Decisión nº 3789 de Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo de Apure, de 19 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Trabajo
PonenteJosé Angel Armas
ProcedimientoQuerella Interdictal De Restitución Por Despojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y DE ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO A.D.E.B..

EXPEDIENTE Nº: 3789-14.-

PARTE QUERELLANTE: EMPRESA MERCANTIL SUMINISTROS y SERVICIOS DE VENEZUELA, C.A.,persona jurídica de derecho privado inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guarico en fecha 27 de Abril del año 2007, bajo el Nº 32, Tomo 6-A

APODERADOS DE LA PARTE QUERELLANTE: L.E.R.R., M.A.D.M.V. y E.N.M.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.937, 116.774 y 139.419 en su orden.

PARTE QUERELLADA: A.J.G.. Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 888.892, con domicilio en esta ciudad de San F.d.A., Estado Apure.

JURISDICCION: EN SEDE CIVIL. (Interlocutoria).-

ASUNTO: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO DE LA POSESION.-

Cursa al folio 69 del expediente, auto de fecha 16 de Septiembre de 2014, dando entrada a las actuaciones y fijando el lapso de tres (03) días para decidir.

SENTENCIA APELADA.

El Tribunal A-quo dictó sentencia en fecha 30 de Julio de 2014, declarando INADMISIBLE la querella INTERDICTAL RESTITUTORIA por despojo, incoada por los ciudadanos MICHELLI A.D.M.V. y E.N.M.M., en su carácter de apoderados judiciales de le EMPRESA MERCANTIL “SUMINISTROS Y SERVICIOS DE VENEZUELA” C.A. contra A.J.G..

DE LA QUERELLA INTERDICTAL:

Los artículos 782 y 783 del Código Civil, señalan lo siguiente;

Artículo 782

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión. El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio. En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

.

Artículo 783

Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión

.

Se establece en las citadas normas sustantivas, que el Interdicto de Amparo y Interdicto Restitutorio o Despojo, respectivamente, existiendo diferencias entre ambos, el primero de los mencionados es cuando existe perturbación a la posesión la cual debe ser legítima, y la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la misma y la ocurrencia de los actos perturbatorios mediante la preconstitución de las pruebas, y debe ser ejercida por el poseedor legitimo en contra del perturbador dentro del año siguiente y el segundo es cuando exista despojo a la posesión cualquiera que ella sea, donde el querellante debe demostrar que fue despojado; la posesión puede ser cualquiera, inclusive la mera tenencia o la posesión precaria; el objeto del despojo puede ser una cosa mueble singular o una cosa inmueble; la acción se intente dentro del año a contar del despojo, y en ese sentido el autor E.C.B., señala: “El interdicto de despojo, es la acción dirigida a obtener la devolución o restitución del inmueble u objeto mueble del cual ha sido privado el reclamante poseedor…El despojo se entiende como privación consumada de la posesión; en otras palabras, está constituido por actos en eficacia suficiente como para hacer cesar total o parcialmente la situación de hecho que el ordenamiento jurídico califica como posesión. En conclusión, para que se configure el despojo, es necesario que el autor del ataque posesorio alcance un poder de hecho estable sobre la cosa, sometiéndola a un poder autónomo y permanente y a su voluntad.

En la presente causa el Querellante señaló lo siguiente:

…Pero ocurre ciudadano Juez, que el día miércoles 04 de junio del año 2014, en horas de la mañana, se presentó el ciudadano, identificado como A.J.G.. Venezolano, mayor de edad, con domicilio en esta ciudad de San Fernando, Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº 888.892, acompañado de su esposa e hijos y de cuatro (04) ciudadanos, quienes actuando por su orden y cuenta, en forma abusiva y violenta se introdujeron al Inmueble supra señalando, que tienen bajo posesión y bajo propiedad mi representada, por la parte lateral del mismo, donde existe un estacionamiento tipo Garaje que sirve de acceso al inmueble de nuestra representada en el lindero ESTE: que da a una puerta trasera en el referido Inmueble, y bajo amenazas y acciones violentas, procedieron a romper la estructura metálica o reja de hierro, que sirve de protección al referido Garaje; y en fecha 13 de Junio Desmontaron el mismo y colocaron otro en su lugar con trabajos subsiguientes de soldaduras; así mismo en fecha 03 de Julio de 2014, se apersonaron nuevamente en la parte Este del lindero, los ciudadanos arriba mencionados procedieron a realizar la construcción de una pared de bloques por dos de los lados y que hace lindero con el Garaje, ya referido; tal conducta nuestra representada, como sus trabajadores, se han visto impedido en el acceso a dicha área del referido Inmueble; configurando estos hechos una verdadera limitación y perturbación a la posesión que siempre han ejercido sobre el Inmueble existente en un lote de terreno, constante de Once Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinticuatro Metros con treinta Centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts)…Ante la conducta de este ciudadano A.J.G., supra identificado, nuestra representada, realizó una serie de diligencias con la finalidad de defender sus derechos ante este vulgar despojo…Esta acción del ciudadano A.J.G., supra identificado, constituye como anteriormente se dijo, un despojo de la posesión legítima que ha tenido nuestra representada en el ya tantas veces mencionado Inmueble…la destrucción de las dos (02) paredes de bloques construida por el querellado; se ordena abrir el portón o puerta que da acceso al Garaje referido en el Inmueble objeto de la presente acción, con la necesaria destrucción de cualquier impedimento, tales como cadenas y candados, cerraduras etc., y por ende se mantengan a nuestra representada SUMINISTROS y SERVICIOS DE VENEZUELA C.A., ya identificada, en la posesión integra del Inmueble existente en un lote de terreno, constante de Once Metros con Cincuenta Centímetros de frente por Veinticuatro Metros con treinta Centímetros de fondo (11,50 x 24,30 Mts), ubicado en la Urbanización el Cañito, en la Avenida Miranda, Quinta YUMI, Jurisdicción del Municipio Autónomo de San Fernando, Estado Apure…

