Decisión nº 674 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 30 de Abril de 2015

Fecha de Resolución30 de Abril de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida De Protecciòn A La Producciòn Agroalimenta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PARA DECRETAR MEDIDAS AUTÓNOMAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES.

Trujillo, treinta (30) de abril de dos mil quince (2015).

205º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0044 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTE: Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, C.A., creada mediante Decreto Presidencial número 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta oficial número 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el número 43, Tomo 535-A-VII, expediente número 030654, cuyos Estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.239, en fecha 29 de julio de 2005, designación que consta en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/N° 114/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.277, de fecha 22 de octubre de 2013, y en la Gaceta número 40.269 de la misma fecha, representada por el Presidente Ciudadano W.R.S., según Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Defensa, para la Alimentación y para el P.S.d.T., de fecha 26 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial antes descrita número 40.420, de fecha 27 de mayo de 2014, venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.759.617 y con domicilio la sociedad mercantil en la antigua sede de la Arrocera S.A. o CARGILL, diagonal al SAIME, de la Ciudad de San C.E.C., y el poderdante en la ciudad de Caracas, pero a los efectos de la solicitud de la medida siguiendo la tendencia jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 444 del 25 de abril de 2012, es la Sede Administrativa de la UPSA JIRAJARA, ubicada en el kilómetro 542, carretera Panamericana vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay, Municipio C.d.E.T..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: Abogados D.C.R. y A.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.567.086 y 13.073.635 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.498 y 109775 sucesivamente, con domicilio procesal en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, contentivo de Solicitud de Medida Protección Agroalimentaria, por lo tanto, la medida solicitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Él solicitante expresó: “…Es el caso ciudadano Juez, que antes de la narrativa de los hechos entremos a conocer, unos aspectos necesarios para determinar el interés de CVA AZUCAR, S.A; empezamos diciendo que es el órgano rector de la producción azucarera del País, con miras a garantizar el desarrollo y la producción Agroalimentaria del P.S. y la Nación; condición que le viene dada por punto de cuenta Presidencial N° 227-2012, aprobado por el Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.C. y el Vicepresidente E.J.M., en fecha 27 de mayo de 2.012, que se presenta en copia fotostática junto a este escrito. Ese interés nos lleva a administrar la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara, le pertenece a mi representada según de evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública de San C.d.C., en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el N° 79, Tomo 57, de los libros llevados por ante esta notaria, dedicada a la producción agrícola y pecuaria; ubicada en el kilómetro 542, carretera Panamericana vía Agua Viva, Municipio Sabana Grande, Monay Estado Trujillo, con una superficie de 5.362.339, hectáreas, de las cuales 3.201.21 hectáreas en producción (agropecuaria 2.514.77 y agrícola 675.62), pues el resto son áreas no cultivables zonas de retiro o reserva, zonas de protección, zonas de servicios o infraestructura, área hidrográficas (lagunas, ríos y bosques naturales). En la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara, se produce primordialmente la cría de Búfalos de doble propósito, Queso Maíz, Caña de Azúcar, materia prima que se arrima al Central Azucarero Trujillo C.A,…” (sic)

Igualmente expuso: “…En reiteradas oportunidades, un colectivo autodenominado Consejos Comunales de Valerita y comunidades adyacentes, liderizados por la ciudadana E.C.C.F., titular de la cédula de identidad N° 4.661.977, acompañados presuntamente por funcionarios del Ministerio del Poder Popular para las Comunas, FONDAS, FONDEMI y Banco del P.S., han expuesto la solicitud de otorgamiento de espacios para la ejecución de unos proyectos socio-productivos aprobados a las comunas de El Paradero, manifestando además que parte del área de la UPSA JIRAJARA corresponde a parte del territorio de las comunas de la jurisdicción, además de la intención de esas comunidades de tomar de manera arbitraria dichas tierras materializando así hechos perturbatorios al normal desenvolvimiento de la labores agrícolas y pecuarias que se desarrollan en la Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara,…” (sic)

