Decisión nº 676 de Juzgado Superior Septimo Agrario de Trujillo, de 6 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Septimo Agrario
PonenteReinaldo de Jesus Azuaje
ProcedimientoMedida Autónoma De Proteccion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR AGRARIO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PARA DICTAR MEDIDAS AUTÓNOMAS

Trujillo, seis (06) de mayo de dos mil quince (2015).

204º y 156º

EXPEDIENTE: Nº 0041 (LIBRO DE SOLICITUDES, MEDIDAS DE OFICIO Y OTRAS MEDIDAS).

ASUNTO: MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA.

SOLICITANTE: Junta Interventora y Liquidadora de la empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, C.A., creada mediante Decreto Presidencial número 3.539, de fecha 22 de marzo de 2005 publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.153, de fecha 28 de marzo de 2005, reimpreso por fallas en el original en la Gaceta oficial número 38.156, de fecha 31 de marzo de 2005, cuyo Documento Constitutivo y Estatutos Sociales están debidamente protocolizados por ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 22 de julio de 2005, inserto bajo el número 43, Tomo 535-A-VII, expediente número 030654, cuyos Estatutos fueron publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.239, en fecha 29 de julio de 2005, designación que consta en la Resolución del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras DM/Número 114/2013 de fecha 18 de octubre de 2013, publicados en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40..277, de fecha 22 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta número 40.269 de la misma fecha, representada por el Presidente Ciudadano W.R.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad número 3.759.617 y con domicilio ambos en la ciudad de Caracas, pero a los efectos de la solicitud de la medida en la sede de Central Trujillo en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, según Resolución conjunta de los Ministerios del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, para la Defensa, para la Alimentación y para el P.S.d.T., de fecha 26 de mayo de 2014, publicada en la Gaceta Oficial antes descrita número 40.420, de fecha 27 de mayo de 2014.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA: D.C.R. y A.L.M., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.567.086 y 13.073.635 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 132.498 y 109775 sucesivamente, con domicilio procesal en la Sede del “Central Azucarero Trujillo C.A.”, ubicada en la avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo.

I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR SOBRE LA SOLICITUD DE MEDIDA Y SÍNTESIS DEL ASUNTO CONTROVERTIDO:

Conoce este Tribunal el presente expediente, actuando como Juzgado de Primera Instancia, en cuanto al conocimiento, trámite y pronunciamiento de la Solicitud de MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA., de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., por siguiente, no escapa de ser susceptible, de sufrir el peligro inminente que pueda ocasionar, por actos que dañen u obstruyan el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía y seguridad alimentaria, en el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, planteada por la Abogada D.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 9.567.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la CVA AZÚCAR, C.A., Empresa del Estado Venezolano, por lo tanto, la medida tramitada es de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En consecuencia, lo que se va a decidir si procede o no la misma.

La nombrada solicitud de medida fue presentada en fecha 11 de marzo de 2015 por la referida Abogada, sus exposiciones están dirigidas a solicitar la MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, según la solicitante por consiguiente, según auto que cursa del folio 51 al folio 59 de actas, en fecha 16 de marzo de 2015, se declaró competente este Tribunal, acordando realizar inspección judicial, la cual fue practicada en fecha 19 de marzo de 2015 (folios 62 al 64 de actas), continuando la misma el día 07 de abril de 2015 (folios 72 al 74 de actas), así mismo en fecha 21 de abril se continuo con dicha Inspección finalizando la misma (folios 80 al 84 de actas). Todos los hechos alegados fueron ratificados en diligencias de fecha 23 de abril de 2015 en la que acompañaron ejemplares del Diario El Tiempo y Diario Los Andes del estado Trujillo, así como copia fotostática de documentales.- Por lo tanto lo que se va a determinar si se decreta o no la medida Autónoma Agraria y Ambiental.

II

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

En fecha 11 de marzo de 2015, se recibió escrito de solicitud de “MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA PRODUCCIÓN AGROALIMENTARIA” y sus anexos predios”, presentada por la Abogada D.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 9.567.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, en su carácter de Apoderada Judicial de la CVA AZÚCAR, C.A., Empresa del Estado Venezolano, en donde explana lo siguiente:

…ocurro ante usted con el debido respeto, a los fines de solicitar MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., por siguiente, no escapa de ser susceptible, de sufrir el peligro inminente que pueda ocasionar cualquier Trabajador, Trabajadora o Tercero, por actos que dañen el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía alimentaria…

. (Lo resaltado de la solicitante).

Seguidamente expresa que “…La Corporación Venezolana Agraria Azúcar (AVC Azúcar), se encuentra actualmente en PROCESO DE INTERVENCIÓN, LUQUIDACIÓN Y SUPRESIÓN, según Decreto Presidencial N° 474, de fecha 10 de octubre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°40.269, de la misma fecha, el mismo incluye a su filial CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, S.A., no estamos exentos a que los Trabajadores o Trabajadoras que han sido retirados por el mismo proceso, o los que se encuentren activos dentro del Central, puedan realizar actos, prácticas o mantener conductas negativas contra la empresa, o terceros que causen algún perjuicio a la misma, estos mismos hechos atenten contra los procesos de refino, zafra y venta del producto final (azúcar refinada), y en consecuencia afectado nuestro compromiso de aporte a la soberanía Agro alimentaria, tal como se establece en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”. (Sic).

Asimismo destacó: “… El central Azucarero Trujillo, además cuenta con instalaciones donde funcionan el servicio médico, parea administrativa, cancha deportiva, capilla religiosa, galpones para almacenamiento y procesamiento de la azúcar, talleres de mantenimiento, viviendas, estacionamiento para vehículos de carga y livianos, todas estas áreas conforman lo que hemos denominado la industria y sirven para desarrollar las actividades principales de la industria azucarera, así como para la recreación, deporte, esparcimiento, religión para el personal del central, las cuales se encuentran en una superficie de veintidós (22) hectáreas aproximadamente, en otro orden de idea, esta ubicada geográficamente bajo los siguientes lindero: Norte con el sector Giraluna. Sur con la urbanización D.C.. Este con el Río Motatán. Oeste con la calle pinto salinas. Asimismo, es importantísimo recordar ciudadano Juez, que el procesamiento de la caña de azúcar, luego de convertirse en azúcar de consumo humano, se distribuya en todo el territorio nacional, ya sea a través de operativos o la venta a los supermercados del gobierno, los cuales tienen como fin abastecer de alimentos a la población, por tal motivo cualquier acción que tomen los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, y que represente un peligro para la producción del Central atentaría contra los derechos e intereses difusos de los Venezolanos a ser beneficiados con productos de excelente calidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, referente a la Cadena Agroalimentaria. Es decir, cualquier acto que realicen los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros contra la producción del Central rompería la Cadena Agroalimentaria, entendiéndose ésta como el conjunto de factores involucrados en las actividades de producción primaria, transformación, conservación, almacenamiento, transporte, distribución, comercialización y consumo de alimentos, lo que ha ocurrido anteriormente, y entre principales perpetradores de estas acciones vandálicas se encuentran los trabajadores D.J. TOLOSA CARDENAS, C.I.: V-10.914.211, J.E.P.G., C.I.: V-19-103.928, JUNIOE D.T.O., C.I.: V-19.899.654, J.J.P.G., C.I.: V-15.187.063, M.C. RIVEROS ABREU, 11.324.852, J.A.U., C.I.: 13.260.618, E.E. ESPINOSA, C.I.: V-19.794.146, GREGOIBEL I.C.P., C.I.: V-21.206.000, M.D.C.R. CABEZAS, C.I.: V-12.044.960, ERIH OVON VALECILLOS CRUZ, C.I.: V-14.599.751, H.E.B.A., CI.: V-13.765.517, L.A. DAVOIN DURAN, C.I.: V-19.271.187, E.A.L. VILLARREAL, C.I.: V-17.095.214, R.E.P. BENITEZ, V-16.377.861, J.R. COQUIES OSPINA, C.I.: V-12.608.717, L.A.Y.R., C.I.: V-15.099.327, R.A., C.I.: V-13.451.231, J.E. PARRA ROJAS, C.I.: V- 10.031.777, J.J. RIVAS,C.I.: V-13.262.733, A.A.Q., C.I. V-11.798.371, A.G.U. CACERES, C.I.: V-16.740.198, y G.J.V.S., C.I.: V—16.534.818.” (Lo resaltado de la solicitante).

