Decisión nº PJ0592013000094 de Tribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Superior Cuarto de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteJoocmar Eralda Oviedo Contreras
ProcedimientoInhibición

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL.

Caracas, ocho (08) de Octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2012-024447

ASUNTO: AH52-X-2013-000458

MOTIVO: INHIBICIÓN

JUEZ INHIBIDO: ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

I

La presente incidencia surgió con motivo de la inhibición planteada por la ABG. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, quien mediante acta de fecha 25 de septiembre de 2013, se inhibió de conocer del asunto signado con la nomenclatura AP51-V-2012-024447.

Se fundamentó la inhibición en el contenido del acta de data 25 septiembre de 2013, donde la Jueza inhibida expresó, lo que a continuación se transcribe:

…Por ante el Despacho Judicial a mi cargo cursa asunto signado bajo el número AP51-V-2012-02447, contentivo de la demanda de Divorcio Contencioso, presentada por el ciudadano H.E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.804.459, debidamente asistido por el ciudadano Abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.573; en contra de la ciudadana M.D.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.537.825, debidamente asistida por los ciudadanos CIOLIS MUJICA MONSALVO y L.A.T.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.762 y 72.384, respectivamente.

Ahora bien, en el folio 238 de la presente causa, cursa acta como complemento del acta de fecha 10 de junio de 2013, con motivo de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la cual fue levantada en fecha 12/06 /2013, mediante la cual se señalo expresamente lo siguiente: “…en tal sentido, la ciudadana Juez, deja constancia ante ambas partes que conoce de trato y comunicación a la ciudadana Abogada CIOLIS MUJICA MONSALVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.762, quien actúa en este procedimiento como apoderada judicial de la ciudadana M.D.V.C., titular de la cédula de identidad N° V-5.537.825, por haber presentado este sus servicios en este Circuito Judicial, lo cual podría ser interpretado por las partes como amistad manifiesta, lo cual podría encuadrar en los supuestos previstos en el artículo 31 numeral 4° de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el 82 ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil venezolano, haciendo del conocimiento a las partes de tal situación, en tal sentido, insto a las partes en el presente procedimiento, sirvan manifestar mediante diligencia su consentimiento para que esta Juez pueda continuar conociendo de la presente causa, en un lapso de dos (02) días de Despacho siguientes a la presente, de conformidad con el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil venezolano, ello en alcance de lo expresado verbalmente en audiencia anteriormente citada, lo cual por falta técnica no quedo recogido en la misma…”.

Posteriormente en fecha 20/06/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.573, quien actúa en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante la cual de cumplimiento a lo ordenado en el acta de fecha 12/06/2013; en tal sentido manifestó el consentimiento en nombre de su representado que la titular del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Transición y Ejecución de este Circuito Judicial continué conociendo de la presente causa y fije mediante auto separado la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; lo cual cursa en los folios 243 y 244 de la presente causa.

De igual manera en fecha 22/07/2013, se recibió diligencia suscrita por el ciudadano Abogado L.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 72.384, quien actúa en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual manifiesta al Tribunal que no tiene inconveniente que la ciudadana Juez siga conociendo del presente procedimiento por lo cual solicita se fije oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la fase de sustanciación; lo cual cursa en los folios 256 y 257, de la presente causa.

