Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 6 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Parte demandante: JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, creada por documento, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1973), bajo el No. 13, Tomo 3, Protocolo Primero.

Representación judicial de la parte demandante: Ciudadanos O.B.S., J.E.D.U., L.I.Z.V. y E.J.M.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 8.798, 64.595, 91.326 y 23.311, respectivamente.

Parte demandada: Sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., inscrita ante la oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro (1984), bajo el Nº 2, Tomo 66-A-Pro.

Representación judicial de la parte demandada: Ciudadanos VITINA ARDIZZONE SALADINO, FABIO VOLPE LEÓN, NADESKA M.R., L.S.P., M.M.V.M., L.I.S.F. y J.A.S.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los Nros. 56.384, 30.349, 111.481, 15.801, 15.798, 127.680 y 141.733, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

EXPEDIENTE: Nro. 14.446.-

-II-

En auto de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil quince (2015), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; relacionados con la apelación ejercida por el abogado E.J.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), por el referido Juzgado, con motivo del juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., ambas anteriormente identificadas.

En dicho auto, esta alzada fijó oportunidad para que las partes presentaran sus informes por escrito; derecho este ejercido por la parte actora el veintidós (22) de mayo de dos mil quince (2015). Posteriormente el doce (12) de junio del presente año, la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Cumplidas las formalidades de Ley, este Tribunal, pasa a decidir, bajo las siguientes consideraciones.

-III-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

En fecha tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010); el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; admitió la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L.

Expone la parte actora en su libelo de demanda, los siguientes hechos y peticiones:

Que su mandante era la administradora del condominio de la comunidad propietarios del CENTRO PLAZA, ubicado con frente a la avenida F.d.M., con intersección con la prolongación de la Avenida A.B. de la Urbanización Los Palos Grandes y su parte posterior a la Primera calle transversal de dicha urbanización, en Jurisdicción del Municipio Chacao, Distrito Sucre del Estado Miranda.

Indicaron que en el ejercicio de las obligaciones que le imponía el documento de condominio y la Ley de Propiedad Horizontal, había librado planillas de condominio, por concepto de gastos causados por la administración, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., quien aparecía como propietaria de ocho (8) apartamentos o locales que eran destinados al estacionamiento de vehículos, identificados como nivel uno (1), nivel dos (2), nivel cinco (5), nivel seis (6), nivel siete (7), nivel ocho (8), nivel nueve (9) y nivel diez (10) del Centro Plaza.

Que a los mencionados apartamentos les correspondían los siguientes porcentajes inseparables de la propiedad sobre las cosas y cargas comunes del edificio; el estacionamiento para vehículos nivel 1: 2,4058 %; al estacionamiento para vehículos nivel 2: 1,7437 %; el estacionamiento para vehículos nivel 5: 0,8400 %; al estacionamiento para vehículos nivel 6: 0,3782 %; al estacionamiento para vehículos nivel 7: 0,6765 %; el estacionamiento para vehículos nivel 8: 0,7476 %; el estacionamiento para vehículos nivel 9: 0,9598 %; al estacionamiento para vehículos nivel 10: 1,0138 %; lo cual sumaba un porcentaje total a cargo de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de 8, 7654 %.

Manifestaron que los representantes de la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., se habían negado a cumplir con la obligación que le imponía a la referida sociedad mercantil la Ley de Propiedad Horizontal y el artículo 4.7 del documento de condominio de pagar las planillas por concepto de gastos comunes y no comunes, emitidas por el administrador del Centro Plaza.

Que la sociedad mencionada adeudaba hasta la fecha de la presente demanda, tres (3) meses de condominio, según las planillas marcadas C1 al C3, las cuales sumaban la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE BOLÍVARES CON VEINTITRES CÉNTIMOS (Bs. 267.826,23).

Alegaron que dicho monto estaba relacionado de la siguiente forma: 1).- Mes de recibo junio dos mil diez (2010), monto y saldo OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS VEINTE CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 81.723,23); 2).- Mes de recibo julio dos mil diez (2010), monto OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 85.894,17), saldo CIENTO SESENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CATORCE CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 167.614,40); y, 3).- Mes de recibo agosto dos mil diez (2010), monto NOVENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 95.211,83), saldo total DOSCIENTOS SESENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISÉIS CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs. 262.826,23).

Que el monto mencionado incluía intereses moratorios calculados al tres (3%) por ciento anual, por la cantidad de QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.15.135, 93), más la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES (549,00), que el administrador, había incluido en las planillas de condominio como gastos no comunes.

Invocaron que no obstante a los múltiples esfuerzos realizado por su representada para que la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., pagara las cantidades de dinero adeudadas, según se evidenciaba de las planillas de condominio insolutas, el deudor se había negado en forma reiterada a efectuar dicho pago; incurriendo en acciones deliberadas y temerarias, con la finalidad de incumplir las obligaciones que había asumido con su mandante; razón por la cual, acudía para pedir el cumplimiento por parte de la deudora, de todas y cada unas de las obligaciones que había asumido con la comunidad de propietarios del Centro Plaza.

Que por lo expuesto, ocurrían a demandar por la vía ejecutiva, en nombre de su representada LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, a la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., para que pagara o fuese condenada por el Tribunal las siguientes cantidades de dinero:

… PRIMERO: La suma de: DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON 23/100 (Bs. 267.826,23), por concepto de gastos comunes especificados en las planillas de condominio adeudadas, que ya hemos anexado a ese libelo.

SEGUNDO: La cantidad de: QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 93/100 (Bs. 15.135,93), por concepto de gastos no comunes correspondiente a intereses moratorios no adeudados, calculados estos a la rata (sic) de 3% anual según lo establecido en el (sic) en los artículos 1227 y 1746 del Código Civil, mas (sic) los que sigan causando hasta el pago total y definitivo de las cantidades adeudadas.

TERCERO: La cantidad de: QUINIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 549,00), por concepto de gastos no comunes, causados con motivo de la mora y correspondiente a gastos administrativos que fueran cargados por el administrador conforme a la facultad que le otorga el artículo 6.5 del Documento de Condominio en concordancia con los artículos 18 y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal.