Así mismo redactó: “…Estas posibles acciones legales o contrarias al orden público constitucional, efectuadas por los Trabadores, Trabajadoras o terceros pondrían en riesgo la alta efectividad y eficiencia del Central Azucarero Trujillo, transgrediendo el derecho que tiene a dedicarse a la producción de alimentos propio del territorio nacional, como lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria….”.

Seguidamente expone: “…Ahora bien, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer vales sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y obtener con prontitud la decisión correspondiente…”.(sic)

También expuso en el escrito: “…De igual manera el artículo 305 contempla que el Estado Venezolano promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de todos los ciudadanos y ciudadanas; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional el acceso oportuno y permanente a estos alimentos de calidad, tomando en consideración los que se producen en el país, dependiendo de l ubicación, el clima, la tradición, cultura, entre otros, es decir, la seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades AGRÍCOLAS, pecuarias, pesca y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la nación, por ello es tan importante la labor que realiza nuestro Central Azucarero Trujillo. Es ilógico pensar, que el estado garantice el acceso oportuno a los alimentos de calidad, sin tomar en cuenta la actividad agroalimentaria o agroproductiva de la Nación…” (Sic)

Continua exponiendo: “…Por su parte, el artículo 8 de la Ley Orgánica y Soberanía Agroalimentaria indica que toda la población tiene derecho a la disponibilidad y acceso oportuno y suficiente de alimentos de calidad…”

Igualmente alega: …”el estado reconoce, garantiza y resguarda los derechos de los productores en todo el territorio nacional para satisfacer las necesidades agroalimentarias del país, pero también los ciudadanos y ciudadanas tienen derecho alimentarse con los productos que se producen en la Nación, como evidencia de la soberanía agroalimentaria. El estado estimulará la producción nacional de alimentos, disminuirá de forma paulatina las importaciones y la dependencia de alimentos, productos e insumos agrícolas extranjeros, tal como lo establece el artículo 9 Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Agroalimentaria.

Seguidamente solicitó: “…Para finalizar, solicito a éste Juzgado que proceda a declarar con lugar la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, para que se abstengan de adoptar cualquier conducta, acto o medida que pueda perjudicar las actividades productivas de dicha empresa, trayendo como consecuencia, la disminución de la producción, ya sea en la Industria o las Unidades de Producción que conforman el Central Azucarero Trujillo; incluso si deciden tomar una actitud hostil contra el Gerente Técnico, Coordinadores, Superintendentes, Intendentes, Jefes de Unidad o Supervisores, impidiéndoles de esta forma operar los equipos o cosechar nuestras Unidad de Producción, lo cual genera retraso en la producción y un bajo rendimiento en la calidad y garantía de la cosecha y procesamiento de la caña de azúcar, de acuerdo a lo estipulado en el articulo 64 de la Ley Orgánica De Seguridad y Soberanía Agroalimentaria, relacionado con la garantía de la inocuidad y calidad de loa alimentos. En nuestro caso, disponer y poder acceder a los alimentos inocuos, de calidad y en cantidad suficiente a los ciudadanos de la nación, debe garantizarse en toda la cadena de producción agroalimentaria, desde la producción agrícola, y a lo largo de la etapas de recolección, elaboración o procesamiento, transporte y distribución hasta el almacenamiento y preparación…” (Sic)

La recurrente ofreció: “…como medios probatorios, las documentales citadas y anexadas a este escrito, por ser pertinentes y necesarias, ya que con ellas se demuestra la condición de POSESIÓN, CUALIDAD Y DERECHOS, que tiene el Central Azucarero Trujillo C.A., sobre el mismo y cualquier otro medio que en la incidencia probatoria ofrezca para ello.

Acompañó a la solicitud las siguientes documentales: “1”: Copia simple del acta constitutiva y estatutos sociales de CVA Azúcar S.A., constante de 22 folios útiles identificados del 1.1 al 1.20 (folio 12 al folio 32); “2”: Copia simple de punto de cuenta del Comandante Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, “…que trata de la reorganización y control administrativo de todas las unidades de producción del sector azucarero del Estado a CVA Azúcar S.A., ….” Constante de 04 folios útiles identificados del 2.1 al 2.4 (folio 33 al folio 33 de actas); “3”: Copia simple de la Gaceta Oficial N° 38.887, de fecha 10 de marzo de 2008, “…donde se autoriza al Instituto Autónomo Corporación Venezolana Agraria (CVA), para que constituya la empresa del Estado “Central Azucarero Trujillo C:A:…”, constante de 2 folios útiles identificados del 3.1 al 3.2 (folio 37 al folio 38 y su vuelto); “4”: Copia simple de la Gaceta Oficial N° 40.269, de fecha 10 de octubre de 2013, “…donde se ordena la intervención, Liquidación y Supresión de las empresas adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierra, bajo el control y representación de acciones de la empresa del Estado CVA Azúcar en su cualidad de empresa matriz…” (Sic) identificados desde 4.1 al 4.6, (folio 39 al folio 45); “5”: Copia simple de acta de denuncia, de fecha 14 de octubre de 2014, “…hecha ante el comando de la Guardia nacional Bolivariana con sede en el Estado Trujillo, en donde consta la perturbación de las actividades desarrolladas en el central azucarero Trujillo…” (Sic) Lo resaltado y subrayado de la recurrente), constante de 3 folios útiles los cuales marcó del folio 5.1 al 5.3 (folio 46 al folio 48).

También solicitó se realice inspección judicial en dicha Central Azucarero Trujillo C.A., solicitando el asesoramiento de un práctico para que acompañe al tribunal así como un fotógrafo y se deje constancia de los particulares expuestos en dicho escrito.

En el escrito pidió: “…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, solicito a éste Juzgado que proceda a declarar con lugar la presente MEDIDA AUTÓNOMA INNOMINADA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 196 DE LA Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contra los Trabajadores, Trabajadoras o Terceros, de abstenerse de ejercer alguna conducta o actividad que implique la ruina, desmejoramiento o paralización de la actividad productiva desarrollada en el Central Azucarero Trujillo…”.

