Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 21 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 21 de diciembre de 2010

200° y 151°

PARTE ACTORA: J.R. Y OTROS, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-2.146.292.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G.C. y cristina mendes, abogadas en ejercicio, de éste domicilio, e inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.107 y 97.032, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPODROMOS, instituto oficial autónomo, creado por Decreto Ley N° 357 de fecha 03 de septiembre de 1958, publicado en Gaceta Oficial N° 25.750, de esa misma fecha, reformado mediante Decreto N° 675 del 21 de junio de 1985, publicado en Gaceta Oficial N° 33.308, de fecha 16 de septiembre de 1985 y ordenada su liquidación mediante Decreto N° 422 de fecha 25 de octubre de 1999, publicado en Gaceta Oficial N° 5.397.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: R.H.G., y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.296.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2010-001203

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.R. y otros contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos.-

Recibido el presente expediente, mediante auto de fecha 06 de octubre de 2010 se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública para el día 25 de octubre de 2010, en la cual una vez vencido el lapso de suspensión de la causa acordado por la partes, se dictó el dispositivo oral del fallo en fecha 14 de diciembre de 2010.

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:

Mediante escrito libelar, la representación judicial de la parte actora adujó que prestaron servicios para el Instituto Nacional de Hipódromos, de acuerdo a las siguientes alegaciones; en lo que respecta a las fecha de inicio, cargos desempeñados y últimos salarios mensuales devengados; de la siguiente forma: (1) J.R., desde el 04 de mayo de 1978, caporal, Bsf. 0,67; (2) O.A.V., desde el 21 de agosto de 1968, jardinero, Bsf. 0,50; (3) J.R.M., desde el 21 de abril de 1978; herrero, Bsf. 0,63; (4) P.G.; desde el 20 de marzo de 1977; jardinero, Bsf. 0,50; (5) J.C. desde el 28 de marzo de 1977; jardinero Bsf. 0,50; (6) B.M.; desde el 20 de mayo de 1989, aseadora, Bsf. 0,50; (7) G.B.M., desde el 01 de octubre de 1959, jardinero, Bsf. 0,50; (8) R.A., desde el 19 de septiembre de 1975, jardinero; Bsf. 0,50; (9) A.M., desde el 22 de julio de 1959, jardinero, Bsf. 0,23; (10) D.M.R., desde el 27 de abril de 1978, caballericero, Bsf. 0,63; (11) J.M., desde el 15 de abril de 1978, Vigilante, Bsf. 0,64; (12) P.M. , desde el 27 de mayo de 1977, vigilante Bsf. 0,63; (13) V.M. , desde el 03 de mayo de 1992, aseadora, Bsf. 0,54; (14) A.M. desde el 24 de abril de 1978, caballericero grado 7 Bsf. 0,63; (15) R.M., desde el 01 de agosto de 1979, jardinero, grado 6, Bsf. 0,59; (16) V.d.V.L., desde el 31 de enero de 1959, obrero grado 4 Bsf. 0,09; (17) D.P., desde el 22 de julio de 1959, jardinero grado 6, Bsf. 0,35; (18) M.Á.M., desde el 19 de mayo de 1973, caporal, grado 10, Bsf. 0,58; (19) S.J.M.d.J. , desde el 15 de mayo de 1974, obrera, Bsf. 0,45 y (20) A.P., desde el 18 de enero de 1962, herrero “A”, grado 7, Bsf. 0,54.

En este orden de ideas, señalan que se les otorgó el beneficio de jubilación en fechas 20 de marzo de 1984, 30 de enero de 1986, 31 de enero, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, según el caso, no obstante la demandada les adeuda diferencias a su decir, por los beneficios de Ley, Contrato Colectivo y Contrato Marco, en la cancelación de los siguientes conceptos: diferencias de la pensión de jubilación, desde la fecha del otorgamiento hasta el 30 de septiembre de 2009, fideicomiso laboral, póliza de Seguro Hospitalización, Cirugía y Maternidad, programa de ley de alimentación (cesta tickets), diferencias de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales, bono único especial conforme al Contrato Marco (cláusula Nº 11, correspondiente a los años 1994 y 1998), bono único previsto en el punto 25º del Acta firmada el día 5 de diciembre de 1991, intereses de prestación de antigüedad, así como, los intereses moratorios, la indexación, los costos y costas del proceso.

