Decisión nº 2013-146 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 3 de Junio de 2013

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteGeraldine López
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Sentencia Definitiva

Exp. 2010-1054

En fecha 05 de febrero de 2010, el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), consignó ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de Distribuidor, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Caracas Sur), mediante la cual solicitó la nulidad de la P.A. Nº 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.J.A.H. y de la P.A. N° 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, por la cual el organismo demandado impuso multa.

Previa distribución de causas, efectuada en fecha 09 de febrero de 2010, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, quien la recibe en fecha 10 de febrero de ese mismo año.

En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, a la Fiscalía General de la República, a la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), así como también al ciudadano H.J.A.H.. En este mismo acto, se ordenó la apertura de cuaderno separado con el objeto de emitir pronunciamiento acerca de la procedencia o no de la Medida Cautelar con Suspensión de Efectos solicitada por la parte actora, la cual fue negada.

Posteriormente, en fecha 11 de abril de 2011, la abogada Marvelys Sevilla Silva se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud del traslado de la Juez Provisoria M.G.S..

En fecha 19 de enero de 2012, la abogada G.L. se abocó al conocimiento de la causa en virtud de su designación como Juez Provisoria de este Tribunal.

Luego de ello, en fecha 15 de octubre de 2012, se dejó constancia de la publicación del cartel de citación al ciudadano H.J.A.H. -tercer interesado en la presente demanda- que hiciera la parte demandante en el diario Últimas Noticias en fecha 02 del mismo mes y año.

En fecha 24 de enero de 2013, siendo la oportunidad procesal correspondiente, se celebró la Audiencia de Juicio, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Sustituta de la Procuradora General de la República, asimismo, en ese mismo acto se dejó constancia que la parte demandante no promovió pruebas, por lo cual, este Tribunal ordenó la apertura del lapso para que las partes consignen sus respectivos informes.

En fecha 05 de febrero de 2013, este Tribunal dijo “vistos” y fijó un lapso de treinta días de despacho para proceder a dictar sentencia definitiva.

En fecha 09 de abril de 2013, siendo la oportunidad para dictar sentencia definitiva, este Tribunal difirió su publicación para dentro de lapso de 30 días de despacho siguientes.

Posteriormente, en fecha 26 de abril de 2013, la representación judicial del Ministerio Público consignó escrito de opinión de conformidad con lo previsto en los numerales 1 y 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el ordinal 11º del artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

En este estado, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, emitir pronunciamiento el cual lo hace en los siguientes términos:

-I-

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, este Órgano Jurisdiccional considera necesario pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la presente demanda contencioso administrativa de nulidad interpuesto por el Instituto Nacional del Menor (INAM) contra la P.A. Nº 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos formulada por el ciudadano H.J.A.H. y de la P.A. N° 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, a través de la cual la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur) sancionó con multa al demandante.

Ahora bien, quien juzga debe señalar que la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010. La referida Ley Orgánica, en el numeral 3 del artículo 25, contempla lo siguiente:

(…)

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictadas por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo

. (Subrayado de este Tribunal).

La norma citada ut supra, exceptuó expresamente del régimen competencial de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Todavía denominados Juzgados Superiores Contencioso Administrativos), el conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materias de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, por la naturaleza laboral de los actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la competencia natural para conocer, sustanciar y decidir las demandas de nulidad ejercidas contra los mismos en materia de inamovilidad, le corresponde específicamente a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (Vid. Sentencia Nº 955 de fecha 23/09/2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

No obstante, el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea

(Subrayado de este Tribunal).

Del texto constitucional citado ut supra, se tiene que la aplicación de las leyes de procedimiento se hará desde el mismo momento de entrada en vigencia de éstas, incluso en los procesos que se encontraran en curso.

Por otra parte, los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 3.- La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.

Artículo 9.- La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior

.

De lo transcrito se desprende que, por una parte, el artículo 3 prevé que la jurisdicción y la competencia estarán determinadas por la situación fáctica existente para el momento de la presentación de la demanda y que los cambios que surjan con posterioridad a dicha situación no recaerán sobre ellas, a menos que la ley establezca lo contrario. Por otra parte, el artículo 9 señala, en cuanto a la ley procesal, que ésta se aplicará desde su entrada en vigencia incluso en los procesos que se encontraran en curso; y además que los actos y hechos que se hubieran cumplido con sus efectos procesales que no se hayan verificado aún, deberán ser regulados por la ley anterior.