En el escrito reiteró: “…Se hace necesario ciudadano Juez, que se tenga conocimiento que dentro de esta unidad de producción social se realizan actividades o labores agrícolas y que se encuentran maquinarias (Sembradoras, Tractores y otros implementos de siembra), que mantenemos para la producción Agroalimentaria. Estas labores son todos los días de la semana, comenzando a tempranas horas de la mañana, pues es lo técnicamente recomendable, para el aprovechamiento de la mayor cantidad de luz natural. De no realizarse las faenas en los horarios previstos, existe el riesgo inminente de la perdida de la producción agrícola que se desarrolla en la UPSA JIRAJARA, tal es el caso de la producción de caña de Azúcar, distribuida, cultivo que amerita labores de mantenimiento, pues existen áreas que fueron resembradas, por lo tanto necesitan fertilización y otros lotes que requieren los drenajes pues en el periodo lluvioso hacen que se inunden. La Unidad Primaria de Producción Socialista Agropecuaria Jirajara es una empresa que se encarga de promover la soberanía Agroalimentaria, para la producción de materia prima para la Industria Azucarera Trujillo C.A, la cría de Búfalos de doble propósito, Queso, Maíz, entre otros rubros…” (Sic)

Acompañaron a la solicitud: 1) Copia simple de documento autenticado por ante la Notaría Pública de san C.d.E.C., en fecha 21 de noviembre de 2008, bajo el número 79, tomo 57, de los libros llevados por ante esa notaría constante de diez (10) folios útiles, identificado con la letra “B” (folios 19 al 28); 2) Copia simple de Punto de Cuenta del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, de la adquisición por parte de la empresa CVA Azúcar, S.A., de la Agropecuaria Valerita en el Estado Trujillo, constante de tres (3) folios útiles identificados con la letra “C” (folio 29 al 31); 3) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.153, de fecha 28 de mayo de 2005, contentiva del decreto N° 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005, mediante el cual ordena la creación de CVA Azúcar, S.A., los Estatutos de la misma y su publicación en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.239, de fecha 29 de julio de 2005, constante de veintinueve (29) folios útiles, identificados con la letra “D” (folios 32 al 60); 4) Copia simple de la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.968, de fecha 19 de julio de 2012, contentiva del decreto N° 9.088, de fecha 18 de julio de 2012, mediante el cual se adscriben al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, bajo el control accionarial y representación de acciones de la empresa Estado CVA Azúcar, S.A., constante de tres (3) folios útiles, identificados con la letra “E” (folios 61 al 63); 5) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, contentiva del decreto N° 474, de la misma fecha, mediante se ordena intervención, liquidación y supresión de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., constante de cuatro (4) folios útiles identificados con la letra “F” (folios 64 al 67); 6) Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.277, de fecha 22 de octubre de 2013, contentiva de la resolución Administrativa N° DM/N° 114/2013, de fecha 18 de octubre de 2013, mediante el cual se designa al ciudadano W.R.S., titular de la Cédula de Identidad N° 3.759.617, como Presidente de la Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado CVA Azúcar, S.A., constante d tres (3) folios útiles identificados con la letra “G” (folios 67 al 70); 7) Copia simple de comunicación emitida por el ciudadano R.G., en su condición de Gerente Técnico de la UPSA JIRAJARA, de fecha 11 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil identificados con la letra “H” (folio 71); 8) Copia simple de asistencia a reunión de comuneros con el Gerente Técnico de la UPSA JIRAJARA, de fecha 11 de marzo de 2015, constante de un (1) folio útil identificado con la letra “I” (folio 73).

Fundamenta la solicitud a tenor de los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.

En fecha 26 de marzo de 2015, se recibió acta de solicitud de medida suscrita la Abogado D.C.R., que cursa de los folios 01 al 08, y anexos en copias fotostáticas cursantes del folio 09 al folio 72, los cuales guardan relación con la Medida solicitada.

