Decisión nº A-0585-09 de Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de Nueva Esparta, de 11 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Contencioso Administrativo
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoAmparo Constitucional

200° Y 151°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    1. PARTE ACCIONANTE: JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTIN”, domiciliada en la avenida San Martín de la Urbanización “El Paraíso”, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

    2. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogadas VIVIANY B.R., C.F.S. y M.E.G.M., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.195.182, V-11.535.240 y V-15.423.443, respectivamente, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.240, 48.886 y 106.852, en el orden indicado, con domicilio procesal en la calle Los Uveros, Centro Comercial C.C.M., piso 1, local Nº 155-A, Urbanización Costa Azul, Porlamar, Municipio M.d.E.N.E..

    3. PARTE ACCIONADA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social.

    4. APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA: No acreditó apoderado judicial alguno.

    5. TERCERO COADYUVANTE (Ex Conserje): O.J.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.048.671, domiciliado en las Residencias “ALTÏN”, avenida San Martín de la Urbanización “El Paraíso”, jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.

  2. BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES:

    La JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTIN”, asistida de su apoderada judicial abogada C.F.S., anteriormente identificadas, interpone en fecha 12-11-2009, ante el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, pretensión de amparo constitucional, contra la no ejecución de la P.A. de fecha 15-10-2007, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta.

    En fecha 13-11-2009, este Juzgado le da entrada a la presente causa y le asigna la nomenclatura Nº A-0585-09, ordenando el día 19-11-2009, a la presunta agraviada la consignación de las actas del expediente administrativo que acrediten tal circunstancia y con ello, la corrección del libelo de amparo, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a objeto de proveer sobre su admisión y la medida cautelar, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    En fecha 24-11-2009, la abogada C.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, consigna las copias certificadas requeridas por el Tribunal para demostrar que en el presente caso no ha operado la caducidad de la acción y acompaña instrumento poder para acreditar la representación judicial de la accionante, todo a los fines de la admisión de la presente pretensión de amparo constitucional, ya que es la vía procesal más expedita para resolver la ejecución del acto administrativo de fecha 15-10-2009.

    En fecha 25-11-2009, este Juzgado admite la presente pretensión de amparo constitucional, en virtud de lo cual ordena citar al Inspector del Trabajo del Estado Nueva Esparta, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y al ciudadano O.J.S.P., en su condición de Tercero Coadyuvante.

    En fecha 9-12-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil, consigna copia del oficio Nº 1275-09 de fecha 27-11-2009, dirigido a la FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, debidamente firmado por la Recepcionista de la Fiscalía Superior de este Estado, F.N., titular de la cédula de identidad Nº V-17.417.254. Igualmente, en esa misma fecha, dicho Alguacil consigna también copia del oficio Nº 1276-09, de fecha 27-11-2009, dirigido a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

    En fecha 14-12-2009, el ciudadano E.R.R., en su condición de Alguacil consigna copia de la boleta de notificación, de fecha 27-11-2009, dirigido a al ciudadano O.J.S.P., manifestando que fue atendido por el ciudadano J.D.C., quien dijo ser Vigilante del edificio antes mencionado, e indicó que el ciudadano O.J.S.P., no se encontraba en su residencia, por lo que no pudo ser practicada dicha notificación.

    En fecha 14-12-2009, la abogada C.F.S., en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante, solicita a este Juzgado Superior la expedición del cartel de notificación, a los fines de que se acuerde y se provea el mismo mediante auto.

    En fecha 16-12-2009, este Juzgado libra el correspondiente cartel de notificación al ciudadano O.J.S.P., en dos (2) ejemplares; uno, para ser fijado por la Secretaria de este Juzgado en la morada del Tercero Coadyuvante y otro, a objeto de publicarse en el diario regional “Sol de Margarita”.

    En fecha 1-2-2010, la ciudadana J.S.B., en su condición de Secretaria consigna en dos (2) folios útiles, copia del cartel de notificación de fecha 16-12-2009, dirigido al ciudadano O.J.S.P. y que fuera recibido por la ciudadana DEXY GASPAR, quien manifestó ser la encargada del área de vigilancia del referido Conjunto Residencial.

    En fecha 4-2-2010, la abogada M.E.G., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte accionante, solicita a este Juzgado Superior la entrega del cartel para su publicación en el diario “Sol de Margarita”.

    En fecha 17-2-2009, la mencionada co-apoderada judicial de la parte accionante, consigna en un (1) folio útil, cartel de notificación debidamente publicado en el Diario “Sol de Margarita” en esa misma fecha.

    Mediante firma de secretaría y sello del Tribunal de fecha 5-03-2010, aparecen incorporados a los autos, oficios de fechas 25-02-2010 y 21-07-2008, ambos enviados por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta.

    En fecha 9-3-2010, se celebra la audiencia constitucional oral y pública, con la comparecencia, intervención y uso de las réplicas y contrarréplicas, la co-apoderada judicial de la accionante, abogada C.F.S., ya identificada, y el Tercero Coadyuvante O.J.S.P., anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado P.F., titular de la cédula de identidad N° N-V-8.306.172, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.342, sin la presencia del Inspector Jefe Del Trabajo Del Estado Nueva Esparta. En ese sentido, luego de las exposiciones orales, el tribunal consideró, de acuerdo a todo lo allí expresado, en virtud de las pruebas presentadas en la secuela procesal y atendiendo al fin perseguido por el proceso como instrumento para obtener la justicia, conforme al artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dictó auto para mejor proveer en aplicación del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con el ordinal 2° del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a cuyos efectos ordenó solicitar al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, copias certificadas del expediente N° OPO2-S-2009-000045, nomenclatura particular de dicho Juzgado, para su examen previo a la decisión que debía recaer en la presente causa, a cuyos efectos, en esa misma fecha, se libró oficio N° 130-10 dirigido al mencionado Tribunal.

