Decisión de Juzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Superior Septimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteVictor Gonzalez
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

PARTE ACCIONANTE: J.C.H.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.484.563.-.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: abogado M.L.G., venezolana, mayor de edad, abogado en ejercicio, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 55.814.-

PARTE ACCIONADA: Decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO DE LA ASOCIACIÓN CIVIL HOGAR CANARIO VENEZOLANO.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERESADO y ACTOR EN EL JUICIO PRINCIPAL: C.C.M.B. y M.B.N., abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 44.849 y 38.600, respectivamente

EXPEDIENTE: 9955

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C.. (APELACIÓN)

I

NARRATIVA

Alega el querellante, que en fecha 28 de febrero de 2009, celebró en el Hogar Canario Venezolano la fiesta de Octavita de Carnaval en la cual se encontraba una comparsa denominada “Los Bebe Ron” integrada en su mayoría por adolescente.

Manifiesta que a altas horas de la noche los adolescentes encontrándose en estado de embriaguez comenzaron a propiciar discusiones con los asistentes de dicha fiesta y así uno de los adolescente se dirigió a su persona reclamando por haberlo tocado por detrás y así otro adolescente de la misma banda se acerco y le propinó una cachetada, lo cual de manera mecánica devolvió, y a raíz de esta acción todos los integrantes de la comparsa Los Bebe Ron, y sus padres comenzaron una trifulca colectiva con los asistentes de la fiesta.

En virtud de ello, el día martes 3 de marzo de 2009, a las 5:00 p.m. fue comunicado en forma verbal que la Junta Directiva de la Asociación Tribunal disciplinario, decidió arbitrariamente expulsarlo del club, a lo cual hizo oposición, toda vez que fue el único expulsado.

Continua alegando que en razón de ello, el día 5 de marzo de 2009, introdujo una carta de apelación ante dicha institución por considerar que las vías de hecho no fueron propiciadas ni finalizadas por él y además de ello, solicitó por escrito su expulsión y el tiempo del mismo, de la cual no ha recibido respuesta alguna.

Además de ello, alega que la conducta antijurídica asumida por la Junta Directiva, ha afectado su patrimonio, toda vez que es proveedor en dicha institución de Agua Mineral y Hielo, no pudiendo continuar con sus labores, ya que se le advirtió que si ingresa seria sacado por el personal de seguridad de la Institución.

En razón de todo lo antes expuesto, es que el querellante en fecha 12 de marzo acudió al Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que sea amparado por la ley, de la suspensión realizada sin los procedimientos pertinentes, causando un agravio al Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y al orden público, que atentan con lo establecido en los artículos 49 y 21 numeral 1 de la carta magna.

En fecha 14 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declinó la competencia y declaró que la misma corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la Circunscripción Judicial de Area Metropolitana de Caracas.

En virtud de ello, remitieron las actuaciones al Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., quedado para conocer el mismo al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción.

En fecha 06 de agosto de 2009, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C. admitió la presente solicitud.

En fecha 27 de octubre de 2009, tuvo lugar el acto oral y público de audiencia constitucional.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando con lugar la presente acción de amparo.

En virtud de ello, en fecha 05 de noviembre de 2009, la parte accionada apeló de dicha sentencia.

A tal efecto, el Tribunal constitucional oye la apelación ejercida en un solo efecto, y remite las actuaciones al Juzgado Superior Distribución en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de enero de 2010, fue presentado ante el Juzgado Superior Segundo (Distribuidor de turno) en el Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su respectivo sorteo, escrito contentivo de acción de A.C., intentado por el ciudadano J.C.H.M., debidamente asistido por la profesional del derecho M.L.G., inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 55.814, fundamentado en el artículo 49, 26 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 03 de noviembre de 2009, fallo este que según a decir del solicitante, le causó agravio a los derechos y garantías constitucionales, de su mandante.

Una vez realizado el sorteo, le fue asignado el conocimiento de la solicitud de amparo a este Juzgado Superior, el cual recibió los autos el 29 de enero del mismo año y asimismo se fijo un lapso de treinta (30) días para dictar sentencia.

CATIPULO II

DE LA COMPETENCIA

Considera quien decide, previo a cualquier otra consideración, pronunciarse sobre la competencia para conocer de la sentencia apelada, y a tal efecto es necesario reiterar que en decisión del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M., vs. Ministerio y el Vice-Ministerio del Interior y Justicia), dejó sentando que:

…1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.-Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

(Negrillas y subrayado de esta alzada)

Ahora bien, por cuanto la sentencia apelada fue decidida en Primera Instancia, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, corresponde a este Juzgado Superior, el conocimiento de la apelación, de conformidad con el fallo citado, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

CAPITULO III

DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN

La acción de a.c. es un medio judicial de carácter extraordinario que tiene por objeto la protección o resguardo de derechos y garantías de rango constitucional, cuando por algún hecho, acto u omisión, éstos han sido violados o amenazados de violación; es pues, un medio de resguardo de las libertades públicas de rango fundamental. Sin embargo, para que proceda es necesario que se produzcan una serie de condiciones de hecho y de derecho expresamente definidas en la ley, la jurisprudencia y la doctrina, que circunscriben su ámbito de acción y procedimiento.