Asimismo en fecha 24/09/2013, siendo la oportunidad fijada para que se llevara a cano a continuación de la audiencia preliminar en fase de sustanciación, la misma fue anunciada a las puertas de la Mezzanina 1, por el ciudadano alguacil de guardia de este circuito judicial según las formalidades de ley, se dejo constancia de la comparecencia personal de la parte actora H.E.O.M. y de su apoderado judicial R.A.R.G., antes identificados. Igualmente se dejó constancia de la comparencia de los ciudadanos abogados CIOLIS MUJICA MONSALVO y L.A.T.O., inscritos en el Inpreabogado Nros 72.762 y 72.384, respectivamente, quienes actúan en este acto en ejercicio de poder conferido por la parte demandada ciudadana M.D.C.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 5.537.825. Seguidamente se dio inicio al referido acto de conformidad con lo previsto en el artículo 475 y 476 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; seguidamente la ciudadana Juez de este Despacho Judicial procedió a señalar a los presentes en el acto las pautas sobre la cual se llevaría a cabo el mismo. En dicha acta se señaló expresamente debido a la conducta negativa dispensada durante la audiencia hacia la juez, el cual entorpecía la eficacia y rápida administración de justicia mantuvo una actitud hostil, señalando expresamente que el autorizo a mi persona que siguiera conociendo la causa, ¿Por qué tenia que señalar cada medio probatorio, si la Ley no lo prevé, que la juez tenía que aceptar todas las pruebas por que sino le estaban violando su derecho a la defensa. Que el no tenía promovido en su escrito de prueba el poder, acta de matrimonio, acta de nacimiento de los hijos, cédula de identidad de las partes, que solo lo señaló en su escrito de demanda pero no en su escrito de pruebas e insistía que era necesario señalarlos en el presente acto que era pedimento excesivo del Juez. Posteriormente promovió un sobre cerrado como prueba documental sin hacer mención al medio de prueba libre inserto en expediente foliado con el número 74 del asunto principal, el cual fue, motivo de controversia por cuanto insistía que el mismo no pudo ni podía ser abierto por el, ni por su representado, porque se encontraba dirigido a la ciudadana MONICA que si lo aperturaba se encontraría realizando un delito. Dicha insistencia y alegatos son presentados con el ánimo de que sean validados por la Juez, pese a las consideraciones y observancia de las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, cuya insistencia dilato el Acto al Juez. Igualmente el mencionado abogado mantuvo una posición hostil al momento de promover copia simple en idioma ingles de los Estados de Cuenta expedidos por el BANCO WELLS FARGO de los Estados Unidos de Norteamérica, correspondientes a la Cuenta de Ahorros número 3002565567925, de la cual fue según sus dichos presuntamente destinataria de los fondos obtenidos mediante las operaciones SITME valiéndose de su cargo gerencial en el Banco Central de Venezuela. Insistiendo que su documento no debe cumplir las formalidades previstas en ninguna parte porque la Ley no lo prevea, por lo que fue necesario por parte de la Juez hacer señalamiento expreso del Convenio para Suprimir Exigencias de Legalización de Documentos Públicos Extranjeros en observancia a lo dispuesto en el artículo 4 de la Haya, por lo que instó a la parte en dicho Acto en caso de insistir en su prueba debe cumplir con la formalidades de Ley a los fines legales consiguientes para lo cual deberá ser traducido en español, por interprete público y contar con el Apostillamiento de Haya respectivo. Asimismo, ordenó testar aspectos que hagan presumir presuntos hechos punibles en garantía del debido proceso en garantía de la presunción de inocencia y se le hizo saber a la parte actora su deber de tramitar ante los funcionarios públicos respectivos lo conducente a los fines legales consiguientes, lo cual genero molestia y expresiones como que “la Juez no me puede suplir a mí”.

Al promover el documento que riela a los folios 130 al 137 del asunto principal, contentivo de un crédito hipotecario donde aparece identificado el ciudadano H.E.O.M., la Juez le pregunto el objeto de la prueba respecto a la causal invocada y también fue motivo de molestia y decía que eso le tocaba decidirlo al Juez de Juicio que era el que iba a ver la prueba e iba a ver que había allí. No obstante a ello, la Juez insistió a los fines de considerar la pertinencia que señalara que aspectos de dicho documento quería hacer valer que probaran la causal invocada, lo cual se sentía como presión de la independencia de la Juez, imponiendo al Juez de la etapa de juicio como el decidor y el que tenía autoridad.

Igualmente pretendía promover en bloque distintos medios probatorios como la copia del pasaporte Venezolano, Visa Americana y Canadiense, lo cual se le indicó que debería desglosar pese a mis indicaciones dichas pruebas como queda señalado en el acta antes mencionada.

Todo lo antes señalado generó un clima de tensión y asombro a todos los presentes, incluyendo al ciudadano Asistente el cual miraba sorprendido de la actitud del ciudadano Abogado para con la Juez en dicho Acto al cual inclusive le hacia consideraciones de una forma altiva y peyorativa como “hay te falto la n”, “eso no se escribe así”, “yo no te dije eso”, lo cual me obligaba a señalarle una y otra vez que la directora del proceso en dicha Audiencia estaba a cargo de la Juez y que las correcciones las haría las partes al final del Acto, si no eran subsanadas oportunamente.