    En fecha 26-03-2010, la secretaria del Tribunal deja constancia de la incorporación en autos, de las copias certificadas del expediente N° OP02-S-2009-000045, relacionadas con el auto para mejor proveer dictado en la audiencia constitucional de fecha 9-03-2010, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, mediante oficio 0266-10 de fecha 19-03-2010.

    En fecha 30-4-2010, se reanudó la audiencia constitucional a las doce horas treinta minutos del mediodía (12:30 m), oportunidad distinta a la previamente fijada, por haberse celebrado previamente la continuación de la audiencia definitiva en el expediente N° Q-0513-09, donde se dio lectura a la parte dispositiva del fallo, ordenándose la publicación del texto íntegro de la mencionada sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

  3. MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:

    3.1. DE LA COMPETENCIA:

    Antes de pronunciarse este Juzgado Superior sobre la procedencia o no de la acción interpuesta, considera necesario determinar, previamente, su competencia para conocerla y decidirla en virtud de haber sido cuestionada la misma en la audiencia constitucional, por el Tercero Coadyuvante presuntamente agraviante y, al efecto, observa:

    La sentencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., sobre la cual este Juzgado Superior se fundamentó para admitir “in limine litis” la pretensión constitucional interpuesta contra la inejecución de la P.A. de fecha 15-10-2007, dictada por el Inspector del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, estableció lo siguiente:

    La ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo. De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacifica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, si procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso teniendo como principio la necesidad, por un lado de mantener los poderes de la administración –la ejecutoriedad, en especial- y, por el otro el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinaria demuestren su ineficacia.

    Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia

    . (Resaltado del Tribunal).

    Del texto transcrito precedentemente, se infiere que el Juez de la jurisdicción contenciosa administrativa es competente y la acción de amparo, la vía judicial conducente a la ejecución del acto administrativo incumplido por el Inspector del Trabajo, si se produce la situación excepcional de violación de derechos constitucionales por el funcionario administrativo que debe ejecutar el acto que dictó y si se han agotado las vías ordinarias o cuando no es posible agotarlas, ponderando en toso caso las circunstancias respectivas.

    Este criterio, encuentra suficiente asidero en la propia doctrina de las Cortes sobre el particular, y al respecto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en el fallo objeto de revisión constitucional, correspondiente al caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., trajo a colación la sentencia, a la vez dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, distinguida con el N° 169, de fecha 21-02-2005, donde se estableció el siguiente criterio:

    De manera que importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al amparo constitucional la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de la Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28-5-2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    Aunado a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima necesario, como consecuencia de la actitud constante de las Inspectorias del Trabajo de todo el territorio nacional de dictar Providencias Administrativas que no cumplen u omiten el procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo (Articulo 454), lo que acarrea como resultado que las mismas violen o menoscaben derechos constitucionales referentes a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes en los procedimientos administrativos sustanciados ante tales instancias administrativas, y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, agregar un nuevo elemento: 4) que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional

    . (Negritas de la Corte).

    De conformidad con lo precisado, se observa que, siguiendo los criterios fijados Corte Primera y posteriormente ampliados por este Órgano Jurisdiccional –sentencia parcialmente transcrita supra- si bien es posible solicitar la ejecución de una P.A. dictada por una Inspectoría del Trabajo por la vía del amparo constitucional, no obsta para que deban verificarse ciertas condiciones para su procedencia

    .

    Asimismo, reseñó la sentencia N° 308, caso LUZELY PETROCINI de fecha 7 -3-2005, de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo donde precisó el cuarto requisito exigido por la doctrina “in commento”, para la procedencia del amparo:

    Este requisito adicional, que requiere una apreciación previa de la constitucionalidad del acto cuya ejecución se demanda, encuentra sustento en las orientaciones que debe guiar la labor de juzgamiento del Juez de amparo constitucional, fijadas con fuerza vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante su sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, enunciadas de la forma siguiente: (i) lo que se pide como efecto del amparo puede no ser vinculante para el Juez, ya que el p.d.a. no se rige por el principio dispositivo, siendo lo importante la situación jurídico-fáctica ocurrida en contravención de derechos y garantías constitucionales, y los efectos que ella produce; (ii) lo relevante para el Juez de amparo son los hechos que constituyen las violaciones, antes que los pedimentos; (iii) no puede el Juez atarse a las equivocaciones de los presuntos agraviados al calificar el derecho o garantía infringido, o la norma aplicable; (iv) el Juez de amparo puede cambiar la calificación jurídica de los hechos y restaurar situaciones, partiendo de premisas jurídicas diferentes a las señaladas en la solicitud de amparo.

    Tales lineamientos, que desde la perspectiva de la referida Sala aparece como potestad del Juez Constitucional, permite a éste examinar in limine litis la constitucionalidad del acto, hecho u omisión que se denuncia como conculcado, puesto que, en caso de que dicha pretensión no sea legítima, esto es, que no sea tutelada o tutelable por el ordenamiento jurídico, mal puede crear derecho en cabeza de quien así lo reclama y menos aún, pretender su tutela jurisdiccional

    . (Resaltado del Tribunal).