Desde esta perspectiva y conforme a los principios de la perpetuatio fori, según los cuales -una vez que se inicia la causa en un proceso- la competencia del Juez permanece incólume a los cambios sobrevenidos a las circunstancias que ya habían determinado la misma, ello implica que la competencia del Órgano Jurisdiccional está determinada por la situación de hecho y de derecho existente en la oportunidad de presentación del recurso o demanda, y que tal situación, no puede ser modificada por los efectos de la ley procesal posterior, salvo que la ley disponga una situación distinta.

Acogiendo este criterio y visto que la presente nulidad fue interpuesta en fecha 05 de febrero de 2010 y admitida en fecha 11 de febrero de 2010, es decir, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Vid. fallos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y Nº 108 de fecha 25/02/2011, caso: L.T.M. y N° 312 del 18/03/2011, caso: M.Y.G.) y que además, el referido ente está ubicado territorialmente en el Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Sur), se tiene que este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta competente para conocer, sustanciar y decidir sobre la presente causa. Así se declara.

-II-

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

La representación judicial de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) señaló que pretende la nulidad de la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, notificada en fecha 07 de agosto de 2009, mediante la cual Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur) declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano H.J.A.H.; asimismo solicitó la nulidad de la P.A. N° 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, notificada en fecha 27 de enero de 2010, a través de la cual la referida Inspectoría del Trabajo impuso multa a su representada.

Narró que el aludido ciudadano H.A. ingresó al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 30 de agosto de 1992, quien se desempeñaba como ayudante de servicios generales destinados a reparaciones menores en el área de electricidad, plomería, pintura y del mobiliario.

Indicó que “…el extrabajador fue notificado mediante comunicación OP-010805/N°01132, de fecha 30 de septiembre de 2008, de la P.A. N° JL-05042-08, a través de la cual la Junta Liquidadora del Instituto, en uso de sus atribuciones legales tom[ó] la decisión de dar por terminada la relación de trabajo que tenía con [é]l (…) amparándose en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 de fecha 23 de octubre de 2007 (…), en lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 35 literal “d” y 39 literal “e” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo” y que la extinción de la relación de trabajo obedeció a la obligación legal de suprimir al organismo constituyéndose ello como una causa ajena a la voluntad del Instituto.

Invocó igualmente el “…Dictamen N° 7 del año 2008, emitido por la Dirección General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo”, que a su decir, legitima los retiros que se han efectuado en el ente demandado de acuerdo al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Alegó que estando en etapa de decisión del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos llevado a cabo por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), el ciudadano H.A. acudió al Instituto Nacional del Menor (INAM) en fecha 17 de diciembre de 2008, de forma voluntaria, libre y espontánea a retirar cheque por la cantidad de Bs. 19.057,52 por concepto de pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos, con ocasión de la terminación de la relación de empleo, lo cual –a su entender- el referido ciudadano admitió la culminación del vínculo laboral, renunciando a su derecho al reenganche.

Adujo que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto al fundamentarse de un decreto de inamovilidad laboral, cuando –a su decir- el organismo no despidió al ciudadano H.J.A.H. sino que le notificó que daba por terminada la relación laboral.

Invocó lo establecido en el literal d del artículo 39 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el literal e del artículo 39 eiusdem y explicó que se le notificó al ciudadano H.J.A.H. que el vínculo laboral no podía ser objeto de renovación debido a una causa extraña a la voluntad de las partes.

Denunció que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur) se basó en una inamovilidad laboral “…invocada e ilegalmente reconocida…” y que al iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido, incurrió falso supuesto de hecho.

Aseveró que la P.A. N° 0428-2009, de fecha 29 de julio de 2009, está viciada de falso supuesto de derecho al calificar erróneamente que el Instituto Nacional del Menor (INAM) debió solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo para poner fin a la relación laboral con un trabajador, cuando -según sus dichos- la finalización de dicha relación obedeció a un mandato legal de liquidar los derechos de los trabajadores del Instituto, tales como, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, etc.

