Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 24 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteOmar Antonio Rodriguez
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CUARTO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-

Parte actora: JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LAS AVILEÑA. Representante Judicial de la parte actora: ciudadano J.B., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 36.220.

Parte demandada: Ciudadano H.S.M.F., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.755, actuando en su propio nombre y representación.

Representante judicial de la parte demandada: Ciudadana L.P.B., abogado en ejercicio, de este domicilio, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 159.755.

Motivo: COBRO DE BOLÍVARES.

Expediente: Nº 14.325.-

-II-

Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), este Tribunal Superior recibió las actuaciones provenientes del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, relacionadas con la apelación ejercida por el abogado H.M.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 53.885, actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), con motivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES- VIA EJECUTIVA, interpusiera la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA en contra del ciudadano H.S.M.F., anteriormente identificado.

En dicho auto este Tribunal Superior fijó el Vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus informes por escrito en esta causa; llegada dicha ocasión, solo la parte demandada presentó sus respectivo escrito de informes; y, posteriormente, el día veintisiete (27) de noviembre de dos mil catorce (2014), la parte actora presentó escrito de observaciones a los informes de su contra parte.

Mediante auto del dieciocho (18) de febrero de dos mil quince (2015) quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa.

Cumplidas las formalidades de la ley, este Tribunal para decidir bajo las siguientes consideraciones.

-III-

En fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), como ya se dijo, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitió la demanda por COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, en contra del ciudadanos H.S.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la cédula de identidad Nº 635.296.

La parte actora en su libelo de demanda, expuso lo siguiente:

Que como se evidenciaba de acta de asamblea del condominio de la RESIDENCIAS AVILEÑA, de fecha seis (6) de marzo de dos mil nueve (2009), la cual se encontraba inscrita en el Libro de Actas de la Junta de Condominio de dicho edificio, que las ciudadanas B.C.V.U. Y A.G., formaban parte de la referida junta.

Indicó el representante judicial de la parte actora, que era el caso, que el inmueble distinguido como Pent-house, propiedad del ciudadano H.S.M.F., ubicado en el condominio de la residencias La Avileña, situado entre las esquinas de Mercedes y Mijares avenida, calle Norte, en la Parroquia Altagracia, Departamento Libertador del Distrito Federal, al cual le correspondía un porcentaje sobre las obligaciones y derechos en el condominio, de tres con setecientos cincuenta y ocho mil ciento ochenta y ocho millonésimas por ciento (3.758.188%), tenía una deuda con el condominio referido desde el mes de abril del año dos mil tres (2003), hasta el mes de mayo de dos mil trece (2013), la cual ascendía a un monto de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.276,71), equivalente a deuda de condominio y al interés legal.

Que en numerosas oportunidades se habían realizado las gestiones extra judiciales pertinentes para el cobro de la deuda señalada que tenía el demandado, propietario del inmueble anteriormente identificado, las cuales habían sido infructuosas, por cuanto el demandado se había negado reiteradamente a cancelar el importe de las cuotas de condominio insolutas.

Manifestó que, por tales motivos, procedía a demandar al ciudadano H.S.M.F., para que conviniera en pagar o a ello fuese condenado por el Tribunal, en lo siguiente:

PRIMERO: la cancelación del monto de BOLÍVARES TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 39.276,71), equivalente a deuda de condominio causada por los recibos no pagados y los intereses debidos desde abril del 2003 hasta mayo de 2013, relación que anexo a manera ilustrativa en copia.

SEGUNDO: A cancelar las costas y costos del presente Proceso, incluyendo los honorarios profesionales del Abogado.

TERCERO: La cancelación de BOLIVARES SETENTA Y OCHO MIL QUINIENTO CINCUENTA Y TRES CON CUARENTA CENTIMOS (bs. 78.553,42), cantidad prudencialmente calculada, por los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de propietarios, con su negativa a cancelar una alícuota, legalmente establecida, viviendo usando las áreas comunes, disfrutando los gatos comunes sin cancelar lo debido, Ciudadano Juez esta conducta, totalmente irresponsable, obligando a la comunidad a subsidiarle sus gastos legales de mantenimiento del inmueble por demás más grande de toda la comunidad. Conducta esta reprochable que debe ser castigada y sancionada y a tal efecto le solicito así lo condene…

Basó la demanda en los artículos: 1277, 1185 y 1264, del Código Civil; en los artículos 7, 11, 12, 14, y 20 de la Ley de Propiedad Horizontal; y la estimó en la cantidad de CIENTO DIECISIETE MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 117.819,52).