Después procedió a dirigirse a los representantes judiciales de la contraparte diciéndoles que no había justicia porque ellos iban a tener más tiempo que él para presentar sus pruebas, porque la totalidad de las pruebas de ambas partes no se terminaban en esta Audiencia. Se le hizo señalamiento por parte de esta Juez de observar probidad y respeto por las partes en el presente proceso y se le invoco el Código de Ética de los Abogados, señalando que eso no existía, que el que existía era el Código de Ética de los Jueces y que el Juez debía conocer del derecho.

Ante tales expresiones se genera para el Juez la sensación de estar como la historia de Don Quijote de la Mancha, especialmente en la escena de lucha entre Don Quijote de la Mancha y los molinos del viento, lo cual hace experimentar la necesidad de reflexión sobre la conveniencia de seguir adelantando el Acto, o guardar silencio y evitar expresar verbo alguno, que no sea comprendido por el ciudadano Abogado sanamente como el desempeño del Juez asignada a la presente causa en ejercicio jurisdiccional, de cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Tratados Internacionales y las Leyes nacionales vigentes.

Quiero dejar plasmado de forma expresa que de las actas procesales se desprende la conducta objetiva y garantista dispensada por el Juez hacia ambas partes y hacia el proceso, en garantía del Debido Proceso, Derecho a la Defensa e Igualdad de las partes, Protección a la Familia. Y por ello es obligación revisar acuciosamente con las partes los medios probatorios indicados en los respectivos escritos consignados, hasta ese momento, que permitan demostrar sus alegatos, le esta dado verificar la idoneidad cualitativa y cuantitativa de las mismas, a fin de evitar su sobre abundancia y asegurar a las partes la eficacia de los mismos, respecto al objeto de la controversia o la necesidad de que sean promovidas otros, dada la función del Juez al conceder el derecho de palabra, el mismo durante su desempeño pretendió ejercer influencia en razón del allanamiento a lo que el llamaba autorización para seguir conociendo como medio de presión que influya en la independencia de la misma desviando la objetividad en beneficio de su asunto, quería que se suprimiera por considerar innecesario la revisión del poder, acta de matrimonio que se pretende disolver y actas de nacimientos de los hijos y en especial la menor de 18 años de edad, pruebas esenciales que permiten determinar la competencia del Tribunal, en base al señalamiento de la Juez, esto fue subsanado y la actitud del abogado se mantuvo hostil y violento inclusive hacia los presentes.

Motivo por el cual fue necesario para esta Juez señalarle la necesidad de observar respeto y probidad hacia todos los presentes, por lo que deje señalado expresamente en el Acta lo siguiente: “…En este estado la ciudadana Juez siendo la (01:00 p.m.), acuerda y ordena suspender la presente Audiencia de Sustanciación, y deja constancia la imposibilidad de continuar conociendo de la presente causa debido al trato hostil e irrespetuoso dispensado por el abogado R.A.R.G., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 92.573, apoderado judicial de la parte actora a la ciudadana juez Dra. JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, siendo que durante el acto se le insto en varias oportunidades a observar probidad y respeto el desarrollo del Acto, actitud que ha repetido en las anteriores audiencias, esta Juez hace saber que la presente decisión se adopta pese a la voluntad de la misma, en aras de garantizar la armonía que debe caracterizar todo proceso a través de las actuaciones y trato dispensados entre las partes y hacia el juez en garantía del debido proceso y las practicas de buena convivencia, permanentemente hace mención al allanamiento ó a la posibilidad de que no continué conociendo como una presión durante la revisión de la idoneidad de las pruebas para la efectividad en el proceso, lo cual hace sentir a esta juez que persigue afectar la objetividad para la depuración de las pruebas y compromete la objetividad que debe caracterizar al mismo en estos casos lo cual hace no recomendable e indeseable para la Juez continuar la presente audiencia…”

En observancia a lo anteriormente narrado, es oportuno manifestar a la superioridad mi decisión de INHIBIRME de la presente causa, de conformidad con la Doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003, en el cual se estableció lo siguiente:

…Visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso de las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

Dadas las condiciones que anteceden y a fin de evitar confusiones posteriores, que pudieran ver afectada mi apreciación subjetiva o que mi actividad Jurisdiccional se haga sospechosa ante los ojos de las partes intervinientes en el presente caso y pudiesen considerar que no sea una Juez imparcial, idónea y transparente, he decido desprenderme del presente asunto.

