Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 16 de Julio de 2010

Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: M.C.P.V..

APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: E.G., L.B.L. Y M.N.Z..

PARTE QUERELLADA: JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

OBJETO: NULIDAD, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 12 de agosto de 2009 los abogados E.G., L.B.L. y M.N.Z., Inpreabogado Nros. 110.153, 15.508 y 49.506, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.P.V., titular de la cédula de identidad N° 6.317.043, interpusieron por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) la presente querella, contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Hecha la distribución correspondió a este Juzgado su conocimiento. En fecha 1º de octubre de 2009 los mencionados abogados en su condición de apoderados judiciales de dicha ciudadana, presentaron escrito de reforma de la querella y consignaron los documentos indispensables en los que fundamentaba la misma, en tal virtud el día 06 de octubre de 2009 este Tribunal admitió la querella interpuesta, y ordenó conminar a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, para que diese contestación a la misma. Igualmente se solicitó a dicha Procuraduría remitir a este Órgano Jurisdiccional el expediente administrativo de la querellante, y se ordenó notificar al Presidente de la Junta para la Supresión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).

La querellante solicita la nulidad del acto administrativo de destitución s/n de fecha 26 de febrero de 2009 mediante el cual se le notificó que la relación laboral que mantenía con ese Servicio, desde el 26 de abril de 1993, culminaría en fecha 28 de febrero de 2009, fecha en la cual se ejecutaría su supresión. Así mismo, pide la reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir, y los que se generen en el presente procedimiento. Igualmente solicita, sus beneficios contractuales tales como seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, bono de alimentación, prima de profesionalización, prima de antigüedad, vacaciones vencidas, pasivos laborales correspondientes al cambio de régimen jurídico laboral del año 1997, evaluación de desempeño correspondiente a los períodos 2006-2007, 2007-2008, y se efectúen las debidas deducciones por concepto de seguro social obligatorio, seguro de paro forzoso, Ley de Política Habitacional, fondo de jubilaciones, entre otros conceptos.

En fecha 03 de junio de 2010 los apoderados judiciales de la querellante ciudadana M.C.P.V. presentaron diligencia mediante la cual renuncian al poder conferido por la mencionada ciudadana.

En fecha 07 de julio de 2010 se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que ninguna de las partes asistió al acto, razón por la cual se declaró desierto el mismo.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 15 de julio de 2010 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que no asistió al acto ninguna de las partes, razón por la cual se declaró desierto el mismo. Seguidamente el Juez anunció el dispositivo del fallo declarando Inadmisible por Caducidad la querella interpuesta, e igualmente se informó que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha audiencia. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem.

I

MOTIVACIÓN

Observa el Tribunal que la querella fue admitida el día 06 de octubre de 2009, concediéndole en dicho auto a la Procuraduría un lapso de quince (15) días hábiles a los efectos de tenerse como citada de la querella, más un lapso de quince (15) días de despacho para que diese contestación a la querella según lo dispuesto en los artículos 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dicho lapso comenzó a correr el 27 de octubre de 2009, fecha en la cual el Alguacil de este Juzgado dejó constancia en el expediente de haber citado a la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, y venció el 14 de diciembre de 2009 sin que se hubiese dado contestación, de allí que la querella se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido y al respecto observa, que a la actora en fecha 26 de febrero de 2009 se le notificó del acto dictado en esa misma fecha mediante el cual se le removió del cargo de SECRETARIO II que venía desempeñando, e igualmente se hizo de su conocimiento que gozaría de un mes de disponibilidad a los fines de que el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo agotara la vía para la gestión reubicatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así mismo en fecha 16 de junio de 2009 fue notificada –a su decir- del acto de fecha 30 de marzo de 2009 mediante el cual se le hizo de su conocimiento que una vez hechas las gestiones reubicatorias por parte del referido Ministerio, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, no fue posible su reubicación, por tanto sería retirada del organismo y pasaría al Registro de Elegibles para cargos cuyos requisitos reuniese. Ahora bien observa este Órgano Jurisdiccional que del escrito libelar se desprende que la querellante confunde de manera evidente los términos destitución, de remoción y retiro, al señalar que fue destituida en fecha 06 de junio de 2009, cuando lo cierto es que de los autos se evidencia que la Administración dictó un acto de remoción en fecha 26 de febrero de 2009, y un acto de retiro en fecha 30 de marzo de 2009, por tal razón este Tribunal señala que la presente querella pasará a ser resuelta basándose en los actos dictados, a saber de remoción y retiro, y así se decide.