.

En ese mismo orden de ideas tenemos que la Sala Constitucional en sentencia dictada en fecha 22 marzo de 2004, por el Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, en el Exp. 02-0590, señala lo siguiente:

…En un caso análogo al que aquí se decide, esta Sala Constitucional se pronunció en los siguientes términos:

El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos (entendido éste como un medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo), exige que el juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia del despojo -en el caso del interdicto restitutorio- estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas, y a exigir del querellante la constitución de una garantía para responder de los daños y perjuicios que pudiera causar si su solicitud fuese declarada sin lugar, en cuyo caso decretaría la restitución de la posesión, o el secuestro de la cosa o derecho objeto de posesión, si la parte querellante no constituyera la garantía exigida.

De allí que, entre los requisitos que deben producirse con el libelo, aparecen la producción de pruebas suficientes que demuestren la presunción grave a favor del querellante y que permitan la aplicación de dicho procedimiento. Se trata entonces, de pruebas que demuestren la posesión y la perturbación de que fue objeto (en virtud de ser este el hecho jurídico que se discute en los juicios interdictales y no la propiedad), en aras de garantizar el derecho que posee a que se respete su posesión, sin poder, en teoría, ser perturbado o alterado en su posesión por un tercero extraño, en la situación jurídicamente aparente que posee; hasta el punto que sin ser oído el presunto perturbador, se dicta una medida restitutoria o de secuestro según sea el caso, a favor del querellante.

La presencia de esta clase de pruebas, que crean la convicción preliminar en el juez de que efectivamente se ha producido la perturbación o el despojo del querellante, se convierte en una garantía formal, y su ausencia puede alegarse y probarse por el querellado en el procedimiento previsto en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, se observa en el escrito de querella, que el querellante no es congruente en la narración de los hechos ni en el petitorio, en una parte señala que fue despojado de la posesión, más adelante menciona que hay limitación y perturbación a la posesión, finalmente solicita la restitución de la posesión y la destrucción de paredes y apertura del portón o puertas, además tampoco hay congruencias con las pruebas preconstruidas, no cumpliendo de esa forma los requisitos legales establecidos y ratificados por la Doctrina Casacional, Para interponer la presente querella, por lo tanto se debe declarar Sin Lugar la apelación y confirmar la decisión dictada por el tribunal A-quo. Y así se decide.-

D I S P O S I T I V A.

En atención a las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B., administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados L.E.R.R., M.A.D.M.V. y E.N.M.M., abogados en ejercicio legal, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 32.937, 116.774 y 139.419 en su orden. En su condición de apoderados judiciales de la EMPRESA MERCANTIL SUMINISTROS y SERVICIOS DE VENEZUELA. C.A. en contra de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 30 de Julio del año 2014.

TERCERO

NO HAY CONDENATORIA en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior, en la ciudad de San F.d.A., a los Diecinueve (19) días del mes Septiembre del Dos Mil Catorce (2014). Año: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. El Juez (fdo) Abg. J.Á.A.. El Secretario Accidental (fdo) Abg. Winder Torrealba. En esta misma fecha siendo las 12:00 m., se registro y publico la anterior sentencia. La presente copia es fiel y exacta a su original. LA CERTIFICO de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.

El Secretario Accidental,

Abg. Winder Torrealba

Exp. Nº 3789-14

JAA/WT/deya.-

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