Decisión nº S-N de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteBertha Ollarves
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 7 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO: AF45-X-2007-000008 SENTENCIA INTERLOCUTORIA S/N

Visto el anterior Recurso Contencioso Tributario ejercido conjuntamente con solicitud de Suspensión de Efectos ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U. R. D. D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Región Capital el día 05 de marzo del año 2007, por el ciudadano A.V.B., abogado inscrito en el INPREABOGADO bajo lo Nro. 44.225. Actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO”, inscrita en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) N° GC-20003805-5, domiciliada en la Av. Ppal de Coche, Edif. Sede del INH. Coche, Caracas Dtto. Capital. Contra: La Resolución No. GCE/DJT/2006/0080-A, de fecha 10/01/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma las Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-3-49-001007, 11-10-01-3-49-001068, 11-10-01-3-49-001074, 11-10-01-3-49-001075, 11-10-01-3-49-001065, 11-10-01-3-49-001066, 11-10-01-3-49-001069, 11-10-01-3-49-001070, 11-10-01-3-49-001071, 11-10-01-3-49-001072, 11-10-01-3-49-001073, 11-10-01-3-49-001076, 11-10-01-3-49-001077, 11-10-01-3-49-001078 y 11-10-01-3-49-001079, todas de fecha 01/06/2006, emanadas por el mismo organismo, a través de las cuales se liquidan multas por un monto total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.523,04), en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2005 y abril de 2006.

En cuanto a la Solicitud de la Suspensión de los Efectos de los Actos Administrativos recurridos, formulado por la recurrente de marras; este Tribunal observa:

Que en fecha 08 de marzo de 2007, se le dio entrada al Recurso Contencioso Tributario, librándose las respectivas boletas de notificación a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República, al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Tributaria y a la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT).

Que en fecha 01 de octubre de 2008, una vez verificados los requisitos de admisibilidad de la Acción, este Tribunal Admitió en cuanto ha lugar en derecho el presente Recurso Contencioso Tributario procediéndose a su tramitación y sustanciación de conformidad con lo establecido en los artículos 268 y siguientes del Código Orgánico Tributario

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la Suspensión de Efectos solicitada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La medida de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, al igual que cualquiera otra medida de esa naturaleza, contra actos de efectos particulares de la administración, sean estos sancionatorios o no, en cuanto a su procedencia o improcedencia, debe obedecer al criterio valorativo que haga el Juez de la existencia de los requisitos necesarios y exigibles que determinen o no acordar la medida, y no al hecho de si el acto contra el cual se pida la medida es un acto sancionatorio, negativo o positivo, por cuanto la protección jurisdiccional consagrada en el artículo 259 y la Tutela Judicial Efectiva señalada en el artículo 26, ambos de la Vigente Constitución, no hace esa clase de distinción.

La protección jurisdiccional procede contra cualquier acto administrativo que sea impugnable, lo cual no impide que mientras dure el proceso para la declaratoria de la nulidad del acto por la contrariedad con el derecho, si así fuere el caso, pueda, sin embargo, acordarse una medida cautelar que suspenda los efectos del acto; y asimismo la reconocida naturaleza cautelar de la medida de Suspensión de Efectos del Acto, ejercida dentro del p.d.R.C.T.d.N., la hace partícipe de las características comunes a las medidas provisionales que tienden a evitar un daño a una de las partes del proceso.

El Artículo 263 del Código Orgánico Tributario, prevé:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado, sin embargo a instancia de parte el Tribunal podrá suspender los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho

.

Como se observa la regla general en cuanto a la suspensión del los efectos de los actos en materia tributaria es la no suspensión de los mismos, más sin embargo el Tribunal tiene por excepción la facultad de dictar la suspensión total o parcial de los efectos del acto bajo pronunciamiento y en atención a la tutela judicial efectiva prevista como garantía constitucional, pero dicha facultad esta regulada por la misma norma de la que se extrae: “en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado”, o si la impugnación se fundamenta en la apariencia de buen derecho.