    En consecuencia, resulta concluyente que la vía extraordinaria y excepcional del amparo pudiera ser la idónea, cuando la Administración no hubiere aplicado los principios de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo dictado, agotado como fuere el procedimiento en sede administrativa y demostrada la presunta violación de derechos, principios y garantías constitucionales, por lo que este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta es COMPETENTE para conocer y decidir de la presente solicitud de amparo constitucional que ha sido instaurada para hacer efectivo el cumplimiento de dicha P.A. de fecha 15-10-2007. ASÍ SE DECIDE.

    3.2. DE LA PROCEDENCIA DEL A.C.I..

    Ahora bien, para determinar la procedencia del presente amparo, se hace menester aplicar el criterio sostenido por la Sala Constitucional en la sentencia N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., y en este sentido revisar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la doctrina de las Cortes de lo Contencioso Administrativo antes señalada.

    Al respecto, quedó precedentemente establecido que el aludido fallo de la Sala Constitucional asentó el criterio de la procedencia del amparo en los siguientes supuestos:

    1.- Cuando el incumplimiento del órgano administrativo en ejecutar el acto dictado, afecte un derecho constitucional.

    2.- Cuando se hubiere agotado el procedimiento de multa o las vías ordinarias, o cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la resolución de la controversia.

    En ambos supuestos, la Sala Constitucional exige que deben ponderarse y valorarse las circunstancias especiales del caso concreto para determinar la procedencia del amparo.

    En cuanto a la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se deben llenar cuatro (4) extremos, a saber:

    1.- Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo, cuya ejecución se solicita o declarado la nulidad.

    2.- Que exista una abstención en ejecutar su acto y/o la contumacia del patrono en ejecutarlo.

    3.- Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo.

    4.- Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional.

    Efectuada entonces las consideraciones anteriores, procede el Tribunal a resolver, en vía constitucional, la denuncia de violación de derechos constitucionales formulada por la quejosa JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTÏN”:

    En el escrito de fecha 17-11-2009, la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIA “ALTÍN”, alegó los siguientes hechos:

    - Que en fecha 15-10-2007, se declara con lugar, a su favor, la solicitud de calificación de falta del ciudadano O.J.S.P., en razón de haber incurrido en las causales de despido previstas en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, que había previamente incoado ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    - Que en fecha 23-7-2008 se le suspende el sueldo al mencionado trabajador por quedar la P.A. definitivamente firme y, en esa misma fecha, se le pide el desalojo del inmueble por medio de la Prefectura, notificándosele para llegar a un acuerdo o convenir sobre el desalojo, previa cancelación de sus prestaciones sociales, en aplicación del artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, que textualmente dice que cuando termine la relación de trabajo, el Inspector del Trabajo o, en su defecto, la primera autoridad civil del Municipio, deberá fijar la oportunidad de su desocupación o la entrega de dicho inmueble por parte del ex – Conserje.

    - Que en fecha 12-10-2008, compareció ante la Inspectoría del Trabajo, para que se procediera a fijar acuerdo sobre el desalojo del inmueble, con la presencia del ex trabajador, asistido de abogado, alegando en su intervención que no acataba la P.A. dictada por ese despacho, ni la solicitud de esa Inspectoría, ya que el 50% de los copropietarios estaba de acuerdo con su presencia en el inmueble; a sabiendas que él ostentaba el inmueble de manera precaria, dejándose constancia en el acto, que ambas personas se retiraron negándose a suscribir el acta, venciendo en el mes de julio así, el lapso preclusivo de seis (6) meses en sede administrativa para que como afectado, impugnara la decisión del inspector del Trabajo.

    - Que en fecha 15-10-2007, la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta procedió a notificar de la decisión,

    - Que los días 19-12-2007 y 15-01-2008, las partes quedaron notificadas de la P.A. de fecha 15-10-2007.

    - Que en fecha 22-10-2008, la accionante diligenció en el correspondiente expediente administrativo cursante en la Inspectoría, señalando que el ciudadano O.J.S.P., se había negado a acatar la orden de librada por la mencionada Inspectoría, otorgándosele tres (3) días continuos para que desalojara el inmueble destinado a Conserjería de Residencias “Altín”.

    - Que en fecha 17 y 27-11-2008, la accionante solicitó la ejecución voluntaria y/o forzosa de la referida P.A. de fecha 15-10-2007.

    - Que en fechas 26-10-2009, 1-04-2009, 2-04-2009, 3-04-2009, 17-04-2009 y 5-05-2009, la solicitante reiteró sus peticiones de ejecución de la Providencia en el expediente administrativo que cursa ante la Inspectoría.

    - Que de todo lo expuesto se observa que, a pesar de todas las numerosas diligencias introducidas en el aludido expediente administrativo, su representada no había obtenido una respuesta favorable en el sentido de ejecutar la P.A. de fecha 15-10-2007.