En fecha 12 de marzo de 2015, este Tribunal le dio entrada a la presente solicitud asignándole el número 0041, tal como consta al folio 50 de actas y según decisión de fecha 16 de marzo de 2015, cursante desde el folio 51 al 59 de actas este tribunal se declaro competente y ordenó el traslado y constitución del Tribunal a objeto de realizar Inspección Judicial en el sitio objeto de la presente medida.

En fecha 19 de marzo de 2015, según acta que riela desde el folio 62 al 64 de actas, fue practicada la Inspección Judicial acordada, en la cual se fijo una nueva oportunidad para continuar con dicha Inspección el día 27 de marzo de 2015.

En fecha 26 de marzo de 2015, mediante auto que riela al folio 63 de actas, se suspende la continuación de la Inspección acordada para el día 27 de marzo del presente año, según acta y se fijó nueva oportunidad para el día 07 de abril de 2015, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

En la misma fecha 26 de marzo, la Apoderada Judicial de la Empresa del Estado Venezolano CVA AZÚCAR, S.A. Abogada D.C.R., titular de la Cédula de Identidad número 9.567.086, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 132.498, mediante diligencia que cursa al folio 66, solicita respetuosamente de este Tribunal se sirva, con base al hecho notorio judicial tomar como parte integrante de la presente Medida El Expediente número 0594 de la numeración particular de este Despacho y del tal forma los bienes integrantes del Central Trujillano allí descritos, una vez confirmada su existencia actual. El Tribunal mediante auto de fecha 31 de marzo de 2015, inserto al folio 69, provee lo solicitado y en consecuencia se acuerda tomar como parte integrante de la presente Medida El Expediente número 0594 de la numeración particular de este Despacho y del tal forma los bienes integrantes del Central Trujillano allí descritos, una vez confirmada su existencia actual.

En fecha 07 de abril de 2015, según acta que riela desde el folio 72 al 74 de actas, fue practicada la continuación de la Inspección Judicial acordada, en la cual se suspendió el presente acto y se fijo nueva oportunidad para el día 16 de abril de 2015.

En fecha 16 de abril de 2015, según acta que riela desde al 75 de actas, se da un lapso de espera hasta las doce meridiano (12:00 a.m.), por cuanto hay parálisis del tránsito automotor por huelgas en la salida y varios sectores de la ciudad. En este estado se hicieron presentes los ciudadanos A.L. y D.C.R., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 109.775 y 132.498 respectivamente, en su carácter de Gerente de Consultoría de la CVA Azúcar (Junta Liquidadora) y Apoderada Judicial de dicha Junta Liquidadora y en virtud que se ha consumido el tiempo suficiente sin solución del libre tránsito para acceder al sitio de la continuación del acto judicial, este tribunal acuerda suspenderla para el día 21 de abril de 2015, a partir de las nueve de la mañana (09:00 a.m.), ordenando oficiar a la Dirección Administrativa Regional Trujillo, a los fines de que preste vehículo apropiado para dicho traslado. Igualmente ofíciese a la Dirección de Desarrollo Económico, a objeto de facilitar a la Ingeniera A.V., para que continúe apoyando al tribunal en la realización de la inspección judicial, para que ejerza sus labores como práctica en la realización de la misma. fue practicada la continuación de la Inspección Judicial acordada.

En fecha 21 de abril de 2015, según acta que riela desde el folio 80 al 84 de actas, fue practicada la continuación de la Inspección Judicial acordada, Terminando la misma.

En fecha 23 de abril de 2015, mediante auto el Tribunal fija una Audiencia Especial, a los fines de oír la posición de la parte solicitante de la Medida, para el tercer día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), (folio 85) y en la misma fecha y cursantes del folio 86 al folio 149 los abogados D.C.R. y A.C.L., actuando con el carácter que acredita en actas, exponen que un grupo de trabajadores pertenecientes al Central Azucarero Trujillo, impiden la salida de azúcar refinada destinada para la distribución al consumidor, alegando como medida de presión, hasta tanto les sean solucionados sus reclamos laborales y pago de beneficios laborales sin agotar las vías administrativas o judiciales y por ser un hecho notorio tal situación, solicita la referida medida autónoma, por ser dicha conducta según sus dichos, violatoria de las leyes que expresan en la formulada diligencia igualmente que tienen retenida el azúcar en camiones ya cargados con distintos destinos y que dicha retención pone en riesgo la calidad del producto alimenticio.

Cursa del folio 151 al folio 250 informe fotográfico presentado por la práctica nombrada y juramentada, ingeniera E.G., incluye igualmente el disco compacto conocido como DVD en el que contiene el formato electrónico de dichas fotos tomadas en el curso de la inspección judicial practicada.

En fecha 29 deabril de 2015, se realizó la Audiencia Especial siguiendo el criterio de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fallo número 1105 del 14 de octubre de 2010, con la presencia los abogados D.C.R. y A.C.L., siendo video grabada la misma tal como consta del folio 253 hasta el folio 256 de actas tanto el acta levantada a tales fines como el disco compacto (DVD) que contiene el video en formato electrónico.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

SOBRE LA COMPETENCIA PARA TRAMITAR Y PRONUNCIARSE SOBRE MEDIDA DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA.

Plasmado así el resumen conciso de las actas procesales, respecto a la competencia, la reitera, por cuanto lo hizo a los folios 51 al 59 de actas, en decisión de fecha 16 de marzo de 2015, en la cual establece que este Tribunal es COMPETENTE para conocer el asunto planteado reiterando que sobre la Competencia para pronunciarse en cuanto a la posibilidad de dictar medidas autónomas a solicitud de parte, los artículos 77, 151, 152, 156 y 229 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, entre otras disposiciones de dicha Ley, establecen los asuntos sobre los cuales conocen los Tribunales Superiores Agrarios, así pues, los artículos 77 y 156 eiusdem, lo facultan para conocer como Jueces de Primera Instancia, esto es en lo relativo a la expropiación agraria y de los recursos que intenten contra los actos administrativos emanados de los Entes Agrarios.

Seguidamente, considera necesario quien aquí decide, pasar de seguidas a establecer algunas consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de la medida solicitada, pero muy especialmente, quien aquí decide reiterar ciertas consideraciones en lo relativo a la competencia de este Juzgado Superior Agrario, para tramitar y eventualmente decretarla o negarla, en tal sentido observa:

Ad initium, las medidas preventivas por su naturaleza jurídica están enmarcadas dentro del derecho privado, en contrapeso para el derecho agrario y el ambiental, por ser de naturaleza eminentemente social y de importancia determinante para el cumplimiento del Estado social y democrático de Derecho y de Justicia, en cuanto a la seguridad agroalimentaria, protección del ambiente y la biodiversidad, en consecuencia, las medidas cautelares deben ser cónsonas con los intereses tutelados por el derecho, es así que resulta extensivas en pro del interés social y colectivo, lo ambiental, el entorno social agrario y los bienes de producción agropecuaria, entendida ésta, la proveniente del resultado de la actividad agrícola, pecuaria, pesquera, agrícola, acuícola y forestal, en los términos del artículo 305 de la Carta Fundamental y el Ordinal Noveno del artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Para la Determinación de la Vocación de Uso de la Tierra Rural, así mismo, el artículo 196 de la misma Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece el deber de los jueces o juezas agrarios, de velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental.