Estos requisitos de ley transcritos ut-supra han sido objeto de múltiples estudios y análisis, así lo establece la Sentencia de fecha 3 de junio del año 2004, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Caso: Deportes El Marques Vs. SENIAT, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, la cual establece entre otras cosas que los requisitos de procedibilidad a los cuales hace alusión el articulo 263 del Código Orgánico Tributario deben ser interpretados en forma sistemática y no literal, trayendo esto como consecuencia que los Administradores de Justicia – Jueces Contenciosos Tributarios- deben examinar ambos requisitos, obligando al administrado a comprobar fehacientemente al Juzgado Competente la existencia del FUMUS B.I. –humo del buen derecho o apariencia del buen derecho-, como también el PERICULUM IN DAMNI –el posible peligro que le causaría la ejecución de la sentencia o en el caso de marras la ejecución del acto administrativo-, caso de los Contenciosos Tributarios, de manera concurrente.

De seguidas me permito hacer cita del fallo antes aludido:

“Al efecto, debe la Sala pronunciarse previamente respecto a la declaratoria del sentenciador atinente a la no concurrencia de los requisitos de procedencia previstos en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, y en tal sentido se considera pertinente transcribir la novedosa norma del referido Código, que reza:

La interposición del recurso no suspende los efectos del acto impugnado; sin embargo a instancia de parte, el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

(Omissis) (Resaltado de la Sala).

La suspensión parcial de los efectos del acto recurrido no impide a la Administración Tributaria exigir el pago de la porción no suspendida ni objetada.

Omissis…

De la norma parcialmente transcrita, la Sala observa que la suspensión de los efectos del acto recurrido en materia tributaria, no ocurre en forma automática, tal como lo fuera en los precedentes códigos orgánicos tributarios (desde el primogénito de 1982, hasta el promulgado en 1994); convirtiéndose ahora por mandato del legislador en una medida cautelar que el Juez puede decretar a instancia de parte.

Asimismo, se observa de dicha norma que la referida suspensión está supeditada al cumplimiento de ciertos requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares.

En cuanto a dichos requisitos, la norma expresamente establece que “...el tribunal podrá suspender parcial o totalmente los efectos del acto recurrido, en el caso que su ejecución pudiera causar graves perjuicios al interesado, o si la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.”

Así, la simple interpretación gramatical del texto trascrito permitiría afirmar, en principio, la posibilidad de que los requisitos para decretar la referida medida cautelar en el contencioso tributario no sean concurrentes. Sin embargo, considera esta Sala que en las interpretaciones de los textos normativos, el juez no puede limitarse a sólo apreciar el sentido literal que a primera vista el texto ofrece, sino que, además, en ella debe realizar una comprensión integral del mismo; lo cual le impone tomar en consideración los otros elementos o métodos interpretativos, elaborando así una interpretación sistemática de la disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico.

En el caso sub júdice, tenemos que el citado texto normativo que consagra la procedencia de la suspensión del acto administrativo tributario, consta de dos enunciados: a) que la ejecución del acto pudiera causar graves perjuicios al interesado; b) que la impugnación se fundamentare en la apariencia de buen derecho.

En tal sentido, debe a.s.l.“.a. la que hace referencia la norma es disyuntiva por interpretación literal o gramatical, para entender que los requisitos de procedencia de la medida cautelar no son concurrentes, o si, por el contrario, la “o” debe ser objeto de una interpretación más amplia de una mera comprensión gramatical.

De seguirse la interpretación literal, podríamos decir que si la “o”, que separa ambos enunciados es disyuntiva, bastaría con que uno solo de los enunciados se verificase para que se diera la consecuencia jurídica de la norma.

Aplicando lo anterior a dicha disposición legal, tendríamos que admitir que podrían decretarse medidas cautelares con la sola verificación del fumus b.i. o con la sola verificación del periculum in damni.

En este punto del razonamiento, caben hacerse las siguientes preguntas: ¿el solo fumus b.i. es suficiente para suspender los efectos de un acto administrativo tributario?; y por otra parte ¿la sola verificación del periculum in damni es capaz de suspender los efectos del acto administrativo tributario?

Dentro de este contexto, debe hacerse referencia a que las medidas cautelares de suspensión de efectos del acto administrativo tributario, se dictan cuando ellas sean necesarias para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación causado por la ejecución inmediata del acto administrativo tributario, en cuyo caso, de acordarse, debe ser con fines preventivos y no con fines ejecutivos o de reparación definitiva del daño.