Citado el demandado y llegada la ocasión del acto de contestación de la demanda, la parte demandada no dio contestación a la demanda interpuesta en su contra.

-IV-

La sentencia de fecha veinte (20) de junio de dos mil catorce (2014), dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue objeto de apelación, estableció lo siguiente:

“…El Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades con respecto a la confesión ficta y ha establecido como doctrina lo siguiente:

(...) la inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir, extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 202 del 14 de junio del 2000.

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de abril de 2000, respecto a la confesión ficta, expresó lo siguiente:

...En el proceso cuando el demandado no comparece a dar contestación de la demanda, el artículo 362 establece en su contra la presunción iuris tantum de la confesión. Esta presunción admite la prueba limitada del demandado rebelde, a aquello que enerve la acción de la parte actora, mas no puede hacer uso de pruebas que recaigan sobre las excepciones que no opuso en la oportunidad legal de la contestación de la demanda. Vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que la parte demandada promueva alguna que le favorezca, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión. Ya el Juzgador, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual es un hecho negativo, debe decidir ateniéndose a la confesión del demandado...

.

Habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a contestar la demanda, incurriendo con su conducta en la ficta confessio, corresponde de seguidas a esta juzgadora, verificar los presupuestos de procedencia, a saber: 1) La no comparecencia al acto de contestación de la demanda en la oportunidad legal correspondiente ni por sí ni por medio de apoderado judicial, la cual de conformidad con el calendario de despacho de este Juzgado, precluyó el día siete (07) de mayo de 2014, toda vez que el 31 de marzo de 2014, la secretaria del Tribunal dejó constancia de haberse dado cumplimiento con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, produciéndose en principio el primer supuesto de la confesión de la parte demandada, sancionada en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, invirtiéndose la carga de la prueba en la parte demandada; 2) La no promoción de prueba alguna que le favorezca; en la oportunidad procesal, esto es, en el lapso de los quince (15) días de despacho, contemplados en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse este de un juicio que se ventila por los trámites del procedimiento ordinario, que transcurrieron desde el doce (12) de mayo de 2014, hasta el nueve (09) de junio de 2014, (ambas fechas inclusive), la parte demandada no acreditó en autos prueba alguna que desvirtuara lo alegado por la parte actora, de conformidad con el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil el cual establece lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, produciéndose en consecuencia el segundo supuesto de la confesión de la parte demandada contemplada en el citado artículo comentado en concordancia con el 362 ejusdem, todos estos extremos cumplidos.

Ahora bien, sigue verificar si la pretensión de la actora no es contraria a derecho, para lo cual, tenemos que la parte actora en la relación de hechos de su escrito Libelar, alegó que pretende: el Cobro de Bolívares derivado de Recibos de Condominio, en virtud del incumplimiento de la parte demandada en no cancelar las alícuotas mensuales obligadas, correspondientes a los meses y años que van desde abril de 2003 hasta mayo de 2013, suma que asciende a la cantidad de Bs. 39.276,71.-

Todos los hechos alegados por la actora quedaron admitidos por la demandada, por efecto de la ficción legal producida por la rebeldía de ésta, por lo que no es necesario a.p.a.c. respecto a éstos.-

En este mismo orden de ideas, señala el Dr. R.H.L.R. , en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL: “…el contumaz debe dirigir su carga probatoria a hacer contraprueba de los hechos alegados por su accionante, de lo cual se puede concluir a evento en contrario que devienen en infructuosas las pruebas promovidas con relación a excepciones o defensas que debieron haberse alegado en la oportunidad procesal de la contestación y no se hizo, con lo cual dichas pruebas van dirigidas a beneficiar a la parte por cuanto lo controvertido quedó fijado con los hechos que alegó la parte actora, y su negativa de existencia. De tal manera el rebelde al momento de promover pruebas, debe dirigir esta actividad probatoria a llevar al proceso medios que tiendan a hacer contraprueba a los hechos alegados por el accionante, ya que no le está permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal”.