Asimismo, es preciso acotar que la Ley le exige al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causal de inhibición o recusación, la obligación de declararla, sin aguantar que se le recuse, es decir, el Juez deber separarse voluntariamente de la causa. Queda a salvo el derecho del particular de exigir la responsabilidad personal del Juez y el Derecho del Estado de actuar contra éste, si a sabiendas de encontrarse incurso en alguna causal no lo hiciera.

En vista de lo anteriormente expresado, esta Juez Cuarta de Mediación Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de Inhibirse en el presente asunto de Divorcio Contencioso, signado bajo el número AP51-V-2012-024447 y sus respectivas incidencias; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, se procederá a remitir el cuaderno de INHIBICION al Tribunal Superior que le corresponda conocer la misma.

A los efectos de esta Inhibición se debe tomar en consideración lo que expresamente determina el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al indicar en su segundo aparte que se aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quién suscribe, revisada la prenombrada Ley, y siendo que en el Titulo III, De la Inhibición y la Recusación; Capitulo II, de la tramitación de la Inhibición y la Recusación; en su artículo 32 específicamente, señala que la causa estará en suspenso hasta la resolución de la incidencia de inhibición o recusación, según sea el caso.

Por último y en virtud de que la presente inhibición existen hechos que la hacen aconsejable y se encuentra ajustada a derecho de acuerdo a lo indicado infra; solicito respetuosamente al ciudadano Juez Superior que le corresponda decidir se sirva declararla CON LUGAR la misma. Es todo.”

En fecha 03 de Octubre de 2013, este Tribunal Superior Cuarto, a cargo de la abogada JOOCMAR O.C., dictó auto dando entrada a la presente Inhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicando igualmente que se dictaría la decisión dentro de los tres día de despacho siguiente a la mencionada fecha.

II

Planteada como ha sido la presente Inhibición y cumplidos los trámites de sustanciación, siendo la oportunidad para decidir conforme a lo estipulado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal Superior Cuarto, lo hace atendiendo para ello a las siguientes consideraciones:

Al respecto se observa, que en el ejercicio de la jurisdicción, el juez además de los límites de la competencia objetiva, se encuentra limitada por los elementos que puedan vincularlo negativamente con las partes del proceso o con el objeto de la litis; en efecto, para conocer una determinada causa se requiere que el juez sea imparcial; es decir, que no tenga interés personal en el resultado de la litis, pues de ser así, debe quedar excluido del caso concreto.

De esta misma forma existe la inquietud por parte de la jueza inhibida al sentir que la parte no tiene confianza de la imparcialidad y objetividad de la misma, tal y como lo manifiesta en el folio 42 del presente asunto donde expresó lo siguiente:

…hacia el juez en garantía del debido proceso y las practicas de buena convivencia, permanentemente hace mención al allanamiento ó a la posibilidad de que no continué conociendo como una presión durante la revisión de la idoneidad de las pruebas para la efectividad en el proceso, lo cual hace sentir a esta juez que persigue afectar la objetividad para la depuración de las pruebas y compromete la objetividad que debe caracterizar al mismo en estos casos lo cual hace no recomendable e indeseable para la Juez continuar la presente audiencia…

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En observancia a lo anteriormente narrado, es oportuno manifestar a la superioridad mi decisión de INHIBIRME de la presente causa, de conformidad con la Doctrina contenida en la Sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, de fecha 07 de agosto de 2.003”.

…En vista de lo anteriormente expresado, esta Juez Cuarta de Mediación Sustanciación, Transición y Ejecución del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, se ve en la imperiosa necesidad de Inhibirse en el presente asunto de Divorcio Contencioso, signado bajo el número AP51-V-2012-024447 y sus respectivas incidencias; en consecuencia, una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil…

.(Subrayado de este Tribunal Superior)

En virtud de lo arriba transcrito y la intención de la jueza de separarse de la causa tal como se evidencia de lo ut supra mencionado, la jueza inhibida considera que existe un evidente malestar por la parte demandante generado por sus actuaciones realizadas como jueza, y a los fines de darle transparencia al proceso, y para evitar ulteriores vicios en el procedimiento que puedan acarrear demoras y deposiciones; debido a ello es importante para quien suscribe que ha dicho nuestro m.T., cuando el fuero interno del juez se siente comprometido y al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO expediente Nº 00-0056, indica lo siguiente:

(…) En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor V.G.S. (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; (…).