Esta actividad preventiva de las medidas cautelares en el contencioso tributario, a diferencia de otros procesos, no está dirigida a asegurar las consecuencias de la sentencia futura del proceso principal, por el retardo en el mismo, sino que, por el contrario, busca suspender los efectos de un acto administrativo cuya ejecución inmediata pueda causar daños graves, razón por la cual, en este caso, debe hablarse de peligro de daño o periculum in damni según denominación de algún sector de la doctrina. Vale decir, que el peligro aquí no se identifica porque quede ilusoria la ejecución de un futuro fallo, sino por la debida comprobación por parte del juez de que la ejecución inmediata del acto administrativo tributario pueda causar un daño grave e inminente al contribuyente.

En cuanto a la exigencia del fumus b.i., es decir, de la probable existencia de un derecho, del cálculo o verosimilitud de que la pretensión principal será favorable al accionante, dicho requisito no puede derivar únicamente de la sola afirmación del accionante, sino que debe acreditarse en el expediente.

Por otra parte, debe aclararse que el acto administrativo tributario cuya suspensión se pide ante el órgano jurisdiccional, se presume dictado con apego a la ley, es decir, que el acto administrativo tributario goza de una presunción de legalidad, al ser dictado por órganos o entes públicos que poseen competencias y atribuciones contempladas en la ley para el ejercicio de la actividad administrativa tributaria.

Es por esta especial razón, que el decretar judicialmente la suspensión del acto administrativo, supone una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad inmediata de los actos administrativos, ambos principios derivados de la referida presunción de legalidad.

Así, tomando en consideración dicha circunstancia, la sola apariencia del buen derecho no es suficiente para suspender el acto administrativo tributario; sino que además la ejecución del acto administrativo debe causar perjuicios al interesado, peligro éste calificado por el legislador como grave. La apariencia del derecho y el peligro inminente de daño grave en los derechos e intereses del interesado sería lo que, en todo caso, justificaría la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario.

En cuanto a la posibilidad de acordar la suspensión de los efectos del acto administrativo tributario con la sola verificación del periculum in damni, considera la Sala que tampoco puede aisladamente solicitarse y decretarse, en razón de que carece de sentido que un contribuyente que no tenga la apariencia o credibilidad de la existencia de un buen derecho, pueda alegar que se le está causando un daño grave.

Entonces, al haber quedado evidenciado que ambos enunciados constitutivos del texto legal, a saber, periculum in damni y fumus b.i., no se dan en forma completa al analizarse por separado, conforme a lo explicado debe concluirse que ambos forman parte de una unidad, por lo cual no puede hablarse, en este caso, de disyunción en la proposición normativa sino de conjunción, ya que dichos enunciados o las partes que la conforman para ser válidos, esto es, verificarse en la realidad, deben verse en forma conjunta, y no sosteniendo que indistintamente la existencia de que cada uno, por separado, es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal.

Conforme a todo lo expuesto, esta Sala debe realizar una interpretación correctiva de la norma sobre la base de los razonamientos expresados y, en tal sentido, entender de la referida disposición legal que para que el juez contencioso tributario pueda decretar la suspensión de los efectos del acto administrativo, deben siempre satisfacerse, de forma concurrente, los dos requisitos antes señalados, vale decir, periculum in damni y fumus b.i.; ello con la finalidad de llevar al convencimiento del juzgador la necesidad de que la medida deba decretarse, para garantizar y prevenir el eventual daño grave, el cual pudiera causarse con la ejecución inmediata del acto administrativo tributario.

En tal sentido, el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de un peligro grave que lesione los intereses del impugnante; sino que dichos requisitos deben acreditarse en el expediente a través de hechos concretos que permitan verificar la certeza del derecho y que el peligro sea grave, real e inminente. Así se declara.

Considerando la precedente interpretación correctiva de la norma contenida en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario de 2001, debe por consiguiente la Sala declarar procedente el vicio de interpretación denunciado por la representación fiscal, en cuanto a la concurrencia de los requisitos de procedibilidad de la suspensión de los efectos del acto administrativo, ya que la decisión del a quo se limitó a utilizar el método de interpretación literal de la norma en comento, a los fines de establecer su alcance, cuando necesariamente debió considerar a tales efectos una interpretación sistemática de la citada disposición legal en relación a todo el ordenamiento jurídico aplicable. Así se declara.