Por su parte la representación judicial de la demandada, no consignó escrito de contestación a la demanda, no obstante en el escrito de promoción de prueba alegó la defensa de prescripción de la acción incoada por los reclamantes.

Asimismo, opuso la carencia de legitimación activo respecto a la Asociación Civil Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos, en virtud que se ésta se subroga una cualidad que no consta en autos, toda vez que en reiteradas oportunidades solicitó el reconocimiento de beneficios laborales de los reclamantes, sin estar debidamente autorizado para ello.

Igualmente pide que la acción propuesta no se admita al estar prohibida por la Ley, siendo que la oposición estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma, que impone su aplicación respectiva por cuanto, los demandantes pretenden desconocer los acuerdos suscritos entre la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos y la Representación Sindical que agrupa a los trabajadores al servicio de la prenombrada junta liquidadora y bajo cuyos términos se ha procedido a liquidar casi la totalidad de funcionarios y trabajadores del Hipódromo de la Rinconada.

El a-quo mediante sentencia de fecha 28/07/2010, declaró con lugar la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, al considerar que “…todas las reclamaciones de naturaleza laboral, gozan de un lapso en el tiempo para ser interpuestas por ante los órganos jurisdiccionales del trabajo, el cual es susceptible de interrupción, de acuerdo a las causales contempladas en forma taxativa en el Artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, así tenemos que para reclamar acciones provenientes de la relación de trabajo como Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, el lapso es de un (1) año a tenor de la disposición contemplada al efecto en el artículo 61 de la Ley Sustantiva Laboral, mientras que es un (01) año para reclamar el beneficio de las utilidades (Art. 63 L.O.T) y tres (03) años en caso como el de autos, para demandar el beneficio de Pensión de Jubilación o Ajustes de pensión, por aplicación del Artículo 1.980 del Código Civil lo cual ha sido establecido en sentencias reiteradas y pacificas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de lo anterior, tenemos que el derecho a reclamar el Ajuste de Pensión de Jubilación resulta prescriptible en el tiempo, al respecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1999, señala en su artículo 80 que tales pensiones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, sin embargo nada se señala en materia de imprescriptibilidad para demandar su procedencia en vía judicial, muy por el contrario la Carta Magna reconoce que debe existir un lapso de Prescripción para la interposición de las Acciones de carácter laboral que pretendan el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales al señalar en la Disposición Transitoria Cuarta numeral 3º que la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo establecerá un nuevo régimen para el caso de las demandas por prestaciones sociales, el cual integrara el pago de este derecho en forma proporcional al tiempo de servicio y será calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciéndose además un lapso para su Prescripción de diez (10) años, debiendo continuar sin embargo, aplicándose en forma transitoria el régimen de Prestación de Antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente mientras no entre en vigencia la reforma de la ley.

…omissis…

En consecuencia, siendo que la fecha de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.R., O.V., J.R.M., P.G., J.C., B.M., G.B.M., R.A., A.M., D.M.R., J.M., P.M., V.M., A.M., R.M., V.L., D.P., M.Á.M., S.J.M.d.J. y A.P., se materializó en fechas 20 de marzo de 1984, 30 de enero de 1986, 31 de enero, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, debían entonces haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de Fideicomiso, Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad así como póliza por gastos funerarios, Cesta Ticket, Diferencia de Prestaciones Sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, Bono único según acuerdo marco de los años 1994 y 1998 y Bono único según acta del 05.12.1991, antes del año siguiente al otorgamiento del beneficio de jubilación, y por cuanto la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, no existiendo a los autos pruebas que denoten la realización de algún acto de las partes que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, pues los reclamos presentados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.H, quien es un tercero, son actuaciones que en modo alguno pueden ser interruptivas de la prescripción, en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a los conceptos antes señalados. Así se establece.

En lo atinente a los ajustes de pensión reclamados, tenemos que el lapso de prescripción tal como se ha señalado es de 3 años desde la fecha de la terminación de los nexos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 de Código Civil, pues no se presentó ningún reclamo ni acto interruptivo desde el 01.02.1991 hasta el 15.11.2006, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción por beneficio de Ajuste de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionante con respecto a estos períodos. Así se establece.