    - Que, en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal, adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías constitucionales, la acción de amparo constitucional es una vía procesal idónea para establecer la situación jurídica infringida, según sentencia N° 3.227, de fecha 13-12-2005, caso “Proyectos y Construcciones G. T. S., C.A.”, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

    - Que la sentencia N° 1.080 de fecha 2-06-2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia, caso ELLINOR FREEMAN DE DUNSTERVILLE, señala el carácter adicional de la acción de amparo constitucional frente a los recursos procesales ordinarios establecidos por el Legislador a favor de los justiciables, con el fin de resguardar los derechos constitucionales conculcados,

    - Que en la sentencia N° 3.569 de fecha 6-12-2005, caso S.R., la misma Sala establece que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente a través de sus funcionarios, ayudándose de ser necesario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

    - Que mediante decisión N° 2.308 de fecha 14-12-2006, caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., la Sala Constitucional sostiene el criterio vinculante de la “procedencia del amparo en los supuestos que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión el desalojo, el reenganche, por ejemplo, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión ,como las multas, las cuales en ocasiones presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado…lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, el ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces esas vías no son capaces de hacer”. Dicho criterio sobre la procedencia de la acción de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo, se ha ratificado en decisiones posteriores, tales como: N° 131, de fecha 1°-02-2006, N° 463 del 10-03-2006, N° 644 del 24-03-2006 y N° 729 del 5-04-2006,

    - Que, por cuanto ha habido una absoluta diligencia por parte de su representada en solicitarle al Inspector del Trabajo la ejecución de la p.a. de fecha 15-10-2007 que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido interpuesta contra el ciudadano O.J.S.P., en razón de haber incurrido en causales de despido previstas en los literales “c”, “d” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se encuentra demostrada la contumacia de dicho funcionario en cumplirla, resultaría procedente el presente amparo para que ese Juzgado Superior ordene al actual Inspector Encargado del Trabajo ejecutarla, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos .

    En fecha 20-11-2009, la accionante cumplió con lo exigido por el Tribunal en el auto de fecha 19-11-2009, a objeto de determinar la caducidad, alegando que, en fechas 21-05-2009 y 12-06-2009, solicitó en nombre de su representada, copias certificadas del expediente administrativo, para demostrar que no había operado la caducidad del recurso instaurado, consignándolo a tales efectos. En este sentido, se advierte que al folio 132 del presente expediente, aparece escrito dirigido por la prenombrada C.F.S. al Jefe de Sala de Fuero Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que fuera recibido por la mencionada autoridad en fecha 12-6-2009, por el cual peticionó las referidas copias certificadas en sede administrativas, que fueron acordadas el día 23-06-2009.

    En la audiencia constitucional de fecha 9-3-2010, la prenombrada abogada C.F.S., ya identificada, ratificó los alegatos esgrimidos en su pretensión constitucional y además señaló:

    -Que su representada hizo varias diligencias invocando la facultad del Inspector para ejecutar la P.A., de conformidad con los artículos 8 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    - Que en fecha 26-1-2009, el Inspector Encargado en aquella época, J.L.M.R., remite el expediente al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Nueva Esparta, para que ejecute la P.A. y una vez admitida la misma por ese Tribunal, el Dr. P.E.F., quien hoy asiste al Tercero Coadyuvante, procede a presentar escritos alegando que esa no era la vía idónea y que el órgano competente era la Inspectoría del Trabajo, ya sea para la ejecución voluntaria o forzosa de la P.A.; toda vez que el Juzgado Laboral es competente sólo cuando hay acuerdo en la entrega del inmueble que es distinto al caso de autos.

    -Que el Tribunal se declara competente para el conocimiento del caso, pero decidió que la entrega material no era esa la vía para resolver el asunto

    -Que en fecha 9-3-2009, su representada hace una oferta real de pago al ex Conserje y le participó que las cantidades correspondientes a sus prestaciones sociales, consignados ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Nueva Esparta.

    -Que existen criterios jurisprudenciales fundados de la Sala Político Administrativa, en el sentido que el Inspector del Trabajo es competente para ejecutar sus providencias administrativas, con acompañamiento de la Fuerza Pública, a cuyos efectos diligenciaba, desde el mes de abril hasta el mes de marzo, para que el Inspector ejecutara la P.A. ahora impugnada, de conformidad con los artículos 8 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    -Que ejerció la acción de amparo como medio de control idóneo y adecuado por la violación de los derechos constitucionales lesionados, previstos en los artículos 49, 51 y 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    -Que en el presente amparo se invoca la jurisprudencia para recurrir mediante esta vía excepcional, contenida en las sentencias de fechas 13-12-2005, GTC, C.A. vs. el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía; 2-6-2005, ELLINOR FREEMAN; 6-12-2005, S.R. y 14-12-2006, GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L.; así como la jurisprudencia que ha consignado su contraparte de fecha 19-6-2006, en la cual se sostiene que la ejecución del acto es competencia de la Inspectoría del Trabajo.

    - Que pide al Tribunal proceda a ordenar al órgano administrativo la acción de desalojo del inmueble de Conserjería, auxiliado de la Fuerza Pública.

    Por su parte, el Tercero Coadyuvante, ciudadano O.J.S.P., debidamente asistido por el abogado P.F., expone lo siguiente:

    - Que la solicitud de amparo constitucional contra la inejecución de la P.A. en referencia, formulada por la Junta de Condominio de Residencias “Altín”, ante este órgano judicial, por violación del debido proceso, debe ser declarada inadmisible, por cuanto la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el estado Nueva Esparta, ha declarado que si tenía jurisdicción para conocer, tanto de la ejecución voluntaria como de la ejecución forzosa de la P.A.d.I.d.T..

    -Que la misma jurisprudencia traída a los autos por la querellante y por el Tribunal en el auto de admisión, enuncian el caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., en el cual se establece que no se admitirá la acción de amparo si no se ha agotado la vía del procedimiento de multa, de manera que si no se ha agotado dicho procedimiento, resulta inoportuno interponer el recurso de amparo.

    -Que en virtud de no haberse agotado completamente, ya sea por vía voluntaria o forzosa, todo el procedimiento administrativo por parte de la Inspectoría del Trabajo, debe declararse inadmisible la acción de amparo.