CUARTO: Las costas y costos de este proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el artículo 286, ambos del Código de Procedimiento Civil, pedimos que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda…

Fundamentaron la demanda en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11,12, 13, 14, y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal, artículo 1277 y 1746 del Código Civil; la estimaron en la cantidad de: DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL QUINIENTOS ONCE BOLÍVARES CON DIECISEIS CÉNTIMOS (Bs. 283.511,16); y solicitaron la indexación judicial de los montos demandados.

Por otro lado se observa que el representante judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda señaló lo siguiente:

Rechazó negó y contradijo, en todas y cada una de sus partes, la acción que se había intentado en su contra, en virtud de los siguientes razonamientos:

Como puntos previos, alegó la prohibición de la ley en admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinada causales que no sean las alegadas en la demanda contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; e igualmente opuso la falta de cualidad o interés de la parte actora en proponer y de su representada en sostener la demanda; alegatos que serán a.m.a.e. el cuerpo de este fallo.

Indicó que su representada no adeudaba recibos de condominios a la demandante.

Que su representada, no adeudaba recibo de condominio alguno a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, y que de acuerdo a los fundamentos y petitorios narrados por la parte actora en su libelo de demanda, a los folios del dos (2) al (5), nuevamente afirmaban que su representada no adeudaba recibo de condominio alguno, toda vez, que como prueba irrefutable y de excepción, para sostener la defensa, habían adjuntado a la demanda, la advertencia de que habían sido tomados simplemente al azar, y que de conformidad con lo dispuesto el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente oponía a las partes actoras, los denominados recibos de condominio que correspondían a los periodos demandados.

Que pese a que no habían sido emitidos por LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, como lo había afirmado en la presente acción, si aparecían emanados de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el ente rector el Centro Plaza, correspondiente a los meses de: marzo, abril, junio, julio y agosto del año dos mil diez (2010), en los cuales se podía leer en la parte superior como en la final de los mismos claramente total a pagar por ud 0,00.

Manifestó que en virtud de lo expuesto al quedar evidenciado que frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, a diferencia de lo afirmado las diversas partes actoras, su representada no adeudaba facturas o recibos alguno a dicho ente, toda vez que la declaración emanada del mismo, resultaba evidente la absoluta falta de argumentos o sustento de la o las partes actoras que en el presente juicio se decían titulares de alguno en contra de su representada.

Que a lo anterior debía añadirle que los mal denominados recibos, facturas o papeles innominados adminiculados como elementos de prueba en su contra, aparecían emanados y emitidos por un ente totalmente ajeno a la causa de pedir o causa pretendí, por lo que sólo cabía concluir que la demanda debía ser desechada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de la ley.

Por último, el representante judicial de la parte demandada señaló que se que reservaban las acciones que por daños y perjuicios se derivaren del doloso proceder de quienes habían intervenido en el presente proceso.

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; pasa a examinar los siguientes puntos previos:

-A-

DE LO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO DE ESTA ALZADA

La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, alegó la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 346 ordinal 11º del Código de Procedimiento Civil, para lo cual; señaló lo siguiente:

Que resultaba evidente del libelo de demanda que en el presente procedimiento se estaba frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclamaban el mismo derecho, esto era la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L se decía adeudaba recibos de condominio.

Indicó que en primer término estaba: a) La Junta de Propietarios que decía ser administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emitía recibos de condominio, quien también fungía como parte actora en el presente juicio; en segundo término, se encontraba b) La Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, que se decía representada por la Administradora del Condominio, ente que también se atribuía el carácter de legitimado activo; y que, en tercer lugar, se tenía c): a la Administradora Obelisco, C.A., ente que emitía los recibos de condominio, que no era parte en el presente proceso y que se decían adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L.

Señaló que sin ánimos de querer solventar la anteriores disquisiciones en las que había incurrido la parte actora, sólo valía la pena indicar dos elementos, como sustento de la defensa y era lo contenido en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

La proliferación de los personajes reclamantes, o en su defecto, mal denominados legitimados activos, sin que se evidenciara de las actas la necesaria conexidad que había dado origen al litis consorcio activo necesario, que carecían de título o acuerdo que al menos legitimara su representación a capacidad para que actuara en el presente procedimiento que había sido calificado tanto por las actoras como por el Tribunal de vía ejecutiva, sólo dejaba claramente establecido, como una premisa inevitable, que su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., se encontraba en total estado de indefensión.

Indicó que la vía ejecutiva requería por definición y en razón del carácter de procedimiento especialísimo, el examen exhaustivo, por parte del Juez de la causa, acerca del requerimiento, los requisitos y sus fundamentos que configuraban el titulo ejecutivo, antes de que se admitiera no sólo la demanda, sino lo que era más trascendente, el fundamento título para que pudiera decretar se el embargo ejecutivo que se había solicitado, conforme a lo establecido en el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil.

Que constaba en autos que las diversas partes actoras habían reclamado un mismo supuesto derecho pero sin relación jurídica entre ellas; y que el Juzgado no había debido admitir por la vía ejecutiva la presente acción, toda vez que en los términos expresados, estaban frente al segundo supuesto previsto en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la demanda la falta de cualidad o interés de la partes actoras en proponer la demandada y de su representada, para sostener la causa, para lo cual, señaló lo siguiente:

Que resultaba evidente que en el presente procedimiento, admitido por vía ejecutiva, estábamos frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclamaban el mismo derecho, ello, era que INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., se decía adeudaba recibos de condominio.

Que por una parte, la junta de propietarios se decía administradora del CONDOMINIO CENTRO PLAZA y como tal, emitía recibos de condominio, quien también fungía como parte actora en el presente juicio; en segundo término, la Comunidad De Propietarios Del Centro Plaza, decía ser representada por la Administradora del Condominio, ente que también se atribuía carácter o legitimación activa; y, en tercer lugar, la Administradora Obelisco, C.A., ente que emitía los recibos de condominio quien no era parte del presente procedimiento y que se decía adeudada por su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., y que eran títulos ejecutivos.