Al folio 74, cursa auto de fecha 30 de marzo de 2015, en el que se ordena darle entrada y el curso de Ley, asignándole la nomenclatura 0044 del Libro de Solicitudes de medidas.

De los folios 75 al 81, cursa decisión de fecha 06 de abril de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado.

De los folios 91 al 94, consta acta de inspección judicial de fecha 20 de abril de 2015, en el sitio objeto de la Solicitud de Medida, en la misma acta se dejó constancia de la presencia de la solicitante de la medida y de funcionarios adscritos a la Empresa CVA AZÚCAR S.A., así como del Ingeniero Jersy A. Torres G., quien se desempeña como Planificador I en la Dirección de Desarrollo Económico de la Gobernación del Estado Trujillo, el cual fue designado y juramentado como práctico-fotógrafo.

Al folio 95, cursa auto de fecha 22 de abril de 2015, en el que acuerda el traslado y constitución del Tribunal para la realización de Audiencia Especial para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), advirtiendo que una vez se realice dicha audiencia el tribunal se pronunciará sobre la cautela autónoma dentro de las 48 horas siguientes al nombrado acto oral.

Riela al folio 96 acta de entrega de informe fotográfico realizado en el curso de la inspección judicial suscrito por el Ingeniero Jersy A. Torres G., en su carácter de práctico fotográfico designado por el Tribunal, en el que consigna impresiones de las fotografías tomadas en dicha inspección judicial (folios 97 al 118), y memoria fotográfica en un disco compacto CD que consta en el folio 119 de actas.

A los folios 122 y 123, cursa acta de Audiencia Oral, la cual fue video grabada por el funcionario U.R., la que consta en Disco Compacto (CD) al folio 125 de autos, mediante acta de entrega del práctico designado (folio 124), nombrado y juramentado.

Al folio 126 y su vuelto, cursa diligencia de fecha 29 de abril de 2015, suscrita por los Abogados D.R. y A.L., ya identificados, en la que consignan plano con coordenadas U.T.M. correspondientes al espacio físico que posee la Unidad de producción Primaria Socialista A.J., en el que incluye las instalaciones administrativas cursando el mismo al folio 127 de actas.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDAS AGROALIMENTARIAS Y AMBIENTALES AUTÓNOMAS O AUTOSATISFACTIVAS Y DE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA MEDIDA AQUÍ TRATADA:

Realizado el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 75 al 81, en decisión de fecha 06 de abril de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios e incluso se deja sentado que a los efectos de la presente medida solicitada, aunque la solicitante expresó un domicilio procesal ubicado en la antigua sede de la Arrocera S.A. o CARGILL, diagonal al SAIME, de la Ciudad de San C.E.C., pero debido a que contradice el espíritu de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto en el contencioso administrativo agrario relativo a recursos de nulidad en contra de los actos administrativos de entes agrarios y en expropiación especial agraria, el domicilio es el lugar del inmueble objeto de la controversia y en materia de juicios monitorios el domicilio es el lugar en el que se encuentra involucrada la finca que se identifica en la solicitud y forma parte del asunto contovertido y así lo hizo saber la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 444 del 25 de abril de 2012, por lo tanto el domicilio de la solicitante de la medida es la Sede Administrativa de la UPSA JIRAJARA, ubicada en el kilómetro 542, carretera Panamericana vía Agua Viva, Sabana Grande de Monay, Municipio C.d.E.T..