Finalmente, debemos considerar que los demandantes presentaron esta demanda en fecha 29 de octubre de 2009, como reclamo judicial respecto a la homologación de las pensiones de jubilación, la cual fue notificada a la demandada en fecha 16.11.2009, con lo cual se evidencia un interés legal y además constituye un acto interruptivo de la prescripción aplicable de estas obligaciones de tracto sucesivo, por lo que se ordena a la demandada cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16.11.2006, es decir, que se corresponden a los tres años anteriores a la oportunidad en que se notificó a la demandada de la presente reclamación (interrupción de prescripción), y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a estos términos. Así se establece…”.

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que ejerce la presente acción actuando en representación del personal jubilado del INH, quienes terminaron su relación de trabajo en el año 1991 y 1992, cuando entró en liquidación el INH, desde esa fecha ellos se constituyeron en una especie de asociación a los fines de hacer reclamaciones con respecto a una serie de diferencias de prestaciones sociales que se les debían, en el proceso se encuentran incursas 2 actas presentadas ante el Instituto donde se reconocía que cuando los liquidaron no se tomó en cuanta el último salario que ellos habían devengado, ni los intereses que habían devengado esas prestaciones sociales, pues no lo tenían depositados, y así se sostuvieron las conversaciones en el tiempo y los demandantes se hicieron acreedores de una serie de beneficios contenidos en la cláusula colectiva que les eran cancelados al personal activo del Instituto, y una serie de aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional y por la Asociación Nacional de Obrero de la Administración Pública, por lo que inicialmente cuando se demanda se reclaman dos cosas, la diferencia de prestaciones sociales y la homologación de estos salarios y beneficios a las jubilaciones efectuadas, así como tampoco les pagaron los cesta tiket ni HCM.

Ahora bien, aduce la recurrente que en la primera instancia, la parte demandada alega, en primer lugar que había prescripción por cuanto transcurrieron más de 18 años desde el termino de la relación laboral, y en segundo lugar que la asociación no tenía cualidad para hablar por los trabajadores en el devenir de toda la causa, ante lo cual se invoca el contenido de la sentencia Nº 2304 14/11/2007, que habla sobre misivas que se dan entre la administración pública y los trabajadores lo cual interrumpe la prescripción, y en cuanto a la falta de cualidad, la asociación siempre estuvo en conversaciones con el Hipódromo e incluso reuniones ante la Inspectoría del Trabajo en el año 1993, el Instituto acudió y nunca alegó la falta de cualidad de la asociación, no obstante la demandada señala que una cosa son los alegatos en sede administrativa y otra los de sede judicial, sin embargo la cualidad debe ser la misma tanto en sede administrativa como en sede judicial, e incluso esta cualidad ha sido aceptada por la Ministro del Trabajo al firmar un acuerdo con las diferentes asociaciones de los obreros de la administración pública. En definitiva se reclaman las diferencias de prestaciones sociales, que no pueden haber prescripto con base a las misivas que cursan en el expediente, y en cuanto a la homologación de los salarios, los cesta tickets y el HCM, para los jubilados se debe aplicar es la prescripción trienal.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante solicita se declare con lugar la defensa de prescripción alegada ante el Tribunal de primera instancia, y en cuanto a la homologación de beneficios señala que el instituto ha cumplido en todo momento con los decretos de aumento salarial acordados por el Ejecutivo Nacional.

Así las cosas, dada la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar si en el presente caso operó o no la prescripción, siendo que, según sea el resultado, habrá que determinar si existe alguna diferencia a pagar a los accionantes, cuidando siempre el principio de la no reformateo in peius. Así se establece.-

En ese sentido, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora

Promovió marcado “1”, instrumentales cursantes a los folios 02 al 92, ambos inclusive, copia de Contrato Colectivo de Trabajo entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional Hipódromos, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcado “3”, instrumentales cursantes a los folios 93 al 106, ambos inclusive, copia de Convención Colectiva Marco de los Obreros de la Administración Pública Nacional, que al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27 de septiembre de 2004, (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración...”. Así se establece.-