Que la defensa de fondo opuesta adquiría plena validez, toda vez que se indicaba que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, estaba representada en el presente procedimiento por LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ente que como administrador del inmueble emitía facturas de condominio.

Que, parecía que existía una correcta relación entre la comunidad y la junta, sin embargo de una revisión de todas las actas que conformaban el presente expediente, no constaba en alguna parte los recibos de condominio emitidos por la junta de propietarios, quien a su vez se atribuía el carácter de administrador del inmueble.

Que de una revisión de las actas del presente expediente, las partes actoras habían sustentado la presente vía ejecutiva en diversos recibos que pretendían denominar de condominio, que habían sido emitidos por una empresa que nada tenía que ver con sus afirmaciones: que la junta de propietarios emitía recibos, que por el contrario constaba en autos y como documento fundamental de la presente acción, unos recibos innominados que habían sido emanados de una empresa denominada ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., ente que emitía los recibos, facturas o constancias, que no habían sido aceptados por su representada, las cuales a su vez tenían un sello en el que se leía original con una firma ilegible, sin que apareciera de autos su origen; que ellos se decían adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., todos los cuales de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, expresamente su representada desconocía, sin que en parte alguna constara su vinculación con las otras partes actoras; ello era, la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA ó LA JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, ente que como administrador del inmueble afirmaba que emitía facturas de condominio, por lo cual resultaba evidente que la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., no era parte en el presente procedimiento, ni resultaba causante alguno de las empresas ya mencionadas, por vía de consecuencia, y que estos entes carecían de cualidad o interés en sostener la presente demanda.

Sobre estos puntos el Juzgado de la causa en el fallo recurrido estableció lo siguiente:

…La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alegó lo siguiente: Que esta frente a tres supuestos legitimados activos o actores, no definidos, pero que reclaman el mismo derecho, ello es que INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., se dice adeuda recibos de condominio. Que en efecto por una parte tienen, a la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio Centro Plaza y como tal emite recibos de condominio, quién también funge como parte actora en el presente juicio, y finalmente a la Administradora Obelisco, C.A., ente que emite los recibos de condominio, quien no es parte en el presente juicio y que se dicen adeudados por su representada INVERSIONES LUBEGAN. S.R.L., y los cuales constituyen los títulos ejecutivos. Que esta defensa de fondo adquiere plena validez, toda vez que se indica que la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza esta representada en el presente proceso por la Junta de Condominio Centro Plaza, ente este que como administrador del inmueble emite facturas de condominio, pareciera existir una relación entre la Comunidad y la Junta, sin embargo de una revisión de todas las actas del presente expediente, no consta los recibos de condominio emitidos por la Junta de Propietarios, quien se atribuye el carácter de administrador del inmueble.

Para decidir sobre este asunto se debe determinar, a la luz de la doctrina, si el accionante tiene la cualidad que se atribuye y al efecto debe tenerse presente que de acuerdo con la opinión del maestro L.L. en su obra “Consideraciones de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad” reproducido en Estudios de Derecho Procesal Civil, Volumen XIII, Universidad Central de Venezuela, 1956, cuya doctrina expresa que el criterio según el cual tienen cualidad para intentar y sostener el juicio los sujetos que figuran como titulares activos y pasivos de la relación jurídica material que es objeto del proceso, queda atenido a la pura afirmación del actor, a los términos mismos de su demanda, cuya existencia concreta allí afirma y que así, mientras la relación litigiosa no se halle definitivamente decidida no puede saberse jurídicamente si la relación o estado jurídico existe realmente.

Por tanto, al referirnos a la legitimación activa o pasiva, debemos entenderla como la atribución subjetiva de los derechos y obligaciones deducidos en juicio, tratándose de una cuestión de fondo que afectaría al propio ejercicio de la acción y que, por tal razón, es una figura jurídica de derecho material y formal cuyos límites ofrecen la suficiente claridad para no dar lugar en términos generales a dudas, y que en sus manifestaciones de derecho sustantivo (legitimación ad causam), como adjetivo (legitimación "ad processum") constituyen una especie de concepto puente, en cuanto sirven de enlace entre las dos facultades o calidades subjetivamente abstractas, que son la capacidad jurídica y la de obrar (capacidad para ser parte y para comparecer en juicio en el derecho objetivo) y la claramente real y efectiva de "disposición" o ejercicio, constituyendo, a diferencia de las primeras que son cualidades estrictamente personales, una situación o posición del sujeto respecto del acto o de la relación jurídica a realizar o desarrollar, lo que da lugar a que, mientras en el supuesto de las capacidades o de su falta se habla de personalidad o de ausencia de la misma, en el segundo se haga referencia a la acción o a su falta.

Ahora bien, en la materia objeto de estudio, concerniente a las relaciones condominiales, la Ley especial, en sus artículos 18 y 20, establecen lo siguiente:

Artículo 18: La Junta de Condominio decidirá por mayoría de votos y tendrá las atribuciones sobre vigilancia y control sobre la Administración que establezca el Reglamento de la Presente Ley y, en todo caso tendrá las siguientes:

a) Convocar en caso de urgencia a la Asamblea de Copropietarios;

b) Proponer a la Asamblea de Copropietarios la destitución del Administrador;

c) Ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo;

d) Velar por el uso que se haga de las cosas comunes y adoptar la reglamentación que fuere necesaria;

e) Velar por el correcto manejo de los fondos por parte del Administrador.

…Artículo 20: Corresponde al Administrador:

(…Omissis…)

e) Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio…

Del contenido de los artículos arriba reproducidos se desprende que la Junta de Condominio podrá ejercer las funciones del Administrador en caso de que la Asamblea de Copropietarios no hubiere procedido a designarlo, y si existe Administrador designado la norma jurídica dispone que sólo el Administrador tiene la facultad para ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, consagrando así una cualidad única de éste.

