cargo la inhibición, sin tener que esperar a que se le recuse, y debe hacerlo mediante un acto formal que se expresa en un acta, la cual debe estar fundada en los requisitos que establece el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil: a) Debe expresar los motivos de la inhibición, es decir, aquellos hechos que producen la afectación negativa a la competencia subjetiva del juez o funcionario, estos motivos son “…las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento…”; b) Debe expresar la causal del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en la que se subsumen aquellos motivos o circunstancias del hecho, es decir, una o varias según sea el caso, y c) Debe indicar la parte contra quien obra el impedimento, esta indicación debe ser clara y suficiente, identificándola plenamente, así como la cualidad que tiene la litis…”.

El criterio precedentemente expuesto, es acogido ampliamente por esta Jueza Presidente integrante de esta Corte Superior Primera del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional aplicado al presente caso.

En el caso de autos la Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, ha manifestado su voluntad de separarse del conocimiento de la causa, y a tal efecto invocó el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil el cual establece:

Artículo 82.- “Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15. Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el juez de la causa…

.

En este orden de ideas, esta Alzada observa que la Juez a quo en el procedimiento nunca toca el fondo del mérito, no pasando a conocer ni tratar en ningún momento sobre lo principal del pleito, por lo que se observa que la Jueza inhibida no está incursa en la causal de inhibición alegada, en virtud que la misma no emitió opinión sobre el fondo de la controversia, sino que suscribió un fallo donde declara la inadmisibilidad y, en tal sentido, no puede ello considerarse como una emisión de concepto sobre el mérito de la litis o lo principal del pleito, como se afirmó anteriormente.

Como fundamento de la causal invocada, se observa de las actas que integran el expediente signado con el N° AH51-X-2009-000468 copias simples de las cuales se desprende que la Juez inhibida no se pronunció sobre el fondo del litigio, tal y como se desprende de la decisión dictada en fecha 20 de enero de 2009, en la cual declara INADMISIBLE, la solicitud de Autorización Judicial para Viajar, presentada por los ciudadanos G.C.M.V. y E.J.A.S.; razón por la cual se hace procedente declarar Sin lugar la inhibición planteada con fundamento en el ordinal 15° del artículo 82, ut supra trascrito, en la parte dispositiva del presente fallo, y así se decide.-

III

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la Inhibición formulada por la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio V, Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, con base en la causal contenida en el numeral 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contentivo de la solicitud de Autorización Judicial para Viajar (Amplia y Abierta), presentada por los ciudadanos E.J.A.S. y G.C.M.V..

Publíquese, regístrese y agréguese al asunto N° AH51-X-2009-000468 y una vez quede firme la presente decisión remítase copia certificada de la misma junto con oficio, a la Jueza inhibida.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

En Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009).

Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PRESIDENTE PONENTE,

FDO.

DRA. YUNAMITH Y. MEDINA

LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.C.C..

LA JUEZ,

FDO.

DRA. E.S.C.S..

LA SECRETARIA,

FDO.

Abog. D.F..

En la misma fecha de hoy, se registró y publicó la anterior sentencia, previo anuncio de ley, en la hora indicada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

FDO.

Abog. D.F..

YYM/ECC/ESCS/DF/Nazareth*/lcr

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