Decisión de Corte de Apelaciones Sala Dos de Carabobo, de 4 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala Dos
PonenteAura Cardenas Morales
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

Sala 2 Corte de Apelaciones Penal - Valencia

Valencia, 4 de Mayo de 2007

Años 197º y 148º

Asunto GP01-R-2006-0000444

Ponencia: A.C.M..

En virtud de los recursos de Apelación interpuestos, el primero por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y el segundo, por el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.A.H.F., contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada L.V., mediante la cual no admitió las pruebas de testimonios de los médicos forenses ofrecida por el Ministerio Público y no admitió las pruebas testimoniales ofrecidas por el acusador privado, la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control emplazó en cuanto al primer recurso a la defensa, quién dio respuesta como consta a los folios 39 y 40. Se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién en tal carácter suscribe. En fechas 22 y 27 de febrero del presente año, esta Sala ADMITIÓ los Recursos de Apelación interpuestos, y mediante auto de fecha 1 de marzo de 2007 ordenó al Juzgado A quo subsanar la falta de emplazamiento de las partes en cuanto al recurso de apelación presentado por el abogado E.M.M.. Cumplido lo ordenado se recibe la actuación en Sala el 17 de abril del presente año. Conforme a lo dispuesto en los artículos 450 primer aparte y 441 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver la cuestión planteada, y a tal efecto observa:

PLANTEAMIENTO DE LOS RECURSOS

Los recurrentes interpusieron sus recursos, de conformidad al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, con fundamento a las siguientes consideraciones:

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

…” En fecha 07-11-06, el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, llevó a cabo la audiencia preliminar a los ciudadanos G.N.D., MACHADO JURADO C.B. y S.G.E.E., … en la causa signada con el N° GP01-P-2005003147,… al momento que tuvo lugar la audiencia…la honorable Jueza no Admite los testimonios de los Doctores O.J.R.H., D.R.A. y M.L.A.S., Médicos Forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de este Estado, Médicos estos señalados por el Ministerio Publico en su Escrito Acusatorio concretamente en el capitulo IV donde se indican los fundamentos de la IMPUTACION, y además como los expertos que practicaron reconocimiento Medico Legal a la victima. … esta Representación Fiscal del Ministerio Publico, APELA FORMALMENTE, de la decisión dictada por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,… de fecha: 07-11-06, relacionada al Acta de la audiencia Preliminar en la cual ese honorable Tribunal desecha los testimonios de los Médicos Forenses para que los mismos sean valorados en Juicio no obstante, a ello Admite la Acusación Fiscal sin Indicar si lo hace de forma parcial o total, … PRIMERO: Denuncio la infracción prevista en el Numeral 5ª del Articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal,… con la decisión dictada por la honorable Jueza de Control donde entre otras cosas dijo lo siguiente: “oídas las exposiciones de las partes Actuando en nombre de I.R.B.d.V. y por Autoridad de I.L., Admite I.A. presentada por el Fiscal 20 del Ministerio Publico, por Ia comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en e I Articulo 416 antes de Ia reforma del Código Penal, con Ia aplicación de Ia agravante prevista en el articulo 217 de I.L.O.P.I.P. del Niño y del Adolescente en relación al Ciudadano S.G.E.E., como Autor material de las lesiones antes mencionadas, y en relación a los Ciudadanos G.N.D. V MACHADO JURADO C.B., por Ia comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 416 del Código Penal, en concordancia al articulo 84 numeral 3 del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente HURTADO FUENTES A.J.... no se admiten los testimonios de los médicos ofrecidos por el Ministerio Publico por no ser ofrecidas en su oportunidad Legal...”…ciertamente esta representación Fiscal del Ministerio Público en fecha 27-07-06, presento ‘Acusación …de fecha 20-07-06, y al momento de la Celebración de la Audiencia Preliminar, El Fiscal detecta un Error involuntario en la misma, en el capitulo VI, relacionado al ofrecimiento de Medios de Prueba específicamente con los Testimonios de los Médicos Forenses, estos fueron obviados no obstante, a ello el Ministerio Publico subsano de manera oral el error involuntario en virtud que esos mismos elementos de convicción fueron utilizados por el Ministerio Publico para los Fundamentos de la Imputación, en el capitulo VI del Escrito de Acusación, y a su vez estos mismos fueron ofrecidos como prueba por el Acusador privado en tiempo útil, Sin embargo la honorable Juez sin ningún tipo de Motivación Jurídica, rechazo estos testimonios de manera a secas impidiendo de esta manera que los mismos sean oídos en el Juicio, es decir la ciudadana Juez violo lo establecido en el articulo 33° del Código Orgánico Procesal Penal en su Ordinal 1° y 2°, … el ministerio Publico en la Audiencia Preliminar subsano el error planteado relacionado a las pruebas que sirvieron para esta como inspiración como fundamento para la acusación, de tal manera que la Juez siguió violando el mismo articulo en su ordinal 2, cuando no explica fundadamente, si admite la acusación Fiscal parcial o totalmente, de igual manera debo hacer el señalamiento que cuando hablamos de fundamento de la imputación, que fueron tomados para la acusación fiscal, es decir, no hay ninguna distinción entre estos y los medios de prueba ya que es tácito, que lo que se toma para fundamento de la imputación es lógico que serán los elementos de prueba para el fiscal, y cuando la honorable Juez no admite los testimonios de los expertos esto genera de manera directa la violación al derecho a la defensa …este representante Fiscal del Ministerio Público, considera a toda eventualidad, que las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el momento en que tubo (sic) lugar la Audiencia Preliminar, y en este caso concreto los Testimonios de los tres médicos Forenses que examinaron a la victima, son de vital importancia, pues estas fueron incorporadas al proceso lícitamente, … dentro de las previsiones de los artículos 197 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, de tal manera que no entiendo la decisión de la honorable Jueza cuando no admite las aludidas pruebas en el momento que tuvo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, y tampoco le fueron admitidas dichas pruebas al Acusador privado, siendo estas ofrecidas por este conforme a derecho, …la decisión recurrida respecto a las pruebas ya indicadas allí si se estaría vulnerando el derecho a la defensa de la victima, y en consecuencia al Ministerio Publico y al Acusador Privado, igualmente se estaría ignorando, el interés superior del Adolescente, establecido en el articulo 8 de la Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente, …es de vital importancia sustentar y motivar las decisiones dictadas por un Tribunal, no obstante a ello la honorable Jueza, toma su decisión y no motiva las razones por las cuales declara inadmisible los Medios de Pruebas en cuestión. En tal sentido pretendo, con el presente Recurso de Apelación de Autos, solventar y solucionar la situación Jurídica infringida, …carece de motivación aunado a que existe la flagrante violación del articulo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 5º, y que directamente vulnera también los derechos propios de la victima, que tienen rango Constitucional…PRUEBAS: Promuevo como pruebas, …el Acta de celebración de la Audiencia Preliminar de fecha 07-11-06, y los Reconocimientos Médicos Legales Practicados a la victima…solicito… admitir el presente RECURSO DE APELACION, … sea declarado con lugar … la decisión recurrida es violatoria a los articulo 10 12 13 22° y 23, del Código Orgánico Procesal Penal, ...”.