Aunado a ello, debe destacarse que la presente acción fue incoada por los representantes judiciales de la Junta de Propietarios del Centro Plaza quien expresa ser la Administradora del Condominio de la comunidad de propietarios del Centro Plaza, mas el actor no presentó probanza alguna que acreditara el invocado carácter, tales como el Documento de Condominio del Centro Plaza debidamente Registrado, las Actas de Asambleas del Condominio del Centro Plaza donde acreditara su representación como Administrador del Inmueble, donde se valoren como prueba la constitución de la Junta de Condominio y la regulación que rige para el Inmueble denominado Centro Plaza, igualmente se observa del poder consignado junto con el escrito libelar, que el texto del mismo es del tenor siguiente:

“Quien suscribe: G.G., venezolano, mayor de edad, jurídicamente hábil, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Numero: v-6.822.153, procediendo en este acto en su carácter de Presidente de la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza (en lo sucesivo citada: “Juanta de Propietarios”), constituida según documento de Condominio debidamente inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha treinta (30) de enero de mil novecientos setenta y tres (1.973), quedando anotado bajo el numero: 13, Tomo: 3, Protocolo Primero; facultad suya que consta de elección efectuada en Asamblea General de Propietarios, celebrada en fecha: veinte y cinco (25) de febrero de dos mil ocho (2008), y cuya designación para el cargo de Presidente, fuera efectuada en reunión de la Junta de Propietarios de fecha: diez (10) de marzo de dos mil ocho (2.008), tal como se comprueba de Actas de la Junta de Propietarios; suficientemente autorizado para realizar este acto por: 1.- el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “e” del artículo 20 ejusdem, por cuanto la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio. 2.- por los artículos: 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio. 3.- Por autorización especial de la junta de Propietarios en sesión de fecha: veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009), según consta de acta que riela inserta al Libro de Actas de la Junta de Propietarios…”. (sic)….”.

Trascrito lo anterior, se observa que en dicho Poder se menciona la existencia de un Documento de Condominio del Centro Plaza, y que según el literal “c” del artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal, en concordancia con el literal “e” del artículo 20 ejusdem, la Junta de Propietarios ejerce las funciones del Administrador del Condominio, según los artículos: 6-5 y 6-9, del citado Documento de Condominio, sin embargo se evidencia que, el otorgante omitió exhibir al funcionario dichos documentos, ya que de la nota de autenticación anexa a dicho instrumento, el Notario Público se limito a indicar que le da F.P. a dicho documento, sin dejar constancia conforme el articulo 155 de la Ley adjetiva Civil, que el otorgante no exhibió al funcionario que presencio el acto los documentos, libros, gacetas o registros indicados por el otorgante en el referido escrito.

Igualmente y sumado a lo anterior este tribunal evidencia de las planillas de contribuciones de condominio emanadas de la empresa Administradora Obelisco, C.A., que para el momento de la instauración de la presente demanda de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), la Junta de Propietarios del Centro Plaza que se dice administradora del Condominio del Centro Plaza, parece haber designado a la empresa Administradora Obelisco, C.A., como Administradora del inmueble, tal y como se deduce de la emisión de los Recibos de Condominio, por lo tanto es a ésta a quien la ley otorga la cualidad para sostener la relación jurídico procesal en su condición activa, por cuanto la misma deviene de la relación de identidad lógica abstracta que se refiere la norma jurídica y la persona correcta de quien debe ejercer la acción, sin embargo la parte actora en el presente proceso no menciono dicha empresa en el Escrito Libelar ni en otra oportunidad procesal como administradora del referido Inmueble, ni mucho menos consigno a los autos Contrato de Administración alguno que acredite tal carácter.

Todo lo antes indicado trae dudas a este Jurisdicente, sobre la cualidad de Administradora de la Junta de Propietarios del Centro Plaza sobre el inmueble identificado con el mismo nombre, por lo que es dificultoso para quien aquí decide pronunciarse a favor o en contra de una u otra de las partes aquí en litigio.

Este Tribunal, para decidir acerca de estos puntos, observa:

Como fue indicado, conoce este Tribunal de este asunto en segunda instancia, en virtud de la apelación interpuesta el día diecisiete (17) de marzo de dos mil quince (2015), por el abogado E.M., suficientemente identificado, quien en su condición de apoderado de la parte actora en este proceso, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la decisión definitiva dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), que declaró SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN C.A.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha trece (13) de marzo de dos mil tres (2003), con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCÍA GARCÍA, en lo que se refiere al doble grado de jurisdicción, estableció lo siguiente:

…la prohibición de reforma en perjuicio, es catalogada como un principio de derecho procesal, dirigido a crear un ambiente de seguridad jurídica en cabeza de la parte apelante, quien al saber que la contraparte no se ha adherido a la apelación, puede contar con que, el peor supuesto al cual se sometería en la alzada, sería que le confirmaran el fallo apelado, en todas y cada una de sus partes, no obteniendo ningún perjuicio adicional por el hecho de haber intentado el recurso salvo, la condenatoria en costas de la respectiva instancia. El demandante ganancioso o apelado, ve garantizada la igualdad procesal gracias al instituto de la adhesión a la apelación….sin embargo, acota el autos (Luis Loreto), que cuando se trata de normas de orden público, la conducta de los litigantes no vincula al juez, en consecuencia, el principio no será de aplicación absoluta…

.

En ese mismo sentido, en sentencia del diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2006), con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMENEZ, criterios reiterados por la misma Sala, en decisiones de fechas diez (10) de agosto de dos mil siete (2007) y veintitrés (23) de enero de dos mil nueve (2009), se dispuso lo siguiente:

…cabe señalar que la denuncia en casación del vicio de reformatio in peius, ha sido considerado como una infracción de forma, por incongruencia positiva, por no atenerse el sentenciador a la petición de reexamen de la decisión de primera instancia, en todo aquello que le resulta desfavorable a la parte que la impugna, que en modo alguno lo faculta para conocer de los extremos del pleito consentidos por la parte que no ha apelado, y que por tanto, no le permite perjudicar a los recurrentes sin haber mediado excitación (principio de rogación) de la contraria. Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los limites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación….