Destacado de este Tribunal Superior.

Esa separación del Juez del conocimiento de una causa, se realiza mediante dos instituciones procesales determinadas por la ley, como es la inhibición y la recusación, siendo la primera la que interesa a efectos de esta decisión.

Es por cuanto entonces la inhibición del juez es un deber y no una mera facultad, siguiendo a RENGEL ROMBERG, se puede definir esta, como “el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrase incurso en una de las causales previstas en la ley..”, por lo cual se hace necesario hacer mención al criterio jurisprudencial emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en la cual señala lo siguiente:

…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…

. Destacado de este Tribunal Superior.

Tomando como base el criterio jurisprudencial arriba transcrito, no se observa en las actas del expediente que ninguna de las partes o apoderado judicial se haya opuesto y solicitado la apertura de una articulación probatoria para desvirtuar lo alegado por la Juez inhibida, lo cual trae como obvia consecuencia que lo manifestado por la juez en el acta de inhibición se considera cierto, al operar la presunción iuris tantum, arriba descrita.

Conforme a lo anterior, la Jueza inhibida indicó las razones de hecho por los cuales considera debe apartarse del conocimiento de la presente causa, fundamentando a su vez su deseo de desprenderse del conocimiento del asunto signado bajo la nomenclatura AP51-V-2012-024447, conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, en fecha 07 de agosto de 2003; en tal sentido, del análisis efectuado por esta Superioridad, se desprende que su deseo de inhibirse obedece a circunstancias subjetivas, situación ésta que sanamente apreciada configura razón suficiente para que la juez inhibida decida separarse del conocimiento del asunto y así evitar poner en riesgo la seguridad de que se decida el proceso con objetividad y la correcta imparcialidad que merecen las partes. En consecuencia, este Tribunal Superior Cuarto, concluye, que en el presente caso se configura el supuesto contemplando en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07/08/2003, por ser la inhibición un derecho-deber que establece la Ley en cabeza del Juez y será el fuero interno de éste, lo que permite exponer con la ética que impone la delicada función de administrar justicia sin discriminación, respetando la igualdad de las partes en el proceso, al detectar que hay elementos fundamentales que califican la naturaleza de la situación surgida en el curso de la causa, la cual a su juicio, le impide ser en la definitiva, todo lo justa y objetiva que debe, comprometiendo así la imparcialidad a la que está obligado como juez y por ello debe prosperar la presente inhibición, y así se declara.

III

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR CUARTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la inhibición planteada por la abogado JURAIMA JAUREGUI ARAQUE, actuando en su carácter de Juez del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE M DELGADO OCANDO; mediante acta suscrita en fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), se aparta de conocer la causa principal signada con el Nº AP51-V-2012-024447, la cual versa sobre una Demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, presentada por el ciudadano H.E.O.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-10.804.459, debidamente asistida por el Abogado R.A.R.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573, contra la ciudadana M.D.V.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-5.537.825. En consecuencia a la anterior declaratoria, y a los fines de dar fiel cumplimiento a lo establecido en el artículo 41 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena a otro Tribunal de Mediación y Sustanciación de esta misma Circunscripción Judicial, que siga conociendo la causa signada con el Nº AP51-V-2012-024447, a los fines de su tramitación, deberá la juez inhibida librar oficio a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, ordenando la redistribución de la causa antes indicada.

Remítase copia certificada del presente fallo a la Jueza Inhibida para su debida información, de conformidad con lo dispuesto con carácter vinculante en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1.175, de fecha veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010), en la que se ordena notificar, tanto a los jueces inhibidos o recusados, como a quienes los sustituyan, las sentencias recaídas en las incidencias de inhibición o recusación, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del fallo respectivo.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. Caracas, a los ocho (08) días del mes de Octubre de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

ABG. JOOCMAR O.C..

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

En la misma fecha de hoy, y previo el anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia siendo la hora reflejada en el sistema Juris 2000.

LA SECRETARIA,

ABG. N.G.M..

JOC/NGM/piñate.

AH52-X-2013-000458.

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