Decisión nº 191 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 8 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Con sede en Maracaibo.

Expediente No. 14.141

Mediante escrito presentado en fecha 31 de marzo de 2011, por la ciudadana ORLYNID B.A.G., titular de la cedula de identidad No. V-17.326.798, debidamente asistida por el abogado F.L.U., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 130.391, interpone recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo, de fecha 27 de agosto de 2010, dictado por la DIRECCION DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, adscrita a la DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

En fecha 07 de abril de 2011, se le dio entrada y se le asignó el No. 14.141

Así las cosas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto, para lo cual observa:

I

PRETESIÓN DE LA RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente el recurso interpuesto en los siguientes alegatos:

Que la recurrente en fecha 01 de octubre de 2010, fue notificada “…mediante comunicación de esa misma fecha suscrita por la Jefe de la Oficina de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia; con la entrega del Oficio Nº 08-02-000982; fechado 29.09.2010, [participándosele] la apertura en fecha 27.09.2011, de un procedimiento administrativo sancionatorio a través de la Resolución Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044, bajo el supuesto de hecho contenido en el Art. 33 de la Ley Contra la Corrupción..”

Que la “… RESOLUCION Nº 08-02-2010-LCC-061-RM-044, (…) es nula, nulidad absoluta por razones de inconstitucionalidad y consecuente ilegalidad en su ejecución, a tenor de lo pautado en los Arts. 138 y 146 de nuestra carta fundamental; en concordancia con el Art. 12 y el Numeral 4) del Art.19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por haber sido dictado por autoridades manifiestamente incompetentes, concurrentemente con la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por no haber mantenido la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, el procedimiento base al cual el mismo se sustento y fue dictado, violento por ende, el Art. 35 de la Ley Orgánica de la Administración Publica…”

Que “…como no [es] funcionaria publica, lo cual se colide que no se [le] pueda aplicar sanción alguna , en virtud de [desempeñarse] bajo el régimen de contratada en dicha Gobernación, por lo que [le] [resulta] subsumibles las dispocisiones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo, y por ende como no [es] funcionaria publica, lo cual se colige que no se [le] pueda aplicar sanción alguna que inmotivadamente pretende [someter] ese órgano administrativo mediante irrita resolución…”

Por los fundamentos expuestos, solicita a este Juzgado que declare “….NULIDAD POR ILEGALIDAD Y CONSECUENTE INCONSTITUCIONALIDAD, de la decisión dictada por la DIRECCION DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, adscrita a la DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA.

II

COMPETENCIA:

A los efectos de determinar la competencia, este Juzgado observa que mediante el recurso interpuesto se pretende la declaratoria de nulidad de un Acto Administrativo, dictado por la DIRECCION DE DECLARACIONES JURADAS DE PATRIMONIO, adscrita a la DIRECCION DE PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LA CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA, órgano creado por la Ley Orgánica de la Contraloría General de la Republica y del Sistema Nacional de Control Fiscal; es decir, emanada de una autoridad nacional.

En tal sentido, dispone el ordinal 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 del 16 de junio de 2010, lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso – Administrativa son competentes para conocer:

(…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

(Negritas de este Juzgado).

Ello así, de conformidad con el artículo parcialmente transcrito, resulta evidente para quien suscribe, que al no haber sido ejercido el presente recurso en contra de un acto administrativo dictado por alguna de las autoridades previstas en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a saber, autoridades estadales o municipales del estado Zulia; este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta INCOMPETENTE para conocer el presente recurso. Así se declara.

Delimitado lo anterior, es menester destacar el contenido del numeral 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual establece:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de materia

. (Negritas de este Juzgado).

De conformidad con el artículo antes transcrito, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa otorga una competencia residual a los Juzgados Nacionales para conocer de las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 eiusdem, si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.

En tal contexto, cabe destacar el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual dispone:

Artículo 23: La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(...)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal

. (Negritas de este Juzgado).

Ello así, y visto que el acto administrativo impugnado, no fue dictado por ninguna de las autoridades mencionadas en el artículo 23 numeral 5 y en el artículo 25 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como por ninguna de los órganos superiores de la Administración Pública Central, conforme a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; resulta evidente que el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, conforme al ordinal 5 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Así se decide.

No obstante lo anterior, se observa que la aludida Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su disposición final única que “…lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, (…) entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”, por consiguiente, serán las Cortes de lo Contencioso Administrativo las encargadas de conocer de dichas demandas hasta tanto sean creados los Juzgados Nacionales integrantes de esta Jurisdicción.

En razón de lo anterior, este Juzgado, ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para que, una vez realizada su distribución, se tramite, sustancie y decida este asunto. Así se declara.

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