Sostuvo que bajo ningún concepto podía considerarse que el ciudadano H.A. gozaba de inamovilidad laboral que él alegó en su solicitud, insistiendo que por ello el acto administrativo recurrido partió de un falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuso que la Inspectoría del Trabajo querellada se confundió al establecer que la supresión del organismo no implicaba la desaparición del motivo de su creación al adscribirse al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, fundamento que –a su decir- se apartó de la realidad, por cuanto toda supresión conlleva la necesidad de cesar toda relación laboral con sus trabajadores, por considerar que al haberse eliminado las actividades que llevaba a cabo el ente liquidado, quedó pendiente la transferencia de los proyectos a otros entes pero no la del personal.

Delató que el acto administrativo contenido en la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, “…vulneró, quebrantó y lesionó el principio constitucional contenido en al artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al pretender imponer bajo amenaza de desacato (…), la obligación de reenganchar y pagarle los salarios caídos al extrabajador”, a su decir, con ese acto su representada estaría infringiendo el principio de legalidad, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 25 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando antijurídica la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo al no tomar en cuenta que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor es un ente público que se rige por el Derecho Administrativo, y que los actos administrativos que violen una Ley son nulos como lo establecen los numerales 1 y 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Manifestó que al dictar la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, se incurrió “…en una violación legal…”, ya que la decisión de reenganchar y pagar los salarios caídos a favor del ciudadano H.J.A.H., sin causa legal que lo ordena, emanó en desconocimiento del contenido de la norma que decretó la supresión del organismo, menoscabando -a su entender- el imperio de la Ley mediante un acto administrativo.

Indicó que la Inspectoría del Trabajo violó el numeral 3 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por considerar que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) no puede ejecutar un acto administrativo de realización imposible o ilegal, colocando a su representada -en su opinión- en situación irregular, en estado de indefensión y en inobservancia al debido proceso, pues al no dar cumplimiento a la P.A. N° 0428-2009, es susceptible de ser sancionada con multa por desacato, como en efecto sucedió.

Arguyó que la Inspectoría del Trabajo interpretó erróneamente la apreciación de los hechos y su calificación, pues lo hechos existen, producto del cumplimiento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, pero el órgano demandado –a su decir- no aceptó desde el inicio las razones que en su oportunidad fueron alegadas para prescindir de los servicios del trabajador en la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor, en atención a la materialización de un proceso de supresión.

Señaló que al no acatar la orden contenida en la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) fue sancionada con multa -mediante P.A. N° 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009- y que las razones que tuvo la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor para no dar cumplimiento a la referida P.A., obedeció a que el ciudadano H.J.A.H. había recibido el pago de sus prestaciones sociales en el transcurso del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos.

Finalmente solicitó la nulidad de la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, declarando con lugar la presente demanda y en consecuencia sea negado el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.A.H..

-III-

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO Y DE LOS INFORMES

En fecha 24 de enero de 2013, se llevó a cabo la celebración de la audiencia de juicio, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la Sustituta de la Procuradora General de la República, así como de la incomparecencia de la parte demandada, del tercero interesado y de la representación del Ministerio Público.

Siendo la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionante, tomó el derecho de palabra a fin de consignar copia simple de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.067 de fecha 07 de diciembre de 2012.

Asimismo se dejó constancia que la parte actora no promovió pruebas, por lo que este Tribunal dio apertura del lapso de 05 días de despacho siguientes a la celebración de la audiencia de juicio para que las partes presenten los informes correspondientes.

Posteriormente, este Tribunal dejó constancia de la falta de consignación del respectivo escrito de informes de las partes del caso bajo estudio.

-IV-

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 26 de abril de 2013, se recibió escrito consignado por el abogado L.E.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 112.711, en su carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia en lo Contencioso Administrativo y Tributario, mediante el cual expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Indicó que la presente demanda versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. N° 0428-2009 de fecha de fecha 29 de julio de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur), por adolecer –según los dichos de la parte accionante- de vicios de falso supuesto de hecho y de derecho.

Expuso que la referida Inspectoría del Trabajo consideró ajustado a derecho la decisión de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.A.H. contra el Instituto Nacional del Menor (INAM), en la cual indicó que la supresión del organismo no supone la desaparición del motivo de su creación, sino que tal motivo se mantiene, en virtud de lo cual se adscribió al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social.