. (Resaltado de esta Alzada)

De las sentencias antes transcritas, se desprende que el Juez de Alzada, tendrá únicamente el conocimiento de los puntos de la sentencia dictada por el a-quo, en lo que le es desfavorable al apelante. En otras palabras, si únicamente apela una de las partes, y la decisión resolvió distintos aspectos, no puede el Juzgado de segundo grado de conocimiento conocer los extremos del pleito consentidos por la parte que no impugnó el fallo.

En virtud del principio procesal de la Reforma en Perjuicio, de acuerdo con el criterio de nuestro M.T., lo peor que podría pasarle al apelante es que la sentencia recurrida, le fuere confirmada en todas sus partes y se le condene por las costas del recurso, si no media apelación o adhesión a la apelación de parte de los otros sujetos intervinientes en el proceso.

De modo pues, que esta Alzada, únicamente puede entrar a conocer los aspectos de la recurrida que lo desfavorecen, ya que, como se dijo, la parte demandada no apeló de la sentencia de primera instancia y tampoco se adhirió a la apelación de su contra parte.

En ese sentido, revisada la decisión recurrida, se observa que los aspectos sometidos al conocimiento de este Tribunal, se circunscriben a el reexamen de la declaratoria SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES interpusiera la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN C.A., que es el punto adverso a la parte impugnante en apelación.

Es por ello que, no puede esta Sentenciadora pronunciarse sobre la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, así como en relación a la falta de cualidad de la parte actora para proponer la demanda y de la demandada para sostenerla alegadas e invocadas, por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda, ya que, como ha quedado establecido dicha parte se conformó con lo resuelto por el Juzgado de Primera Instancia en ese sentido, ya que, no ejerció la correspondiente apelación, ni se adhirió a la de su contrincante. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LO DEBATIDO

Circunscrita como quedó la controversia en este juicio, a los hechos antes señalados, pasa este sentenciador a decidir el fondo de lo debatido, en los siguientes términos:

La sentencia de fecha quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual, fue objeto de apelación, estableció la siguiente:

…-III-

MOTIVA

Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos por las partes, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, pues para él, no puede existir otra verdad que la que resulta de los alegatos y actividad probatoria de las partes, debiendo en consecuencia atenerse a estos alegatos para decidir. El requisito de que la sentencia debe contener decisión con arreglo a las pretensiones deducidas y las excepciones o defensas opuestas Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que significa que el Juez esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes porque el límite de toda controversia judicial, esta circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la demanda, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.

Planteados como han sido los términos en que quedó trabada la controversia y a.l.p.s. pasa a decidir el mérito de la causa, previa las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 1.354 eiusdem:

Artículo 1.354. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

El Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba

.

Con respecto al tema de la carga de la prueba que realizó el Dr. H.D.E., Ens. Obra “Teoría General de la Prueba Judicial”, al definir a la carga de la prueba:

…como una noción procesal que contiene una regla de juicio, por medio de la cual se le indica al juez como debe fallar cuando no encuentre en el proceso pruebas que le indiquen certeza sobre los hechos que deben fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la prueba de tales hechos, para evitarse las consecuencias desfavorables…

Expuestas así las manifestaciones de las partes y visto que ya fueron analizadas y valoradas todas las probanzas traídas a los autos, así como las normas antes transcritas, este Tribunal observa, que se desprende de autos que a la parte demandada le correspondía probar el hecho que desvirtué la falta de pago de los Recibos de Condominio que según alega la parte actora le adeuda la misma; y a la parte demandante le correspondía probar la relación jurídica invocada así como su naturaleza y el hecho reclamado.

…omissis…

Ahora bien, es de acotar que en cuanto a la procedencia de la pretensión aducida, el Juez queda en libertad para resolver lo que considere ajustado a Derecho, y con miras a ello, este Sentenciador hace el siguiente análisis:

Los procesos jurisdiccionales se encuentran regidos por los llamados Principios Generales del Derecho, por los cuales, mediante un proceso de comparación, generalización y abstracción progresivamente creciente, se pueden inducir de todo sistema jurídico vigente positivo, representando sus presupuestos y directrices conforme a la recta razón e idea de Justicia, siendo incita su aceptación universal así como la incorporación a la legislación positiva, tal como lo es el Principio de Veracidad y Legalidad contemplado en el artículo 12 de nuestro Código de Procedimiento Civil, que ordena a los jueces a pronunciarse conforme a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones de hecho no alegados ni probados, correspondiendo la carga de tales probanzas a las partes, de acuerdo a su particular situación en el juicio, para todo lo cual deberán hacer uso de los lapsos probatorios legalmente previstos, sin que por lógica jurídica sea necesario probar los hechos confesados o admitidos expresa o tácitamente por las partes.

En sintonía con lo anteriormente expresado, en menester traer a colación lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Articulo 12: Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe

.

Articulo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.

En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien deba ocurrirse

.

En éste contexto conviene citar decisión de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de abril de 2003, sentencia N° 193, caso D.M.H. vs. D.A.S. y A.E.C., que señaló:

En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).”

En conclusión, ante la falta de elementos probatorios que permiten la presencia de dudas a este jurisdicente, es importante resaltar, que por mandamiento expreso de nuestra legislación adjetiva, debe el Juez que conoce de una causa, atenerse a lo alegado y probado en autos y no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, sentenciara a favor del demandado y, en igualdad de circunstancias; siendo que en el presente caso, solo existe la alegación, más no la prueba de lo dicho, trayendo dudas al Juez de este Despacho, para quien aquí decide, proclive a una sana administración de justicia, debe declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES. ASÍ SE DECIDE.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos y cumplidos como han sido los requisitos establecidos en los artículos 12, 243, 254 y 506 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera que la presente demanda no debe prosperar en derecho. Y así se decide.

-III-

DISPOSITIVA

Con fuerza en los fundamentos de hechos y de derecho expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, incoara la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., plenamente identificadas en el cuerpo del presente fallo.