Establecido lo anterior, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguida a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí suscribe hacer ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa que:

En principio, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el Derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para la determinación de la vocación de uso de la tierra rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es por ello, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Siguiendo estas ideas, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe valorarse por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, es así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Por lo que la doctrina patria lo define como:

  1. - El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de R.Z.Z., “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” (R.Z.Z., Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

El requisito del periculum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Así mismo, es necesario señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada a proteger la colectividad en la agro producción y por lo tanto medida de protección agroalimentaria en beneficio del Estado Venezolano, representado en la UPSA JIRAJARA, por medio de CVA Azúcar S.A., este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios de la población. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que aporta el material probatorio traído a las actas por el solicitante de la medida, así como este juzgador promovidas por el peticionario, a tales fines establece:

El presente pronunciamiento va a declarar, si es procedente o no dictar medida de protección agroalimentaria en beneficio del Estado Venezolano, representado en la UPSA Jirajara, por medio de la CVA AZÚCAR S.A., específicamente sobre un fundo destinado a la producción agrícola y ganadera y es por ello que practicó inspección judicial el día 20 de abril de 2015 (folio 91 al 94), en el que el tribunal procedió a recorrer el fundo conocido como Valerita o Jirajara, el cual esta destinado para fines agrícolas y pecuarios, dejando constancia de lo siguiente: PRIMER PARTICULAR: Dejó constancia de la existencia de un fundo o finca ubicada a ambos lados de la vía El paradero-Carretera Panamericana, y a la vez es dividida en parte por la Carretera panamericana, Parroquia A.J.d.S. y S.d.M.J.F.M.C., Parroquia Valerita del Municipio Miranda y Parroquia M.S.U.d.M.C.d.E.T., con una superficie en su mayor parte plana, semipendiente y pendiente, dentro del referido fundo existe una carretera asfaltada que lo divide en tres lotes y dentro de los mismos existen vías de penetración agrícolas; observándose construcciones civiles en regular y mal estado las siguientes: vaqueras construidas con bases tubulares metálicas, que sostiene estructura con cerchas metálicas, vigas doble T y techo de zinc, pisos de concreto armado, al igual que comederos aptos para ganadería vacuna y bufalina, corrales, manga, embarcadero y brete, construidos con tubulares metálicos, rieles de Vía ferroviaria, vigas doble T, cabillas de una pulgada y guayas, así mismo, galpón contiguo de dos niveles construido de concreto armado, paredes de bloque, placa de concreto armada, la planta baja tiene dos pequeños depósitos y la planta alta tiene tres divisiones, la cual es habitada por obreros de la finca; a escasa distancia se observó un cuarto de depósito, también construido con el mismo material antes indicado, una batería de baños o salas sanitarias, dichas construcciones tienen servicios de agua y electricidad, y sistema de aguas servidas con su pozo séptico. Igualmente se observó a cierta distancia tres tanques elevados con base de concreto armado y adobe de arcilla encofrados que sirven de depósito de agua para consumo, igualmente se observó una casa de paredes de bloque frisado, techo de zinc, con servicios de agua, electrificada y aguas servidas, ocupada por grupo familiar que labora para la finca. Igualmente se observaron tres casas construidas con las mismas características de la anterior, se encentraban desocupadas y en mal estado, así mismo visualizó una máquina conocida como Jumbo, marca Caterpillar, desconociéndose su operatividad, igualmente se observaron dos tractores siendo utilizados para transportar pasto dentro de un equipo conexo, conocido como carrucha o zorra, también se observó la existencia de varios potreros algunos de ellos de superficie muy extensa, protegidos con alambre de púas y estantillos de madera, algunos de ellos reforzado con cerca eléctrica (alambre liso con aislante), también se constató que la mencionada finca, en el tramo que es dividida desde la carretera Panamericana hasta el poblado de el Paradero, posee cerca de alambre de púas con estantillos de madera, reforzado con cerca eléctrica, observándose varios portones, construidos de tubulares metálicos, que sirven de entrada a los potreros, ubicado a ambos lados de la vía.