Señaló el representante del Ministerio Público que de la lectura del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.795 en fecha 23 de octubre de 2007, pudo evidenciar que el tiempo de 06 meses establecido inicialmente para llevar a cabo la supresión del organismo resultó insuficiente, por lo que el Ejecutivo Nacional contempló la continuación de dicho procedimiento sin sujetarlo a un determinado lapso.

Adujo que al ordenarse mediante Decreto-Ley la supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor (INAM), ello lleva a la extinción de las relaciones laborales y funcionariales de quienes prestan servicios en dicho organismo, por una causa ajena a la voluntad de los sujetos de la relación de empleo derivada de un “Hecho del Príncipe”, según lo dispuesto en el artículo 39 del Reglamento de Ley Orgánica del Trabajo, circunstancia que a su decir, fue obviada por la Inspectoría del Trabajo en la oportunidad de decidir, considerando que por tal situación incurrió en vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, que acarrea la nulidad del acto recurrido de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en su criterio resulta inoficioso analizar el resto de los vicios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, estimó que la presente demanda contencioso administrativa dirigida contra el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur), debe ser declarado Con Lugar.

En tal sentido, para decidir este Tribunal observa que el presente caso versa sobre la solicitud de nulidad de la P.A. Nº 0428-2009, dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.A.H. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Como punto previo, debe esta Juzgadora destacar, que de una revisión de las actas que conforman el expediente, se constata que la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur) no consignó el expediente administrativo contentivo del procedimiento sancionatorio contra la hoy accionante, a pesar de que éste Tribunal lo requirió mediante sentencia interlocutoria de fecha 11 de febrero de 2009, inserta a los folios 16 al 19 del presente expediente y mediante Oficio Nº 2010/465 que corre al folio 22 de esa misma fecha, dirigido a la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur), recibido por ésta en fecha 13 de agosto de 2010, según consta al folio 65 del expediente judicial, en virtud de lo cual, es pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Político- Administrativa, en sentencia Nº 428, de fecha 22 de febrero de 2006, (caso M.H.Q. y otros contra el Ministerio de la Defensa), que estableció:

“Ahora bien, con respecto a los efectos de la ausencia del expediente administrativo en los juicios de nulidad, se ha pronunciado anteriormente esta Sala concluyendo en lo siguiente:

…el expediente administrativo está constituido por el conjunto de actuaciones previas que están dirigidas a formar la voluntad administrativa, y deviene en la prueba documental que sustenta la decisión de la Administración. Por tanto, sólo a ésta le correspondía la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

(…omissis…)

En este sentido, se insiste en que la remisión de los antecedentes administrativos es una carga procesal de la Administración, cuya omisión puede acarrear consecuencias negativas para ésta como parte que es en el proceso, pues no puede el juzgador apreciar en todo su valor el procedimiento administrativo, así como tampoco las razones de hecho y de derecho que fundamentaron la decisión.

. (Sentencia Nro. 672 del 08 de mayo de 2003).

... siendo que de ordinario, correspondería a los recurrentes aportar las pruebas necesarias que fundamenten sus alegatos, en el caso del expediente administrativo se invierte esta carga probatoria, toda vez que el administrado se encuentra imposibilitado de traer dicha prueba al juicio, carga que tiene la Administración, razón por la cual, el incumplimiento por parte de ésta de incorporar al expediente los antecedentes administrativos correspondientes, sólo puede obrar en su contra.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que es carga del solicitante aportar los elementos probatorios para desvirtuar los efectos de actos lesivos, pero en lo que respecta al expediente Administrativo, la carga probatoria se invierte y en consecuencia es una obligación para la administración aportarlo. Así se declara.

Respecto de la norma aplicable cabe resaltar, que el hecho generador del reclamo, esto es, la P.A. ut supra identificada de fecha 29 de julio de 2009, fue anterior de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.076 Extraordinario en fecha 07 de mayo de 2012, siendo ello así, de conformidad con el numeral 2 de la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y aplicando el principio ratione temporis, la presente demanda será decidida teniendo en cuenta lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.152 Extraordinario de fecha 19 de junio de 1997. Así se establece.