Es entendido, que el poder cautelar del Juez Agrario se aparta de la rigidez de las medidas dictadas por los Jueces Civiles y Mercantiles, que tutelan intereses particulares, y tienen como fin asegurar bienes litigiosos y así evitar la insolvencia de la contraparte antes que la sentencia sea ejecutoriada, mientras que las dictadas por los Jueces Agrarios de conformidad con el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, van en función del interés general y social, incluso no solo para la presente, sino para las futuras generaciones, manteniendo así uno de los elementos fundamentales de la sustentabilidad, insertando además lo ambiental, el cual es de primera prioridad por ser un eje transversal, igualmente como resultado del uso abusivo de los recursos naturales, aún prescindiendo de juicio alguno. En tal sentido, está obligado este tribunal, exista o no juicio, a dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.

Así las cosas, la Carta Fundamental establece la tutela judicial efectiva, particularmente en los artículos 26 y 257, consagrando el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho al juez natural, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo entre otros, por lo que el Juez Cautelar Especial Agrario, quedó habilitado para dictar todo tipo de medida que se requiera en el marco de los principios rectores del Derecho Agrario, esto es, que dicho Juez posee el atributo legal, de dictar todo tipo de mandamientos dentro del marco de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, siempre dentro de los criterios de proporcionalidad y la racionalidad, por ser el Juez Natural como así lo estableció el fallo número 1708, de fecha 19 de julio de 2002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que recayó en el expediente número 00-0525, que va en plena armonía con la sentencia número 962 del 09 de mayo de 2006, producida por la misma Sala, que trata lo relativo a la facultad oficiosa del juez o jueza agrario, para decretar medidas de tal carácter, criterio que fue ratificado en fallo número 368 de fecha 29 de marzo de 2012, que recayó en el expediente número 11-0513.

Es por ello, que el poder cautelar otorgado por la Carta Fundamental y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al Juez Superior Agrario, viene dado por el hecho de tener potestad de decretar, ejecutar y hacer ejecutar medidas cautelares de cualquier índole. Siendo el único criterio que debe ser siempre valorado por éste, para la adopción de la misma la concurrencia de el periculum in danni y la ponderación de los intereses colectivos en conflicto, dado que existe el principio “indubio pro natura” es decir, que frente a la duda por no existir suficientes pruebas debe favorecerse a la naturaleza, el así que no son indispensables para decretar estas medidas el “perículum in mora” y el “fumus boni iuris”. Es así que la doctrina patria lo define como:

  1. - El periculum in danni: Es un presupuesto normativo de las medidas cautelares, que el juez agrario esta facultado para dictarlas y es el riesgo manifiesto, grave e inminente del daño que se esta ocasionando y que el mismo es irreversible en caso de no tomarse medidas para evitar que se produzca o continúe.

  2. - La ponderación de los intereses colectivos tutelados: Esto es que el juzgador al momento de decretar cualquier medida de las que se contrae el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, debe examinar y contrapesar los intereses que están en contradicción. Con relación de los intereses colectivos tutelados, el juez cuando va a decretar la medida, debe sopesar el efecto que pueda causar la providencia decretada, por lo que en palabras de Ricardo Zeledón Zeled|ón, “(…) no puede ser un árbitro ni mucho menos un funcionario pasivo, porque esas son características incompatibles con la nueva filosofía (…)” ( Derecho Agrario Contemporáneo, Brasil, 2009, p. 430), por eso es que para dicho jurista, el juez no debe alterar el “(…)equilibrio, la justicia ni la verdad(…)”. Este requisito para decretar medidas agrarias, ambientales o alimentarias, es determinante, ya que es un poder cautelar atípico, a pesar de ser un deber, el que establece dicha disposición legal, su actuar debe ser con discreción sin caer en la arbitrariedad, de ello se concluye que su poder-deber que lo faculta la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Los requisitos de las medidas tradicionales a saber el perículum in mora, el cual consiste en el riesgo existente de quedar ilusoria la ejecución del fallo, no es exigible para este tipo de medidas, también conocidas como autosatisfactivas, el cual es un requisito para las medidas típicas, comunes y muy empleadas en los denominados juicios monitorios. El fumus boni iuris: o presunción del buen derecho, lo define el fallo número 0521 de la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de junio de 2004, que recayó en el expediente número 2003-0561, el cual consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, este último requisito tampoco es exigido para las medidas autónomas por las razones antes descritas.

Igualmente es menester señalar, que el poder cautelar del juez agrario alcanza a cualquier medida distinta a las que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, por remisión del artículo 244 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que éstas requieren además de un juicio previo, ser solicitadas por las partes. Por lo que cada medida especial agraria para cada caso concreto, debe estar sometida a su conocimiento y el interés social y colectivo.

Por los razonamientos antes expuestos y visto que la solicitud planteada está destinada proteger, conservar y mantener la actividad de transformación de productos y derivados de la caña de azúcar en la factoría conocida como Central Trujillo, primigeniamente Central Motatan, así como lo expresan la solicitante de la medida y es para evitar que se produzca la ruina, desmejoramiento o destrucción, ubicado dicho establecimiento al final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla El Calvario, Municipio Motatan del estado Trujillo. Este Juzgado Superior Agrario es competente para conocer decretar o negar cualquier medida de acuerdo al supuesto planteado, que considere pertinente para la mejor protección de los derechos agroalimentarios y ambientales de la población. Razones suficientes para declarar así la competencia. Así se decide.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO EN CONCRETO PARA DECLARAR SOBRE LA MEDIDA AUTÓNOMA SOLICITADA:

De conformidad con el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente a todo pronunciamiento judicial, pasa este Juzgador a señalar los motivos de hecho y de Derecho en que fundamenta la presente medida, reflejados a través de los elementos de convicción que llevan a este sentenciador, utilizando el principio precautorio, a tales fines establece:

En el presente asunto se va a decidir, si es procedente decretar o no medida autónoma de protección a favor del CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, C.A., verificando si con la conducta de los trabajadores y trabajadoras se pueda sufrir el peligro inminente y ocasione, por actos que dañen u obstruyan el proceso productivo y en consecuencia perjudiquen la soberanía y seguridad alimentaria, en el CENTRAL AZUCARERO TRUJILLO, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, planteada por la Abogada D.C.R., en su carácter de Apoderada Judicial de la CVA AZÚCAR, C.A., Empresa del Estado Venezolano, en tal sentido este Tribunal, practicó inspección judicial en dicha Factoría los días 29 de marzo, 07 de abril y 21 de abril del presente año cuyas actas y memoria fotográfica impresa y en formato electrónico cursan a los folios 62 al folio 65, del folio 72 al folio 75, del folio 80 al folio 84 de actas y del folio 151 al folio 250 de actas, observándose lo siguiente: Lote de terreno con sus cercas en parte de bloque y alambre ciclón, vías internas asfaltadas algunas y otras con concreto armado, dentro del mismo se observa la factoría o industria azucarera conocida como Central Trujillo, en el que contiene estacionamientos, espacio para pesado de la caña (romana), laboratorio, descarga, conocido como patio de caña, área de molienda, calderas, generador eléctrico, así mismo se hizo el recorrido por los distintos niveles donde se encuentra todo el proceso de industrialización de la caña hasta llegar de la producción del azúcar, observando que para el momento de la referida inspección judicial estaba funcionando todo el aparataje y equipo de refino del azúcar, constatando la producción normal del azúcar en sacos de cincuenta kilogramos (50 Kg.) aproximadamente los cuales están siendo depositados en los galpones aptos para ello y en otros galpones contiguos se observó azúcar a granel para ser procesada y de la que esta siendo objeto de refino. Así mismo dejó constancia que todo lo relativo a la línea o tren, equipos y maquinaria tocante al proceso de molienda esta parado e incluso le están haciendo labores de mantenimiento, encontrándose en mal estado algunas piezas o equipos que lo componen por lo que el tribunal se abstuvo de dejar constancia si esta operativo o no los mismos. Seguidamente dejó constancia de los tanques depósitos, galpón de laboratorio, taller, camiones de carga de caña, máquinas y demás anexidades, igualmente de la existencia de algunos ejemplares de ganado vacuno pastando libremente en la parte posterior de la referida factoría agro industrial, así mismo la construcción apta para oficinas en donde funciona la parte de administración de la referida Empresa del estado venezolano y de una oficina del Banco A.d.V., seguidamente se dejó constancia de las casas con sus características y de las personas que la ocupan y del espacio o galpón de los vigilantes; igualmente día 21 de abril de 2015, expresado en el Sexto particular de la referida inspección judicial, se constató que el ciudadano G.P.V. expuso que los encargados de vigilancia y control de entrada y salida de la referida empresa no le dejaban sacar veinte sacos de azúcar que había comprado.

Con relación a la inspección judicial practicada en las instalaciones del antes Central Motatan y hoy Central Trujillo y la llevada a cabo a solicitud de los apoderados judiciales de la Procuraduría General de la República con el apoderado judicial de Valores Roa C.A., expropiante y expropiado respectivamente, según se evidencia en copia certificada que cursa en 782 folios correspondientes a cuatro piezas del expediente número 0594 de actas, en las que discrimina los linderos y superficie aproximada del lote de terreno e igualmente las construcciones fijas existentes para el 03 de noviembre de 2006, fecha en que culminó la referida inspección judicial solicitada, cuyo inicio fue el 19 de septiembre de 2006, es necesario referirla con base al hecho notorio jurisdiccional, tal como así fue requerido por la solicitante de actas. De ambas inspecciones judiciales se determina que la superficie aproximada del terreno y linderos delimitados in situ y que es una industria destinada a procesar tanto caña de azúcar, como azúcar sin refinar siendo ésta la actividad que está realizando para el momento de la práctica de la inspección judicial que incluye tanto azúcar refinada como producto alimenticio para consumo humano, como m.e.o. derivados.

Es necesario dejar sentado, que otro de los elementos de convicción presentado por los apoderados judiciales de la Junta Liquidadora de CVA Azúcar es la publicación de unas declaraciones dadas por un grupo de trabajadores del Central Trujillo en los diarios de circulación regional “Diario Los Andes” y Diario “El Tiempo” de fecha 23 de abril de 2015, al resaltar en sus portadas y en las páginas 4 y 4 en el que expresan dichos trabajadores que impiden la salida de azúcar refinada destinada ya para distribución al consumidor, alegando como medida de presión hasta tanto les sean solucionados los pagos de beneficios laborales, así como de otras necesidades de la misma índole. Aunado a los documentales agregados por la parte solicitante de la medida representada por los abogados antes identificados relativa a la existencia de cuatro camiones cargados con azúcar refinada, recibos de pago y orden de entrega y destinados a una empaquetadora ubicada en la ciudad de San R.d.C. y los otros para el Instituto Nacional de Nutrición, como se observa en las copias fotostática de dichas documentales.

La Carta Fundamental está inspirada por principios ambientalistas y de seguridad y soberanía agroalimentaria, es muy claro el mandato contenido en el artículo 305, mediante el cual establece que: “El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, a fin de garantizar la seguridad alimentaria de la población…”. (Resaltado del Tribunal).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO en fallo 07 de abril de 2015 que recayó en el expediente número 14-0898, ratificó el criterio establecido en sentencia número 1542 del 12 de noviembre de 2014 y particularmente en lo relativo a lo que es el Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia en económico y social y de cómo han de ser armonizados los derechos relativos a esta materia, cuando entran en contradicción, haciéndolo en los siguientes términos:

“…Pero todo este análisis parte de una concreción y precisión en cuanto a la acción, hecho, conducta o acto al cual se le imputa el carácter de amenazante, requisito que no ha sido satisfecho en esta oportunidad.

Tal presupuesto resulta especialmente relevante en este contexto, toda [Sic] que se objeta la actuación del Poder Ejecutivo Nacional, en el ámbito del Estado democrático y social de derecho y de Justicia, adoptado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, según lo ha sostenido esta Sala:

…estaría llamado a materializar una misión política de regulación activa de la vida social, que asegure el funcionamiento satisfactorio de ésta, a través de la tutela de los bienes jurídicos de los ciudadanos

(sentencia N° 915 del 20 de mayo de 2005), inclusive, a través de la necesaria intervención en la economía; un Estado encaminado a “garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida, signada por el valor dignidad del ser humano”, un Estado “cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado, sino el de la sociedad que lo conforma, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin”. Tal y como también lo ha afirmado esta Sala, “Un Estado de esta naturaleza, persigue un equilibrio social que permita el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las leyesdeben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta, perturbaciones que puedan provenir de cualquier área del desenvolvimiento humano, sea económica, cultural, política, etc.”; “El Estado así concebido, tiene que dotar a todos los habitantes de mecanismos de control para permitir que ellos mismos tutelen la calidad de vida que desean, como parte de la interacción o desarrollo compartido Estado-Sociedad, por lo que puede afirmarse que estos derechos de control son derechos cívicos, que son parte de la realización de una democracia participativa, tal como lo reconoce el Preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Sentencia núm. 656 del 30 de junio de 2000).

Especialmente relevante deviene aún tal exigencia, en la dimensión Social de ese Estado (que armónicamente debe ser, además, democrático, de Derecho y de Justicia), en su relación constitucional con la economía; respecto de lo cual, en reciente decisión, esta Sala afirmó lo siguiente:

“… la concepción de determinado Estado como social, implica un redimensionamiento de la conducta que el mismo debe asumir frente a las dinámicas sociales, a los efectos de sopesar las desigualdades presentes en toda sociedad, y garantizar de esta manera la satisfacción de las necesidades esenciales de los ciudadanos para alcanzar condiciones o estándares de v.d.. Por tales motivos, el Estado tendrá como una de sus principales herramientas, para materializar y asumir el rol que le impone su configuración, al conjunto de normas y textos legales que conforman su ordenamiento jurídico, los cuales se estructuran como implementos indispensables para acometer los fines de su esencia de contenido social.