    -Que consta al folio 115 del expediente, oficio de fecha 26-10-2008, por el cual el Inspector del Trabajo envía el expediente administrativo al Tribunal mencionado para la ejecución de manera voluntaria o forzosa de la P.A..

    -Que frente a esa solicitud, mediante escrito presentado entonces ante la jurisdicción ordinaria, alegué la falta de jurisdicción de dicho Tribunal para conocer del asunto, pero éste determinó que sí la tenía, extinguiendo el proceso e instando a las partes a ejercer sus acciones, de acuerdo a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    -Que la Inspectoría del Trabajo agotó las vías, sólo por el hecho de enviar copias certificadas del expediente administrativo al órgano jurisdiccional, con lo cual ya había efectuado diligencias al respecto, por lo que debe declararse inadmisible el presente amparo, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

    - Que frente a la declaratoria de que el Poder Judicial si tiene jurisdicción, hasta la presente fecha el Tribunal no ha agotado la consulta obligatoria a que se contraen los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil; que si hay una declaratoria de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, no puede presentarse una acción de amparo, para lo cual aún aquella no ha sido consultada; que por esta razón también debe declararse inadmisible la presente acción de amparo y la condenatoria en costas de la parte querellante.

    Al respecto, el Tribunal dejó constancia en la audiencia constitucional, que el Tercero Coadyuvante consignó sentencia y escrito de alegatos, constante de ocho (8) folios útiles, los cuales se mostraron a la apoderada judicial de la parte accionante, quien procedió a hacer uso de su réplica en los siguientes términos:

    De la exposición hecha por el abogado asistente se evidencia una contradicción contraria a la lógica jurídica, porque no se ha agotado la vía administrativa al no efectuar la Inspectoría del Trabajo, forzosamente, el acto P.A. dictada, por citar la jurisprudencia del caso GUARDIANES VIGIMAN, S.R.L., con fundamento en el cual se intenta el presente amparo constitucional y luego señalar que alegó la falta de jurisdicción, generándose con ello la necesidad de que se ejecute la P.A., y por ignorancia de que tiene competencia la Inspectoría del Trabajo para ejecutar el acto administrativo a que forzosamente proceda al desalojo, de acuerdo a las jurisprudencias de fechas 6-12-2005 y 14-12-2006, las de los años 2007 y 2008 que establecen al amparo, como una vía de control para que se obligue a la instancia administrativa a que cumpla o ejecute el acto administrativo…

    .

    Por su parte, el mencionado Tercero Coadyuvante, asistido de abogado, ejerció su contrarréplica de la siguiente manera:

    ”Se habla de tácticas dilatorias y de acuerdo a lo establecido en el ordinal 1° del artículo 170 del código de Procedimiento Civil, las partes deben exponer los hechos de acuerdo a la verdad. La Inspectoría del Trabajo está agotando la vía administrativa y en el presente caso debe cumplirse inexorablemente con la consulta obligatoria ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que de ser declarado con lugar el presente amparo y que se ejecute de manera voluntaria la P.A., se estaría ante una inseguridad jurídica, porque existiría contradicción entre dos (2) Tribunales, uno en vía jurisdiccional ordinaria y otro de este Juzgado Contencioso Administrativo. El Estado está obligado a darle seguridad jurídica a sus ciudadanos. Frente a la réplica de la querellante, solicito a este Juzgado que oficie a la Inspectoría del Trabajo para que pida al Tribunal la consulta obligatoria, a fin de determinar qué Tribunal va a conocer del cumplimiento voluntario o forzoso…”.

    Trabada la litis constitucional en los términos expuestos, se observa:

    Se ha denunciado en el presente caso, la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la oportuna respuesta, consagrados en los artículos 49 y 51 de la Carta Magna, por parte del Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta, en virtud de su abstención en ejecutar con auxilio de la Fuerza Pública el desalojo del inmueble por el ciudadano O.J.S.P., en aplicación del principio de ejecutoriedad del acto administrativo, facultado para ello por los artículos 8 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, no obstante las numerosas y diversas diligencias que hizo para instarlo a cumplirla; así como su omisión en dar cumplimiento al artículo 625 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Respecto a la vulneración del derecho a la defensa y al debido procedimiento administrativo, el Tribunal observa que el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo contempla el procedimiento administrativo a seguir por el mencionado funcionario público, una vez que se autoriza al Patrono al despido del trabajador a quien se le suministró vivienda en el inmueble donde debe prestar su servicio: “ Cuando el patrono proporcione al conserje habitación en el inmueble donde preste sus servicios aquélla deberá reunir las condiciones higiénicas de habitabilidad indispensables. El valor estimado de lo que correspondería al canon de arrendamiento se computará como parte del salario. Cuando las partes no se hayan acordado sobre la fecha a desocupar la habitación, el inspector del trabajo, o en su defecto la primera autoridad civil del Municipio o parroquia, la fijará prudencialmente. A la terminación de la relación de trabajo, el conserje deberá entregar la habitación en las mismas condiciones en que la recibió”.

    Aplicando la norma transcrita al caso bajo examen, se advierte que, una vez calificada la falta por el Inspector Jefe del Trabajo en el Estado Nueva Esparta para autorizar el despido del Conserje O.J.S.P., el mismo debía hacer entrega del inmueble en virtud de la terminación de la relación de trabajo y como no hubo acuerdo entre él y la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTÍN”, respecto a la oportunidad en que debía desocupar la vivienda, el mencionado Inspector o, en su defecto, la Primera Autoridad Civil del Municipio o Parroquia debía fijar un lapso de tiempo prudencial para ello, lo cual cumplió mediante acta del día miércoles, 12- 11-2008, para un plazo de tres (3) días continuos, en virtud del desacato del referido Conserje quien se negó a firmar dicha acta y se retiró del recinto de la Inspectoría, donde se celebró el acto.