Promovió marcadas “4”, “5”, “8”; “9”, “10”, “12”, “13”, “14”, “16”, “17”, "19”, “20”, “22”, “23”, “24”, “25”, “26”, “27”, “28”, “29”, “31”; “33”, “35”, “36”, “37”; “40”, “43”, “44”; “46”, “47”, “50”, 51”, “52”; instrumentales cursantes a los folios 107 al 109, 115 al 121, 123 al 128, 134 al 136, 141, 142, 144 al 155, 157, 159, 160, 166 al 168, 172 al 174, 177 al 187, 192, 195, 204 al 209, ambas inclusive, copias simples de las comunicaciones emanadas de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados dirigidas al Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 2 de julio, 23 de septiembre de 1992, 6 de mayo, 23 de septiembre, 28 de octubre, 8 y 22 de noviembre de 1993, 2 de mayo, 26 de octubre de 1994, 22 de febrero de 1995, 27 de agosto de 1996, 7 de febrero y 18 de marzo 1997, 11 de agosto, 8 de octubre de 1998, 29 de enero, 31 de marzo de 1999, 17 de abril, 19 de mayo, 1 y 15 de septiembre de 2000, 10 de mayo de 2001, 3 y 31 de mayo de 2002, 12 de agosto de 2003, 15 de septiembre de 2004, 24 de febrero de 2005, 15 de mayo de 2006, 9 de mayo de 2007, 15 de febrero y 14 de mayo de 2008, 20 de enero de 2009, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que se desechan del proceso al no haber sido ratificadas en el juicio, por el tercero del cual emanan. Así se establece.

Promovió marcadas “32”, “38”, cursantes a los folios 158 y 170, comunicaciones emanadas de la Junta Liquidadora del I.N.H, de fechas 11 de septiembre de 2000 y 8 de mayo de 2002, dirigidas a la Asociación Nacional de Jubilados del I.N.H., mediante la cual dan respuesta a la comunicación recibida en fecha 7 de septiembre de 2000, así como le notifican del recibo de la solicitud de Audiencia, a las cuales este Tribunal no les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 1372 del Código Civil Vigente, por lo que se desechan del proceso. Así se establece.

Promovió marcadas “6”; “7”; “11”, “21”; “30”, “38”, “39”, “41”, “42”, cursantes a los folios 110 al 114, 122, 143, 156, 169, 171, 173 al 176, ambas inclusive, copias de los memorandos internos emanados del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 30 de noviembre de 1992, 29 de abril y 18 de noviembre de 1993, 18 de febrero de 1998, 22 de agosto de 2000, 2 de abril de 2002, 16 de mayo, 23 de junio y 29 de agosto de 2003, mediante la cual se hace referencia los reclamos allí referidos; se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que las mismas se contraen. Así se establece.

Promovió cursante al folio 129, copia de Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió marcada “19”, cursante a los folios 130 al 133, copias simples de la comunicación emanada de la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados al Inspector del Trabajo, donde solicitan sea citado el Instituto Nacional de Hipódromos, así como Actas suscritas por ante la Inspectoría del Trabajo, en fecha 10 de mayo de 1995, mediante la cual se deja constancia de no haber conciliación alguna ordenando el cierre y archivo del expediente, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 137 al 140, ambas inclusive, copias simples emanadas del Escritorio Jurídico Sociedad Civil asociación Nacional de Trabajadores Jubilados del Instituto Nacional de Hipódromos dirigida a la Gerencia Recursos Humanos del Instituto Nacional de Hipódromos, de fecha 22/01/2007, solicitud de pago de los montos adeudados, las cuales no tienen ni firma ni sello de la parte a las que le es oponible, por lo que no se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 161 al 165, ambas inclusive, copia simple del Acta de fecha 17 de noviembre de 2000, emanada del Ministerio del Trabajo en la cual se observan las discusiones y negociaciones del Contra Marco, este Juzgador les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Promovió marcada “45”, cursante a los folios 189 al 191, ambas inclusive, copia simple del Acta suscrita entre el Sindicato Nacional de Trabajadores y Caballerizos, Sutrahipicos Bolivarianos, Sinprotrehi, Supithr, Asociación Nacional de Obreros Jubilados y Sintrahizu, Sindicato Único de Trabajadores y Caballerizos, Sutrahipicos, Sindicato Únicos de Jinetes del Distrito Capital y Estado Miranda, Sindicato de Obreros y Trabajadores por reunión del Hipódromo de Valencia, Asociación de Empleados Jubilados y el Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 29 de noviembre de 2005, la cual se refiere al otorgamiento de garantizar la protección y cancelación de los pasivos laborales de todos los trabajadores activos y jubilados de la accionada, se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 193 y 194, copias simples de la comunicación emanada de Merino, Milano & Asociados Asesores Contables y Financieros, dirigida al Comité Ejecutivo de la Asociación Nacional de Obreros, Trabajadores, Pensionados y Jubilados de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fecha 15.05.2006, mediante la cual remite análisis de la situación de los pasivos laborales adeudados, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.