-V-

DEL FONDO DE LA DEMANDA DE NULIDAD

Para decidir este Tribunal observa que el presente caso versa sobre la pretendida solicitud de nulidad de la P.A. Nº 0428-2009, dictada en fecha 29 de julio de 2009, por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur), que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano H.J.A.H. contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

Del falso supuesto

Es menester puntualizar que la parte actora manifestó que el acto administrativo adolece de vicio de falso supuesto al fundamentarse en un decreto de inamovilidad laboral, cuando –a su decir- el organismo no despidió al ciudadano H.J.A.H. sino que le notificó que daba por terminada la relación laboral, debido a una causa extraña a la voluntad de las partes, invocando lo establecido en el literal d del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, en concordancia con lo dispuesto en el literal e del artículo 39 eiusdem.

Además denunció que la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” del Distrito Capital Municipio Libertador (Sede Caracas Sur) incurrió falso supuesto de hecho al iniciar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido, sin tomar en cuenta que la extinción de la relación de trabajo se debió a que el Instituto Nacional del Menor (INAM) estaba siendo suprimido y liquidado.

Manifestó de igual modo que la P.A. N° 0428-2009, de fecha 29 de julio de 2009, está viciada de falso supuesto de derecho al señalar que el Instituto Nacional del Menor (INAM) debió solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo para poner fin a la relación laboral con un trabajador, cuando -según sus dichos- tal medida tuvo su origen en un mandato legal que ordena liquidar los derechos de los trabajadores del Instituto, tales como, el pago de las prestaciones sociales, vacaciones, etc.

Ahora bien, a fin de analizar la denuncia planteada debe indicarse que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: “…el vicio de falso supuesto de hecho se verifica cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; mientras que el falso supuesto de derecho tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que ésta no tiene”. (Vid. sentencia Nº 00386 de fecha 5 de mayo de 2010 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, recaída sobre caso: Sociedad Mercantil Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal).

De conformidad con la sentencia parcialmente transcrita, el vicio de falso supuesto de hecho se configura cuando la Administración para dictar un acto administrativo se basa en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como la apreció, en tanto que se considera que existe falso supuesto de derecho cuando para decidir la Administración se fundamenta en un norma jurídica incorrecta o la interpreta de manera errada distinta a la establecida en la misma.

Del falso supuesto de hecho

La parte actora arguyó que el acto contenido en la P.A. N° 0428-2009 del 29 de julio de 2009 adolece de falso supuesto de hecho, al haberse iniciado el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por despido, sin tomarse en consideración que la extinción de la relación de trabajo obedeció a que el Instituto Nacional del Menor (INAM) estaba siendo suprimido y liquidado.

Por otra parte, de la aludida P.A. -hoy recurrida-, la cual corre inserta en copia simple a los folios 27 al 35, notificada mediante oficio S/N en fecha 07 de agosto de 2009, se observa lo siguiente:

Esta instancia administrativa observa en estas documentales que su objeto es demostrar el cumplimiento del mandato de una Ley en desconocimiento de un Decreto de inamovilidad que ampara a los trabajadores, como es el caso que nos ocupa que devenga un salario mínimo y que goza de estabilidad en virtud de su antigüedad y si bien la Ley opuesta como fundamento para el despido del trabajador es un Decreto Ley, la inamovilidad que ampara al trabajador y, en general, la normativa laboral es de orden público y por mandato constitucional el Estado debe proteger el trabajo como hecho social, por lo que cualquier acto contraviniéndola ha de ser considerado nulo. Por otra parte, el hecho de suprimir y/o liquidar este organismo no significa que desaparece el motivo de su creación, más aún éste se mantiene y es en virtud de ello, que se adscribe al Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, ente encargado de supervisar el proceso sin menoscabo de la garantía de protección integral de los niños, niñas y adolescentes, para lo cual requiere personal y si bien no puede designar nuevos trabajadores o funcionarios también es cierto que el accionante es un trabajador con casi 17 años de antigüedad en el organismo…

(…omissis...)

…ha quedado plenamente establecido que el ciudadano H.A. trabajador accionante ya identificado, ingresó a prestar servicios para la accionada en fecha 30 de agosto de 1992, desempeñándose en el cargo de AYUDANTE DE SERVICIOS GENERALES y devengando un salario mensual de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.F 799,23) y que fue despedido por la accionada con desconocimiento de la inamovilidad que invocara en su solicitud, establecida en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007, así como la prevista en los artículos 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual no puede ser despedido sin la correspondiente autorización previa de la Inspectoría del Trabajo, de conformidad con el artículo 453 eiusdem (…)

(…omissis...)