De conformidad con el artículo 274 eiusdem, por cuanto hubo vencimiento total de la parte actora en el presente juicio se le condena en costas a la misma…

Por otro lado, se observa que la parte actora a los efectos de fundamentar su apelación, en su escrito de informes presentado ante esta Alzada, alegó lo siguiente:

indicó que era obligación de quien decidía, determinar y valorar cada prueba que se aportara, tuviese o no según su criterio el aporte a la solución de la causa; que en la sentencia se podía verificar que el Juez no había valorado, ni a.l.p.q. se habían aportado, por su representada.

Que se le había dado valor probatorio a las planillas de condominio, pero no se había procedido analizar ninguno de los elementos como aporte de la verdad; que tales hechos eran que en su parte superior y como membrete presentaban la denominación del ente que los había emitido, que señalaban la cédula de identidad de su acreedor, la cuenta bancaria que honraba su deuda, le establecían el porcentaje de condominio que como propietario le correspondía y describían la relación de gastos.

Manifestó que la parte accionada no había probado nada, y que resultaba importante hacer referencia al análisis dirigido al escrito de promoción de pruebas que había consignado la parte demandada, era una ampliación al escrito de la contestación de la demanda; que no se entendían cuales eran los medios probatorios que promovían; y que habían consignado un escrito de evacuación de pruebas, cuyo contenido, también correspondía a una nueva ampliación al escrito de contestación de la demanda.

Que por último se debía valorar que la parte demandada había iniciado ante el Juzgado de Municipio un procedimiento de oferta real, que había sido dirigido a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; y que la había traído a colación a las secuelas del presente juicio; que aunque la misma había sido declarada perimida por abandono del ofertante, era una prueba contundente de la existencia plena e inequívoca de la deuda y que tenía plena identificación de a quienes les correspondía la cualidad activa y pasiva en el proceso; y que la misma había sido admitida por el Juez recurrido como cuestión previa, pero que los aportes probatorios a la verdad jurídica en el juicio, habían sido omitidos en su sentencia.

Que era evidente que si habían realizado la oferta ante un Órgano Judicial, era señal inequívoca de que habían recibido y estaban en conocimiento de las planillas de condominio, tal como constaba en el expediente de la oferta que se encontraba en autos.

Que denunciaba la falsa aplicación del artículo 1354 del Código Civil, ya que se debía apreciar que las planillas de condominio eran instrumentos que provenían de un pacto legal entre las partes; que y ese convenio había nacido de la normativa de la Ley de Propiedad Horizontal y, se había perfeccionado como consecuencia del pago que realizó un administrador en nombre de todos los copropietarios; que había creado una obligación de restitución en los propietarios en base a su porcentaje de participación; que por ello, el Legislador les confería la de título ejecutivo, y que para los efectos de su invalidación se requería la tacha instrumental. Asimismo indicó y que se reservaba el poder accionar en contra del ejercicio administrativo y la administración cuantitativa de los pagos, presupuestos que no eran dirimidos en el caso.

Que su representada como administradora del Conjunto Centro Plaza, tal como aparecía en el encabezado de las planillas, cuyo pago había sido delatado y se ordenaba a la ADMINISTRADORA OBELISCO, C.A., que emitiera los referidos títulos; y por disposición del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, eran presentados a todos los copropietarios del Centro Plaza.

Que se debía valorar la simple declaratoria que había hecho la demandada en el escrito de contestación de que no se debía nada; y que debía ser probada por quien pretendía librase de la deuda y que así había debido ser considerado en la sentencia delatada.

Que también era obligación de quien decide, haber valorado que la parte demandada no había objetado, ni desconoció la descripción de los instrumentos públicos, que estaban contenidos en el libelo acusatorio; ni había cuestionado de manera alguna la forma en que el administrador había producido los pagos a su nombre y representación, por el contrario había procedido a efectuar una oferta real.

Solicitó que se declarara CON LUGAR el presente recurso de apelación y CON LUGAR la presente demanda.

Por otro lado la parte demandada en la oportunidad de presentar las observaciones, al escrito de informes presentados por la parte actora ante esta alzada, señaló entre otras cosas, lo siguiente:

Que constaba en autos, y nuevamente afirmaban que INVERSIONES LUBEGAN, S.R.L., no adeudaba recibo de condominio alguno al menos a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; y que como prueba irrefutable para sostener su defensa, adjuntaban la advertencia de que no habían sido tomados simplemente al azar, los denominados recibos de condominio que correspondían a los períodos demandados; y que pese a que no habían sido emitidos por la JUNTA DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, como se había afirmado en la presente acción, sí habían sido emanados por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, el cual era ente rector del Centro Plaza, que correspondían a los meses de: marzo, abril, junio, julio y agosto del año dos mil diez (2010).

Que había quedado evidenciado que frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, a diferencia de lo que habían afirmado las diversas partes actoras, su representada no adeudaban facturas o recibos alguno a dicho ente, toda vez que la declaración que emanaba del mismo, resulta evidente la absoluta falta de argumentos o sustento de la o las partes actoras que en el presente juicio se decían titulares de alguno en contra de mi representada; y que los mal denominados recibos, facturas o papeles innominados adminiculados como elementos de prueba en su contra, aparecían emanados y emitidos por un ente totalmente ajeno a la causa de pedir o causa pretendí, por lo que concluía que la presente demanda debía ser desechada en todas y cada una de sus partes, con todos los pronunciamientos de ley.

Ante ello, esta superioridad observa:

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone que: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”; por lo tanto, según la teoría de la carga de la prueba, corresponderá al actor probar los hechos constitutivos de su pretensión; y a la parte demandada probar los hechos modificativos, impeditivos o de extinción de la obligación demandada.

Igualmente, estatuye el artículo 1.354 del Código Civil, lo siguiente: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte, probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La noción de carga de la prueba, se encuentra vinculada a los principios mencionados, la cual tiene su justificación filosófica en la necesidad práctica ante la cual se encuentra una parte para poder obtener el efecto jurídico deseado y evitar el daño de perderlo, de probar el nacimiento del derecho reclamado si quiere que le sea reconocido por el Juez; o su extinción, si se defiende alegándola, más no tiene la obligación de llevar esa prueba al proceso, ya que, esta necesidad no posee efectos coercitivos significativos de las obligaciones, sino que constituyen cargas procesales.