Promovió marcadas “48” y “49”, cursante a los folios 196 al 203, ambas inclusive, copias simples de la comunicación emanada por el Escritorio Jurídico Grey & Asociados dirigidas a la Dra. L.A.S. de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos de fechas 17 de julio y 2 de septiembre de 2007, mediante la cual solicita les cancele a los mencionados obreros todos los conceptos laborales adeudados por la demandada, esta alzada no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto emanan de un tercero que no es parte en el juicio. Así se establece.

Promovió marcada “52”; cursante a los folios 210 al 217, ambos inclusive, copias simples del Acta suscrita entre el Instituto Nacional de Hipódromos y el Sindicato de Caballericeros y Trabajadores del Instituto Nacional de hipódromos, de fecha 05.12.1991, mediante la cual se lograron acuerdos con los trabajadores, mientras se mantenga en vigencia el proceso de reestructuración del Hipódromo la Rinconada, esta alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a los hechos a los que se contrae. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 218 al 227, ambos inclusive, liquidaciones de indemnizaciones canceladas a los reclamantes por la demandada, por el tiempo de servicio comprendido desde O.V. 21/08/1968 hasta 31/01/1992, P.G. desde 28/09/1977 hasta 31/01/2002, J.C. desde 28/03/1977 hasta e 31/01/1992, R.A. desde 19/09/1975 hasta el 31/01/1992, A.M. desde 22/07/1959 hasta 30/01/1986, M.R. desde el 29/11/1976 hasta el 31/01/1992, H.L. desde el 31/01/1959 hasta el 28/03/1984, D.P. desde el 11/08/1975 hasta el 25/09/1992, J.M. desde el 13/05/1974 hasta el 25/09/1991, A.P. desde el 18/01/1962 hasta el 25/09/1991, esta alzada les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de las mismas se desprende la cancelación de los conceptos allí señalados. Así se establece.

Promovió la exhibición de los documentos señalados en el capitulo segundo del escrito de promoción de pruebas de la parte actora. Ante lo cual, se dejó expresa constancia que la representación judicial de la demandada, no exhibió tales documentos, ahora bien, esta alzada observa que dichos documentos se analizaron anteriormente, por lo que se reproduce el valor ut supra otorgado a las mismas. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada

Promovió cursante a los folios 5 al 12, copia del acta convenio decreto 422, el cual al no haber sido impugnado se le otorga valor probatorio de acuerdo al artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto la misma es demostrativa de los acuerdos logrados por las autoridades de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromo y las diversas representaciones sindicales. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 13 al 17, ambos inclusive, copias de cálculos de pasivos laborales, realizados por la parte demandada los cuales no se encuentran suscritos por la parte actora por lo que conforme al principio de alteridad de la prueba, no le son oponibles a la parte actora, motivo por el cual se desechan. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 18 al 25, copias simples de Gacetas Oficiales números. 25.750, 33.308 y 39.332 de fechas 3 de septiembre de 1958, 16 de septiembre de 1985 y 21 de diciembre de 2009, respectivamente, que dada su naturaleza, se les otorga valor probatorio de acuerdo a los artículos 10 y 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovió cursante a los folios 26 al 106, copias simples de planillas de liquidación, y anticipos de prestaciones sociales suscrita por la accionada, por el tiempo de servicio comprendido de los ciudadanos O.R. desde 28/02/1974 hasta el 25/09/1991, O.V. desde el 21/08/1968 sin fecha de finalización, J.R.M. desde el 21//05/1970 sin fecha de finalización, P.G. desde el 28/03/1988 sin fecha de finalización, J.C. sin fechas, Meza Basiliso desde el 18/01/1989 sin fecha de finalización, B.G. desde el 23/01/1975 hasta el 24/02/1991, Arcia B.R. sin fechas, A.M.M. desde el 22/07/1959 hasta el 30/01/1986, J.M. desde el 27/01/1966 hasta el 31/05/1989, R.M. sin fechas, Palacio Damaso desde el 11/08/1975 sin fecha de finalización, M.M. desde el 20/02/1985 hasta el 31/01/1992 y A.P. desde el 18/01/1962 hasta el 25/09/1991, a las cueles al no haber sido impugnadas, se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto de las mismas se evidencia el cargo que ocuparon los actores en la accionada, así como la fecha de ingreso, egreso y pago de vacaciones. Así se establece.