Establecido lo anterior, y siendo que la presente acción no está prohibida por la Ley, sino que por el contrario está amparada por ella en nuestra Ley de Propiedad horizontal, artículos 11, 12, 13 y 14 que señalan: Artículo 11. “Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso: a) Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; b) Los que se hubieren acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios; c) Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio”. Artículo 12. “Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7º, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores…”. Artículo 13.” La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento”. Artículo 14. “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando están justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”. y habiendo quedado admitidos los hechos alegados por la parte actora, se verificaron los tres (3) elementos para la procedencia de la confesión ficta, por lo que resulta forzoso para esta Sentenciadora, declarar como en efecto declara la CONFESION FICTA de la parte demandada, por tanto la demanda interpuesta debe prosperar en derecho y así se decide.-

En este mismo orden de ideas, observa esta juzgadora con respecto al punto tercero del petitorio, en el sentido de que se condene a la parte demandada al pago de Bs. 78.553,42, cantidad esta calculada por los daños y perjuicios ocasionados a la comunidad de co-propietarios, con su negativa a cancelar una alícuota, se niega tal pedimento, toda vez que al ser reclamada dicha cantidad por daños y perjuicios debió la actora establecer en que consistían los mismos y no, reclamarlos de forma caprichosa, Y ASI SE DECIDE.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En mérito de la anterior exposición este Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la acción de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA) intentada por JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA en contra de H.S.M.F., ambas partes suficientemente identificadas.

En consecuencia, se condena a la parte demandada a lo siguiente:

PRIMERO

Pagar a la parte actora la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SETENTA Y UN CENTIMO (Bs. 39.276,71) equivalentes a la deuda de condominio causada por los recibos no pagados y los intereses debidos desde abril de 2003 hasta mayo de 2013.-

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión…”.

-V-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

PUNTO PREVIO

Planteada como quedó la controversia, en los términos antes señalados, este sentenciador, antes de proceder a pronunciarse sobre el fondo de lo debatido; y a valorar las pruebas producidas en el proceso, pasa a examinar el siguiente punto que se indica a continuación:

DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA

Observa este Sentenciador que el representante judicial de la parte demandada, al momento de presentar su escrito de informes ante este Juzgado Superior, entre otros aspectos señaló lo siguiente:

Que existía un juicio pendiente de resolución donde había convergencia de lo que la doctrina denominaba la triple identidad, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, intentado por ADMINISTRADORA DANORAL C.A., en su condición de administradora de la Junta de Condominio Residencias La Avileña; en el cual se había intentado el cobro de alícuotas de condominio presuntamente adeudadas por el demandado.

Indicó que en dicho juicio se había decretado un embargo ejecutivo sobre el inmueble del demandado, el cual subsistía en la actualidad; que se había dictado sentencia en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), donde se había decretado la perención de la instancia, por haber transcurrido más de tres (3) años, sin impulso procesal.

Que su representado, en fechas veintidós (22) de abril, veintidós (22) de mayo; y cinco (5) de junio de dos mil trece (2013), había solicitado al a-quo notificara a la parte actora sobre dicha sentencia; y la parte demandante en lugar de ejercer las acciones pertinentes, había optado por reiniciar un severo acoso jurídico, contra su representado, interponiendo una nueva demanda sin esperar el plazo que prevé la ley para intentar otra acción, por haberse decretado la perención de la instancia, en el juicio primigenio.

Que se había violado la prohibición legal de volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran los noventa (90) días continuos constados a partir de la extinción del proceso anterior.

Ante ello, el Tribunal observa:

Señala el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 271. En ningún cado el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos de verificada la perención.

Respecto al alcance legal del artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha veintidós (22) de septiembre del año mil novecientos noventa y tres (1993), con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., expediente número 1992-0439 (Caso: Banco República contra A.S.S.), estableció:

… el Art. 271 eiusdem, donde por influencia del principio de seguridad jurídica, debe entenderse que la sanción de espera de noventa días continuos para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, debe computarse a partir del día en que quedó firme la sentencia mediante la cual se declaró la verificación de la perención …omissis… en pro de la seguridad jurídico-procesal, esta Sala deja sentado al criterio de que el lapso de noventa días continuos a que se refiere el artículo 271 del C.P.C comienza al día siguiente de aquél en que el fallo que declaró la verificación de la perención pasó en autoridad de cosa juzgada…

.

Igualmente la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), con ponencia del Magistrado Dr. H.G.L., estableció lo siguiente:

… los noventa días de inadmisibilidad temporal de la pretensión deben dejarse transcurrir a partir de la firmeza del fallo que declare la perención…

La inadmisibilidad de la demanda es de orden público, pues carácter que ha sido reiterado de forma pacífica por nuestra jurisprudencia patria, al establecer que el juez puede decretarla incluso de oficio, (In limine litis) (sin haberse trabado la causa), al constituir como, ya se dijo, materia de orden publico.