Con este propósito y de conformidad con lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, “la acción de a.c. procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparo por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente”. Esta norma consagra la figura del amparo contra hechos, acto omisiones producidos por particulares decisiones judiciales.

También se ha definido que la acción de a.c. contra decisiones judiciales puede intentarse en los siguientes casos: “...cuando la decisión constituya un acto lesivo a la conciencia jurídica, al infringir en forma flagrante, por ejemplo, los derechos individuales que no pueden ser renunciados por el afectado; y, cuando el fallo vulnere el principio de seguridad jurídica proveyendo contra la cosa juzgada, o fuese proferido en un proceso donde evidentemente no se hubiere garantizado al solicitante del amparo las debidas oportunidades de defensa, o se hubiese irrespetado de alguna manera la garantía del debido proceso.”

CAPITUO IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION

La admisibilidad de la acción de amparo está sujeta a causas contempladas en los artículos 6 y 19 de la citada Ley de Amparo.

En este orden de ideas, visto el contenido de la presente solicitud de a.c., y una vez declara la competencia de este Juzgado para conocer de la presente acción, en cumplimiento a la facultad revisora con que ostenta, se verifica que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 18 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los cuales estima satisfechos.

CAPITULO III

MOTIVA

El Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, declaró con lugar la presente acción constitucional de acuerdo a las siguientes consideraciones:

En el caso de marras y de acuerdo a las pruebas aportadas y los hechos narrados, considera este Juzgador que las actuaciones desplegadas por la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano, menoscaban los derechos constitucionales del ciudadano J.C.H.M., a la instrucción de un procedimiento previo reglamentado ante la imposición de toda sanción que le asegure un conocimiento de los hechos con la debida CITACIÓN del inicio del procedimiento, para hacerse parte, tener acceso al expediente e igualdad de condiciones, todas estas formalidades que le garantizan una decisión justa.

Siendo así las cosas, es forzoso concluir que las acciones arbitrarias desplegadas por la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario Venezolano, vulneraron a todo evento los derechos constitucionales al debido proceso y al derecho a la defensa del accionante, por lo que ajustado a derecho, dictará en la dispositiva del presente fallo la siguiente decisión. Así queda establecido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

La parte accionante en amparo en la audiencia constitucional alegó:

 Que fue el día 03 de marzo de 2009, mediante llamada fue informado de manera verbal que se abstuviera de ir al Hogar Canario, por cuanto fue expulsado.

 Que en virtud de ello consignó carta de apelación y que hasta la presente fecha no ha obtenido respuesta alguna.

 Que posteriormente recibió una carta de expulsión.

 Que es proveedor de hielo y agua de dicha institución y que no se le ha permitido el acceso a la misma.

 Que han transcurrido 8 meses desde la expulsión, razón por la cual se le ha violado el derecho a la defensa, al orden público, al debido proceso e igualdad entre las partes.

 Que la acción de amparo interpuesta ante el Tribunal Supremo de Justicia si fue impulsada.

 Que el Tribunal Disciplinario no tiene facultades para imponer sanciones.

Por su parte la parte presuntamente agraviante en la audiencia constitucional señaló:

 Que el Tribunal Disciplinario carece de personalidad jurídica distinta de la asociación civil Hogar Canario, y en consecuencia no puede ser accionado en forma independiente.

 Alegó la caducidad de la acción, falta de interés y abandono en el trámite previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asimismo invocó la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 5º.

 Que existe un procedimiento en el Tribunal Disciplinario y que el accionante tuvo acceso a las actas del expediente.

 Que no existe prueba alguna que demuestre que fue planteado que el Hogar Canario no tenga competencia para aplicar sanciones.

Por último el Fiscal del Ministerio Público consideró procedente la acción a.c. interpuesta por el ciudadano J.C.H.M., contra la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano.

DE LAS PRUEBAS

La parte presuntamente agraviada junto al escrito de solicitud constitucional consignó:

• Copia de carta de apelación de fecha 04 de marzo de 2009, emitida por el accionante a la Junta Directiva del Hogar Canario Venezolano.

Por su parte la presunta agraviante en audiencia constitucional consignó:

• Marcada con letra “A”, copia certificada de Documento Registrado que acredita la cualidad de la ciudadana M.A.D., como Presidenta de la Junta Directiva del Hogar Canario venezolano. Dicho instrumento se le otorga pleno valor probatorio conforme lo establece el artículo 1357 y 1359 del Código Civil.