    Cabe resaltar que ya, para esta oportunidad, habían transcurrido seis (6) meses del lapso de caducidad para que el Ex Conserje impugnara la P.A. de fecha 15-10-2007, en vía contenciosa administrativa, sin que se hubiere ejercido por él, e igualmente, la P.d.M.M. del estado Nueva Esparta ya había intervenido, previamente, para acordar el cumplimiento de dicha Providencia, mediante acta levantada al efecto en fecha 23-7-2008 (folio 62), con lo cual también se había dado cumplimiento al otro extremo de la norma “in commento”.

    Ahora bien, este Juzgado Superior observa que las normas subsiguientes o restantes que comprenden el Capítulo III del Título V de la Ley Orgánica del Trabajo, no se evidencia ninguna disposición que contemple un trámite procesal adicional al artículo 288, eiusdem, aplicable al caso que nos ocupa, o vinculado directamente a tal supuesto, como sí sucede en el supuesto del reenganche y pago de los salarios caídos, donde se prevé un procedimiento sancionatorio de multas que pueden imponerse en forma sucesiva como medio de presión para que el patrono cumpla con la orden correspondiente.

    La aplicación del régimen sancionatorio por infracción de ley previsto en el artículo 625 de la ley “in commento”, que sugiere la representación judicial de la accionante que no aplicó el Inspector del Trabajo en el presente caso, considera quien decide que se trata de un procedimiento sancionatorio, y como quiera que estamos en presencia de un acto administrativo de calificación de falta de naturaleza autorizatoria, el desacato no conduce a la imposición directa de ninguna sanción, siendo nugatoria la materialización del cumplimiento de la desocupación, ya que el Inspector del Trabajo no podría ejecutar una atribución o competencia que no tiene.

    Asimismo, de las actas procesales que en copias certificadas fueron enviadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en virtud del auto para mejor proveer dictado en la audiencia constitucional, las cuales cursan al expediente N° OP02-S2009-000045, nomenclatura de dicho Juzgado, se desprende que el Inspector del Trabajo J.L.M., para el día 26-1-2009, acordó la petición que le hiciera la abogada M.E.G., co-apoderada judicial de la Junta de Condominio de Residencias “Altín”, en diligencia de fecha 27-11-2008 (folios 92 y 93), donde había manifestado que, en virtud de haberse celebrado la notificación de desalojo del ex conserje O.S., en fecha Miércoles 12 -11- 2008, negándose a acatar la orden librada por él de que desalojara dentro de los tres (3) días continuos, el cual venció en fecha 15-11-2008, solicitaba sus buenos oficios para que, en uso de sus facultades y dentro de sus competencias, efectuara los trámites conforme a la última jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establecía en virtud de la naturaleza conciliadora de su despacho administrativo, que “si bien es competente para la Notificación y acuerdo de desalojo del conserje, en caso de que esa gestión no sea fructífera en su resultado, deberá mediante Oficio remitirlo al Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, mediante Oficio razonado, a los fines de que este órgano Judicial practique la Ejecución Voluntaria y Forzosa de la Resolución administrativa dictada”.

    En ese sentido el mencionado Inspector consideró que había dado cumplimiento a la orden dictada por él mismo, a objeto de que el Ex Conserje desalojara el inmueble y ordenó remitir el expediente administrativo al referido Juzgado, tal como se lo solicitó la hoy accionante, para que se practicara la “Ejecución Voluntaria y Forzosa de la Resolución Administrativa dictada en fecha 15 de octubre de 2007”, por ese Despacho, todo lo cual condujo a que se desarrollara un procedimiento que la Juez laboral calificó de jurisdicción graciosa por el precitado Tribunal, ante la entrega material del aludido inmueble a la Junta de Condominio de Residencias “Altín”, que no tuvo el fin esperado por la solicitante, ni por el órgano administrativo que remitió el asunto.

    En virtud de lo expuesto, este Juzgado Superior considera que no hubo violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento administrativo, por cuanto la Administración laboral le garantizó a la accionante, como parte solicitante del acto autorizatorio el ejercicio de su derecho a ser oída, de consignar diligencias, escritos y documentos, hasta el punto de acoger el pedimento que su representación judicial le hiciera respecto a la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo, para lograr la ejecución voluntaria o forzada de la P.A..

    En consecuencia, considera quien decide que el Inspector Jefe del trabajo en el Estado Nueva Esparta no vulneró el debido procedimiento administrativo porque le dio cumplimiento a la Providencia de fecha 15-10-2007, por cuanto concedió en acta de fecha 12-11-2008, el plazo de tres (3) días continuos como tiempo prudencial para el cual le faculta el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los fines de que el Ex Conserje desalojara el inmueble que formaba parte de la relación de trabajo que había mantenido con los copropietarios de Residencias “Altín” y que por no consagrar la mencionada Ley especial, disposición expresa de un procedimiento administrativo subsiguiente a aquél, éste se había agotado con tal decisión, la cual no fue firmada por el ciudadano O.J.S.P., ni su abogado asistente, quienes en actitud contumaz se retiraron del Despacho del Inspector. ASÍ SE DECIDE.-

    En cuanto a la denuncia de no haber proporcionado el Inspector del Trabajo oportuna respuesta al procedimiento de la accionante de la ejecutoriedad de la P.a. con el auxilio de la Fuerza Pública, en razón de las múltiples y diversas diligencias realizadas para que ejecutara forzosamente la p.a., habiéndose abstenido en pronunciarse sobre lo solicitado, se advierte que la Inspectoría del Trabajo del estado Nueva Esparta, a cargo actualmente del abogado J.M.M., envió dos (2) comunicaciones al Tribunal, que se contradicen en cuanto a sus fechas, por cuanto la primera, es del día 25-3-2010, acompañada aquélla por un auto dictado en el expediente administrativo a su vez de fecha 29-1-2009, y la segunda, es del día 21-07-2008.