EL ABOGADO E.M., acusador privado:

... “en fecha 07 Noviembre 2.006, se celebró Ia audiencia preliminar, …la ciudadana Juez desecha a varios e importantes testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal, que son necesarios, útiles y pertinentes, para el juicio oral y público, … Al finalizar Ia audiencia…solicité un recurso de revocación, previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano vigente, y apoyada esa solicitud, con dos artículos … 26° y 49°, respectivamente, de I.C. de la República Bolivariana de Venezuela, y oído como fue ese recurso …no solo ratificó esa negativa de aceptar a esos señalados testigos que mencioné en mi solicitud, sino que igualmente, ésta ciudadana Juez, en un alarde verbal innecesario, a último momento, ordenó transcribir que “el Tribunal no podía suplir las faltas, o errores de las partes”, (palabras más, palabras menos), refiriéndose a los dos recursos de revocación solicitados, tanto por mi persona, y al ciudadano Fiscal Vigésimo del Ministerio Público del Estado Carabobo, … basado en esos formulismos inútiles, que prevé el articulo 26°, ejusdem, en una conocida jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, caso Puente Llaguno, donde el ponente, Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, una y otra vez, hace referencia a las impunidades causadas por esos formulismos inútiles, y también aduje, Ia violación del debido proceso, en esas actuaciones judiciales, … Ciudadanos Jueces…, ruego les tomen muy en cuenta, que éstos testigos promovidos, y negados por Ia ciudadana Juez de Control número 08, que señalo más adelante, y el porqué son necesarios en el juicio oral y público, donde señalo a Ustedes, competentes Jueces Superiores, sea ordenada su debida incorporación. R.M.F.J., … titular de Ia cédula de identidad número V- 22.006.114, … que es Ia madre de Ia víctima principal, por ende, igual víctima, quien desde un primer momento, ha realizado todas las diligencias por ante los entes hospitalarios, para lograr Ia recuperación parcial de I.s.d. su hijo, y luego, por ante el cuerpo policial, y fiscal, también, y que es necesaria, útil y pertinente, ser oída por el ciudadano Juez de Juicio, sin limitación alguna. R.M.F., venezolana, de mayor edad, secretaria ejecutiva, titular de Ia cédula de identidad número V-13.756.368, …, que es a hermana de Ia víctima principal, por ende, igual víctima, quien desde un primer momento, ha realizado varias diligencias por ante los entes hospitalarios, y luego, por ante el cuerpo policial, y fiscal, también, y que es necesaria, útil y pertinente, ser oída por el ciudadano Juez de Juicio. P.C., venezolano, de mayor edad, empleado municipal, y residente de esa misma vivienda, donde ocurrieron los hechos, y quien fué Ia persona que llevó, sangrante, a Ia víctima inmediatamente después de ser herido, al centro hospitalario del Hospital Universitario Á.L., en Naguanagua, que es el marido de una de las hermanas de Ia víctima principal, por ende, igual víctima, quien desde un primer momento, ha realizado varias diligencias por ante los entes hospitalarios, y luego, por ante el cuerpo policial, y fiscal, también, y que es necesaria, útil y pertinente, ser oído por el ciudadano Juez de Juicio. Con respecto a los ciudadanos J.L.R., …y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.V., …y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.J.C.M., …, y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; y R.V., … y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, todos ellos testigos presénciales, como bien lo señalé en mi escrito presentado en fecha 09)Agosto/2006, y que por lo tanto, son necesarias sus presencias físicas, en el juicio oral y público venidero, y que su no-aceptación, por parte de Ia referida y competente Juez de Control 08, se debía, por no señalar sus números de cédulas de identidades, lo cual pienso, salvo sus mejores apreciaciones, constituye tal “detalle” un mero formulismo inútil. El ciudadano F.G., venezolano, de mayor edad, militar retirado, representante legal del ente mercantil SEPPJSEVCA, ubicado en a Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo, que en su condición de militar retirado, y presidente de Ia empresa de vigilancia SEPRISEVCA, que presta sus servicios profesionales a I.U.d.C., y que su deposición es útil, pertinente y necesaria, y no debe ser descartado como testigo hábil, porque deberá responder algunas preguntas que formularé, que guarda estrecha relación con el funcionamiento, usos de armas y preparación afín de los guardias u hombres que las usan,… Finalmente, Ia ciudadana M.C.d.P., venezolana, de mayor edad, medico oftalmológica, con domicilio laboral en I.C.d.O.V.N., ubicada en I.A.U. número 188-5, en Naguanagua, Estado Carabobo, no-solo es una testigo muy importante, sino que igualmente ha sido una de las médicos que asistió inicialmente a mi representado, y que su opinión científica, es tan importante como las de los médicos forenses, y en consecuencia, solicito sea igualmente ordenada su presencia, en el próximo juicio oral y público.…”.