Consideraciones para decidir

La parte actora apelante circunscribió su apelación en el hecho que no puede haber prescripción, toda vez que existen las misivas que cursan en el expediente dirigidas a la empresa por la asociación, por lo que ésta les adeuda una diferencia de prestaciones sociales, así mismo señala que se le debe homologar las pensiones, pues a estos conceptos se les debe aplicar es la prescripción trienal. Así se establece.-

Así mismo, se hace necesario señalar, que al no apelar la demandada, se tienen como puntos no controvertidos las oposiciones realizadas por la demandada respecto la prohibición de Ley de admitir la acción propuesta y la falta de cualidad, las cuales fueron declaradas sin lugar por el a quo, por lo que quedan fuera del alcance del conocimiento de esta alzada. Así se establece.-

Pues bien, le corresponde a esta Alzada determinar en primer lugar si hay prescripción o no en el presente asunto, para luego determinar si fuere el caso, si existe alguna diferencia a pagar a los accionantes. Así se establece.-

En este orden de ideas, vale la pena acotar que la jurisprudencia del más Alto Tribunal de la Republica es conteste en señalar que la acción para demandar el derecho a jubilación, así como los incrementos que correspondan a la pensión de jubilación, prescribirá a los tres (3) años contados al momento en que le nazca el derecho, de conformidad con el artículo 1.980 del Código Civil, criterio considerado por la Sala Constitucional, cuando en la compilación llevada a cabo por el Tribunal Supremo de Justicia, en el libro Derecho Constitucional del Trabajo, selección de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional Enero 2000 – Agosto 2006, Colección Doctrina Judicial N° 21; cita, en sus paginas 216 a la 218, la sentencia N° 666, de fecha 09/05/2001, proferida por la Sala de Casación Social, donde esta última, establece la doctrina indicada supra. Así se establece.-

Así las cosas, vale señalar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha mantenido un criterio pacífico y reiterado en lo atinente a este punto, siendo necesario traer a colación la decisión de fecha 13/03/2007 con ponencia del magistrado Luis Franceschi, Caso: L.P. contra CANTV., en la cual se señaló que:

…Se considera oportuno reiterar que es doctrina de la Sala que el lapso de prescripción de las acciones para reclamar el cumplimiento del beneficio de jubilación están sujetas a la prescripción breve que establece el artículo 1980 del Código Civil, ya que, por una parte, la relación entre el ex patrono y el jubilado no es de naturaleza laboral, sino civil –lo que determina la aplicabilidad de las normas de Derecho común-, y además, por tratarse de pensiones que deben pagarse por plazos periódicos menores a un año, el régimen de la prescripción para estas acciones es el breve de tres (3) años -contados desde la fecha de terminación del vínculo-, y no la prescripción decenal establecida en general para las acciones personales. Así mismo conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, la acción para reclamar conceptos y beneficios laborales prescribe al año contado a partir de la terminación de la relación de trabajo…

.