Resuelto como ha sido el punto previo que antecede, pasa la Sala a pronunciarse respecto a la solicitud de suspensión de los efectos del acto impugnado y, en este sentido, cabe destacar que en materia de suspensión de efectos de los actos administrativos, la jurisprudencia ha considerado que son medidas cautelares, que consolidan el principio de protección jurisdiccional y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 259 y 26 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela. Asimismo, que por ser una excepción a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que informan al derecho administrativo, así como de la presunción de legalidad y veracidad que goza el acto administrativo emitido como antes se indicó, el juez contencioso administrativo en su función de cautela debe ser cuidadoso al momento de apreciar y ponderar la pertinencia de una medida, como en el presente caso, al decidir la suspensión de los efectos de un acto, sujetándose también a los requisitos y condiciones legalmente previstos.”

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de Suspensión de los Efectos del Acto Recurrido formulado por la representación Judicial de la contribuyente “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO” en el escrito recursivo, donde el recurrente explanó los siguientes argumentos:

(…) La relación jurídica tributaria surge con la creación de la ley, consagra principios fundamentales que asisten a las partes en la relación tributaria, es decir un conjunto de normas jurídicas que establecen deberes y derechos para los sujetos de la relación jurídica, una ve z que ocurre la realización del presupuesto legal contenido en la ley como causal del nacimiento de la obligación tributaria. La relación jurídica tributaria que nace de la ley, establece una relación de igualdad entre las partes, lo que origina un principio fundamental en el derecho tributario, donde las obligaciones son de gravámenes, no se trata del contenido natural del poder tributario o de la potestad tributaria, se trata de una relación cuya naturaleza jurídica es de derecho y no de poder. Por eso consagra principios que igualan la relación que se traba entre el ente público acreedor del tributo y el sujeto pasivo de la obligación tributaria. En el caso de autos, el Código Orgánico Tributario trae una disposición legal sobre la no-suspensión de los efectos del acto administrativo en vía judicial con la interposición del recurso contencioso tributario, que constituye una evidente violación al principio de igualdad entre las partes en la relación jurídica tributaria y que además es incongruente y contradictoria cuando se ejerce en sede administrativa, donde la sola interposición del recurso suspende los efectos del acto. Es evidente que no existe igualdad entre las partes, cuando se constriñe al sujeto pasivo de la relación tributaria cuando al momento de la interposición del recurso no se suspende los efectos del acto con la interposición del mismo. No solo no existe igualdad entre las partes sino que sale beneficiado el sujeto activo de la relación tributaria en el caso de que no se suspendan los efectos del acto administrativo, cuando en determinado casos el contribuyente tiene suficientes razones de derecho y de hecho para impugnar (...)

(...)....El juez o la Jueza, están investido de plena jurisdicción y dentro de estas facultades tienen la potestad cautelar. En nuestro caso esta absolutamente claro, la ponderación de interés, tal como fue explicado en el escrito recursivo, en cuanto al periculum in mora, se tiende a establecer una relación directa con periculum in damni, sin embargo se trata de aspectos aun cuando el objeto es el mismo, el de evitar que se cause un gravamen irreparable al solicitante o recurrente. En el primer caso un daño o gravamen irreparable para la tardanza de la administración de justicia en decidir y, en el segundo caso un daño o gravamen irreparable de tipo económico y financiero por la ejecutabilidad del acto administrativo. Sobre El Grave Perjuicio Al Ente Público: con relación al grave perjuicio que nos puede causar es evidente que en virtud de la grave situación financiera de nuestra Junta Liquidadora ya explicada en el contenido del recurso, se hace imposible pagar la cantidad aquí recurrida, sea aquel monto o cualquier monto, ya que nuestros escasos recursos financieros solo se destinaran a pagar las deudas laborales y en la liquidación del instituto. Cualquier otra erogación, sea para acreencias tributarias o fiscales, no es posible, no solo porque no se tienen tales recursos financieros, sino también porque las mismas constituyen un tercero o cuarto grado dentro de la escala de pagos que constituyen el proceso de liquidación. De modo que cualquier cantidad o monto en bolívares que se nos pretenda cobrar, como es el caso en autos, significaría sencillamente un grave problema financiero para la empresa. La naturaleza de nuestra junta es la liquidación del Instituto Nacional De Hipódromos y lo que obtenemos por las carreras de caballos y por los aporte financieros del gobierno no alcanza para cubrir ni los gastos operativos de la liquidación. Los fondo que obtenemos son absolutamente necesarios para que financiar la liquidación, lo que constituye que el pago de las multas e intereses son de imposible ejecución: además de que los bienes hípicos revertirán a la República, en virtud de que tales bienes son de propiedad de la República. De modo que estamos ante una situación de insolvencia e iliquidez que apenas permite sobrevivir en el proceso de liquidación, esta es nuestra situación financiera que podemos demostrar en cualquier estado del proceso y son razones suficientes para solicitar la suspensión de los efectos del acto recurrido en esta instancia, el porque no podemos pagar la cantidad impugnada en este recurso. … (...)