En el presente caso, se aprecia que la demandante, a los efectos de fundamentar sus alegatos, acompañó a su libelo, los siguientes documentos:

  1. - Original de misiva de fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diez (2010), dirigida por ADMINISTRADORA OBELISCO a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, junta de condominio.

  2. - Tres (3) recibos de condominio números de control 37234, 36571 y 35908, emitidos por ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., a nombre de INVERSIONES LUBERGAN S.R.L., correspondiente a los meses de junio, julio y agosto del año dos mil diez (2010); a los efectos de demostrar que el ente emisor de las planillas era la parte demandante, que el propietario del inmueble era INVERSIONES LUBERGAN S.R.L; los montos de las alícuotas y gastos comunes.

    En la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada expresamente desconoció dichos medios de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.

    Ha de destacarse en el presente caso, que ha sostenido pacíficamente la jurisprudencia patria en diversas decisiones de nuestro M.T., que las liquidaciones o planillas o recibos de condominio son los instrumentos indicados por la ley especial para informar a cada copropietario de un inmueble vendido en propiedad horizontal su cargo mensual por concepto de gastos comunes.

    El procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de Propiedad H.e.l. siguientes términos: “…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.

    De modo pues que el legislador le concede fuerza ejecutiva a las “planillas” o “liquidaciones” pasadas por el administrador del inmueble, a los propietarios, de los inmuebles que, como en el de autos, se encuentran sometidos al régimen de propiedad horizontal.

    Por disposición expresa de la mencionada Ley, el propietario de un inmueble sometido la misma, está en la obligación de sufragar los gastos comunes, por el sólo hecho de la propiedad; es decir, los gastos siguen a la propiedad de ese bien sometido a régimen de propiedad horizontal en proporción a los porcentajes que se le atribuyan, el cual se calcula de acuerdo a la cuota de participación con relación al total del valor del inmueble.

    Ahora bien, el administrador del inmueble tiene, entre sus atribuciones consagradas en el artículo 20 de la Ley, la de “recaudar de los propietarios lo que a cada uno corresponda en los gastos y expensas comunes…omissis.” Es decir, el administrador está facultado para exigir el pago de las cantidades que debe aportar el propietario por concepto de gastos comunes, para lo cual debe expedir “planillas” o “liquidaciones” a los propietarios y dichas planillas o liquidaciones pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes tiene fuerza ejecutiva, de acuerdo al único aparte del artículo 14 de la Ley de Propiedad H.p.l. que, dichos recibos son verdaderos documentos privados.

    El legislador venezolano, determina que la autenticidad o falsedad de un instrumento privado, depende directa e indisolublemente de la autenticidad o falsedad de la firma en el mismo estampada, en efecto, el Código Civil, en las normas que se transcriben continuación, hace depender la validez del instrumento, de la validez de la firmas que contiene:

    Artículo 1.364.- Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.

    Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.

    Artículo 1.365.- Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.

    Artículo 1.368.- El instrumento privado debe estar suscrito por el obligado, y, además debe expresarse en letras la cantidad en el cuerpo del documento, en aquéllos en que una sola de las partes se obligue hacia otra a entregarle una cantidad de dinero u otra cosa apreciable en dinero.

    Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, y se tratare de obligaciones para cuya prueba se admiten testigos, el instrumento deberá estar suscrito por persona mayor de edad que firme a ruego de aquél, y, además, por dos testigos.

    El legislador sólo permite que se declare la falsedad de un instrumento privado, por las causales taxativamente señaladas en el artículo 1.381 del código civil, las cuales están relacionadas con la firma del instrumento, cuando dispone, lo siguiente:

    Artículo 1.381.- Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente con acción principal o incidental:

    1. Cuando haya habido falsificación de firmas.

    2. Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.

    3. Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.

    Por otro lado, el legislador procesal civil, repite el mismo tratamiento, en las siguientes normas:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    Artículo 445.- Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer cotejo.

    Si resultare la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.

    De modo pues, que es indudable que todos los documentos privados deben estar suscritos, si se trata de instrumentos que contienen la obligación de pagar una suma de dinero, la regla general consagrada en el artículo 1368 del Código Civil, es que los mismos estén suscritos por el obligado, pero existen situaciones en las cuales, ello no es posible pues se trata de instrumentos que sólo emanan de una de las partes; y en los cuales la obligación del deudor no está sujeta la manifestación de voluntad de aceptación por parte de éste, sino que la obligación se deriva de circunstancias propias del negocio o relación sustancial.

    En el caso del pago de las cuotas de condominio, la obligación del deudor nace por mandato de la ley; y por ello, no se requiere la firma del deudor en dichas planillas de condominio, pues para ello resulta indispensable que dichas planillas estén suscritas por el administrador, única manera de determinar que ciertamente dichas planillas emanan o son emitidas por dicho administrador, ello incluso está implícito en la misma norma, esto es, en la parte in fine del artículo 14 de la Ley de Propiedad h.c. exige que las planillas o liquidaciones que tienen fuerza ejecutiva, son las “pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios …” Es decir, las que emanan o son emitidas por el administrador, por lo cual, ciertamente, resulta indispensable que dichas planillas o liquidaciones, se encuentren suscritas por el administrador.

    De acuerdo con lo anterior, se podría afirmar que si dichos documentos no se encuentran firmados por persona alguna, no serían susceptibles de desconocimiento ni de tacha de falsedad, únicos mecanismos procesales que consagra el legislador para contradecir la validez de los instrumentos privados, con lo cual la parte demandada quedaría indefensa y sin ninguna posibilidad de controlar la prueba de la contraria.