…omissis…

… la reformulación en la concepción de los derechos y de la concepción normativa a la que aquí se alude, no supone en modo alguno, un desconocimiento o menoscabo de los derechos de libertad de los ciudadanos, ya que el Estado Social “sigue siendo un Estado de derecho, esto es, un Estado garantista del individuo frente al poder y en el intercambio con los demás ciudadanos, pero es también un Estado Social, esto es un Estado comprometido con la promoción del bienestar de la sociedad y de manera muy especial con la de aquellos sectores más desfavorecidos de la misma.” (Pérez Royo, Javier: “Curso de Derecho Constitucional.” Editorial M.P.. Madrid. 2003. Pág. 202.)

Por tal motivo, la concepción de los derechos y del orden jurídico en general, que se impone en razón de la concepción social del Estado, implica una articulación entre los derechos sociales, y por tanto de prestación positiva para el Estado, con los denominados derechos de libertad, para lograr una coexistencia armónica entre los mismos, en la cual los derechos de libertad pasan a ser regulados y canalizados por las normas, con la finalidad de armonizarlos y adecuarlos a la c.d.E., evitando la degeneración o distorsión de estos, para tornarse en instrumentos para el atropello, el abuso, y para la generación de asimetrías sociales, que en forma última comportan el desconocimiento y cercenamiento de otros derechos y libertades de la población, así como de los principios y valores estatuidos en el texto constitucional.

En este contexto, los derechos relativos a las libertades económicas, se encuentran sujetos a una regulación que determina y canaliza su ejercicio en sociedad, en aras de garantizar una adecuada convivencia social y su articulación dentro del todo armónico que debe representar el Estado; encontrándose por ende sometidos a una serie de limitaciones para su adecuado ejercicio; limitaciones éstas que vienen impuestas y determinadas en la Constitución y las Leyes, y por razones de desarrollo humano y de interés social, lo que permite que el Estado posea un régimen de intervención en la economía, resultando ello del todo comprensible, bajo el entendido de que precisamente el conjunto de actividades de tal naturaleza, implican una de las principales formas a través de las cuáles éste alcanza su desarrollo y la consecución de sus fines.

Ese régimen de intervención que posee el Estado, comprende lógicamente el desarrollo económico establecido en el artículo 299 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la promoción de la iniciativa privada mediante la cual se obliga al Estado en el artículo 112 eiusdem, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, la libertad de empresa, la libertad de comercio, la libertad de industria, sin perjuicio de su facultad para dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país, bajo el entendido de que en definitiva el Estado, en su condición de principal garante del orden público, del interés general, de la paz y de la justicia, detenta una serie de deberes respecto de sus habitantes, concebidos como cuerpo social, con miras hacia la consecución de los altos fines que rigen y condicionan su existir, en función de la consolidación de una sociedad justa, próspera y digna.

De esta manera, en el contexto del sistema económico bajo la c.d.E.S., el Estado debe no tan sólo intervenir en la dinámica económica para regular y fiscalizar las relaciones que tengan lugar en el seno de la misma, así como los derechos de los ciudadanos; sino también, se encuentra obligado a la creación de las condiciones y a la adopción de medidas de acción, que sean necesarias para establecer la vigencia de sus postulados, y configurar un nuevo orden en las relaciones económicas, que responda a los valores de igualdad, justicia, responsabilidad social, humanismo y dignidad, entre otros, que es en definitiva la finalidad de las normas contempladas en los artículos 2, 3, 112, 113, 114, 115, 117, 299, 300 y 301 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Precisamente en razón de ello, esta Sala observa que el propio artículo 112 constitucional, establece los parámetros sobre los cuáles el Estado desempeña su actuación en relación con el derecho de la libertad económica, cuando de manera expresa señala que “El Estado promoverá la iniciativa privada, garantizando la creación y justa distribución de la riqueza, así como la producción de bienes y servicios que satisfagan las necesidades de la población, la libertad de trabajo, de empresa, de comercio, industria…”. Esto además comporta, como también lo expresa el artículo en referencia, el que en base a la serie de factores recién mencionados, el Estado se encuentre en la capacidad de “…dictar medidas para planificar, racionalizar y regular la economía e impulsar el desarrollo integral del país.”

En este mismo orden la Sala Político Administrativa del más Alto Tribunal de la República con ponencia de la Magistrada Mónica Misticchio Tortorella, en fallo 01392 de fecha 04 de diciembre de 2013, estableció los alcances e importancia de la seguridad agroalimentaria al establecer:: “...La protección de la Seguridad alimentaria, ciertamente priva sobre el derecho a la libertad económica de los particulares que ejercen actividades relacionadas con el ramo de alimentación, desde la producción o importación hasta la distribución…”, con más razón, para el presente caso en que la actividad empresarial del Estado es llevada a través de la CVA Azúcar. .

Queda así evidenciado que el estado Venezolano a través de la CVA Azúcar y particularmente en el Central Trujillo está realizando una actividad económica en la búsqueda de hacer efectivo el Estado Social y democrático de Derecho y de Justicia produciendo alimentos (azúcar) para hacer patente la seguridad alimentaria de la población.

Luego reflexiona este Juzgador, que a los fines de desarrollar los preceptos constitucionales previstos en el artículo 305, 306 y 307 de la Carta Fundamental, es promulgada la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y específicamente el artículo 1 establece:

Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto establecer las bases del desarrollo rural integral y sustentable, entendido éste como el medio fundamental para el desarrollo humano y crecimiento económico del sector agrario dentro de una justa distribución de la riqueza y una planificación estratégica, democrática y participativa, eliminando el latifundio y la tercerización como sistemas contrarios a la justicia, la igualdad, al interés general y a la paz social en el campo, asegurando la biodiversidad, la seguridad alimentaria y la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones.

(Resaltado del Tribunal).

El artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece: “El juez o jueza agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez o jueza agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional.”. (Resaltado del Tribunal).

Esta norma citada, es la consolidación del poder deber que le atribuye la Ley al juzgador, para decretar medidas autosatisfactivas o autónomas agrarias, es por ello que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero el 09 de mayo de 2006, delimitó el alcance de las medidas cautelares autónomas agroalimentarias y ambientales cuando estableció:

(…)Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo(...).

(Resaltado del Tribunal).

Este criterio fue ratificado por la misma Sala con Ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales el 29 de marzo de 2012, en fallo número 368, que define claramente lo que son estas medidas producto del poder cautelar general de los jueces o juezas agrarios estableciendo que:

“(…) dichas medidas especiales agrarias fueron instituidas por el legislador como soluciones jurisdiccionales de carácter urgente y por ende “autosatisfactivas”, ya que están llamadas a resolver de manera suficiente los requerimientos de los postulantes o de la acción oficiosa del juez, motivo por el cual resultan verdaderamente medidas autónomas que en principio no penden de la interposición coetánea o ulterior de una pretensión principal, como si requieren las medidas cautelares clásicas para que no quede ilusoria la ejecución de la sentencia de mérito. (…)”. (Resaltado del Tribunal).