    No obstante lo expuesto, este Tribunal toma como cierto y válido, el auto anexo al primero de los oficios de fecha 25-3-2010, dictado en fecha 29-1-2009, donde el Inspector Jefe responde a las diversas diligencias suscritas por la parte actora, y donde ha constar que desde el día 19-12-2007, el ciudadano O.J.P., quedó notificado de la autorización para despedirlo, ocupando ahora un inmueble como inquilino, habiendo cumplido con lo ordenado en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. Dicha actuación procesal corre inserta al expediente administrativo donde se dictó la Providencia que nos ocupa, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio, dada la presunción de legitimidad que no fue desvirtuada por prueba en contrario. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Sin embargo, ha quedado suficientemente demostrado anteriormente, que el precitado funcionario consideró que con la fijación del lapso prudencial de tres (3) días continuos había dado cumplimiento al procedimiento previsto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, hasta el punto que, una vez solicitada por la apoderada judicial de la accionante la remisión del asunto al Juzgado laboral, para la ejecución voluntaria o forzosa de la Providencia, el referido Inspector ordenó el correspondiente envío. ASÍ SE DECIDE.

    Es así como, aplicando la doctrina jurisprudencial comentada “ab initio” se concluye que, si bien es cierto que el amparo puede considerarse como una vía idónea para satisfacer la pretensión de ejecución de un acto administrativo autorizatorio conducente a la entrega del inmueble que sirvió de habitación a un Conserje mientras duró la relación laboral, se requiere de la violación de derechos constitucionales para su procedencia, los cuales en criterio de quien decide, no aparece evidenciable de autos por los razonamientos anteriormente expuestos, ya que el presunto agraviante fijó el lapso para la desocupación del inmueble en atención alo dispuesto en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo recaído en el expediente N° 2007-0634, de fecha 11-07-2007, con ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, dictaminó que el Poder Judicial no tenía jurisdicción para conocer de la homologación de convenio y desocupación de inmueble intentada por la Junta de Condominio de la Residencia “Los Sauces”, contra la ciudadana R.C., porque de acuerdo al artículo 288 de la Ley Orgánica de Trabajo, si las partes no se han puesto de acuerdo sobre la fecha para desocupar el inmueble, se acudirá ante la Inspectoría del trabajo o, en su defecto, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, donde se encuentre dicho inmueble, precisamente, a los fines de la fijación prudencial de la fecha de entrega.

    En cuanto al criterio relativo a la ponderación de las circunstancias especiales acaecidas en el caso concreto, siendo que no se observan derechos constitucionales lesionados, se advierte que al haber intervenido la Junta de Condominio de Residencias “Altín” en el procedimiento no contencioso de entrega material del inmueble, iniciado por el Inspector del Trabajo, la parte accionante en amparo había hecho uso de una vía procesal para que el Ex Conserje le devolviera el inmueble, antes de interponer el presente amparo, solicitada en su inicio ante la propia autoridad administrativa con el objeto de ejecutar la P.A. de fecha 15-10-2010, que implica el desalojo del inmueble por parte del ciudadano OMAR JOSË S.P., que coincide con el restablecimiento de la situación jurídica infringida, peticionado a través de esta vía extraordinaria.

    En este orden de ideas, el fallo dictado por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró en fecha 4-3-2009, ordenó en su dispositiva: “PRIMERO: Que EL PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCIÓN PARA CONOCER la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa de la p.a. que autorizó el despido del extrabajador (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería). SEGUNDO: Se revoca la solicitud de ejecución voluntaria y forzosa que de la p.a. que autorizó el despido del extrabajador OMAR JOSË SALAZAR (entrega material del inmueble donde funciona la Conserjería) y se da por terminado el procedimiento. TERCERO: Se indica a los intervinientes que deberán proponer las demandas que consideren pertinentes para resolver la controversia entre ellos, conforme al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, o a través de los medios alternos de resolución de conflictos previstos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Resaltado del Tribunal)

    De todo lo expuesto, se colige que la representación judicial de la accionante hizo uso de una vía judicial previa al amparo, en la cual también intervino su adversario, el ex trabajador o Ex Conserje, cuando solicitó en sede administrativa que el Inspector enviara copias certificadas del expediente para la ejecución voluntaria o forzosa de la P.A. de fecha 15-10-2007, no obstante que hubiera sido calificado por la Juez laboral como no contenciosa, lo cual le impedía el cumplimiento de la misma por orden judicial, si el ex Conserje se negaba a entregar el inmueble.

    Al respecto, cabe resaltar aquí que, dada la naturaleza excepcional y extraordinaria del amparo no puede pretenderse que éste sustituiya las acciones o recursos consagrados en las leyes especiales o en el resto del ordenamiento jurídico, máxime cuando los hechos o la omisión planteados sean contrarios a derecho o a normas de carácter legal y no constitucional, que pueden encontrar tutela en los medios procesales ordinarios.