Igualmente el tribunal observó que dentro de los potreros existen comederos de concreto armado y bebederos fijos conformados con láminas metálicas, conocida como tanque australiano, con sus correspondientes flotantes e instalaciones de agua para el consumo del ganado. Igualmente se observan instalaciones eléctricas en diferentes sitios o sectores de la finca, incluyendo bancos de transformación, con un transformador en el área de la vaquera antes descrita, igualmente se observa una vaquera en construcción ubicada en el sector mas aledaño del centro poblado El Paradero, observándose ya levantada la estructura o bases tubulares con techo de acerolit y para el momento de la inspección se encontraban obreros laborando en dicho lugar, así mismo se observaron varias lagunas artificiales conocidas como jagüey, ubicadas en los potreros. También se observa la existencia de varios lotes o tablones de caña de diferentes variedades y etapas de crecimiento, asimismo maíz en crecimiento, asociado a pasto sembrado según el práctico, un pequeño sembradío de tomates, los mismos se encuentran ubicadas en partes a los lados de la vía, que va desde la carretera Panamericana al centro poblado el Paradero e igualmente al lado de la carretera Panamericana, sitio por donde no existe cerca de ningún tipo; asimismo el tribunal dejó constancia de la existencia de una cantidad indeterminada de ganado bufalino de ambos sexos y distintos tamaños, los cuales se encontraban en forma de lote, igualmente varios ejemplares de caballares (equinos) de ambos sexos, un mulo y un asno. Al SEGUNDO PARTICULAR: EL Tribunal dejó constancia de la existencia de pasto sembrado de distinta variedad, asimismo potreros en proceso de recuperación con relación a las condiciones fitosanitarias, el tribunal se abstuvo a declararlas por ser opinión que debe ser expresada a través de una experticia, al igual que el grado de desarrollo de los cultivos, con relación a la producción pecuaria, se observa que el ganado bufalino se encuentra en regular estado y en algunos potreros en proceso de recuperación, se pudieron observar mas de 20 cabezas de ganado vacuno, según lo expresado por la solicitante y los notificados, son ingresados en contra de su voluntad por particulares en la que se constata la existencia de huellas, de pisadas y fecales sobre la caña que esta comenzando a crecer e incluso adulta, viéndose deteriorados dichos cultivos por tales pastoreos y algunos vacunos sin señal o hierro alguno y otros con herraje PC. Al TERCER PARTICULAR: EL Tribunal dejó constancia que dentro de los lotes de terrenos se encuentran trabajadores cumpliendo con sus respectivas faenas, adscritos a la UPSA Jirajara.

Así las cosas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia o no de la medida de tutela jurídica agroalimentaria y ambiental solicitada; es por ello que analiza el requisito conocido como perículum in danni, observa este sentenciador que el riesgo de deterioro y destrucción de la finca destinada a la cría de ganado bufalino en parte y cultivo de caña de azúcar y maíz entre otros rubros en lo que se observaron vacunos ajenos al fundo pastoreando en potreros que tienen pasto en crecimiento y recuperación, lo cual va en detrimento de la capacidad productiva de la finca, ya que al alimentarse el ganado extraño al fundo y en los pastizales en crecimiento reducen la capacidad de sobrevivencia de los búfalos, aunado a ello la cercas están en buen estado, sin embargo son ingresados por desconocidos según lo constató el tribunal sin dejar rastros de violencia por ingresar a través de los portones; igualmente en la parte de la finca que esta sembrada de caña de azúcar en distintos sub lotes conocidos como tablones con distintos grados de crecimiento, ya que algunas están por cosechar y otras recién sembradas, no existen cercas en virtud que en las zonas de cañaverales debido a la preparación de los terrenos y labores de zafra entre otras, generalmente es empleada maquinaria pesada y camiones con capacidad de peso considerable, no es colocada cerca de ninguna naturaleza, para evitar su deterioro permanente, circunstancia que es aprovechada por criadores de ganado, vecinos del sector para permitir que ingresen y deterioren los sembradíos mermando la producción y productividad de la caña de azúcar y en consecuencia poniendo en riesgo de ruina, desmejoramiento y destrucción la capacidad de la finca Valerita o Jirajara, por lo que se da por cumplido este requisito. Así se declara.