    En el caso de autos, se puede constatar de la revisión realizada a las planillas de condominio, que si bien, existen una firma en cada una de ellas, en la parte superior donde se encuentra el nombre de ADMINSTRADORA OBELISCO C.A., no es menos cierto, que habiendo sido desconocidas por la parte demandada, que de acuerdo con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recaía la carga probatoria respecto a la autenticidad de dichos medios de prueba, sobre la parte que la promovió; la cual podía a los efectos promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos; por lo no evidenciándose a los autos que la parte actora, hubiera dado cumplimiento a la norma antes señalada, a los efectos de demostrar la autenticidad de los medios de pruebas descritos, se declara procedente la impugnación realizada por la parte demandada y se desechan del proceso. Así se decide.

    Por otro lado, la parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda promovió como medios de pruebas documentales:

    a.- Recibos de condominio que correspondían al período demandado y no demandado, emanado de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA en contra de su representada, correspondiente a los meses de marzo, abril, junio, julio y agosto del año dos mil diez (2010), marcados en forma consecutiva del 1 al 5.

    La parte demandante en la oportunidad del lapso de pruebas promovió el principio de la comunidad de las pruebas, con el fin de que se verificara si en los comprobantes promovidos se señalaba que su alícuota era de 0.0000%; a los efectos de demostrar que tales planillas no eran las reclamadas en la demanda.

    Ahora bien, observa este Tribunal, de la revisión realizada a las actas procesales, que los medios de pruebas documentales antes señalados, no se encuentran anexo a los autos, por lo que, siendo así, este Juzgado no tiene pronunciamiento alguno al respecto. Así se decide.

    En la oportunidad del lapso de pruebas promovió la confesión de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 1.400 al 1405 del Código Civil:

  3. - La primera derivada de la emisión del cheque Nº 89-42635984, emitido INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., del BANCO FONDO CÓMUN, y voucher de respaldo al haber aceptado el pago de la factura correspondiente al mes de agosto del año 2010; y rechazados por la actora, a los efectos de demostrar el correcto proceder de su representada al tratar de cumplir con sus obligaciones y la inexistencia de administrador del condominio denominado la JUNTA DE PROPIETARIOS DE CENTRO PLAZA o la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO C.A.

  4. - La segunda derivada del procedimiento de OFERTA REAL Y DEPÓSITO de comunicación emanada de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, de fecha quince (15) de marzo de dos mil diez (2010), dirigida a la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO, suscrita por el presidente de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contentiva de instrucciones a seguir en el procedimiento mencionado; a los efectos de demostrar la ausencia del título ejecutivo; el efecto liberatorio de las cantidades demandadas; que la junta de propietarios no es ni ha sido jamás el administrador del CONDOMINIO DEL CENTRO PLAZA; que los recibos emitidos por ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., no producía efectos liberatorios y el engaño sistemático con que la actora había llevado el proceso.

    Con respecto a los medios de prueba identificados con los numerales 1 y 2, anteriormente copiados, debe este Tribunal, efectuar las siguientes precisiones:

    El artículo 1.401 del Código Civil, dispone:

    La confesión hecha por la parte, o por su apoderado dentro de los límites del mandato, ante un Juez, aunque éste sea incompetente, hace contra ella plena prueba.

    Según el jurista Sanojo al referirse a la confesión prevista en el artículo 1.400 del Código Civil, afirma: «la confesión es la declaración con que una de las partes reconoce por cierto el hecho alegado por el otro, en apoyo de su demanda o su excepción. Nótese que no se trata de la confesión que consta en un documento destinado a contenerla. Este documento constituye otra especie de prueba, la literal…La confesión de que aquí se trata es la que hace el deudor en una conversación o en presencia de los jueces o que se encuentra escrita en un acto que no se ha formado expresamente para contenerla como una carta» (V. III, Pág. 221).

    De modo pues, que en atención a lo anterior, la emisión de un cheque y el procedimiento de oferta real, aludidos por el promovente, no son instrumentos capaces de general una confesión; en todo caso, se trataría de una prueba de otra naturaleza. Debe destacarse además que tales instrumentos tampoco constan en el expediente, razón por la cual, se desecha del proceso dicho medios de pruebas. Así se decide.

    En ese sentido, habiendo sido desechados los documentos acompañados como fundamentales de la demanda y únicas pruebas aportadas por la demandante, se hace necesario para este sentenciador citar el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciaran a favor del demandado…”.

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del dos (2) de agosto de dos mil uno (2.001), con ponencia del Magistrado Doctor O.A. MORA, N° 0211, expresó lo siguiente: “…de la norma trascrita (artículo 254 CPC) se desprenden una serie de pautas para juzgar, impuestas por el legislador a los Jueces y, específicamente, tiene la finalidad de evitar que el sentenciador incurra en el vicio denominado absolución de la instancia, por lo que es lo mismo, el Juez al analizar las pruebas expresa que éstas no suministraron la convicción necesaria en pro o en contra del demandado…”.

    Efectivamente, la decisión que emiten los Jueces debe estar fundada en un juicio de certeza y no de mera verosimilitud, por lo que, en base a la inexistencia de elementos de convicción alguno que demostrara lo aducido por la demandante en cuanto a la existencia de la obligación, es concluyente para este juzgador que la demanda no debe prosperar, y así se decide.-

    En vista de lo anterior, es forzoso, concluir para este Juzgado Superior, que el a-quo actuó ajustado a derecho, al declarar sin lugar la demanda, por las motivaciones que esgrimió en la recurrida, razón por la cual, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante debe ser declarado SIN LUGAR y debe ser, en consecuencia, confirmada la decisión apelada en todas sus partes, sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada. Así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado E.M.L., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sentencia dictada en fecha quince (15) de junio de dos mil catorce (2014), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO en todas y cada una de sus partes el fallo apelado, sólo en cuanto a lo sometido al conocimiento de esta Alzada.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES intentada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil INVERSIONES LUBEGAN S.R.L., de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se condena en costas del proceso a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida, a tenor de lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se condena a la parte actora en costas del recurso de conformidad con el artículo 281 del mismo texto legal.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los seis (6) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

EL JUEZ,

Dr. O.A.R. AGÜERO

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

En esta misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.C.C.P..

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