En el caso de autos, observa este Sentenciador que la parte apelante consignó junto a su escrito de informes presentado ante este Juzgado Superior, copias certificadas del expediente Nº AH16-V-2006-000170, nomenclatura del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en las cuales se encuentran, entre otras las siguientes actuaciones:

Libelo de demanda por COBRO DE BOLÍVARES interpuesto por la ADMINISTRADORA DANORAL C.A, en su condición de administradora de las Residencias La Avileña, contra el ciudadano H.S.M.F.; auto de admisión y boleta librados por el mencionado Juzgado en fecha dos (2) de abril de dos mil ocho (2008); diligencia del veinticinco (25) de abril de dos mil ocho (2008), suscrita por el alguacil dejando constancia de haber notificado al demandado ciudadano H.S.M.F.; acta de embargo ejecutivo realizada en fecha treinta (30) de enero de dos mil siete (2007), por el Juzgado Cuarto de Municipio Ejecutor de Medidas; sentencia dictada en fecha catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción decretando la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; auto del a-quo del veintisiete (27) de junio de dos mil doce (2012), remitiendo el expediente archivo judicial; diligencia suscrita el tres (3) de diciembre de dos mil doce (2012), por el demandado H.M.F., dándose por notificado de dicho fallo.

Este Tribunal le atribuye valor probatorio a los citados documentos conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.

De dicho medio de prueba se evidencia que en fecha ocho (8) de agosto de dos mil seis (2006), la empresa ADMINISTRADORA DANORAL C.A, en su condición de administradora de las Residencias La Avileña, demandó por COBRO DE BOLÍVARES al ciudadano H.S.M.F.; derivado de la falta de pago de recibos de condominio; que dicha demanda fue admitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, quien posteriormente en decisión del catorce (14) de noviembre de dos mil once (2011), decretó la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Se observa igualmente que la parte demandada consignó copias simples de comprobantes de recepción de documento de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fechas veintidós (22) de abril, veintidós (22) de mayo y cinco (5) de junio todos del año dos mil trece (2013), presentadas en el expediente Nº AH-16-V-2006-000170, donde la representante judicial de la parte demandada solicitaba fuese notificada la parte actora de la sentencia.

Este Tribunal por tratarse de las copias simples de documentos públicos la tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y le atribuye valor probatorio a los citados documentos conforme a lo previsto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Así se establece.

Ahora bien, del análisis realizado a los medios de pruebas anteriormente descritos y valorados por este Tribunal, se puede constatar que existe una identidad con el presente proceso en relación a las personas, causas y objeto, por lo que, de acuerdo con ello, la parte demandante se encontraba imposibilitada de demandar nuevamente sin que hubiera transcurrido el lapso legal previsto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, es decir, noventa (90) días continuos, una vez que el fallo decretó la perención quedara definitivamente firme. Así se establece.

En este sentido, observa este Tribunal, que si bien es cierto, tal como consta de las copias certificadas antes analizadas del expediente signado con el AH16-V-2006-000170, que la sentencia que declaró la extinción de la Instancia en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES, que intentó ADMINISTRADORA DANORAL C.A, en su condición de administradora de las Residencias La Avileña, contra el ciudadano H.S.M.F.; fue dictada en fecha catorce (14) de noviembre del año dos mil once (2011); no es menos cierto, que no consta en autos que dicho fallo hubiera quedado definitivamente firme; para que comenzará a computarse el lapso que prevé el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En vista de lo anterior, de acuerdo con los criterios jurisprudenciales anteriormente transcritos; y no existiendo en autos medio de prueba alguna que determine la firmeza del fallo que declaró la perención de la instancia a los efectos de que comenzará a transcurrir en lapso de noventa (90) días continuos establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para que la parte demandante, pudiera proceder a interponer una nueva demanda, se hace impretermitible para este Juzgador declarar su Inadmisibilidad, conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 271 del mismo texto legal la demanda que da inició a estas actuaciones. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE la acción intentada por la JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAS LA AVILEÑA, contra el ciudadano H.S.M.F., conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 271 del mismo texto legal.

SEGUDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Tribunal.

Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015). AÑOS: 204° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ,

DR. O.A.R. AGÜERO.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ

En esta misma fecha, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

MARÍA CORINA CASTILLO PÉREZ.

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