Reflexionando se obtiene, que es muy claro el mandato contenido en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas autónomas en el ámbito agrario y ambiental, cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Así las cosas, estas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

En este orden, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005. En “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino a lo agroalimentario.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agropecuaria y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente, sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, como en el presente caso, que es un fundo dedicado mas a la cañicultura patrimonio del Estado Venezolano, que forma parte de la cadena productiva cuyo principal producto alimenticio es el azúcar. En el presente asunto, si están produciendo rubros agrícolas y pecuarios, si se permite continuar con actuaciones que van en detrimento de la caña de azúcar y demás cultivos por personas que tienen ganado en el que deben someterlo o encerrarlos en sus fincas que deben conservarlos con sus correspondientes cercas y no los cañicultores y particularmente la UPSA JIRAJARA no tiene porque cercar sus sembradíos de caña por cuanto la Empresa del Estado Trujillo es una entidad destinada principalmente a la agricultura, por lo tanto siguiendo los antecedentes de la Ley de Castración y de Cercas en Ganaderías publicada en la Gaceta Oficial de la hoy República Bolivariana de Venezuela número 20.549 de fecha 26 de julio de 1941 y las Leyes de Llanos de los estados Guárico y Apure entre otras, prevén la obligatoriedad de la construcción de cercas en los terrenos dedicados a la ganadería, en la proporción al número de cabezas existentes en cada fundo, por lo tanto no es obligatorio para la solicitante de la medida mantener cercas en los espacios donde se encuentran sembradíos de caña y otros rubros, al contrario los que poseen ganado vacuno o de otra especie debe mantenerlas en sus correspondientes fincas debidamente cercados, por lo que es necesario dictar la presente medida por un año computado desde su ejecución sin detrimento a ser reducido o ampliado el período de tiempo.

Concluye así este juzgador, que en uso de la tutela preventiva e idónea en pro del aseguramiento de la soberanía alimentaria, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de acuerdo a los artículos 305 de la Carta Fundamental, los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

CONSIDERA PROCEDENTE DECRETAR MEDIDA en donde:

Se prohíba a toda persona ingresar ganado doméstico de cualquier especie en el fundo conocido como Valerita o Jirajara propiedad de la República a través de la UPSA JIRAJARA, por medio de la CVA Azúcar S.A., por ser solo dicha empresa Estadal la encargada de realizar labores en el prenombrado fundo tanto en los espacios destinados a potreros para pastoreo del ganado del predio respectivo como en los espacios destinados a la agricultura, con la cañicultura como principal rubro.

Se prohíba el pastoreo de ganado de cualquier índole, por lo tanto la permanencia temporal o duradera de ganado en los alrededores de los sembradíos de caña de la Finca Valerita o Jirajara, en caso de presentarse tal situación dicho ganado debe ser retenido y remitido a una finca Propiedad Estadal, previa certificación de salud médica de profesionales del Instituto Nacional de S.A., todo de conformidad con la Ley de S.A.I., para que luego de cancelar los propietarios del ganado retenido al propietario de la finca depositaria, de los gastos ocasionados, le sea regresado su ganado. En caso de reincidencia por parte de los dueños del ganado, dichos animales serán vendidos previo avalúo de un experto de dicho instituto y depositado el dinero en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal.

Proteger en la totalidad el fundo Valerita o Jirajara, incluyendo el lote de terreno que se encuentra a cierta distancia del fundo, en el que sirve de sede de casa de habitación, oficinas administrativas, depósito de maquinarias y taller y en consecuencia se ordena oficiar a los cuerpos militares y policiales coordinar labores de resguardo y vigilancia para evitar el remejoramiento, ruina o destrucción.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de la UPSA JIRAJARA en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

A los fines de la ejecución de la medida es procedente hacerse acompañar de un experto a los fines que asesore al Tribunal para el caso de encontrar ganado vacuno y evitar el desmejoramiento o destrucción.