La defensa de los acusados, abogado R.J.M., en la oportunidad correspondiente dio respuesta al recurso interpuesto por el Ministerio Público en los términos siguientes:

“ Efectivamente en la audiencia preliminar efectuada el día 07-11-06 por la ciudadana Juez Octavo de Control y fue admitida la acusación fiscal en contra de mis defendidos ENDERSON E.S.G., como autor material del delito de lesiones personales gravísimas previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal con la aplicación de la agravante , previsto en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y D.G.N. y C.B.M.J. por la comisión del delito de lesiones Personales Intencionales Gravísimas en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal vigente para el momento de los hechos. … en lo referente a las decisiones que causan un gravamen irreparable, cuando sostiene que se le ocasionó un daño al no admitirle las pruebas testimoniales que no fueron ofrecidas en su oportunidad legal y las pruebas que propuso el acusador privado que también fueron rechazadas por no señalar su pertinencia y necesidad observa la defensa que en esta decisión que tomó la ciudadana juez Octavo de Control es totalmente ajustada a derecho… no puede el Tribunal suplir las faltas o fallas del Ministerio Público y del acusador Privado. Porque si el tribunal admite las pruebas testimoniales ofrecidas fuera del lapso legal y las pruebas ofrecidas por el acusador privado quien no señaló su pertinencia y necesidad, se estaría violando el derecho a la defensa…ya que desconoceríamos a que enfrentarnos ante un eventual juicio a realizarse…esta apelación no debe ser admitida por carecer de soporte legal…” ..”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La decisión objeto de impugnación, dictada el 07 de noviembre de 2006 por la Jueza de Control N° 08, es del tenor siguiente:

...” … AUDIENCIA PRELIMINAR en la causa signada con el Nº GP01-P-2005-003147, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Ministerio Público en la causa seguida contra de los imputados D.G.N., C.B.M.J. y ENDERSON E.S.G., … concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expone: ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos D.G.N., C.B.M.J., ENDERSON E.S.G. … perjuicio del adolescente HURTADO FUENTES A.J., …y se admita las pruebas ofrecidas por ser legales, útiles y pertinentes para el juicio oral y público narrando los fundamentos de la acusación manifestando la pertinencia de las pruebas ofrecidas descritas en el escrito acusatorio haciendo la aclaratoria que los nombres de los médicos que practicaron los reconocimientos médicos legales a la víctima,…. Seguidamente se le cede la palabra al acusador privado, el cual expone: … me adhiero a la acusación presentada por el ministerio público con la calificación jurídica dada por el fiscal así como también me adhiero a las pruebas ofrecidas, y ofrezco nuevos testigos R.M.F. C.I 22.006.114 domiciliada en el barrio Brisas de Carabobo, calle el Torbes, casa 129 para que comparezca a la audiencia oral y publica por considerar que sus informaciones no fueron plasmadas en las actuaciones y son pertinentes y útiles para las probanzas necesarias, pertinentes por cuanto la misma es víctima indirecta igualmente promuevo a la ciudadana R.M.F. C.I 13.756.368 con igual domicilio que también es víctima indirecta igual solicito sea llevada a la audiencia oral y publica; P.C. con el mismo domicilio arriba mencionado del cual no cuento con su numero de cedula de identidad; J.L.r. venezolano mayor de edad domiciliado en el barrio Brisa de Carabobo(no poseo la calle ni el numero de casa); G.V. mayor de edad, domiciliado en el mismo Barrio Briosas de Carabobo Naguanagua; G.J.C.M., mayor de edad del mismo domicilio antes aportados, en la cale Torbes Naguanagua estado Carabobo, R.V., mayor de edad domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo calle Torbes Naguanagua Carabobo, estos cuatro ciudadanos antes nombrados, estaban presentes junto con la víctima el día 02/04/2003 en el segundo piso del techo de la casa del referido J.A.H.F. (víctima), igualmente promuevo como testigo al ciudadano F.G. militar representante legal del ente mercantil CPRI CCA, C,A ubicado en la zona industrial castillito detrás del edificio Privitera Municipio san D.E.C., igualmente promuevo como testigos a los funcionario policiales adscritos al CICPC sub delegación las Acacias L.O., C.G., C.C.R., O.R.H., D.R.A. y M.L.A., finalmente promuevo como testigo a la medico especialista oftalmológica M.C.d.P. domiciliada en la Clínica de ojos V.N., ubicada en la Av Universidad Nº 108-05 Naguanagua estado Carabobo, y como documental presente para ser leídas y exhibida en el juicio, el acta de registro civil Nº 1543 tomo 3 año 1985 expedida por la primera autoridad civil del municipio Naguanagua, a nombre de la víctima para determinar su condición de adolescente, … acuso formalmente en nombre y representación del ciudadano Hurtado Jhon, a los CIUDADANOS E.E.S.G. C.I 13.961.092 como autor material del disparo con arma de fuego (escopeta) que intento matar al ciudadano J.Á.F. y que le ocasiono lesiones gravísimas, asimismo acuso a los ciudadanos MACHADO JURADO C.B. C.I 7.262.333 Y G.N.D. C.I 12.816.772 suficientemente identificados en autos como cómplices útiles necesarios en el delito de LESIONES INTENCIONALES PERSONALES GRAVISIMAS previsto en el artículo 416 del código penal vigente para el momento en que ocurrió el hecho, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la LOPNA … solicito que se dicte el respectivo acto de apertura del juicio … (Omisis)… . La Juez, oídas las exposiciones de las partes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley admite la acusación presentada por el fiscal 20 del ministerio público por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 antes de la reforma del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al ciudadano S.G.E.E. como autor material de las lesiones antes mencionadas, y en relación a los ciudadanos G.N.D. Y MACHADO JURADO C.B. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente HURTADO FUENTES A.J., con respecto de las pruebas ofrecidas por el ministerio público, se admiten las testimoniales descritas en el escrito acusatorio así como las documentales, no se admiten los testimonios de los médicos ofrecido por el ministerio publico por no ser ofrecidas en su oportunidad legal, en relación a la acusación privada se admite por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVISIMAS, previsto y sancionado en el artículo 416 antes de la reforma del Código Penal, con la aplicación de la agravante prevista en el artículo 217 de la ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación al ciudadano S.G.E.E. como autor material de las lesiones antes mencionadas, y en relación a los ciudadanos G.N.D. Y MACHADO JURADO C.B. por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENSIONALES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del código penal, en concordancia al artículo 84 numeral 3 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del adolescente HURTADO FUENTES A.J.., en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por el acusador privado en relación a P.C., J.L.R., no se admiten por no tener residencia conocida ni identificación, no se admiten igualmente las demás testimoniales ofrecidas por el acusador privado por no haberse manifestado su necesidad y pertinencias a excepción de las testimoniales ofrecidas por el ministerio público en las cuales se adhirió el acusador privado, se admite la prueba documental referente al acta de nacimiento ofrecida por el acusador privado. … De conformidad con el artículo 331 del COPP se ordena la apertura ajuicio oral y publico...Seguidamente el fiscal solicita el derecho de palabra y expone: el ministerio publico de conformidad a lo establecido en el artículo 444 del COPP ejerce recurso de revocación en este acto de manera oral y dicho recurso tiene por objeto como lo establece la norma que en todo caso que el Juez que haya dictado la decisión y en este caso a la no aceptación de los testimonios de los expertos O.J.R.H., D.R.A. Y EL Dr M.A., todos adscritos al CICPC y esto tiene que ver al derecho de la defensa consagrada en la constitución… en razón de que la defensa entenderá la situación, si bien es cierto que el capito sexto del ofrecimiento de las pruebas en la acusación, por error involuntario no se ofreció o no se plasmo, también es cierto que se fundamento lo suficiente para acusar por los delitos de lesiones personales intencionales por lo que en los renglones, 7, 8 y 9 se mencionan las experticias de reconocimiento medico legales suscrita por los expertos antes mencionados, es decir que estos son los tres bastiones principales que le dan sustentos para ir a juicio oral y publico, por lo que resuelta esta situación de esta manera, si considero que es importante el testimonio de los expertos donde el juzgador determinaría la responsabilidad de los sujetos activos en el delito, en tal sentido se debe tomar en cuenta que el testimonio es necesario y de no admitirse le estaría violando en derecho a la defensa a los acusados, por lo que solicito se declare con lugar el recurso de revocación y se admita los testimonios de los expertos antes descritos, es todo. En este estado el acusador privado expone: según lo previsto en los artículos 49 y 26 de la Constitución … referidos al debido proceso y a los juicios sin formulismos, concatenados con los artículo 444 del COPP, es por lo que solicito al tribunal que tome en cuenta la parte introductoria de mi escrito de acusación propia donde me refiero a cuatro testigos mayores de edad que estaban presentes al momento que resulto herido a consecuencia de un disparo de arma de fuego mi representado J.Á.H.F. y que el solo hecho que no tenga en mi escrito el numero de la cedula de identidad de los testigos y solo refiero que viven en el barrio brisas de Carabobo, no óbice para que sean desechados como testigos necesarios pertinentes y legales, asimismo reitero mi solicitud para que sean tomados en cuenta como testigos la ciudadana madre de la víctima, su hermana y el ciudadano que lo traslado al hospital, por ser testigos hábiles, y cuyas declaraciones aportadas inicialmente por ante el cuerpo policial pueden ser ampliadas en el juicio oral y publico, y finalmente solicito al tribunal que sea aceptado como tal testigo hábiles y cuya deposición oral la considero, útil necesaria y pertinente por cuanto el ciudadanazo F.G. quien es venezolano mayor de edad militar retirado y representante legal del ente mercantil CEPRISERCA, cuyas oficinas del estado Carabobo esta ubicada en la zona industrial castillito detrás del centro comercial privitera del municipio San D.E.C., y por cuanto dicho ciudadano piensa la defensa privada realizarle varias preguntas directas que por razones eminentemente afines con la acusación se le harán en su presencia en la audiencia oral y publica, … De seguidas la defensa expone: invoco el artículo 197 del COPP sobre la licitud de las pruebas. El Tribunal oída el recurso de revocación ejercido por el fiscal del ministerio públicos quien aquí decide se pronuncia en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del COPP el recurso de revocación procederá contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde, como se puede observar este Tribunal de conformidad con el artículo 331 del COPP dicta una decisión como es la apertura a juicio oral y publico o en principio dicta la decisión como es admitir la acusación, admite la acusación presentada tanto como por el ministerio público como por el acusador privado, admite las pruebas y desestima las que consideró que no llenaban los extremos del artículo 328 del CO y así tenemos que el referido artículo establece cuales son las facultades y cargas de las partes que establece un lapso perentorio de hasta 5 días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, en ese plazo perentorio, establece cuales son los actos que deben las partes realizar por escrito y en el ordinal 7 específicamente establece: promover las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, como se puede observar, las pruebas que pretende el ministerio publico que pretende sean incorporadas en el momento del juicio oral y publico, son extemporáneas, no pudiendo el tribunal suplir las faltas del ministerio publico y del acusador privado y con relación a la solicitud hecha por EL ACUSADOR PRIVADO, ESTE TRIBUNAL en el momento de desechar las pruebas por el ofrecidas, fundamento los motivos por los cuales las desestimaba, es decir el acusador privado al promover las pruebas no indico la pertinencia de las mismas, en consecuencia este Tribunal declara sin lugar el recurso de revocación ejercido por el ministerio publico y por el acusador privado, es todo. Quedan las partes debidamente notificadas. Se motivará por auto separado la presente decisión dentro de los 3 días hábiles siguientes a la presente., “.