Es necesario reiterar que para despedir a un trabajador que goce de inamovilidad laboral como en el caso que nos ocupa, la Ley Orgánica del Trabajo establece un procedimiento de calificación de faltas (…) y tal como se desprende de los autos, la parte accionada no realizó en algún momento dicha solicitud…

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Del acto parcialmente transcrito, se aprecia que el ente accionado determinó que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) despidió al ciudadano H.J.A.H. a pesar de gozar de inamovilidad laboral especial contemplado en el Decreto Presidencial N° 5.752, publicado en Gaceta Oficial N° 38.839, de fecha 27 de diciembre de 2007.

Asimismo consideró que el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor (INAM) no suponía su completa desaparición, sino que el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social, como ente encargado de supervisar dicho proceso asumió las tareas que se realizaban en el órgano suprimido y estimando que necesitaba personal para cumplirlas, concluyó que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor debió ubicarlo en el referido ministerio en virtud de su antigüedad.

En este orden, conviene traer a colación el contenido de los artículos 1 y 3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor N° 5.645 de fecha 17 de octubre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.796 de fecha 25 de octubre de 2007, así como también, los numerales 8 y 12 del artículo 4 y la disposición transitoria Cuarta eiusdem, a saber:

Artículo 1°. El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto establecer el procedimiento para la culminación del proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, creado por ley publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 2.303 Extraordinario de fecha 01 de septiembre de 1978. El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social velará y supervisará el cabal cumplimiento de los términos establecidos para su supresión y liquidación

Artículo 3°. A los efectos de culminar el proceso de supresión y liquidación del Instituto Nacional del Menor, el Ministro o Ministra del Poder Popular con competencia en materia de protección social designará una Junta Liquidadora (…) sus decisiones serán adoptadas por la mayoría de sus integrantes

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Artículo 4°. La Junta Liquidadora tiene las siguientes atribuciones:

(…omissis...)

8. Garantizar el cumplimiento de las disposiciones legales contenidas en las leyes que rigen la materia con relación a la remoción y retiro de los funcionarios públicos y funcionarias públicas, y el pago de la liquidación de sus prestaciones de antigüedad, así como la de los trabajadores y trabajadoras, obreros u obreras del Instituto Nacional del Menor (INAM) a que tengan derecho a tales beneficios, conforme a la Ley correspondiente

12. La Junta Liquidadora no podrá contratar nuevos trabajadores o trabajadoras, ni designar o ingresar nuevos funcionarios o funcionarias (…)

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(…omissis...)

Cuarta. Concluido el proceso de liquidación, cesará la Junta Liquidadora en sus funciones y la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, asumirá los compromisos que quedaren pendientes y los procesos judiciales y administrativos en curso. En consecuencia, la República se subrogará en los derechos y obligaciones que haya contraído el Instituto Nacional del Menor por convenios suscritos con Instituciones Públicas y Privadas

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De lo ut supra citado se colige que el Ejecutivo Nacional ordenó suprimir y liquidar el Instituto Nacional del Menor (INAM), dejando en cabeza del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social, la potestad de velar y supervisar el cumplimiento integral de ese proceso y de designar una junta liquidadora, teniendo entre otras atribuciones, las relativas al retiro y liquidación de las prestaciones de antigüedad del personal que prestaba servicios en el Instituto suprimido.

De igual modo, contempla el cese de la junta liquidadora en sus funciones una vez culminado el proceso de supresión y en consecuencia, la República por órgano del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de protección social se encarga de los compromisos pendientes y se sustituye en los derechos y obligaciones contraídos por el Instituto Nacional del Menor (INAM) con instituciones privadas y públicas.

Respecto de la terminación de la relación laboral durante un proceso de supresión y liquidación, cabe destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 960 de fecha 09 de mayo de 2006, caso: F.A.S.A. y otros ha establecido lo siguiente:

…no tiene sentido insistir en que un despido a causa de la desaparición del empleador es injustificado, salvo que los trabajadores logren demostrar que se trata de un ardid, constitutivo de fraude al Derecho. En circunstancias normales, en cambio, el cierre de la empresa (en este caso del ente público empleador) no puede tener otro resultado que el ir prescindiendo, en la medida de las necesidades operativas, de los trabajadores. Por supuesto, tampoco tendría sentido enganchar nuevos trabajadores (…)

(…omissis...)