(...)....Debe observar la sentenciadora que en las circunstancias materiales constituido por el déficit recurrente del I. N. H., no solo se hace imposible pagar las deudas fiscales constituida por multas e intereses de mora, sino que de acuerdo a los objetivos del Decreto 422, dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, no esta dentro de los privilegios de primer grado pagar tales obligaciones. En cuanto a la Apariencia Del Buen Derecho: Existen suficientes razones de derecho que nos asisten para que hubiésemos recurrido a esta resolución, estas razones de derecho han sido expuestas en el contenido de este Recurso Contencioso Tributario. Seria absurdo e inoficioso repetirlas, pero lo que si es absolutamente claro que estamos dispuestos a cumplir aquellas obligaciones tributarias que conforme a la ley correspondan, pero también apelaremos e impugnaremos el pago de obligaciones tributarias que sean contrarias al derecho, a la constitución y a la ley. Existen suficientes razones que explican el buen derecho que nos asiste y que no solo es la apariencia del buen derecho. Existen violaciones al derecho a la defensa, al debido proceso al derecho hacer oído existen inmotivaciones al acto administrativo que no fueron desvirtuado, por la administración, al no existir un contradictorio en la aplicación de sanciones e intereses de mora como ya también suficientemente expuesto en el capitulo de los derechos y garantía que asisten a la Junta Liquidadora del I.N.H., que se traduce en una ausencia de procedimientos que legalmente justifiquen la actuación arbitraria de la administración tributaria con imposición de sanciones sin oír las razones que asisten a un sujeto pasivo. Solicitamos la nulidad de las Resoluciones y Liquidaciones del 1 al 15 impugnadas en sede administrativa y a la resolución N° 0080-A, porque viola el debido proceso y el derecho a la defensa en los elementos que lo integran, conforme ha sido establecido pacíficamente en la jurisprudencia en resguardo de la tutela judicial efectiva … (...)

Teniendo presente lo antes expuesto se hace obligatorio analizar los requisitos para la procedencia de la medida solicitada, en forma concurrente y no única, en función de las disposiciones establecidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, como lo es el “Fumus Boni Iuris” y el “Periculum In Mora”.

El requisito: “Fumus Boni Iuris” o presunción de buen derecho, está orientado a que el solicitante de la medida aporte elementos probatorios que constituyan, por lo menos una presunción de que la pretensión alegada o expuesta en el Recurso Contencioso Tributario interpuesto será estimatoria de su demanda.

El requisito: “Periculum in Damni” o presunción de un posible perjuicio con la ejecución del acto administrativo Recurrido, esta encaminado a que el recurrente de autos pruebe amplia y fehacientemente a este Despacho el posible perjuicio que se le causaría si el Recurrido le intimara al pago al cual es deudor de acuerdo con la resolución supra identificada.

Es importante acotar, que la ejecución del acto administrativo, supone evidentemente la intimación al pago del mismo en caso de que el Contribuyente no hubiere cancelado el pago al que lo impone el acto en cuestión, aún habiendo el mismo –contribuyente- acudido al Órgano Jurisdiccional competente.

Ahora bien, partiendo del hecho de que los actos administrativos están investidos del principio de legalidad y ejecutoriedad, deben los mismos ser sometidos, en el caso de su ejecución forzosa a un proceso contencioso, por lo que denunciar ante esta instancia el posible daño que causaría la ejecutoriedad del acto administrativo recurrido, no solo basta con formularla, debe obligatoriamente en consecuencia el recurrente trasladar al proceso contencioso judicial cualquier acto, hecho o evidencia que indique la ejecución del mismo.