Igualmente, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Seguridad y Soberanía Alimentaria (2008), definió a la Seguridad Agroalimentaria como: “…la capacidad efectiva que tiene el Estado, en corresponsabilidad con el sector agroalimentario nacional para garantizar a toda la población, la disponibilidad, acceso, intercambio y distribución equitativa de los alimentos de manera estable, que aseguren las condiciones físicas y emocionales adecuadas para el desarrollo humano integral y sustentable, considerando el intercambio, la complementariedad y la integración económica entre los pueblos y naciones como elemento esencial que garantiza el derecho a la alimentación.”. Por lo que es deber de quien aquí decide, velar por el cumplimiento de la seguridad alimentaria, por mandato del nombrado artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Así las cosas, las nombradas medidas son propias del derecho agrario venezolano, se caracterizan por ser eminentemente excepcionales, y cuya tendencia es evitar la interrupción, ruina, desmejoramiento o destrucción de la producción agraria en su sentido amplio (producción agropecuaria), así como del ambiente, incluso el mismo fallo establece, que no puede ser entendida como un medio de sustituir las vías ordinarias previstas en la Ley respectiva, indicando inclusive el tiempo de vigencia, tomando en cuenta el ciclo biológico, y la conexión con la producción primaria de alimentos y la biodiversidad.

En este orden, otra de las cualidades de estas medidas es que prevé de resultar imperioso, el eventual proceso jurisdiccional donde de manera definitiva se dirima la controversia planteada, pudiendo ser solicitada la cautela por parte interesada o de oficio y procede inaudita alteram pars tal como lo establece el texto de dicho fallo y del análisis que hizo Picado, C. 2005, en “Medidas Cautelares Agrarias”. Investigaciones Jurídicas, San José, Costa Rica. Programa XXI (2010), del artículo 211 del Decreto con Fuerza de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario de 2001, el cual en su esencia corresponde al artículo 196 de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre esto expresó que dichas medidas van acorde “…con el artículo 15 del principio indubio pro natura de la Convención de Río de 1992...” (p. 132).

El principio de precaución o precautorio o indubio pro natura el cual fue consagrado en la declaración de Río sobre el Medio Ambiente y el Desarrollo, antes expresada, la cual Venezuela la suscribió, como principio 15 que establece: “…con el fin de proteger el medio ambiente, los Estados deberán aplicar ampliamente el criterio de precaución conforme a sus capacidades. Cuando haya peligro de daño grave e irreversible, la falta de certeza científica absoluta no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de medidas eficaces en función de los costos para impedir la degradación del medio ambiente.”. Es por ello que el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario trae inmerso la esencia del principio de precaución antes expresado y no es aplicable sólo a lo ambiental sino también a lo agroalimentario.

El principio de precaución, se aplica en todos aquellos casos que suponen resguardar derechos humanos y privilegia la hipótesis de que suceda lo peor, y por eso es en definitiva un daño irreversible en un plazo mucho mas largo.

Es entendido, que el principio de precaución tiene una dimensión intertemporal, en el sentido que su dimensión va más allá de los problemas asociados a los riesgos a corto o a mediano plazo, puesto que se refiere a riesgos a largo plazo, los cuales podrían, incluso, afectar al bienestar de las generaciones futuras, por lo tanto es esencial este principio dentro de la concepción del derecho ambiental contemporáneo, insertado o trasladado a lo agroalimentario, ya que este juzgador entre otros deberes, tiene el de salvaguardar la infraestructura agropecuaria.

En este mismo orden, el principio de precaución se basa igualmente en la falta de certidumbre científica absoluta del riesgo alimentario y por supuesto ambiental y de daño y destrucción de la infraestructura agroproductiva y en el presente caso agroalimentario, por lo tanto, si el riesgo es probable que se produzca, no debe aplicarse el principio de precaución, sino el de prevención. Igualmente el principio de precaución debe limitarse a riesgos no de cualquier naturaleza, sino graves e irreversibles. Así mismo el principio de precaución ha de seguir un modelo anticipativo, en otras palabras, actuar sobre la base de medidas de precaución.

Este principio de Precaución, no debe ser entendido solo en el sentido de proteger el ambiente sino los medios de producción e instrumentos de trabajo que están en riesgo o en proceso de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, en el presente caso, que es la producción y distribución de azúcar lo que hace concluir a este sentenciador en la necesidad de activar el dispositivo constitucional y hacer efectiva dado a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario

Concluye así este juzgador, que considerando imperioso y en uso de la tutela preventiva e idónea en pro de la seguridad alimentaria de la población, tomando en cuenta que la presente decisión tiene el carácter eminentemente asegurativo y provisional de, conforme a los derechos contenidos en los artículos 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en aras de garantizar los derechos a la alimentación de la población, dado que la región que conforma el lote de terreno inspeccionado y ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo y se pase a decretar LAS SIGUIENTES MEDIDAS CAUTELARES en donde:

Se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada, trabajador o no del Central Trujillo, la realización de cualquier acto que menoscabe la producción, almacenamiento y transporte de caña de azúcar y sus derivados que ingrese o egrese caña de azúcar o sus derivados tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos o subproductos derivados de dicho rubro agrícola siempre y cuando siguiendo las normas y protocolos impuestas por la gerencia de la empresa en liquidación, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, incluyendo a los ciudadanos D.J. TOLOSA CARDENAS, C.I.: V-10.914.211, J.E.P.G., C.I.: V-19-103.928, JUNIOE D.T.O., C.I.: V-19.899.654, J.J.P.G., C.I.: V-15.187.063, M.C. RIVEROS ABREU, 11.324.852, J.A.U., C.I.: 13.260.618, E.E. ESPINOSA, C.I.: V-19.794.146, GREGOIBEL I.C.P., C.I.: V-21.206.000, M.D.C.R. CABEZAS, C.I.: V-12.044.960, ERIH OVON VALECILLOS CRUZ, C.I.: V-14.599.751, H.E.B.A., CI.: V-13.765.517, L.A. DAVOIN DURAN, C.I.: V-19.271.187, E.A.L. VILLARREAL, C.I.: V-17.095.214, R.E.P. BENITEZ, V-16.377.861, J.R. COQUIES OSPINA, C.I.: V-12.608.717, L.A.Y.R., C.I.: V-15.099.327, R.A., C.I.: V-13.451.231, J.E. PARRA ROJAS, C.I.: V- 10.031.777, J.J. RIVAS,C.I.: V-13.262.733, A.A.Q., C.I. V-11.798.371, A.G.U. CACERES, C.I.: V-16.740.198, y G.J.V.S., C.I.: V16.534.818, sin que esto sea prohibir el ejercicio de sus derechos laborales siempre dentro del marco de la legislación del trabajo, los cuales deben ser canalizados dentro de lo dispuesto en las leyes que regulan la materia.

Se prohíba la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, dentro del terreno con instalaciones del Central Trujillo y en caso de desacato, sean retenidos a nombre del Tribunal y ser depositados en una finca del Estado Venezolano previo informe del Ente encargado de la Sanidad Animal en el Estado Trujillo, para que hecho el pago de los gastos de movilización, sean devueltos los respectivos animales a sus propietarios.

Oficiar a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y apoye al Tribunal en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

Notificar de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la misma y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud que este tribunal esta actuando en ejecución de los derechos constitucionales de resguardo a la seguridad y soberanía agroalimentaria y protección ambiental, por mandato de los artículos 305 Constitucional, así como los artículos 1 y 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

La presente medida asegurativa, se decreta sin perjuicio de ser ratificada, dejada sin efecto o dictar otras distintas a la aquí acordada, a los fines de salvaguardar la seguridad y soberanía agroalimentaria, conforme a las disposiciones constitucionales y legales sobre la materia.