Es así que, tenemos que en el caso de autos, los actores tienen el lapso de 3 años a partir del otorgamiento del beneficio de jubilación para demandar el ajuste de pensión de jubilación, de conformidad con lo dispuesto en las sentencias señalada supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 1980 del Código Civil, y 1 año para todos los demás conceptos e indemnizaciones laborales que se desprenda de la terminación de la relación laboral como lo señalamos antes. Así se establece.-

Ahora bien, expuesto lo anterior vale indicar que de la lectura realizada al escrito libelar, así como al escrito de promoción de pruebas (donde se opone la prescripción), y lo decidido por el a quo, se constata que la fecha de terminación de la relación de trabajo, de los ciudadanos J.R., O.V., J.R.M., P.G., J.C., B.M., G.B.M., R.A., A.M., D.M.R., J.M., P.M., V.M., A.M., R.M., V.L., D.P., M.Á.M., S.J.M.d.J. y A.P., se materializó en fechas 20 de marzo de 1984, 30 de enero de 1986, 31 de enero, 25 de septiembre y 31 de octubre de 1991, 31 de enero y 25 de febrero de 1992, según el caso, por lo que debían entonces haber interpuesto su reclamación judicial por concepto de Fideicomiso, Póliza de Seguros de Hospitalización Cirugía y Maternidad así como póliza por gastos funerarios, Cesta Ticket, Diferencia de Prestaciones Sociales, incrementos salariales acordados en el año 1996, Bono único según acuerdo marco de los años 1994 y 1998 y Bono único según acta del 05.12.1991, antes del año siguiente al otorgamiento del beneficio de jubilación, lo cual no se hizo, pues tal y como lo estableció el a quo “…la presente demanda fue interpuesta en fecha 29 de octubre de 2009, no existiendo a los autos pruebas que denoten la realización de algún acto de las partes que pueda ser considerado validamente interruptutivo de la prescripción, pues los reclamos presentados por la Asociación Nacional de Jubilados y Pensionados del I.N.H, quien es un tercero, son actuaciones que en modo alguno pueden ser interruptivas de la prescripción, en virtud de lo expuesto se declara con lugar la defensa de prescripción opuesta por la demandada respecto a los conceptos antes señalados…”, motivos estos por lo que se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-.

Por lo que respecta a los ajustes de pensiones reclamados por los accionantes, el a quo señaló “…que el lapso de prescripción tal como se ha señalado es de 3 años desde la fecha de la terminación de los nexos de conformidad con lo establecido en el artículo 1.980 de Código Civil, pues no se presentó ningún reclamo ni acto interruptivo desde el 01.02.1991 hasta el 15.11.2006, por lo que se declara con lugar la defensa de prescripción de la acción por beneficio de Ajuste de Pensión de Jubilación opuesta por la parte accionante con respecto a estos períodos…”, criterio este que es compartido por esta alzada, toda vez que no consta a los autos elemento probatorio alguno que demuestre algún acto interruptivo por parte de los accionantes o que la demandada haya renunciado expresa o tácitamente al mismo, motivo por el cual se declara la improcedencia de este pedimento y se confirma lo decido por el a quo respecto a este punto. Así se establece.-.

Visto lo anterior esta alzada declara improcedente la apelación. Así se establece.-

Ahora bien, visto lo decidido por el a quo, así como lo resuelto anteriormente por esta Alzada y en atención a la forma como fue circunscrita la apelación y al principio de la no reformatio in peius, se tiene por cierto o reconocido válidamente en derecho, lo siguiente:

Que “…los demandantes presentaron esta demanda en fecha 29 de octubre de 2009, como reclamo judicial respecto a la homologación de las pensiones de jubilación, la cual fue notificada a la demandada en fecha 16.11.2009, con lo cual se evidencia un interés legal y además constituye un acto interruptivo de la prescripción aplicable de estas obligaciones de tracto sucesivo, por lo que se ordena a la demandada cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16.11.2006, es decir, que se corresponden a los tres años anteriores a la oportunidad en que se notificó a la demandada de la presente reclamación (interrupción de prescripción), y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a estos términos…”. Así se establece.-

Que “…se ordena a esta última a cancelar a los demandantes la pensión de la jubilación reajustada en proporción a los incrementos del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional acaecidos desde el 16.11.2006 y las que se sigan causando, deduciendo del monto la suma dineraria efectivamente recibida por los actores por concepto de tales pensiones, desde esa misma fecha, cuando se incremente éste automáticamente y en la misma proporción aumentará aquélla, para lo cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión…”. Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano J.R. y otros contra la Junta Liquidadora Del Instituto Nacional De Hipódromos TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar al demandante los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 28 de julio de 2010, dictada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del ente demandado.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiún (21) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DÍAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/CO/lf

Exp. N°: AP21-R-2010-001203.

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