Posteriormente en fecha 14 de Noviembre de 2006, el Juzgado A quo dicta el siguiente auto motivado de APERTURA A JUICIO, el cual había sido notificado a las partes como consta al final del acta precedente:

…”PRIMERO: Se admite totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados ENDERSON E.S.G. por presumirlo incurso en el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el Artículo 416 del Código Penal con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del niño y el adolescente y en relación a los Ciudadanos G.N.D. y MACHADO JURADO C.B.E.J. GUERRA VILLEGAS, por presumirlos incursos en el delito de COMPLICIDAD EN EL DELITO DE LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto en el Artículo 416, en relación con el Artículo 84 Ordinal 3° del Código Penal, con la agravante establecida en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente. Igualmente se admite totalmente la Acusación presentada por el Acusador Privado E.M. por los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS, previsto y sancionado en el aparte único del Artículo 416, del Código Penal con la aplicación de la Agravante prevista en el Artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 416, en relación con el Artículo 84 numeral 3° ejusdem. SEGUNDO: …(Omisis)…TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS señaladas en el Escrito Acusatorio en el aparte MEDIOS DE PRUEBAS (folios del 23 al 25 ambos inclusive) las cuales fueron ofrecidas en tiempo oportuno; por ser útiles y pertinentes toda vez que guardan relación con los hechos a debatir; las cuales son: EXPERTOS: 1.- Testimonio del Funcionario Inspector Jefe C.C., jefe de la sala técnica y licenciado en Ciencias Criminalisticas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, útil, necesaria y pertinente su testimonio en el juicio , en virtud que el mismo tuvo participación como experto en la presente investigación y con su testimonio, se demostrara la responsabilidad penal de los acusados en el debate. 2.- Declaración del Funcionario Experto, C.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, útil, necesaria y pertinente su testimonio en el juicio, por haber sido el experto que le practicó la experticia de reconocimiento legal a dos proyectiles deformados, con lo que se va a demostrar la responsabilidad penal de los acusados en el debate.

TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de REBOLLEDO J.L., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°18.060.096, residenciado en el Barrio Brisas de Carabobo, Calle Torbes, Casa N°14, Naguanagua, estado Carabobo, necesario y pertinente su testimonio en el juicio en virtud que el mismo (Testigo Presencial de los hechos). 2.- Testimonio de G.J.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°V-19.320.884, residenciado en el Barrio Brisas de Carabobo, Calle Torbes Casa N°126, Naguanagua, Estado Carabobo, útil, necesario y pertinente su testimonio en el juicio, en virtud que el mismo (Testigo presencial de los hechos).- DOCUMENTALES: Para ser leída y exhibida en el Juicio Oral y Público de conformidad con el Ordinal 2° del Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.- ACTA DE REGISTRO CIVIL N°1543, Tomo 3, Año 1.985, emitida por la Primera Autoridad civil del Municipio Naguanagua, a nombre del adolescente J.A., donde se determina la condición de Adolescente.

Con relación a las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en la Audiencia, que consisten en: Los Testimonios de los expertos O.J.R.H., D.R.A. y M.A., todos adscritos al C.I.C.P.C., no se admiten las testimoniales de los expertos ofrecidos por el Ministerio Público en esta audiencia, por ser extemporáneas, siendo que el Ministerio Público no dio cumplimiento a lo establecido en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se observa: que cuando el Legislador dispuso en el encabezado del Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal “Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”, se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el Artículo 328 “ejusdem”, tal como lo dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Dr. A.A.F. en decisión de fecha 20 de Octubre de dos mil cinco. Igualmente con esa Sentencia se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno a la preclusión del lapso dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló: “…entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida y, en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso conforme a las facultades y cargas establecidas en el Artículo 328 ejusdem y dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28…” Sentencia 2811 del 7 de diciembre de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor A.G.G..

Con relación a las pruebas ofrecidas por el Acusador Privado como son los testimonios de R.M.F.J., venezolana, mayor de edad, obrera, titular de la Cédula de Identidad número V-22.006.114, domiciliada en el Barrio Brisas de Carabobo, Calle El Torbe, Casa número 129, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; R.M.F. venezolana, mayor de edad, secretaria ejecutiva, titular de la Cédula de Identidad número V-13.756.368, domiciliada en el Barrio Brisas de Carabobo, Calle El Torbes, casa número 129, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, No se admiten dichos testimonios, en virtud de que no se cumplió con el requisito formal que debe cumplir la acusación particular propia, al no señalar la pertinencia o necesidad de la prueba ofrecida, toda vez que estos testimonios fueron ofrecidos “para que comparezcan en la audiencia oral y pública, en la fecha que sea fijada, a los fines de complementar algunas otras informaciones que no fueron plasmadas en sus declaraciones y que son pertinentes, para este juicio”.

.Respecto a los demás testimonios ofrecidos por el acusador privado como son: P.C., venezolano, de mayor edad, empleado municipal y residente de esa misma vivienda (no aportando dirección, ni a cual vivienda se refiere); J.L.R., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.V., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.J.C.M., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; R.V., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; F.G., venezolano, de mayor edad, militar retirado, representante legal del ente mercantil SEPRISEVCA, ubicado en la Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo; C.C., venezolano, de mayor edad, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; L.O., venezolano, de mayor edad, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; C.G., venezolano, de mayor edad, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; C.C.R., venezolano, de mayor edad, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; O.J.R.H., venezolano, de mayor edad, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; D.R.A., venezolano, de mayor edad, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; M.L.A.S., venezolano, de mayor edad, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; M.C.d.P., venezolana, de mayor edad, médica oftalmológica, con domicilio laboral en la Clínica del Ojo, V.N., ubicada en la Avenida Universidad número 185-5, en Naguanagua, Estado Carabobo. No se admiten estas pruebas, en virtud de que los testigos no fueron identificados con sus Cédulas de Identidad, no tienen residencia conocida donde citarlos y por ultimo el acusador privado no indica la pertinencia de los testimonios de estos ciudadanos, ya que se limita únicamente a indicar que “solicita sean citados estos ciudadanos para que comparezcan en la audiencia oral y pública, en la fecha que sea fijada, a los fines de complementar algunas otras informaciones que no fueron plasmadas en sus declaraciones y que son pertinente para este juicio pena”.