    De esta manera se observa que el propio fallo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, declaró en el particular TERCERO de su dispositiva, que ambas partes podrían acudir al procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para dirimir su controversia o utilizar una solución alterna, en atención a lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es así como existe un abanico de vías ordinarias dentro del Derecho Laboral y también en el Derecho Común, unas más breves y eficaces que otras, que constituyen los medios a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. Constitucionales y cuya aplicación, hace IMROCEDENTE la instauración del amparo propuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTÍN”. ASÍ SE DECIDE.

    Entre estas vías se encuentran la acción de cumplimiento de la obligación de desocupar ante los órganos jurisdiccionales laborales, con fundamento en los artículos 68 y 288 de la Ley Orgánica del Trabajo, en relación con normas de Derecho Común como son las disposiciones 1.160,1.264 y 1.354 del Código Civil venezolano vigente, conducente a obtener satisfacción de la pretensión de entrega del inmueble que formó parte de esa relación de trabajo que ya está extinguida. Este criterio ha sido sostenido por autores patrios, como el maestro G.M.M., abogado notable recientemente fallecido, muy respetado por el foro neoespartano (www.elsoldemargarita.com.ve/ Martes14-4-2009). Otra vía extraordinaria más breve que la anterior, de reciente aplicación por muchos Tribunales laborales nacionales, a través del procedimiento de ejecución contenido en la referida Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de los últimos fallos de la Sala Político Administrativa sobre regulaciones de jurisdicción, que han dictaminado la jurisdicción del Poder Judicial (sentencias: 17-6-2008, M.A.L.D.P. vs. L.A.L. y 24-9-2008, JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL “AVILA PLAZA” vs. I.A.D.M.), es la solicitud de ejecución voluntaria y/o forzosa propuesta directamente ante un Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

    Finalmente, el Tribunal observa, en cuanto a los alegatos formulados por el Tercero Coadyuvante, que él no recurrió de nulidad el acto autorizatorio que da lugar a su desocupación del inmueble, por lo cual la P.A. que nos ocupa quedó definitivamente firme con cosa juzgada administrativa y, por ende, la misma no fue anulada, ni se dictó suspensión de los efectos del acto contenido en ella, las cuales, de existir, configurarían uno de los requisitos exigidos por la doctrina de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa de fecha 28-05-2003, para la procedencia del amparo. Tampoco se produjo abstención flagrante o injustificada por parte de la Administración laboral que afectaran derechos constitucionales de los administrados o actuaciones arbitrarias o violatorias de disposiciones o principios constitucionales de su parte, por cuanto como ya quedó establecido, le dio cumplimiento a la fijación del plazo ordenado en el artículo 288 de la Ley Orgánica del Trabajo y garantizó los derechos de las partes en el procedimiento administrativo. ASÍ SE ESTABLECE.

    En cuanto a que se encuentra pendiente aún la consulta de la jurisdicción decretada por el Juzgado laboral en el procedimiento no contencioso de entrega material, cabe resaltar que aquella será obligatoria cuando el Juez de la causa declina el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción o decide que no la tiene, pero no cuando considera que tiene competencia para conocerla y decidirla, como sucedió en el caso de especie. Además, sólo después de dictado el fallo, aún cuando la parte hubiere propuesto, con anterioridad, la falta de jurisdicción, y el Juez afirmara en aquel su jurisdicción, debe el afectado solicitar la regulación de falta de jurisdicción “per saltum”, cuyo conocimiento conoce la Sala Político Administrativa del m.T., lo cual tampoco aparece acreditado en las copias certificadas del expediente remitido por el referido Juzgado laboral, toda vez que no se evidencia que el Tercero Coadyuvante la hubiere ejercido, resultando improcedente el alegato de inadmisibilidad que en tal sentido esgrimió y replicó en la audiencia constitucional. ASÍ SE DECIDE.

    Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, se concluye que esta vía de amparo excepcional y extraordinaria no puede se sustitutiva de los medios procesales ordinarios, por lo que al haber revisado el fondo del debate constitucional producido en autos, considera este Juzgado Superior IMPROCEDENTE, en los actuales momentos y para el caso concreto bajo estudio, la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE RESIDENCIAS “ALTÏN”, para obtener la ejecución de la P.A. de fecha 15-10-2007, dictada en el expediente N° 04720060101356, por el Inspector del Trabajo Jefe en el Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA:

    En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo interpuesta por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTÍN”, por la presunta violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido procedimiento y a la oportuna respuesta, previsto en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al principio constitucional establecidos en el artículo 141, eiusdem. SEGUNDO: IMPROCEDENTE esta vía extraordinaria en el caso concreto, en el cual se ha instaurado la mencionada pretensión de amparo constitucional por la JUNTA DE CONDOMINIO DE LAS RESIDENCIAS “ALTÍN”, por la presunta violación de los derechos constitucionales de la defensa, al debido procedimiento administrativo y a la oportuna repuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. TERCERO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 33 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantía Constitucionales.

    Regístrese y publíquese.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día once (11) de mayo de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ PROVISORIA,

    DRA. V.T.V.G.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    En esta misma fecha 11-05-2010, se publicó la sentencia que antecede a las 1:00 p.m. Conste.

    LA SECRETARIA,

    Abg. J.S.B..

    Exp. N° A- 0585-09.

    VTVG/jsb.

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