Se trata, sin duda, de una situación de liquidación o extinción del ente empleador donde es imposible jurídicamente obligar al patrono a mantenerse en operación (…)

(…omissis...)

Como se observa (…) la desaparición de un ente empleador comporta la terminación de la relación (funcionarial o laboral, según el caso) con el trabajador, sin que, además; sea exigible que el empleador deba reincorporarlo en otro ente (difícil en el ámbito privado, pero alegable en el ámbito público, debido a la ingente cantidad de organismos estatales existentes)…

De modo que, en circunstancias como la de autos, al desaparecer el Instituto Nacional del Menor (INAM) motivado a la necesidad de supresión y liquidación, conforme al Decreto que regulaba dicho proceso, resultó forzoso para la Junta Liquidadora desvincularse de los trabajadores y obreros que prestaban servicios en el referido organismo, por tanto, no era posible reubicar al ciudadano H.J.A.H. en el Ministerio del Poder Popular para la Participación y Protección Social en los términos establecidos en el acto administrativo que se pretende impugnar, toda vez que de hacerlo, la junta liquidadora se hubiera excedido en las atribuciones que le fueron conferidas mediante el precitado Decreto Ley, siendo así, se deduce que la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, adolece de vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.

Del falso supuesto de derecho

Es menester precisar que la parte demandante denunció que la Inspectoría del Trabajo sin tomar en cuenta que el ciudadano H.J.A.H. no fue despedido sino que la extinción del vínculo laboral se debió a causas ajenas a la voluntad de las partes, invocando el contenido del literal d del artículo 35 y literal e del artículo 39, ambos de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis, además manifestó que al dictar la P.A. N° 0428-2009, erróneamente consideró que el Instituto Nacional del Menor (INAM) debió solicitarle autorización para poner fin a la relación laboral con un trabajador, cuando -según sus dichos- tal medida obedeció a un mandato legal que ordena liquidar los derechos de trabajadores del instituto, esto es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor..

En tal sentido, los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis prevé lo siguiente:

Artículo 453. Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello.

(…omissis...)

Artículo 454. Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior. El Inspector, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, notificará al patrono que debe comparecer al segundo día hábil, por sí o por medio de representante. En este acto el Inspector procederá a interrogarlo sobre:

a) Si el solicitante presta servicio en su empresa;

b) Si reconoce la inamovilidad; y

c) Si se efectuó el despido, el traslado o la desmejora invocada por el solicitante.

Si el resultado del interrogatorio fuere positivo o si quedaren reconocidos la condición de trabajador y el despido, el traslado o la desmejora, el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos

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Asimismo, los artículos 1 y 2 del Decreto Presidencial N° 5.752 de fecha 27 de diciembre de 2007, anteriormente analizado, dispone que:

Artículo 1°. Se prorroga desde el primero (1°) de enero del año dos mil ocho (2008) hasta el treinta y uno (31) de diciembre del año dos mil ocho (2008) (…), la inamovilidad laboral especial dictada a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo (…).

2°. Los, (sic) trabajadores amparados por la prórroga de inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondiente

(…omissis...)

De modo que, tanto la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis como el referido Decreto Presidencial obligan a los patronos tanto del sector privado como del sector público, a solicitar al Inspector del Trabajo la correspondiente autorización para despedir, trasladar o desmejorar a los trabajadores que gozan de inamovilidad laboral especial, cuya inobservancia genera derecho para el trabajador despedido, trasladado o desmejorado a acudir a la Inspectoría del Trabajo para exigir que se le restablezca su derecho lesionado.

Ahora bien, resulta oportuno citar el contenido del artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como también lo previsto en el literal d) del artículo 35 de la Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en el literal e) del artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo (todos aplicables ratione temporis), a saber:

Artículo 98. La relación de trabajo puede terminar por despido, retiro, voluntad común de las partes o causa ajena a la voluntad de ambas.

Artículo 35. La relación de trabajo se extinguirá por:

(…omissis...)

d) Causas ajenas a la voluntad de las partes.

Artículo 39. Constituyen, entre otras, causas de extinción de la relación de trabajo ajenas a la voluntad de las partes:

(…omissis...)

e) Los actos del poder público…

(…omissis...)