• Marcada con letra “B”, copia certificada del expediente disciplinario que se le abrió al ciudadano J.C.H.M.

• Marcado con letra “Q”, registro de entrada y facturas, con lo cual se pretende determinar que al accionante no se le ha obstaculizado ejercer su comercio.

• Marcado con letra “R”, Reglamento Disciplinario

Con vista a las pruebas aportadas, este Juzgado antes decidir el fondo de la presente apelación, debe resolver como punto previo la falta de cualidad e interés de la querellada alegada por la parte presuntamente agraviante, por accionar contra la misma de forma independiente a la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, y asimismo alegó la caducidad de la acción.

PUNTO PREVIO

DE LA FALTA DE CUALIDAD

La cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato.

La legitimación o cualidad “Legitimatio ad causam”, guarda relación con el sujeto y el interés jurídico controvertido, de forma tal que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa), y la persona contra quien se afirma, la cualidad pasiva para sostener el juicio, (legitimación o cualidad pasiva), por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda.

En este orden de ideas debe existir identidad lógica entre el actor y la persona abstracta a quien la Ley concede la acción, es decir la parte actora debe tener un interés para intentar el juicio, cuyo interés consiste en la necesidad jurídica que tiene el actor de ocurrir judicialmente para demandar a fin de que se le repare el daño que para él se le ha ocasionado en su patrimonio o derecho; por su parte el demandado debe tener un interés para exponer sus defensa y ser liberado del hecho u obligación que se le imputa.

En consecuencia, se puede determinar de autos, que la parte querellante en el presente amparo señala como presuntos agraviantes a la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario del Hogar Canario Venezolano, quienes son parte integrante de la personalidad jurídica Asociación Hogar Canario y así siendo integrantes de dicha asociación y gozando de facultades inherentes de opinar y decidir sobre sanciones por conducta de los socios afiliados a dicha institución, tanto la Junta Directiva como el Tribunal Disciplinario de la Asociación Hogar Canario poseen cualidad e interés suficiente para intervenir y exponer sus defensas en el presente juicio. Y así se decide.

Asimismo la parte querellada opuso la caducidad de la presente acción de a.c. y abandono del trámite por parte del agraviado y la inadmisibilidad de la acción conforme lo establece el artículo 6 ordinal 5 de la Ley de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De este modo, señala el artículo 6 ordinal 4º de la ley ut supra, segundo aparte.

…OMISSIS…

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubiere trascurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

De ello se colige, que todo aquel que considere vulnerados sus derechos constitucionales, goza de seis (6) meses, para interponer la presente acción contados a partir de que se tenga conocimiento del acto lesivo.

Así, dicho derecho se encuentra garantizado mediante el acceso a la justicia contemplado constitucionalmente en el artículo 26, y solo basta acudir al órgano jurisdiccional para verse agotado el derecho de acción.

En este sentido, en la presente causa se puede verificar que el querellante según lo alegado en la audiencia constitucional tuvo conocimiento de la suspensión a la entrada al club, mediante notificación verbal de fecha 03 de marzo de 2009, y en fecha 12 de marzo del mismo año (f. 16), se evidencia que introdujo la presente acción de amparo por ante el Tribunal Supremo de Justicia, y aunque erró en intentarlo ante un órgano que se declaró incompetente para conocer de dicho amparo, informó el derecho presuntamente delatado, y en virtud de ello quedo interrumpida la caducidad de la acción alegada, razón por la cual no prospera en derecho. Y así se decide.

En relación al abandono del trámite alegado se puede evidenciar que en virtud de la incompetencia declarada por el Tribunal Supremo de Justicia, el presente amparo llegó a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.A.M.d.C., en fecha 04 de agosto de 2009, y fue debidamente admitido en fecha 06 de agosto, fecha ésta que anuncia a la parte accionante para dar impulso procesal correspondiente para procurar la citación del querellado y por cuanto se evidencia f. 31, comprobante de recepción de documento de fecha 24 de septiembre de 2009, que el accionante proporcionó emolumentos correspondiente al alguacil para la citación, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el abandono del tramite alegado y así se decide.

Por último alegó la causal de inadmisibilidad contemplada en el artículo 6 ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza:

Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

Sobre lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que la escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible solo cuando concurran determinadas circunstancias, a saber: cuando exista la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales; cuando se requiera el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida; cuando se verifique la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial idoneidad e ineficacia de los medios procesales preexistentes en un caso concreto; circunstancias estas determinantes de la admisibilidad y procedencia de una solicitud de protección constitucional.

Ahora bien, en el presente caso se puede observar del folio 49 carta de apelación presentada por el agraviado a los miembros del Tribunal Disciplinario del Hogar Canario Venezolano, la cual no consta en autos que este último la haya respondido, y en este sentido dicha omisión por parte del querellado constituye un hecho recurrible en amparo contra particulares contemplado en el articulo 2 ejusdem y admisible conforme a lo establecido en el artículo 6 ibidem y así se decide.