Contra dicho acto de remoción se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa el Tribunal a resolver:

Los apoderados judiciales de la hoy querellante señalan fechas contradictorias en su escrito, ya que al folio 15 del expediente indican que en fecha 06 de junio de 2009 su representada fue notificada de su destitución; así mismo se observa que en ese mismo folio se indica que el 1º de marzo de 2009 mediante circular general se le notificó al personal acerca de la culminación de la relación de trabajo que existió con el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), alegando que no hubo notificación personal; mientras que al folio 20 del expediente señalaron que solicitaban la nulidad del acto de fecha 26 de marzo de 2009 mediante el cual se le notificó por prensa al personal de la culminación de la relación laboral. Ahora bien, puede observarse que corre inserto al folio 11 del presente expediente el acto de remoción de la hoy querellante, el cual se encuentra firmado y recibido por la misma, igualmente se observa al folio 23 el acto de retiro de la querellante el cual se encuentra firmado y recibido por ésta, en tal razón este Tribunal establece como fechas ciertas las siguientes: acto de remoción dictado en fecha 26 de febrero de 2009, la querellante fue notificada en esa misma fecha; y el acto de retiro dictado en fecha 30 de marzo de 2009, del cual la querellante fue notificada en fecha 16 de junio de 2009.

En ese mismo orden de ideas se observa que los apoderados judiciales de la querellante solicitan en su petitorio únicamente la nulidad del acto de remoción, el cual como ya se señaló anteriormente fue dictado en fecha 26 de febrero de 2009 y la querellante fue notificada en esa misma fecha.

II

Siendo la oportunidad para decidir sobre la presente querella, este Juzgado pasa a analizar la caducidad en la presente acción, materia ésta que es de orden público y por tanto puede el Juez revisarla en cualquier estado y grado del proceso con fundamento al mismo tiempo en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; en tal sentido se desprende de autos que la hoy querellante fue notificada del acto de remoción en fecha 26 de febrero de 2009 (folio 11 del expediente) y en fecha 12 de agosto de 2009 fue interpuesta la presente querella. Ahora bien, observa el Tribunal que las querellas funcionariales que se interponen con el fin de reclamar una desigualdad entre el funcionario y la Administración o cualquier hecho imputable a la Administración que en criterio del funcionario incida en forma negativa en su esfera jurídica de índole funcionarial, están sujetas para su accionar al lapso de caducidad de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual debe contarse a partir del hecho que da lugar a la acción o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto, en este caso ese hecho que dio lugar a la acción fue la notificación del acto de remoción, y siendo que el actor mediante la presente querella pretende que se anule dicho acto, observa quien aquí decide que al actor le nace la oportunidad para reclamar desde el momento en que le fue notificado del acto mediante el cual fue removida del cargo de Secretaria III que venía desempeñando, es decir, desde el 26 de febrero de 2009, y siendo que la presente querella fue interpuesta por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) en lo Contencioso Administrativo en fecha 12 de agosto de 2009, se evidencia claramente que desde el momento de la notificación del acto de remoción hasta la fecha de interposición de la presente querella, había transcurrido un lapso que supera los tres (3) meses aludidos, por tanto la querella resulta incoada extemporáneamente por tardía, sin que este Tribunal pueda relajar dicho lapso, pues el mismo corre fatalmente, tal como lo reiteró la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08/04/03, en la que expresamente dejó establecido:

…El lapso de caducidad…, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…

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(omisis)

Por otra parte, la Sala estima relevante un pronunciamiento respecto de lo que pudiera entenderse como una confrontación de derechos constitucionales, esto es el derecho de todo ciudadano de acceso a la jurisdicción, y sus especies que se concretan en el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial eficaz, con el principio constitucional de la seguridad jurídica. Pues bien, como quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica –de los interesados e, incluso, del colectivo– está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda…

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En virtud de lo antes señalado por este Tribunal y de la decisión transcrita, este Juzgador debe declarar la presente querella INADMISIBLE POR CADUCIDAD, y así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD la querella interpuesta por los abogados E.G., L.B.L. y M.N.Z., en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana M.C.P.V., contra la JUNTA PARA LA SUPRESIÓN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA).

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. G.J.C.L.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

En esta misma fecha 16 de julio de 2010, siendo las doce meridiem (12:00 m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ABG. ALEXANDER RAMON QUEVEDO

Exp. 09-2566

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