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Las disposiciones normativas citadas ut supra contemplan la posibilidad de terminación del vínculo laboral por despido, retiro, por mutuo consentimiento o por causas no imputables a los sujetos de la relación de empleo y entre las causas extrañas a la voluntad de las partes se encuentran los actos del poder público.

En este orden, los numerales 8 y 12 del artículo 4° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor (INAM) –transcritos en el acápite anterior-, prevén que la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), tiene entre otras atribuciones, la de garantizar el pago de la liquidación de las prestaciones sociales de los obreros del Instituto suprimido de acuerdo a la Ley respectiva, además prohíbe la contratación de nuevos trabajadores, así como la designación o ingreso de nuevos funcionarios al ente.

En el caso bajo examen debe precisarse que la relación laboral entre el ciudadano H.J.A.H. y el Instituto Nacional del Menor (INAM) culminó en atención a la causal contenida en el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en concordancia con el literal e) del artículo 39 eiusdem, es decir que obedeció a la supresión y liquidación del referido órgano de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, lo cual, aunque no exonera a la Junta Liquidadora de ese Instituto de cumplir con la obligación de solicitar autorización a la Inspectoría del Trabajo para despedir al trabajador (como lo ordena el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en concordancia con el aludido Decreto de inamovilidad laboral especial), supone que el ente en el cual prestaba servicios el aludido ciudadano desaparece, haciendo materialmente imposible su reubicación en los términos expuestos por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur) en la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, a través de la cual acordó el reenganche y pago de salarios caídos.

Siendo ello así, se deduce que el vicio de falso supuesto de derecho se configuró en el momento en el cual la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur) omitió tomar en cuenta que la relación laboral que existía entre el Instituto Nacional del Menor (INAM) y el ciudadano H.J.A.H., se debió a una causa ajena a la voluntad de las partes derivada de un acto del poder público, esto es, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley de Supresión del Instituto Nacional del Menor, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 35 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable ratione temporis en concordancia con el literal e) del artículo 39 eiusdem. Así se decide.

Por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resulta forzoso declarar la nulidad de la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, notificado en fecha 07 de agosto de 2009, por adolecer de vicio de falso supuesto de hecho y derecho. Así se decide.

Una vez declarada la nulidad absoluta del acto impugnado, se hace inoficioso para esta Sentenciadora entrar a conocer las restantes denuncias atribuidas al mismo. Así se declara.

En virtud de lo anterior se niega el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.A.H.. Así se decide.

Como consecuencia de lo anterior, debe declararse la nulidad de la P.A. N° 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur), notificado en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se sancionó con multa a la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), habida cuenta que la misma deviene de la P.A. N° 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, declarada nula. Así se decide.

En razón del análisis precedentemente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional declarar Con Lugar la presente demanda de nulidad. Así se decide.

-VI-

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer de la demanda de nulidad ejercida por el abogado M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.340, en su carácter de apoderado judicial de la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por Órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, a través de la INSPECTORIA DEL TRABAJO “PEDRO ORTEGA DÍAZ” (Sede Caracas Sur).

2. CON LUGAR la presente demanda contencioso administrativa de nulidad, en consecuencia:

2.1. NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0428-2009 de fecha 29 de julio de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur).

2.2. Se niega el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano H.J.A.H..

2.3. NULO el acto administrativo contenido en la P.A. Nº 0777-2009 de fecha 30 de diciembre de 2009, dictada por la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur).

Publíquese, regístrese y notifíquese al Procurador General de la República a tenor de lo establecido en el artículo 86 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, a la Inspectoría del Trabajo P.O.D.d.D.C.M.L. (Sede Caracas Sur) y al Ministerio del Poder Popular Para el Trabajo y la Seguridad Social, para los fines legales consiguientes. Finalmente se ordena notificar a la parte actora, y al tercero interesado de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se imprimen dos (02) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, a

los tres (03) días del mes de junio de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA,

LA SECRETARIA

GERALDINE LÓPEZ BLANCO

CARMEN VILLALTA V.

En esta misma fecha, siendo las tres y veinte post meridiem (3:20 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nro.__________.

LA SECRETARIA

CARMEN VILLALTA V.

Exp. Nro. 2010-1054/GL

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