Así las cosas, se observa que la presente acción la interpone el ciudadano J.C.H.M., en su condición de titular de la acción Nro. 1409 del Club Hogar Canario Venezolano

, en virtud de considerar vulnerado sus derechos constitucionales, a consecuencia de la suspensión a la entrada del club emitida por la comisión disciplinaria del club antes mencionado, la cual a su consideración fue decidida sin tomar en consideración el procedimiento establecido en los Estatutos que rigen a dicha institución.

Así, con dicha acción pretende el accionante sea restituido su derecho a la entrada y salida del Club Hogar Canario de Venezuela.

Mientras que la parte presuntamente agraviante alega ausencia de violación a derechos constitucionales, por cuanto la suspensión fue decidida bajo los parámetros de los estatutos reglamentarios que rigen al Hogar Canario de Venezuela.

En este sentido, se precisa que en el presente expediente se encuentra consignado f. 100, Reglamento del comité Disciplinario del Hogar Canario, lo cual es su numerales 16 y 17 señala lo siguiente:

Cuando un caso sea de clara culpabilidad de la persona señalada, y no pueda aprobarse la correspondiente sanción dentro de un plazo de 48 horas, el comité podrá por su cuenta participar a la persona investigada, por intermedio de la Secretaria del Hogar, la suspensión de entrada a la sede, hasta tanto sea aclarado definitivamente su caso.

Una vez que el comité, reunido en forma reglamentaria, haya completado su investigación hará llegar esta a la Junta Directiva, en la persona del Secretario o Presidente, recomendando incluso su opinión sobre la sanción a imponer. No obstante, es de la sola responsabilidad de la Junta, el fijar la sanción que corresponda, ya que la investigación del Comité, es solamente asesora.

(Negrillas de este Juzgado).

Como se puede observar las anteriores normativas reglamentarias, establece: 1. La facultad que tiene el comité disciplinario de participar a la persona investigada, cuando dentro de las 48 horas no se le haya podido aprobar la correspondiente sanción, por medio de la secretaria de la suspensión a la entrada al club; que en el presente caso 2. El deber que tiene sólo la Junta Directiva de imponer la sanción respectiva, siendo el equipo disciplinario sólo un asesor en cuanto a la sanción.

En el caso de autos se aprecia de los alegatos esgrimidos por el accionante f. 44, que posteriormente de recibir una llamada telefónica del club donde se le informaba que debía asistir a una reunión, en la cual acudió su representante fue notificado de manera verbal de la suspensión a la entrada de la institución, y posterior a ello, mediante notificación escrita de fecha 11 de junio de 2009 f. 48, la comisión Disciplinaria impuso sanción al presunto agraviante, siendo esta tarea exclusiva de la Junta Directiva.

Siendo ello así, puede determinar este Juzgador que la parte accionada incumplió con los parámetros establecidos en el reglamento lesionándole flagrantemente el debido proceso y el derecho a la defensa al accionante, por lo tanto, y estando las partes conforme con las situación de hecho, es decir, que el accionante es socio del Hogar Canario Venezolano, y que como consecuencia de hechos acaecidos dentro de las instalaciones del club se suspendió y prohibió la entrada el agraviado y siendo que se determinó que el mismo fue hecho sin darle curso al trámite que permitiera al accionante en amparo exponer las defensas que considerase pertinentes, es decir, el debido proceso, es por lo que este Tribunal Superior debe forzosamente confirmar la sentencia proferida por el aquo en los mismos términos expuestos. Así se decide.

En tal virtud, debe este sentenciador declarar procedente la presente acción de amparo y así debe constar en el presente dispositivo.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano J.C.H.M., contra la decisión de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE CONFIRMA la sentencia de fecha 03 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO

Se ordena al agraviante dejar sin efecto la sanción impuesta en la decisión practicada por los miembros de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano, la cual fue notificada por escrito en fecha 11 de junio de 2009, por la comisión de disciplina, donde por razones disciplinarias y con motivo de los hechos acaecidos el 28 de febrero de 2009, el Tribunal Disciplinario acordó suspender por el lapso de un año al agraviado, privándole el acceso y disfrute de las instalaciones de la Asociación Civil mencionada.

De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobe derechos y Garantías Constitucionales se condena en costas a los agraviantes, es decir, a la Junta Directiva y el Tribunal Disciplinario de la Asociación Civil Hogar Canario Venezolano.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, al primero (1º) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Año 199° y 150°.

EL JUEZ,

V.J.G.J..

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

En la misma fecha, siendo la (1.00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia, en expediente N° 9955, como está ordenado.

EL SECRETARIO,

Abg. RICHARS D.M..

VGJ/RDM/JENNY

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