Con el fin de dar mayor difusión a la medida a decretar, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre el Fundo conocido como Valerita o Jirajara ubicado en a ambos lados de la vía El paradero-Carretera Panamericana, y a la vez es dividida en parte por la Carretera panamericana, Parroquia A.J.d.S. y S.d.M.J.F.M.C., Parroquia Valerita del Municipio Miranda y Parroquia M.S.U.d.M.C.d.E.T., con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientas quince hectáreas con treinta metros cuadrados (4815.0030 ha.) aproximadamente que conforman dos lotes, a saber: lote de la finca destinada a ganadería y agricultura y el lote destinado que sirve de sede de casa de habitación, oficinas administrativas, depósito de maquinarias y taller, SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de protección a la soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato del artículo 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma que se decretará, es una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

III

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS, ASEGURATIVAS Y AUTÓNOMAS QUE LE OTORGAN LOS ARTÍCULOS 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL, LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA AGROALIMENTARIA Y EN CONSECUENCIA:

PRIMERO

Se prohíbe a toda persona ingresar ganado doméstico de cualquier especie en el fundo conocido como Valerita o Jirajara propiedad de la República a través de la UPSA JIRAJARA, por medio de la CVA Azúcar S.A., por ser solo dicha empresa Estadal la encargada de realizar labores en el prenombrado fundo, tanto en los espacios destinados a potreros para pastoreo del ganado del predio respectivo como en los espacios destinados a la agricultura, con la cañicultura como principal rubro.

SEGUNDO

Se prohibe el pastoreo de ganado de cualquier índole, por lo tanto la permanencia temporal o duradera de ganado en los alrededores de los sembradíos de caña de la Finca Valerita o Jirajara, en caso de presentarse tal situación dicho ganado debe ser retenido y remitido a una finca Propiedad Estadal, previa certificación de salud médica de profesionales del Instituto Nacional de S.A., todo de conformidad con la Ley de S.A.I., para que luego de cancelar los propietarios del ganado retenido al propietario de la finca depositaria, de los gastos ocasionados, le sea regresado su ganado. En caso de reincidencia por parte de los dueños del ganado, dichos animales serán vendidos previo avalúo de un experto de dicho instituto y depositado el dinero en una cuenta bancaria a nombre del Tribunal.

TERCERO

Se ordena la protección en la totalidad el fundo Valerita o Jirajara, incluyendo el lote de terreno que se encuentra a cierta distancia del fundo, en el que sirve de sede de casa de habitación, oficinas administrativas, depósito de maquinarias y taller y en consecuencia se ordena oficiar a los cuerpos militares y policiales coordinar labores de resguardo y vigilancia para evitar el remejoramiento, ruina o destrucción.

CUARTO

Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, para que colabore en brindarle resguardo y protección al Tribunal y a personal de la UPSA JIRAJARA en la ejecución de la medida decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

QUINTO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la presente medida y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida acordada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, personas naturales y jurídicas que se consideren que sus derechos les han sido vulnerados por la medida recaída sobre el Fundo conocido como Valerita o Jirajara ubicado en a ambos lados de la vía El paradero-Carretera Panamericana, y a la vez es dividida en parte por la Carretera panamericana, Parroquia A.J.d.S. y S.d.M.J.F.M.C., Parroquia Valerita del Municipio Miranda y Parroquia M.S.U.d.M.C.d.E.T., con una superficie aproximada de cuatro mil ochocientas quince hectáreas con treinta metros cuadrados (4815.0030 ha.) aproximadamente que conforman dos lotes, a saber: lote de la finca destinada a ganadería y agricultura y el lote destinado que sirve de sede de casa de habitación, oficinas administrativas, depósito de maquinarias y taller, SE ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de abril de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

__________________________

R.D.J.A.

LA SECRETARIA;

_____________________________

G.M.O.A.

La Suscrita Secretaria Accidental del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy treinta (30) de abril de dos mil quince (2015), siendo las 03:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo y se cumplió con lo ordenado en la decisión, librándose los oficios y boletas correspondientes. (Exp. 0044 Solicitudes)”

LA SECRETARIA;

Exp. 0044 (Libros de Solicitudes)

RJA/GMOA/ur

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