No se admiten por cuanto no se indico la pertinencia de la prueba, tal como lo dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Dr. A.A.F. en decisión de fecha 20 de Octubre de dos mil cinco, arriba indicada…CUARTO…(Omisis)… QUINTO: Se declara SIN LUGAR el recurso de Revocación interpuesto por el Ministerio Público y por el Acusador Privado sobre la no admisión de las mencionadas pruebas , por cuanto el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal procede contra los autos de mera sustanciación, a los fines de que el tribunal que los dicto examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponde y, en este caso el Tribunal de conformidad con el artículo 331 del citado Código dicta una decisión como es la admisión de la acusación presentada tanto como por el Ministerio Público como por el Acusador Privado, admite las pruebas y desestima las que consideró que no llenaban los extremos del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , norma que establece cuales son las facultades y cargas de las partes en el lapso perentorio de hasta 5 días antes del lapso fijado para la celebración de la audiencia preliminar, siendo que su ordinal 7 específicamente dispone: promover las pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad, siendo extemporáneas las que el Ministerio Público pretende incorporar, no pudiendo el tribunal suplir las faltas del ministerio Público y del Acusador Privado …(Omisis)…….”

Esta Sala para decidir, observa:

Los recurrentes circunscriben su impugnación específicamente en que la Jueza a-quo, negó la admisión de las pruebas testimoniales de los médicos forenses que suscribieron los reconocimientos médicos legales ofrecidas por el Ministerio Público en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, y los del acusador privado por cuanto no indicó la cédula de identidad de cada uno de los testigos ofrecidos ni señaló su utilidad y pertinencia.

En cuanto a lo impugnado por el Ministerio Público, esta Sala observa que entre sus argumentos cuestiona, en primer lugar, que desconoce si la admisión de la acusación presentada por su representación, fue en forma parcial o total, aspecto sobre el cual se desprende tanto del acta de la celebración de la audiencia preliminar como del auto de apertura a juicio, que fue admitida la acusación en forma pura y simple, siendo claro que fue admitida, y por tanto es una decisión no recurrible, conforme criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Junio de 2005, que señaló:

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Pernal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”

Por otra parte, el recurrente manifiesta su inconformidad en cuanto a la no admisión por parte del Juzgado a quo, por extemporáneas, de pruebas ofrecidas por dicha representación fiscal en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar como fueron los testimonios de los médicos forenses O.J.R.H., D.R.A. y M.L.A.S., admitiendo el propio recurrente que incurrió en un error al no ofrecerlas en la oportunidad en que presentó el escrito de acusación, donde sólo los mencionó como fundamento de la acusación más no como medios de prueba, y en razón de haber notado tal error lo subsanó en la audiencia preliminar celebrada, por lo que estima que esta decisión que no admite dichas pruebas vulnera el derecho a la defensa, debido proceso, y licitud de la prueba.

La legislación procesal penal, que regula la admisión o no de las pruebas ofrecidas por las partes, establece:

Artículo 326.

Acusación… La acusación deberá contener….5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad….” (subrayado de la sala)

Artículo 328. “ De las facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la victima, siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:..

.7. Promover las pruebas que se producirán en el juicio oral, con indicación de su pertenencia y necesidad

. (Subrayado de la sala)

Artículo 330. De la decisión. Finalizada la audiencia, el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según correspondan:

9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral

. (Subrayado de la sala)

De los dispositivos penales procesales trascritos, se desprende que el legislador impuso, en igualdad de condiciones, como carga y facultad a las partes, dentro del proceso penal, ofrecer las pruebas tendentes a demostrar cada uno de sus argumentos y alegatos. A tal efecto, revistió de exigencias de este ofrecimiento ante el Juez de control, dentro de la fase preparatoria, circunscribiéndolo a la obligatoriedad de indicar en la oportunidad que expresamente señala ( HASTA CINCO DIAS ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO FIJADO PARA LA CELEBRACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR), la debida descripción su necesidad, pertinencia y utilidad, para esclarecer la verdad de los hechos, todo en garantía de dos aspectos fundamentales del sistema acusatorio: 1) El debido conocimiento de las partes sobre el contenido que arrojó la fase de investigación, la probanza obtenida, y con ello preparar su defensa para el momento de debatir sobre la misma si fuese admitida. 2) Que el Juez ante la debida descripción del medio de prueba aprecie si en efecto se dan o no las exigencias de ley ya mencionadas; Legalidad, utilidad y pertinencia.

Ahora bien, el dispositivo procesal penal, cuya aplicación se cuestiona, al haber sido declaradas extemporáneas las pruebas testimoniales ofrecidas, es el 328, el cual contempla la oportunidad para ese ofrecimiento, y las facultades y cargas de las partes, que han sido determinadas y precisadas por el legislador para ejercerse dentro de la fase intermedia del proceso, en resguardo al orden procesal, fase que se inicia con la presentación de la Acusación por parte del Ministerio Público en los delitos perseguibles de oficio, acto conclusivo que da lugar al acto central de esta etapa como es la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, cuya finalidad es permitir el examen del hecho por el cual se ejerce la acción penal, el material presentado a objeto de juicio, y la probabilidad de que el acusado haya participado en los hechos que se le atribuyen; de manera que los argumentos de descargo o que contradicen los fundamentos de la acusación, que se argumenten por la defensa en representados de los derechos del acusado, deben ser presentados y ofrecidos en tiempo hábil para que en igualdad de condiciones con el Ministerio Público, sean depurados por el Juez en función de Control que presidirá la audiencia preliminar, constituyendo la norma procesal en mención y análisis, la reguladora del momento oportuno en que las partes pueden ofrecer las pruebas de sus respectivas tesis, así como hacer de manifiesto todas las demás facultades establecidas en los demás numerales de dicho dispositivo, como por ejemplo oponer excepciones, solicitar la imposición o revocatoria de medidas cautelares, acuerdos reparatorios, admisión de hechos entre otros. Es por ello, que encontrándose expresamente regulada la oportunidad para hacer uso de tales cargas y facultades, recae en la parte que la ejercita o no las consecuencias de tal ejercicio u omisión. En razón de esta determinación de lapso procesal para ofrecer pruebas, se debe señalar que nuestro sistema procesal penal, se encuentra regido por el principio de preclusividad de los actos, por lo que el proceso está estructurado en diferentes etapas durante las cuales se deber realizar determinados actos, es decir, mediante un orden y oportunidad preestablecidos se ejecutan actos procesales, toda vez que cumplida cada pauta en cada fase e iniciada la siguiente, no es posible efectuar el acto de una etapa ya concluida que no haya sido ejecutada, ya que la característica esencial del principio de preclusión es precisamente, que limita el ejercicio de las facultades procesales, al fijar un lapso para hacer uso de las mismas.

La Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 606 de fecha 20 de octubre de 2005, sobre el principio en análisis, ha expresado:

Así mismo se confirma la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en torno al carácter preclusivo dispuesto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual señaló

… entre los requisitos formales que debe cumplir la acusación fiscal, señalar la pertinencia o la necesidad de la prueba ofrecida, y en caso de incumplirse con dicho requisito la defensa puede, en aras de la depuración del proceso, conforme a las facultades y cargas establecidas en el artículo 328 eiusdem y, dentro del lapso preclusivo allí señalado, oponer la excepción preceptuada en el artículo 28 …cuando el legislador dispuso en el encabezado del artículo 28 del Código Orgánico Procesal penal, “hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…” se refirió a que vencido el quinto día antes de la fecha convocada para la celebración de la audiencia preliminar finaliza el lapso y con ello la posibilidad de realizar los actos enumerados en el artículo 328 eiusdem…”

Conforme al contenido citado, es claro que una vez vencido el plazo previsto en el artículo 328 del código adjetivo penal ocurre la preclusión por la pérdida de una facultad procesal derivada de la falta de actividad o por actividad extemporánea y que si se ejerció oportunamente se agotó dicha facultad por consumarse. Es por ello, que una vez cumplido un lapso procesal, este no se reabre, salvo los casos de nulidades conforme lo previsto en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, a fines de depuración por afectar derechos fundamentales, ya que de no ser así, los lapsos quedarían indefinidos, y por ende vulnerando la certeza y seguridad jurídica.

En el presente caso, la Juzgadora A quo determinó expresamente que el Ministerio Público, ofreció en su escrito acusatorio pruebas a ser presentadas a juicio oral y público oportunamente las cuales fueron admitidas expresamente, y que los testimonios de los médicos forenses, no los ofreció en esa oportunidad sino que lo hizo durante la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual el recurrente, Ministerio Público, invoca la violación al derecho de defensa, ya que estima que esos testimonios son fundamentos de la acusación, de vital importancia siendo incorporados al proceso en forma lícita.

Al respecto, es necesario señalar que confunde el recurrente la importancia de un medio de prueba que puede ser licito, con la oportunidad dentro del proceso penal para su ofrecimiento y debida incorporación, y el declararse la extemporaneidad de una prueba, no necesariamente menoscaba el derecho a la defensa, pues precisamente el legislador impone un orden procesal para garantizarlo en atención a su esencia y al debido proceso, en resguardo al derecho de igualdad de las partes, entre ellas el del Ministerio Público quién al dirigir la investigación penal posee la facultad de estimar o no los elementos pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, y que si los desestima o no, tal actividad se hace evidente al presentar el respectivo acto conclusivo que en este caso, al ser acusación, presentada al Juez de Control, ofrece los medios de prueba que ha de presentar en el juicio oral y público, dando lugar a la defensa una vez notificada de la celebración de la audiencia preliminar, de aportar al proceso sus pruebas, siempre que no exista prohibición legal para ello, todo lo cual hace concluir que no se ha afectado el derecho invocado.

En concordancia a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1794 de fecha 19 de Julio de 2005, al analizar el principio de preclusividad en el sistema procesal penal venezolano, señaló:

… De lo anterior se colige que la norma establece como carga procesal de las partes realizar el ofrecimiento de las pruebas en el lapso establecido, con indicación de su pertinencia y necesidad, no sólo a los fines que la otra parte pueda conocerlas, controlarlas, contradecirlas e impugnarlas, sino también para que la otra parte tenga certeza de cuales serán las pruebas que serán llevadas a juicio por su adversario, todo con base a los derecho a la defensa e igualdad de las partes, que suponen reconocer a ambas las mismas cargas pero también los mismos derechos… (Omisis). …en relación a la actividad probatoria de las partes en el proceso penal venezolano, rige el principio de preclusividad como garantía para las partes, en el respecto que cada una se atenga a las oportunidades previstas por el legislador para actuar a los fines que la adversaria pueda controlar oportunamente la prueba, todo con el objetivo de impedir la sorpresa de la contraparte con pruebas o actuaciones de último momento y que no alcance a contradecirlas…

En razón de lo antes expuesto, se declara sin lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. Y así se decide.

Ahora bien, por su parte la parte recurrente, acusador privado, cuestiona el aspecto de no admisión por parte el Juzgado A quo de las pruebas ofrecidas, cuyos testimonios describe, objetando que no se ajusta a derecho la negativa en base a que no aportó las cédulas de identidad ni domicilios de los testigos, ni indicó su necesidad y pertinencia pues en su consideración estas afirmaciones de la Jueza para la negativa de esas pruebas, solo son formalismos inútiles.

Al examinar el acta de la audiencia preliminar, se desprende que el recurrente ofreció las referidas pruebas en los siguientes términos:

…me adhiero a las pruebas ofrecidas, y ofrezco nuevos testigos R.M.F. C.I 22.006.114 domiciliada en el barrio Brisas de Carabobo, calle el Torbes, casa 129 para que comparezca a la audiencia oral y publica por considerar que sus informaciones no fueron plasmadas en las actuaciones y son pertinentes y útiles para las probanzas necesarias, pertinentes por cuanto la misma es víctima indirecta igualmente promuevo a la ciudadana R.M.F. C.I 13.756.368 con igual domicilio que también es víctima indirecta igual solicito sea llevada a la audiencia oral y publica; P.C. con el mismo domicilio arriba mencionado del cual no cuento con su numero de cedula de identidad; J.L.r. venezolano mayor de edad domiciliado en el barrio Brisa de Carabobo(no poseo la calle ni el numero de casa); G.V. mayor de edad, domiciliado en el mismo Barrio Briosas de Carabobo Naguanagua; G.J.C.M., mayor de edad del mismo domicilio antes aportados, en la cale Torbes Naguanagua estado Carabobo, R.V., mayor de edad domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo calle Torbes Naguanagua Carabobo, estos cuatro ciudadanos antes nombrados, estaban presentes junto con la víctima el día 02/04/2003 en el segundo piso del techo de la casa del referido J.A.H.F. (víctima), igualmente promuevo como testigo al ciudadano F.G. militar representante legal del ente mercantil CPRI CCA, C,A ubicado en la zona industrial castillito detrás del edificio Privitera Municipio san D.E.C., igualmente promuevo como testigos a los funcionario policiales adscritos al CICPC sub delegación las Acacias L.O., C.G., C.C.R., O.R.H., D.R.A. y M.L.A., finalmente promuevo como testigo a la medico especialista oftalmológica M.C.d.P. domiciliada en la Clínica de ojos V.N., ubicada en la Av Universidad Nº 108-05 Naguanagua estado Carabobo … acuso formalmente…

La Juzgadora A quo, NO las admite con el siguiente sustento:

….., en relación a las pruebas testimoniales ofrecidas por el acusador privado en relación a P.C., J.L.R., no se admiten por no tener residencia conocida ni identificación, no se admiten igualmente las demás testimoniales ofrecidas por el acusador privado por no haberse manifestado su necesidad y pertinencias a excepción de las testimoniales ofrecidas por el ministerio público en las cuales se adhirió el acusador privado, se admite la prueba documental referente al acta de nacimiento ofrecida por el acusador privado….

Y, posteriormente en auto motivado del cual quedaron las partes notificadas en audiencia, señaló:

“.Respecto a los demás testimonios ofrecidos por el acusador privado como son: P.C., venezolano, de mayor edad, empleado municipal y residente de esa misma vivienda (no aportando dirección, ni a cual vivienda se refiere); J.L.R., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.V., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; G.J.C.M., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; R.V., venezolano, de mayor edad, estudiante y domiciliado en el Barrio Brisas de Carabobo, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; F.G., venezolano, de mayor edad, militar retirado, representante legal del ente mercantil SEPRISEVCA, ubicado en la Zona Industrial Castillito, Municipio San Diego, Estado Carabobo; C.C., venezolano, de mayor edad, Sub Inspector del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; L.O., venezolano, de mayor edad, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; C.G., venezolano, de mayor edad, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; C.C.R., venezolano, de mayor edad, Inspector Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; O.J.R.H., venezolano, de mayor edad, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; D.R.A., venezolano, de mayor edad, médico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; M.L.A.S., venezolano, de mayor edad, medico forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Las Acacias, Estado Carabobo; M.C.d.P., venezolana, de mayor edad, médica oftalmológica, con domicilio laboral en la Clínica del Ojo, V.N., ubicada en la Avenida Universidad número 185-5, en Naguanagua, Estado Carabobo. No se admiten estas pruebas, en virtud de que los testigos no fueron identificados con sus Cédulas de Identidad, no tienen residencia conocida donde citarlos y por ultimo el acusador privado no indica la pertinencia de los testimonios de estos ciudadanos, ya que se limita únicamente a indicar que “solicita sean citados estos ciudadanos para que comparezcan en la audiencia oral y pública, en la fecha que sea fijada, a los fines de complementar algunas otras informaciones que no fueron plasmadas en sus declaraciones y que son pertinente para este juicio penal”. No se admiten por cuanto no se indico la pertinencia de la prueba, tal como lo dejo establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Penal, con ponencia del Dr. A.A.F. en decisión de fecha 20 de Octubre de dos mil cinco, arriba indicada…”

Del texto de este fallo impugnado, se desprende que se examinó el ofrecimiento de pruebas testimoniales por parte el acusador privado, de las cuales se deja establecido fueron ofrecidas en forma oportuna, pero que inobservó el cumplimiento de las exigencias legales previstas en el citado artículo 328 del texto adjetivo penal, como son la indicación de la necesidad, y pertinencia, ya que el recurrente, parte acusadora, se limitó a indicar los nombres, mas no su identificación personal: cédula de identidad ni dirección, aunado en que en forma genérica hizo mención en algunos de ellos que eran victima indirecta o que rendirían testimonio para complementar informaciones, señalamientos que en efecto no son muestra de lo que consisten los conceptos de “ necesidad” y “pertinencia”, como lo establece el legislador, parámetros establecidos para conocer la posible contribución en el esclarecimiento de los hechos.

Es de advertir al recurrente que no se trata de simples formalismos, ya que la identificación personal del testigo es esencial para individualizarlo, y una vez en juicio cumplir con lo estipulado en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone: “ Del interrogatorio. Después de juramentar e interrogar al experto o testigo sobre su identidad personal y las circunstancias generales para apreciar su informe o declaración, el juez presidente le concederá la palabra para que indique lo que sabe acerca del hecho propuesto como objeto de prueba…”, como tampoco lo es, que se desnaturalice el ofrecimiento de pruebas despojándole de requisitos como la necesidad y pertinencia, ya que estos extremos de ley se establecen para dar certeza a las partes de lo que han de debatir y contradecir, orientados a hacer prevalecer el debido proceso sujeto a un orden procesal, lo que hace concluir que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso interpuesto por el acusador privado, parte recurrente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los recursos de Apelación interpuestos por el Fiscal Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por el abogado E.M.M., en su carácter de apoderado judicial especial del ciudadano J.A.H.F., contra la decisión dictada en fecha 07 de Noviembre de 2006, por la Jueza N° 8 del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual No admitió las pruebas de testigos de los médicos forenses ofrecidas por el Ministerio Público, por extemporáneas; y las pruebas de testigos ofrecidas por el acusador privado, por no haber señalado su necesidad y pertinencia.

Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado a quo.

JUECES

ALICIA GARCIA DE NICHOLLS ATTAWAY MARCANO RUIZ

A.C.M.

El Secretario

Abg. Luis Eduardo Possamai.

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