En virtud de ello, e independientemente de la evaluación que corresponderá hacer a este Órgano Jurisdiccional en otra etapa del proceso dentro del cual tocará analizar el mérito probatorio producido, examinar los criterios técnicos que esgrimen ambas partes y confrontarlos con la normativa aplicable al caso, y sin que ello constituya un pronunciamiento del fondo controvertido del asunto, este Tribunal pasa a determinar si en el presente caso se cumplieron con los requisitos previstos en la normativa prevista, up supra mencionada para decretar la medida cautelar solicitada.

Estima este Órgano Jurisdiccional que en cuanto a la presunción de buen derecho “Fumus Boni Iuris”, vemos que la contribuyente “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO”, ejerció el Recurso Contencioso Tributario, contra: La Resolución No. GCE/DJT/2006/0080-A, de fecha 10/01/2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual se confirma las Planillas de Liquidación Nros. 11-10-01-3-49-001007, 11-10-01-3-49-001068, 11-10-01-3-49-001074, 11-10-01-3-49-001075, 11-10-01-3-49-001065, 11-10-01-3-49-001066, 11-10-01-3-49-001069, 11-10-01-3-49-001070, 11-10-01-3-49-001071, 11-10-01-3-49-001072, 11-10-01-3-49-001073, 11-10-01-3-49-001076, 11-10-01-3-49-001077, 11-10-01-3-49-001078 y 11-10-01-3-49-001079, todas de fecha 01/06/2006, emanadas por el mismo organismo, a través de las cuales se liquidan multas por un monto total de DIECISÉIS MIL QUINIENTOS VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 16.523,04), en materia de Retenciones del Impuesto Sobre la Renta, correspondientes a los períodos fiscales comprendidos entre diciembre de 2005 y abril de 2006.

Esta sentenciadora, conforme a la ut supra parcialmente transcrita Sentencia de la Sala Político-Administrativa, que expresa que “…el juez contencioso tributario debe tener presente que para dictar el decreto cautelar, no bastan las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho…”, aunado al hecho que en lo que constituye el debate de fondo de la presente controversia o “thema decidendum” no puede esta Juzgadora pronunciarse en la etapa introductoria, razón por la cual considera que de los fundamentos de hecho y de derecho recurridos por la contribuyente no se desprende el cumplimiento para que se configure este requisito de “fumus bonis Iuris”. Y ASÍ SE DECLARA.

En cuanto al posible peligro de un daño –“Periculum In Damni”-, que pudiera causarse a la recurrente de no otorgarse la medida solicitada, considera este Tribunal que de la revisión de las actas no se desprenden los elementos configurativos que permitan medir el impacto que puedan ilustrar a esta Jueza de los daños que podría ocasionarse a la contribuyente, en virtud de que la misma no presentó ninguna evidencia que ilustrara a este Tribunal en tal sentido, razón por la cual a juicio de quien aquí decide no se da este requisito de “Periculum in damni”. Y ASÍ SE DECLARA.

En vista de los razonamientos precedentemente expuestos, en ejercicio del poder cautelar del que se encuentran investidos los Jueces de lo Contencioso Tributario, dentro de su procedimiento, a fin de garantizar una efectiva administración de Justicia, este Tribunal Quinto en lo Contencioso Tributario de la Región Capital, NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA por la recurrente “JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DE HIPÓDROMO”, ampliamente identificada en este fallo.

Es importante acotar que la presente decisión por parte de este Juzgado, que niega la suspensión de los efectos del Acto Administrativo recurrido por la recurrente de marras, no prejuzga el fondo de la controversia, todo de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

Se ordena libar boletas de notificación a la ciudadana Procurador a General de la República, Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia Tributaria, a la recurrente de marras, y a la Gerencia General del Servicio Jurídico Tributario del Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria del Ministerio del Poder Popular para La Planificación y Finanzas (SENIAT), a los fines de hacer de su conocimiento la presente decisión.

Dado, firmado y sellado en la Sede del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas a los Siete (07) días del mes de febrero del año Dos Mil Doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

LA JUEZ

Abg. BERTHA ELENA OLLARVES

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.A.R.

La presente decisión se publicó en su fecha, a las diez (10:00 a.m.) horas del día.-

EL SECRETARIO SUPLENTE

Abg. H.A.R.

CUADERNO SEPARADO: AF45-X-2007-000008

ASUNTO ANTIGUO: AP41-U-2007-000114

BEOH/HR/YAJA.-

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