La presente medida autónoma y asegurativa que se decretará, como una manifestación de la República Bolivariana de Venezuela, mediante este órgano Jurisdiccional, por ello todas las autoridades, están obligadas de respetar y hacer cumplir la misma, dictada por este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO, en consecuencia debe oficiarse y notificarse al respecto.

IV

DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN LA CIUDAD CAPITAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON COMPETENCIA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO AGRARIO Y EXPROPIACIÓN ESPECIAL AGRARIA, ACTUANDO COMO JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA, EN USO DE LAS FACULTADES OFICIOSAS Y ASEGURATIVAS QUE LE OTORGAN LOS ARTICULOS ARTÍCULO 305 DE LA CARTA FUNDAMENTAL Y LOS ARTÍCULOS 1 y 196 DE LA LEY DE TIERRAS Y DESARROLLO AGRARIO. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA AUTÓNOMA DE PROTECCIÓN A LA NO INTERRUPCIÓN DEL PROCESO DE PRODUCCIÓN Y TRANSPORTE DE AZÚCAR Y SUS DERIVADOS COMO AZÚCAR REFINADA O NO, LA MELAZA y BAGAZO DE CAÑA ENTRE OTROS.

PRIMERO

Se prohíbe a toda persona, natural o jurídica pública o privada, trabajador o no del Central Trujillo, la realización de cualquier acto que menoscabe la producción, almacenamiento y transporte de caña de azúcar y sus derivados que ingrese o egrese caña de azúcar o sus derivados tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos o subproductos derivados de dicho rubro agrícola siempre y cuando siguiendo las normas y protocolos impuestas por la gerencia de la empresa en liquidación, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo, incluyendo a los ciudadanos D.J. TOLOSA CARDENAS, C.I.: V-10.914.211, J.E.P.G., C.I.: V-19-103.928, JUNIOE D.T.O., C.I.: V-19.899.654, J.J.P.G., C.I.: V-15.187.063, M.C. RIVEROS ABREU, 11.324.852, J.A.U., C.I.: 13.260.618, E.E. ESPINOSA, C.I.: V-19.794.146, GREGOIBEL I.C.P., C.I.: V-21.206.000, M.D.C.R. CABEZAS, C.I.: V-12.044.960, ERIH OVON VALECILLOS CRUZ, C.I.: V-14.599.751, H.E.B.A., CI.: V-13.765.517, L.A. DAVOIN DURAN, C.I.: V-19.271.187, E.A.L. VILLARREAL, C.I.: V-17.095.214, R.E.P. BENITEZ, V-16.377.861, J.R. COQUIES OSPINA, C.I.: V-12.608.717, L.A.Y.R., C.I.: V-15.099.327, R.A., C.I.: V-13.451.231, J.E. PARRA ROJAS, C.I.: V- 10.031.777, J.J. RIVAS,C.I.: V-13.262.733, A.A.Q., C.I. V-11.798.371, A.G.U. CACERES, C.I.: V-16.740.198, y G.J.V.S., C.I.: V16.534.818 sin que esto sea prohibir el ejercicio de sus derechos laborales siempre dentro del marco de lo previsto en la Carta Fundamental y las Leyes, los cuales deben ser canalizados dentro de lo dispuesto en las leyes que regulan la materia.

SEGUNDO

Se prohíbe la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, dentro del terreno con instalaciones del Central Trujillo y en caso de desacato, sean retenidos a nombre del Tribunal y ser depositados en una finca del Estado Venezolano previo informe del Ente encargado de la Sanidad Animal en el Estado Trujillo, para que hecho el pago de los gastos de movilización, sean devueltos los respectivos animales

.TERCERO: Ofíciese a la Guardia Nacional Bolivariana y Policía Estadal acompañando copia certificada de la presente Medida, a los fines de coadyuvar en el fiel cumplimiento de la misma y apoye al Tribunal en la ejecución de la cautela decretada y en el seguimiento en el cumplimiento de la misma.

CUARTO

Notifíquese de la presente medida, por oficio, a la Procuraduría General de la República con copia fotostática certificada de la misma y de la totalidad de las actuaciones que conforman el expediente a los fines de tomar en cuenta lo aquí decidido, todo de conformidad con el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis(6) días, una vez vencido dicho lapso comenzará el relativo a la oposición de conformidad con el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO

Con el fin de dar mayor difusión a la medida decretada, para que se informen todos los ciudadanos y ciudadanas, persona natural o jurídica, pública o privada, se prohíba a toda persona, natural o jurídica pública o privada, trabajador o no del Central Trujillo, la realización de cualquier acto que menoscabe la producción, almacenamiento y transporte de caña de azúcar y sus derivados que ingrese o egrese caña de azúcar o sus derivados tales como azúcar refinada o no, melaza y demás productos o subproductos derivados de dicho rubro agrícola siempre y cuando siguiendo las normas y protocolos impuestas por la gerencia de la empresa en liquidación, ubicado al Final de la Avenida Bolívar, al lado de la Capilla el Calvario, Municipio Motatán del Estado Trujillo e igualmente, Se prohíba la permanencia temporal o definitiva de toda clase de animales domésticos o no, dentro del terreno con instalaciones del Central Trujillo y en caso de desacato, sean retenidos a nombre del Tribunal y ser depositados en una finca del Estado Venezolano previo informe del Ente encargado de la Sanidad Animal en el Estado Trujillo, para que previo el pago de los gastos de movilización, sean devueltos los respectivos animales. se ORDENA la publicación de un Cartel en la prensa regional “Diario Los Andes”, de circulación en el Estado Trujillo, así mismo para que quienes consideren, que sus derechos les han sido vulnerados con la medida, ejerzan oposición a la misma, los terceros interesados notificados mediante el respectivo Cartel lo realizarán dentro de los tres (03) días de Despacho siguientes a que conste en auto la última notificación, igualmente debe ser publicado en lugar apropiado en la Sede del Tribunal, una vez agotados los lapsos establecidos en el artículo 97 del Decreto número 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales son treinta (30) días continuos computados a partir de la consignación de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, dejando transcurrir el término de distancia de seis (6) días, para que, ejerzan oposición a la misma.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en la Sala donde Despacha el Juzgado Superior Agrario con Sede en Trujillo, en Trujillo a los Seis (06) días del mes de mayo de dos mil quince (2015). (AÑOS: 204º INDEPENDENCIA y 156º FEDERACIÓN).

EL JUEZ;

___________________________

R.D.J.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL;

____________________________

JEILI RAICAR ARAUJO TERÁN

La Suscrita Secretaria Temporal del Juzgado Superior Agrario HACE CONSTAR: “Que hoy seis (06) de mayo de dos mil quince (2015), siendo las 12:30 p.m., se publicó y consignó la presente decisión en el expediente respectivo. (Exp. 0041 Solicitudes)”.

LA SECRETARIA TEMPORAL;

Exp. 0041(Libros de Solicitudes)

RJA/JRAT/cvvg.-

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